30360(08-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30360  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobada Acta N° 255  

                     

Bogotá, D. C., lunes, ocho (8) de septiembre  de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  presentado  por  el  Ministerio  Público contra la providencia de un Magistrado  del  Tribunal  Superior  de Medellín, Sala de Justicia y Paz, de 4 de agosto de  2008,  a  través  de  la  cual  decretó  el embargo y secuestro de unos bienes  inmuebles    ofrecidos    por    el    postulado    Diego    Fernando    Murillo  Bejarano.   

ANTECEDENTES:   

1.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación presentó el 15 de julio de 2008 solicitud de audiencia  preliminar  para la imposición de medidas cautelares sobre dos bienes inmuebles  “entregados” por el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano.   

2. Un Magistrado con  funciones  de  garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín   señaló   fecha  y  hora  para  la  celebración  de  la  audiencia  preliminar,  pero  como  no  se  contaba  con  un apoderado que representara las  víctimas se dispuso su aplazamiento.   

3.   En   nueva  oportunidad,  el  4  de  agosto  pasado, y con la presencia del delegado Fiscal,  agente  del  Ministerio  público,  apoderada  de  las  víctimas y defensor del  postulado  se llevó a cabo la audiencia preliminar solicitada con el propósito  de embargar y secuestrar bienes.   

3.1. El Fiscal Sexto  de  la  Unidad Nacional de Justicia y Paz  identificó los bienes inmuebles  sobre  los  cuales  solicitó  las  medidas cautelares, expresó los fundamentos  jurídicos  para ello y advirtió sobre la calidad de desmovilizado-postulado de  Murillo  Bejarano. Acompañó a su intervención un video en el que el postulado  en  forma libre y espontánea aceptó ser el titular de todos los derechos sobre  los   inmuebles  ofrecidos.  También  aportó  dos  carpetas  con  información  suficiente  que  permite  identificar  plenamente los inmuebles ofrecidos por el  postulado.   

3.2. El Procurador  Judicial  II  116  de  Medellín solicitó el aplazamiento de la diligencia para  que  se  realizara  la  entrega  material  de  los  inmuebles  al  Fondo para la  Reparación  de Víctimas, en los términos del parágrafo 1° del artículo 5°  del  Decreto 3391 de 2006. Agregó que la Fiscalía debía explicar la necesidad  y  proporcionalidad  de  las medidas cautelares peticionadas y que era necesario  identificar correctamente a las víctimas del postulado.   

3.3. La apoderada de  las  víctimas  expresó  su  conformidad  con  la  solicitud  presentada por la  Fiscalía.  Aclaró  que  si  bien  no  existía  en  ese  momento  una víctima  determinada    sí    existe    la   posibilidad   de   identificarlas   en   el  futuro.   

3.4. El defensor de  Murillo  Bejarano  coadyuvó  la  petición de la Fiscalía y aclaró que fue la  defensa  quien facilitó la información sobre los bienes respecto de los cuales  se  reclaman  las  medidas  cautelares. Dijo que era necesaria la imposición de  medidas  cautelares  sobre  los  bienes  ofrecidos  para evitar el saqueo de los  mismos.   

4. El Magistrado con  funciones     de     garantía    decretó    los    embargos    y    secuestros  solicitados.   

EL      AUTO  IMPUGNADO:   

El   a   quo  consideró   procedente   la   solicitud  de  medidas  cautelares  peticionada  por  el  delegado  fiscal.  Examinó  los requisitos de  necesidad  y  proporcionalidad  para su procedencia y encontró que el deterioro  natural   al   que  se  pueden  ver  sometidos  los  inmuebles  por  encontrarse  abandonados  y las acciones vandálicas que recaigan sobre ellos, imponen que su  custodia y administración recaiga en la autoridad correspondiente.   

Llamó  la atención sobre las omisiones que  en  materia de administración de bienes se está presentado en Acción Social y  le ordenó que designe los administradores que correspondan.   

Identificó  los  inmuebles  embargados  y  secuestrados, así:   

1.  Bien  inmueble rural denominada “Nueva  Vida”,  con  una extensión de 964 hectáreas y 7170 metros cuadrados, ubicado  en  el  paraje  El  Águila,  municipio  de Tierralta, Departamento de Córdoba,  identificado   en   los   términos   de   la  matrícula  inmobiliaria  número  140-8855.   

2.  Bien  inmueble  urbano casa lote, con un  área  de  266  metros  cuadrados,  ubicado en la calle 59 N° 10 A –  48, barrio la castellana, Montería,  Departamento   de  Córdoba,  identificado  registralmente  con  el  certificado  inmobiliario 140-67792.   

Notificada  la  decisión  en  estrados  los  sujetos  procesales manifestaron su conformidad con la decisión salvo el Agente  del  Ministerio  Público  quien  presentó  recurso  de apelación, el cual fue  concedido  en  el  efecto  suspensivo  e inmediatamente remitida la actuación a  esta Corporación.   

INTERVENCIONES  EN  LA  AUDIENCIA:   

I. Ministerio Público recurrente:  

El  Procurador  Judicial  insistió  en  los  argumentos   presentados   durante  la  audiencia  preliminar  surtida  ante  el  Magistrado  con  funciones de garantías. Consideró que no se debieron decretar  las  medidas cautelares porque se desconocieron algunos preceptos consagrados en  los  Decretos  4760  de  2005  y  3391  de 2006, en los que se establece que los  bienes  deben  ser  puestos  a  disposición  del  Fondo  para la Reparación de  Víctimas.   

Señala  que  al  decretarse  las  medidas  cautelares  surge  una  irregularidad  sustancial que vulnera el debido proceso,  porque  no  han sido acreditadas las víctimas que dejó la acción violenta del  postulado  ni  se  demostró  la  necesidad  y  proporcionalidad  del  embargo y  secuestro de bienes.   

Solicitó   revocar   lo   resuelto   por  el a quo.   

II. No recurrentes:  

1.  El Fiscal Sexto de la Unidad Nacional de  Justicia  y  Paz  expuso  que  los principios de la Ley 975 de 2005 imponen como  criterio  prevalente  la necesidad de obtener la reparación de las víctimas, y  que  precisamente  en el desarrollo de las diligencias ante la primera instancia  se  guardó  especial  celo  para  que  las mismas comparecieran e intervinieran  dentro del presente trámite.   

Criticó  que  en  Acción  Social se pongan  trabas  a  la  recepción de bienes entregados por los desmovilizados y demandó  que la decisión apelada fuera confirmada.   

2.  El  defensor  del postulado coadyuvó lo  expuesto  por  el  delegado  fiscal  y  reiteró  que  uno  de  los  propósitos  fundamentales  de  la  ley  transicional  consiste  en  proteger a las víctimas  mediante reparación e indemnización.   

Argumentó  que el derecho sustancial de las  víctimas prima sobre el formalismo procesal.   

3.  También  compareció  un delegado de la  Agencia  Presidencial  para  la Acción Social y la Cooperación Internacional –  Acción  Social,  quien  hizo  alusión  a las actividades adelantadas por dicha  entidad y su compromiso frente a las víctimas.   

Destacó  diferentes  normas  aplicables  al  proceso  de  entrega  de  bienes  con el propósito de reparar a las víctimas y  recalcó  las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación, acentuando que  los  bienes  que  se reciben por el Fondo para la Reparación de Víctimas deben  estar     completamente     saneados     para    evitar    problemas    en    su  administración.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  La  Corte  es  competente  para  resolver  los recursos de apelación contra las decisiones que  toman    en   primera   instancia   los   Tribunales   Superiores   (Ley  600  de  2000,  artículo  75-3  y Ley 906 de 2004, artículo  32-3)  y  en  el  caso  concreto  de las Salas de Justicia y Paz tal atribución  expresamente   ha  sido  conferida  por  el  artículo  26  de  la  Ley  975  de  2005.   

2. La impugnación  ha  sido  promovida  por  el  Procurador  Judicial que interviene en el presente  asunto,  sujeto especial que está legitimado porque la temática que se discute  en  el  recurso tiene que ver con los derechos y garantías fundamentales de los  intervinientes1.   

3.   La  Ley  de  Justicia  y  Paz  es  un  estatuto  especial  de  transición en el que también  imperan   las   disposiciones   del  Acto  Legislativo  03  de  20022,  según  lo  señaló   la   Sala   en   oportunidad   anterior3.   

4. Las víctimas son  titulares  de  un  derecho  a  la  reparación  integral  que comprende, como lo  prescribe  el  artículo  8°  de  la  Ley  de Justicia y Paz, las garantías de  restitución,  indemnización,  rehabilitación,  satisfacción y no repetición  de las conductas.   

5.  La  Corte  ha  destacado4 que   

la  imposición  de  medidas cautelares que  cobijen  a  los  bienes ofrecidos para la reparación de las víctimas,… está  en  estrecha  vinculación  con  los  derechos  de  las  víctimas a obtener una  reparación  integral,  especialmente  en lo que toca con la restitución, a fin  de  que las cosas regresen a su estado original previo al de la violación, y al  de  recibir  una indemnización que compense económicamente el daño causado…  porque  sólo  a  través  de  la  imposición  de tales  medidas sobre los  bienes  ofrecidos  se logra el cometido de garantizar que salgan de la esfera de  disponibilidad del desmovilizado.   

6.  También se ha  precisado  que  constituye  error  mayúsculo aceptar que las medidas cautelares  sólo  se  pueden  imponer  cuando  el desmovilizado culmine su versión libre y  luego  de  que  se  efectúe el programa metodológico por parte del fiscal para  iniciar  la  investigación, porque con ello se abriría la posibilidad para que  los  bienes  afectables  sean  objeto de actos de disposición o de enajenación  posteriores   que   complicarían   la  reparación5.   

7.  Así mismo, en  tanto  el  ofrecimiento  de bienes expresado por el postulado debe ser entendido  como  una extensión de la diligencia de versión libre, ella resulta creíble y  constituye  prueba  sumaria de los actos de dominio y posesión que ejerce sobre  los  inmuebles relacionados en el presente asunto, sin que resulte relevante que  los   inmuebles   aparezcan   documentalmente   como   de   propiedad  de  otras  personas6.   

8. Lo anterior, en  tanto  el  ofrecimiento  de  bienes  debe  ser un acto de plena responsabilidad,  lleva  a que el postulado asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de  la  entrega  de  bienes  que  no  puedan  ingresar  finalmente  al Fondo para la  Reparación  de  Víctimas, porque se encuentren sometidos a otros gravámenes o  limitaciones   a   la   propiedad   (hipoteca,  prenda,  suspensión  del  poder  dispositivo,   embargo,  secuestro,  afectación  de  inenajenabilidad,  comiso,  etc.),  se  trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros  de  buena  fe,  por  ejemplo,  supuestos  en  los  cuales  el postulado asume la  consecuencia  de  la  expulsión  de  los  beneficios  que  le  ofrece la Ley de  Justicia  y  Paz  por  haberse  resistido  a  brindar  una confesión completa y  veraz7,  y  porque  con  tal  conducta  está  demostrando  renuencia a la  entrega    de   sus   bienes   con   el   propósito   de   indemnizar   a   las  víctimas8,  amén  de  la  posible  responsabilidad  por  el delito de fraude  procesal.   

9. No tiene razón  el  recurrente  al  reclamar  que las medidas cautelares se impongan después de  haberse  producido  la  entrega material del inmueble al Fondo de Reparación de  las  Víctimas,  porque  el  secuestro y embargo siempre son previos a cualquier  acto  que  sobre  bienes  ejecute  el Fondo. Ello es así porque solamente en la  medida  en  que  se  tiene un título jurídico para disponer del bien, así sea  provisionalmente  y  mientras  se  dicta sentencia, el Estado se blinda frente a  demandas  de  responsabilidad  patrimonial  ejercitadas  por  terceras personas.   

Aceptar lo que expone el Ministerio Público  conduciría  a  trastocar  el  orden  de  las  medidas  cautelares porque con la  entrega  al  Fondo  de un bien inmueble se estaría produciendo materialmente el  secuestro  del mismo, siendo que lo procedente es que en primer lugar se decrete  el  embargo  y  luego  se proceda al correspondiente registro, como en efecto lo  decidió el Magistrado de garantías.   

10. Ya se dijo que  el  Ministerio  Público  está legitimado para promover el recurso que aquí se  está  resolviendo.  Sin embargo resulta curioso, para no decir paradójico, que  en  tanto  sus  funciones  son las de defender el orden jurídico, el patrimonio  público,   o   de   los   derechos   y   garantías   fundamentales9,   aparece  impugnando  una  decisión  que  expedida  en  los términos que ha elaborado la  jurisprudencia  y  con la cual se propugna por la defensa de los derechos de las  víctimas,  parte  débil  que siempre debe recibir el apoyo y patrocinio de los  Procuradores  Judiciales  en  los  asuntos  de  la  Ley  975 de 2005. Y en tales  términos  resulta  evidente que no se cumple en la presentación y formulación  del       recurso       con       el       requisito       de       necesariedad         de         su  intervención.   

11. De acuerdo con  lo  expuesto  la  Sala  confirmará la decisión del a  quo  y  desestimará  las pretensiones del recurrente.   

En todo caso, y dado que resulta vinculado a  la  materia  objeto  de  impugnación,  se  adicionará  el  auto recurrido para  ordenar  el  secuestro  de los bienes embargados. Como el funcionario de primera  instancia  decretó  el  embargo y secuestro de los bienes pero omitió disponer  la  práctica  de  la  diligencia de secuestro, se ordena que la misma se cumpla  inmediatamente,  o  se  comisione  con  perentoriedad  a  un  juez  para  que la  ejecute.   

En  caso  de  librarse  comisión  se  le  advertirá  al  comisionado  que  debe  cumplir  dentro  de los términos de las  distancias  las  diligencias  de  secuestro  sobre los inmuebles respecto de los  cuales  ha recaído el embargo. Tal diligencia se realizará con la presencia de  un  delegado  del  Fondo  para  la Reparación de las Víctimas, de modo que los  bienes queden a su disposición.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  CONFIRMAR el  auto  de  primera  instancia en cuanto fue objeto de impugnación y ADICIONARLO  en  el sentido de disponer la  práctica inmediata del secuestro de los inmuebles embargados.   

2°. Esta decisión  se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

No hay firma  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Ley  975  de  2005,  artículo  28,  concordado con el artículo 109 de la Ley 906 de  2004.   

2  La  citada  reforma  constitucional  está  vigente  desde  su  publicación  en  el  Diario   Oficial  número  45.040, de 19 de diciembre de 2002.   

3 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    auto  de  segunda instancia, 11 de julio  de 2007, radicación 26945.   

4 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    auto  de segunda instancia, 23 de agosto  de 2007, radicación 28040.   

5 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    auto  de segunda instancia, 23 de agosto  de 2007, radicación 28040.   

6 Caso  en  el  cual  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  tiene  la  obligación de  determinar  la  responsabilidad  penal que (por delitos tales como testaferrato,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de activos, falsedad documental, etc.) pueda  recaer en tales personas.   

7  El  artículo  17  de  la Ley 975 de 2005 fue declarado exequible mediante sentencia  C-370/06  de  la Corte Constitucional, en el entendido  que    la    versión    libre    debe    ser   completa   y   veraz.   

8 Tal  comportamiento  desvirtúa el objeto de la Ley 975 de 2005 y constituye un grave  incumplimiento  de  los  requisitos  de elegibilidad previstos en los artículos  10-10.2 y 11-11.5.   

9 Ley  975  de  2005,  artículo  28,  concordado con el artículo 109 de la Ley 906 de  2004.     

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