27748(03-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 27748  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 65  

Bogotá. D.C., tres (03) de marzo de dos mil  diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver el recurso de casación interpuesto  por  los defensores de los procesados FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ y ANDRÉS ENRIQUE  POLANCO  PONTÓN,  contra  la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2006 por  el Tribunal Superior Militar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Juez  de primera instancia narró la  cuestión fáctica de la siguiente manera:   

Da  cuenta el expediente, que entre el Fondo  Rotatorio  de  la  Armada  Nacional,  y  la  sociedad Aluminios Marinos LTDA, se  celebró  el  contrato  No   104/01 el 12 de octubre de 2001, con el objeto  siguiente:  Compraventa  de repuestos para el funcionamiento de los exhostos del  buque  ARC  S2  JAIME  GÓMEZ  CASTRO,  por  un  valor  de 15.892.000.oo. En tal  contrato  se  designó  al S1 FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ para representar al Fondo  Rotatorio   ante  el  contratista  con  autoridad  suficiente  para  supervisar,  inspeccionar,  aprobar,  reprogramar y replantear las especificaciones en cuanto  a  las  cantidades  de  trabajo  sin  que implique mayor valor; suscribir por el  Fondo  Rotatorio  el acta de recepción y conjuntamente con el Fondo Rotatorio y  Contratista  el  acta  de  liquidación  final,  además  de adoptar las medidas  necesarias  para  asegurar  que  los  materiales  empleados o suministrados sean  nuevos  y de primera calidad, y coordinar con el contratista el cumplimiento del  contrato.  El acta No 011-CNS-01, de recepción de los trabajos fue suscrita por  el  Contratante,  el  Contratista y Supervisor. De acuerdo a las diligencias que  reposan  en  el  sumario, a la fecha en que se suscribió el acta de recepción,  que  dio  lugar  al acta de liquidación y el pago al Contratista, no se habían  terminado   ni   recibido   los   trabajos   (exhostos  y  almohadillas),  (sic)  aviniéndose consignado algo no verídico en tal acta.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 13 de  junio  de  2005  la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia  formuló  resolución de acusación contra el señor Suboficial Primero FERNANDO  SANTOS  SÁNCHEZ  como autor de los delitos de contratación sin el cumplimiento  de  los requisitos legales  y falsedad ideológica en documento público, y  contra  el  señor  Teniente  de  Corbeta -hoy retirado- ANDRÉS ENRIQUE POLANCO  PONTÓN  como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, en  tanto  que  dispuso a su favor la cesación de procedimiento, por atipicidad, de  la  conducta  de  contratación  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  decisión  que  fue  confirmada  el  19  de septiembre de 2005, por la Fiscalía  Quinta  Delegada  ante  el Tribunal Superior Militar1.   

3.  El  31  de  julio de 2006, el Juzgado de  Instancia  de  la Fuerza Naval del Caribe condenó al señor Teniente de Corbeta  ANDRÉS  ENRIQUE  POLANCO  PONTÓN,  por  la  misma  conducta punible, a la pena  principal  de  cuatro  (4)  años  de  prisión,  a  la  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años  y a la separación absoluta de las Fuerzas Militares.   

Al  Suboficial  FERNANDO  SANTOS SÁNCHEZ lo  absolvió  de  los cargos formulados en la resolución de acusación2.   

4.  El Tribunal Superior Militar, al conocer  de  la  decisión  por  vía de apelación y de consulta, revocó la absolución  dispuesta  a  favor  del procesado S1 FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ y, en su lugar lo  condenó  a  la pena principal de cinco (5) años de prisión, multa de ocho (8)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  seis  (6)  años  y la  separación  absoluta  de la Institución Militar, por el concurso de delitos de  falsedad  ideológica  en  documento  público y contrato sin el cumplimiento de  los requisitos legales.   

Así  mismo,  confirmó  la  decisión  de  condenar    al    Teniente   de   Corbeta   (R)   POLANCO   PONTÓN.3.   

LAS DEMANDAS  

A    NOMBRE    DE    FERNANDO    SANTOS  SÁNCHEZ   

Cargo único.  

Argumenta  el defensor del procesado que los  fallos  de  primera  y segunda instancia fueron dictados en un juicio viciado de  nulidad,  por incompetencia, situación que vulnera el debido proceso consagrado  en  el artículo 29 de la Carta Política, por desconocimiento del principio del  Juez Natural.   

Explica  que  su  representado fue condenado  como  autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público  y  contrato  sin el cumplimiento de los requisitos legales, artículos 286 y 410  de  la  Ley 599 de 2000, y, bajo los parámetros adjetivos de la Ley 522 de 1999  que,  entre  otras  modificaciones,  excluyó  dichas  conductas  de los delitos  militares que hacían parte de la anterior codificación castrense.   

Por   tanto,   si   durante  la  etapa  de  instrucción  del  proceso entró en vigencia el Nuevo Código Penal Militar, el  Juez  de  Instrucción  Penal  Militar  ha  debido  readecuar  el  procedimiento  enviando  lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, por competencia, como  quiera  que  las   normas referentes a la ritualidad de la instrucción son  de  orden  público  y  de  aplicación  inmediata, cuando la ley anterior no ha  previsto derechos sustanciales que deban mantenerse incólumes.   

La función de interventoría del Suboficial  primero  FERNANDO  SANTOS SÁNCHEZ, consistente en supervisar el contrato 104 de  2001,  inspeccionar,  aprobar  o  reprogramar  las  cantidades de trabajo, no se  relaciona  con  la  función  militar prevista en los artículos 216 y 217 de la  Carta  Política  porque, entre otras cosas, se impone como obligada conclusión  que  ante  lo  restrictivo  del  fuero  y  la  residualidad de la Justicia Penal  Militar, la competencia estaba radicada en el Juez ordinario.   

En  punto  de  la  competencia,  es clara la  línea  jurisprudencial  marcada  por  la  Corte  Suprema  de Justicia cuando un  militar  o  un  policial comete una conducta punible distinta de las consagradas  en  la  parte especial de la codificación penal castrense, Ley 522 de 1999, que  derogó  el  anterior  Código  Penal  Militar, Decreto 2550 de 1988. Al efecto,  cita  las  providencias  dictadas en los radicados 16.482 del 3 de septiembre de  2002,  15.705 del 13 de febrero de 2003 y 18.729 del 2 de octubre de 2003, entre  otras.   

Solicita se case la sentencia recurrida y, en  su  lugar,  se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso el  cierre  de la investigación y se remitan las diligencias a la Fiscalía General  de  la  Nación, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, por  competencia  territorial  para  que se surta el trámite conforme a lo dispuesto  en la Ley 600 de 2000.   

A   NOMBRE   DE  ANDRÉS  ENRIQUE  POLANCO  PONTÓN   

Cargo único.  

El defensor del procesado acusa la sentencia  por  error  de  derecho derivado de un falso juicio de convicción que condujo a  la aplicación indebida del artículo 286 del Código Penal.   

Argumenta que según los fallos de instancia,  fue  el  Acta No 011-CNS-01 del 16 de noviembre de 2001 el documento que sirvió  como  prueba  suficiente para impartir sanción penal al señor TK ( r ) ANDRÉS  ENRIQUE   POLANCO   PONTÓN,  atribuyéndole  facultad  para  intervenir  en  el  desarrollo  de  la  contratación, cuando en el contrato se designa al señor S1  FERNANDO  SANTOS  SÁNCHEZ para representar al Fondo Rotatorio de la Armada, con  facultad  suficiente  para  supervisar,  inspeccionar,  aprobar,  reprogramar  y  replantear  las  especificaciones  en cuanto a las cantidades de trabajo sin que  implique  mayor valor, suscribir el acta de recepción y el acta de liquidación  final,  además  de  adoptar  las  medidas  necesarias  para  asegurar  que  los  materiales  empleados  o  suministrados  sean  nuevos  y  de  primera  calidad y  coordinar con el contratista el cumplimiento del contrato.   

Uno  de los elementos estructurales del tipo  de  falsedad ideológica en documento público hace referencia a que el servidor  público  extienda  documento  que  pueda servir de prueba, estando “en      ejercicio      de      sus  funciones”  y  salta  de  bulto  que  su  representado, al estampar su firma en el documento de marras, no  lo hizo en ejercicio de sus funciones.   

Por  tanto,  erró el juzgador al considerar  que  ANDRÉS  ENRIQUE  POLANCO  PONTÓN  sí  tenía  facultad para suscribir un  documento  público  que sirve de prueba y que con su sola firma consignó en el  mismo  una falsedad. El error es ostensible porque  la conducta imputada es  atípica y, por ende, la sentencia debió ser absolutoria.   

El  yerro del juzgador se produjo al momento  de  apreciar  el  Acta  No 011-CNS-01 del 16 de noviembre de 2001, por cuanto le  asignó  un valor que legalmente no le corresponde, pues aún cuando se trata de  un  documento  público,  lo cierto es que la firma de su representado no podía  conferirle  esa connotación, sino la del señor FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ, quien  tenía  las  plenas  atribuciones descritas en la cláusula décima del contrato  No 014/01.   

De  acuerdo con el artículo 251, inciso 3º  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  un  documento adquiere la condición de  público  cuando  es  otorgado  por  un  funcionario público en ejercicio de su  cargo  o  con  su  intervención. Es decir, que si solamente lo hubiese suscrito  POLANCO  PONTÓN,  dicho  documento jamás habría alcanzado el status que se le  atribuye  pues  entre  sus  facultades  no  estaba la de supervisar los trabajos  contratados  que  debían  ser  recibidos  mediante  el  acta ya mencionada. Por  tanto,  su  firma  en ese documento es a todas luces inocua, a tal punto, que el  pago del contrato se haría con o sin ella.   

Solicita se case la sentencia recurrida, y se  dicte en su reemplazo fallo absolutorio a favor de su representado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El   señor  Procurador  Primero  para  la  Casación  Penal4, sugiere no casar la sentencia.   

1.  Frente  al único cargo propuesto por el  defensor  de  FERNANDO  SANTOS  SÁNCHEZ, argumenta que no se evidencia el yerro  denunciado, por las siguientes razones:   

(l)   Desconoce   el  libelista   los  postulados  dogmáticos  que  rigen  el fuero penal militar, porque no es cierto  que  la falta de incorporación en la Ley 522 de 1999 de conductas punibles como  las   de   contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales  o  falsedad  ideológica  en documento público, comporte la imposibilidad de investigarlas y  juzgarlas  ante  la  justicia penal militar. La determinación de la competencia  ha  de  efectuarse  por  la  autoridad  judicial,  atendiendo a la conexidad del  comportamiento investigado con el servicio.   

Resulta ilógico afirmar que por el hecho de  estar  codificados  los  delitos  de  contrato sin el cumplimiento de requisitos  legales  y falsedad ideológica en documento público en la Ley 599 de 2000 y no  en  el  Código  Penal  Militar,  pierden  su  entidad punitiva, pues generaría  impunidad  absoluta  en beneficio exclusivo de unas cuantas personas por el solo  hecho de ser militares.   

En su momento, el órgano instructor evaluó  correctamente  que este asunto debía tramitarse ante la justicia penal militar,  dada  la  identificable  relación entre las infracciones penales y el ejercicio  de  las  funciones  militares. Así, la simple verificación de los hechos y las  pruebas  obrantes  en la actuación, permiten establecer que la comisión de los  reatos  está  estrechamente  relacionada  con  el  ejercicio  de  las funciones  encomendadas a los procesados.   

(ll)  Tanto  la  jurisprudencia  de la Corte  Suprema  de  Justicia  como de la Corte Constitucional, han sido consistentes en  establecer  que  el  fuero  penal  militar  es  excepcional;  que  depende de la  acreditada  relación  de la conducta punible imputada con el acto del servicio,  esto  es,  las  tareas o acciones que necesariamente permitan el cumplimiento de  la  función  constitucional  y legal asignada a la fuerza pública, relacionada  con  la defensa y la seguridad social. Por ello, si la calidad de miembro activo  de  las fuerzas militares está probada, pero la acción u omisión lesiva de un  bien  jurídico tutelado no tiene relación con un fin institucional, se estará  en  presencia  de  una conducta común que deberá ser investigada y juzgada por  la jurisdicción ordinaria.   

Luego  de  destacar algunos pronunciamientos  relacionados  con  el  tema,  afirma  el  señor  Procurador  Delegado que en el  presente  asunto  es  nítido  el vínculo entre los delitos cometidos y el acto  del  servicio,  que  enseña  una  extralimitación de los miembros de la Armada  Nacional   dentro  del  marco  de  las  atribuciones  propias  de  la  actividad  castrense.  Por  ello,  era  de  competencia  de  la jurisdicción penal militar  adelantar el conocimiento del asunto, como en efecto ocurrió.   

2.  En relación con el reproche formulado a  nombre  de ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN, además de destacar los defectos que  exhibe  el  libelo,  el  representante  del  Ministerio  Público  recuerda  los  ingredientes  que  estructuran  el  tipo  de  falsedad  ideológica en documento  público  y  refiere,  en  concreto, que en el asunto sometido  a examen no  hay  duda de la calidad de servidores públicos de los implicados, ni tampoco de  la  naturaleza pública del Acta de recepción No 011-CNS-01 del 16 de noviembre  de  2001,  que  fue  suscrita  por  FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ, en calidad de  supervisor  y  liquidador  del contrato de suministro e instalación de exhostos  para  el buque ARC S2 JAIME GÓMEZ CASTRO, y por ANDRÉS ENRIQUE POLANCO PONTÓN  como comandante del mismo navío.   

En punto de la atipicidad de la conducta que  aduce  el libelista, recuerda que al tenor de lo  dispuesto en el artículo  121    de   la   Carta   Política   ‘no  habrá  empleo  público que no tenga funciones detalladas en la  ley  o reglamento’ y que el  documento  es  público no solo cuando el funcionario lo expide en ejercicio del  cargo, sino también con su intervención.   

Así,  cuando  el  artículo 286 del Código  Penal,  exige  para la configuración de la conducta que el servidor público la  ejecute  en  ejercicio  de  sus  funciones, no lo hace en sentido estricto, sino  general.   

Precisa  además  que,  en  principio,  la  función  documentadora  y  certificadora  del funcionario público es propia de  todos  los  servidores  estatales,  en  tanto  deban documentar algún hecho que  esté  bajo  su  ámbito  de conocimiento funcional, pero sin dejar de reconocer  que  en  algunos  eventos  la  labor  de certificación específica no puede ser  transferida  del funcionario designado expresamente para tal fin por la ley. Por  ejemplo,  de un juez a un notificador o del notario al escribiente,  porque  esta   tarea  está  orientada  a  garantizar  la  certeza  del  documento   (constancias judiciales, escrituras públicas).   

Con  fundamento en la doctrina nacional y la  jurisprudencia  que  transcribe  en  el concepto, aduce que el servidor asume la  autoría  jurídica  o material cuando suscribe documento público con capacidad  de  servir  de prueba, pese a no tener expresa facultad para ello, por cuanto el  asunto  está dentro de su ámbito funcional e incorpora en él una mutación de  la  verdad,  lo  cual  se  adecua al tipo de falsedad ideológica, cuyo interés  jurídico  se transgrede cuando el agente aprovecha su condición de funcionario  estatal   para  ingresar  al  tráfico  jurídico  un  documento  extendido  con  apariencia  de legalidad y generar en la comunidad y en la sede institucional la  idea de confianza y autenticidad del mismo.   

Así sucedió en este caso y, en oposición a  lo  manifestado  por  el  defensor,  en el sentido que POLANCO PONTÓN no tenía  entre  sus  funciones la de suscribir el acta de recibo, es este mismo procesado  quien  en  diligencia de indagatoria manifestó ser el responsable directo de la  supervisión  de  los  trabajos  contratados,  dada su calidad de comandante del  buque objeto de reparación.   

De  las  declaraciones  rendidas  por  el  Capitán  de  Navío,  José  Gabriel Escobar Holguín, y del Director del Fondo  Rotatorio  de la Armada Nacional, Jaime Alonso Pinzón Vásquez, así como de la  ampliación  de  injurada del procesado, observa el representante del Ministerio  Público  que  este participó activamente en el proceso contractual en comento,  así  como  en  el  avance  de  la supervisión de los trabajos en el taller del  contratista,  dado su interés y responsabilidad en la pronta operatividad de su  buque.   

Si bien POLANCO PONTÓN delegó formalmente  en  cabeza  de  SANTOS  SÁNCHEZ  la supervisión del trabajo contratado, aquél  realizó  la  interventoría  material  de la obra. Así, en aras de procurar la  reparación  de  su  nave,  asumió  entre  sus  funciones  la  de  documentar y  certificar  el  avance  de los trabajos contratados. Al manifestar, contrariando  la  realidad,  que  había  recibido a satisfacción el trabajo contratado en el  acta  de  recepción,  rompió  el deber de fidelidad que le era connatural como  servidor  público. Documento que, incluso, fue elaborado por él, para que a su  vez  fuera signado por SANTOS SÁNCHEZ, suboficial que en dos ocasiones se negó  a  hacerlo  ante  la evidente inconsistencia allí plasmada, pero que finalmente  aceptó hacerlo en forma consciente y voluntaria.   

Concluye  el señor Procurador Delegado que  se  encuentra  suficientemente  acreditada  la  autoría  y  responsabilidad  de  ANDRÉS  ENRIQUE POLANCO PONTÓN del delito de falsedad ideológica en documento  público y solicita no casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES  

Cargo  único  a  nombre de FERNANDO SANTOS  SÁNCHEZ.   

El  principio  de  Juez  Natural  ha  sido  consagrado  en  la  Constitución  y  la  ley para promover el desarrollo de una  actuación  penal  ajustada a la legalidad, con miras a garantizar que el sujeto  infractor  sea investigado y juzgado por el funcionario legítimamente facultado  por el Estado para el cumplimiento de esa función.   

En  punto  de  los  delitos  cometidos  por  miembros   activos  de  las  fuerzas  militares,  esta  Corporación5  ha  dejado  sentado  que  la  competencia  se  determina  a partir del examen que conduzca a  establecer  si  la  conducta  ilícita está relacionada con la actividad propia  del  servicio,  caso  en  el  cual,  corresponde  a  la  justicia  penal militar  adelantar  la  respectiva  actuación.  De  lo contrario, si el hecho punible es  extraño  al  ejercicio  de  la función castrense, su conocimiento compete a la  justicia ordinaria.   

El  artículo  221  de  la  Carta Política  (modificado    por   el   Acto   Legislativo   2   de   1995,   artículo   1º)  preceptúa:   

De  los delitos cometidos por los miembros  de  la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,  conocerán  las  Cortes  Marciales  o  Tribunales  Militares,  con arreglo a las  prescripciones  del  Código  Penal  Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán  integrados  por  miembros  de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.   

Consecuente  con  ese  mandato superior, en  reciente                 oportunidad6 la Sala precisó el ámbito de  aplicación del fuero penal militar, en los siguientes términos:   

El fuero militar así concebido en la Carta  Política,  cobija  entonces  a  los  miembros de la fuerza pública en servicio  activo,   exclusivamente   por  las  conductas  ilícitas  relacionadas  con  el  servicio,  nexo  sobre  el cual se ha pronunciado la Corte Suprema en múltiples  oportunidades7,  aclarando  que  no puede entenderse como una conexión genérica  que  se  presenta  entre  el  servicio activo militar o policial y el delito que  realiza  quien lo presta, sino que es imprescindible determinar una “correspondencia”  entre  el  hecho constitutivo de la  infracción  penal  y  los  deberes  que legalmente le atañen a esos servidores  públicos,  dado  que las normas constitucionales imponen los límites dentro de  los cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.   

De  este  modo,  ha  recabado  la Sala, la  competencia  castrense,  de  estirpe constitucional, sólo se atribuye cuando el  hecho  que  motiva  el  proceso  ha sido realizado por un miembro de las Fuerzas  Armadas  o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones, siempre  y  cuando   la conducta tenga relación con el servicio militar o policial,  es  decir,  que no basta que se trate de un militar o de un policía en servicio  activo,  sino  que  es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en  relación  con  el  servicio  oficial  a  desempeñar  8.   

Decantado,  entonces,  que la jurisdicción  penal  militar,  como  excepción  al principio de Juez Natural, opera cuando la  conducta  punible  se  ha  cometido  por  un  miembro  de la Fuerza Pública, en  ejercicio  activo  de  sus  funciones  y está relacionada con el desempeño del  servicio  oficial, es claro que no tiene cabida el entendimiento del recurrente,  quien   considera   restringida   esa   competencia   al  catálogo  de  delitos  incorporados por el legislador al actual Código Penal Militar.   

Nótese  que, independiente de la normativa  donde  se  encuentre  descrita la conducta punible -Ley 599 de 2000 o Ley 522 de  2000-,  el  artículo  221  Superior impone como únicos requisitos, para que la  justicia  castrense  conozca  de  la investigación y juzgamiento de los delitos  cometidos  por  miembros  de la Fuerza Pública, que el imputado se encuentre en  servicio  activo  al  momento  de  ejecutar  la  conducta  y que el delito esté  íntimamente vinculado con la actividad castrense.   

El ámbito restringido dentro del cual opera  la  justicia  penal  militar,  en  cuanto  solo puede conocer de hechos punibles  cometidos  por militares que se encuentren en servicio activo y en relación con  el  mismo servicio, no puede supeditarse al estricto cumplimiento de finalidades  consagradas  en  el  artículo  217  de  la  Carta  Política, consistente en la  defensa  de  la  soberanía,  la  independencia,  la  integridad  del territorio  nacional  y del orden constitucional, como lo expresa el recurrente. Los delitos  que  investiga y sanciona esta jurisdicción, son todos aquellos comportamientos  ilícitos  que  los  miembros de las fuerzas militares ejecuten en desarrollo de  las  funciones  que habitualmente les corresponde adelantar para el cumplimiento  de aludido mandato constitucional.   

En  este caso se percibe fácilmente que el  comportamiento  delictual  desplegado  por el procesado FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ  guarda  estrecha  conexión  con  las  funciones  propias  del servicio militar,  puesto  que  fue perpetrado en desarrollo de su cargo como Suboficial Primero de  la  Armada Nacional para la época de los hechos y en cumplimiento de las tareas  que  legítimamente  le  correspondía  cumplir  como supervisor del contrato No  104/01  que  el Director del Fondo Rotatorio de la entidad celebró con la firma  M & M Aluminios Marinos Ltda.   

Tal como se desprende de las motivaciones y  cláusulas    consignadas    en   dicho   convenio9,  el  comandante del buque ARC  S2    “JAIME   GÓMEZ  CASTRO” requirió al Fondo  Rotatorio  de la Armada Nacional Regional Atlántico la compraventa de repuestos  para  la  reparación  de  los  exhostos  de  esa  unidad.  Con  ese  objeto, se  suscribió  el  precitado  documento  el  12  de  octubre de 2001 por la suma de  quince  millones  ochocientos  noventa  y  dos mil pesos ($15.892.000.oo) que el  fondo  se  comprometió a cancelar en su totalidad previa presentación del acta  de  entrega  y  recepción  final  suscrita  por  las  partes y el supervisor S1  FERNANDO  SANTOS  SÁNCHEZ.  Según  la  cláusula  décima  del  contrato, este  oficial,  además  de  las  funciones propias de su cargo, debía representar al  Fondo  Rotatorio  ante el contratista, con autoridad suficiente para supervisar,  inspeccionar,  aprobar,  reprogramar y replantear las especificaciones en cuanto  a  las cantidades de trabajo sin que implique mayor valor del pactado, suscribir  el  Acta  de  recepción  y el Acta de liquidación final, así como adoptar las  medidas  que  estime  necesarias  para  asegurar  que los materiales empleados o  suministrados  por  el  contratista sean nuevos y de primera calidad y coordinar  con el contratista el cabal cumplimiento del contrato.   

En el Acta de recepción No 00110, suscrita por  Mauricio  Villegas,  Representante  de  Aluminios  Marinos  LTDA,  el Suboficial  Primero  FERNANDO  SANTOS  SÁNCHEZ,  Supervisor  del contrato, y el Teniente de  Corbeta  ANDRÉS  POLANCO  PONTÓN,  Comandante  del  Buque  ARC S2 “JAIME    GÓMEZ   CASTRO”,  se  hizo  constar  que  el  16  de  noviembre  de  2001  se  efectuó  la recepción de lo contratado, consistente 2  juegos  de  exhostos  y  2 juegos de almohadillas de aislamiento por parte de la  firma contratista.   

En el Acta de liquidación No 191408 del 19  de         noviembre         de         200111,  suscrita por el Suboficial  Primero  FERNANDO  SANTOS  SÁNCHEZ  y  el  Representante  Legal  de la firma en  comento,  se consignó que los trabajos consistentes en compraventa de repuestos  para     el     funcionamiento     del     Buque     ARC     S2     “JAIME    GÓMEZ   CASTRO”  se  recibieron  a  satisfacción, de  acuerdo  con  el  Acta  de  recepción  No  011-CNS-Nov/01  y  que  la  suma  de  $15.892.000.oo,   es   el   valor  a  cancelar  por  parte  de  la  sección  de  contabilidad, previos los descuentos de ley.   

Como  se sabe, el objeto del contrato no se  cumplió  puesto  que,  según lo informó el Auditor del Grupo Financiero de la  Armada                    Nacional12,         “los  elementos  antes  mencionados no  ingresaron  en  su momento, ni ingresaron posteriormente a la unidad”  y además  en  la  tesorería  del  Fondo  Rotatorio “se  pudo constatar que el comprobante  0020007  Dic/01  incluye  la  cancelación de $15.892.000.oo a Aluminios Marinos  LTDA,   por   suministro   de   repuestos   al   ARC   Jaime  Gómez”.   

Las  anteriores  evidencias  sirvieron  de  fundamento   para  que  la  justicia  castrense  adelantara  la  correspondiente  investigación  y juzgamiento por el delito de falsedad ideológica en documento  público,  agotado  en  ejercicio de la función de Comandante y Supervisor que,  respectivamente,  desarrollaban  el  Teniente de Corbeta ANDRÉS ENRIQUE POLANCO  PONTÓN  y el Suboficial primero FERNANDO SANTOS SÁNCHEZ, a quién se le juzgó  y  condenó  también  por  el  delito  de  contrato  sin el cumplimiento de los  requisitos  legales, dadas las irregularidades detectadas en la tramitación del  contrato de marras.   

El cargo no prospera.  

Cargo  único  a  nombre de ANDRÉS ENRIQUE  POLANCO PONTÓN   

1.   Es   cierto,   como  lo  expresa  el  representante  del  Ministerio  Público,  que con la admisión de la demanda se  encuentran  superadas  las  deficiencias  de  orden técnico que exhibe el cargo  propuesto  por  el  defensor  del  procesado.  Se procede entonces a examinar el  fondo  del  asunto  con miras a establecer si es atípica la conducta punible de  falsedad  ideológica  en  documento  público  reprochada  al procesado ANDRÉS  ENRIQUE POLANCO PONTÓN.   

Argumenta  el  recurrente  que  el juzgador  erró  al  considerar que su representado tenía facultad para suscribir el Acta  No  011-CNS-01 del 16 de noviembre de 2001, porque si bien es cierto se trata de  un  documento  público, entre las facultades de POLANCO PONTÓN no estaba la de  supervisar los trabajos contratados.   

Ante  todo  impera subrayar que el atentado  contra  la  fe  pública en comento se estructura cuando un empleado oficial, en  ejercicio  de  sus  funciones,  extiende  documento que pueda servir de prueba y  consigna  en  él  una  falsedad  o calla total o parcialmente la verdad. Basta,  entonces,  con  que  el  agente  expida  un escrito en su condición de servidor  público,  dando fe de situaciones que son contrarias a la verdad y, obviamente,  que el documento tenga aptitud probatoria.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  251  del  Código  de  Procedimiento  Civil, el documento público es  aquél  que  ha  sido  expedido  por  un  servidor  público en ejercicio de las  funciones  propias  de  su  cargo  o  con  su intervención y de acuerdo con las  formalidades establecidas en la ley.   

Al  respecto, en pasada oportunidad la Sala  13  precisó:   

El  delito  de  falsedad  ideológica  de  servidor  público  en  documento  público  tiene  que  ver cuando se consignan  declaraciones  ajenas a la verdad, caso en el cual, el documento verdadero en su  forma  y  origen  (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia  histórica  de  un  acto  o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace  aparecer  como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido  de determinada manera, son presentados de una diferente.   

(…)   

La  otra,  la  falsedad ideológica, tiene  lugar  cuando  el  servidor  público consigna en el documento público hechos o  circunstancias  ajenas  a  la  realidad,  es  decir,  cuando falta a su deber de  verdad  con  efectos  jurídicos, obligación propia de los servidores públicos  dada  su  facultad  certificadora  de  la  verdad,  amén  de  la presunción de  autenticidad  y  veracidad  de  los  documentos  que  expiden  o  en  los cuales  intervienen.   

2.  Bajo  el  anterior  marco  conceptual,  necesario  resulta  anticipar  que  el  comportamiento  reprochado  al procesado  ANDRÉS  ENRIQUE POLANCO PONTÓN, consistente en suscribir el Acta de Recepción  No   011  CNS/01  en  su  condición  de  Comandante  del  ARC  S2  “JAIME    GÓMEZ   CASTRO”,  encuadra perfectamente en el delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  dado  que hizo constar como  verdadera   una   situación  ajena  a  la  realidad,  consistente  en  la   recepción  de  dos  juegos  de  exhostos  y  de almohadillas de aislamiento, en  cumplimiento del contrato No 104/01.   

Es cierto que entre sus facultades no estaba  la  de  supervisar  el  cumplimiento  de  lo convenido entre el contratista y el  Fondo  Rotatorio  de la armada Nacional pues, como lo indica el recurrente, esta  tarea  se  asignó  expresamente  al  Suboficial  FERNANDO  SANTOS SÁNCHEZ. Sin  embargo,  al  firmar  el documento contentivo de manifestaciones contrarias a la  realidad,  que ocasionó un resultado lesivo a los intereses patrimoniales de la  nación,  en cuanto se autorizó y efectuó el pago de lo contratado por la suma  de  $15.892.000.oo,  faltó  al  deber  de fidelidad exigible a todo funcionario  público.   

Sin  duda,  en este caso se afectó el bien  jurídico  de  la  fe  publica  por  virtud  de  la  presunción  de veracidad y  autenticidad  que  ampara  a  los documentos que autoriza o en cuya elaboración  interviene  un  servidor  público  en  ejercicio de su cargo, como en este caso  aconteció   con   la   rúbrica   del   Teniente   de   Corbeta  de  la  Armada  Nacional.   

Por   ello,   con   razón,  el  Tribunal  apuntó:   

Respecto  del  planteamiento  de  que  el  Oficial  TK  POLANCO  PONTÓN, no tenía (sic) asignado funciones y atribuciones  públicas   para  actuar  dentro  del  contrato  cuestionado,  para  excluir  la  tipicidad  de  la  conducta  del oficial, la Sala tiene que manifestar que dicho  planteamiento  defensivo desde ya no está llamado a prosperar, en el sentido de  que  en  su  calidad  de  Comandante Directo de la embarcación ARC “JAIME   GÓMEZ   CASTRO”  tenía  claramente establecidas sus  funciones  y  en  ejercicio de ellas, extendió un documento público que podía  servir  de  prueba  y  que  tuvo las consecuencias jurídicas como lo era que el  Fondo  Rotatorio de la Armada pagara el valor del contrato, sin que los trabajos  se      hubiesen      desarrollado(…)14.   

En ese orden, es claro que el procesado con  su  firma  pretendió  hacer creer que los elementos para la dotación del buque  bajo   su   mando,   se  habían  recibido  a  satisfacción,  cuando  la  misma  investigación  administrativa  dio  perfecta  cuenta  de  una   situación  completamente  diferente,  pues  los  elementos  contratados no ingresaron en su  momento,  ni  posteriormente.  Nótese  que en el acta de entrega o de relevo No  002   del   Comando   del   ARC   S2  “JAIME    GÓMEZ    CASTRO”  de  fecha  23 de enero de 2002, se relaciona dentro de los asuntos  pendientes  “Verificar las  reparaciones  que se están adelantando a los exhostos de la unidad por parte de  ALUMINIOS   MARINOS”15.        Incluso,  el 1º de febrero siguiente, el señor Comandante entrante  presentó  un informe de novedades, donde da cuenta que los trabajos descrito en  el  referido  contrato  presentan  un avance del 10%16.   

Agréguese  que la foliatura informa acerca  de  la  participación  activa  del  procesado  en el punible endilgado, no solo  porque  en su condición de Comandante de la embarcación fue quien solicitó al  Capitán  de  Fragata,  Gerente  del  Fondo  Rotatorio  Regional  Atlántico, la  elaboración  del  contrato  tantas  veces  aludido17,   sino   porque   en   su  indagatoria,  hace  manifiesto  su  interés  en tener una Unidad Operativa para  guardacostas     del    Atlántico    y    expresamente    señaló:18.   

(…)  yo  firmé  el  acta  de  recepción  de los exhostos, porque yo  supervisaba  el trabajo en el taller del señor MAURICIO VILLEGAS, porque yo era  el  único  interesado  en  que  esa  unidad estuviera operativa lo más rápido  posible,  porque  yo  conocía  el  estado  en que se entregaron los exhostos al  ingeniero  VILLEGAS  y  conocía  la  reparación  que debía hacérsele, por lo  tanto  el  S1  FERNANDO  SANTOS  y  yo,  estuvimos  siempre pendientes de que se  hiciera  la  mejor  reparación y que se entregara a tiempo, yo la firmé porque  el  único responsable de la reparación de los daños de cualquier unidad es su  Comandante  y el único que espera que su unidad  sea operativa y le cumpla  a  la  Armada  Nacional es su contratante, mi único interés fue siempre buscar  el mejor nivel en la Unidad.   

Desde esa perspectiva se desvanece la tesis  del  recurrente en punto de la atipicidad de la conducta, porque es claro que el  Teniente  de Corbeta POLANCO PONTÓN estuvo al tanto de los arreglos que debían  hacerse  a  la  embarcación  que  comandaba  y so pretexto de tener que cumplir  traslados,  entregar  la unidad en perfecto estado operativo y de contratación,  suscribió  de  manera  consciente  y  voluntaria documento público dando fe de  situaciones  ajenas  a  la  verdad,  derivando de ello el lesivo resultado a los  intereses  patrimoniales  del  Estado,  en  cuanto se canceló al contratista el  valor   de   los   trabajos   pactados,   sin   que  este  hubiese  cumplido  el  contrato.   

El  cargo,  en  esas  condiciones, no está  llamado a prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y Cúmplase,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

     JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ                                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                        AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                                                               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                            

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                                                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

             TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

         Secretaria     

1  Fls 828 C.3 y 930 C.4.   

2  Fls 1179 y ss C.5.   

3  Fls 1239 y ss C.5.   

4  Concepto rendido el 23 de noviembre de 2009.   

5 Cfr  sentencias  de casación 20764 del 6 de abril de 2006 y 25630 del 11 de abril de  2007, entre otras.   

6 Cfr  sentencia de casación 26137 del 6 de mayo de 2009.   

7  Véase,   entre   otras,   Sentencia   del   25   de   mayo  de  2006,  radicado  21923   

8 C. S.  de  J.,  Sentencia  de  casación  de  13  de  febrero  de  2003,  Rdo.  15.705.   

9 Cfr  fls 30 y ss C.1.   

10 Cfr  fl 74 y vto íd.   

11 Cfr  fl 83 íd.   

12 Cfr  fls 3 y 4 íd.   

13 Cfr  segunda instancia 29383 del 29 de julio de 2008.   

14 Cfr  fl 1246 C.O. 5   

15 Cfr  fls 34 y ss C.1   

16 Cfr  fl 60 íd.   

17 Cfr  fl 117 íd.   

18 Cfr  fl 283 y 285 íd.     

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