34036(18-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34036  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 260.  

Bogotá, D.C., dieciocho de agosto de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que   se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  MILTON  JAVIER  GÓMEZ  MERCHÁN,  requerido  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, le  corresponde  a  la  Corte  emitir  concepto, toda vez que venció el término de  traslado  a  los  intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el  delegado del Ministerio Público y el defensor del solicitado.   

A N T E C E D E N T E S  

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia,  mediante  la  Nota  Verbal  N°  2696  del  22  de octubre de 2008, solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  MILTON  JAVIER  GÓMEZ  MERCHÁN,  toda  vez  que  en ese país fue formulada la  acusación   número   04-20516   CR   –SEITZ  (S),  proferida  el  13  de  septiembre  de 2005, en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra aquél,  por delitos federales de lavado de dinero.   

2.  Con  resolución  del 13 de noviembre de  2008,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  con  fines de  extradición  de  GÓMEZ  MERCHÁN,  la  cual  se  logró  el  19  de febrero de  2010.   

3.  Mediante la nota verbal N° 0802, del 19  de   abril  de  2010,  la  citada  representación  diplomática  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  MILTON  JAVIER  GÓMEZ MERCHÁN, reiterando que  éste  es  sujeto  de  la mencionada resolución de acusación, en la cual se le  formulan cargos por delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  el  dossier  al  del  Interior  y  de  Justicia, el 19 de abril de 2010,  informando  que  “por no existir Convenio aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento procesal  colombiano”.  Esta  última  dependencia remitió el  expediente  a  la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la  debida defensa.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1. El representante del Ministerio Público,  expone  que  de  acuerdo con lo manifestado por la jefe de oficina jurídica del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, por no existir convenio aplicable al caso  es  procedente  obrar de conformidad con el art. 502 de la ley 906 de  2004  (art.  520  ley  600  de  2000).  Por  ello,  su  concepto  de extradición debe  fundamentarse  de  manera  exclusiva  en  la validez formal de la documentación  presentada;  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero,  y  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  Tratados Públicos.   

2.    En   consecuencia,  al  estimar  satisfechos  los  requisitos  para  que  proceda  la  extradición, encuentra la  Procuraduría  Delegada  que  sí  se  presentan  las  condiciones  que  la  ley  colombiana exige a efectos de conceptuar favorablemente la misma.   

3.  Por  último,  en aras de garantizar los  derechos  fundamentales  del  ciudadano  colombiano  requerido  en extradición,  depreca  el  Ministerio  Público que la Sala exhorte al Gobierno Nacional   para  que  el  requerido  no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la  extradición,  ni  sometido  a  tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la  pena de muerte.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Como  punto  de  partida,  advierte  que  no  encuentra  objeción  alguna  al   trámite  de  extradición, en razón al  cumplimiento de los requisitos de ley que la fundan.   

Advierte   atenerse   al  criterio  de  la  Corte,   en  caso  de  ser  favorable  el  concepto,  solicitando  a su vez  recomendar  al  Gobierno  Colombiano  que  tenga  en  cuenta  la  inclusión  de  condicionamientos  en  lo  que  respecta  a  que  la  entrega  del requerido sea  otorgada  bajo  el  respeto por los derechos fundamentales y el compromiso de no  imponer  pena  de  muerte  ni  cadena  perpetua,  ni  ser  juzgado  por  delitos  diferentes a los mencionados en la solicitud de requerimiento.   

|CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  tiene  sentado  que su competencia dentro del trámite de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los  puntos  a  que  se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004  (dado  que  los  hechos  ocurrieron  con posterioridad a su vigencia), sin   dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución Política en su  inciso  2,  reformado  por  el  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997, autoriza la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los originan así también se  consideren en la legislación penal colombiana.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.  El  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, a través de su  embajada  en  Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas  Verbales  2696  del  22  de  octubre  de  2008  y  0802 del 19 de abril de 2010,  mediante  las  cuales  solicita  la extradición del señor MILTON JAVIER GÓMEZ  MERCHÁN,  quien  es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de  tráfico  de  narcóticos.  Dicha  solicitud  se  ampara  en  la  resolución de  acusación    No.    04-20516    CR   –SEITZ  (S),  proferida  el  13  de  septiembre  de 2005, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

Los documentos que sustentan la solicitud de  extradición  de  MILTON  JAVIER  GÓMEZ  MERCHÁN,  fueron  autenticados  así:   

                El  12  de  marzo  de  2010, el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  certifica las declaraciones juradas rendidas por Frank H. Tamen, Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito sur de Florida, al igual que la  del  Agente  Especial  en la Administración para el Control de Drogas, Lawrence  Alexander,   las  cuales  fueron apoyan la solicitud de extradición formal  solicitada  por  Estados Unidos a Colombia, respecto del ciudadano MILTON GÓMEZ  MERCHÁN.   

El  24  de  marzo  de  2010,  el  Procurador  General   de  los  Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., avaló la firma del  señor  Thomas  C.  Black,  y  ordenó  estampar  el  sello  del Departamento de  Justicia  y autenticar su firma por el Director Adjunto de la oficina de Asuntos  Internacionales, División Penal.   

Lo  anterior  fue certificado por la señora  Hillary  Rodham  Clinton,  Secretaria  de  Estado,  quien  autenticó  su  firma  el    día   25  de  marzo  de  2010,  ante  el  funcionario  Asistente  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento, Patrick O. Hatchett. Finalmente, el 29  de  marzo  de 2010, el Cónsul de Colombia en Washington D.C.,  da fe de la  autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett.   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo  259  del C. de P. Civil, modificado por el 1 numeral 118 del D.E.  2282.  En  consecuencia,  la documentación presentada en respaldo del pedido de  extradición   de   MILTON   JAVIER  GÓMEZ  MERCHÁN  es formalmente válida.   

3.  Identidad  plena  del solicitado en extradición MILTON JAVIER GOMEZ  MERCHÁN.  Es  claro  que  la  persona  reclamada  en  extradición  es  la  misma que cerca de las 11:20 horas de la mañana del 19 de  febrero  de  2010,  fue  capturada  en vía Armenia-Pereira, Km 15+200, frente a  instalaciones  de  la  Subestación  de  Policía  Cruces,  en jurisdicción del  Municipio  de  Filandia  (Quindío),  en cumplimiento de la orden de captura con  fines  de  extradición  emitida  el 13 de noviembre de 2008 por el despacho del  señor Fiscal General de la Nación.   

De acuerdo a las Notas Verbales 2696 de 2008  y  0802  de  2010,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en  Bogotá  solicitó  y  formalizó  el  requerimiento  de  extradición de MILTON  JAVIER  GÓMEZ  MERCHÁN, se determina que éste es ciudadano colombiano, nacido  el  1  de  junio  de  1975, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.  79.782.807,   como  consta   en  el  informe   aportado  por   la  Registraduría Nacional del Estado Civil   

Así  mismo,  dentro  del  memorial  en  que  confirió  poder a su abogada de confianza, Flor Marina Uribe Echeverri, para su  representación  en  el  presente  trámite, el señor GÓMEZ MERCHÁN consignó  como  número  de  cédula de ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades  norteamericanas.  Todo lo anterior indica que ha sido plenamente identificado el  solicitado en extradición.   

4.  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.   Como  lo  ha  reiterado en diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502,  inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal.   

En el presente evento, el 13 de septiembre de  2005,  el  Gran Jurado del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Sur   de   Florida,  profirió  la  acusación  formal  o  “indictment”  No.  04-20516-CR-SEITZ  (s),  con  base en los delitos señalados anteriormente, acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución de acusación prevista en el sistema  procesal  penal colombiano. Se observa que la acusación emitida por el Tribunal  del  Distrito  sur  de Florida es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante  de  la  resolución  de  acusación  propia  de  nuestro sistema procesal penal,  conforme  al  artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, contiene una narración  sucinta  de  la  (s)  conducta  (s)  investigada (s), con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como fundamento las pruebas  practicadas  en la investigación; califica jurídicamente la (s) misma (s), con  la  invocación  de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con  el  proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro ordenamiento  interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en  el  cual  el  acusado  tiene la  oportunidad   de   controvertir   las  pruebas  y  los  cargos  dictados  en  su  contra.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,  guardan  similitudes  que  las  tornan equivalentes, con lo cual el  requisito legal en estudio se estima acreditado.   

5.  El  principio  de  la doble incriminación.  De  acuerdo  con  el  numeral  1  del artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal,  la  doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la  extradición   está   “previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años”.   

La Corte tiene dicho que a fin de establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en el país solicitante es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  determinar  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.   La Nota Verbal 0802 describe los  hechos  que  las  autoridades  judiciales  del  Distrito  Sur de Florida, en los  Estados  Unidos,  le  imputan  a  MILTON JAVIER GÓMEZ MERCHÁN, de la siguiente  manera:   

“La  investigación  ha revelado que en octubre de 2003 la Agencia para el Control de  las  Drogas  (DEA)  inició la investigación de varios negocios de exportación  de  computadores  con sede en Miami que estaban involucrados en el lavado de las  utilidades  provenientes  de  la  venta de narcóticos, principalmente a través  del  Mercado  Negro  de  Cambio  de Pesos (EMPE) y de otros métodos, en la cual  eran   participes   GÓMEZ   MERCHÁN   y   los   demás   implicados   en  este  proceso.   

Asimismo  se  tiene  que todas las acciones  adelantadas  por  el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al  17 de diciembre de 1997.   

Con   base   en   los  hechos  transcritos  anteriormente,  mediante  resolución  de acusación No. 04-20516- CR-SEITZ (s),  dictada  el  13  de septiembre  de 2005 en la Corte Distrital de los Estado  Unidos   para   el  Distrito  Sur  de  Florida,  acusa  a  GÓMEZ  MERCHÁN  de:   

“CARGO UNO:  

Concierto  para  (A) realizar transacciones  financieras,  las cuales involucraban las utilidades provenientes del trafico de  narcóticos  y  estaban  señaladas para esconder y encubrir la naturaleza,  ubicación,  origen, propiedad y control de dichas utilidades; y (B) a sabiendas  conducir  transacciones  financieras, las cuales involucraban las utilidades del  trafico  de  narcóticos  con  el  objeto  de evitar cumplir con el requisito de  reportar  tales  transacciones,  lo  cual  es en contra del Título 18, sección  1956  (a)  (1)  (B)  (ii)  del  Código de los Estados Unidos, en violación del  Título  18,  Sección  1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y Cargo 25 y  27:  A  sabiendas  de  realizar, y tratar de realizar, transacciones financieras  que  involucraban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos con el  objeto  de  esconder  y  encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y  control  de  dichas  utilidades,  y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título    18, secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del  Código de los Estados Unidos”.   

El Código de los Estados Unidos tipifica las  conductas,                                    las  cuales  aparecen consignadas en la documentación aportada por la embajada,  en los siguientes términos:   

“De conformidad  con  la Sección 1956 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, referente  al Lavado de Recursos Monetarios, establece:   

(a)(1)  El  que, con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades ilícitas  especificadas.   

(A)   (i)  con intenciones de  promover la realización de una actividad ilícita especificada; o   

            (i)    con  intenciones  de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a  la  sección  7201  o  7206 del Código de Recaudaciones Internas  de 1988;  o   

(B)    con conocimiento de que la  transacción fue pensada en su total o en parte.   

         (i)   para  ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la  titularidad,   o   el   control   de  las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas; o   

         (ii)  para  evitar  el  requisito  de  reportar  una  transacción según la ley  estatal o federal,   

Será  castigado  con una multa no mayor de  US$500.000  o  el  doble  del valor de los bienes implicados en la operación si  esta  cantidad  fuere  mayor,  o  con  la pena de no más de veinte años, o con  ambas penas   

(h)   El  que  concierte  para cometer  cualquier  delito  definido  en  esta  sección  o  en  la  sección  1957 será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objeto del concierto.”   

Los  anteriores cargos, concretados  en  la   conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos,  tienen  su  correspondencia   en   el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo  340,  inciso  2º,  modificado  por el artículo 8º de la Ley 733 de  2002  y  por  el 19 de la Ley 112 de 2006, preceptiva que establece una pena que  hoy  va  de  8  a  18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv.,  para  quien  se  concierte  para  cometer,  entre  otros,  delitos  de lavado de  activos.   

           Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la idea de acordar voluntades para  adelantar  precisas  actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso,  el  de  cometer delitos de  lavados de activos, siendo evidente que las dos  figuras guardan similitud.   

Por su parte, el artículo 323 de la Ley 599  de  2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley  1121  de 2006, tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad oscila de  (8)  a  veintidós  (22)  años  de  prisión y de seiscientos cincuenta (650) a  cincuenta   mil   (50000)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa.   

Es evidente que se cumple el requisito de la  doble  incriminación,  por tanto la Corte rendirá concepto favorable en lo que  concierne a los cargos en reseña.   

Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE,  respecto  de  los  cargos  consignados  en el “indicment”, la extradición del  ciudadano  colombiano  MILTON  JAVIER  GÓMEZ  MERCHÁN,  cuyas  notas civiles y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  toda  vez  que  en  ese  país fue formulada la acusación número No. 04-20516-  CR-SEITZ  (s),  dictada  el 13 de septiembre  de 2005 en la Corte Distrital  de  los  Estado  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, contra aquél, por  delitos federales de lavado de dinero.   

En  todo  caso, habida cuenta que las normas  punitivas  de  los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida,  condicionar  la  extradición  a  la conmutación de la misma, así como imponer  las  exigencias  que  considere  oportunas  para  que  se  observe  ese precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que GÓMEZ MERCHÁN no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo  modo, para que a GÓMEZ MERCHÁN se le reconozca como parte cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir  que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a   la   extradición  del  ciudadano   colombiano   MILTON  JAVIER  GÓMEZ  MERCHÁN,  formulada  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en relación con los  cargos   imputados en la acusación No. No. 04-20516- CR-SEITZ (s), dictada  el  13  de  septiembre   de 2005 en la Corte Distrital de los Estado Unidos  para el Distrito Sur de Florida.   

Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar  la  entrega  a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto.  También  le  corresponde  exigir al país reclamante que en caso de un fallo de  condena,  tenga  en  cuenta  el tiempo que MILTON GÓMEZ MERCHÁN ha permanecido  privado de su libertad con ocasión de este trámite.   

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por  el  numeral  2º  del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  MILTON  GÓMEZ  MERCHÁN y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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