34690(15-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34690  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 293.  

Bogotá, D.C., quince de septiembre de dos mil  diez.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado XAVIER DE JESÚS  NOGUERA  CERA,  en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico),  el  5 de abril de 2010, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo  emitido  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  esa ciudad, el 14 de diciembre de 2009, condenando al mencionado procesado y  a  Germán  Enrique  Navarro  Romero,  como responsables del concurso de delitos  constitutivos  de hurto calificado agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones agravado, a cumplir, cada uno,  las  penas  principal  de  17 años de prisión, y accesorias de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término y  privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 7 años.   

RESUMEN    DE   LO  ACAECIDO   

Los  hechos,  ocurridos  en  la  ciudad  de  Barranquilla,  quedaron  consignados  en  el  fallo  de primera instancia, de la  siguiente manera:   

“Da  cuenta los registros de audio que el  día  22  de  enero de 2008, a eso de las 9:30 a.m., hasta el establecimiento de  comercio  ubicado  en  la  Carrera 36 con Calle 38 de esta ciudad, conocido como  café         Internet         ‘Interrapido      Alex’,  concurrieron  por  parejas  en  sendas  motocicletas los sujetos  XAVIER  DE JESÚS NOGUERA CERA y GERMÁN ENRIQUE NAVARRO ROMERO, junto a dos (2)  sujetos  más,  aún no identificados, con el propósito torticero de apropiarse  ilícitamente    de    los   bienes   de   quienes   se   encontraban   en   ese  establecimiento.   

En  efecto,  XAVIER  DE JESÚS NOGUERA CERA  como  parrillero  en una de estas motocicletas y acompañante de GERMÁN ENRIQUE  NAVARRO  ROMERO, se apeó del rodante que conducía este de placas BVI-O8A, para  penetrar   a   continuación   junto   al   parrillero   del   otro  rodante  al  establecimiento  de  comerció (sic), en donde se hallaban los ciudadanos ÁNGEL  BENITO  PEDROZA  CERVANTES  y  MAYRA  ALEJANDRA  PEDROZA  RÚA,  padre e hija, a  quienes  exigieron  con  amenazas de muerte, portando armas de fuego, la entrega  de  sus  pertenencias,  logrando apropiarse luego de un forcejeo con el primero,  de   un   maletín   que   en  su  interior  contenía  una  suma  aproximada  a  $3’600.000.oo,  y varios  elementos  personales  de  este,  dándose  a  la  huida en las motocicletas que  conducían sus compinches ubicadas al exterior del inmueble.   

Inmediatamente   se   inicio   (sic)  una  persecución  por  voces  de  auxilio de las víctimas y transeúntes del sector  quienes  indicaron a la patrulla policial conocida como M-59 que los sujetos que  se  desplazaban  en  las  motos  cometieron  un  ilícito,  siendo  avistados de  inmediato  y  en  contravía  cuando  recién  pretendían  huir  del sector. La  persecución  policial  se  inició  ciertamente  en la carrera 36 con calle 38,  posteriormente  el  par  de  sujetos aún no identificados, se dieron a la huida  hacia   el  sector  de  barranquillita,  por  lo  que  la  persecución  con  la  participación  adicional  de las patrullas policiales M-47 y M-49, agregadas al  operativo  policial en forma paulatina en la medida en que este se desarrollaba,  se  centro  (sic)  en  los  dos  (2)  sujetos  restantes,  hoy  procesados, y se  extendió  hasta la calle 14 No. 21-29, en donde se escondieron los procesados y  fueron  capturados  heridos por arma de fuego en sus respectivas espaldas. En el  patio  de  una  de  las  casas  vecinas  se  hallo (sic) el maletín de cuero de  propiedad  del señor BENITO PEDROZA CERVANTES, con algunas de sus pertenencias,  además  de camisas de los procesados teñidas de sangre, pues en su veloz huida  se  enfrentaron a disparos con los miembros de la policía quienes repelieron el  ataque  en  defensa  de  su vida. También se incauto (sic) en este operativo un  arma  de  fuego  y  la motocicleta en la que huían los procesados. Los acusados  actuaron  de  común  acuerdo.  Los  mismos  carecían  de  permiso de autoridad  competente para portar arma de fuego de defensa personal”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

En  audiencias  preliminares  concentradas  llevadas  a  cabo el 23 de enero de 2008 ante el Juzgado 7° Penal Municipal con  función  de control de garantías de Barranquilla (Atlántico), se legalizó la  captura  de  XAVIER  DE JESÚS NOGUERA CERA y Germán Enrique Navarro Romero, se  les  formuló  imputación por el concurso de conductas punibles de hurto  calificado  agravado y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones  agravado,  y se les aplicó medida de aseguramiento de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario, la cual fue sustituída  por detención hospitalaria.   

Como  los  procesados  no se allanaron a los  cargos  formulados,  el ente instructor presentó escrito de acusación el 22 de  febrero  de  ese  año,  en  el  cual  reiteró que se procedía por el concurso  delictual  de  hurto  calificado  agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones  agravado,  al que agregó el  ilícito    de    lesiones    personales.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  esa ciudad, el cual, luego de múltiples tropiezos, realizó la audiencia de  formulación de acusación el 20 de junio de 2008.   

La  misma  dependencia celebró la audiencia  preparatoria, el 16 de julio esa anualidad.   

Por  su parte, el Juzgado Cuarto de la misma  especialidad,  en  decisión  de  segunda  instancia adoptada el 21 de noviembre  siguiente,  por  vencimiento  de términos concedió libertad a los acusados, la  cual  había  sido negada por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de  control de garantías de Barranquilla.   

El  29  de  agosto  de  2008,  el juzgado de  conocimiento  instaló  la  audiencia  del juicio oral, en sesión en la que las  partes  presentaron su teoría del caso. Dicho acto concluyó en sesiones del 28  de  julio  y  17  de  agosto  de  2009,  en  las cuales se realizó la práctica  probatoria,  se escucharon los alegatos de conclusión de aquellas y se anunció  el sentido de la decisión.   

El 14 de diciembre siguiente, el A   quo   celebró   la   diligencia   de  individualización  de la pena y sentencia, luego de la cual dictó fallo, en el  que  condenó  a los procesados NOGUERA CERA y NAVARRO MORENO por el concurso de  delitos   de   hurto  calificado  agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones  agravado,  en tanto que, los  absolvió   por   la   conducta  punible  de  lesiones  personales.   

Consecuente  con su determinación, impuso a  los  acusados  las  penas  principal  de  21  años de prisión, y accesorias de  inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  arma, por 20 y 7 años,  respectivamente.  De igual modo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios  –dado  que, las víctimas  se  abstuvieron  de  promover el incidente de reparación integral-, y les negó  los  beneficios  sustitutivos  de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y prisión domiciliaria.   

Apelada dicha providencia por los defensores  de  los  enjuiciados,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Barranquilla, en decisión del 5 de abril de 2010 la confirmó parcialmente,  como  quiera  que  modificó  las  penas  principal  de  prisión y accesoria de  interdicción, las cuales redujo a 17 años.   

En  contra de la citada sentencia de segundo  grado,  el  defensor  del  procesado  XAVIER  DE  JESÚS  NOGUERA CERA interpuso  oportunamente   el   recurso  extraordinario  de  casación,  a  través  de  la  correspondiente demanda.   

RESUMEN    DE   LA  IMPUGNACIÓN   

Cargo único: nulidad.  

Como punto de partida, el defensor indica que  a  su  prohijado  le  asiste interés para demandar, toda vez que con el recurso  propende  porque se haga efectivo el derecho material, se restablezcan de manera  inmediata   las   garantías   constitucionales   y  legales  que  le  han  sido  desconocidas   en   forma   recurrente,   inaceptable   y   hasta   “aberrante”, y se reparen los agravios  causados.   

En concreto, se apoya en los numerales 2° y  4°  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004 para deprecar la invalidación de  la  actuación,  pues,  la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de  nulidad  supralegal, ya que el fallador se atuvo a las evidencias halladas en el  lugar  donde  se  refugiaron  los  imputados,  las cuales debieron excluirse; se  estructura,  por  consiguiente,  una flagrante vulneración a las garantías del  debido    proceso    y    defensa,    y    a   las   reglas   sobre   exclusión  probatoria.   

Seguidamente  el  demandante,  en  orden  a  fundamentar  la  censura,  cita y transcribe como normas violadas los artículos  6°,  15,  16,  23, 455, 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  13  y  29  de  la Constitución Política. Asimismo, consigna una definición de  “prueba”,   trae   a  colación   fragmentos   de  doctrina  y  jurisprudencia  extranjeras  sobre  su  producción  irregular,  alude  genéricamente  a  la  teoría  del “fruto   del  árbol  venenoso”  y  se  refiere  a  la  noción de debido proceso contenida en el citado artículo 29 de  la  Carta.  Ello para concluir que dicha norma debe acatarse, así como aquellas  referidas  a  derechos  humanos que integran el bloque de constitucionalidad, de  los   cuales   consigna   un  vasto  listado  en  el  que  resalta  “la    primacía    de    los    derechos   inalienables   de   la  persona”    y    “la  responsabilidad       de       los      servidores      públicos”.   

A  continuación,  el memorialista aborda el  contenido  del  artículo  23  de  la Ley 906 de 2004, con el fin de explicar, a  partir   de  lo  determinado  por  la  Corte  Constitucional,  que  las  fuentes  jurídicas  de  exclusión  se  originan en las pruebas constitucional, ilegal e  ilícita,  las  cuales  diferencia. Luego, afirma que la cláusula de exclusión  “cierra  el campo de acción del Estado frente a los  ciudadanos,  que  en  esencia  no  es  otra  cosa que, disuadir a los servidores  públicos  para  que  no  violen  ninguna  de las protecciones constitucionales,  garantizar  la  integridad  judicial,  ya que los jueces deben excluir la prueba  ilícita,  y  con  ello  impedir  que  el  Estado  se  beneficie  de  sus  actos  ilegales”.   

Agrega, tras aludir a las diferencias de los  modelos  probatorios  consagrados  en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que a  diferencia  de  lo  ocurrido  en  el  primero,  en el que regía el principio de  permanencia  de  la  prueba,  en el segundo lo recaudado antes del juicio apenas  constituye  actos  de  investigación  y  preparación  -los  cuales  deben  ser  sometidos  al  procedimiento  de  legalización  ante  un  juez  de  control  de  garantías-,  pero no de prueba, pues, esta calidad sólo se adquiere cuando han  sido  debidamente  descubiertos en la fase de acusación y luego admitidos en la  audiencia  preparatoria,  “una vez demuestren además  de  pertinencia, conducencia y utilidad, legalidad, de lo contrario se inadmiten  o excluyen”.   

Por  esa  razón,  asevera  el  impugnante,  “en  cuanto  a  la prueba obtenida con violación de  las  garantías  fundamentales,  la ley 906 de 2004, determinó su exclusión en  los  casos  generales  y  en  los  particulares  como el caso de los registros y  allanamientos”,  diligencias  que,  añade, se deben  llevar  a  cabo  observando  las  previsiones constitucionales y legales que las  regulan.   

Acto  seguido,  el  recurrente  precisa  que  “desde  el  punto  de  vista  teórico,  la  nulidad  constitucional  de  la  prueba  obtenida  con  violación  del debido proceso se  expande  hacia las pruebas que son producto de ella”,  afirmación  que  refuerza con alusiones doctrinales, dos de las cuales consigna  en  acápites que rotula “un delito no justifica otro  delito”    y   “costo  social”.   

Por  último,  en  el  apartado que denomina  “trascendencia      del     cargo”,   el   censor  resume  los  anteriores  planteamientos,  referidos  primordialmente  a la práctica irregular de pruebas y a la regla de exclusión,  sus   consecuencias   y   excepciones,   para   concluir  nuevamente  acerca  de  “la  imperiosa  necesidad de indagar y denunciar las  graves   consecuencias   que  pueden  llegar  a  afectar  significativamente  la  indemnidad  de  los  derechos  fundamentales  del  procesado y la integridad del  debido  Proceso  Penal,  surgidas  a  raíz de la relativización de la regla de  exclusión  probatoria.  Así  pues, debemos ser categóricos al precisar que no  existe    forma    legal    de    practicar    prueba   prohibida”.   

Pide  el  libelista, en consecuencia, que se  case  el  fallo  demandado,  anulando  de pleno derecho y excluyendo las pruebas  ilícitas  y  las  que se derivan de ellas, “como son  las  evidencias recaudadas por los policiales al penetrar de manera clandestina,  temeraria  e  ilegalmente  al domicilio de una vecina de mi procurado judicial y  que  se  erigieron  como  fundamentos  sólidos  para  edificar  la sentencia de  instancia,   ya   que   no   existe   forma   legal   de   practicar  la  prueba  prohibida”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Cuestión previa.  

Previo  a examinar el cargos presentados por  el  actor  en  contra  de  la  sentencia  objeto  de  censura,  debe reiterar la  Corte1  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque   de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los    defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  demandante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”   en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el impugnante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante  su  postulación el recurrente concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores     in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

2.  El  caso  concreto:  cargo único que se  formula por nulidad.   

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  la demanda presentada por el defensor del procesado XAVIER DE JESÚS NOGUERA  CERA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.   

Para  empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la  finalidad  del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de  2004,  circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la  cual   carece   de   los   más   elementales   rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo,  en  la  práctica, un simple alegato de instancia, completamente  ajeno  a  la  sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  violatorio de garantías  fundamentales,      absteniéndose      de     desarrollar     una     verdadera  crítica.   

Ese aspecto pretende suplirlo el casacionista  con  simples manifestaciones genéricas acompañadas de términos desobligantes,  con  las  que advierte que propende porque se haga efectivo el derecho material,  se  restablezcan  de  manera  inmediata  las  garantías  constitucionales  y se  reparen los agravios causados   

Sin  embargo,  nunca  concretó en su libelo  cómo  operó  ese  menoscabo, ni cuál fue el agravio padecido, pues, aunque se  refiere  vagamente  a  la  supuesta  introducción  irregular de unas evidencias  obtenidas  en  diligencia  de allanamiento y registro, en su discurso, en vez de  abordar  puntualmente  el  asunto, lo único que hace es disertar genéricamente  sobre el tema de la prueba ilícita y su exclusión del proceso.   

El  demandante desconoce, entonces, cómo la  Sala5  ha  insistido en que cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto que, debe cumplir  con  los requisitos establecidos en la ley procesal penal, como citar las normas  que  se  consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar  los  fundamentos  completos  con claridad, precisión y lógica, en armonía con  la  naturaleza  del  vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del  yerro   en   la   decisión   adoptada   a   través   de   la   correspondiente  sentencia.   

Sentencia  que,  se itera, llega a este sede  prevalida  de  una  doble condición de acierto y legalidad, la cual implica que  para  desarticularla  con apoyo en una causal de nulidad, tal como se expresa en  el  único  cargo  propuesto,  es  necesario  que  el  memorialista compruebe la  existencia  de  una  irregularidad  sustancial  con  virtualidad  de  socavar la  estructura  del  proceso  o  las  garantías  de  los  sujetos procesales; y que  fundamente  el  cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo  por  el  cual  resulta  inexorable  la  aplicación de tan extremo remedio de la  invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo.   

En  este caso, el recurrente asegura que se  menoscabaron  las  garantías  del  debido proceso y defensa, pero no enuncia ni  desarrolla  en su libelo con la suficiente claridad y precisión que se exige en  el  especial  trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de un proceso  viciado   de  nulidad.  De  ahí  que  deba  recordarse  que  pacíficamente  la  jurisprudencia        de        la        Sala6    ha   sostenido   que   la  invocación  de  las  nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de  estructura  o  de  garantía  en los cuales se incurra durante el desarrollo del  proceso,   está   sometida   a   las   siguientes   reglas   señaladas  en  la  ley:   

(i) No es necesaria  la  invalidez  de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba  destinado,  siempre  que  no  se  viole  el  derecho  de  defensa.  (ii)   Quien   alegue   la  nulidad  debe  demostrar  que  la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y el  juzgamiento.   (iii)  No  la  puede  invocar  el  sujeto  procesal  que  haya  coadyuvado con su conducta a la  ejecución  del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.  (iv)  Los  actos irregulares  pueden  convalidarse  con  el  consentimiento  del  perjudicado,  siempre que se  observen  las garantías fundamentales. (v)  Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para  subsanar       la       irregularidad      sustancial;      y,      (vi)  no  puede  alegarse  ninguna  causal  diferente   a   las   señaladas   en   el  artículo  306  de  la  Ley  600  de  2000.   

De igual manera, la Corte reiteradamente ha  señalado  que  la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación  de  la  actuación,  debe  comportar  la  demostración  irrefutable  de  que la  irregularidad  sustancial  menoscaba  la  estructura  formal  y  conceptual  del  esquema  procesal  en  una  cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue  debe  identificar  el  acto  irregular;  determinar  de  qué  manera  afecta la  integridad  de  la  actuación o conculca las garantías procesales; por qué el  daño  es  irreparable,  y,  finalmente, indicar el momento a partir del cual se  debe reponer la actuación.   

En el evento del rubro, el censor impugnante  simplemente  diserta  sobre la regla de exclusión y apenas en dos apartados del  desarrollo  de  la  censura,  alude  a  unas  evidencias  que  se  obtuvieron en  diligencia   de   allanamiento   y   registro,  las  cuales  fueron  ilegalmente  incorporadas y luego el fundamento de la decisión de condena.   

Empero,  no  específica  cómo  operó  su  introducción  al  proceso, ni siquiera señala a qué evidencias se refiere, ni  mucho  menos  cómo  fueron  valoradas  por  los  juzgadores,  al  punto tal que  sustentaron     de     la     condena,     cuando    es    claro    –tal   como   se   desprende   de  los  antecedentes   del   caso-,   que  la  captura  de  los  procesados  se  dio  en  circunstancias  de  flagrancia,  la  cual  fue avalada por un juez de control de  garantías  y  posteriormente  por  uno  de  conocimiento  que  descartó, en la  audiencia  de  formulación de acusación, la presencia de vicios generadores de  nulidad.   

Ahora, si el supuesto vicio se presentó con  posterioridad  a  esos escenarios procesales, así debió describirlo el censor,  es   decir,  indicando  el  camino  recorrido  por  esas  evidencias,  desde  su  descubrimiento  hasta su incorporación en el juicio oral, pasando, desde luego,  por  las  fases  de  su solicitud a cargo de la Fiscalía -si es que la hubo-, y  decreto por parte del juez de conocimiento.   

Nada de ello precisa el actor, pues, es tan  vago  su  alegato  en  torno  a  lo pretendido, que en últimas no se sabe si lo  criticado  es  la  forma  como se llevó a cabo la captura de los acusados en el  allanamiento  a  una  morada  donde  ellos  se  ocultaron, o la manera cómo los  objetos allí incautados, se entronizaron en el juicio oral.   

La  falta  de  especificación  sobre  las  evidencias  supuestamente  introducidas  de manera ilegal, deja la censura en el  campo  de  la  indeterminación, sobre todo porque si se revisa objetivamente la  actuación,         puede         apreciarse que  algunos  de esos elementos  que   fueron   incautados   al   momento   de   la  captura,  vr.gr.,  el  arma  de  fuego  y la motocicleta,  fueron  objeto  de  estipulación  probatoria  por  parte  de  la Fiscalía y la  defensa.  De  ahí  que  se torne incomprensible la petición que ahora alega el  mismo  sujeto  procesal,  pues,  no  tiene  sentido  que  frente  a  un grupo de  evidencias  que  fueron incautadas en un mismo momento que estima ilegal, acceda  estipular, y luego demande  en   casación  que  se  allegaron  irregularmente.   

Claro está, vuelve a decirse, para la Sala  es     imposible     ahora     determinar     que     es     lo     querido  por  el libelista, partiendo de  la  base  de  que  no  enuncia  ni identifica esas evidencias, ni mucho menos se  pronuncia  sobre  la trascendencia que tuvieron en los fallos de las instancias,  puesto  que no da a conocer que fue lo argumentado por los juzgadores en torno a  ellas,  al punto tal que determinaron, como asegura en  la   demanda,   la   condena   en   contra   de   su  defendido.   

Por   último,   como   el   demandante  –genérica     y  abstractamente-  da  a entender también que su inconformidad radica en el valor  probatorio  brindado  por  los juzgadores a unas evidencias, debe insistirse que  sobre  este  particular,  ya  la  Corte  ha  significado  de  manera reiterada y  pacífica   cómo,  si  lo  atacado  es  el  elemento  probatorio,  sea  por  la  interpretación  que  se  hace  de  uno  o varios de los medios que sirvieron de  soporte  al fallo, o en razón a que se controvierta la legalidad de los mismos,  el  cargo ha de enfilarse por la vía del error de hecho o de derecho y no, como  equivocadamente  lo pretende aquí el casacionista, por el camino de la nulidad,  entre   otras   razones,   porque  la  aducción  o  análisis  probatorios,  no  constituyen  en  sí  mismos,  dentro  del presupuesto antecedente consecuente o  preclusivo  que  gobierna la tramitación penal, una actuación trascendente que  faculte retrotraer el asunto a determinado estado procesal.   

Y si se advirtiese algún tipo de ilicitud  del    elemento    suasorio     –dado  que,  en  efecto,  las  evidencias  no  identificadas  fueron  irregularmente  obtenidas e incorporadas-, ello facultaría, como también tiene  establecido  la  Sala, que se dejaran de considerar las mismas para verificar si  con  los  demás  se  sostiene  o  no  la  sentencia  de  condena, postulación,  reiteramos,  que  ha de enfilarse por la senda del error de derecho y obliga del  recurrente  analizar  la  totalidad de la prueba y los fundamentos concretos del  fallo    para   sustentar   si   este   puede   o   no   mantener   el   soporte  condenatorio7.   

Como nada de ello hizo el actor, lo dicho es  suficiente  para  declarar  que  no  se  presenta  irregularidad  alguna  en  la  actuación,  que  amerite  la  declaratoria  de nulidad invocada. Así, ante los  evidentes  desaciertos  en  la  fundamentación del único cargo contenido en el  libelo  casacional  presentado  a  favor  del procesado XAVIER DE JESÚS NOGUERA  CERA, indefectiblemente procede su rechazo.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

3.     Cuestión    final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación8 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.   INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de XAVIER  DE  JESÚS  NOGUERA  CERA,  en  seguimiento  de las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

4 Ib.  Rad. 24.530.   

5 Auto  del 30 de agosto de 2005, Radicado N° 23.659, entre otros.   

6 Entre  otros,  autos  del  6  de  agosto  de 2008 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos.  29.780 y 33.408, respectivamente.   

7 Auto  del 24 de octubre de 2007, Radicado 28.300, entre otros.   

8  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  24.322 y 27.946, respectivamente.     

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