33698(09-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.° 33698  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                       Aprobado Acta No 70   

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  diez (2010)   

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre la viabilidad de  la  demanda sustento del recurso de casación instaurado por el representante de  la  parte  civil  contra  el  fallo del 21 de noviembre de 2009 proferido por el  Tribunal  Superior  de  Cali, mediante el cual revocó la sentencia condenatoria  emitida  el  27 de agosto de 2008 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la  misma  ciudad  y  en  su lugar absolvió a TERESITA DE  JESÚS  JIMÉNEZ  RESTREPO  de  los  delitos de estafa  agravada y fraude procesal.   

LOS HECHOS  

Desde  años atrás, la señora TERESITA   DE  JESÚS  JIMÉNEZ  RESTREPO  solía  acudir  a la oficina  de  préstamos  de dinero que Javier Alvear Hernández tenía en Cali y obtenía  créditos   que  eran  respaldados  con  el  aval  de  una  conocida  suya.  Los  incumplimientos  de  las obligaciones dinerarias llevaron a la mujer a sustituir  la  deuda  primaria  por una nueva. En el mes de abril de 1997, ella y su esposo  obtuvieron  un  crédito  por siete millones ($7.000.000) de pesos, para lo cual  constituyeron  una  hipoteca sobre el inmueble de propiedad de Nepomuceno Ávila  Ordóñez  ubicado  en  la  calle  7  número  50B-61  de esa ciudad, finalmente  elevada  a  escritura pública el día 24 de ese mes y año en la Notaría 13 de  Cali  bajo el número 1387 e inscrita en la Oficina de Registros de Instrumentos  Públicos   de   esa   ciudad   en   el   folio   de   matrícula   inmobiliaria  37030974.   

Antes  de  la  suscripción  de  la  citada  escritura,  la procesada mediante escrito suyo manifestó que el bien hipotecado  era  de  su  esposo,  pidió un plazo para legalizarla y suscribirla y presentó  poder  en  el  que Ávila Ordóñez la autorizaba a firmar el acto público. Por  la  mora en la obligación hipotecaria, fue iniciado proceso ejecutivo contra el  último  citado,  quien en diligencia de embargo y secuestro formuló oposición  aduciendo  que  no  conocía  al  prestamista  ni  tampoco  había  suscrito  la  hipoteca.   

La Fiscalía 57 de la Unidad Especializada de  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  mediante  resolución  del  24  de  septiembre   de  2003  acusó  a  los  esposos  Nepomuceno  Ávila  Ordóñez  y  TERESITA  DE  JESÚS  JIMÉNEZ  RESTREPO  como  autores  de  los  delitos  de  estafa  agravada, falsedad en  documento  privado  y fraude procesal, la cual quedó en firme el 29 de marzo de  2004,  cuando  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali  decretó  la  nulidad  parcial  de  la  providencia  que dispuso el cierre de la  investigación en relación con la situación de Ávila Ordóñez.   

A  la  Corte  arribó  el  expediente,  para  efectos   del   recurso   extraordinario,   el   día   tres  (3)  de  marzo  de  2010.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo  Primero. Se  aduce  una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado  de  falso  raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que  llevó  al Tribunal a infringir los artículos 232 y 238 de la ley 600 de 2000 y  247 del decreto 2700 de 1991.   

Se  refiere  a  los argumentos del Tribunal,  para  señalar que su discurso lo sustenta en el in dubio pro reo y en la manera  sesgada  con  que  asume  la  crítica  de  los testimonios del denunciante, del  abogado  Guillermo López y del señor Pedro Antonio Barrios para acoger, sin un  juicio  serio,  lógico  y  transparente fundado en las leyes de la experiencia,  las manifestaciones de la procesada.   

Reprocha  a la sentencia impugnada que desde  las  reglas  de  la  sana crítica no se hubiera ocupado de la prueba documental  relacionada  con la constitución de la hipoteca, el compromiso de pago mediante  la  misma,  los  estados  financieros  de la pareja y la prenda adquirida con el  BCH,  documentos  que fueron entregados al acreedor con el ánimo de mostrar una  fortaleza  económica  que  no  tenían  y que incidió en la decisión final de  otorgarles el crédito.   

Conforme  con  ella  se  podía  inferir con  certeza  que  la acusada fue la autora intelectual y material del poder reputado  como  falso, cuya conducta contó con el concurso de su esposo, de modo que aún  admitiendo  la  existencia  del  vacío  probatorio  según el cual se desconoce  quién  firmó  el  poder  y  estampó  el  sello  de   autenticación,  la  absolución     no   podía   consolidarse   bajo   el   supuesto   de   la  duda.   

Cargo  Subsidiario.  Se  postula  la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación  del  artículo 232-2 que condujo a la aplicación indebida del artículo 7 de la  ley 600 de 2000.   

Señala  que con la selección y aceptación  de   las   pruebas  relacionadas  por  el  Tribunal  en  la  sentencia  atacada,  especialmente  la  documental  y  la  pericial, es viable argumentar el grado de  certeza  para  emitir el fallo condenatorio, por lo que el reconocimiento del in  dubio pro reo carece de fundamento.   

A  juicio  del  demandante  los dos estudios  grafológicos  y  dactiloscópicos  del poder y los testimonios del denunciante,  del  abogado  Guillermo  López y de Pedro Barrios, indican que fue la procesada  la  que firmó la escritura en representación de su cónyuge y no otra persona,  de  modo  que  es  correcta  la  cita que hace el Tribunal de los testimonios de  López  y  Barrios  acerca  de  que  fue  la  mujer  la que llevó el poder a la  notaría.   

Entiende entonces que la indebida selección  de  la  duda  se  contradice  con  el  acervo probatorio ilustrado dentro de las  páginas de la sentencia atacada.   

CONSIDERACIONES  

La demanda no reúne la técnica que en esta  sede  casacional se exige para cada una de las dos censuras que se le hacen a la  sentencia  de  segundo grado, en razón a que la misma falta a los requisitos de  claridad  y  precisión  exigidos  en  su fundamentación por el numeral 3º del  artículo 212 de la ley 600 de 2000.   

Primer  Cargo.  Se  tiene  dicho que cuando se postula el error de hecho por falso raciocinio debido  a  la  violación  de  las reglas de la sana crítica, es imperativo señalar lo  que  objetivamente  expresa  el  medio  o  medios  probatorios  sobre los que se  predica  el  error,  las  inferencias  extraídas  por el juzgador de ellos y el  mérito  suasorio  que le otorgó; luego, es imprescindible indicar el axioma de  la   lógica,  el  principio  de  la  ciencia  o  la  regla  de  la  experiencia  desconocidas  o  vulneradas,  cuál es la aplicable y demostrar la trascendencia  del error en la sentencia.   

De  tal  manera  que al actor le corresponde  probar  que  a  esa  modalidad de error se llega a través de la trasgresión de  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la  apreciación  de las pruebas por el  desconocimiento  de  los  principios,  máximas o postulados referidos, porque a  esta  sede  es  ajena  la  controversia  probatoria  propia  de  las  instancias  ordinarias.   

Lo  anterior  obedece  a  la  presunción de  acierto  y  legalidad  que  acompaña al fallo de segundo grado, en el entendido  que  el análisis probatorio del juez mientras no se aparte de los principios de  la  sana  crítica  prevalece  sobre  la  valoración de los sujetos procesales,  porque  aquél  en  el sistema de persuasión racional goza de libertad relativa  en la apreciación de los medios de convicción.   

Cometido que incumplió el impugnante, cuando  limita  su labor a denunciar la violación de las reglas de la sana crítica sin  señalar  el  principio  transgredido ni indicar si corresponde a la ciencia, la  lógica  o  la experiencia, para enseguida con fundamento en la apreciación del  juez  de  primera  instancia sobre la presentación y utilización del poder por  la  procesada, anteponer sus propias conclusiones según las cuales “no  se  necesita estirar demasiado la  imaginación  para entender en este estadio procesal que la única que tenía un  interés  claro  y  preciso  dirigido  a  evitar  el  cobro judicial” era ella.   

O  cuando  lamenta  que  el  Tribunal  haya  atendido   el  “Discurso  inane”  de  los  esposos  Ávila  Jiménez  y  acogido  la  tesis  de la duda frente a lo que muestran los  documentos  en  los  cuales  consta el ofrecimiento y constitución del gravamen  hipotecario,  el  compromiso  de  pago  mediante  hipoteca  e ignore los estados  financieros  de  la  pareja y los relativos a la hipoteca contraída con el BCH,  cuando  según  el  recurrente  de  éstos se podía inferir la certeza sobre la  responsabilidad penal de la acusada.   

Asimismo, se preocupa en fijar el alcance de  lo  declarado  por  Javier  Alvear  y  en  reprochar  a la sentencia la falta de  valoración  de  los  documentos  identificados  por  el  testigo,  al  cual  se  descalifica  al  igual  que  a  Pedro  Barrios  Alvear,  siendo  evidente que el  impugnante  a  la  manera de un alegato de instancia apartándose de la técnica  propia  de  la  casación,  busca  que  en  esta  sede  se acoja la apreciación  probatoria   que   tiene  de  los  distintos  medios  probatorios,  lo  cual  es  inadmisible.   

Cargo Subsidiario. A  pesar  de  la enunciación correcta del error,  su especie y la cita de las  normas  que  estima   quebrantadas,  el actor se aparta en la demanda de la  técnica  exigida  para  la  postulación  de  la  causal  primera  de casación  relativa a la violación directa de la ley sustancial.   

Cuando en casación se denuncia la violación  directa  de  la  norma  de derecho sustancial, el censor debe aceptar los hechos  tal  como  fueron  declarados  probados por el juzgador y admitir la valoración  que  este  hiciera  de  la  prueba, ya que la vía seleccionada corresponde a un  juicio en puro derecho que recae en la sentencia.   

Se   identifican   tres   modalidades   de  violación:  falta  de  aplicación  de la ley sustancial -exclusión evidente-,  que  obedece a un vicio en su existencia material porque el juzgador la ignora o  la  desconoce o en su validez en el tiempo o en el espacio; aplicación indebida  que  es  un defecto que recae en la selección de la norma de derecho sustancial  -error  de subsunción-; e, interpretación errónea de la ley, caso en el cual,  el  fallador  acierta  en  la  selección  del  precepto  pero se equivoca en su  significado, sentido o alcance.   

Similar  al  reproche  propuesto en el cargo  primero,  insiste  en  que  la certeza de la responsabilidad penal de la acusada  encuentra  sustento en los estudios grafológicos y dactiloscópicos del poder y  en  las certificaciones que prueban que el esposo de la acusada no se encontraba  en  la  ciudad  de  Cali  los  días  en  que  se  elaboró aquel documento y se  suscribió  la  escritura,  con  lo que fluye de la prueba que fue ella y no él  quien  acudió  a  tachar  de  falso  el  documento  para  eludir su obligación  civil.   

Esas apreciaciones probatorias que no son del  fallo  sino  del  casacionista dan al traste con la demanda, en razón a que con  ellas  desconoce  la técnica del recurso porque controvierten los hechos que en  la  sentencia  declaró probados el Tribunal, según la cual no está demostrado  “quién  falsificó  la  firma  del señor Nepomuceno Ávila y cómo y quién obtuvo la autenticación de  la   Notaría  13”,  como  tampoco  “se  probó que  ella  haya  sido quien con la inscripción de la Escritura Pública haya querido  inducir     en     error     a     algún    funcionario    judicial”.   

Por  el  contrario,  en  la  sentencia  del  Tribunal  se  indica  que  las  contradicciones  entre los testimonios de Javier  Alvear      y      Guillermo      López     no     permitieron     “claridad  en  cuanto a los hechos que  precedieron  la falsedad” y  dificultaron  “entrar  a  determinar      la      responsabilidad     de     este     ilícito”;  se  agrega  que aun cuando López y  Pedro  Antonio  Barrios  controvierten  a  la procesada al aseverar que ella fue  quien  entregó  el  poder  en  la Notaría 13, sus versiones carecen de certeza  porque  son “declaraciones  dadas   por   personas   que  están  del  lado  de  cada  uno  de  los  sujetos  procesales”;  y,  que  la  duda   del   hecho   persiste   cuando   la   mujer   señala  que  “fue elaborado y llevado por el señor  Alvear  y  su  abogado  Guillermo López a la Notaría y ella sólo se limitó a  firmar        la        Escritura”.   

En ningún aparte de la sentencia el Tribunal  dio  por sentada la responsabilidad de la acusada en los delitos, siempre habló  de  la  duda  y  citó  las  partes pertinentes de las pruebas que le permitían  hacer  tal declaración, de manera que el cargo propuesto adolece de la técnica  en  el entendido que el actor critica las conclusiones del Tribunal y los hechos  que  declaró  probados,  desconociendo  que a través de la causal propuesta se  adelanta un juicio en puro derecho.   

En  consecuencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  por  las manifiestas falencias de técnica anotadas a la misma, pues no  puede  entrar  a  subsanarlas, corregirlas o enmendarlas en virtud del principio  de  limitación  -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada  de la impugnación extraordinaria.   

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL  

La   Sala   procederá   a   declarar   la  prescripción    de    la    acción    penal    adelantada    a    TERESITA  DE  JESÚS JIMÉNEZ RESTREPO y a  disponer  la  cesación  del  procedimiento  adelantado  por el delito de fraude  procesal,  al  observar  que  tal  fenómeno  aconteció  antes  que el Tribunal  hubiera proferido la sentencia objeto del recurso de casación.   

En   efecto,   el   término   máximo  de  prescripción  de  la  acción  penal  en  el  juicio  es de diez (10) años con  atención  a  lo  consagrado en el artículo 86 de la ley 599 de 2000, e igual a  lo  prescrito en vigencia del Decreto 100 de 1980, pues interrumpida aquella por  el  auto  de  proceder  o su equivalente -resolución de acusación- debidamente  ejecutoriado,  corría  por  un  tiempo  igual  a  la  mitad del señalado en su  artículo  80 -83-, pero en ningún caso prescribe en un lapso menor a cinco (5)  años.   

Ahora  bien,  la conducta de fraude procesal  prevista  en  el  artículo  182  del  Decreto  100  de 1980, bajo cuya vigencia  ocurrieron  los  hechos objeto de este proceso, tiene señalada una pena mínima  de  un  (1)  año  y  una  máxima  de  cinco  (5) años de prisión, la cual es  inferior  a  la  prevista actualmente en el artículo 453 de la ley 599 de 2000,  de  modo  que  para  efectos  de  la prescripción de la acción penal habrá de  preferirse a la primera por principio de favorabilidad.   

Luego  de conformidad con lo dispuesto en el  citado  artículo 86, la acción penal  en la etapa del juzgamiento para la  figura  delictiva  mencionada  prescribe  en  cinco  (5) años, pues conforme al  precepto  citado  el  término de prescripción en el juicio empieza a correr de  nuevo  por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 contado a  partir  de  la  ejecutoria  de la acusación, sin que en ningún evento el mismo  pueda ser inferior a cinco (5) años.   

Como   quiera  que  la  acusación  causó  ejecutoria   material   el  29  de  marzo  de  20041  y el 21 de octubre de 2009 el  Tribunal  resolvió  la  apelación  contra la sentencia de primera instancia, a  esta  fecha  la  acción  penal en relación con el delito de fraude procesal se  hallaba  prescrita  porque habían transcurrido los cinco (5) años para que tal  fenómeno operara.   

Corresponde  a la Sala hacer la declaración  de  prescripción  de  la  acción penal respecto del fraude procesal imputado y  disponer la cesación de procedimiento por el citado delito.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.   

2.           Declarar   prescrita   la  acción  penal  adelantada    a    TERESITA   DE   JESÚS   JIMÉNEZ  RESTREPO por el delito de fraude procesal que le fuera  imputado  en  la resolución de acusación ejecutoriada el 29 de marzo de 2004 y  disponer    la    cesación    de   todo   procedimiento   respecto   de   dicha  conducta.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

                                                               Cita medica   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO      ESPINOSA  PEREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍIREZ  BASTIDAS                

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folios 487, cdno 2.     

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