33278(22-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33278  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 11.  

          Bogotá, D. C., veintidós de enero de dos mil diez.   

VISTOS  

          Sería  del  caso  examinar,  en  sede de apelación, la providencia  proferida  por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  el  5  de octubre de 2009, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre las  peticiones   de   sustitución  de  la  pena  intramural  por  domiciliaria  y/o  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena impetradas por el defensor  del  condenado  ARTURO  CORTÉS  CADENA,  si no se observara la existencia de un  motivo invalidatorio de la actuación surtida.   

ANTECEDENTES DEL CASO  

          1.  Mediante sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  condenó  al  doctor ARTURO CORTÉS CADENA a la pena  principal  de  48  meses  de  prisión,  multa  por  el  equivalente,  en moneda  nacional,  a  82.25  salarios mínimos legales mensuales, e inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa  de  la libertad, como autor responsable del delito de prevaricato por  acción,  negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.   

          La  anterior  determinación  fue  confirmada íntegramente por esta  Corte  en  fallo  del  13  de  febrero  de  2008,  en el que se ratificó que la  suspensión  condicional  en  la  ejecución  de  la pena no procedía porque el  monto  de la misma excedía el límite previsto en el artículo 63 de la Ley 599  de  2000.  Sobre  el  sustituto de la prisión domiciliaria, se advirtió que la  conducta  ejecutada  por el doctor CORTÉS CADENA era de especial gravedad, pues  las   decisiones  prevaricadoras  favorecieron  a  sujetos  involucrados  en  el  tráfico  de estupefacientes, lo cual impedía hacer un pronóstico favorable de  que  el  procesado  no cometerá nuevos hechos punibles de permanecer en el seno  comunitario, así no pudieran ser ya funcionales.   

          2.  Por  razón  del fallo en cuestión, el condenado CORTÉS CADENA  fue  capturado  el  11 de agosto de 2009, siendo recluido en la Penitenciaria la  Picota, en la que se encuentra purgando su pena.   

          3.  Mediante  memorial  radicado  el  28  de  septiembre de 2009, el  apoderado   del   condenado  solicitó  al  Tribunal  de  primera  instancia  la  “suspensión  y/o  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento   por   la  detención  domiciliaria”,  invocando  los artículos 63 y 68 de la Ley 599 de 2000 y la reforma introducida  en  el  artículo  1º  de la Ley 1142 de 2007, aduciendo que su representado es  una  persona  de la tercera edad, pues a la fecha tiene 61 años cumplidos, cuyo  desempeño  personal,  laboral,  familiar, social y cultural permite suponer que  no  va  a  poner  en  peligro a la comunidad en ningún sentido. Lo que busca es  trabajar  para  ayudar  con  la manutención de su compañera marital, su hija e  hijastras,   razón   por   la   cual   no   evadirá   el  cumplimiento  de  la  pena.   

          Sostiene   que   su   representado   le   ha  transmitido  la  firme  convicción,  deseo y compromiso de cumplir de acatar fiel y respetuosamente las  órdenes,  decisiones  y  directrices que le imparta el Tribunal y el Inpec para  disfrutar del beneficio.   

          Resalta   que   su   procurado  carece  de  antecedentes  penales  y  actualmente  padece  males  que  afectan  su salud, para los cuales debe recibir  atención médica.   

          4.  En  proveído  del 5 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  se  abstuvo  de  pronunciarse  sobre  el sustituto de la prisión  domiciliaria  y/o  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena  solicitados  por  el  defensor del condenado CORTÉS CADENA, en consideración a  que  tales beneficios fueron evaluados en los fallos de instancia, razón por la  cual  no  procedía  un  nuevo pronunciamiento salvo que se hubiere producido un  cambio  legislativo  que  hiciera más favorable la situación del condenado, lo  cual  no  se vislumbra en este caso, ni tampoco se arguyen nuevos hechos, ya que  vagamente  el  peticionario  menciona quebrantos de salud, que no acredita, como  tampoco  invoca la condición de padre cabeza de familia, luego lo procedente es  abstenerse   de  hacer  un  nuevo  pronunciamiento  sobre  lo  que  ya  es  cosa  juzgada.     

          6. Contra la anterior determinación, el  condenado  ARTURO  CORTÉS  CADENA  interpuso  los  recursos  de  reposición  y  subsidiario  de  apelación,  alegando  que por favorabilidad le es aplicable el  artículo  314  de  la  Ley  906  de 2004, antes de la reforma de la ley 1142 de  2007,   en  cuanto  permite  la  sustitución  del estado carcelario por el  sitio  de residencia, cuando “para el cumplimiento de  los   fines  previstos  para  la  medida  de  aseguramiento  sea  suficiente  la  reclusión  en  el  lugar  de residencia”, lo cual es  predicable  en  su  caso  porque  no representa un peligro para la comunidad, no  registra  antecedentes  penales,  no  obstaculizó la justicia, estuvo atento al  proceso  y  permanecerá  en  su  domicilio,  además  de  que  padece de serios  quebrantos de salud.    

          7.  El recurso de reposición fue resuelto adversamente en proveído  del  23  de  noviembre  de  2009, razón por la cual concedió el subsidiario de  apelación,  no sin antes disponer que el condenado sea remitido al Instituto de  Medicina  Legal para que se evalúe si los quebrantos de salud que alega padecer  se  corresponden  con  el  concepto  de  “enfermedad  grave”   que   impida   su   continuidad   en   el  establecimiento carcelario donde cumple la pena.   

                                              CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Es cierto que el numeral 8° del artículo 79  de  la  Ley  600  de  2000,  establece que “cuando se  trate  de  procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la  competencia  para  la  ejecución  de  las  sanciones penales permanecerá en la  autoridad  judicial  de  conocimiento”, precepto por  razón  del  cual,  en  principio,  le  correspondería  al Tribunal Superior de  Cundinamarca  actuar  como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en  primera  instancia  y,  por  lo  mismo,  a  la  Corte  en  segundo  grado de las  decisiones adoptadas en ese trámite.   

No obstante, la Sala ha señalado que con la  entrada  en  vigencia  de  la Ley 906 de 2004, dicha competencia, tratándose de  aforados  cuyo trámite de juzgamiento es de única instancia,  recae ahora  en  los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde el  sentenciado  se  encuentre purgando la pena y la segunda instancia en el juez de  conocimiento,  según  así lo contempla el parágrafo del artículo 38 de dicha  normatividad, por las razones que se explican así:   

“Si  bien  es  cierto,   de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 79-8 de la Ley  600  de  2000,  la  competencia  para  conocer  de la ejecución de la sentencia  condenatoria  en  los  casos  de  procesados  o  condenados  que  gocen de fuero  constitucional  o  legal  permanece  en  la  autoridad judicial de conocimiento,  advierte  la  Corte  que  con  la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal  precepto  resulta  inaplicable  por restrictivo en los casos de única instancia  de  que conoce la Corporación, al no permitir la impugnación de sus decisiones  ya  que  la Corte Suprema de Justicia es el Máximo Tribunal de la Jurisdicción  Ordinaria     en    el    país,    ‘en  tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al  respectivo  juez  de  conocimiento,  materializa las garantías fundamentales de  impugnación  y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación,  las  cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo  29  de la Carta Política’  tal  cual  ha sido indicado por la jurisprudencia (Cfr. Auto de única Instancia  de agosto 3 de 2005. Rad. 22099).   

“En   el  pronunciamiento  que viene de evocarse, la Corte reiteró el criterio sentado en  la  decisión  del  28  de  julio  de  2005,  dentro del proceso radicado con el  número    19093,    en   el   cual    indicó   lo   siguiente:   

‘2. Ciertamente,  como  lo  recuerda  el  peticionario,  la  Sala  ha  sostenido  que  las  normas  procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales,   

‘[e]n la medida  en  que  por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación,  etc.    pueden   verse   afectadas   -positiva   o   negativamente-   garantías  fundamentales,  característica  ésta  que  es  -en  el  fondo-  lo que permite  calificar  que  una  norma  instrumental alcance esa condición. (Auto del 16 de  febrero del 2005, radicado 23.006).   

‘3. En la misma  providencia,  la  Corte  reconoció  la  favorabilidad que reporta una norma que  permite  un  mayor  acceso  a  la  administración de justicia dando lugar a los  recursos  de  apelación  o  casación, y expresamente declaró que ‘constituye  prenda de mayor garantía  una  decisión  con doble instancia o con casación que de única…’   

‘4. Y, frente a  la  literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia  a  los  delitos  cometidos  con  posterioridad al 1º de enero del año 2005, la  Corporación admitió que    

‘[l]as  normas  que  se  dictaron  para  la  dinámica  del  sistema  acusatorio colombiano, son  susceptibles   de   aplicarse  por  favorabilidad  a  casos  que  se  encuentren  gobernados   por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  a  condición  de  que  no se refieran a  instituciones  propias  del  nuevo  modelo  procesal  y de que los referentes de  hecho  en  los dos procedimientos sean idénticos. (Auto del 4 de mayo del 2005,  radicado 19.094).   

‘5. Conclúyese  de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución  de  la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de  hecho  en  los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo  38  de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los intereses del  condenado,    su   aplicación   inmediata   resulta   procedente   (se destaca).   

‘En  consecuencia,  se  ordenará  remitir  el expediente al reparto de los jueces de  ejecución   de   penas   y   medidas   de   seguridad   de  Bogotá’.   

“Como quiera que  el  Parágrafo  1º  del  Artículo  38  de  la  Ley  906  de 2004 establece que  ‘cuando  se  trate  de  condenados  que  gocen  de  fuero constitucional o legal, la competencia para la  ejecución  de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  del lugar donde se  encuentre  cumpliendo  la  pena.  La segunda instancia corresponderá al juez de  conocimiento’,  resulta  evidente  que  dicho precepto, por integrar el proceso de ejecución de la pena,  no   hace   parte   del  nuevo  modelo  de  investigación  y  juzgamiento   establecido  en  dicho  Estatuto, e involucra tan sólo un asunto de competencia  con  posterioridad  a  la normativamente establecida para la investigación y el  juzgamiento,  que  no  compromete  para  nada  las  garantías fundamentales del  sentenciado  aforado  constitucional  o  legal, y sí, por el contrario, como ha  sido  visto  en  los precedentes aquí mencionados, le reporta mayores ventajas,  es  de  concluirse  que  resulta  de  aplicación  inmediata  por haber derogado  tácitamente  la disposición sobre dicha temática contenida en el artículo 79  de  la ley 600 de 2000”.1   

Pero  también  la  Sala  ha  extendido  la  aplicación  de  esas  disposiciones  de la Ley 906 de 2004, incluso a los   aforados  con  fuero  legal  que en el trámite de su juzgamiento han tenido dos  instancias,  especialmente,  porque reportan para el condenado mayores ventajas,  derivadas de la inmediatez y especialidad de un grupo  interdisciplinario  con  que  habrá  de vigilarse la ejecución de un fallo por  parte  de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad2.   

Además, porque ha entendido que el fuero que  ampara  durante  la  fase  de  investigación y juzgamiento a ciertos servidores  públicos  que  infringen  la  ley  penal,  concluye con la ejecutoria del fallo  condenatorio,  momento  a  partir  del  cual, por razón de la condena, el hasta  entonces   imputado  o  acusado  adquiere  la  condición  de  reo,  en  iguales  condiciones   a   la   de   cualquier  otro  penado3.   

No  en  vano,  las  normas  constitucionales  regulatoprias  del  fuero y las legales expresamente señalan que esa condición  jurídica  del funcionario opera para que una determinada autoridad judiucial lo  investigue o juzgue o solamente juzgue.   

Pero,  debe  precisar  la  Corte,  la figura  jurídica  autónoma  del  fuero, de naturaleza esencialmente procesal, no puede  ser  confundida  con  la  investidura  o  el  cargo,  en  tanto,  estos últimos  conceptos  dicen  relación  con  la  vinculación  de  la persona a la función  pública.   

Por  ello,  nada  obsta, por ejemplo, que en  curso  del  proceso la persona sea despojada de su investidura por el Consejo de  Estado,  en  tratándose  de  un  Congresista  a  quien  se  acusa  de un delito  funcional,  para que la Corte continúe con el conocimiento del asunto, pues, se  reitera,  el  fuero  permanece  y  no  se  encuentra atado a la investidura o el  cargo.   

En  conclusión, es posible que la autoridad  judicial  investigue  y juzgue al Congresista como aforado con independencia del  desempeño   de  la  función  o  cargo,  pero  no  es  admisible  que  una  vez  ejecutoriada  la  condena,  el fuero perviva para que sea una autoridad especial  la  que  vigile el cumplimiento de la sanción, dado que el fuero como tal sólo  se  hace eficaz por virtud del inicio de una investigación penal y decae cuando  esta termina.   

Por lo tanto, si el fuero es una prerrogativa  eminentemente  procesal  que  la  Constitución  y  la  Ley  reconoce  a ciertos  funcionarios  públicos, atendiendo la jerarquía de su cargo, la importancia de  la  institución  a  la  cual  pertenecen,  sus responsabilidades públicas o la  trascendencia  de  su investidura, se sigue de allí que en todos los casos, con  la culminación formal del proceso se pone fin a ese privilegio.   

De allí que cuando el artículo 79 de la Ley  600  de  2000  señaló  que  la competencia para la ejecución de las sanciones  penales  permanecería  en la autoridad judicial de conocimiento cuando se trata  de   procesados  o  condenados  con  fuero,  la  norma  carece  en  absoluto  de  aplicación  práctica,  pues,  como  se vio en líneas anteriores no es posible  aducir  que  con  posterioridad  a  la  ejecutoria del fallo la persona conserva  algún tipo de fuero.   

En  este  mismo sentido, si por razón de la  condena  el  funcionario  no  pierde la investidura, por ejemplo en los casos de  delitos  culposos  en  los  que  no  se  impone  la  pérdida  del  cargo  o  la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos o funciones públicas, o ésta se  suspende  expresamente  por  un  período de prueba, siempre y cuando dentro del  régimen  al cual pertenece el funcionario público, la condena por una conducta  de  esa  naturaleza no conlleve una inhabilidad sobreviniente, como ocurre en el  caso  de  los  Congresistas  y  los  Magistrados  de las Altas Cortes, según se  deduce      de      los     artículos     179-14     y     232-35  de  la Carta  Política,  no  es  posible  aducir que la conservación de la función pública  entraña  la  necesidad de que la autoridad encargada de investigarlo y juzgarlo  o  solamente  juzgarlo, deba ser la misma que vigile el cumplimiento de la pena,  en   tanto,   se   repite,   el   fenómeno   foral   no   se  confunde  con  la  investidura.       

Además,  como  la  adjudicación que de esa  competencia  se  otorgó por regla general a los jueces de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  en  la  Ley  906  de  2004,  tiene  efectos sustanciales  favorables,  según  lo  ha  reiterado la Sala, es evidente que la discusión en  torno  a  la  interpretación del mencionado precepto hoy se encuentra superada,  por  sustracción de materia, porque de todas maneras el condenado que no pierda  la  investidura por razón de la condena, tendrá derecho a que la ejecución de  su  pena  se  someta  al  trámite de la doble instancia, en los casos en que el  juzgamiento  ha  sido  de  única  instancia,  y/o que la misma sea vigilada por  quien  cuenta  con la infraestructura y la experiencia necesaria para actuar con  la  inmediatez  y especialidad de un grupo interdisciplinario, como se contempla  en esa sede.   

Además, ya se ha señalado que la previsión  contenida  en  el  mencionado artículo 79 de la Ley 600 de 2000 no envuelve una  prolongación   del   fuero   que   cobija  a  ciertos  funcionarios  públicos,  “sino  que  implica  una  simple  distribución  de  competencias,  que  ahora,  en  la  virtud de lo dispuesto en el numeral 9º del  artículo  38  de  la Ley 906 de 2004, queda asignada a los jueces de ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad…”6   

         

          En  esas  condiciones, como en el presente caso el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca carecía de competencia para pronunciarse  en  primera  instancia  sobre  la petición presentada por el defensor de ARTURO  CORTES  CADENA,   surge claro que se configura la  causal  de  nulidad  de lo  actuado  contemplada  en el numeral 1° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000,  razón por la cual resulta inevitable su declaración.    

Por  lo  mismo, con base en el artículo 307  ibidem,   la   Corte   declarará   la  nulidad  de  la  providencia,      disponiendo      la  remisión  de  las diligencias al juez de ejecución de penas y  medidas  de seguridad (reparto) de Bogotá,  toda vez que el condenado se encuentra  recluido  en  la  Penitenciaria  La Picota, de lo cual se informará al Tribunal  Superior de Cundinamarca.    

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.  Decretar la  nulidad de la providencia impugnada.   

2.          Declarar   que   la   vigilancia   de  la  ejecución  de  la  pena  impuesta  al  doctor ARTURO CORTÉS CADENA  corresponde  al  juzgado  de  ejecución  de  penas  y medidas de  seguridad  de  Bogotá,  a  cuyo   reparto   se  ordena  remitir  el  expediente,  informando    de   ello   a   la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de  Cundinamarca.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

         

Cópiese y cúmplase  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Segunda  instancia 24959 del 16 de marzo de 2006. Ver  también  auto  24963  del  30  de marzo de 2006 y auto 25277 del 16 de junio de  2006.    

2 Sobre  el  particular,  ver  el auto de segunda instancia del 4 de mayo de 2006, dentro  del radicado No. 25.322.    

3  Ibídem   

4  Es  causal  de  inelegibilidad  al  Congreso: “1º)  Quienes  hayan  sido  condenados  en  cualquier época por sentencia judicial, a  pena  privativa  de  la  libertad, excepto por delitos  políticos o culposos….”.   

   

5  Entre  los requisitos para ser Magistrado de la Corte  Constitucional,  de  la  Corte  Suprema  de Justicia y del Consejo de Estado, se  exige:  “…3º)  No  haber  sido  condenado  por  sentencia  judicial  a pena  privativa   de   la  libertad,  excepto  por  delitos  políticos o culposos”   

6 Auto  de     diciembre     7     de     2005,    radicado    No.    19.762.     

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