34691(25-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34691  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                  Aprobado  Acta  No.    267   

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de  dos mil diez (2010).   

VISTOS  

La  Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión, presentada por el apoderado de ALEXANDER GIRALDO  VALENCIA,  contra  la  sentencia  proferida  el  19  de  octubre  de 2009 por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó en su integridad  la  dictada  el  20  de  abril  del  mismo año en el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, el cual lo condenó a  la pena de treinta y  cuatro  meses  de  prisión  como  responsable  del delito de actos sexuales con  menor de catorce años agravado.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

Los  primeros  objeto  del  fallo,  fueron  sintetizados   en   la   sentencia   de   segundo   grado,   de   la   siguiente  manera:   

“En  octubre de 1999, a eso de las 6:30 de  la  mañana, en la casa de habitación ubicada en la Diagonal 26M No. T77-16 del  barrio   Marroquín   II   de  esta  ciudad,  el  aquí  procesado  –quien  llegó a esa hora a su casa de  una  fiesta-  se dirigió hasta su habitación -en la que también se encontraba  la  menor D. M. de 4 años de edad, quien permanecía en dicha casa de visita- y  le tocó la vagina”.   

Por  los anteriores acontecimientos el 20 de  abril  de  2009,  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito de Cali condenó a  ALEXANDER  GIRALDO  VALENCIA,  a  la pena principal de treinta y cuatro meses de  prisión,  al  hallarlo  autor  responsable  de la comisión del delito de actos  sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación.   

Contra  esta  decisión la defensa interpuso  recurso  de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad el 19 de octubre del mismo año la confirmó integralmente.   

LA DEMANDA  

El demandante invocó la acción de revisión  al  amparo  de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según  la  cual  la  acción procede “cuando después de la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan la inocencia del condenado, o su  inimputabilidad”.   

Consideró necesario proceder respecto de la  sentencia  de  segunda  instancia  por  cuanto en su sentir han surgido hechos y  pruebas  nuevas favorables al condenado ALEXANDER GIRALDO VALENCIA, como son las  declaraciones  ante  la  Notaria  Novena del Círculo de Cali, de Bairon Giraldo  Valencia,    Luz    Adriana   Vargas   Mora   y   María   Ligia   Valencia   de  Giraldo.   

Argumentó  el  demandante  que   con   dichas   versiones   se  puede  establecer  la  existencia  en  el  lugar  de los hechos de una tercera persona,  aspecto  éste  no  exteriorizado  por ninguno de los testigos en el juicio, los  cuales  originan  dudas  en  el  fallo  proferido en contra de ALEXANDER GIRALDO  VALENCIA,  e  inclusive  respaldan  los juiciosos planteamientos de la Honorable  Magistrada   que   salvo   voto   al   momento   de   la  decisión  de  segunda  instancia.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  competente  para  conocer  la  acción  de  revisión  presentada por el condenado ALEXANDER GIRALDO VALENCIA a  través  de  apoderado,  ya que las providencias cuestionadas fueron dictadas en  su  contra  por  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de conformidad  con   lo   dispuesto   en  el  artículo  75  numeral  2º  de  la  Ley  600  de  2000.   

Dicha  acción  tiene carácter excepcional,  pues  por  su  conducto,  se busca quebrar la fuerza de presunción de acierto y  legalidad  que reviste una sentencia, de ahí que el legislador haya establecido  no  sólo  causales  taxativas  para  su procedencia, sino requisitos de forma y  fondo  en  la  demanda,  que  resultan  indispensables  para  que  la Sala pueda  pronunciarse    acerca    de    su    admisión    y    disponer   el   trámite  correspondiente.   

El  inciso  1º  del  artículo 220 ibídem,  indica  que  esta opera contra providencias judiciales ejecutoriadas, que pongan  fin   al  proceso  penal  y  además  hayan  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada.  Seguidamente  el  artículo  222 establece que a la solicitud se deben adjuntar,  entre  otros  presupuestos,  copia  de  las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia,  constancia  de  ejecutoria  y  las  pruebas  en  que  se  funden sus  pretensiones.   

Para  el  caso  en  estudio el accionante no  allegó  la certificación en firme de la decisión impuesta a ALEXANDER GIRALDO  VALENCIA,  aspecto  que  impide  a  la  Corte  advertir si el trámite ordinario  concluyó  y  así  acometer el estudio de procedencia del libelo, y al ser este  requisito  sine  qua  non  para acreditar la existencia de res iudicata, se hace  imperativo inadmitir la presente.   

Tampoco  el  poder  otorgado  por  ALEXANDER  GIRALDO  VALENCIA ante el Consulado de España, reúne los presupuestos exigidos  en  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento Civil, modificado por el  artículo  1º,  numeral  118  del  Decreto  2282  de  1989,  que  prescribe los  documentos  públicos  otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados y autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República  o  en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia.   

De  otra parte, cuando la causal invocada es  la  contenida  en  el  numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como  ocurre  en  este caso, es decir, por la aparición de hechos o pruebas nuevas de  igual  naturaleza,  no  conocidas al tiempo de los debates, capaces de acreditar  la  inocencia  del  condenado  o su inimputabilidad, estos elementos probatorios  deben reunir las condiciones para ser allegados con la demanda.   

En  el presente asunto las pruebas aportadas  por  el  demandante  y  que  según  afirma  son  hechos nuevos no conocidos con  anterioridad,  por  cuanto no fueron exteriorizadas las sospechas allí vertidas  en  relación  con  una  tercera  persona  presente  en el supuesto lugar de los  acontecimientos,  no emergen con la claridad requerida la novedad, ni se avizora  su  idoneidad para mutar la decisión de condena adoptada con base en el recaudo  probatorio recopilado al interior del diligenciamiento.   

Tampoco  son pruebas nuevas, pues las mismas  fueron  apreciadas  en el fallo y sirvieron para edificar la condena, además no  cumplen  el  carácter de trascendencia que dispone el legislador para acceder a  esta acción especial.   

No  obstante  lo anterior, la ampliación de  las  declaraciones  presentadas  impiden  afirmar  que la verdad se encuentra en  estas  últimas, pues se insiste, las primeras sirvieron de base para imponer la  condena  cuestionada,  la cual está amparada por la fuerza de cosa juzgada, por  ello  las  mismas carecen de aptitud para derruir la sentencia cuya revisión se  solicita.   

A  su turno esta Corporación ha determinado  por     hecho    nuevo  “  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero  que  no  se  conoció  en ninguna de las etapas de actuación judicial de manera  que   no   puede  ser  controvertido”   y  por  prueba  nueva  “  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal  que    se    concretó    en   la   condena   del   procesado.”   (destaca        la        Sala).1   

Igualmente  desde  antaño  ha  sostenido:   

“No  se  dará desde luego, esta causal de  revisión  cuando  el  demandante  se  limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por  el  juzgador,  pues  en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni el hecho   naturalísticamente  considerado, ni la prueba en su estructura jurídica , sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y eso no es lo que  la   ley   ha   elevado   a   la   categoría   de   excepcional  de  causal  de  revisión”     2   

Ningún  planteamiento novedoso se advierte  respecto  a  la  inocencia  o  inimputabilidad  del  sentenciado  con los medios  demostrativos  allegados con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena,  con  base  en los cuales pretende el defensor su revisión, además siendo ésta  una  acción  especial  en manera alguna constituye una prolongación del juicio  ni   una   instancia   más,  para  debatir  hechos,  pruebas  y  argumentos  ya  considerados y definidos procesalmente.   

Por razón de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de revisión presentada por el apoderado de ALEXANDER GIRALDO VALENCIA,  de  conformidad  con  las  razones consignadas en la parte motiva de la presente  decisión.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y Cúmplase  

   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Auto  de 30 de noviembre de 2006, Rad. 25706   

2  Sentencia de 1º de diciembre de 1983 Sala de Casación Penal.     

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