33277(12-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33277  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 152  

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de Orlando Audi Quiroga  Gil,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  de  Cundinamarca  que  confirmó  la  proferida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté, mediante la cual  se  le  condenó  por  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos  legales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Tuvieron  origen con ocasión de la denuncia  presentada  por  Libardo  Benjamín  Veloza  Rubiano, quien refirió que Orlando  Audi  Quiroga Gil, Alcalde del Municipio de Guachetá durante el periodo del 1º  de  febrero  de  1999 a 31 de enero de 2002, suscribió el 14 de febrero y el 10  de  noviembre de 2000, unas órdenes de trabajo con Juan Francisco Ortiz para la  construcción  de  un  tanque  de  almacenamiento en la vereda La Isla, y Milton  Ariel  Romero  Mancera,  para  el  levantamiento topográfico de la nueva red de  línea  de  conducción  y  ampliación  del  acueducto  regional  No 1 para las  veredas  La  Isla  y  Gacha, desviando los fondos destinados para la asociación  del  acueducto  regional  No  1  en  el  cual  no  se  encuentran las veredas en  cita.   

2.-  Abierta  la  investigación,  vinculado  legalmente  mediante  indagatoria Orlando Audi Quiroga Gil, y cerrada aquella la  Fiscalía  Delegada  Quinta mediante resolución del 19 de abril de 2004 dispuso  en  su  contra  resolución  de  acusación,  como  presunto autor del delito de  contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  providencia  que  logró  ejecutoria el 24 de mayo de 2005.   

3.-  Correspondió  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Ubaté  adelantar  el  juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 29 de junio de  2007  condenó  a  Quiroga  Gil  a  las  penas  de cuarenta y ocho (48) meses de  prisión,  multa  de  veinte (20) salarios m.l.m.v., interdicción de derechos y  funciones  públicas por un periodo igual, y le negó la suspensión condicional  de  la  ejecución de la pena como autor del delito celebración de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

4.-  La providencia anterior fue apelada por  el  defensor  y  el Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de agosto de 2009 la  confirmó, fallo que ahora es objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera del artículo  207   de   la   ley   600  de  2000,  el  impugnante  formuló  cinco  censuras,  así:   

1.-  En  el  cargo  primero  acusó  a  la  sentencia  de segundo grado de  incurrir  en  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación  del artículo 40 numeral 4º de la ley 599 de 2000.   

Transcribió  apartes  de  una sentencia sin  fecha  ni  radicado  (supuestamente  de la Sala Penal de la Corte), en la que se  trató  el  tema  del  error  de  tipo, la ausencia de dolo, y consideró que lo  allí  dispuesto  se  debe  aplicar  a  Quiroga Gil quien de manera ingenua  “sin  capacidad  mental e  intelectual”  para  medir  consecuencias  hizo  pago  de  unos  contratos  de trabajo, con el único fin de  llevar  un servicio primario a unas veredas de su Municipio, de lo cual infirió  que   actuó   sin   conciencia   de   la   ilicitud,  al  amparo  de  un  error  insuperable.   

Afirmó que el compromiso en cita se celebró  entre  el  Municipio  de  Guachetá  representado por el anterior Alcalde Carlos  José    Ballesteros   Ávila,   y   “Construcciones   Fao  Ltda”  representada por Juan Francisco Ortiz Ovalle para la construcción  de un tanque de agua en la vereda La Isla.   

Adujo  que Quiroga Gil al observar que no se  encontraban  anexas  las  cotizaciones “allegadas  a  su  antecesor”,  le  preguntó  al  Tesorero  Ramiro  Melo V., y ocurrió que Juan  Francisco  Ortiz Ovalle al aportarlas les cambió la fecha pero dejó intacta la  totalidad  de  la  propuesta, y de esa forma se procedió a la legalización del  contrato,   pago   de  anticipo,  y  luego,  cancelación  de  la  obra  que  se  realizó.   

Enumeró  los  documentos  de tesorería que  acreditan  los  dineros  desembolsados  al contratista en suma de trece millones  cuatrocientos   trece   mil,   trescientos  sesenta  pesos  ($13.413.360.oo),  y  concluyó  que  aquel  obró  de  buena  fe, conciente de haber cometido ninguna  irregularidad.   

Lamentó  que  en  la  investigación  no se  hubiera   llamado   a  declarar  a  Ballesteros  Ávila  para  que  estableciera  “dónde se encuentran los  documentos  faltantes”, y  que   de   haberse   hecho   la   sentencia   a  favor  de  Quiroga  Gil  sería  absolutoria.   

Planteó  que  la  sentencia  carece  de  un  estudio  serio  y  razonado  del  dolo,  toda vez que aquel no tuvo “intensión     maligna”,  todo  lo contrario, beneficiar a la  comunidad como en efecto ocurrió.   

De otra parte consideró que de aceptarse el  error,  debe  tenerse  en  cuenta  que  fue  culposo al faltar Quiroga Gil a sus  deberes  de  cuidado de solicitar a quienes habían presentado las cotizaciones,  copias   de   ellas,   toda  vez  que  no  aparecían  en  los  archivos  de  la  Alcaldía.   

En esa medida, concluyó que se incurrió en  indebida  aplicación  del  artículo 146 del decreto ley 100 de 1980 y falta de  aplicación  del artículo 40 numeral 4º ejusdem, razón por la que solicitó a  la  Sala  casar  la  sentencia  y proferir la sustitutiva absolutoria a favor de  Orlando Audi Quiroga Gil.   

2.-  En  el  cargo  segundo  acusó  al  ad  quem  de incurrir en error de  hecho  “en la valoración  de          las         pruebas”.   

Adujo  que  el  procesado  desde  su primera  versión                “confesó” que  solicitó  a  quienes  participaron en “la        licitación”  le llevaran copia de las propuestas allegadas, pero que el ad quem  hizo caso omiso de ello.   

Planteó   que   la   segunda   instancia  “dejó  de  estudiar  las  pruebas  documentales  que obran en el cuaderno anexo uno, varios testimonios, y  que  no se llamó a declarar a Carlos Jorge Ballesteros Ávila en orden a buscar  la   verdad”,  de  donde  infiere  no  su  cumplió con el postulado de imparcialidad del artículo 234 de  la  ley  600  de 2000, lo cual conllevó a la indebida aplicación del artículo  146 del decreto ley 100 de 1980.   

Planteó  que  no  se  tuvo  en  cuenta  la  personalidad  ingenua  de  Quiroga  Gil,  quien  no  tiene antecedentes penales,  careció  de  asesoría  jurídica  en  razón  a la pobreza del Municipio, y no  merecía  esa  condena  ni tratamiento penitenciario, toda vez que lo único que  hizo  fue  contribuir  al  bienestar  de la comunidad. Al concluir este cargo no  formuló petición alguna.   

3.-  En  el  cargo  tercero  manifestó que la sentencia se opone a normas  constitucionales,      legales,      y      constituye      un      “acto  arbitrario e injusto”  que  es  necesario  enmendar,  pues  cuando  un  medio  de  convicción  ha sido allegado de manera irregular se debe  excluir de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política.   

Adujo que los jueces de instancia incurrieron  en  error  de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  identidad respecto de los  testimonios  de  Juan  Francisco Ortiz y Milton Ariel Romero, como quiera que en  el  evento  objeto de examen no hubo detrimento patrimonial al Municipio, lo que  fue reconocido en el fallo de primer grado.   

De  otra  parte,  expresó  que la Fiscalía  llamó  a  juicio  al  procesado  sin  “contar    con    la   mínima   demostración   de   los   elementos  probatorios” relacionados  con  la  conducta punible y responsabilidad de aquél, de lo cual infiere que se  debió  aplicar  en esa providencia el in dubio pro reo. Al concluir no formuló  ninguna petición.   

4.-  En  el  cargo  cuarto  acusó que los jueces de instancia incurrieron  en  error  de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de existencia, y “la  Fiscalía  sin  estar  presente la  prueba    de    la   responsabilidad   imputó   a   Quiroga   Gil   el   delito  referido”,  y no incluyó  “las declaraciones de los  contratistas”.   

Expresó  que  en  el  fallo de primer grado  “no  se  hizo  nada  para  individualizar           el           verdadero          responsable”   y  al  analizar  las  pruebas  las  distorsionó   haciéndoles   producir   efectos   que  de  manera  objetiva  no  establecían.   

De otra parte, manifestó que se incurrió en  falso  raciocinio  a  partir  de  un  indicio  mediante  el cual se infirió que  Quiroga   Gil   fue   el   autor  del  delito  de  la  referencia,  “pues  el  hecho  de  que se señale al  procesado  como  autor  de  ese  punible  no  hace  inferir  lógicamente varias  conclusiones      como     para     fundamentar     la     sentencia”.  Al  terminar  no efectuó solicitud  alguna.   

5.-  En  el  cargo  quinto  expresó  que  en el fallo de segundo grado se  violó  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea,  pues  la Fiscalía  acudiendo  “al principio de  favorabilidad” le imputó  la  conducta  punible  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales del  artículo    146    ibídem,    y    para    el   caso   concreto   “no  existe  prueba legalmente aportada  que  haga  suponer  sin  duda razonable que Quiroga Gil es autor determinante de  ese delito”.   

De otra parte, manifestó que la conducta se  encuentra  prescrita,  toda  vez  que  en  la ley 599 de 2000 ese comportamiento  tiene    fijada    una   pena   de   “3  a  6 años”,  de  donde resulta más favorable, razón por la que solicitó a la Sala decretar  la cesación de todo procedimiento.   

Por  lo anterior, solicitó a la Corte casar  la  sentencia  y  en su lugar proferir la sustitutiva de carácter absolutorio a  favor de Orlando Audi Quiroga Gil.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,  a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues  ello  implicaría  contrariar  el  principio constitucional de prevalencia de lo  sustancial,  en  la  medida  que  los controles de referencia no recaen sobre lo  formalmente  demandado  sino  sobre  el  proceso  en  sí  y  lo decidido en las  instancias.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo   grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  la  des-formalización  no  convierte  a la casación penal en una tercera instancia  para  prolongar  en  libre discurso los debates dados en los fallos de instancia  sobre  una presunta violación directa por indebida aplicación, interpretación  errónea,  e  indirecta  derivada  de  falso  juicio  de  existencia, identidad,  raciocinio  y  error  de  derecho por falso juicio de legalidad, como fueron los  planteamientos entremezclados a los que aludió el casacionista.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados  con  razones  suficientes  en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades  que  afectaron  la  estructura  o  la garantía del debido  proceso  o  del  derecho  de  defensa,  errores  in  iudicando  o  in procedendo  claramente   diferenciados   en  sus  realidades  y  alcances  que  reclaman  el  correspondiente  control  legal  o  constitucional  y los necesarios correctivos  sustanciales o procesales de que se trate.   

2.-  Por  tanto,  cuando  en  la  demanda de  casación  se  omiten  las exigencias relacionadas con una adecuada formulación  del  cargo  y  se  deja  de  señalar  con  claridad  y  precisión  debida  sus  fundamentos  o  cuando  lo  acusado  se  queda  en  el plano de los enunciados y  entremezclas   sin   medida   e  intrascendentes  como  aquí  ha  ocurrido,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser otra que la inadmisión según  así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

3.-  La  Sala  dará  respuesta a la demanda  atendiendo     al    postulado    de    prioridad1 el cual fue desconocido por el  impugnante.  Mediante  aquel  principio se regula que en el evento de ser varias  las  censuras,  éstas  se  deben  formular y demostrar atendiendo en orden a su  mayor         trascendencia         procesal2.   En   efecto,   los  cargos  referidos  a  la causal tercera, esto es, por desconocimiento del debido proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida a  cualquiera  de  las  partes,  se  deben plantear en primer lugar respecto de las  censuras por violación directa o indirecta de la ley sustancial.   

Las  siguientes  son  las falencias que se  advierten  en la impugnación presentada por el defensor de Orlando Audi Quiroga  Gil.   

3.1.- En     el  cargo  quinto  desacierta el  censor  al  acusar que la conducta derivada a Quiroga Gil se encuentra prescrita  lo  cual  no  deja de ser una ligereza. El comportamiento derivado en su contra,  de  acuerdo  con  el  artículo  146  del decreto ley 100 de 1980 tiene una pena  máxima  de doce (12) años. A su vez, la resolución de acusación se profirió  el  19  de  abril de 2004 y logró ejecutoria el 24 de mayo de 2005, de donde se  infiere  que  el fenómeno invocado no se ha consolidado, máxime cuando para el  caso,  tratándose  de funcionario público ese tiempo se aumenta en una tercera  parte  de  acuerdo con el artículo 83 inciso 6º de la ley 599 de 2000, para un  total de dieciséis años.   

En  esa  medida,  la  mitad  de ese tope, es  decir,  ocho  años,  empieza  a correr de nuevo a partir de la ejecutoria de la  resolución de acusación y se cumple en mayo de 2013.   

Por   lo   anterior,   la   censura   se  inadmite.   

  3.2.-    Al  interior   del  cargo  primero  y  segundo  el  censor  planteó  que  en  la  investigación  no  se llamó a  declarar  a  Carlos  Jorge  Ballesteros  Ávila,  anterior  Alcalde de Guachetá  “en  orden  a  buscar  la  verdad” insinuación de la  que  infirió no se cumplió con el postulado de imparcialidad del artículo 234  de  la  ley  600 de 2000 y conllevó a la indebida aplicación del artículo 146  ejusdem.   

Al respecto dígase que el principio en cita  de     que     trata     el     artículo     203   

de  la  Ley  600  de 2000 que a su vez es  desarrollado     por     el     artículo     2344          ejusdem,  es  uno  entre  otros,  de  los  postulados  que integran la categoría jurídica general de debido proceso penal  entendido  este  como  un estadio de conocimiento y determinación de una verdad  concreta y singular referida a un injusto penal.   

En  la  búsqueda de dicho estado de saber,  esto  es,  en su trayectoria de ignorancia hacia la duda y en especial hacia los  resultados  de  certeza  se hace necesario que el funcionario por obligación de  acuerdo  con  los  términos  vinculantes  del  artículo 20 en cita se ocupe de  investigar  tanto  lo  favorable como lo desfavorable respecto de los objetos de  que trata el artículo 331 ejusdem.   

Como  es  de  la esencia de la normativa en  cita,   los   aspectos  de  investigación  respecto  de  una  conducta  punible  específica,  tienen  como  referentes  la  determinación  acerca  de  quién o  quiénes  son  los  autores,  partícipes,  cuáles  los  motivos y factores que  influyeron  en  la  violación  de  la  ley  penal, las circunstancias modales y  temporales, las condiciones sociales y los daños y perjuicios.   

Aún  cuando  en  el  esclarecimiento  de  comportamientos  delictuosos  no  hay  reglas rígidas sino que por el contrario  existe  la  libertad  probatoria  que  en  todo  evento  se vincula al postulado  heurístico  de  la  verificabilidad, se ha considerado por la jurisprudencia de  esta  Sala  que  el principio de investigación integral, el que se halla ligado  en  forma  estrecha  al  derecho  defensa  y  contradicción  probatoria,  sufre  menoscabo  cuando  existiendo soportes materiales útiles y conducentes en orden  a  la  determinación  de  la verdad el funcionario en detrimento de la facultad  oficiosa  o  en  desconocimiento  de  las  peticiones de prueba de alguno de los  sujetos  procesales, no se hubiere interesado en decretarlas ni practicarlas, en  la  medida  de  que  de  haberse  allegado  como  hipótesis  verificadas y como  probabilidades  de  alguna  manera habrían podido incidir sustancialmente en el  sentido de la sentencia.   

En forma reiterada la Corte ha sostenido que  no  toda  omisión  en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a la  investigación  integral  y  por  ende,  para  viciar  el  procedimiento se hace  necesario  que  esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, incidentes  en  la  verdad  sustancial  y  material  declarada  y  de  correspondencia haber  afectado  el  derecho de defensa, esto es, que se trate de medios de convicción  que  de haberse practicado habrían tenido la potencialidad de dar un giro total  o   parcial   sustantivo  diferente  a  los  resultados  del  fallo  de  que  se  trate.   

Cuando  se  impugna en casación penal y se  propugna   por  una  nulidad  por  violación  al  principio  de  investigación  integral,  corresponde  la  casacionista  formular, objetivar y demostrar que la  omisión  ya  sea  singular  o  plural  de  pruebas las que deberá identificar,  comportaba  trascendencia  en  los  contenidos  de  lo favorable a la situación  jurídica  del  procesado  y  además, argumentar que de no haberse incurrido en  esas  omisiones probatorias las que eran conducentes por tener directa relación  con  el  thema probandum, se  habrían  podido  llegar  a  consolidar  otros resultados como de infirmación o  cambio  en  el grado de participación en el reato, exclusión o aminoración de  la  responsabilidad  penal  atribuida,  atenuación, degradación de adecuación  típica  o  que  los  efectos  de  incidencia  podrían  haber  dado  lugar a la  aplicación de la duda probatoria.   

De  los anteriores aspectos que hacen parte  necesaria  de la argumentación lógico-sustancial cuando de censurar violación  al principio de investigación integral no se ocupó el demandante.   

Además  de lo anterior, téngase en cuenta  que  el  testimonio  de Carlos Jorge Ballesteros Ávila no fue solicitado por la  defensa  técnica, ni por el Ministerio Público y su acopio en la actuación en  últimas  resultaba sin incidencia mutante o excluyente de responsabilidad penal  de  Quiroga Gil, pues lo cierto es, que éste, conocedor de que la contratación  referida  adolecía  de  soportes,  sin  reparos  procedió a darle liquidación  adecuando su conducta a lo dispuesto en el artículo 146 ibídem.   

En  esa medida, haber escuchado al anterior  Alcalde  para  que  de manera tardía diera explicaciones acerca del lugar donde  podrían  hallarse  las  cotizaciones  que  no  aparecían  como  anexos  en las  dependencias  de  ese  ente  territorial,  constituía  un  ejercicio  inane sin  ninguna   potencialidad   de   modificar  aspectos  sustanciales  atribuidos  al  procesado,  pues  de  manera  objetiva  ante  su  ausencia,  no se debió seguir  adelante  con  esa contratación como en efecto lo hizo el aquí procesado, pues  ello resultaba reprochable y contrario a derecho.   

Por   lo   anterior,   la   censura   se  inadmite.   

3.3.-  En el cargo  primero desacierta al acusar que el Tribunal violó de  manera  directa  la  ley  sustancial  por  falta de aplicación del artículo 40  numeral  4º  de la ley 599 de 2000 al evidenciarse que el procesado actuó bajo  los alcances de un error insuperable y sin dolo.   

En   la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  se  consolida  por  uno de estos  sentidos:   

(i).-  falta  de  aplicación,  cuando se ignora que la norma existe, se  considera  que  no  está  vigente  o  se  estima  que está vigente, pero no es  aplicable.   

(ii).- aplicación  indebida,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada no  corresponde al caso concreto.   

(iii).-         interpretación  errónea, falencia que se  constituye  en  un  error  de  hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la  correcta,  pero  el  juez  debiéndola  aplicar  no  le  da el alcance que tiene  haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.   

Frente  a  esta causal la jurisprudencia ha  enseñando  de  manera reiterada que la falta de aplicación por vía directa se  consolida  cuando  en  la  sentencia en los acápites de motivaciones los jueces  aceptan  y  reconocen  la  existencia  de  una  norma  sustancial que recoge los  hechos,  y  en  la  parte  resolutiva  de  aquella,  deciden de manera contraria  omitiendo  su  aplicabilidad,  situación  que  para  el evento de los fallos de  instancia no ocurrió.   

En  esta  modalidad  de  impugnación  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración probatoria tal y como  fueron  plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer  una  discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al  momento  de  aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del  yerro en los sentidos del fallo.   

En  esa  medida,  cuando  se  demanda  por  violación  directa  de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota, la  censura  deberá  centrarse  en  razones  de  derecho, por errores de los jueces  dados  en  la  sentencia  en  los  sentidos de falta de aplicación, aplicación  indebida  o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la  discusión   de   los  hechos,  ni  controversia  alguna  sobre  los  medios  de  convicción  en  la  forma  como  fueron producidos o valorados por el juzgador,  falencias  para  las  cuales  el  legislador  ha  dispuesto  el  sendero  de  la  violación indirecta por errores de hecho o de derecho.   

En  la  censura extraordinaria es permitido  formular  cargos  conforme  a  las  distintas  causales de casación, pero deben  efectuarse  por  separado  y de manera subsidiaria, sin que sea dable por virtud  de  la  coherencia  argumentativa  entremezclar  al  interior  de un mismo cargo  impugnaciones   aparejadas   que   correspondan   a   la  violación  directa  e  indirecta.   

Por  tanto, al adentrarse en la impugnación  de  una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como se formulara  por   el  libelista,  constituye  un  desacierto  con  el  que  se  infringe  el  “postulado    de   no  contradicción” deslizarse  hacia  debates  referidos a los hechos o a los medios probatorios en cuanto a su  inexistencia,  ilegalidad,  su no razonada apreciación o valoración, pues esas  falencias  deberán  formularse,  objetivarse  y  demostrarse  con trascendencia  argumentativa  por la senda del cuerpo segundo de la causal primera, esto es, de  manera   separada   mas   no   fusionada   como   se   advierte   aquí   en  la  demanda.   

En  igual  sentido,  en  esta  modalidad  de  violación  directa  (como en cualquiera de las causales y sentidos) no es dable  acudir  a  planteamientos  personales  elaborados con el estilo de un alegato de  instancia,  como los que utilizó el censor al plantear de manera conclusiva que  Quiroga  Gil  no  es  responsable  ni  lo  puede ser por actos ejecutados por un  tercero,  ejercicios  en todo inocuos e intrascendentes, pues si bien es cierto,  quien  suscribió el contrato objeto de examen fue el Alcalde anterior, también  lo  es  que  quien  efectuó  los  pagos  no  obstante la ausencia de requisitos  legales,   fue   el   procesado   en   su   calidad  de  Alcalde  del  Municipio  referido.   

A su vez, tampoco es de presentación que al  interior  de  un cargo formulado al amparo de la violación directa por falta de  aplicación  del  artículo 40 numeral 4º ibídem, valga decir, por ausencia de  dolo,  con  los  mismos  argumentos  discursivos  se  pase  a plantear de manera  residual   que   de  no  aceptarse  la  tesis  anterior,  se  reconozca  que  el  comportamiento  punible  fue  culposo  por violación a los deberes objetivos de  cuidado,  en  cuanto a la omisión de Quiroga Gil de solicitar a quienes habían  realizado  cotizaciones  las  allegaran  de  manera  posterior  toda vez que las  supuestamente  presentadas  no  aparecían  en  los  archivos  de  la Alcaldía.   

Desacierta  en  un  todo  el casacionista al  efectuar  tantas  mixturas  que  realzan  sin  dificultan  la falta de claridad,  precisión  y  coherencia en lo así demandado, al punto que puede afirmarse con  reposo  que  los  desarrollos  plasmados en el libelo constituyen un excepcional  ejemplo   de   lo   que   justamente   no   debe   hacerse  nunca  en  casación  penal.   

Por   lo   anterior,   la   censura   se  desestima.   

3.4.-  El  cargo  segundo  de  igual está llamado a la no admisibilidad  pues  en  la  manera  como  se formuló, se advierte una entremezcla enunciativa  entre   error   de   hecho   derivado   de   falso   juicio   de   identidad   y  existencia.   

La  casación  penal  es  juicio  lógico,  objetivo  y contundente que se eleva contra los fallos de instancia considerados  en  unidad  inescindible. En esa medida, los vicios in iudicando que se formulen  contra  ellas  no  pueden  quedarse  en  el  plano  de  la  escasa  mención sin  demostración  ni trascendencia alguna como en este cargo ha ocurrido, en el que  no  se  han plasmado razones suficientes ni mínimas orientadas a evidenciar las  falencias referidas.   

El casacionista de manera lánguida adujo que  el      procesado      desde      su      primera      versión     “confesó”  que solicitó a quienes participaron  en  la  licitación  le  llevaran  copia  de las propuestas, pero que los jueces  hicieron  caso  omiso  de  ello,  predicado  insuficiente  con  el  que estaría  planteando  un  error  de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  identidad por  cercenamiento fáctico.   

El vicio en esa modalidad cuya incursión de  manera  pincelada  enunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio  lógico-jurídico  contundente  con  la potencialidad de romper en forma total o  parcial  lo  sustancialmente decidido, comporta unas pautas de forma y contenido  a saber:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii).-  Implica  que  el casacionista en el  libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos, es decir, en identificar de  manera  puntual  las expresiones referidas a los aspectos sustanciales objeto de  discusión  mediante  los cuales los juzgadores desfiguraron o distorsionaron el  cuerpo  o  identidad  íntegra  de la prueba, haciéndole decir lo que expresaba  por  agregados  o  impidiéndole  expresar lo que aquél en forma integra revela  por cercenamientos.   

(iii).-  Además,  se hace necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probatorios, demuestre la trascendencia  de  los  agregados  o de las mutaciones fácticas, de modo que sin su influjo se  constate   que   el   fallo   se   habría   producido   de   manera  sustancial  diferente.   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  e  incompleta  como en efecto se hizo en la demanda, sino que  además  corresponde  relacionarla  con  los otros medios de convicción para el  caso  en  concreto  sí  valorados,  incluidos  los  juicios  valorativos  o  de  inferencia  realizados por los jueces, demostrando en vía de la concreción que  con  la  prueba  vista en su identidad corpórea sin afectaciones de extensiones  ni  restricciones  al  haberse  integrado  a  los restantes medios de prueba, la  sentencia  no  se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diferentes, como  podrían ser:   

(a).-  los  de exclusión de la adecuación  típica,   

(b).-  eliminación  de  las  modalidades  autoría o de participación,   

(c).-  ausencia  de la antijuridicidad o de  las expresiones de culpabilidad atribuidas,   

(d).- modificación del tipo objetivo hacia  otro  especial  o alternativo o ubicado al interior de un nomen juris diferente,   

(e).- cambio del tipo subjetivo hacia uno de  menor reprochabilidad,   

(f).-  eliminación  de  una  circunstancia  agravante  genérica  o  específica,  inclusión  de  una  atenuante  general o  especial,   

(g).-  aplicación  del  in  dubio pro reo,  etc.,   

Aspectos  que  hacen parte de las indebidas  aplicaciones  de  la ley sustancial. Además corresponde identificar la falta de  aplicación  de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el  caso,  proposiciones  que constituyen temas jurídicos sustanciales contundentes  en  orden a la ruptura parcial del fallo, demostrando que respecto del delito de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales la única decisión que desde  lo  sustancial  de recibo es la de absolución, aspectos de los que no se ocupó  para nada el demandante.   

A su vez, el casacionista de manera abreviada  adujo   que   la  segunda  instancia  “dejó     de    estudiar”  pruebas  documentales  que obran en el cuaderno anexo uno y varios  testimonios,  de  lo  cual  se  infiere que pretendió plantear errores de hecho  derivados  de  falso  juicio  de  existencia,  pero sin ninguna demostración ni  trascendencia.   

El  vicio  en  la  modalidad  citada,  cuya  incursión  anunció  el  demandante,  en  aras  de  proyectarse  como un juicio  lógico-jurídico  contundente  con la potencialidad de socavar en forma total o  parcial     lo     sustancialmente     decidido,     comporta    una    singular  metodología:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii)  Implica  que  el  casacionista  en el  libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos, es decir, en identificar de  manera   puntual  las  expresiones  contraídas  en  los  mismos,  desde  luego,  referidas  a  los  aspectos  sustanciales  objeto  de  discusión  que no fueron  apreciados por los juzgadores.   

(iii).-  Además  se  hace necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma  total  más  no  fragmentada,  pues  no  hay  falsos  juicios  de existencia por  omisiones  parciales,  demuestre  la trascendencia del yerro, de modo que sin su  influjo   se   constate   que   el   fallo   se   habría  producido  de  manera  diferente.   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera  ligera  y  apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino  que  además  corresponde  relacionarla con los otros medios de convicción para  el  caso  en  concreto  sí  valorados,  incluidos  los  juicios  de  inferencia  indiciarios  realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba  dejada  de  valorar  al  haberse  integrado a los restantes medios de prueba, la  sentencia  no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, aspectos de  los cuales no se ocupó el demandante.   

Por   lo   anterior,   la   censura   se  inadmite.   

3.5.-  El  cargo  tercero  carece  de  fundamentos  porque  se  elaboró  efectuando  entremezclas carentes de coherencia y logicidad, acusando al ad quem  de  incurrir  en  errores  de  derecho  derivados  de falso juicio de legalidad,  insinuando  que  en  el  evento existían medios de prueba que debían excluirse  por   ilícitos  o  ilegales,  postulación  que  no  dejó  de  ser  un  ligero  encabezado,  pues  de  manera  rápida  se  deslizó a pregonar la existencia de  errores  de  hecho  por  falso juicio de identidad sobre los testimonios de Juan  Francisco  Ortiz  y  Milton  Ariel  Romero,  sin  identificar cuáles fueron los  aspectos objeto de agregados o cercenamientos fácticos.   

De  otra  parte en un discurso sin solidez,  pretendió  desarrollar aquel vicio bajo el argumento de que la Fiscalía llamó  a   juicio   al   procesado   sin  contar  con  mínimos  elementos  probatorios  relacionados  con  la  conducta punible de lo cual infirió que debió aplicarse  el   in   dubio   pro   reo,   instituto   que   de  manera  por  demás  escasa  enunció.   

Debe  recordarse  al  casacionista  que esa  categoría  sustancial  es  un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión  de  la  realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan  la  existencia  del objeto de conocimiento de que se trate, que para el caso del  debido  proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión  integral.   

En   esa  medida,  en  los  supuestos  de  divergencias,  se  plantea una relación probatoria de contradicciones en la que  concurren  pruebas  a  favor  y  en  contra, de cargo y descargo, afirmaciones y  negaciones  las  cuales  como  fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre  respecto  de  alguna  o  algunas categorías jurídicas en discusión dentro del  singular proceso penal objeto de examen.   

En  igual  sentido,  se  integran  aspectos  objetivos  y  subjetivos,  desde los cuales se puede inferir que el in  dubio  pro  reo no se materializa por  los  simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o  con  lo  objetivo  dados  en  los fenómenos en contradicción, ni por la simple  mención de su existencia como aquí se ha hecho en la demanda.   

Con lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto  y  su correlativa aplicación, la labor  fundamental   de   quien   reclama  su  aplicación  en  esta  sede  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias,  no  está dada ni puede quedarse  simplemente  en  enunciar  la  existencia  del  mismo,  ni  en  identificar  las  circunstancias  de  perplejidad  o  en  la  denotación  de  las contradicciones  secundarias  mas  no principales que se presenten al interior o exterior de unos  medios  de  prueba  en  especial,  sino  que por el contrario se debe proceder a  efectuar  una  construcción discursiva, esto  es,  en  primer  lugar  en  objetivar  los  errores de hecho o  derecho  en  que  incurrieron  los  jueces,  y  luego, discernir hacia dónde se  inclina  la  balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y  resolverla  determinando  si  los contenidos probatorios de descargo excluyentes  de  responsabilidad  penal  tienen  la  capacidad  de eliminar de manera total o  parcial  a  los  de  cargo o a la inversa, bajo el entendido que el in  dubio  pro reo se consolida cuando las  dudas  surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en  cuyo   evento  por  principio  universal  corresponde  por  imperativo  legal  y  constitucional  resolverlas  en  todo  evento  a favor  rei  en  salvaguarda  de  la presunción de inocencia,  aspectos  de  los  cuales  no  se  ocupó  el  impugnante,  en orden a demostrar  vacíos,  ausencias  de  certeza,  respecto de la materialidad de la conducta de  contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos   legales   atribuida  al  aquí  procesado.   

Por  lo  anterior,  la censura se inadmite.   

3.6.-  El  cargo  cuarto  es  otra manifestación de imprecisiones, toda  vez  que  acusó  al  ad  quem  de  incurrir en error de hecho derivado de falso  juicio  de  identidad porque no existe prueba legalmente aportada al proceso que  haga   suponer   que   el   procesado  es  autor  determinante  de  ese  delito,  planteamiento  ligero  por  demás  ingenuo  que  en otros apartes de la demanda  negó  al  aceptar  que  para  el  caso  faltaban  soportes  a  la  propuesta de  contratación.   

De  otra  parte,  dentro  de  esa  serie de  entremezclas  se  traslado  a  censurar  un  presunto error de derecho por falso  raciocinio  porque  a  su  juicio  la  atribución  de autoría que se derivó a  Quiroga  Gil  fue  de carácter indiciario, inferencia lógica que según él no  era dable construir.   

Para  el caso olvidó el casacionista que la  impugnación   de  indicios  en  casación  penal  obedece  a  una  metodología  especial,   sobre   la   cual   la   Corte   entre   otros  pronunciamientos  ha  dicho:   

(i).-  Cuando  se ataca la prueba del hecho  indicador  cabe  la posibilidad de formular errores de hecho derivados de falsos  juicios  de  existencia  cuando  el  juzgador  hubiese supuesto la prueba que lo  soporta.   

Por  esta  modalidad  también  es  dable  plantear   cuestionamientos  cuando  los  jueces  hubiesen  omitido  o  ignorado  considerar  los  medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores  de  circunstancias  excluyentes  de  la  forma  de  participación  atribuida  o  indicadores   de   una   conducta   ausente   o  incluyente  de  responsabilidad  penal.   

Además, puede ser objeto de censura por el  sendero  del  error  de hecho derivado de falsos juicios de identidad, cuando el  fallador  hubiese  efectuado  tergiversaciones  o  distorsiones  fácticas a los  elementos  materiales  probatorios o a las evidencias físicas, al hacerle decir  a  éstos  lo  que  no dicen o por impedirles expresar lo que aquellos muestran,  resultado que se produce por agregados o cercenamientos.   

En esa medida, el juzgador da por existentes  hechos  indicadores que no tienen soporte y como tales no podían ser utilizados  para  efectuar  inferencias  lógicas,  o  por la vía de aquellas supresiones o  aumentos  desecha  hechos  indicadores  que  habrían  sido  de utilidad para la  construcción de procesos deductivo-inductivos.   

A su vez, la prueba de aquel es susceptible  de  ser  impugnada  por  la  modalidad  del error de derecho por falso juicio de  legalidad,   en   el   evento  en  que  los  medios  de  convicción  autónomos  –personales  o reales- de  los  que se deriva o soporta el hecho indicador se hubiesen incorporado en forma  ilícita   o   ilegal   o   por   irregularidades  cometidas  en  la  cadena  de  custodia5   

.  

En   esa   proyección,   demostrada   la  inexistencia   jurídica   de   los   medios  de  prueba,  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física conforme a los dictados del artículo 29 de la  Carta  Política  en donde se ordena tener por nulos de pleno derecho, es decir,  inexistentes,   los  que  se  hubiesen  aducido,  producido  o  incorporado  con  violación  del  debido  proceso, por efectos de correspondencia se comprenderá  que   también   lo   serán   los   hechos   indicadores  que  de  aquellos  se  deriven.   

(ii).-  Los  indicios  también  pueden ser  objeto  de  impugnación  en  lo que dice relación con el proceso de inferencia  lógica  en  cuyo  caso, partiendo de la aceptación de la existencia material y  jurídica  del  medio  de  convicción,  corresponde  demostrar  que  de aquel o  aquellos  hechos  indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o  lo  concluido,  sino  a  través  del  menoscabo  o atropello de las máximas de  experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia.   

En  el  anterior evento se debe utilizar la  metodología  sustancial  cuando  de  la  censura  de errores derivados de falso  raciocinio  se trata, desde luego teniendo como referente inicial el fenómeno o  fenómenos  indicantes  con  los que se ha construido la singular inferencia que  se acusa de ilógica y se pretende derruir.   

(iii).-  Y,  desde  luego  que  otro de los  extremos  objeto  de  acusación  en tratándose de indicios es el relativo a la  articulación  individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los  otros  medios  de  prueba  autónomos  en lo relativo a la fuerza demostrativa o  poder de persuasión.   

En este evento corresponde demostrar que la  convergencia  efectuada  en  la  sentencia  por  los juzgadores a los diferentes  indicios  o  de  estos  con los restantes medios de convicción, se realizó con  trasgresión  de  los  postulados  de la sana crítica pues no se puede elaborar  una  censura  de  manera libre como alegato de instancia, y que en esa medida no  tenían  la  fuerza  ni  la  capacidad  de  construir  entre  ellos  el grado de  verificación de la certeza.   

Esta modalidad de impugnación respecto del  poder  de  persuasión,  puede  formularse,  objetivarse y demostrarse de manera  independiente,  pero desde luego, también puede ser complementaria de las otras  maneras de impugnar el indicio vistas.   

Además, debe precisarse que en los casos en  que  se  elaboran  censuras  por  las  modalidades  antes vistas, corresponde al  censor  detenerse  en  la  trascendencia  de los errores cometidos y ocuparse de  demostrar  por  vía de la posibilidad argumentativa que de no haberse incurrido  en  esas  falencias, los sentidos sustanciales de lo fallado habrían podido ser  otros,  aspectos  que  deberán  de  señalarse  y  que  para  nada se ocupó el  casacionista6.   

Por   lo   anterior,   la   censura   se  inadmite.   

3.7.-  En  el cargo  quinto   el  casacionista  incurrió  en  las  mismas  falencias,  pues  acusó  al  ad  quem  de  violar  de  manera directa de la ley  sustancial  por  interpretación  errónea  porque  la  Fiscalía  le imputó al  procesado  la  conducta  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales sin  que  en  la  actuación  exista  prueba  que  soporte  que aquel es autor de ese  punible.   

Olvidó  el  demandante que cuando se alega  violación  directa  de  la  ley  sustancial  en la modalidad de interpretación  errónea,  le  corresponde  aceptar  los  hechos,  las  pruebas  y debe sumar la  aceptación  que  la  selección  de  la  fuente  formal  en la cual el juzgador  resuelve  el  asunto  es  la  correcta,  pues  el  error no recae en su indebida  aplicación  sino  en su entendimiento al haberse otorgado un valor que trastoca  su verdadero contenido y alcances menguándolos o aumentándolos.   

La interpretación errónea como sentido de  infracción  directa de la ley sustancial se torna excluyente de los errores por  falta   de   aplicación   e  indebida  aplicación  y,  su  objetivación  como  demostración  se  circunscribe a resaltar los efectos, alcances o consecuencias  extensivas  o restrictivas que en forma errónea el juzgador le hizo comportar a  la normativa aplicada de que se trate.   

De  otra  parte,  adviértase  que  en  la  sentencia  al  artículo  146  los  jueces de instancia no le hicieron comportar  efectos  extensivos  ni  restrictivos ajenos de su estructura, propios del error  in iudicando de interpretación errónea.   

A  su  vez,  no  es  cierto  que se hubiese  proferido  sentencia  sin  existir prueba de la autoría. Al respecto el ad quem  dijo:   

Al momento de adjudicación del contrato de  marras,  no se verificó la presencia de las dos ofertas exigidas por el decreto  reglamentario,  con  lo  que  se  vulneraron  los  preceptos establecidos en las  normas  de  contratación  estatal  puesto  que no se pudo comparar cuál era el  ofrecimiento más favorable a la entidad.   

En  este  orden de ideas, el obrar de quien  adjudicó  el  contrato no puede ser en ningún momento ajustado a derecho, toda  vez  que,  resulta  evidente  que  no  se  cumplieron los imperativos que la ley  establece     para     la     adjudicación     del     mismo.     (…)   

Ahora  bien,  tampoco  resulta  ajustado  a  derecho  el  actuar  de  quien  ejecuta  o  liquida el contrato. Así lo dispone  expresamente  el  decreto  ley 100 de 1980, que en su artículo 142 vigente para  la  época  y  aplicable  al caso por favorabilidad, establece que incurre en el  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a titulo de autor, no  sólo  quien  adjudica el contrato, sino también quien lo ejecuta y también lo  liquida (…)   

De  la  participación del procesado en las  etapas  contractual  y  postcontractual  dan  fe  la  orden  de trabajo de 22 de  febrero  de  2000  y  la  posterior  orden  de  pago  de  15  de  marzo  de 2000  respectivamente,  ambas  firmadas  por  Quiroga  Gil  en  virtud del contrato en  cuestión.   

En efecto, lo hasta ahora expuesto evidencia  que  Orlando  Audi  Quiroga  Gil,  adelantó  actuaciones  para dar trámite (la  emisión  de  órdenes  de  trabajo) y posterior liquidación (la expedición de  órdenes  de pago) a un contrato irregular, adjudicado en desmedro del principio  de  selección  objetiva consignado en la ley 80 de 1993, con lo que su conducta  se   subsume  dentro  del  tipo  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

4.- Puede  afirmarse  que  los  desarrollos  de  lo  aquí  impugnado no  convocan  ni  persuaden  a  la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni  desde  la  perspectiva  oficiosa se advierte violación de derechos o garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  o  procesal  que permitan superar los  defectos  de  lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo absolutorio  de reemplazo a favor del procesado.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         

1.-   Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de  Orlando Audi Quiroga Gil.   

2.-      Advertir  que  contra  esta providencia no  procede ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                            AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

         

    

1  “Si  el  ejercicio de la  impugnación  extraordinaria  está  enderezado a comprobar que la sentencia que  le  puso  fin  al  proceso  se  ilegítima por haberse producido a partir de una  actuación  viciada,  su proposición y desarrollo en sede extraordinaria tienen  que  considerar  si  son  uno o varios los repartos a postular, y en esa medida,  cuál  es  el  orden  cronológico,  que de acuerdo a las etapas del proceso, se  impone respetar”   

“Lo   anterior,  por  cuanto  si  bien  por  razón  del  principio  de  prioridad las  nulidades  tienen un carácter preferente ante las demás causales de casación,  que  conlleva  a  su  invocación  como  principal, asimismo, cuando se pretende  postular  diversas  situaciones  bajo  esa misma causal, corresponde seleccionar  primero  el  vicio  que mayor irradiación haya tenido en el proceso y después,  como     es    apenas    lógico,    las    de    menor    cobertura”  Corte  Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  Sentencia  del 23 de marzo de 2006, Radicado. 16648.   

2  “Es imprescindible que al  actor  explique  nítida y separadamente en una escala de prioridades de acuerdo  a  la  gravedad  de la ofensa irrogada la razón de la supuesta vulneración que  formula,  con  la indicación expresa del momento procesal en el que ocurrió el  quebranto  del  derecho  fundamental  y  el  momento  a  partir del cual deberá  enervarse  el  trámite  con  el  propósito  de  enmendar el yerro denunciado y  restablecer      la     garantía     constitucional     quebrantada”  Corte  Suprema de Justicia, Sala de  Casación     Penal,     Sentencia    del 11 de diciembre de 2003, Radicado. 17045.   

3 Ley  600   de   2000,   artículo   20.-   “El  funcionario  judicial  tiene la obligación de investigar tanto  lo  favorable  como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás  intervinientes en el proceso”   

4 Ley  600   de   2000,   artículo   234.-  “Imparcialidad  del  funcionario  en  la búsqueda de la prueba.- El  funcionario  judicial  buscará  la  determinación de la verdad real. Para ello  debe  averiguar  con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia  de  la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad  al   procesado   y   las   que  tiendan  a  demostrar  su  inocencia”   

5  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  Auto  de abril 23 de 2008.  Radicado. 29.416.   

6  Corte  Suprema de Justicia,  Sala     de    Casación    Penal,    Auto    de    julio    22   de   2009,  Radicado 31.338     

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