34689(24-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     n.º  34689   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 385  

Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de  dos mil diez (2010).   

VISTOS  

Sería  del  caso  que  la Sala procediera a  pronunciarse  sobre el cumplimiento o no de los requisitos de crítica lógica y  fundamentación  suficiente  del  libelo de casación presentado por el defensor  del  procesado  CASIMIRO  SÁNCHEZ MUÑOZ,  de  no  ser porque se observa en este caso, que por el transcurso  del  tiempo ha hecho su presencia el fenómeno de la prescripción de la acción  penal  derivada  del  delito  de  acto  sexual violento agravado por el cual fue  acusado.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  este  averiguatorio   fueron   sintetizados   por   el   ad  quem en los siguientes términos:   

“Sucedieron en la  jurisdicción  del  municipio  de  Isnos  Huila, vereda Canastos, en la finca de  propiedad  del  incriminado CASIMIRO SÁNCHEZ MUÑOZ, en el mes de septiembre de  2001,  mientras  la  esposa  del implicado descuidaba a la menor NNN1, por atender  labores  pecuarias  y,  en  tanto, la niña se bañaba el procesado le acarició  los  genitales,  le  introdujo  los  dedos en la vagina, la abrazó y besó a la  fuerza;  también  la encerró en una alcoba y ejecutó esos actos con música a  alto volúmen”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento en la denuncia formulada por  la  madre  de  la  niña, la Fiscalía Seccional de Pitalito declaró abierta la  instrucción,   en  desarrollo  de  la  cual  vinculó  mediante  indagatoria  a  CASIMIRO     SÁNCHEZ,  resolviéndole   su   situación   jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del  delito  de  acto sexual violento agravado (numerales 3º y 4º del artículo 211  de la Ley 599 de 2000), y ordenó su captura.   

Clausurada la fase investigativa, el mérito  del  sumario  fue  calificado  el  17  de  mayo  de  2005  (decisión que cobró  ejecutoria  el  3  de  junio  siguiente  al no ser impugnada) con resolución de  acusación  en  contra  del  procesado  como  presunto  autor del delito de acto  sexual  violento  agravado  (artículo  206  y numeral 4º del artículo 211 del  Código Penal).   

          La  fase  del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Pitalito,  despacho  que  una vez surtido el rito dispuesto por el  legislador  profirió  fallo el 15 de octubre de 2009, por cuyo medio condenó a  CASIMIRO  SÁNCHEZ  MUÑOZ a  la  pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo   lapso,   como   autor   penalmente  responsable  del  delito  objeto  de  acusación.   

          En   la   misma  oportunidad  le  negó  la  condena  de  ejecución  condicional,  pero  le  fue concedida la prisión domiciliaria sustitutiva de la  intramural.   

Impugnada  la  sentencia  por  la defensa de  CASIMIRO   SÁNCHEZ,   el  Tribunal  Superior  de  Neiva  la confirmó mediante proveído del 8 de marzo de  2010,  contra  el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario  de casación y allegó en tiempo el correspondiente libelo.   

Por medio de oficio No. 5445 del 22 de junio  de  2010  el  proceso  fue  remitido  a  la Secretaría de esta Sala para que se  surtiera  el  trámite  casacional,  siendo  recibido  el 30 de los mismos mes y  año,  para  luego de sometérsele a reparto, ser entregado el 2 de agosto de la  referida anualidad en el Despacho de la Magistrada Ponente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          Como  ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la  Sala  a pronunciarse en punto del cumplimiento o no de  los  requisitos  de  lógica  y  adecuada fundamentación del libelo  de  casación presentado por el defensor  del     procesado    SÁNCHEZ    MUÑOZ,  de  no  ser  porque  se  advierte  que  a esta fecha se encuentra  extinguida  la  facultad  punitiva  del  Estado  en  cuanto  ha  transcurrido el  término  previsto  por  el  legislador  para  que  prescriba  la  acción penal  derivada  del delito de acto  sexual  violento  agravado  por el cual se procede en  este diligenciamiento.   

En  efecto, de conformidad con la preceptiva  del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción  penal  prescribe  en  un  término igual al máximo de la pena establecida en la  ley,  pero  en  ningún  caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la  fase  de  juzgamiento  tal  término comienza a contarse de nuevo a partir de la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del  establecido  para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a  cinco (5) años.   

         Como  quiera que en este asunto de trata  del  delito  de  acto sexual  violento         agravado        (artículos  206  y  211 numeral 4º de la  Ley  599  de  2000),  procede  la  Sala a analizar el  fenómeno prescriptivo de la referida acción penal.   

         El     mencionado     artículo    206  establece:   

“Acto  sexual  violento.  El que realice en otra persona acto sexual  diverso  al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de tres (3)  a seis (6) años”.   

          A  su vez, la circunstancia de agravación imputada, contenida en el  numeral  4º  del  artículo  211  del  mismo  ordenamiento,  es  del  siguiente  tenor:   

“Circunstancias  de  agravación  punitiva. Las penas para los delitos  descritos  en  los  artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a  la mitad, cuando:   

         (…).   

“4.  Se  realizare  sobre persona menor de doce (12) años”.   

Por tanto, es claro que de acuerdo con dichos  preceptos,  para  efectos de establecer el término prescriptivo la pena de tres  (3)  a seis (6) años de prisión debe incrementarse en razón de la agravación  en  la  mitad, es decir, en tres (3) años, para un resultado final de nueve (9)  años de prisión.   

Si  como  ya  se  dijo,  de  acuerdo  con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  durante  la  fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su  inicio  desde  la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual  a  la  mitad  del  establecido  para la fase de instrucción, sin ser inferior a  cinco  (5)  años,  no  hay duda que si de conformidad  con        los  artículos   206   y  211  de    dicha      legislación     el      delito     de     acto  sexual  violento  agravado  por el  cual  se profirió acusación en este asunto tiene una  pena   máxima   de  nueve  (9)  años de prisión, el  término  de  prescripción  durante  la  etapa  de  juzgamiento es de cinco (5)  años, contados a partir de la firmeza de la acusación.   

Así  las  cosas, si la Fiscalía profirió  resolución    acusatoria   el   17   de   mayo   de  2005,  la  cual  cobró  ejecutoria  el  2  de  junio  del mismo año, a partir de  esa  fecha se impone contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual  se    cumplió   el   pasado   2   de   junio  de  2010, esto es, tiempo después  de  proferirse  el  fallo de segundo grado (8 de marzo  de  2010),  pero  antes  de que el asunto arribara al  Despacho  de  la  suscrita  Magistrada  Ponente  (2 de  agosto   de   2010)   para   conocer   del   recurso  extraordinario  interpuesto  contra  la  decisión  adoptada  por el Tribunal.   

La  referida  circunstancia  impone declarar  prescrita  la  acción  penal  derivada  del  citado  delito contra la libertad,  integridad  y  formación sexuales por el cual se acusó al procesado y, ordenar  en  consecuencia,  la cesación del procedimiento adelantado contra CASIMIRO   SÁNCHEZ   MUÑOZ   por   tal  conducta.   

          Resta  señalar  que será del resorte del juez de primera instancia  proceder  a  la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en  razón de este diligenciamiento.   

          Otra determinación   

Como  entre  la  fecha  en  la  cual  cobró  ejecutoria  la acusación (2 de junio de 2005) y el día en que fue proferido el  fallo  de  primer  grado  (15  de octubre de 2009) transcurrieron más de cuatro  años,  la  Sala  dispone  compulsar  copias ante las autoridades disciplinarias  correspondientes,  con  el propósito de que se investigue la eventual dilación  injustificada del trámite y sus posibles responsables.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1.        DECLARAR   prescrita   la  acción  penal  derivada  del  delito  de acto sexual violento agravado por el cual se acusó al  procesado   CASIMIRO   SÁNCHEZ   MUÑOZ,  de  conformidad  con  las  razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.   

2.             PRECISAR  que  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los  compromisos   adquiridos   por   el  mencionado  ciudadano  en  razón  de  este  diligenciamiento.   

3.             COMPULSAR,  a  través  de  la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva  de este proveído.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Cita medica  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                        JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 No se  registra  el  nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47  del     Código     de     la    Infancia    y    la    Adolescencia.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *