32770(03-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32770  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 31.  

Bogotá,  D.C.,  tres  de  febrero de dos mil  diez.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  IGNACIO  LEAL  GARCÍA,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron la Delegada  del Ministerio Público y el apoderado del solicitado.   

ANTECEDENTES  

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia,  mediante  nota  verbal  No. 1176 del 22 de mayo de 2009, solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano IGNACIO LEAL  GARCÍA,  por cuanto en ese país es requerido para comparecer a juicio conforme  la  acusación  sustitutiva No. 04-446 (TFH), dictada el 1º de marzo de 2006 en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por el  siguiente cargo:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para (a) importar  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  a los Estados Unidos, y (b) producir y  distribuir  cinco  kilogramos  o más de cocaína con la intención de que dicha  cocaína  fuera  importada  a  los Estados Unidos, en violación del Título 21,  Secciones  812,  952,  959  y  960  del  Código  de los Estados Unidos, todo en  violación  del  Título  21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”.   

2.  Con resolución del 27 de julio de 2009,  el  Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de  IGNACIO  LEAL  GARCÍA,  la  cual le fue notificada personalmente el 29 de julio  siguiente  en  la  Penitenciaria Nacional La Picota de Bogotá, donde se hallaba  recluido  purgando  pena  por  el  delito  de  falsedad  en  documento público.   

3. Mediante la nota verbal No. 2418 del 25 de  septiembre  de  2009,  la  Embajada  de Estados Unidos en Colombia formalizó la  solicitud  de  extradición de IGNACIO LEAL GARCÍA, allegando para el efecto la  documentación traducida y legalizada.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.  Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en  donde  luego de procurarse porque el requerido contara con la debida defensa, se  ordenó  el  traslado  para que los intervinientes solicitaran pruebas, término  dentro del cual se pronunció el apoderado del requerido.   

5.  En  auto del 18 de noviembre de 2009, la  Corte  admitió  la  solicitud  de  pruebas  pedida  por  el  mencionado  sujeto  procesal,  para lo cual dispuso oficiar a varios despachos judiciales en orden a  averiguar  si  contra  el  solicitado  se  adelanta  o  adelantó proceso penal;  igualmente,  de oficio, se dispuso pedir a la Registraduría Nacional del Estado  Civil  copia  de la tarjeta decadactilar correspondiente a IGNACIO LEAL GARCÍA,  así  como de su cédula de ciudadanía, documentos e información que en efecto  fueron  remitidos.   

7.  Surtido el traslado para alegar, lo hizo  en  forma  oportuna  la  Delegada  del  Ministerio  Público  y  el defensor del  solicitado en extradición.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  después  de  sintetizar  la actuación, entra a verificar la  forma  como  fueron  expedidos  y  autenticados  los  documentos aportados, para  concluir     que     está    acreditada    la    validez    formal    de    tal  documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  reclamado,  manifiesta  que  según  el  testimonio  vertido   por   el   Fiscal  Auxiliar  Randall  W.  Jackson,  el  solicitado  en  extradición  responde  al  nombre de IGNACIO LEAL GARCÍA, alias “Camilo” o  “El  Tuerto”,  lo  cual  confirmó y ratificó el agente de la DEA Daniel J.  Dyer,  quien  además informó que el requerido nació el 26 de julio de 1969 en  Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 96.186.610.   

Destaca  que  en  el  acta  de notificación  personal  de  la  orden  de  captura y la constancia de buen trato, el capturado  plasmó  su  firma  y  número  de  cédula  de ciudadanía, que coincide con la  mencionada  por las autoridades norteamericanas. Tal dato también aparece en el  poder  otorgado para su representación en el trámite que se adelanta ante esta  Corte.   

En  relación  con  el  principio  de  doble  incriminación,  después  de  citar  los cargos contenidos en la acusación No.  04-446  (TFH)  dictada  el  1º  de marzo de 2006, señala que el comportamiento  ejecutado  por  el  solicitado  se  encuentra tipificado en el artículo 340 del  Código  Penal  colombiano que define y sanciona el concierto para delinquir con  fines de narcotráfico.   

Aquí  se detiene la Delegada, para señalar  que  como  la  extradición  de  IGNACIO  LEGAL  GARCÍA  se  sustenta en hechos  relacionados  con  tráfico de drogas, delito por el cual está siendo procesado  en  nuestro  país,  advierte necesario verificar si los supuestos fácticos por  los cuales son distintos.   

En  ese  propósito, después de transcribir  los  hechos  por  los cuales se le acusa en uno y  otro país, advierte que  aunque   se   desarrollaron   en   el   mismo  contexto  de  su  actividad  como  narcotraficante,  miembro del grupo insurgente FARC, los hechos que se juzgan en  el  proceso  que  cursa en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Santa  Rosa  de  Viterbo  (Boyacá),  que  se encuentra a despacho para proferir  sentencia,  son distintos a los que sustentan el pedimento de extradición, pues  estos  dan  cuenta  de sus gestiones como jefe de finanzas del Décimo frente de  las  FARC,  en  relación  a  los arreglos que hacía para comprar y transportar  toneladas  de  pasta  de  coca  para procesar y exportar a los Estados Unidos, y  además  persuadir  forzadamente  a  los campesinos para cultivar hoja de coca y  vendérsela a la guerrilla.   

Mientras  tanto,  agrega, los hechos por los  cuales  se  le  acusó  en Colombia, se refieren a la detención de un vehículo  automotor,   dentro   del   que  se  transportaban  insumos  químicos  para  la  elaboración  de sustancias alucinógenas, que serían entregados a IGNACIO LEAL  GARCÍA.   

De  todas  maneras,  señala la Delegada, de  considerarse  idéntica  la  situación  fáctica  en  una y otra nación, ha de  tenerse  en  cuenta  que  para  la  fecha  en  que  se  efectuó la solicitud de  detención  con  fines  de  extradición, esto es, 22 de mayo de 2009, y aún al  momento  de  recibirse  la  respectiva documentación enviada a la Corte por las  autoridades  judiciales colombianas, no se había dictado sentencia condenatoria  por  delitos  relacionados  con  tráfico  de  drogas,  razón por la cual no se  consolida  causal  de improcedencia fundada en la vulneración del principio del  non  bis in idem, conforme el  criterio actual de la Corte.   

   En  cuanto  a  la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  advierte  que  se  cumple  satisfactoriamente  esta  exigencia,  toda vez que la  acusación  proferida  por  la  Corte  de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia  contra IGNACIO LEAL GARCÍA, equivale a la pretensión de la fiscalía  en el sistema acusatorio colombiano.   

Por esas razones, la delegada del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  LEAL  GARCÍA,  exhortando  al Gobierno Nacional para que  advierta  expresamente  que el requerido no sea procesado por hechos distintos a  los  que  generan  su  extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición  forzada,   torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  condenado   a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación.  Igualmente,  que  al  solicitado  se  le  respeten  las  garantías debidas a su  condición  de  justiciable,  y  que conforme a las políticas internas sobre la  materia,  se  le  brinde posibilidades reales y racionales de tener contacto con  sus familiares más cercanos.   

ALEGATOS DEL DEFENSOR  

         

El apoderado de IGNACIO LEAL GARCÍA solicita  que   la   Corte   emita   concepto  desfavorable  a  la  solicitud  de  que  se  trata.   

         

          Después  de  referirse  a  la  documentación  anexa  al  pedido de  extradición,  sostiene  que su cliente está solicitado por conductas que en el  Código  Penal  colombiano  encuentran  su adecuación típica en los artículos  340,  376 y 382 del Código Penal, delitos por los cuales fue llamado a juicio y  condenado  en  este  país,  razón  por la cual se consolida la “excepción   de   cosa   juzgada”  y  la  prohibición de doble incriminación.   

          En  orden a fundamentar su tesis, trae a colación los hechos objeto  de  la acusación formal dictada el 1º de marzo de 2006 por el Gran Jurado ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia, por  cargos   de   conspiración  para  desarrollar  conductas  relacionadas  con  la  importación  y  distribución  de  sustancias  controladas al país requirente,  así  como  las  declaraciones  que  la  sostienen, para afirmar luego que en el  proceso  que  cursa  contra  IGNACIO  LEAL GARCIA en el Juzgado Único Penal del  Circuito   Especializado  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  radicado  bajo  el  No.  20008-00022,  se  le  acusó  por  los delitos de tráfico de sustancias para el  procesamiento  de narcóticos en concurso con concierto para delinquir con fines  de   narcotráfico,  conforme  las  descripciones  típicas  contenidas  en  los  artículos  382 y 340 del Código Penal, según resolución del 31 de octubre de  2007  dictada  por  la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima,  decisión  que  fue  confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior  de  Bogotá  el  31  de marzo de 2008, proceso en el cual se agotó la audiencia  pública   de   juzgamiento  y  se  dictó  sentencia  el  22  de  diciembre  de  2009.   

          Cita  in  extenso  el  desarrollo jurisprudencial contenido en la decisión del 16 de septiembre de  2009,  radicado  No.  31.031 y manifiesta que en el caso que motiva el pedido de  extradición,  su  representado  no  ha  sido  aún  sometido  a  juicio y menos  condenado.   

          Como  fundamento  jurídico de su pretensión cita las diez primeras  enmiendas  de  la  Constitución de los Estados Unidos de América.            

            

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Aspectos generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IGNACIO  LEAL GARCÍA.   

Lugar  y  fecha  de  las conductas imputadas   

Sobre  éste aspecto, debe observarse que de  acuerdo   con   la   resolución  de  acusación  No.  04-446  (TFH)  dictada  el  1º de marzo de 2006 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Columbia, las  imputaciones  que  recaen  sobre  IGNACIO  LEAL GARCÍA corresponde al concierto  para   ejecutar  delitos  de  tráfico  de  narcóticos,  específicamente  para  importar  a  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  cinco kilogramos o más de  cocaína,    conductas    que    fueron    llevadas   a   cabo   “desde   por   lo   menos   alrededor  de  2001  hasta  alrededor  de  2008”,  de  lo  cual  surge  que  se  satisface  la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior,  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.     

1. Validez formal de la documentación presentada.     

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano IGNACIO LEAL GARCÍA, de conformidad con el artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, (folio 34, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Procurador  de  los Estados Unidos, quien certifica la de Thomas Black, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Randall  W.  Jackson,  Fiscal  Auxiliar  Especial,  y  Daniel J. Dyer, Agente Especial de la Administración de  Control de Drogas de Nueva York (folios 34 a 38 carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 28  de  septiembre  de  2009,  como  consta en el reverso del documento suscrito por  éste (folio 34 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No. 04-446 (TFH), dictada el 1º de marzo de 2006 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, contra  IGNACIO  LEAL  GARCÍA  alias “Camilo” o “Tuerto” y otros miembros de la  organización  subversiva  FARC  de  Colombia,  así  como  la  orden de captura  librada por esa Corte (folios 114 y ss. carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 151 a 158, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en respaldo del pedido de extradición de  IGNACIO LEAL GARCÍA  es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición IGNACIO LEAL GARCÍA.   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  1176  y  2418,  IGNACIO  LEAL  GARCÍA,  también  conocido  con  los  alias  de  “Camilo”  y  “Tuerto”, es ciudadano colombiano, nacido el 26 de julio de  1969, y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 96.186.610.   

Al  momento de ser aprehendido, LEAL GARCÍA  se  identificó  con  ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos  del   capturado,   en   la  constancia  de  buen  trato,  en  la  diligencia  de  notificación  de  la  resolución  que  ordenó  su  captura  y en el poder que  confirió  al  abogado  de  confianza  que  lo  ha  representado  en el presente  trámite;  además, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia de  su  tarjeta  decadactilar, y en este asunto no se puso en cuestión la identidad  del requerido.   

Por  lo  anterior,  el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

La  Corte sobre este punto se ha pronunciado  de  manera  reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados  en  el  presente  trámite  de  extradición, las acusaciones proferidas por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  resultan  equivalentes  a  la  resolución  de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene  una  narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene como fundamento las  pruebas   practicadas   en  la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s)  misma(s),  con  la  invocación  de las disposiciones penales aplicables, y, tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de acusación en nuestro  ordenamiento  interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene  la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos  dictados  en su  contra.   

De  ahí que esta exigencia, del mismo modo,  se encuentre debidamente colmada.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  la  nota  verbal  No.  2418,  en  la acusación No. 04-446 (TFH),  dictada  el  1º  de  marzo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito de Columbia contra IGNACIO LEAL GARCÍA, se formula un único  cargo, en los siguientes términos:   

“Cargo  Uno: Concierto para (a) importar  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  a los Estados Unidos, y (b) producir y  distribuir  cinco  kilogramos  o más de cocaína con la intención de que dicha  cocaína  fuera  importada  a  los Estados Unidos, en violación del Título 21,  Secciones  812,  952,  959  y  960  del  Código  de los Estados Unidos, todo en  violación  del  Título  21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”.   

También  se  advierte en el mismo documento  que  IGNACIO  LEAL  GARCÍA prestaba sus servicios como oficial de finanzas para  el  Décimo  Frente  a  las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y  que  en  tal  capacidad,  estaba  involucrado  en  todos  los  aspectos  de  las  operaciones de ese frente.   

“Específicamente,  desde  por  lo  menos  alrededor  de  2001  hasta  alrededor de 2008, Leal García compraba y hacia los  arreglos  para  el  transporte de cientos de toneladas de pasta de cocaína, las  cuales  se  tenía  la  intención  de ser procesadas e importadas a los Estados  Unidos y a otros lugares, como en efecto sucedió posteriormente.   

“Leal  García  le ordenaba a los miembros  del  Décimo  Frente  a  que  alentaran  a todos los cultivadores de coca en las  áreas  de  Colombia  controladas  por  el  Décimo  Frente,  a  abandonar otros  cultivos  y,  en  su lugar, cultivaron coca para la producción de cocaína; y a  que  forzaran  a  dichos  cultivadores a vender la base de coca exclusivamente a  las   FARC.  Leal  García  también  supervisaba  la  recolección  de  grandes  cantidades  de  base  de  coca,  bajo  la dirección del entonces comandante del  Décimo  Frente,  y  orquestaba  la entrega de dicha base de coca a laboratorios  controlados  por las FARC para su procesamiento y posterior entrega en Venezuela  y en otras áreas”   

Ahora bien, de acuerdo a  la  normatividad  allegada,  la  sección  812 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  contiene  la  lista de sustancias controladas, entre ellas, la  “…cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos  y  geométricos   y   sales  de  isómeros…”,  relacionada  en la lista o tabla II.   

A su vez, la sección 952 del Título 21 del  Código   de   los   Estados   Unidos,  señala:    

“Importación     de     sustancias  controladas   

(a)  Sustancias  controladas  de  la  Tabla  I  o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o  V;…   

(b)  Será  ilegal  la importación hacia el  territorio  aduanero  de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de éste  (pero  dentro  de  los  Estados  Unidos),  y  la  importación hacia los Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada  de  la  Tabla  I  o  II  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o cualquier  estupefacientes   de   la  Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo…”   

A  su vez, la Sección 960 del mismo título  establece que:   

“Actos prohibidos. A  

   “(a)       Actos  ilícitos   

          El que…   

    

1. en  violación de las secciones 952, 953 ó 957 de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionalmente  importe  o  exporte  una sustancia  controlada,     

…  

(3) en violación de la Sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir  o  distribuya  una  sustancia controlada,   

“será castigado según se establece en la  subsección (b) de esta sección.   

“(b) Las penas  

“(1)  En  caso  de  una  violación  de la  subsección (a) de esta sección que trata de…   

…  

“(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

…  

“(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca  y  extractos  de  hojas  de  coca  de  los cuales se han quitado la cocaína, la  ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;   

“(ii)  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(iii)  ecgonina,  sus derivados y las sales,  isómeros y sales de isómeros de los derivados;   

…  

“(iv)   cualquier  compuesto,  mezcla  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii);   

…  

“El  que  cometa  tal violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua,…con una multa que no deberá exceder  de  lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000 si el reo es individuo…, o  con  ambas  penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de  por  los  menos 5 años además del  término de prisión…”   

Por su parte, la Sección 963 del Título 21  del mismo Código, establece:   

“Tentativa  y  concierto   

“El que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”   

         Ahora  bien,  tal  como  lo  señala  la  Procuradora Delegada en su  concepto,   los   cargos  imputados  contra  el  señor  IGNACIO  LEAL  GARCÍA,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias  personas  para el tráfico de  narcóticos,   tiene   su   correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  preceptivas  que  establecen  una  pena  que  hoy  va  de 8 a 18 años de  prisión  y  multa  de  2.700  a  30.000  smlmv.,  para  quien se concierte para  cometer,  entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias psicotrópicas.   

             

         Además,  la  importación  de  la sustancia vedada al territorio de  los   Estados   Unidos   y   su  distribución,  tienen  correspondencia  en  la  legislación  punitiva  patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

        6. Respuesta a las alegaciones del defensor   

         

        Es  cierto  que  a  partir de  la decisión  del    19    de    febrero    de    2009,  proferida en el trámite de  extradición  radicado bajo  el   No.  30.374,  la  Sala determinó que tratándose  de  la  extradición de colombianos por nacimiento la función de la Corte no se  limita   a   la  verificación  del  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  establecidos  en  la  ley aplicable, sino también, de acuerdo con los fines del  Estado,   a   propender   por  la  efectividad  de  los  derechos  y  garantías  fundamentales  contempladas  en  la  Constitución  Política,  evitando que una  persona  sea  juzgada  dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber  se  extiende,  en  el trámite de extradición, acorde  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  29  de  la Constitución Política, a los  aspectos  que  a  pesar  de  no   hacer  parte  de  los que expresamente se  señalan  en  el  artículo  502  de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto  para su procedencia.   

        Por  esto,  en  relación  con  los  principios  de  cosa juzgada y  non   bis   in  ídem  en  tratándose  de  la  extradición  de  nacionales,  la  Sala  de manera unánime  precisó:   

“La   cosa   juzgada  es  un  atributo  reconocido  por  la  ley  a  las  sentencias  declaradas en firme, que las torna  inmutables  e  irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica.  Por  virtud  de  ella,  se  declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos  jurídicos,  de  obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la  doctrina  y  la  jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada,  que  impide  que  respecto  de  la  misma  persona  pueda  dictarse  una segunda  sentencia    por    los    mismos    hechos    por    los    cuales    ya    fue  juzgada.       

“Esta  prohibición,  condensada  en  el  principio  non  bis  in  ídem,  se  encuentra  garantizada  en  la legislación  colombiana  por  la  propia  Constitución  Nacional,  en  su artículo 29, como  integrante  del  derecho  fundamental  del debido proceso, y complementariamente  por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004…”   

        “(…)   

“Entre  los Estados Unidos de América y  Colombia  no  existe  en  la  actualidad  tratado  de  extradición vigente, que  consagre   excepciones  o  condiciones  distintas  de  las  establecidas  en  la  normatividad  nacional y en los convenios multilaterales suscritos por Colombia,  siendo  por tanto, conforme a estas disposiciones que debe procederse, según lo  previsto  en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores…”   

“(…)  

“Esto significa que si la persona que es  solicitada  en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan  la  petición,  se impone dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en  su  sentido  negativo  o  excluyente,  conforme  a  las  previsiones  normativas  contenidas  en  las  disposiciones  citadas, que prohíben que una misma persona  pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.   

“Tal  prohibición  sólo  opera,  desde  luego,  cuando  se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de  la  cosa  juzgada  penal,  es  decir,  (i)  cuando  exista  sentencia en firme o  providencia  que  tenga  su  misma  fuerza  vinculante,  también en firme, (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada  en  extradición,  y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea  el mismo que motiva la solicitud de extradición.   

“En los demás casos, verbigracia, cuando  no  se  ha  iniciado  proceso,  o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o  cuando  la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia  entre  los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,   en   aplicación   de  los  criterios  de  conveniencia  nacional  y  cooperación            internacional.”1   

Igualmente,      en      reciente  oportunidad2,  la  Sala  precisó las hipótesis en donde los principios de cosa  juzgada  y  non  bis in ídem  deben  llevar  a  conceptuar  desfavorablemente a una petición de extradición,  así:   

“8.9.1 Si antes  de  recibirse  la  petición  de  captura  con  fines  de extradición existe en  Colombia  decisión  en  firme,  con  carácter  de cosa juzgada, por los mismos  hechos  que  fundamentan  la  solicitud  de  envío fuera del país, el concepto  será  desfavorable  con  el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de  non  bis  in  ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21  de   la   Ley   906   de  2004).           

“8.9.2  Si  hasta  antes  de  emitirse la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser  favorable  y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción  de  diferir  la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso  (artículos  522 de la Ley 600 de  2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

“8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere  el  carácter  de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,  debido  a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por  nuestro  país  y,  de  llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se  desconoce  el  principio  de  la  prohibición de doble incriminación o de  non bis in ídem .   

“8.9.3.1  En  los  eventos  de  sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

“Cuando  el  fallo se dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906  de  2004)  teniendo  en  cuenta  que  el  procesado se ha sometido a la justicia  nacional.   

“Si   la  sentencia  se  profiere  como  resultado  de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del  proceso  penal  (Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40  de la Ley 600 de  2000-,  aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de  la  Ley  906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de acogerse a  uno cualquiera  de esos institutos; la misma  se  plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales  para  tal efecto; y  esa actuación condujo indefectiblemente  al  fallo  de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó  o   convino  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,    siempre   y  cuando,   -se  reitera-,  que la sentencia quede en firme  antes          de          que         la         Corte         emita         su  opinión.          

“Lo  anterior,  porque de lo contrario se  facilita   que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional  en  la  lucha  contra  la  criminalidad  (artículo 189 ibídem).   

“Con  dicha  exigencia  no se aplica un  trato  desigual  a  quienes  se  acogen  a  esos mecanismos con posterioridad al  pedido  de  extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho  diferentes  que  ameritan  soluciones diversas  debido a que en los citados  eventos  los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso  y  contribuido  a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención  extranjera  confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348  de  la Ley 906 de 2004 y  4 de la  Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la  Administración de Justicia).”   

En  el  presente  evento, la documentación  allegada  al  trámite  permite  señalar  que  contra  el  ciudadano colombiano  IGNACIO  LEAL  GARCÍA  obran  las  siguientes  sentencias  y  actuaciones   pendientes con la justicia colombiana:   

     

i. Sentencia  condenatoria  dictada  por  el  Juzgado  Único Penal del  Circuito  de  Saravena  –  Arauca, por el delito de uso de documento público falso.   

ii. Sentencia  condenatoria  anticipada  dictada  por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Arauca  el  15  de diciembre de 2009, por el delito de  rebelión.   

iii. Proceso  en  curso  por  el delito de tráfico de sustancias para el  procesamiento   de   narcóticos   y  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico,     en    el    cual    se    dictó    sentencia    absolutoria  el  pasado 22 de diciembre de  2009,  que  se  encuentra  en  trámite  de  notificación y ya fue recurrida en  apelación     por    la    Fiscalía    Delegada3.     

Lo anterior permite establecer que no existe  motivo  impidente  para  conceptuar favorablemente al pedido de extradición del  señor  IGNACIO LEAL GARCÍA, pues los delitos en relación con los cuales ya se  le    condenó    en    Colombia    –uso  de  documento  público  falso y rebelión- son distintos a los  que  motivan  la solicitud, y en relación con las conductas relacionadas con el  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos  y  concierto  para  delinquir con fines de narcotráfico,  la  sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado  de  Santa Rosa de Viterbo a favor de LEAL GARCÍA no se  encuentra   ejecutoriada,  según  la  reciente  información  obtenida  por  el  Despacho  del  Magistrado  Sustanciador  y  de acuerdo con la cual, el fallo fue  recurrido en apelación por la Fiscalía Delegada.    

              

          Lo  anterior, atendiendo estrictamente los parámetros señalados en  el       antecedente       arriba       citado4,  en el que se advierte que el  concepto  será desfavorable sólo si la sentencia absolutoria proferida por los  mismos  hechos  adquiere  la condición de cosa juzgada antes de la emisión del  respectivo  concepto,  situación  que  no  se  consolida en el presente evento.   

   

         7.  Por lo tanto,  verificado   el   cumplimiento   de   los  requisitos  señalados  en  el Código de Procedimiento Penal para conceptuar favorablemente  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano   IGNACIO LEAL GARCÍA,  conforme  con la nota verbal No. 2418 del 25 de septiembre de 2009, suscrita por  la  Embajada  de los Estados Unidos de América, por el cargo uno imputado en la  acusación  No.  04-446  (TFH),  dictada  el  1º  de marzo de 2006 por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  la Corte  procederá de conformidad.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a fin de que LEAL GARCÍA no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo,  para que a IGNACIO   LEAL  GARCÍA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a  imponer  en  el  país  requirente,  el  tiempo que ha permanecido privado de la  libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  trámite  de  la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  IGNACIO LEAL GARCÍA, formulada por vía diplomática por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, en relación con el cargo uno, imputado en  la  acusación  No.  04-446  (TFH), dictada el 1º de marzo de 2006 por la Corte  Distrital    de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   de   Columbia.   

Corresponde   al   Gobierno   Nacional,  condicionar  la  entrega  a  los  puntos especificados en la parte pertinente de  este  concepto.  También  le corresponde exigir al país reclamante que en caso  de  un  fallo  de condena, tenga en cuenta el tiempo que IGNACIO LEAL GARCÍA ha  permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.   

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por  el  numeral  2º  del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  IGNACIO  LEAL  GARCÍA  y  demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aclaración de voto  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Conceptos  de  extradición de 19 de febrero de 2009, radicado No. 30.377 y de 6  de mayo de 2009, radicado No. 30.373.   

2  Concepto de 16 de septiembre de 2009, radicado 31.036   

3 Folio  76, segundo cuaderno de la Corte.   

4  Concepto  del  16 de septiembre de 2009, radicado No.  31.036     

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