34868(15-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34868  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 293.   

Bogotá,  D.  C., quince de septiembre de dos  mil diez.   

                                   

                                    VISTOS   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado MIGUEL ASMET  LÓPEZ  ZAPATA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 25 de mayo de  2010,  confirmatoria  de  la  proferida  el  19 de febrero del mismo año por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  condenando  al  citado  procesado  a  la pena principal de 401 meses de prisión e inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de 10 años, como  coautor material del delito de homicidio agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  En horas de la noche del 12 de diciembre  de  2008,  se  recibió  una  llamada  en  la Estación de Policía de Guacarí,  informando  que por la Carretera 5, vía antigua a Cerrito, se hallaba el cuerpo  de   una   persona   herida,  motivo  por  el  cual  las  autoridades  policivas  concurrieron  al  lugar,  en  donde  se  halló  con vida a la adolescente Zuria  Echeverri  Bolaños,  de  14 años de edad, con varias heridas causadas con arma  de  fuego,  específicamente  en  la  cabeza  y  en  sus manos, siendo conducida  inmediatamente  al  Hospital  San  Roque  de  Guacari,  en  donde a pesar de los  ingentes   esfuerzos   médicos,   falleció   hacia   las   23:17  horas.    

El  día 13 de diciembre de 2008, una fuente  humana   no  formal  se  acercó  a  la  Estación  de  Policía  en  cuestión,  suministrando  información  sobre  las  personas que participaron en el crimen,  señalando  entre  ellos  a  los  sujetos  conocidos como Cristian Vivas, MIGUEL  ASMET  LÓPEZ  y  un  menor  de  edad  hijo  de  “Ormandi”, a quien luego se  identificó  como Andrés Felipe Salcedo Sanclemente, de 15 años de edad, quien  relató  haber  presenciado  el  homicidio  de  la  joven  Zuria, ratificando la  participación de los dos mencionados.   

2. Capturado MIGUEL  ASMET  LÓPEZ,  se evacuaron  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  y proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva  en  establecimiento  carcelario  ante  el  Juez  Promiscuo Municipal de Guacara,  Valle, por el delito de homicidio agravado.   

El  6 de marzo de 2009 la Fiscalía Octava  Seccional  radicó escrito de acusación contra el procesado MIGUEL ASMET LÓPEZ  ZAPATA,  imputándole el delito de homicidio agravado por los numerales 7º y 11  del  Código Penal, cuya audiencia de formulación se llevó a cabo el 4 de mayo  de  2009,  ante el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento  de Buga.   

3.  Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio  oral,  el  Juzgado  de  conocimiento dictó  fallo de primera  instancia  el 19 de febrero de 2010, condenando al procesado MIGUEL ASMET LÓPEZ  ZAPATA  a  las  penas  ya  señaladas  como  coautor  responsable  de  homicidio  agravado,  negándole  los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que impugnada  por  la  defensa  del acusado, se confirmó íntegramente en la sentencia que es  ahora objeto del recurso extraordinario de casación.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

         

El defensor del procesado MIGUEL ASMET LÓPEZ  ZAPATA  propone  un  único cargo contra la sentencia condenatoria, al amparo de  la  causal  segunda  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, alegando que la  sentencia  se  dictó  en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho  de defensa.   

Como  normas infringidas cita los artículos  29  de  la  Carta Política, 8º del Código de Procedimiento Penal, 14, numeral  3º,  literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º,  numeral   2º,   literal   e)   de   la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos.   

En orden a fundamentar el cargo, esgrime que  la   defensa   técnica   fue   deficiente   en   las   siguientes   actuaciones  procesales:   

a)   Interrogatorio   del  indiciado    

Afirma  que  durante la etapa preprocesal se  recibió  interrogatorio  al  entonces  indiciado  LÓPEZ  ZAPATA,  quien estuvo  asistido  de  un defensor, quien no le asesoró de que la diligencia fortalecía  la teoría del caso de la Fiscalía.   

b)    Reconocimiento    en    fila    de  personas   

          Señala  que  aunque  el  procesado  estuvo asistido por su defensor  durante  esta  diligencia, la misma no se cumplió con el requisito señalado en  el  numeral  6º del artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, porque no  se  dejó  constancia  si el testigo había visto con anterioridad al implicado,  ni en qué circunstancias lo conoció.   

          c) Solicitudes probatorias   

          Esgrime  que  durante  la  audiencia preparatoria la defensa no tuvo  “seguridad”  al  solicitar  las pruebas, según la trascripción que trae de  su intervención.   

          d) Equivocada orientación en el contrainterrogatorio   

          Destaca  que en el juicio oral el contrainterrogatorio de la defensa  al  testigo  de cargo Jhon Edwar González García, giró alrededor de preguntas  complementarias  de las efectuadas por la Fiscalía, según la trascripción que  trae de la diligencia.   

De  igual  manera, en el contrainterrogó al  testigo  Miguel  Mauricio Ramírez Pérez el defensor hace preguntas sin ninguna  prevención,  abriéndole espacio para que enviara información que la Fiscalía  no conocía, fortaleciendo su teoría del caso.   

Igual  sucedió  en  el  efectuado  al menor  Andrés  Felipe  Salcedo  Sanclemente,  cuyas  preguntas fueron mal elaboradas y  sólo    condujeron    a    ampliar    información    que   la   Fiscalía   no  aportó.   

Finalmente,   la  defensa  se  abstuvo  de  contrainterrogar    a    la   defensora   de   familia   Cilia   Esther   Castro  Bueno.   

Además, denuncia que el defensor se abstuvo  de  hacer  objeciones  a  las  preguntas  de  la  Fiscalía  en  el curso de los  testimonios,  a  pesar de que se hicieron preguntas en las cuales se inducía la  respuesta.   

e) Ausencia de pruebas de descargo  

Dice  que la única prueba solicitada por la  defensa  en  la audiencia preparatoria fue el testimonio de Jhon Edwar González  García,  investigador  del  C.T.I. que estuvo al frente del caso, testimonio al  que  renunció en el juicio oral, porque el mismo ya había sido interrogado por  la   Fiscalía   y   contrainterrogado  por  la  defensa,  lo  cual  refleja  la  “equivocada    estrategia    defensiva”, que perjudicó los intereses del procesado.   

Cuestiona  que  el defensor anterior no haya  permitido  que  el  procesado  MIGUEL ASMET LÓPEZ ZAPATA declarara en su propio  juicio, pues era quien más conocía de los hechos.   

f)   Falta  de  interés  para  interponer  recursos   

Dice  que el defensor mostró desinterés en  recurrir   las  decisiones  que  afectaron  a  su  defendido,  especialmente  la  sentencia  condenatoria  proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Buga.   

De  esa  manera,  reitera, la estrategia del  defensor  fue  equivocada  al omitir un preacuerdo con la Fiscalía, no obstante  el  conocimiento  que  tenía  del  arsenal  probatorio  con que contaba el ente  acusador, evitando así el desgaste del aparato judicial.   

La defensa, dice, desconoció que en sistema  de  la  Ley  906 de 2004, no existe el concepto de investigación integral y que  por  tanto  las  partes  deben  buscar  de  manera  independiente  los elementos  probatorios necesarios para sacar avante su teoría del caso.   

Además,  demostró  desconocimiento  de  la  técnica  para  la práctica del testimonio al efectuar preguntas abiertas en el  contrainterrogatorio,  olvidando que lo que se busca con éste es desestabilizar  al testigo.   

Finalmente,   por  la  deficiente  defensa  técnica  se  dejaron  de  conocer aspectos e información relevante de testigos  como   los   familiares  del  procesado  y  del  vigilante   Oscar  Arenas,  testimonios  que  habrían  podido  cambiar  el  sentido  del  fallo a favor del  procesado.   

Las  incidencias sustanciales de la falta de  una  adecuada  defensa,  vician  de  nulidad el procesado, razón por la cual se  hace  necesaria  la  sentencia  de  casación,  para que se anulen los fallos de  instancia y se restablezcan los derechos de su representado.   

Pide  que la Corte supere los defectos de la  demanda para decidir de fondo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De entrada advierte la Sala que la propuesta  casacional  no  justifica  un  estudio  de  fondo, porque si bien se denuncia la  existencia  de  una  irregularidad  que  afecta el debido proceso, como lo es la  pasiva  participación  del  abogado de confianza en la defensa del condenado, a  la  hora  de  sustentarlo  no  evidencia  una  eventual violación de garantías  fundamentales,  con  la  trascendencia  suficiente como para dejar sin efecto el  fallo  de segundo grado que, debe relevarse, llega a este escenario prevalido de  una  doble  condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando  de  forma  lógica  y  con  argumentos suficientes sustentados en los hechos, el  decurso  procesal  y  las  normas  jurídicas aplicables al caso, se acredite el  yerro.   

Lo que se advierte en las argumentaciones del  censor,  es  su  particular  punto  de  vista,  de la forma como hubiera sido su  deseo,  presentar  la  estrategia  de  la  defensa  en  pro  de su representado,  centrando  allí  que  hubo  por  parte del defensor que le antecedió  una  precaria defensa técnica que afectó el debido proceso.   

Para  la  Corte esta forma de razonar, no es  más  que una apreciación subjetiva que en manera alguna conlleva a sostener la  pasividad   de   la  defensa  técnica,  como  medio  para  vulnerar  el  debido  proceso.   

El  hecho  de  que el defensor renunciara al  testimonio  de uno de los testigos traídos a juicio por la Fiscalía, no quiere  decir  en  manera  alguna  falencia  en la defensa técnica, y menos aún, si el  resultado  de  los  contrainterrogatorios  a  los declarantes de cargo le fueron  adversos a los intereses del procesado.   

Respecto  de  lo  primero,  cabe  aclarar al  demandante,  ningún  error  defensivo puede traerse a colación, ni mucho menos  pregonar  una  ficticia  carencia  de defensa técnica, cuando el registro de lo  sucedido  indica  evidente, simplemente, que el anterior profesional del derecho  renunció     a    su    testigo    –también  pedido  antes  por  la  Fiscalía-, precisamente porque en  curso  del  contrainterrogatorio pudo verificar que de ninguna forma validaba su  teoría  del  caso y en lugar robustecía aun más la incriminación previamente  surtida  contra  el  acusado,  por  estrategia  decidió  eliminarlo de su banco  probatorio directo.   

En lo que toca con los contrainterrogatorios,  es  preciso  también hacer ver al abogado demandante que ese es apenas un medio  técnico  dirigido  a  controvertir o poner en tela de juicio la credibilidad de  lo  dicho  por  el  testigo de la contraparte, pero, cuando menos, presupone que  efectivamente  existan  elementos dentro de su atestación que permitan ese tipo  de  controversia,  pues,  si el declarante es sólido y ninguna fisura contienen  sus  dichos, cualquier postura encaminada a desacreditarlo cae en el vacío, por  muchos o ingentes esfuerzos que se hagan.   

Repárese,  además,  en  que  la  crítica  intentada  por  el  recurrente  a  la  labor  de  su  antecesor  nada de fondo o  trascendente  comporta,  en  tanto,  ni  siquiera  precisa  cuáles  fueron  las  preguntas  que  en  ese  contexto  debió  efectuar  la  defensa, con lo cual la  controversia no supera el estadio de lo genérico e indeterminado.   

Igual  de  impreciso  y  aleatorio  asoma el  ataque  perfilado  contra  la  decisión  del  defensor  inicial  de permitir el  reconocimiento   en   fila   de   personas   del   procesado  y  el  consecuente  interrogatorio  del  mismo,  dado que  jamás precisa cómo afectó ello la  teoría  del  caso  de  la defensa o de qué forma incidió en la definición de  responsabilidad  penal  efectuada por las instancias. Mucho menos, si claro debe  tenerse  que  la  identificación sólo tiene efectos procesales de vinculación  penal  y  ese  interrogatorio  apenas puede introducirse al juicio si el acusado  acepta  declarar  como  testigo,  pero  a  título  de  medio de impugnación de  credibilidad,  a  cargo  de  la  Fiscalía, o para refrescar memoria, si así lo  estima a bien la defensa.    

Tampoco   especifica  el  demandante  qué  beneficios  habría  traído  para  la  defensa  el  escuchar en declaración al  procesado  durante  el  juicio  oral,  pues  no  especifica  qué habría podido  informar.   

De otro lado, la Corte tiene dicho que no se  puede  medir  la  eficacia  de  la defensa técnica, teniendo en cuenta el mayor  número  de  recursos  interpuestos  dentro del trámite del proceso1:   

“A  ese respecto conviene recordar que la  eficacia  o  buen  desempeño  de  una defensa técnica no se puede medir por el  volumen   de  recursos  a  que  acuda  el  respectivo  apoderado.  El  ejercicio  profesional  impone lealtad con los intereses que se representan pero igualmente  con  la  administración  de  justicia, de manera que las vías legales se deben  utilizar  conforme  a  su  finalidad  y  no  por  el  prurito de multiplicar las  intervenciones de la defensa.”   

          En  realidad  el  casacionista se quedó corto en los planteamientos  de  lo  que  en  su concepto debió ser la defensa activa de su representado por  parte  de  la  anterior  profesional  del  derecho, pues aunque menciona algunas  pruebas     que     pudieron     practicarse    a    su    favor    –testimonios    de   familiares   del  procesado   y   del   vigilante  Oscar  Arenas-,  no  acredita  de  qué  manera  habrían    logrado   un   beneficio   a   favor   del   condenado   LÓPEZ  ZAPATA.   

Finalmente,  la  circunstancia  de  que  el  defensor  no  hubiese  propiciado  un  acuerdo con la Fiscalía, no es argumento  adecuado  para demostrar la vulneración del derecho de defensa, porque el mismo  se  limita  a  cuestionar  la  estrategia  del  letrado,  aspecto  al cual se ha  referido  la  Corte  en  varias  oportunidades, así2:   

“(…)  no se trata de que el recurrente,  quien  ahora  asume  la tarea de representación legal del acusado, anteponga su  particular  criterio,  conocimientos  o  perspectiva  profesional,  a  la  de su  antecesor  en  el cargo, para ver de encontrar falencias o yerros que no superan  el  campo  de  la  simple especulación, sin establecer siquiera cómo la que se  entiende  mejor  estrategia  hubo  de  tener  más positivos efectos a favor del  procesado.   

(…)  

“Es   claro,   igualmente,   que  a  la  definición  de  adecuada  o  inadecuada  defensa, no puede llegarse por la vía  fragmentaria  e  inconexa  pretendida  por  el  casacionista,  si  a  la  par el  análisis  global y conjunto del comportamiento procesal del defensor anterior y  sus  efectos, permite advertir que finalmente pretendió hacer valer una teoría  del  caso  efectivamente  propuesta  y  cabalmente  desarrollada a través de la  presentación   y  controversia  de  pruebas,  aunque  la  pretensión  resultó  fallida,  no  por  ostensibles  yerros  u  omisiones, sino en atención a que el  despacho  fallador  dio  plena  validez  y  efectos  a  las  pruebas  de  cargos  presentadas por la fiscalía.”    

Posición que ha sido ratificada por la Sala,  en        los       siguientes       términos3:   

“(…) la sistemática acusatoria comporta  unas  actuaciones  y momentos que necesariamente ha de considerar el profesional  del  derecho  para  adoptar  la que entienda mejor estrategia, fruto también de  conocer cuáles son los medios a la mano de la contraparte.   

            

“Para  el  caso  concreto,  a  manera de  ejemplo,  la  impugnante  critica  que  su  antecesor  no  hubiese  recurrido en  apelación  la  negativa a aceptar alguno de sus testigos, o mejor, el cambio de  ellos  conforme  la fortuna que tuvo lo alegado por el camino de la reposición,  y  que  después, en curso del juicio, desistiera de presentar como testigo a la  acusada.   

              

“Sin embargo, se desconoce cuáles fueron  las  razones  para  que así lo decidiera el defensor y de primera mano no puede  aducirse  que  ello  por  sí  mismo condujo al resultado nocivo: la emisión de  sentencia  de  condena,  cuando  ni  siquiera se traen a colación los motivos y  pruebas  que  soportaron esa decisión, para contrastarlos con la certidumbre de  lo  debido  demostrar  y  no  solamente  la especulación de lo que pudo haberse  manifestado    por    la    procesada   y   quienes   supuestamente   aupan   su  versión.   

“Al efecto, razona la Corte, si ocurrió  que  varios de los testigos solicitados por la fiscalía fueron desestimados por  el  juez  de  conocimiento  y  después  no  fue posible sustentar la apelación  interpuesta  en contra de esta decisión, perfectamente pudo asumir el defensor,  ante  esta  contrariedad  de  la  fiscalía, que era mejor adelantar una defensa  pasiva,  ocupada  apenas  de impugnar o controvertir la veracidad de los únicos  testigos  de  cargos  que  quedaban  en  pie.  Mucho  más, cabe destacar, si de  antemano  se  conoce el riesgo intrínseco en presentar como su propio testigo a  la  acusada,  aún  si  ella puede ofrecer una versión distinta de lo sucedido.   

“Ahora, que la actuación del defensor no  hubiese  rendido  los  frutos queridos, es asunto que de ninguna manera sustenta  la  tesis  de precariedad o ausencia defensiva, en tanto, elemental asoma que la  función  del  abogado  asoma de medio y no de resultado, debiendo criticarse la  simple  inercia o pasividad ajena a cualquier estrategia y no que se intente por  los  medios legales, así no tenga eco la propuesta, favorecer la condición sub  iudice  del  procesado,  ora buscando se le declare inocente, ya pretendiendo se  dejen   de   lado   medidas   coercitivas   o   facultando   se   aminoren   sus  efectos”.   

Todo  lo anterior conduce, inexorablemente,  al  rechazo del cargo y, por consiguiente, de la demanda de casación presentada  a  nombre  del  acusado MIGUEL ASMET LÓPEZ ZAPATA, pues además no se evidencia  la   violación   de   alguna   garantía  fundamental  que  haga  necesaria  la  intervención de la Corte.   

         Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación4, como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

        b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.           INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado MIGUEL ASMET LÓPEZ  ZAPATA.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia de casación 16.146 del 4 de septiembre de 2003.   

2  Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.381   

3 Auto  del 14 de noviembre de 2007 Radicado 28.639.   

4  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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