Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso n.º 34868
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 293.
Bogotá, D. C., quince de septiembre de dos mil diez.
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ASMET LÓPEZ ZAPATA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 25 de mayo de 2010, confirmatoria de la proferida el 19 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, condenando al citado procesado a la pena principal de 401 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor material del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En horas de la noche del 12 de diciembre de 2008, se recibió una llamada en la Estación de Policía de Guacarí, informando que por la Carretera 5, vía antigua a Cerrito, se hallaba el cuerpo de una persona herida, motivo por el cual las autoridades policivas concurrieron al lugar, en donde se halló con vida a la adolescente Zuria Echeverri Bolaños, de 14 años de edad, con varias heridas causadas con arma de fuego, específicamente en la cabeza y en sus manos, siendo conducida inmediatamente al Hospital San Roque de Guacari, en donde a pesar de los ingentes esfuerzos médicos, falleció hacia las 23:17 horas.
El día 13 de diciembre de 2008, una fuente humana no formal se acercó a la Estación de Policía en cuestión, suministrando información sobre las personas que participaron en el crimen, señalando entre ellos a los sujetos conocidos como Cristian Vivas, MIGUEL ASMET LÓPEZ y un menor de edad hijo de “Ormandi”, a quien luego se identificó como Andrés Felipe Salcedo Sanclemente, de 15 años de edad, quien relató haber presenciado el homicidio de la joven Zuria, ratificando la participación de los dos mencionados.
2. Capturado MIGUEL ASMET LÓPEZ, se evacuaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario ante el Juez Promiscuo Municipal de Guacara, Valle, por el delito de homicidio agravado.
El 6 de marzo de 2009 la Fiscalía Octava Seccional radicó escrito de acusación contra el procesado MIGUEL ASMET LÓPEZ ZAPATA, imputándole el delito de homicidio agravado por los numerales 7º y 11 del Código Penal, cuya audiencia de formulación se llevó a cabo el 4 de mayo de 2009, ante el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Buga.
3. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 19 de febrero de 2010, condenando al procesado MIGUEL ASMET LÓPEZ ZAPATA a las penas ya señaladas como coautor responsable de homicidio agravado, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que impugnada por la defensa del acusado, se confirmó íntegramente en la sentencia que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El defensor del procesado MIGUEL ASMET LÓPEZ ZAPATA propone un único cargo contra la sentencia condenatoria, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa.
Como normas infringidas cita los artículos 29 de la Carta Política, 8º del Código de Procedimiento Penal, 14, numeral 3º, literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º, numeral 2º, literal e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En orden a fundamentar el cargo, esgrime que la defensa técnica fue deficiente en las siguientes actuaciones procesales:
a) Interrogatorio del indiciado
Afirma que durante la etapa preprocesal se recibió interrogatorio al entonces indiciado LÓPEZ ZAPATA, quien estuvo asistido de un defensor, quien no le asesoró de que la diligencia fortalecía la teoría del caso de la Fiscalía.
b) Reconocimiento en fila de personas
Señala que aunque el procesado estuvo asistido por su defensor durante esta diligencia, la misma no se cumplió con el requisito señalado en el numeral 6º del artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, porque no se dejó constancia si el testigo había visto con anterioridad al implicado, ni en qué circunstancias lo conoció.
c) Solicitudes probatorias
Esgrime que durante la audiencia preparatoria la defensa no tuvo “seguridad” al solicitar las pruebas, según la trascripción que trae de su intervención.
d) Equivocada orientación en el contrainterrogatorio
Destaca que en el juicio oral el contrainterrogatorio de la defensa al testigo de cargo Jhon Edwar González García, giró alrededor de preguntas complementarias de las efectuadas por la Fiscalía, según la trascripción que trae de la diligencia.
De igual manera, en el contrainterrogó al testigo Miguel Mauricio Ramírez Pérez el defensor hace preguntas sin ninguna prevención, abriéndole espacio para que enviara información que la Fiscalía no conocía, fortaleciendo su teoría del caso.
Igual sucedió en el efectuado al menor Andrés Felipe Salcedo Sanclemente, cuyas preguntas fueron mal elaboradas y sólo condujeron a ampliar información que la Fiscalía no aportó.
Finalmente, la defensa se abstuvo de contrainterrogar a la defensora de familia Cilia Esther Castro Bueno.
Además, denuncia que el defensor se abstuvo de hacer objeciones a las preguntas de la Fiscalía en el curso de los testimonios, a pesar de que se hicieron preguntas en las cuales se inducía la respuesta.
e) Ausencia de pruebas de descargo
Dice que la única prueba solicitada por la defensa en la audiencia preparatoria fue el testimonio de Jhon Edwar González García, investigador del C.T.I. que estuvo al frente del caso, testimonio al que renunció en el juicio oral, porque el mismo ya había sido interrogado por la Fiscalía y contrainterrogado por la defensa, lo cual refleja la “equivocada estrategia defensiva”, que perjudicó los intereses del procesado.
Cuestiona que el defensor anterior no haya permitido que el procesado MIGUEL ASMET LÓPEZ ZAPATA declarara en su propio juicio, pues era quien más conocía de los hechos.
f) Falta de interés para interponer recursos
Dice que el defensor mostró desinterés en recurrir las decisiones que afectaron a su defendido, especialmente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.
De esa manera, reitera, la estrategia del defensor fue equivocada al omitir un preacuerdo con la Fiscalía, no obstante el conocimiento que tenía del arsenal probatorio con que contaba el ente acusador, evitando así el desgaste del aparato judicial.
La defensa, dice, desconoció que en sistema de la Ley 906 de 2004, no existe el concepto de investigación integral y que por tanto las partes deben buscar de manera independiente los elementos probatorios necesarios para sacar avante su teoría del caso.
Además, demostró desconocimiento de la técnica para la práctica del testimonio al efectuar preguntas abiertas en el contrainterrogatorio, olvidando que lo que se busca con éste es desestabilizar al testigo.
Finalmente, por la deficiente defensa técnica se dejaron de conocer aspectos e información relevante de testigos como los familiares del procesado y del vigilante Oscar Arenas, testimonios que habrían podido cambiar el sentido del fallo a favor del procesado.
Las incidencias sustanciales de la falta de una adecuada defensa, vician de nulidad el procesado, razón por la cual se hace necesaria la sentencia de casación, para que se anulen los fallos de instancia y se restablezcan los derechos de su representado.
Pide que la Corte supere los defectos de la demanda para decidir de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De entrada advierte la Sala que la propuesta casacional no justifica un estudio de fondo, porque si bien se denuncia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, como lo es la pasiva participación del abogado de confianza en la defensa del condenado, a la hora de sustentarlo no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales, con la trascendencia suficiente como para dejar sin efecto el fallo de segundo grado que, debe relevarse, llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica y con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se acredite el yerro.
Lo que se advierte en las argumentaciones del censor, es su particular punto de vista, de la forma como hubiera sido su deseo, presentar la estrategia de la defensa en pro de su representado, centrando allí que hubo por parte del defensor que le antecedió una precaria defensa técnica que afectó el debido proceso.
Para la Corte esta forma de razonar, no es más que una apreciación subjetiva que en manera alguna conlleva a sostener la pasividad de la defensa técnica, como medio para vulnerar el debido proceso.
El hecho de que el defensor renunciara al testimonio de uno de los testigos traídos a juicio por la Fiscalía, no quiere decir en manera alguna falencia en la defensa técnica, y menos aún, si el resultado de los contrainterrogatorios a los declarantes de cargo le fueron adversos a los intereses del procesado.
Respecto de lo primero, cabe aclarar al demandante, ningún error defensivo puede traerse a colación, ni mucho menos pregonar una ficticia carencia de defensa técnica, cuando el registro de lo sucedido indica evidente, simplemente, que el anterior profesional del derecho renunció a su testigo –también pedido antes por la Fiscalía-, precisamente porque en curso del contrainterrogatorio pudo verificar que de ninguna forma validaba su teoría del caso y en lugar robustecía aun más la incriminación previamente surtida contra el acusado, por estrategia decidió eliminarlo de su banco probatorio directo.
En lo que toca con los contrainterrogatorios, es preciso también hacer ver al abogado demandante que ese es apenas un medio técnico dirigido a controvertir o poner en tela de juicio la credibilidad de lo dicho por el testigo de la contraparte, pero, cuando menos, presupone que efectivamente existan elementos dentro de su atestación que permitan ese tipo de controversia, pues, si el declarante es sólido y ninguna fisura contienen sus dichos, cualquier postura encaminada a desacreditarlo cae en el vacío, por muchos o ingentes esfuerzos que se hagan.
Repárese, además, en que la crítica intentada por el recurrente a la labor de su antecesor nada de fondo o trascendente comporta, en tanto, ni siquiera precisa cuáles fueron las preguntas que en ese contexto debió efectuar la defensa, con lo cual la controversia no supera el estadio de lo genérico e indeterminado.
Igual de impreciso y aleatorio asoma el ataque perfilado contra la decisión del defensor inicial de permitir el reconocimiento en fila de personas del procesado y el consecuente interrogatorio del mismo, dado que jamás precisa cómo afectó ello la teoría del caso de la defensa o de qué forma incidió en la definición de responsabilidad penal efectuada por las instancias. Mucho menos, si claro debe tenerse que la identificación sólo tiene efectos procesales de vinculación penal y ese interrogatorio apenas puede introducirse al juicio si el acusado acepta declarar como testigo, pero a título de medio de impugnación de credibilidad, a cargo de la Fiscalía, o para refrescar memoria, si así lo estima a bien la defensa.
Tampoco especifica el demandante qué beneficios habría traído para la defensa el escuchar en declaración al procesado durante el juicio oral, pues no especifica qué habría podido informar.
De otro lado, la Corte tiene dicho que no se puede medir la eficacia de la defensa técnica, teniendo en cuenta el mayor número de recursos interpuestos dentro del trámite del proceso1:
“A ese respecto conviene recordar que la eficacia o buen desempeño de una defensa técnica no se puede medir por el volumen de recursos a que acuda el respectivo apoderado. El ejercicio profesional impone lealtad con los intereses que se representan pero igualmente con la administración de justicia, de manera que las vías legales se deben utilizar conforme a su finalidad y no por el prurito de multiplicar las intervenciones de la defensa.”
En realidad el casacionista se quedó corto en los planteamientos de lo que en su concepto debió ser la defensa activa de su representado por parte de la anterior profesional del derecho, pues aunque menciona algunas pruebas que pudieron practicarse a su favor –testimonios de familiares del procesado y del vigilante Oscar Arenas-, no acredita de qué manera habrían logrado un beneficio a favor del condenado LÓPEZ ZAPATA.
Finalmente, la circunstancia de que el defensor no hubiese propiciado un acuerdo con la Fiscalía, no es argumento adecuado para demostrar la vulneración del derecho de defensa, porque el mismo se limita a cuestionar la estrategia del letrado, aspecto al cual se ha referido la Corte en varias oportunidades, así2:
“(…) no se trata de que el recurrente, quien ahora asume la tarea de representación legal del acusado, anteponga su particular criterio, conocimientos o perspectiva profesional, a la de su antecesor en el cargo, para ver de encontrar falencias o yerros que no superan el campo de la simple especulación, sin establecer siquiera cómo la que se entiende mejor estrategia hubo de tener más positivos efectos a favor del procesado.
(…)
“Es claro, igualmente, que a la definición de adecuada o inadecuada defensa, no puede llegarse por la vía fragmentaria e inconexa pretendida por el casacionista, si a la par el análisis global y conjunto del comportamiento procesal del defensor anterior y sus efectos, permite advertir que finalmente pretendió hacer valer una teoría del caso efectivamente propuesta y cabalmente desarrollada a través de la presentación y controversia de pruebas, aunque la pretensión resultó fallida, no por ostensibles yerros u omisiones, sino en atención a que el despacho fallador dio plena validez y efectos a las pruebas de cargos presentadas por la fiscalía.”
Posición que ha sido ratificada por la Sala, en los siguientes términos3:
“(…) la sistemática acusatoria comporta unas actuaciones y momentos que necesariamente ha de considerar el profesional del derecho para adoptar la que entienda mejor estrategia, fruto también de conocer cuáles son los medios a la mano de la contraparte.
“Para el caso concreto, a manera de ejemplo, la impugnante critica que su antecesor no hubiese recurrido en apelación la negativa a aceptar alguno de sus testigos, o mejor, el cambio de ellos conforme la fortuna que tuvo lo alegado por el camino de la reposición, y que después, en curso del juicio, desistiera de presentar como testigo a la acusada.
“Sin embargo, se desconoce cuáles fueron las razones para que así lo decidiera el defensor y de primera mano no puede aducirse que ello por sí mismo condujo al resultado nocivo: la emisión de sentencia de condena, cuando ni siquiera se traen a colación los motivos y pruebas que soportaron esa decisión, para contrastarlos con la certidumbre de lo debido demostrar y no solamente la especulación de lo que pudo haberse manifestado por la procesada y quienes supuestamente aupan su versión.
“Al efecto, razona la Corte, si ocurrió que varios de los testigos solicitados por la fiscalía fueron desestimados por el juez de conocimiento y después no fue posible sustentar la apelación interpuesta en contra de esta decisión, perfectamente pudo asumir el defensor, ante esta contrariedad de la fiscalía, que era mejor adelantar una defensa pasiva, ocupada apenas de impugnar o controvertir la veracidad de los únicos testigos de cargos que quedaban en pie. Mucho más, cabe destacar, si de antemano se conoce el riesgo intrínseco en presentar como su propio testigo a la acusada, aún si ella puede ofrecer una versión distinta de lo sucedido.
“Ahora, que la actuación del defensor no hubiese rendido los frutos queridos, es asunto que de ninguna manera sustenta la tesis de precariedad o ausencia defensiva, en tanto, elemental asoma que la función del abogado asoma de medio y no de resultado, debiendo criticarse la simple inercia o pasividad ajena a cualquier estrategia y no que se intente por los medios legales, así no tenga eco la propuesta, favorecer la condición sub iudice del procesado, ora buscando se le declare inocente, ya pretendiendo se dejen de lado medidas coercitivas o facultando se aminoren sus efectos”.
Todo lo anterior conduce, inexorablemente, al rechazo del cargo y, por consiguiente, de la demanda de casación presentada a nombre del acusado MIGUEL ASMET LÓPEZ ZAPATA, pues además no se evidencia la violación de alguna garantía fundamental que haga necesaria la intervención de la Corte.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación4, como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MIGUEL ASMET LÓPEZ ZAPATA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de casación 16.146 del 4 de septiembre de 2003.
2 Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.381
3 Auto del 14 de noviembre de 2007 Radicado 28.639.
4 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.