33673(14-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33673  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

                                                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                Aprobado    Acta    No.  114   

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de abril de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de casación discrecional formulada por el defensor de Dago  Epaminondas  Céspedes Millán contra  la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá  el  23  de  octubre  de  2009,  a través de la cual confirmó la dictada por el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  esa  misma  localidad  el  27  de agosto  anterior,  en que se condenó al procesado a la pena privativa de libertad de 24  meses  de  prisión  y  multa  por  valor  equivalente a 15 s.m.l.m. al hallarlo  responsable del delito de inasistencia alimentaria.   

HECHOS,   ACTUACIÓN   BÁSICA,  DEMANDA  Y  CONSIDERACIONES   

1. Señala el ad quem  que  “La  señora  Rosalba  Bernal  Ramírez  presentó  denuncia  ante la Fiscalía Local de este Municipio  (Facatativá)  el  31  de  octubre de 2006, en la que informó que en el Juzgado  Segundo  Promiscuo de Familia de Facatativá cursó proceso de investigación de  paternidad  donde  ella  fue  demandante  y  el señor Dago Céspedes demandado,  actuación  en  la cual, en sentencia del 27 de abril de 2005, se ordenó que el  procesado  debía suministrar una cuota alimentaria a sus hijos Anderson Fabián  y  Pedro Alejandro Céspedes Bernal, de $190.000, la que tenía que pagar dentro  de  los  cinco  primeros  días  de  cada  mes a partir de mayo de 2001 y con el  incremento  anual  correspondiente al salario mínimo legal a partir de enero de  2006,    obligación    que    el    procesado    no   ha   cumplido”.   

2.   Una  vez  ampliada  la  queja  criminal (fl.18) y allegada prueba diversa, primordialmente  testimonial,  así como agotada diligencia de conciliación (fl.21), se escuchó  en  indagatoria  al  incriminado  (fl.32).  Previo  cierre instructivo, el 31 de  octubre  de  2007  se  profirió resolución acusatoria en contra de   Céspedes  Millán  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria.  Una  vez  cobró  firmeza  el  pliego  de  cargos se  emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en los términos  anotados previamente.   

3.   El   libelo  casacional  postula  sendos  reproches  en  contra  de  la  sentencia de segunda  instancia.   

Previo  a  ello,  precisa  los fundamentos en  torno  a la viabilidad que entiende en el caso concreto tiene la impugnación en  su  modalidad  discrecional,  retomando  doctrina de la Sala sobre el particular  para  exaltar la pertinencia de la misma con miras al desarrollo y precisión de  la  jurisprudencia  en  torno  a dos puntuales aspectos que suscita la sentencia  impugnada y que destaca a través de dos reproches independientes.   

El           primero   acusa   un  eventual  quebranto  directo  de  la  ley  sustancial  bajo  el  supuesto de ser la conducta imputada  atípica,  en  tanto  la  sentencia recurrida determinó como fecha de comisión  del  delito  de  inasistencia  alimentaria el mes de mayo de 2001, pese a que el  fallo  de  familia  que definió la paternidad del procesado se emitió el 27 de  abril  de  2005,  siendo forzoso en condiciones semejantes un pronunciamiento de  la  jurisprudencia  que clarifique si cuatro años antes de que se declarara ser  el  imputado  padre  de los menores podía estar incurso en el delito por el que  fue condenado.   

4.  La segunda  tacha,  también bajo el supuesto  de  merecer  detenimiento por la jurisprudencia, acusa del mismo modo violación  directa  de  la  ley  sustancial,  toda  vez que para el sentenciador si bien el  procesado  a  partir  del  año 2005 comenzó a aportar a título de obligación  alimentaria  la suma de $100.000, no cumplió en su integridad lo ordenado en la  sentencia  emitida  por  la  jurisdicción de familia en abril de 2005 -$190.000  más  el incremento del IPC-, de donde infirió por ese sólo hecho el quebranto  penal,  sin  reparar  en el verdadero contenido, alcance y significación de las  pruebas  aportadas  al  proceso y de acuerdo con las cuales se podía establecer  si  “su  incumplimiento  o  cumplimiento  parcial”  lo  fue     “sin    justa  causa”.    

Aun   cuando  inicialmente  aludiera  a  un  “tercer motivo”  fundante  de  la discrecionalidad, en  relación  con  el  mismo  no  presentó  ningún  reproche.  Su  contenido dice  relación  al  mismo  aspecto  referido  en  precedencia  sobre  el cumplimiento  “parcial”  de la cuota alimentaria y si de dicha  conducta puede afirmarse típica del delito imputado.   

5.  Atendiendo  la  evidente  circunstancia  de  sólo resultar procedente en este caso la casación  excepcional  habida  consideración  que  la  conducta punible objeto de condena  tiene  prevista  una  pena  privativa  de  libertad  que  de  conformidad con el  artículo  233  de  la  Ley  599 de 2000 no excede de ocho años de prisión, es  incuestionable  que  concernía  al  libelista  a  través  de alguno de los dos  medios  que la posibilitan, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o la  protección  de  garantías  fundamentales, motivar -como en efecto lo ha hecho-  la  discrecionalidad  de  la  Sala  en  el  propósito  de que su demanda le sea  admitida.   

6.  No  obstante,  debiendo   escoger   alguna   de   tales   motivaciones   justificadoras  de  la  intervención  de  la  Corte  frente a condenas que usualmente carecerían de la  impugnación  extraordinaria,  observará  la Sala si ha sido consecuente con el  imperativo  que  bajo  ese supuesto debía entonces acatar, como lo era formular  reproches  acudiendo  a  las  causales  previstas  en  la  ley  ciñéndose  con  estrictez a los derroteros de orden técnico que las informan.   

7.   Así,   el  primer cargo aduce atipicidad  de  la conducta incriminada, bajo el entendido según el cual sólo podía estar  incurso  el  procesado  en  el delito de inasistencia alimentaria hasta tanto la  justicia  de  familia  no  declarara  su paternidad -abril de 2005-, de modo que  cuando  el juez penal aduce ser responsable desde la fecha en que se formuló la  demanda   de   familia   (2001),   quebranta   el   principio   de  legalidad  y  tipicidad.   

La sentencia impugnada condenó al procesado a  la  pena  mínima  de  24  meses  de  prisión  por  el  delito  de inasistencia  alimentaria  en  que estuvo incurso entre el mes de mayo de 2001 y septiembre de  2007 -en que quedó en este asunto en firme el pliego de cargos-.   

Tratándose,  el de inasistencia alimentaria,  de  un delito de mero peligro y de ejecución permanente o continuada, no emerge  en  modo  alguno  cuál  es  el  interés jurídico que le asiste al actor en la  propuesta de esta censura.   

Ya  se  advirtió  que  la conducta objeto de  reproche   comprende   un   periodo  de  seis  años  y  que  al  declararse  la  responsabilidad  penal  del  incriminado  le  fue  impuesta  la mínima sanción  prevista en la Ley.   

Esto  significa  que  al margen del acierto o  error  en  la  fecha a partir de la cual los juzgadores de instancia entendieron  comenzó  a ejecutarse la conducta -omisiva de prestación alimentaria-, la pena  a  imponer en el caso concreto no sería inferior, en ningún caso, a la mínima  que  le fue irrogada, de donde es notable la falta de interés que le asistiría  desde  el  punto  de  vista  de  la  material  punición a que fuera sometido el  incriminado.   

Ahora   bien,  si  se  entendiera  que  las  obligaciones  alimenticias  incumplidas  a partir del mes de mayo de 2001 -fecha  de  presentación  del  libelo de filiación- y hasta cuando se emitió el fallo  de  paternidad  -abril  de  2005-, que quedaron comprendidas en la condena de la  jurisdicción  civil  no  podían  ser incluidas en la condena penal, este es un  aspecto  inocuo  si  en  cuenta  se tiene que dada su satisfacción decaería el  efecto  que  como  título  valor  tendría la sentencia en esta sede proferida,  emergiendo  elocuente la excepción de pago correspondiente, sin que se pudieran  producir dos cobros por el mismo objeto.   

8.  El segundo  ataque  está presentado también  por violación directa.   

Esta  causal en el sentido destacado, como es  sabido,  implica  no controvertir los hechos ni la valoración de las pruebas en  los términos contenidos en la sentencia.   

No  obstante,  así  como  el censor inquieta  sobre  la  tipicidad  de  la conducta cuando el incumplimiento de la obligación  alimentaria          es         “parcial”,  al  propio  tiempo  aduce defectos sobre la “significación”  probatoria,  en  tanto  la  diferencia no pagada, según su criterio, lo habría  sido     por    “justa  causa”  y  una valoración  correcta de las pruebas así lo hubiera destacado.   

Como  es claro, no sólo el quebranto directo  bajo  este  enunciado  es  desvirtuado  -pues  se  centra  en  una  controversia  probatoria-,  sino  que  asume  de  necesaria clarificación por la Sala el tema  alusivo     al     cumplimiento     “parcial” de las  obligaciones  alimentarias y si en casos semejantes puede también afirmarse ser  la conducta típica del delito objeto de condena.   

Basta a este respecto con señalar que cuando  la  obligación  alimentaria  ha  sido  cuantificada  y  definida  en  decisión  judicial,  como  sucede  en  este  caso,  al  valor  allí señalado asciende la  prestación debida.   

9.  La  Corte  ha  definido  (Cas.  21161/06 y 23428/08, entre otras), que el aporte parcial de los  alimentos  debidos  configura  incumplimiento  de  la  obligación y tipifica el  delito  de  inasistencia  alimentaria  cuando  quiera  que el sustraerse al pago  total    de    la   misma   lo   es   “sin      justa     causa”.   

Como  quiera  que las sentencias de instancia  determinaron   que   el   incumplimiento   reprochado  de  las  obligaciones  de  Dago   Epaminondas   Céspedes   Millán   no   fue   dentro   de   la   actuación   judicial  “justificado”  o que el mismo carece de “excusa        válida”, en ningún momento la declaración de  su  responsabilidad  se  limitó  a constatar que el imputado pagó “parcialmente”   las   cotas   alimentarias  fijadas  judicialmente.   

Dado que el ámbito directo de violación a la  ley  sustancial  fue  escogido por el actor, las referencias discrepantes con la  “justa  causa”   que   entiende  concurrente  en  la  conducta  del  condenado  a  partir  de la valoración de las pruebas allegadas,  evidencian  un  ostensible  desvío  de  la  tacha  y  el  verdadero cometido de  pretender  abrir  paso  a  un debate de índole probatorio, que hace el reproche  inadmisible.             

Las  manifiestas falencias en la elaboración  del  libelo  de  casación  y  el  no  advertirse  por  la  Sala la presencia de  quebranto  a  garantías  fundamentales  que  ameritaran  abordar en el fondo el  estudio del presente proceso, conducen a su forzoso rechazo.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de Dago  Epaminondas Céspedes Millán.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Juzgado de origen.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

      

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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