33310(25-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33310  

CORTE      SUPREMA      DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°267          

Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Bernardo Alberto Merino  Cuarán,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Colombia.   

A N T E C E D E N T E S:  

1.            Mediante  oficio No OF I09-4848-DVJ-0300  de  15  de diciembre de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó  a  esta Corporación que el Gobierno de los Estados  Unidos por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  en  la  Nota Verbal No. 2141 de 8 de septiembre del  mismo  año,  solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  Bernardo  Alberto  Merino  Cuarán,  identificado  con la  cédula  de  ciudadanía  número  16.846.337, solicitud de extradición que fue  formalizada  mediante  Nota  Verbal  No.  2838 del 12 de noviembre de 2009, para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  acorde  con  la  acusación  número  09-10216-MLW,  dictada  el  22 de julio de 2009 en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, contentiva  del siguiente texto:   

CARGO 1  

“Desde  una fecha desconocida por el Gran  Jurado,  pero  desde  cuando menos en o alrededor de marzo de 2007 y continuando  en  lo  sucesivo  hasta en o alrededor de la fecha de esta acusación formal, en  Colombia, Sudamérica, y en otros lugares,   

(…)  

Bernardo Alberto Merino Cuarán  

(…)  

Los  acusados  en  ésta,  a  sabiendas  e  intencionalmente  se  combinaron conspiraron, confederaron y acordaron entre sí  y  con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer  los  siguientes  delitos  en  contra  de  los  Estados  Unidos: (1) a sabiendas,  ilícita  e  intencionalmente  importar cocaína, una sustancia controlada de la  lista  II,  a los Estados Unidos de un lugar externo de este, a saber, Colombia,  Sudamérica,  en contravención de la Sección 952 (a) del título 21del Código  de  los  Estados  Unidos,  y  (2)  para  manufacturar y distribuir cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  lista  II, con la intención y a sabiendas de que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en  contravención,  de  la  sección  959(a),  del  título  21  del Código de los  Estados Unidos .   

Se  argumentó  además  que la asociación  delictuosa  descrita  en  esta, implicó cinco kilogramos o más de una mezcla y  una  sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  lista  II.  De  conformidad,  la sección 960(b) (1) (B) del  título   21   del   Código   de   los   Estados   Unidos,  se  aplica  a  este  cargo.   

Todo  lo  anterior  en contravención de la  sección    963    del   Título   21   del   código   de    los   Estados  Unidos.   

2. Para formalizar  el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  Nos. 2141 del 8 de septiembre de 2009 y  2838 del 12 de noviembre  del  mismo  año,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos, en  la  primera,  solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de  Bernardo  Alberto  Merino  Cuarán,  ciudadano  colombiano,  identificado con la  cédula  de  ciudadanía  número  16.846.337,  y,  en la segunda, formalizó el  pedido de extradición.   

2.2.  Copia  de la  acusación  número  09-10216-MLW,  dictada  el  22 de julio de 2009 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Massachusetts, contra  Bernardo  Alberto  Merino Cuarán, y de la orden de captura expedida en la misma  fecha por la citada autoridad.   

2.3.          Trascripción   de  las  normas  penales  del  Código  de  los  Estados Unidos, relevantes para este asunto.   

2.4.  Declaraciones  juradas  de  Zachary R. Hafer,  Fiscal  Auxiliar  de  la  Oficina  de  la  Fiscalía  Federal  del  Distrito  de  Massachusetts,   y   del  Agente  Especial  Dennis  A.  Barton, de la Administración Antidrogas.   

2.5.  Copia  de la  tarjeta de la cédula del requerido.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  Recibida  la  documentación  procedente  de  la  Embajada de los Estados Unidos en la Oficina  Jurídica  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, fue remitida a la Fiscalía  General  de  la  Nación, cuyo titular, mediante resolución del 8 de septiembre  de  2009,  ordenó  la captura con fines de extradición del solicitado Bernardo  Alberto  Merino Cuarán, decisión que le fue notificada el 15 de septiembre del  mismo año, al momento de su aprehensión.   

3.2.  El Ministerio de Relaciones Exteriores  según  oficio DAJI.E. 2522 de 13 de noviembre siguiente, remitió al Ministerio  del  Interior  y  de Justicia la documentación del presente asunto, enviada por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  debidamente  traducida  y autenticada, e  informó  que  la  normatividad  aplicable  es  el ordenamiento constitucional y  procesal    penal    colombiano,   al   no   existir   convenio   aplicable   al  caso.   

3.3.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, mediante auto de 2 de febrero del año en  curso  se  le  reconoció  personería  al defensor del solicitado, y se dispuso  correr  el  traslado  al  requerido,  a  su  defensor  y  al  representante  del  Ministerio   Público,   para  que  solicitaran  las  pruebas  que  consideraran  necesarias  dentro  del  presente trámite, lapso utilizado tanto por la defensa  como  por  el representante del Ministerio Público, para solicitar se allegaran  algunos elementos de juicio a la actuación.   

3.4.          Mediante auto del 28 de abril de 2010, la  Sala  decidió  negar  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa, mientras que  ordenó    la   práctica   de   aquellas   invocadas   por   la   Procuraduría  Delegada.   

3.5.          Una vez vencido el término probatorio y  allegadas  las  pruebas  decretadas, el 11 de junio del año en curso se ordenó  correr  traslado  para  que  los  intervinientes presentaran alegatos previos al  concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia.   

4.              ALEGATOS    DE    LAS   PARTES:   

2.             El   Ministerio   Público  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición  de  Bernardo  Alberto Merino  Cuarán elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto procesal penal colombiano, considera que en este caso  se  cumple  a  cabalidad  con  los  requisitos  establecidos  en  la  mencionada  codificación.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada  por  el Gobierno requirente expresa que ellos fueron  aportados   con   su  correspondiente  traducción  y  autenticación  por  vía  diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.   

En lo que tiene que ver con la demostración  plena  de  la  identidad  del solicitado señaló que la documentación acopiada  indica  que  la  persona  requerida  en  extradición  es el nacional colombiano  Bernardo  Alberto  Merino  Cuarán,  quien  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía        N°        16’846.337,  identidad  que resulta corroborada en el presente trámite  desde el momento de la aprehensión.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación  adujo que este requisito también se satisface, en la medida que  hecha  la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan  la  petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a  cuatro años (concierto para delinquir y narcotráfico), tal como  se   infiere  de  lo  previsto  en  el  artículo  376  del  Estatuto  punitivo.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  consideración  a  que  la  acusación  proferida por el Tribunal de los Estados  Unidos,  para el Distrito de Massachusetts,  con base en la cual se formula  la  solicitud  de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en  el ordenamiento jurídico colombiano.   

Pide que la Sala sugiera al Gobierno Nacional  que  el  requerido  no sea juzgado por delitos distintos de los que motivaron la  extradición,  ni  sometido  a  pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos o degradantes, como tampoco a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación.   

2.            Por  su parte, la defensa del solicitado  en extradición guardó silencio.   

CONCEPTO    DE    LA   CORTE   

1.           Aspectos previos:   

1.1. El artículo 35  de  la  Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997,  establece  que  la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto, con la ley, lo cual  conduce  a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate  de  hechos  cometidos  con  anterioridad  a la promulgación del mencionado Acto  Legislativo, esto es, del 17 de diciembre de 1997.   

También  dispone que la extradición de los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados  como  tales en la legislación colombiana, y que no procederá por  delitos políticos o de opinión.   

1.2. De acuerdo con  la  solicitud  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de   su  Embajada  en  Colombia,  y  de  los documentos aportados, se infiere que las  actividades  delictivas  que  se  le  imputan  a Bernardo Alberto Merino Cuarán  tuvieron  ocurrencia  “Desde  una fecha desconocida  por  el  Gran  Jurado, pero desde cuando menos en o alrededor de marzo de 2007 y  continuando  en  lo sucesivo hasta en o alrededor de la fecha de esta acusación  formal”,  es  decir,  que  las  conductas  por  cuya  realización  ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en  vigencia  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997, luego no es necesario hacer  salvedad alguna al respecto.   

De otra parte, en el pliego acusatorio en que  se  sustenta  la  solicitud  de  extradición  y  en  las  declaraciones  que se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados  se llevaron a cabo en los Estados Unidos de América, particularmente  cuando  los  procesados  se  concertaron  para  despachar miles de kilogramos de  cocaína  desde  Colombia,  Sudamérica,  y en otros lugares con destino a dicho  país, concretamente al Distrito de Massachusetts.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto  de la  conducta;  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo   o  debió  producirse el resultado, la Sala encuentra que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Massachusetts  a  Bernardo Alberto Merino Cuarán, traspasaron las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual  surge  que  se satisface la condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

2.           Cuestiones de fondo:   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502  de  la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren  bajo  su  vigencia,  como  sucedió  en  este  caso1,  en  atención a la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos  incluidos  en  los  cargos (desde  cuando  menos  en o alrededor de marzo de 2007 y continuando  en   lo   sucesivo  hasta  en  o  alrededor  de  la  fecha  de  esta  acusación  formal).   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano;  por  ello  corresponde  a  la  Sala,  según lo indicado en el artículo 502 del  referido  ordenamiento,  en  armonía  con  lo dispuesto por la Carta Política,  realizar  el  respectivo  análisis sobre la validez formal de la documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia  esté  previsto como delito y además que en la legislación  interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  (4) años. También es necesario establecer la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal   colombiano   y,  en  especial,  con  lo  dispuesto  en  la  Ley   Fundamental para estos efectos.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.           Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

Según  lo  establece  el  artículo 495 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  la  solicitud de extradición debe  efectuarse  por  vía  diplomática y de manera excepcional por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  extranjero,  con  indicación  de los actos que determinan la  petición,  así  como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que  permitan   identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  establecida  por la legislación del Estado reclamante y traducida al  castellano, si a ello hubiere lugar.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  Estatuto Procesal  Penal.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  Bernardo  Alberto  Merino  Cuarán,  por  conducto  de su  Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada  de copia de la acusación número 09-10216-MLW,  dictada  el 22 de julio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el   Distrito   de   Massachusetts,   que  indica  los  actos  que  soportan  la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en  orden a establecer la identidad de la persona reclamada.   

Se  aportaron  las  declaraciones juradas de  Zachary  R.  Hafer,  Fiscal  Auxiliar  de la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito de Massachusetts, y  del   Agente  Especial  Dennis  A.  Barton,  de  la  Administración  Antidrogas, quienes además de confirmar  los  pormenores  de  la  acusación,  efectuaron  la  relación de los preceptos  normativos aplicables al caso y los adjuntaron.   

Los anteriores documentos, que por lo demás  obran  en  traducción  al  castellano,  certificada y autenticada conforme a la  legislación  del  Estado requirente, firmas autenticadas ante el Vicecónsul de  Colombia  en  Washington,  D.C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su  valor  probatorio,  en  consideración a que cumplen las exigencias previstas en  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, modificado por el 1°,  numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto,  se satisface.   

2.3.-    La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En las Notas Verbales No. 2141 y 2838 del 8  de  septiembre  y  del  12 de noviembre de 2009, respectivamente, la Embajada de  los  Estados  Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien  se   solicita  es  a  Bernardo  Alberto  Merino  Cuarán,  ciudadano  colombiano  identificado   con  la  cédula  de  ciudadanía  número  16.846.337,  también  conocido  como  “Gaviota”,  nacido  el  22 de noviembre de 1982, respecto de  quien   se   aportó   además   Copia   de   la   tarjeta  de  la  cédula  del  requerido.   

De la documentación acopiada se infiere que  se  trata  de  la  misma  persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de ciudadanía a que se refiere la petición, sin que se pongan en tela  de  juicio  los  demás  datos  que  se  requieren  para  dar  por acreditada la  exigencia aquí estudiada.   

Este     requisito     también    se  satisface.   

2.4.  Principio de  la doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

   

El  ciudadano  colombiano  Bernardo Alberto  Merino  Cuarán es requerido para que comparezca en juicio en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Massachusetts, siendo objeto de la  acusación  número  09-10216-MLW,  dictada  el 22 de julio de 2009, mediante la  cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:   

CARGO 1  

“Desde una fecha desconocida por el Gran  Jurado,  pero  desde  cuando menos en o alrededor de marzo de 2007 y continuando  en  lo  sucesivo  hasta en o alrededor de la fecha de esta acusación formal, en  Colombia, Sudamérica, y en otros lugares,   

(…)  

Bernardo Alberto Merino Cuarán  

alias “Gaviota”,  

(…)  

Los  acusados  en  ésta,  a  sabiendas  e  intencionalmente  se  combinaron conspiraron, confederaron y acordaron entre sí  y  con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer  los  siguientes  delitos  en  contra  de  los  Estados  Unidos: (1) a sabiendas,  ilícita  e  intencionalmente  importar cocaína, una sustancia controlada de la  lista  II,  a los Estados Unidos de un lugar externo de este, a saber, Colombia,  Sudamérica,  en contravención de la Sección 952 (a) del título 21del Código  de  los  Estados  Unidos,  y  (2)  para  manufacturar y distribuir cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  lista  II, con la intención y a sabiendas de que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en  contravención,  de  la  sección  959(a),  del  título  21  del Código de los  Estados Unidos .   

Se  argumento  además  que la asociación  delictuosa  descrita  en  esta, implicó cinco kilogramos o más de una mezcla y  una  sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  lista  II.  De  conformidad,  la sección 960(b) (1) (B) del  título   21   del   Código   de   los   Estados   Unidos,  se  aplica  a  este  cargo.   

Todo  lo  anterior en contravención de la  sección    963    del   Título   21   del   código   de    los   Estados  Unidos.   

Los  cargos  en  mención,  son modalidades  delictivas  que  guardan  consonancia  con  las  conductas que penalmente se han  reprimido  en  Colombia  en  los  artículos  340  y  376 de la Ley 599 de 2000,  así:   

Artículo    340.    Concierto    para  delinquir. Artículo modificado por el artículo 8 de  la  Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  a  partir  del  1º de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas  es  el  siguiente:  Cuando  varias  personas se concierten con el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.   

Inciso modificado por el artículo 19 de la  Ley  1121  de  2006.  El nuevo texto es el siguiente: “Cuando el concierto sea  para  cometer  delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  o  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  País,  así  sea  en transito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  titulo  droga  que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho  (8)  a  veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos  en la acusación número 09-10216-MLW, dictada el 22 de julio  de  2009  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de  Massachusetts,   cumplen  el  requisito  establecido  por  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la  doble  incriminación y la pena señalada (“sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   sea   inferior  a  cuatro  años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

2.5.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Jurado ante  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, Distrito de Massachusetts,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el  acta de la acusación número 09-10216-MLW,  dictada  el 22 de julio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  de  Massachusetts, se concreta la formulación de los cargos tanto  con  relación  a  los  hechos constitutivos de los mismos, las fechas y lugares  (“Desde  una  fecha desconocida por el Gran Jurado,  pero  desde  cuando  menos  en  o alrededor de marzo de 2007 y continuando en lo  sucesivo  hasta  en  o  alrededor  de  la  fecha  de  esta acusación formal, en  Colombia,       Sudamérica,       y      en      otros      lugares),  las  disposiciones  transgredidas tal  como  quedó  reseñado  en  precedencia, el nombre del acusado Bernardo Alberto  Merino  Cuarán,  y  las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de  los cargos que le han sido formulados.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  de  Massachusetts,  contra  el  ciudadano  colombiano Bernardo Alberto  Merino  Cuarán,  el  Fiscal  Auxiliar de la Oficina de la Fiscalía Federal del  Distrito     de     Massachusetts,     Zachary    R.  Hafer,    y    el   Agente   Especial   Dennis  A.  Barton,  de la Administración  Antidrogas,  al  rendir  declaración  en  apoyo  a la solicitud de extradición  hicieron  amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe  entre  el  procedimiento  foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el  entendido  de  tratarse  de una equivalencia de condiciones y no de identidad de  formas,   que   en   ambas   legislaciones   dan   comienzo   a   la  etapa  del  juicio.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

Otros aspectos.  

1. Como quiera que según las disposiciones  adjuntas  la  pena  máxima  para  la  conducta  por la cual se acusa a Bernardo  Alberto  Merino Cuarán, es la de “cadena perpetua” y ella en Colombia está  prohibida  (artículo  34  de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en  la  obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento  de  que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a  que  el  requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni  distinto  a  los  que  motivan  la  extradición,  ni sometido a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  y  a  que  se  tenga como parte de la pena que pueda  llegar  a  imponerse  en  el  país  requirente  el tiempo que ha permanecido en  detención en virtud del presente trámite.   

2.  Del  mismo modo corresponde al Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega del solicitado a que se le respeten todas las  garantías  debidas  en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su  inocencia,  esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se imponga no trascienda de su  persona,  pueda  apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de  la   libertad   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma  y  adaptación  social.   

3.  El Gobierno Nacional deberá en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  imponer  al  Estado  requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, en  caso  de  llegar  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable, o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron  la extradición.   

4.  Corresponde  igualmente  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus  políticas  internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.   

5. Se advierte, además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano  Bernardo  Alberto  Merino  Cuarán,  por  razón de los cargos contenidos en la acusación  número  09-10216-MLW,  dictada  el 22 de julio de 2009 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Massachusetts, conforme lo solicita el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen  los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Bernardo Alberto Merino Cuarán, formulada por vía diplomática por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, en relación con los cargos, esto es, por  “Concierto  para  importar narcóticos”, contenidos en la acusación número  09-10216-MLW,  dictada  el  22  de  julio  de  2009 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito de Massachusetts, en las condiciones señaladas  en la anterior fundamentación.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al requerido Bernardo Alberto Merino Cuarán, a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  de   Justicia   y   del  Derecho,  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1      CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   concepto  abril   4   de  2006,  radicado   24187,  entre  otros.     

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