32769(06-10-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  32769   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 321.  

Bogotá,  D.C.,  seis  de  octubre de dos mil  diez.   

V   I   S   T   O   S   

Juzga la Corte en sede de casación el fallo  de  segundo  grado  proferido el 27 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de  Bogotá,  que confirmó, con modificaciones, la condena emitida el 16 de febrero  de  2007  por  el  Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, contra el  procesado  PEDRO  FRANCISCO  APONTE  CANDELA,  a  quien  se  le  impuso  la pena  principal  de  84  meses  de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del  delito  de  acceso  carnal  con  menor de catorce años, en concurso homogéneo.   

HECHOS  

De acuerdo con lo que se declaró probado en  el  fallo  impugnado, la menor J.A.S. de 5 años de edad, habría sido objeto de  acceso  carnal entre el 19 de enero y el 9 de marzo de 2004, época para la cual  fue  dejada  por  su progenitora Rocío del Pilar Sanabria en casa de la familia  de   su   patrón   PEDRO   FRANCISCO   APONTE   CANDELA   para  que  viviera  y  estudiara.   

Los hechos fueron puestos en conocimiento de  las  autoridades  por la madre de la menor el 10 de octubre de 2005, fecha en la  cual  la  niña  fue  sometida  a examen sexológico en el Instituto de Medicina  Legal,  en el cual se halló “…himen semilunar, con  desgarro  antiguo  completo cicatrizado y ubicado en el meridano de las seis, lo  cual  indica  desfloración  antigua. Ano de forma ovalado, con hipotonía grado  dos  (bordes  de  separación  del  esfinge  de  4  mm.)  sin  lesiones externas  traumáticas  recientes, hallazgo compatible con maniobras antiguas penetrativas  a  nivel  anal”.  En  el  curso  del examen la niña  señaló a APONTE CANDELA como autor del abuso.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La investigación por tales hechos se inició  con  base  en  la  denuncia presentada por la señora Rocío del Pilar Sanabria,  por  la  Fiscalía  Veintiuno Seccional de Bogotá, que en resolución del 20 de  octubre  de  2005 dispuso la apertura de una indagación preliminar encaminada a  lograr  la  identificación e individualización de quien se señaló como autor  del hecho.   

El 21 de octubre de 2005 la Fiscalía dispuso  la  apertura  de  instrucción,  ordenando vincular mediante indagatoria a PEDRO  APONTE  CANDELA,  diligencia  que  se  evacuó  el  27  de  febrero de 2006 y su  situación  jurídica  fue  resuelta  el  2  de  marzo  siguiente  con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  derecho a libertad provisional.   

El 1º de mayo de 2006 se decretó el cierre  de  la  investigación  y  el 4 de julio siguiente se calificó el mérito de la  misma  con resolución de acusación en contra del señor PEDRO FRANCISCO APONTE  CANDELA,  como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de  resistir  de que trata el artículo 210, inciso 1º, del Código Penal, agravado  por   las   circunstancias  de  los  numerales  2º  y  4º  del  artículo  211  ibídem,   en   concurso  homogéneo y sucesivo.     

El  conocimiento del juicio le correspondió  al  Juzgado  Doce  Penal  de  Circuito  de Bogotá, despacho que luego de surtir  todos  los  trámites  legales,  evacuó  la  audiencia  pública de juzgamiento  durante  los  días 7, 9, 28, 29 de noviembre;  5, 6 de diciembre de 2006 y  1º de febrero 2007.   

La sentencia de primera instancia fue dictada  el  6 de febrero de 2007, en la que se condena a PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA,  como  autor  responsable  del  delito  de  acceso  carnal abusivo con incapaz de  resistir,  en  concurso  homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 120 meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas por el mismo término.   

La  anterior determinación fue recurrida en  apelación  por  el  defensor  del  procesado  y el representante del Ministerio  Público,  dando  lugar  al  fallo  de segunda instancia dictado por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  27  de enero de 2009, en el que confirmó la condena,  pero  modificó  la imputación jurídica por acceso carnal abusivo con menor de  14  años,  tipificado en el artículo 208 del Código Penal, así como el monto  de  la  pena,  para disminuirla a 84 meses de prisión, después de descartar la  concurrencia  de la circunstancia específica de agravación del numeral 2º del  artículo  211  y las genéricas de mayor punibilidad de los numerales 2º y 5º  del  artículo  55  del  mismo  estatuto,  la  primera  por no haberse precisado  adecuadamente  en  la  acusación y las dos últimas por no haber sido imputadas  en la misma.   

Contra  la sentencia de segunda instancia el  agente  del  Ministerio Público presentó demanda de casación que fue admitida  por  la  Corte en auto del 5 de octubre de 2009, ordenándose el correspondiente  traslado  a  la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, cuyo concepto se  recibió el pasado 24 de agosto de 2010.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Un  único  cargo  propone el Procurador 317  Judicial  Penal II, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo,  contenida  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alegando errores de hecho  en  la  valoración  probatoria,  específicamente sobre el peritaje sexológico  forense;   sobre   la  prueba  demostrativa  de  que  la  menor  fue  objeto  de  manipulación  para  rendir  sus  declaraciones  sobre  los  hechos,  y sobre el  maltrato  que la madre propino a la menor, elementos que dice, de haber recibido  una  adecuada  valoración  habrían  llevado  a  reconocer una duda a favor del  procesado.   

          En   orden   a   fundamentar   el   cargo,   propone   la  siguiente  presentación:   

a)   Valoración   errada   del   peritaje  sexológico forense y su incidencia en la duda de la autoría.   

Recuerda  que  el Tribunal, basándose en el  examen   sexológico  forense  practicado  a  la  menor  concluyó  “la  existencia  de  una  situación  anatómica  transformada por  maniobras  penetrativas  de  antiguo”, para otorgarle  credibilidad  a la niña sobre la época en que ocurrieron los hechos, argumento  que,  dice,  desconoce  que  en materia sexológica forense una desfloración se  dictamina  como  “antigua”  cuando  la  misma  ocurrió  con  diez  o  más días de anterioridad al examen,  según  el  concepto  de  tratadistas  expertos en la ciencia, uno de los cuales  cita.   

          De  esa  manera,  advierte, el Tribunal yerra en la inferencia sobre  la  época  de  ocurrencia de los hechos, porque lo que demuestra el dictamen es  que  la  desfloración  de  la  niña  pudo  haberse  producido diez días, diez  semanas,  diez  meses  o  más,  antes  de  que  fuera  examinada por el médico  forense.   

          Por  lo  tanto,  con  base  en  ese  dictamen  el Tribunal no podía  descartar  la  duda  que  surge  de  cuatro  hechos  fundamentales,  debidamente  acreditados por vía testimonial y documental, a saber:   

(i)  Que según el  testimonio  de la señora Rocío del Pilar Sanabria, la niña sólo vivió en la  casa  del  procesado  y  su  familia  entre finales de enero y el 10 de marzo de  2004;  (ii) que entre el 10 de  marzo  de  2004,  fecha en que el procesado APONTE CANDELA perdió todo contacto  con  la víctima, y el 10 de octubre de 2005, fecha en que la madre instauró la  denuncia,   transcurrió   un   (1)   año   y  siete  (7)  meses;  (iii) que de acuerdo con la anamnesis y la  historia   clínica   llevada  por  la  sicóloga  Miryam  Robles  R.,  a  quien  supuestamente  la menor contó por primera vez el abuso, la niña nunca dijo que  fue   penetrada  por  vía  vaginal,  sino  que  mencionó  que  “cuando  la  mamá  la  dejaba sola con el patrón, él le metía los  dedos  en  el ano…”, hecho que ratificó al médico  forense  que  la  examinó  el  10 de octubre de 2005;  y     (iv)  que entre el momento en que la niña verbalizó por primera vez lo  ocurrido  (31  de  agosto  de 2005) y el momento en que se presentó la denuncia  por  parte  de  su madre (1º de octubre de 2005) pasaron cuarenta días, tiempo  en  el  que  también pudo haber sido abusada vaginalmente, evento en el cual el  dictamen  sexológico  hubiera  sido  el  mismo,  es  decir,  desfloración  antigua.   

Cuestiona que el Tribunal haya desechado las  valoraciones  hechas  a  la niña en los dos primeros centros de salud donde fue  atendida,  donde los médicos anotaron que no se encontraron signos clínicos de  abuso  sexual,  bajo  el  entendido  que  a  la  menor  no  se le hizo un examen  ginecológico,   desconociendo   que   esas   anotaciones   fueron  dejadas  por  profesionales  especialistas  en  pediatría,  que por su formación fácilmente  habrían  podido  detectar  indicios  de los accesos carnales por vía vaginal y  anal,  lo  cual  debe valorarse en el contexto de lo que dicen, esto es, negando  el  hallazgo  de signos clínicos de abuso sexual, como indicio que fortalece la  duda que favorece al procesado.   

Sostiene  que  a  la apreciación errada del  peritaje  sexológico  se  agrega la omisión de tener en cuenta que la pequeña  había       padecido      una      enfermedad      denominada      encopresis,  la  cual  se acreditó con el  dictamen  sicológico  forense rendido por la doctora Diana Lucía Celis Pérez,  padecimiento   que   por   sus   manifestaciones   clínicas   y   psicológicas  “frecuentemente    se    confunden    con    abuso  sexual”,  porque  tiene como consecuencia hipotonía  anal,  como  ha  sido  tratado por la literatura médica al respecto y según la  trascripción que trae de un concepto científico en tal sentido.   

          Señala  que  si  bien  la  madre  de  la niña víctima atribuye la  dolencia  al abuso sexual por vía anal, la historia clínica de la menor revela  una  pluralidad  de  datos  que  permiten  concluir  que  las  dolencias  de  la  encopresis  o  que  generaron  esta, son muy anteriores a la cohabitación de la  niña en la vivienda de la familia del procesado APONTE CANDELA.   

          Igualmente,  debe  tenerse  en  cuenta que la madre no hizo mención  sobre  dicho  padecimiento  al  médico  forense,  razón  por la cual lo que se  censura  no es el dictamen sexológico forense en cuanto dictamina la hipotonía  anal  como  compatible  con maniobra penetrativa, sino que la administración de  justicia   no   hubiera   despejado  la  duda  a  partir  del  conocimiento  del  padecimiento   de  la  encopresis,  como  aconsejan  la  literatura  médica  al  respecto.    

          b)  Sobre  la  negación  de  la  manipulación a la niña víctima.   

Considera  el  demandante que si el Tribunal  Superior  hubiera  realizado  una  valoración completa, conjunta y cronológica  del  acervo  probatorio,  hubiera  concluido  que  la  menor fue manipulada para  rendir la versión de los hechos en el sentido que lo hizo.   

Advierte que los indicios de manipulación se  empiezan  a  percibir  en la progresividad de los cargos que tanto la menor como  su  madre  le  hicieron  al  procesado, pues inicialmente la niña informó a la  sicóloga  Miryam Robles R.  que el patrón de la madre le metía los dedos  por  el ano, sin hacer mención a otra clase de tocamientos; pero en la denuncia  la  madre si habla de que a la niña “le chupaban los  senitos”, lo que resulta inverosímil si se tiene en  cuenta  que  apenas  había  cumplido  5 años y su desarrollo mamario no había  empezado;  y  sólo después de que la madre conoció el dictamen sexológico en  el  que  se  mencionó  el  desgarro  del himen, que ella y la menor empezaron a  hacer referencia a tocamientos y penetración vaginales.   

Dice  que  la  mayor  evidencia  sobre  la  manipulación  de  la niña, que no fue valorada por el Tribunal Superior, es el  dictamen  sicológico  forense rendido por la doctora Diana Lucía Celis Pérez,  profesional  que  no  tuvo  acceso  a la totalidad de la historia clínica de la  niña  abusada  sexualmente,  pieza  documental  que  contradice la coherencia y  espontaneidad  que  la  doctora  Celis  le  atribuye  a la versión de la niña.  Tampoco  tuvo  en cuenta la psicóloga forense la influencia que la madre ejerce  sobre  la  menor víctima y los maltratos físicos que la niña informó a otros  profesionales   de   la   salud   cuando  la  madre  no  estaba  presente.    

Además, durante su testimonio en el curso de  la  audiencia  de  juicio,  la  sicóloga forense luego de haber afirmado que el  lenguaje  utilizado por la niña fue “adecuado acorde  con  la  edad”,  a reglón seguido acepta que había  utilizado    un    “lenguaje    adulto”,         situación         que        da        “pistas”     para     “inferir     algunos    elementos    de    manipulación    en    los  menores”,   sin   embargo,  no  profundizó  en  el  análisis de este aspecto.   

Con  fundamento en esos elementos, afirma el  demandante  que  erró el Tribunal Superior al otorgarle plena credibilidad a la  menor  pese  a  las  evidencias  de  manipulación, olvidando que la experiencia  judicial  enseña  que  un alto porcentaje de los delitos de abuso sexual contra  menores, son cometidos por padrastros o familiares cercanos.   

Señala que en el análisis del testimonio de  la  niña,  el  Tribunal no valora respuestas compatibles con esa manipulación,  tal  como se desprende de la respuesta que dio cuando se le indagó acerca de la  persona  a  la  que  no  perdonaría  y  a  la  que le tiene miedo, en la que no  incluyó  al procesado, sino que mencionó “a los que  me   han   hecho   daño”   y   a   “Karen”,   una  compañerita  cuya  sola  mención  la  hizo  irrumpir  en llanto. Además, la niña admitió que sí dice  mentiras,  y al ser preguntada si en este caso respondió con la verdad, dio una  respuesta  totalmente evasiva, al decir que: “A mi me  gusta  ir  a  Tunja porque mi hija (sic) tía tiene hijos y van a la tienda y me  compran  dulces”.  Tales respuestas, dice, tienen un  ostensible    significado    en   el   ámbito   de   la   valoración   de   la  credibilidad.     

También es demostrativo de que la niña fue  manipulada,  las anotaciones dejadas en la historia clínica de la pequeña, que  evidencian que había sido golpeada por su madre.   

De  esa  prueba  deduce  el  censor  que  la  presencia  de  la  madre intimidaba a la niña a tal punto que sólo en ausencia  de  ella  la  menor contaba que aquella la golpeaba. Sobre el punto, destaca que  en  la  historia clínica, el psiquiatra Sergio Casanova Díaz hizo la siguiente  anotación el 16 de marzo de 2004:   

“Impresiona como  si  la  niña  midiera  sus  palabras  durante  la  consulta con su madre: Se le  observa  que  tensa  sus  (ilegible)  y  permanece  alerta  a los movimientos de  (ilegible) por un momento se distrae”.   

Concluye que el dictamen psicológico forense  no  fue  completa  y  suficientemente  analizado por el Tribunal Superior, ni en  conjunto  con  otros  elementos  de  prueba  que  ponen  en duda la autoría del  procesado en el acceso de que fue víctima la menor.   

c)  Sobre la negación del maltrato de Rocio  del  Pilar a la niña víctima e incidencia en la duda de la autoría del acceso  carnal.   

En este acápite el demandante insiste en la  falta  de  verosimilitud  del relato de la menor, así, por ejemplo, cuando dijo  que  en  una  ocasión  el  procesado  APONTE CANDELA la castigó metiéndola de  cabeza  a  la alberca, pues la forma en que describió el acto agresivo era para  generarle  lesiones  craneanas,  lo  cual  nunca  se  evidenció  en la historia  clínica.  Además,  dada  la  ubicación  de  la  alberca, los vecinos habrían  notado  el  hecho,  pero  de  ello nada se informó. Igualmente, los dibujos por  ella  elaborados  un  año y siete meses después de cuando ella dice ocurrieron  los   hechos  no  coinciden  con  los  elaborados  en  el  momento  en  que  fue  hospitalizada.   

Tampoco se tuvieron en cuenta las anotaciones  efectuadas  en  la historia clínica por el psiquiatra Sergio Casanova Díaz, de  las   sesiones  sostenidas  con  la  niña  los  días  16  y  17  de  marzo  de  2004.   

Sostiene  que  el  Tribunal  fundamentó  su  negación  en  torno a que la niña hubiese sido maltratada por su madre, en las  conclusiones  a  las  que llegó la investigación administrativa adelantada por  el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar, lo cual es cuestionado por el  demandante,  porque  no  podía ser cierto, como allí se concluye, que la niña  se  encontrara bien física y psicológicamente, si recientemente había sufrido  un abuso sexual reiterado.   

Adicionalmente,  pone  de  presente cómo el  fallo  desconoció  constancias  documentales donde claramente se señala que la  niña  era  castigada físicamente por su madre, tales como la historia clínica  del  Hospital  Occidente  de  Kennedy,  las  constancias  de  la pediatra María  Alexandra Pacheco y del Médico Psiquiatra Sergio Casanova Díaz.   

Tampoco   se   tuvieron   en   cuenta  las  manifestaciones  de la menor en el curso de la audiencia pública, en el sentido  de  que  “su  madre le pega cuando se come la panela  porque   digo   que   tengo   hambre   y   nadie   me   da   de  comer”,  lo cual es demostrativo del carácter agresivo de Rocío del  Pilar y hasta de su mendacidad.   

Además  de  la  negación del maltrato a la  niña  y  la  manipulación  que la madre ejerció sobre aquella, se acreditaron  varias circunstancias sobre las cuales no se ocupó el Tribunal:   

a)  La  madre  le  señaló  a la psicóloga  Myriam  Robles  que  “la conducta de la niña cambió  mas  o  menos a la edad de los 4 años, pues anteriormente era una niña normal,  juguetona…”,  y si se tiene en cuenta que la niña  se  fue  a vivir a la casa de APONTE CANDELA cuando tenia 5 años, la situación  de  que  fue victima no se produjo en ese lapso de 45 días en que estuvo en esa  residencia.   

b)  La  madre  admitió  ante  la psicóloga  Miryam  Robles  que le tocaba dejar la niña con la primera persona que  se  ofreciera  a  cuidarla,  de  donde  surge  una  duda frente a quién pudo ser el  abusador sexual de la menor.   

c)  También  existe  duda con respecto a la  verdadera  fecha  en la que la madre dice se enteró del abuso, pues todo parece  indicar  que  sabía  del  mismo antes de que la niña fuera sometida a consulta  psicológica,  sin  embargo  mintió  con  respecto  a  la fecha en que supo del  asunto  y  sólo  denunció el hecho el 21 de octubre de 2005, esto es, 40 días  después  de  que  la  psicóloga  Miryam  Robles R. le advirtió que tenía que  denunciar.   

d) Así mismo, afirma que de la declaración  rendida  por el padrastro de la niña, Cesar Augusto Junco, se puede deducir que  fue  la  persona  que indujo a la madre de la menor a denunciar a APONTE CANDELA  como el agresor.   

e)  Finalmente,  si  Rocío del Pilar había  visto  amenazada  la  guarda y cuidado de su hija a raíz de las acusaciones por  maltrato   infantil   que   habían  hecho  contra  ella  cuando  la  niña  fue  hospitalizada,  la  denuncia contra APONTE CANDELA era la mejor oportunidad para  vengarse  y  encubrir  las  cosas que estaba ocultando en todo ese tiempo que se  tardó en instaurar la denuncia.    

De  tales inferencias concluye el demandante  que  desde  el  comienzo  del proceso existió duda sobre la responsabilidad del  procesado,  la  cual  permanece  hasta  el  momento,  motivo  por  el  cual debe  revocarse la sentencia condenatoria.   

Solicita,  en  consecuencia,  que se case la  sentencia  de  segunda instancia y se profiera por parte de la Corte el fallo de  reemplazo absolviendo al procesado PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  da respuesta a los argumentos de la demanda siguiendo el orden  en que fueron propuestos, así:   

     

i. Valoración  errada del peritaje sexológico forense y su incidencia  en la duda de la autoría.     

Para  la  Delegada, si bien es cierto que el  peritaje  sexológico  forense  es  una evidencia que sirvió de fundamento para  tener  por  probado  que  la  menor  había  sido  víctima  de  agresión  a su  integridad  y formación sexuales, por cuanto tiene himen desgarrado y tono anal  hipotónico,  fue  el  testimonio  de la pequeña el que sirvió para determinar  las  circunstancias  de  tiempo,  modo   y  lugar en que sucedió el hecho.   

Considera  que  los  jueces dieron una justa  interpretación      científica     a     la     expresión     “desfloración  antigua” a que se alude en  el  dictamen  médico legal, cual es que los actos que agredieron su integridad,  formación  y  libertad  sexual,  pudieron  haber ocurrido como mínimo con diez  días  de  anterioridad,  de  donde a partir del dictamen no podía establecerse  con  exactitud  la  época  de ocurrencia de los hechos, y por eso la prueba que  permitió  concluir con contundencia que los hechos ocurrieron mientras la niña  vivió  en  la casa de APONTE CANDELA fue, justamente, su declaración en la que  claramente lo sindicó por lo ocurrido.   

Señala  que  el  testimonio  de  la  menor  víctima,  por contar con las características establecidas por la doctrina y la  jurisprudencia  para  otorgarle plena credibilidad, se constituyó en una prueba  fundamental  para  la  declaratoria de responsabilidad del procesado, pese a las  omisiones  e  inconsistencias de que da cuenta el demandante, para cuestionar su  verosimilitud.   

Recuerda  que la jurisprudencia de esta Sala  ha  tenido  la  oportunidad de recalcar la importancia de la declaración de los  menores  cuando  han  sido  víctimas  de  los  delitos  que  se investigan, por  ejemplo,  en  la  decisión  del  17 de febrero de 2010, dentro del radicado No.  29.572.   

No  comparte la Delegada la apreciación del  recurrente,  según  la  cual,  debe restarse credibilidad al relato de la niña  por  no  haber referido desde un comienzo que había sido accedida vaginalmente,  pues  la  valoración  de  la declaración de un menor víctima de abuso sexual,  tiene  que  hacerse con un rasero diferente al que determina la consistencia del  relato  de  un  adulto.  Por  eso,  agrega,  no  extraña  que  en  las primeras  verbalizaciones  que  hizo  la  niña  sobre  lo ocurrido, se hubiera referido a  aquello  que  mayor  afectación  emocional  le causó, cual fue la penetración  anal  y  las  secuelas  que  ello  dejó  en  su  cuerpo,  como  que  le salían  “gotas   de  sangre  al  hacer  popo”,  dejando  de  lado  el  referirse  al aspecto que echa de menos el  censor.   

En  cuanto al reproche por haberse desechado  las  valoraciones  hechas  a la niña en los dos primeros centros de salud donde  fue  atendida,  en  las  que  los médicos anotaron que no se encontraron signos  clínicos  de  abuso  sexual,  bajo el entendido que a la niña no se le hizo un  examen  ginecológico,  advierte indiscutible que en la valoración hecha por el  Instituto  de  Medicina  Legal  a  la  menor  el 11 de marzo de 2004, no se pudo  establecer  una  conclusión,  simplemente  se  registró  que  no se observaban  signos  de  lesiones  al  momento  del  examen,  sin que se hubiera realizado un  examen  ginecológico,  por  lo  que,  no  puede  decirse  con fundamento en ese  dictamen   que   a   esa   fecha   la   niña  no  presentaba  signos  de  abuso  sexual.   

Y sobre el examen realizado en el Hospital de  Kennedy  el  12  de  marzo de 2004, comparte la consideración expresada por las  instancias,  en  cuanto  refieren  que  la  expresión  contenida en la historia  clínica  de  la  menor,  no  permite  afirmar  que para ese momento la niña no  había  sido  abusada  sexualmente,  pues esa no era la hipótesis que estaba en  verificación  por  parte  de  los médicos, sino que se trataba de dilucidar un  posible  maltrato  infantil  por parte de la madre, por lo que habría resultado  extraño  que  se  le  hiciera  un  examen sexológico detallado en ese momento.   

Por lo tanto, contrario a lo expresado por el  demandante,  no  puede  suponerse  que el concepto referido a la inexistencia de  signos  clínicos  sexuales,  necesariamente  determina  que  se  le realizó un  examen  sexológico  que  arrojó  ese  resultado.  En  este  sentido,  como  lo  advirtió  el  Tribunal,  cobra  importancia el concepto aportado por el médico  Mauricio  Cárdenas  del  Cami  del Barrio Trinidad, en el que indicó que no se  realizó  ningún  examen  genital para verificar el acceso carnal porque ese no  era el enfoque del diagnóstico.   

En  cuanto  a  la  crítica  por la supuesta  omisión  de  valorar  que  la  niña  había padecido una enfermedad denominada  encopresis,  la  Procuradora  destaca  que  ese  aspecto  si  fue  tenido en cuenta por el fallador de primera  instancia,  y  que  sus  consideraciones se entienden subsumidas en la sentencia  del  Tribunal  Superior.  De  esa  manera, al relacionar el dictamen de medicina  legal,  según  el  cual  el  tono  anal  hipotónico  grado dos, es un hallazgo  compatible  con maniobras antiguas penetrativas a nivel anal, con la versión de  la  menor,  concluyó  acogiendo  la  postura del fallador de primera instancia,  según  la  cual,  esa  manifestación  clínica  era la huella del abuso sexual  denunciado    por    la    menor    víctima    y    no   de   la   encopresis,  además, porque en uno y otro  caso se presentan rasgos clínicos disímiles.   

Concluye   entonces  la  Delegada  que  la  valoración  del  peritaje  sexológico forense efectuada por los falladores fue  acertada,  y  se  trata  de un elemento probatorio que al analizarse en conjunto  con  los  demás  allegados  al  proceso  permitieron  establecer con certeza la  responsabilidad  penal  del  procesado  por  los  hechos  a  el imputados.    

     

i. Sobre  la  negación  de  la  manipulación  a  la  niña  víctima.     

Advierte  que  aunque  al  cotejar todas las  declaraciones  vertidas  por la menor con las rendidas por la madre, se observan  aspectos  que se tocan en unas versiones a las que no se hace alusión en otras,  de  todas  maneras  existe  consistencia en todas las declaraciones de la niña,  víctima  directa, en punto de que APONTE CANDELA le metía el dedo en la colita  y  le  salían góticas de sangre, ofreciendo en tal aspecto relatos coherentes,  uniformes  y  precisos,  lo que permitió a los falladores de instancia concluir  que  la  niña había narrado los hechos tal y como los había vivido sin que su  testimonio  fuera  producto  de  la manipulación, hipótesis que en todo tiempo  sugirió la defensa y coadyuvó el agente del Ministerio Público.   

Tampoco  está de acuerdo la Procuradora con  las  críticas  del  recurrente al dictamen sicológico forense realizado por la  Dra.  Diana  Lucía  Celis Pérez, pues considera que el dictamen es serio en su  totalidad  y,  contrario  a  lo  afirmado  por el demandante, sí fue completa y  suficientemente  analizado  por el Tribunal, y justamente su estudio en conjunto  con  otros elementos de prueba permitió determinar la responsabilidad penal del  procesado en los hechos que le endilgó la menor.   

Señala  que  el  hecho  de que unas pruebas  indiquen  que  en  algunas ocasiones la madre golpeó a la menor, y que ésta se  le  hubiera  advertido  tensa  en ciertas entrevistas, no permite colegir que la  niña  fue  a  tal punto influenciada por su mamá para inventar una historia de  abuso,  por  parte de una persona que no lo realizó y ratificarse en el núcleo  esencial de la versión en varias oportunidades.   

     

i. Negación  del  maltrato  de  Rocio  del Pilar a la niña víctima e  incidencia en la duda de la autoría del acceso carnal.     

Como  en este acápite el demandante insiste  en  la falta de verosimilitud del relato de la menor, la Delegada se abstiene de  hacer  alguna  consideración  adicional,  por  cuanto,  entiende que ha quedado  suficientemente   ilustradas  las  razones  por  las  cuales  considera  que  el  testimonio de la menor víctima es plenamente creíble.   

Advierte  que  la  negación que el Tribunal  hizo  con respecto al maltrato que la señora Rocío del Pilar le propinaba a su  hija,   tiene   fundamento   justamente   en  la  investigación  administrativa  adelantada  por  el  Bienestar Familiar, a partir de la cual se concluyó que no  existió  maltrato  físico  y no extraña que en ese dictamen de la trabajadora  social   se   diagnosticara   que   la   niña  se  encontraba  bien  física  y  psicológicamente,  pues se entiende que la valoración fue referida al supuesto  maltrato infantil.   

Y aunque no se desconoce, ni por parte de los  falladores  de  instancia  ni  por  parte  de la Delegada, que la madre propinó  castigos  físicos  a  la  menor,  simplemente que de acuerdo con la conclusión  especializada  a la que llegó el personal del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar,  no  se  trató  de  una  conducta  constitutiva de maltrato infantil.   

Aduce  que  los demás argumentos esgrimidos  por  el  demandante  en  este  acápite,  están  encaminados  a persistir en la  demostración  de  duda en torno a la versión de la niña con respecto al abuso  sexual,  todas  las  cuales  pierden  contundencia  en  la  medida que existe la  declaración  de  la  menor  y  otros  medios  de prueba que sustentan su dicho.   

En esas condiciones, concluye la Delegada que  el  cargo  formulado  no  tiene  vocación  de  prosperidad,  por  cuanto, no se  estructura  la  duda  planteada  por  el  censor frente a la responsabilidad del  procesado.   

En  consecuencia, solicita a la Corte que no  case la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aunque es cierto que el censor no nominó los  errores  que  atribuye  al fallador, lo cierto es que sus argumentos se refieren  tácitamente  a  la  existencia de una pluralidad de errores de hecho, tanto por  falso  juicio  de  identidad  como  por  falso raciocinio que la Sala entrará a  analizar  en  el mismo orden en que fueron planteados, superado como se entiende  al aspecto formal de la demanda.   

a)   Sobre   los   cuestionamientos  a  la  valoración   del   peritaje   sexológico   forense   

Como  se  recuerda,  en  primer  lugar,  el  recurrente  alega  una  errada  valoración del peritaje sexológico forense, en  cuanto  determinó  que  la niña presenta desfloración antigua, al concluir de  ahí  que la agresión ocurrió cuando la niña vivió en la casa del procesado,  siendo  igualmente  posible sostener que los hechos ocurrieron durante el año y  siete  meses  que  transcurrieron  entre  el  momento en el que la víctima y el  agresor perdieron contacto y cuando aquel presentó la denuncia.   

La  Sala  otorga  razón  a  la  Procuradora  Delegada  ante  la  Corte,  al  señalar  que al valorar el peritaje sexológico  forense,  los  falladores  de instancia consideraron que si bien se trata de una  evidencia  que  sirve  de  fundamento para tener por probado que la menor había  sido  víctima  de  agresión  a su integridad y formación sexuales, por cuanto  presentó  himen  desgarrado  y  tono  anal hipotónico, fue el testimonio de la  menor  víctima  el  que  sirvió  para determinar las circunstancias de tiempo,  modo  y lugar en que sucedió el hecho.   

De esa manera, los falladores justipreciaron  en  su  justa  medida  el  dictamen  médico legal que da razón de que el 10 de  octubre   de   2005,   al   examen  genital,  la  menor  presentó  “himen  semilunar,  con  desgarro  antiguo  completo cicatrizado y  ubicado  en  el meridiano de las seis, lo cual indica desfloración antigua. Ano  de  forma ovalada, con hipotonía grado dos (bordes de separación del esfínter  de  4  mm) sin lesiones externas traumáticas recientes, hallazgo compatible con  maniobras  antiguas  penetrativas a nivel anal. Los hallazgos del examen genital  son  compatibles  con  lo  referido  por  la  menor  en la anamnesia”,  para  sostener  de allí, como era razonable, que la niña fue  sometida a los abusos sexuales denunciados por su madre.   

   

Nunca  se concluyó de esa prueba, de manera  directa,   que  los  abusos  contra  la  niña  ocurrieron  en  una  época  determinada,  pues, ciertamente, a partir de la misma no podía establecerse con  exactitud  la  fecha  de  ocurrencia  de  los hechos, sino que los juzgadores se  valieron  del  relato  de  la  menor,  no  sólo ante las distintas dependencias  judiciales,  sino  ante  los médicos, sicólogos y psiquiatras que la trataron,  para  concluir  que  los hechos ocurrieron mientras aquella vivió en la casa de  APONTE  CANDELA  y  que  fue  éste el perpetrador de los accesos abusivos, como  claramente lo narró en tales oportunidades.   

De  esa  manera,  lo  que  se constituyó en  prueba  fundamental   para la declaratoria de responsabilidad del procesado  APONTE  CANDELA fue el testimonio de la menor víctima, mientras que el dictamen  médico  legal  fue  la  prueba  determinante  para dar por acreditado el acceso  carnal   a   que   fue   sometida,   cuya   característica  de  “antigüedad”, no puede negarse, también  es  compatible  con  la  época  en  que  la  niña  relata  como aquella en que  ocurrieron  los acontecimientos, reflexión en la cual no se incurre en error de  raciocinio alguno.   

Ahora bien, con el fin de restar credibilidad  al  señalamiento  de  la  menor  ofendida,  el  censor aduce que el fallador no  consideró  en  su  análisis  que  de  acuerdo  con  la anamnesis y la historia  clínica  llevada  por  la  sicóloga Miryam Robles R., a quien supuestamente la  menor  contó  por  primera  vez el abuso, la niña nunca dijo que fue penetrada  por  vía  vaginal, sino que mencionó que “cuando la  mamá   la  dejaba  sola  con  el  patrón,  él  le  metía  los  dedos  en  el  ano…”,  hecho que ratificó al médico forense que  la examinó el 10 de octubre de 2005.   

Sobre  el  análisis  del  testimonio de los  niños  ya la Corte ha dicho que resulta un verdadero despropósito analizar sus  dichos  bajo  la  óptica  formal  y  material  que  preside la verificación de  validez  y  consecuente  valoración probatoria en tratándose de adultos. Mucho  menos,  si  a  las  naturales  garantías  instituidas  para  proteger  al niño  víctima  de  delitos,  se suman las previsiones establecidas cuando el ilícito  penal  comporta  connotaciones sexuales, dado el profundo efecto nocivo que esta  suerte de ilicitudes genera en el menor.   

De esa manera, como lo destaca la Delegada en  su  concepto,  debe  partirse  por  admitir que el relato del menor puede variar  dependiendo  de  una serie de circunstancias, tales como su edad, el nexo con el  agresor,  la  cronicidad del abuso, las amenazas o advertencias que se le hagan,  la  forma  en  que  sea interrogado, el paso del tiempo, y todos estos elementos  deben   tenerse  en cuenta para valorar sus declaraciones en el marco de un  proceso judicial y otorgarle credibilidad.   

En  el  presente  caso, no puede perderse de  vista  que la menor abusada  apenas contaba con cinco años de edad para el  momento  de los hechos y un poco más cuando hubo de someterse a las entrevistas  y  declaraciones  propias  del  proceso penal, lo cual obliga a que su dicho sea  analizado  bajo  el tamiz de las particularidades que lo rodean. Por ello, no es  posible  que, de buenas a primeras, como lo pretende el censor, se tome lo dicho  para  colegir  de  allí, como si se tratara del testimonio de un adulto, que al  no  precisar  las  maniobras  vaginales de que necesariamente fue objeto (porque  ellas  fueron  acreditadas  a  través  de  prueba  científica), limitándose a  referir     aquellas    que    le    causaron    más    impacto    –las    anales-,    mintió   en   el  señalamiento que hace del procesado APONTE CANDELA.   

Esa  evaluación  no  la  puede auspiciar la  Sala,  porque elude penetrar a fondo en las distintas aristas problemáticas que  encierra  lo  dicho  por  la  menor, desconociendo, de paso, que la verdad sólo  puede   hallarse   a   través   de  la  verificación  contextualizada  de  las  circunstancias   de   lo   acontecido,   e   incluso   de   lo   confiado  a  su  madre.   

Por  simple  sentido común, debe admitirse,  como  lo  hicieron  los  falladores  de  instancia,  que  a  tan  corta  edad  y  soportando,  como  se  demostró  de manera fehaciente, el enorme efecto dañoso  que  en  su  desarrollo  causó  la situación traumática padecida, la niña no  estaba  en  condiciones  de brindar una exposición directa, ilada y completa de  los vejámenes.   

La   Corte   se   ha  referido  en  varias  oportunidades  a  los  parámetros  especiales  que debe seguir el análisis del  testimonio  de  menores  víctimas  de  delitos  sexuales,  así  por ejemplo en  reciente  jurisprudencia  del  17 de febrero de 20101,  traída  a  colación por la  Delegada, dijo que:   

“De   acuerdo  con  investigaciones  de  innegable  carácter  científico,  se  ha establecido que cuando el menor es la  víctima  de  atropellos  sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad.  Una  connotada  tratadista  en  la  materia  ha  señalado  en  sus  estudios lo  siguiente:       

‘Debemos   resaltar,   que  una  gran  cantidad  de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta  la  habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el  sentido  de  que,  si  se  les permite contar su propia historia con sus propias  palabras  y  sus  propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de  cosas  que  han  presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente  significativas  o  emocionalmente  salientes  [sic]  para  ellos.  Es importante  detenerse  en  la descripción de los detalles y obtener la historia más de una  vez  ya  que  el  relato  puede variar o puede emerger nueva información. Estos  hallazgos  son  valederos  aún  para  niños  de edad preescolar, desde los dos  años   de   edad.   Los   niños   pequeños  pueden  ser  lógicos  acerca  de  acontecimientos  simples  que  tienen  importancia  para sus vidas y sus relatos  acerca  de  tales  hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados. Los  niños   pueden   recordar   acertadamente   hechos  rutinarios  que  ellos  han  experimentado  tales  como  ir  a  un  restaurante, darse una vacuna, o tener un  cumpleaños,  como  así  también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto,  los  hechos  complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción  o  inferencias)  presentan  dificultad  para los niños. Si los hechos complejos  pueden  separarse  en  simples,  en unidades más manejables, los relatos de los  niños  suelen  mejorar  significativamente.  Aún el recuerdo de hechos que son  personalmente  significativos  para los niños pueden volverse menos detallistas  a     través     de    largos    períodos    de    tiempo.    

Los  niños  tienen  dificultad  en  especificar  el  tiempo de los sucesos y ciertas  características  de  las  personas  tales como la edad de la persona, altura, o  peso.  También  pueden  ser llevados a dar un falso testimonio de abuso ya que,  como  los  adultos,  pueden ser confundidos por el uso de preguntas sugestivas o  tendenciosas.  Por  ej.  el uso de preguntas dirigidas puede llevar a errores en  los  informes  de  los  niños, pero es más fácil conducir erróneamente a los  niños  acerca  de  ciertos  tipos  de  información  que  acerca  de otros. Por  ejemplo,  puede  ser  relativamente  fácil desviar a un niño de 4 años en los  detalles  tales  como  el  color de los zapatos u ojos de alguien, pero es mucho  más  difícil  desviar al mismo niño acerca de hechos que le son personalmente  significativos   tales   como  si  fue  golpeado  o  desvestido.  La  entrevista  técnicamente  mal  conducida  es  una  causa  principal  de  falsas  denuncias.   

Habrá  que  captar el lenguaje del niño y  adaptarse  a  él  según  su  nivel  de maduración y desarrollo cognitivo para  facilitar  la  comunicación  del  niño.  Por  ej.  los niños pequeños pueden  responder  solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando  las  otras  partes  que pueden ser cruciales para el interés del adulto. Por lo  tanto  es  conveniente  usar  frases  cortas,  palabras cortas, y especificar la  significación   de   las   palabras  empleadas.  Los  entrevistadores  también  necesitan  tener en cuenta que, a veces, la información que los niños intentan  aportar  es  certera,  pero  su  informe  acerca  de  esto puede parecer no solo  errónea,  sino  excéntrica (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede  decir  que  “un  perro volaba” sin decir al entrevistador que era un muñeco  que él pretendía que pudiera volar.   

El  diagnóstico  del  Abuso Sexual Infantil se basa fuertemente en la habilidad del  entrevistador  para  facilitar la comunicación del niño, ya que frecuentemente  es  reacio  a  hablar  de  la  situación abusiva [“Violencia familiar y abuso  sexual”,       capítulo       “Abuso       sexual      infantil’,  Compilación  de  Viar y Lamberte,  Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998].   

A  partir  de  investigaciones científicas  como  la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto  y  el  impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la  víctima de abusos sexuales” (Cas 28742 19 de febrero /08)”.   

A  esos  parámetros se atuvo el juzgador de  segunda  instancia   cuando  del  análisis  del  testimonio  de  la niña,  concluyó que:   

“…el  acceso  carnal  abusivo  anal  y  vaginal  existió,  así  la  menor,  quizá  por el tiempo transcurrido y en su  limitado  lenguaje  de  lo  que  pudo significarle y entender por acceso carnal,  omitiera  referirse  a  una  u  otra  forma  de acceso establecidas por medicina  legal,  pero  lo  que no podía obligar o mejor, sustraérsele de la realidad de  los  hechos  era  la  identidad  de  su  agresor,  pues  como lo refiere la cita  doctrinaria  que  trae  la  Corte  en  la  última  transcripción  que se hizo:  “…es  mucho  más difícil desviar al mismo niño  acerca  de  hechos  que  le  son  personalmente significativos tales como si fue  golpeado   o   desvestido”,  y  por  lo  mismo  es  verosímil  el  señalamiento  que  hizo  del expatrón de la denunciante, PEDRO  FRANCISCO  APONTE  CANDELA  como el ejecutor de los graves hechos, tanto más si  vino  a  hacerlo,  no  a  su  progenitora  sino  a  un  tercero  para  quien era  desconocido,  la  sicóloga  del  Hospital  de Bosa en el marco de confianza que  ésta le generó como quedó visto…”   

         

El  mayor impacto que le produjo a la niña  la  penetración  anal  se  deduce  de  sus  primeras manifestaciones en las que  refiere  las  secuelas  que  ello  dejó  en  su  cuerpo,  como  que  le salían  “gotas   de  sangre  al  hacer  popo”,  y  que  en una ocasión en que el menor hijo del procesado se dio  cuenta  de  esa situación, se burló de ella, lo que le causó mucha tristeza y  por  eso  lloró  mucho,  como lo representó en uno de los dibujos que la niña  hizo  sobre  lo  vivido  en  la  casa  del señor APONTE CANDELA (folios 28 a 30  cuaderno  No.  1  de  la  Fiscalía),  aspecto  que evidencia claramente el gran  impacto  emocional  que  esa situación produjo en la niña, lo cual explica que  su   relato   y  los  dibujos  efectuados  sobre  sus  vivencias  se  encuentran  circunscritos  a  lo  que  más  huella  dejó en su psiquis, realidad que elude  considerar el demandante.   

De  otro  lado,  cuestiona el censor que el  Tribunal  haya  desechado las valoraciones hechas a la niña en los dos primeros  centros  de salud donde fue atendida, en las que los médicos anotaron que no se  encontraban  signos  clínicos de abuso sexual, bajo el entendido que a la niña  no se le hizo un examen ginecológico.   

Es cierto que el Tribunal consideró que en  la  valoración  hecha  por  el  Instituto de Medicina Legal a la menor el 12 de  marzo  de  2004, no se estableció una conclusión, simplemente se registró que  no  se  observaban  signos de lesiones al momento del examen, sin que se hubiera  realizado  un examen sexológico, por lo que, no puede decirse con fundamento en  ese  dictamen  que a esa fecha la niña no presentaba signos de abuso sexual. De  igual  manera, en cuanto al examen realizado en el Hospital de Kennedy, el 12 de  marzo de 2004, el Tribunal sostuvo:   

“Queda igualmente claro por el cúmulo de  hipótesis  anotadas  que  la  menor no fue llevada para que fuera examinada por  presunto  agravio sexual, no empece la inocultable y reiterada manifestación de  la  esposa  del  procesado  del  supuesto  maltrato  infantil  por  parte  de la  progenitora.  Con  todo,  en  el  capítulo  de la historia clínica relativo al  examen  físico  y procedimiento, luego de anotarse las lesiones que presentaba,  se  registra  “6/V. No hay signos clínicos de abuso  sexual”.   

Sin  embargo,  consideró  que esa expresión  contenida  en  la  historia  clínica  de  la  menor del Hospital de Kennedy, no  permitía  afirmar  que  para  ese  momento  la  niña  no  había  sido abusada  sexualmente,  pues  esa  no  era  la  hipótesis que estaba en verificación por  parte  de  los  médicos,  sino  que se trataba de dilucidar un posible maltrato  infantil  por parte de la madre, por lo que hubiera resultado extraño que se le  efectuara  un  examen  sexológico  detallado  en  ese  momento,  para  concluir  que:   

“De todas formas, la anotación se hizo en  la  historia clínica, pero su lectura debe darse en su contexto, es decir, como  registro  adicional no requerido, y respecto de su contenido, como bien lo anota  el  fallador  de  instancia,  no debe asumirse que se haya efectuado en la forma  que  lo interpreta el Ministerio Público, sino en su aspecto externo, es decir,  que  a  simple  vista  no  se  advirtieron  síntomas  o  hechos  indicativos de  agresión  sexual  (…)  que determinaran la intervención y examen riguroso de  un  ginecólogo  o  especialista en esa materia, y en ese aspecto el funcionario  de  la  Procuraduría  pierde  de vista que el procedimiento que se aplicó a la  menor  fue el propio de “Pediatría” como se anota en la historia clínica y  para  el  que  fue  remitida  allí  y  no  el de ginecología por síntomas que  requirieran  la  intervención  de un especialista en ese campo como se itera”   

La   conclusión   del   Tribunal   resulta  completamente  lógica  a  la luz de la sana crítica, pues ciertamente, dado el  contexto  en  que  se verificó, no puede suponerse que la anotación referida a  la  inexistencia  de  signos clínicos de abuso sexual, necesariamente determina  que  a  la niña se le realizó un examen sexológico que arrojó ese resultado.  En  este  sentido, como lo recuerda la Delegada en su concepto, es importante la  referencia  que  hizo  el  Tribunal al concepto aportado por el médico Mauricio  Cárdenas  del  Cami  del  Barrio  Trinidad,  de  donde fue remitida la niña al  Hospital  de  Kennedy,  en  el  que  indicó  que  no se realizó ningún examen  genital  para  verificar  el  acceso  carnal  porque  ese  no era el enfoque del  diagnóstico.   

Así se refirió al tema el citado médico que  trató  a  la menor cuando fue llevada a consulta por la esposa del procesado el  10 de marzo de 2004:   

“Doctor  MAURICIO  usted  como médico de  acuerdo  a los exámenes ordenados por usted como fueron los de orina y sangre a  la  menor  y  la  revisión  física  efectuada a la menor, podría vislumbrar u  observar  que  la  menor  hubiese sido accedida carnalmente en tiempo anteriores  (sic).-  CONTESTO.  Dentro del interrogatorio que se le hizo y el examen médico  que  se le practicó no se examinó esa parte y no se puede definir si hubo o no  previamente,  directamente  como  no  era  el  enfoque  o  el diagnóstico de la  paciente,  no  se  realizó  examen  genital  para  verificar esa parte.- No era  posible  determinar  eso porque no se diagnosticó el estudio frente  al  acceso  carnal, por eso no se hace  examen,  no  se  interroga  ni  se  toman  paraclínicos para este fin.”    

Y  como  los exámenes médicos ordenados por  este  galeno  arrojaron una deficiente oxigenación y un cuadro inflamatorio, se  decidió  enfocar  a  la paciente con un diagnostico de neumonía, criterio bajo  el  cual se hizo su remisión al Hospital de Kennedy, para que fuera atendida en  pediatría,  dada  las limitaciones del Cami de Trinidad, aclarando que de todas  maneras  se  incluyó  el  diagnóstico  del  maltrato infantil, porque a él se  había  referido  la  acudiente  y  porque “de algún  trauma  de  menor  o  mayor  importancia  podría  acercarse a los síntomas que  presentaba la paciente”.     

Concordante  con  ese  antecedente,  como  lo  destaca  el  Tribunal, en la historia clínica del Hospital de Kennedy se anotó  que   la   menor   ingresó   el   12   de   marzo   de   2004,  “remitida   del   Cami   de   Trinidad   por   sospecha   de   trauma  craneoencefálico  y maltrato infantil. Ingresa la niña traída por la sra. Luz  Vanegas,  dueña  de la casa en la que la madre trabaja por días en el servicio  doméstico.  La  señora  refiere que la niña fue golpeada por su mamá durante  el  fin  de  semana,  presentando posteriormente hipoactividad y somnolencia y 1  episodio  de  vómito para lo que consulta. La niña refiere ser golpeada por su  mamá en las piernas, muslos y rostro…”   

De  esa manera, la secuencia de la asistencia  médica  reseñada  enseña que a pesar del cúmulo de hipótesis que se manejó  sobre  la  situación  de  la menor, en ninguna de ellas se insinúa siquiera el  agravio  sexual,  pues  el  maltrato  infantil se atribuyó por la acudiente Luz  Vanegas  a la propia madre de la niña, por supuesto sin ninguna referencia a un  aspecto  de aquella naturaleza, de donde asiste razón al fallador al considerar  que  esa  hipótesis jamás se exploró y por tanto no tiene fundamento la queja  del censor en este punto.   

   

Otra crítica del demandante a la valoración  del  peritaje  sexológico  que  hizo  el  Tribunal,  se  centra  en la supuesta  omisión  de  considerar  que la niña había padecido una enfermedad denominada  encopresis,   la  cual  se  acreditó  con  el  dictamen  sicológico  forense  rendido por la doctora Diana  Lucía  Celis  Pérez  y  que  es una manifestación clínica y psicológica que  frecuentemente  se  confunde  con  abuso  sexual, porque tiene como consecuencia  hipotonía anal.   

La queja del censor no tiene fundamento si se  considera  que  el  punto  fue  objeto  de  análisis por el fallador de primera  instancia,  consideraciones  que  se  entienden  subsumidas  a  la  sentencia de  segunda  instancia,  en  cuanto no resultan contradictorias. Así se reflexionó  frente  al  tema  de  la encopresis y a la hipotonía anal, en el aludido fallo:   

“De  suerte que desde antiguo la medicina  especializada  ha  diferenciado  entre  lo  que  significa  la  encopresis  y la  hipotonía  anal,  pues  la  primera  presenta  fisuras  que el argot médico se  determinan  como proláxo rectal, es decir, heridas externas, mientras que en la  hipotonía  en  acceso  carnal  anal,  se crean laceraciones o heridas violentas  internas,  con  la  característica  especial de que en cónica y hacia adentro,  que  sin  lugar  a equívocos es el caso que se ausculta y ocupa la atención de  este  fallador  de  instancia,  porque  de  presentarse  ahora la misma dolencia  padecida  por  la  menor,  según lo afirma el Ministerio Público, a la edad de  los  5  años,  muy  seguramente que al momento de practicarse el examen médico  sexológico  que  se  discute,  el  forense  de  turno  hubiera  hecho  mención  particular  a  esta  anómala  enfermedad,  lo  que  de  suyo  descarta  de tajo  cualquier  duda respecto a la consumación del acceso carnal por vía anal, como  que  está demostrado científicamente en el proceso que en efecto ocurrió pues  téngase  presente  que  la  menor  J.A.S.,  siempre  y  hasta  la  saciedad  ha  manifestado  que  el  victimario la manipulaba introduciéndole sus falanges por  la cavidad anal”   

En ese contexto valorativo, le asiste razón a  la  Delegada  cuando  advierte  que no puede atribuirse al fallador haber negado  que  la  niña  pudo  padecer de encopresis,  lo  que  pasa es que al relacionar el dictamen de medicina legal,  según  el cual el tono anal hipotónico grado dos es un hallazgo compatible con  maniobras  antiguas  penetrativas  a  nivel  anal,  con la versión de la menor,  concluyó  acogiendo  la  postura  del  fallador de primera instancia, según la  cual,  esa manifestación clínica era la huella del abuso sexual denunciado por  la  menor  víctima y no de la encopresis, además, porque en uno y otro caso se  presentan rasgos clínicos disímiles.   

Aquí  es importante reseñar que la madre de  la  menor ofendida relató que la niña empezó a presentar esa falta de control  de  esfínteres  anales,  precisamente  cuando  estuvo viviendo en la casa de la  familia  APONTE y no antes, de donde es altamente posible que el mismo haya sido  generado  por  el  abuso  a  que  estaba siendo sometida la infante, aspecto que  sustenta la tesis del fallador.    

          Por  lo  tanto,  no se acredita error alguno en las estimaciones del  juzgador alrededor del dictamen médico forense.   

b)   Sobre   el   desconocimiento  de  la  manipulación a la niña víctima.   

Según  el  censor,  si el Tribunal hubiera  realizado   una   valoración  completa,  conjunta  y  cronológica  del  acervo  probatorio,  habría  concluido  que  la  niña  fue  manipulada  para rendir la  versión de los hechos en la forma que lo hizo.   

En  ese sentido, señala como un indicio de  manipulación  el  hecho  de  que  los cargos al procesado se hayan hecho por la  menor  de manera progresiva, de tal forma que inicialmente sólo se informó que  APONTE  CANDELA  le metía los dedos por el ano, sin hacer mención a otra clase  de   tocamientos,   pero   en   la  denuncia  la  madre  dijo  que  a  la  niña  “le     chupaban     los     senitos”,  lo que resulta inverosímil si se tiene en cuenta  que la  niña  apenas  había  cumplido  5  años  y  su  desarrollo  mamario  no había  empezado;  además,  sólo  después  de  que  la  madre  conoció  el  dictamen  sexológico  en  el  que  se  mencionó  el desgarro del himen fue que ella y la  menor  empezaron a hacer referencia a tocamiento y penetración a nivel vaginal.   

Es  cierto que al cotejar las declaraciones  vertidas  por  la  menor  con  las  rendidas  por  la madre, se advierte que hay  aspectos  que se tocan en unas versiones a las que no se hace alusión en otras.   

Sin embargo, en el análisis de lo dicho por  una  y  otra  no  puede  perderse  de  vista  que  la madre, precisamente por su  condición  de  tal, pudo conocer de boca de su hija aspectos imposibilitados de  relatar  por  la  menor  a  otras  personas.  Precisamente, el testimonio de los  padres  de  niños  abusados, permiten, en muchos casos, entender de manera más  acabada  qué fue lo padecido por la infante, cuándo se ejecutaron los hechos y  cómo   reaccionó   ella   frente  a  los  mismos,  aspectos  que  sirven  para  complementar  el  haz  probatorio requerido para definir la responsabilidad  penal del procesado.   

En  este caso es evidente que el testimonio  de  la  madre permitió contextualizar de una manera más amplia lo que la niña  sufrió  en  manos  del  procesado  cuando  estuvo  viviendo  bajo  su techo, al  especificar  que  de  lo  relatado  por  la  niña  se  enteró que el procesado  “la  cogía,  la  manoseaba, la echaba a la alberca,  que  la  maltrataba  con  el  dedo  en  la  cola  y  le  hacía  salir  sangre y  psicológicamente  la  maltrataba,  le  decía  cosas para que no me contara, le  decía  que  era un secreto entre ellos dos…”; así  mismo  al  preguntársele  sobre  el lugar donde dormía la menor en la casa del  victimario,  la  madre  contó que “la esposa era muy  correcta  le  apartó  su cama, su habitación, pero entonces ella se iba porque  ella  asiste  a una iglesia se iba temprano y por las noches también y la niña  quedaba  era  con  él  y  con los hijos, según me comenta la niña, los niños  salían  o  se  acostaban  a  dormir y él hacia lo que quería con ella…El la  desvestía  totalmente,  le chupaba los senitos y la manoseaba…”.   

   

También  reveló  cómo el procesado PEDRO  FRANCISCO  APONTE CANDELA era su patrón, pues trabajaba en oficios varios en su  residencia  y  “…como  yo  vivía  lejos  la niña  quedaba  todo  el  día  sola, entonces él me propuso que él me ayudaba con la  niña  teniéndola  ahí  y  que  él  me descontaba de mi trabajo los gastos de  estudio  y  alimentación  de la niña…La niña pasaba la noche en la casa del  patrón…”,  agregando que  la  infanta  vivió  en la residencia de su victimario  por  espacio  de  más  o  menos  45  días, al tiempo que para la época de los  hechos  la  menor  contaba  con  cinco  años  de  edad  (folios  1 a 6 cuaderno  1).    

Ya, en cuanto al testimonio de la niña, no  puede  perderse  de vista que en este particular caso, a pesar de que al momento  de  las agresiones sexuales la víctima apenas contaba con cinco años de edad y  que  entre la fecha de la agresión y la revelación del hecho por primera vez a  la  psicóloga que inicialmente la atendió, transcurrió un poco más de año y  medio,  su  dicho  es   completamente  consistente  en  cuanto  a  que APONTE CANDELA le “metía   el   dedo   en   la   colita   y  le  salían  góticas  de  sangre”,  como lo adujo el 10 de octubre de 2005, en  el  reconocimiento médico legal sexológico forense; lo reiteró en la versión  que  rindió el 21 de octubre de 2005 ante la Fiscalía, donde además mencionó  que  le  tocaba  la  vagina  y los senitos; y en el testimonio del 10 de mayo de  2006  insiste  sobre  los  tocamientos  en la cola pero no hace alusión a otras  partes del cuerpo.   

De esa manera, la niña si relató detalles  similares  en  sus  versiones, que coinciden en esencia en las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  y  que  dan  cuenta de la manipulación anal de que fue  víctima  por parte del procesado, así como las secuelas que ello le produjo en  su  cuerpo, consistencia que como lo destaca la Delegada, fue la que permitió a  los  falladores de instancia concluir que la niña había narrado los hechos tal  y   como  los  había  vivido  sin  que  su  testimonio  fuera  producto  de  la  manipulación,  hipótesis que en todo tiempo sugirió la defensa y coadyuvó el  agente del Ministerio Público.   

Tampoco  admite la Corte que las respuestas  ofrecidas  por  la menor en una de sus intervenciones procesales, y a las cuales  se   hace   alusión   en  la  demanda,  sean  compatibles  con  esa  pretendida  manipulación,  pues  la existencia de una situación semejante fue rotundamente  descartada  con  el  dictamen sicológico forense realizado por la doctora Diana  Lucía  Celis  Pérez, con el cual, de paso, se deslegitima cualquier duda sobre  la veracidad del testimonio de la menor.   

En  este  punto,  cabe  señalar  que  las  críticas  que  trae  el  casacionista,  encaminadas  a  cuestionar  el dictamen  sicológico,   porque   la  profesional  no  tuvo  acceso  a  algunos  elementos  probatorios  del  expediente  y  porque  en  un aparte de la entrevista la menor  utilizó  lenguaje adulto, sobre lo que no se auscultó, no son suficientes para  demeritar la validez y seriedad del mismo.   

          El concepto de la experta dictaminó que:   

“…Examinada la menor: (J.A.S.), frente  a  los  acontecimientos,  materia  de  la  presente investigación, en su relato  refiere  detalles  similares a los narrados en anteriores oportunidades, muestra  adecuado   contenido   ideo   afectivo,  secuencia  lógica,  el  testimonio  es  coherente,  espontáneo; no se encontraron en la examina, síntomas tendientes a  narrar  hechos  no  ciertos  ni fantasiosos; a cambio, connotó gran malestar al  indagársele  y  confrontársele  sobre  los hechos y los diferentes aspectos de  sus  dichos  precedentes de acuerdo al contexto sumarial; no existe evidencia de  que  al  menor   sea  especialmente  fantasiosa  o  influenciable  si se le  compara  con  sus pares de edad y desarrollo (…) debela sentimientos de temor,  muestra   preocupación   en  área  sexual  y  afectiva”  (fol.  90  cuaderno  No.2)     

Por  lo  tanto,  la circunstancia de que la  perito  no  hubiese  tenido acceso a otros elementos probatorios del expediente,  en   nada  afecta  sus  conclusiones,  en  la  medida  en  que  ellas  se  basan  esencialmente  en la impresión que se hizo al momento de la entrevista personal  con  ella,  es  decir,  de  su  impresión  personal,  no  mediatizada por otras  circunstancias.  Y  en  cuanto  a  lo  segundo,  resulta  irrelevante  frente al  contexto  de  lo  que  allí  se  consigna,  aunado a la seriedad del experticio  técnico  en  su  totalidad  y  la  calificada atestación de la perito, como lo  indicó el Tribunal:   

“…que  los  apelantes  hubieren tenido  reparo   a   la   valoración   médico   legista   presentada,   además,   del  contrainterrogatorio  desarrollado  en  la  vista  pública a la profesional que  elaboró  la  pericia,  también tuvieron la oportunidad procesal para solicitar  adición,  aclaración,  complementación,  e incluso elevar objeción al mismo,  sin  que  ello  hubiere  ocurrido. Mal pueden pretender entonces a través de la  alzada   se   les  reste  credibilidad  al  serio  experticio  y  la  calificada  atestación   de   la  perito,  cuyo  valor  jurídico-probatorio  es  de  total  aceptación  por el fundamento científico en que se soporta, sin que se ofrezca  motivo o razón válida para minimizarlo o desestimarlo”.   

Queda  además  acreditado,  como  acaba de  verse,  que  contrario a lo afirmado por el demandante, el dictamen psicológico  forense  si  fue  suficientemente  analizado  por  el  Tribunal, y justamente su  estudio  en  conjunto con otros elementos de prueba permitió determinar la  responsabilidad  penal  del  procesado  en  los hechos que le endilgó la menor.   

c)  Sobre  la negación del maltrato que la  madre le dispensaba a la menor víctima de la conducta.   

El  fallador  no  desconoció  que la madre  propinó  castigos  físicos  a  la  menor,  sino  que  basado en la conclusión  especializada  a la que llegó el personal del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar,  adujo  que  no  se  trató  de  una conducta constitutiva de maltrato  infantil.   

Bajo  esa  lógica,  en el fallo de primera  instancia  el  juzgado se abstuvo de compulsar copias para que se investigara el  presunto  maltrato  atribuido  a  la  madre  de  la  menor, pues encontró claro  que:   

“…el  Bienestar Familiar adelantó una  investigación  administrativa  de protección a la menor J.A.S. (ver folios 208  al  209  y  210  al  223  del  co. O. causa), donde “la Trabajadora Social del  Centro  Zonal  de Bosa, rinde un informe, donde hizo entrevista y visita social,  su  conclusión  es  que  no existe maltrato alguno de parte de la señora ROCIO  DEL  PILAR  SANABRIA hacia su menor hija”, al punto que reseña cómo el 27 de  enero  de  2004  se practicó una visita de seguimiento al caso, hallándose que  la      menor      se      encuentra      bien      tanto      física      como  sicológicamente…”     

Por  su  parte,  en  el  fallo  de  segunda  instancia  se  devela  que la madre infligía castigos disciplinarios a su hija,  pero  no  de  la  magnitud que quiso hacer ver su patrona Luz Vanegas ante   funcionarios  del Bienestar Familiar, buscando que le adjudicaran la tenencia de  la niña:   

“…llama la atención de la Sala y como  se  subrayó  en  las transcripciones pertinentes, la actitud sistemática de la  esposa  del  procesado  de expresar siempre a los médicos que iban a examinar a  la menor el maltrato que le prodigaba su progenitora.   

“La  denunciante  admite haber infligido  castigos  disciplinarios a su hija con palmadas en la cola como lo expresa, pero  así  mismo  es  terminante en que transcurrieron varios días de la última vez  que  lo  hizo, al día en que apareció con un golpe en la cara y fue llevada al  hospital,  rechazando  el  maltrato  infantil que le atribuyó el procesado y su  esposa,  quienes  la  intimidaron  para  que  no  se  apareciera  por  el centro  asistencial   ya   que   podía   ser  detenida,  replicando  “…yo  no creo que una palmada en la cola le haga subir un morado a la  cara…”   

“La  anterior  situación al parecer fue  aprovechada  por  el  procesado  y  su  esposa  quienes, dice la denunciante, le  manifestaron  que  no  se acercara a la niña y que Bienestar Familiar le había  quitado  el derecho a verla, y “…me dijeron que si  yo  estaba  dispuesta  a cederle la custodia de la niña para que no perdiera la  niña  del  todo,  yo  desesperada en ese momento les dije que pues si no había  otra  solución  si…”, lo cual si entraña lógica  de  perspectiva  puesto  que  aquellos la tenían en su casa suministrándole el  estudio y vestido, lo que la madre no podía cubrir”.   

         Para   recabar  luego  en  las  conclusiones  de  la  investigación  administrativa  efectuada  por el Instituto de Bienestar Familiar, que concluyó  descartando  el  maltrato  de  parte  de  la señora Rocio del Pilar Sanabria, a  favor de quien se ordenó la entrega de la niña.   

De esa manera, las conclusiones del fallador  no  devienen  de una errada valoración de la prueba, sino que tienen fundamento  precisamente  en  el  seguimiento  que hizo la autoridad encargada de atender de  primera mano tales casos.   

Incluso, si en el dictamen de la trabajadora  social   se   diagnosticó   que   la   niña   se  encontraba  bien  física  y  sicológicamente,  es  porque  la  valoración  se refirió al supuesto maltrato  infantil,  ya  que  en  ese  momento se desconocía completamente el abuso a que  estaba  siendo  sometida  la  niña  en  la  residencia donde la madre la había  dejado  para  que  mejorara su calidad de vida, dado el alto grado de pobreza en  que vivía.   

Por lo demás, razón asiste nuevamente a la  Delegada  cuando  advierte  que los otros argumentos esgrimidos por el censor en  este  acápite  de la demanda, tales como que la niña cambió de comportamiento  más  o  menos  cuando  tenía 4 años, lo que descarta que la situación de que  fue  víctima  haya  tenido  lugar  cuando  vivió en la casa de APONTE CANDELA,  porque  allí  llegó  cuando tenía 5 años de edad; que la madre mencionó que  le  tocaba  dejar  la niña con quien se ofreciera a cuidársela; y la verdadera  fecha  en  la que la madre dice se enteró del abuso, sólo están encaminados a  persistir  en  la  demostración  de una duda en torno a la versión de la niña  con  respecto  al  señalamiento  que  hace  del procesado, lo cual, como quedó  analizado  en  el curso de esta decisión, pierde toda contundencia en la medida  en  que  su  dicho es altamente confiable, máxime cuando otros medios de prueba  lo sustentan.   

Queda  así  acreditado  que  detrás  del  discurso  del  impugnante,  se ocultó una clara oposición a la valoración del  mérito  de  la  prueba,  realizada  por  los falladores, porque no se demuestra  yerro  alguno, pues, con el análisis precedente quedó claro que las dudas que,  dice,   debieron   ser  reconocidas,  no  se  presentaron  en  ningún  momento.   

Como corolario de lo anterior, no prosperan  los cargos contra la sentencia impugnada.   

Casación oficiosa.  

La  Sala  advierte  que  el procesado PEDRO  FRANCISCO  APONTE  CANDELA  fue  acusado  y  condenado en primera instancia como  autor  responsable  del  delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir  –artículo  210,  inciso  1º,  del Código Penal-, agravado por las circunstancias de los numerales 2º y  4º    del    artículo    211    íbidem,  en  concurso  de hechos punibles, razón por la cual se le impuso  una pena de 120 meses de prisión.   

No  obstante,  en  el  fallo  de  segunda  instancia,  el Tribunal consideró que si bien la víctima es una niña de cinco  (5)  años  de  edad,  en  la  misma  no  concurrió  ninguna de las situaciones  previstas  en  el  artículo  210  del Código Penal para tipificar el delito de  acceso  carnal  o  acto  sexual  abusivo  con  incapaz de resistir, al punto que  ninguna  de las patologías o deficiencias mencionadas en la norma se precisaron  siquiera en la acusación.   

Por  esa  razón,  concluye el Tribunal, el  precepto  normativo  que  recoge  la  conducta  juzgada  es el artículo 208 del  estatuto  penal,  que  tipifica  el  acceso  carnal abusivo con menor de catorce  años,  caracterizado  simplemente  por un acceso carnal que se ejecuta en menor  de  14  años, comportamiento al cual se contrae la circunscripción factual del  pliego  acusatorio  y que fue además el controvertido por la defensa a lo largo  del  proceso,  no empece la inadecuada nominación que se le dio en el artículo  210.   

En esas condiciones, el fallador de segunda  instancia  efectuó  la corrección de la imputación jurídica, advirtiendo con  base  en  cita  jurisprudencial  perfectamente  aplicable  al  caso, que ello no  generaba  vulneración  de  garantía  alguna,  en la medida en que el cambio no  torna más gravosa la situación del procesado.   

De  otro  lado,  como  se  consignó en los  antecedentes  del  caso,  que  no  era  imputable  la  causal de agravación del  numeral  2º  del  artículo  211  del  Código  Penal, citada en la acusación,  porque  respecto  de  ella  ni  la  Fiscalía ni el Juzgado de primera instancia  hicieron  la  debida precisión, anotándose simplemente que el procesado tenía  “carácter, posición o cargo que le daba particular  autoridad  sobre la víctima”, pero no individualizó  cuál  de  esos  eventos  de la norma abstracta era el que se materializaba y en  que consistía.   

Por ese camino, el Tribunal, condenó por el  delito  tipificado  en  el  artículo  208  con el agravante del numeral 4º del  artículo  211, imponiendo una pena de 84 meses, obtenidos de aplicar el mínimo  de   64   meses,   aumentados   en   20   más,   por   el  concurso  de  hechos  punibles.   

Infortunadamente,  la  única circunstancia  específica  de  agravación  punitiva  que  se  mantuvo, actualmente no resulta  aplicable  pese  a  haber  sido  imputada  correctamente  en  la  resolución de  acusación,  por transgredir el principio de non bis in  idem.   

Lo  anterior,  habida  cuenta  que la Corte  Constitucional,  mediante  la  sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009, declaró  exequible  el  numeral  4°  del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, modificado  por  el  artículo  7°  de  la  Ley  1236 de 2008, en el entendido de que dicha  causal    no    se    aplica    a    los   artículos   208   y   209   de   esa  codificación.   

La  modificación,  vale decir, conserva la  agravación  cuando la víctima es menor de edad, solo que aumentó el margen de  12 años inicialmente previstos en la Ley 599 de 2000, a 14 años.   

Sobre el tópico ya se pronunció la Sala en  decisiones  del  3  de diciembre de 2009 (Radicado 32,972) y 28 de abril de 2010  (Radicados 32.178 y 32.782), de la siguiente manera:   

“Es  cierto  que  la  aplicación  del  artículo  7º  de  la Ley 1236 de 2008 constituye una afrenta directa contra el  principio  constitucional  que  prohíbe  la  doble  incriminación por un mismo  hecho  –non bis in idem-  pues  no  cabe  duda  que  la  modificación  que  el legislador introdujo en la  circunstancia  cuarta  de  agravación punitiva para los delitos previstos en el  título  IV  de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales  resulta  inconstitucional frente a los delitos descritos en los artículos 208 y  209  del  Estatuto Penal, toda vez que las conductas punibles reguladas en estas  disposiciones  establecen  como elemento normativo del tipo en la condición del  sujeto  pasivo  de  la  infracción,  la minoría de 14 años, supuesto fáctico  idénticamente  considerado  en  la  nueva circunstancia de agravación punitiva  específica.   

En  efecto,  hasta  antes  de  entrar  en  vigencia   la  Ley  1236  de  2008,  cuya  filosofía  está  enmarcada  por  el  endurecimiento  de  las sanciones penales previstas para los punibles de entidad  sexual,  el  agravante establecido en el numeral 4º del artículo 211 de la Ley  599 de 2000 era del siguiente tenor:   

‘ARTÍCULO 211.  Las   penas  para  los  delitos  descritos  en  los  artículos  anteriores,  se  aumentarán  de  una  tercera  parte  a  la  mitad,  cuando:  (…)   4. Se  realizare   sobre   persona   menor   de  doce  (12)  años’.   

A  su  turno,  los delitos de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años  y  actos sexuales con menor de catorce  años  regulados  en  los  artículos  208  y 209 del  Código  Penal con el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, vigente para la  época de los hechos, establecía:   

‘ARTÍCULO 208.  El  que  acceda carnalmente a persona menor de catorce  (14)  años,  incurrirá  en  prisión  de  sesenta y  cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.   

‘ARTÍCULO 209.  El  que  realizare  actos  sexuales  diversos del acceso carnal con persona  menor de catorce (14) años o en  su  presencia,  o  la  induzca  a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de  cuarenta   y   ocho  (48)  a  noventa  (90)  meses”  (Subrayado por la Sala).   

Como se ve, hasta antes del 23 de julio de  2008  –fecha de entrada en  vigencia   de   la   Ley   1236-   no   existía   inconveniente   para  imputar  simultáneamente  alguna de las conductas descritas en los artículos 208 y 209,  y  la  circunstancia de agravación específica consagrada en el numeral 4º del  artículo  211,  pues  el  legislador  quiso  sancionar  con  mayor severidad la  comisión de tales comportamientos en personas menores de 12 años.   

Pero,  con  la modificación del agravante  por  el  legislador,  dada por la ampliación del ámbito de protección a todos  los  menores  de  14  años,  inadvirtió  que  antes  que hacer más gravosa la  conducta  para  quienes  abusaran o accedieran a menores de 14 años, infringía  directamente  la  Constitución  Política  al  sancionar  doblemente  una misma  situación fáctica.   

Siendo  ello así, desde la expedición de  la  Ley  1236  de 2008, no era posible imputar esta circunstancia de agravación  específica  para  las  conductas  regladas  en  los  artículos  208 y 209, sin  afectar seriamente el postulado constitucional de non bis in idem.   

Justamente,  a  esta conclusión llegó la  Corte  Constitucional  cuando  el 4 de agosto de 2009, en sentencia C-521/09  ejerció  el control abstracto  de  constitucionalidad  sobre  el  artículo  7º  de  la  ley 1236 de 2008 y lo  declaró  condicionalmente  exequible  en el entendido de que dicha causal no se  aplica a los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000.   

Por  ser  pertinente,  se  transcriben  en  extenso sus consideraciones:   

‘Al  prohibir  que  una  misma  circunstancia  se  convierta  en elemento constitutivo del tipo  penal  y  en  causa  de  agravación  del  mismo,  el principio non bis in ídem  persigue  evitar  que las causales de agravación se impongan de modo arbitrario  e  injustificado  a  quienes  sean  responsables  de  un  delito.  Los elementos  constitutivos  de  una  infracción  penal fundamentan la responsabilidad penal.  Las  circunstancias  de  agravación,  en  cambio,  modifican la responsabilidad  penal.  Por  eso mismo las circunstancias de agravación se justifican en la ley  penal,  cuando  el  ilícito  es  cometido en determinadas circunstancias que se  estiman  más  reprochables  porque,  por  ejemplo,  suponen  un mayor peligro o  lesión   para  el  bien  jurídico.  De  manera  que  no  es  justificable  una  agravación  punitiva  necesariamente  imponible  al  autor del delito, pues eso  supone  que  en  realidad  no  se  aumenta  la  pena  de  aquel  que  cometa  el  comportamiento  punible  en  ciertas  circunstancias de tiempo, modo y lugar que  demuestren  una  mayor  lesividad  del  bien,  sino  que  en  todos los casos se  impondría la modificación de la sanción penal imponible.   

(…)  

5.3.  Ahora  bien,  el caso decidido en la  sentencia  precitada  se  diferencia del actual en un punto cardinal y evidente.  Mientras  en  aquél  un  agente  podía  cometer  un  delito  de homicidio o de  lesiones  imprudentes, y no ver agravada la pena imponible; en éste, en cambio,  una  persona  que  cometa  los delitos de acceso carnal o acto sexual abusivo en  menor  de  catorce años, no podría evitar la agravación, pues inexorablemente  está  llamada  a  aplicarse  y,  por  tanto,  a  agravar la pena imponible, sin  justificación aparente.   

En  este  punto es posible concluir que el  derecho  a  no  ser  juzgado  dos  veces  por  un  mismo  hecho, se desconoce al  consagrar  una  causal  de  agravación  basada  en una circunstancia que ya fue  tenida  en  cuenta como elemento del tipo.  Con todo,  aún  en  caso  de  que  se  infrinja  una prohibición de esta naturaleza, debe  verificarse el cumplimiento de otros dos requisitos.   

En   primer  lugar,  que  la  causal  de  agravación  aparezca  injustificada,  pues de otro modo el legislador actúa en  ejercicio  de su potestad de libre configuración normativa. Así lo expresó la  Corte  en  la  Sentencia  C-038  de  1998 en la cual estudiaba la validez de una  causal  de  agravación punitiva por la posición distinguida que el delincuente  ocupara  en  la  sociedad  por  su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o  ministerio  En  segundo  lugar, es necesario verificar en esta hipótesis, si se  cumplen  los  requisitos  establecidos por la jurisprudencia constitucional para  identificar  la  violación del principio non bis in ídem en más de un proceso  jurisdiccional.  Estas  reglas  fueron  expuestas  por  la  Corporación  en  la  Sentencia  C-1265  de  2005,  en  la cual al estudiar si resultaba ajustada a la  Carta  una  norma  que facultaba a la Comisión Nacional del Servicio Civil para  imponer  sanciones  disciplinarias  a  los  servidores  públicos  de  entidades  territoriales  y  nacionales,  pese  a que los referidos servidores públicos ya  podían  ser  investigados  y  sancionados disciplinariamente por otra autoridad  –la    Procuraduría  General-  y  por los mismos hechos, señaló el principio non bis in ídem no se  violaba,  siempre:  “(i)  que  la  conducta  imputada  ofenda distintos bienes  jurídicamente  protegidos;  (ii) que las investigaciones y las sanciones tengan  distintos  fundamentos  normativos;  (iii)  que  los  procesos  y  las sanciones  atiendan  a  distintas  finalidades;  (iv)  que  el  proceso  y  la  sanción no  presenten  identidad  de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo,  alcance  y  finalidad”   Al emplear esas reglas para verificar si se viola el  derecho  a  no  ser  juzgado  dos  veces por un mismo hecho dentro de un proceso  jurisdiccional,   se  tiene  que  una  circunstancia  no  puede  ser  doblemente  valorada,  primero como elemento constitutivo del tipo penal y luego como causal  de  agravación  punitiva,  si:  (i)  el comportamiento agravado ofende el mismo  bien  jurídico  que  el  comportamiento  punible;  (ii)  la investigación y la  sanción  a  imponer  se  fundamentan  en  idénticos ordenamientos punitivos; y  (iii)  la  causal  de agravación persigue finalidades idénticas a las buscadas  con el tipo penal básico.   

Hechas las anteriores precisiones, la Corte  procede  a verificar si la norma demandada viola el derecho a no ser juzgado dos  veces por el mismo hecho.   

‘Inconstitucionalidad  del  artículo  211, numeral 4°, del Código  Penal,  por  agravar  la  pena  imponible  a  un hecho punible, en virtud de una  circunstancia  que  ya  fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo  penal   

(…)  

Tal  como  lo señala el demandante, en el  caso  del  artículo  211,  numeral  4°, el legislador consagró como causal de  agravación  punitiva –que  la  conducta  recaiga  sobre  persona  menor  de catorce (14) años – una circunstancia que ya había sido  tomada  en  cuenta  como elemento constitutivo de los tipos penales contemplados  en  los  artículos  208  y 209 del Código Penal. De conformidad con las reglas  señaladas  en  la  sección  5  de  esta  sentencia,  la  norma infringiría el  principio  non bis in ídem, al desconocer la prohibición enunciada en el punto  5.2.4.,  al establecer simultáneamente como elemento  del  tipo  y  como elemento para agravar la pena de los tipos básicos, la misma  circunstancia  de  hecho: que la víctima sea una persona menor de 14 años, sin  que exista una justificación para ello.   

La    norma    cuestionada    sería  inconstitucional   porque   (i)   el  comportamiento  agravado  ofende  el mismo bien jurídico que el comportamiento punible; (ii) la  investigación   y   la   sanción   a  imponer  se  fundamentan  en  idénticos  ordenamientos  punitivos;  y (iii) la causal de agravación persigue finalidades  idénticas a las buscadas con el tipo penal básico.   

En  efecto,  en  primer  lugar,  tanto  el  comportamiento  agravado como los hechos punibles de acceso carnal abusivo (art.  208,  Código  Penal) y acto sexual abusivo en menor de catorce años (art. 209,  Código  Penal), tendrían la virtualidad de ofender un mismo bien jurídico: la  libertad  e  integridad  en  la formación sexual de personas menores de catorce  años.  En  segundo  lugar,  tanto  las normas penales que consagran los delitos  básicos  y les fija una pena, como la causal de agravación tienen su origen en  el  ordenamiento  penal  colombiano,  luego  ambas comparten el mismo fundamento  normativo.   Y,  finalmente,  porque  la  norma  que  contempla  la  causal  de agravación persigue la misma finalidad que las normas  que  consagran  los  tipos  penales  de  acceso carnal  abusivo  y  acto  sexual  abusivo en menor de catorce años, es decir, reprochar  penalmente  los  contactos  o  las  relaciones  sexuales que una persona pudiera  tener con personas menores de catorce años.   

Adicionalmente,  tal  como  se  señaló  en  el  capítulo  5 de esta sentencia, las causales de  agravación  punitiva  deben partir de la base de que hay razones para modificar  la  responsabilidad,  o de lo contrario están injustificadas, y en este caso la  agravación  no  se  produce  en  virtud  de  la realización del comportamiento  típico  en  determinadas  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar que la hagan  más  reprochable  o muestren su mayor lesividad, sino que simplemente se agrava  de  manera automática por el hecho de recaer sobre persona menor de 14 años y,  por  eso  mismo,  injustificadamente.  No ocurre lo mismo al aplicar esta causal  frente   a   los   otros   tipos   penales  previstos  en  los  artículos  205,  206,    207,   210   y  210   A  del  Código  Penal,  donde  a  la circunstancia de haber  realizado  el acceso carnal o el acto sexual realizado  con  violencia,  o en persona puesta en incapacidad de  resistir,  o  con  persona  incapaz de resistir, muestra una mayor lesividad que  justifica  su  agravación  cuando  la  víctima  es  una  persona  menor  de 14  años.   

En  consecuencia,  aplicar  la  causal  de  agravación  del  artículo  211,  numeral  4°,  a  quienes cometan los delitos  consagrados   en   los  artículos  208  –  Acceso  carnal abusivo con menor de  catorce     años-     y     209    –Actos    sexuales    con   menor   de   catorce   años–  viola el  derecho  fundamental  a  no  ser  juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29,  C.P.),  y  por  ese  motivo,  en  esas  circunstancias,  es inconstitucional. No  obstante,  como  quiera  que  la  causal  de agravación es aplicable también a  otros  artículos  del  Código  Penal  que no fueron  demandados  en  el  presente  proceso,  es  necesario  determinar  si  debe  ser  declarada  inexequible o si, por el contrario, procede declarar su exequibilidad  con algún condicionamiento.   

6.2.  A  juicio de la Corte, como la norma  demandada  es  inconstitucional  si  se  aplica  a  los artículos 208 y 209 del  Código  Penal,  pero  no lo es si se aplica a los demás artículos del Título  IV,  en  este  caso  no  procede  la  expulsión  del ordenamiento de esta norma  hallada  inconstitucional.  Tampoco  es posible hacer una integración normativa  de  la  causal  demandada  con  los  artículos  que consagran los tipos penales  básicos,  ya  que  la disposición cuestionada tiene un contenido deontológico  claro,  y  puede  ser  entendida  y  aplicada  sin  necesidad  de  acudir  a los  artículos  205,  206,  207,  210  y 210A de la Ley 599 de 2000, tal como fueron  modificados  por  la  Ley  1236  de  2008  y  adicionados  por  la  Ley  1257 de  2008.   

(…)  

En  suma,  los delitos de acceso carnal en  menor  de  catorce  años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en  su  misma  descripción  típica  indican  que  la  lesividad del comportamiento  punible  estriba  en  que  se perpetran en personas menores de catorce años. Si  esto  es  así,  ninguno  de  los  comportamientos  requiere ser agravado cuando  recaiga  en persona menor de catorce años, pues la agravación ya fue tenida en  cuenta  en  la  descripción  típica.  En consecuencia, desde un punto de vista  teleológico,  el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional,  al  interpretarlo  en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que  no  requieren  agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento  fue  valorada  por  el  legislador  en el tipo penal.  Pero, además, desde una  perspectiva  sistemática,  el  artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil,  ya  que  tiene  aplicabilidad,  siempre  que sea posible, en presencia de alguno  cualquiera    de    los    demás    artículos   del   Título   IV’.             (Subrayado fuera de texto).   

Ahora,  como  en  el  caso  concreto,  el  agravante  fue  válidamente  imputado en la acusación, e incluso correctamente  deducido  en el fallo de primer grado, pues a esa fecha no estaba vigente la Ley  1236  de  2008  sino  la  Ley  599  de 2000, ha de tenerse en cuenta que ante la  sucesión  de  leyes en el tiempo, una de ellas con efectos más favorables para  el  procesado en términos punitivos, se imponía para el Ad quem la aplicación  media  del  artículo 7º de la Ley 1236, a efecto de inaplicarla por violación  del principio de prohibición de doble incriminación.   

Sin   embargo,  el  Juez  Colegiado  con  violación  del  principio  non bis in idem prefirió sostener la imputación de  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el numeral 4º del artículo 211  del  Estatuto Penal con la reciente modificación de la Ley 1236, por considerar  que  el ánimo del legislador estuvo orientado a aumentar la edad de protección  y  las  penas  en  relación  con estos delitos y en ese orden, ante el error de  técnica   legislativa   advertido   –concordancia   entre   uno  de  los  ingredientes  del  tipo  y  la  circunstancia-,   inexplicablemente  se  abrogó  la  función  de  colegislar,   entendiendo   que   este  agravante  está  vigente cuando las conductas previstas en los artículos 208 y  209   de   la   Ley   599  de  2000  se  realicen  sobre  persona  menor  de  13  años.   

Ciertamente,  como lo puso en evidencia la  Magistrada  Ponente  que  salvó el voto a la sentencia de segunda instancia, el  razonamiento del Tribunal vulneró el aludido postulado”.   

Así  las  cosas,  en  este  evento  está  acreditada  la  violación  de  la  prohibición de doble incriminación por una  misma  conducta, como quiera que las instancias, si bien aplicaron correctamente  una  circunstancia de agravación punitiva que no solamente había sido imputada  de  modo expreso en la acusación, sino en una época en que aún no había sido  expedida  la  Ley  1326  de  2008  ni  la  Sentencia C-521 de 2009, “a  la  hora de ahora ello no resulta procedente, precisamente por  haber   sobrevenido  una  realidad  jurídica  diversa,  más  favorable  a  los  intereses  del  acusado, que le impone a la Corte corregir la sentencia que aún  no  se  halla  ejecutoriada,  pues  de  mantenerla  en  los términos en que fue  adoptada  por  el  a quo, comportaría una violación al principio de non bis in  idem,  y  daría  lugar  a  imponer una pena superior a la que en derecho hoy en  día                  corresponde”2.   

En consecuencia, con el fin de salvaguardar  la  garantía  fundamental de la favorabilidad de la ley penal establecida en el  artículo  29  de  la Constitución Política, la Corte hará uso de la facultad  otorgada   por   el  artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000,  para  corregir  oficiosamente    la    sentencia,    en    el   aspecto   que   viene   de   ser  reseñado.   

En  efecto, de conformidad con lo dispuesto  por  el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas  por  las  Leyes  890  de  2004  y  1236  de  2008,  la  pena  para  el delito de  acceso   carnal   abusivo   con   menor   de  catorce  años, oscila entre 4 y 8 años.   

Habida  cuenta  que  el juzgador aplicó la  pena  mínima  agravada  por la circunstancia que hoy se retira, es claro que la  pena  privativa  de la libertad, conforme motivó y tasó el fallador de segundo  grado,  deberá fijarse partiendo del mínimo de 48 meses de la pena básica sin  el  agravante.  Como  el  Juzgador incrementó sobre ese mínimo 20 meses por el  concurso  de  hechos  punibles,  que  equivalen  al  31.25  %, aplicada la misma  proporción  a  los 48  meses, se obtiene un monto de 15 meses, que sumados  a  la  pena  básica,  se  obtiene  un total de 63 meses de prisión, al cual se  ajustará, igualmente, la sanción accesoria.   

La  pena  así  dosificada,  no  altera los  motivos  de  índole objetivo que llevaron a negar la suspensión condicional de  la   ejecución   de   la   pena,   por   cuanto   supera   los  tres  años  de  prisión.   

Tampoco   se   otorgará   la   prisión  domiciliaria,  pues a pesar de que el A quo  refirió  que  el  procesado no cumplía con el requisito objetivo  para  ello,  también descartó el cumplimiento del requisito subjetivo, pues el  desempeño  del  procesado  permitía deducir sería y fundadamente que el mismo  representa  un peligro para la comunidad y que incluso evadir el cumplimiento de  la  pena,  aspecto  que  fue confirmado en segundo grado, sin que, de otro lado,  haya    sido    ese    un   punto   objeto   de   discusión   por   parte   del  recurrente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Página que contiene  parte resolutiva y firma de la Presidenta de la Sala   

Casación   N°   32.769   –No   casa   y  casa  parcialmente  de  oficio-  

RESUELVE  

         

1.    NO  CASAR el fallo impugnado por los cargos de la demanda.   

2.     CASAR     DE     OFICIO     Y  PARCIALMENTE  la  sentencia  impugnada, dictada por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2009, en  el  sentido  de  fijar en sesenta y tres (63) meses de prisión la pena que debe  purgar   el   procesado   PEDRO  FRANCISCO  APONTE  CANDELA  por  el  delito  de  actos  sexuales con menor de catorce años.  En  el  mismo  término  se  establece  la  sanción accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

3.  En  lo  demás,  el  fallo  se mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Página que contiene  firma de 7 Magistrados   

Casación   N°   32.769   –No   casa   y  casa  parcialmente  de  oficio-  

JOSE  LEONIDAS  BUSTOS MARTINEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

             Comisión de servicio   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

         Comisión de servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Radicado No 29-572.   

2  Radicado 32.178 ya citado.     

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