30453(24-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30453  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  339  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre  de dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de MAURO  ANTONIO  TAPIAS  DELGADO contra la sentencia de segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, el 10 de octubre de  2007,  mediante  la  cual  confirmó  la  dictada,  el  19 de junio de 2006, por  el   Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de   la   misma   ciudad,  y lo condenó a  las  penas   principales   de   50  meses  de  prisión, multa de 20  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  inhabilidad  para el  ejercicio  de derecho y funciones públicas por el mismo término de la sanción  privativa  de  la  libertad, como autor de la conducta punible de violación del  régimen      legal      o      constitucional      de      inhabilidades      e  incompatibilidades.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Mauro Antonio Tapias Delgado, fue elegido  como  miembro  de la Cámara de Representantes para el periodo comprendido entre  1994  y  1998,  y  a  la  vez  fungía  como  socio  mayoritario  de  la empresa  Ferretería Cesar, con sede en esta ciudad.   

“Durante  los  años  de  1996  y  1997, la  empresa  citada  celebró con la Alcaldía Municipal de Valledupar, representada  por  Elías  Ochoa  Daza,  innumerables  contratos  y  órdenes de suministro de  materiales    para   construcción   que   superaron   los   mil   millones   de  pesos”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  Doscientos  de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración  Pública  y  de  Justicia de Bogotá, el 21 de enero de 2005, dictó resolución  de    acusación    contra   Mauro   Antonio   Tapias  Delgado  por  la  conducta  punible  de violación del  régimen      legal      o      constitucional      de      inhabilidades      e  incompatibilidades.   

2.   La  etapa del juicio la tramitó el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Valledupar que, luego de cumplir con  todos  los  ritos,  el 9 de junio de 2006, dictó sentencia de primera instancia  en  la  que  condenó  a  Mauro Antonio Tapias Delgado  a las penas principales de 50 meses de prisión, multa  de  20  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  como  autor  de  la  conducta punible de  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior    de  Valledupar,  el  10  de  octubre  de  2007,  lo  confirmó.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El  defensor, al amparo de la causal primera  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia del Tribunal, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la  ley sustancial por falta de aplicación del artículo 180, numeral  4°, de la Constitución Política.   

Después  de  indicar  que  el juzgador para  resolver  el  conflicto  suscitado  escogió lo reglado por el artículo 144 del  Decreto  100  de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, así  como  también  otras  normas, anota que el acusado advirtió en el trámite del  proceso  que se debía aplicar lo preceptuado por el artículo 180, numeral 4°,  de  la  Constitución  Política,  petición  de  la  que  hizo  caso  omiso  el  juzgador.   

Recuerda que el objeto social de la sociedad  Ferretería  Cesar  “cae  bajo  la óptica de lo que  pregona     la     mencionada      excepción    constitucional”,  puesto  que  allí  se  venden  materiales  de  construcción,  situación  que  lo  lleva a colegir  que “…se  expenden  al  público o a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones desde  una  unidad  hasta una pluralidad o mentón de elementos o bienes, es decir, que  todas  las  personas  tanto  jurídicas  (de  derecho  privado  y público) como  naturales  pueden  contratar  por  escrito  o verbalmente, con Ferretería Cesar  Limitada  y adquirir desde un bombillo, unas pinzas, una cerradura o un bulto de  cemento  o  cualquier otro material, pues esta está dentro del objeto social de  esta  compañía,  como  quiera  que todos esos bienes se ofrecen al público en  igualdad de condiciones”.   

De ahí que califique como un absurdo que se  predique  que  en  dicho  establecimiento  las  entidades  públicas  no  puedan  contratar  por  el sólo hecho de ser socio un Congresista. Argumenta que dichos  postulados también deben extenderse a la contratación pública.   

A  continuación  cita  una  decisión de la  Corte  y  dice que su defendido nunca contrató directamente con el municipio de  Valledupar,  en  tanto que los contratos aparecen suscritos por el representante  legal  de  la  firma  Ferretería  Cesar y no por su defendido. Tampoco se puede  concluir  que  él  se  valió  de  una  tercera persona. Por manera que en este  evento  no  es posible predicar que hubo simulación, máxime cuando se trata de  una   empresa   legalmente   constituida   desde   el   23   de   noviembre   de  1982.   

De  lo  anteriormente expuesto, acota que en  este   evento  no  se  ha  vulnerado  ningún  bien  jurídico,  “ni  a  la  administración  municipal  de  Valledupar,  ni tampoco a  persona   jurídica  o  natural  alguna,  ni  menos  se  afectó  el  patrimonio  económico del ente municipal”.   

Por  último,  manifiesta  que  el  error es  trascendente,  puesto  que  se causó un perjuicio a su defendido, habida cuenta  que  fue  condenado  por   la  conducta  punible de violación del régimen  legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por  lo  mismo  absolver,  al  acusado  de  los cargos  formulados en su contra.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de  identidad,  puesto  que  se  distorsionó  el  contenido  de  los testimonios de  Germán  Tapias  Díaz  y  Elías Guillermo Ochoa Daza y la indagatoria de Mauro  Antonio Tapias Delgado.   

Después  de  hacer  varias  referencias  al  contenido  del  fallo  en torno a la participación del acusado en el proceso de  contratación  con  el  municipio de Valledupar, asevera que no las comparte, en  la  medida  en  que  se  le  atribuyeron a los deponentes afirmaciones que nunca  realizaron.  Por ejemplo, que él intervino ante el Alcalde de Valledupar con el  fin   de  que  éste  celebrara  contratos  y  órdenes  de  suministro  con  la  Ferretería  Cesar,  por  cuanto  era  socio  mayoritario,  incrementando de esa  manera las ventas de la entidad de derecho privado.   

Luego   de   copiar  un  fragmento  de  la  indagatoria  rendida  por su representado, anota que los fallos tergiversaron su  contenido, toda vez que él nunca intervino en la contratación.   

De la misma manera, argumenta que no comparte  la  afirmación  del  sentenciador consistente en que su defendido participó en  la  campaña  política del señor Elías Ochoa Daza para acceder a la Alcaldía  de  Valledupar   por   cuanto  en el proceso no hay prueba que así lo  indique.  De  ahí  que  considere que se tergiversó la explicación que dio el  acusado  en  el  acto  de  la  audiencia pública, toda vez que anotó que sólo  había   participado   como   miembro   del   partido  liberal,  “queriendo  significar con ello que sólo se limitó a cumplir con el  deber  ciudadano  como  adherente  de  esa colectividad política…”.   

Recalca que el deponente Germán Tapias Díaz  fue  claro  en  afirmar  que  la  decisión  de  contratar  sólo  la  tomaba el  representante legal de la ferretería.   

Dice que con este testimonio quedó también  en  claro  las  razones por las cuales se incrementaron las contrataciones entre  la ferretería y el municipio de Valledupar.   

Así  mismo,  resalta  que  el señor Elías  Ochoa  Daza  indicó en qué consistió la colaboración del señor Mauro Tapias  a su campaña política.   

Después  de  copiar varios fragmentos de la  citada  versión,  insiste  en  que  los  fallos la tergiversaron, puesto que el  deponente  informó  a  la justicia que desconocía que su defendido fuese socio  de la Ferretería.   

Respecto  a las actas de socios, informa que  en  la sentencia se dejó constancia que fueron allegadas correctamente, cuando,  en   su   criterio,   el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Penal  “no corresponde a la inteligencia que desea darle el  juez   de   conocimiento”.  Dicho de otra manera, anota que las actas 021 y 022 no  tienen  la  calidad  de   prueba,  según  lo preceptuado por el Código de  Comercio.   

Manifiesta que los anteriores errores fueron  trascendentes,  en  tanto  que  de  haber  sido  las mentadas pruebas apreciadas  correctamente,  se  habría  absuelto a su defendido de los cargos formulados en  su contra.   

Por  lo  expuesto  pide  a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, absolver a Tapias Delgado de los cargos  formulados en la resolución de acusación.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.   Recuérdese  que  la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de   libre  confección sino que debe estar  sujeta  a  una  estricta elaboración, de acuerdo con los parámetros señalados  en  la ley y en la jurisprudencia. Tal afirmación tiene su respaldo en que esta  impugnación  es  de carácter extraordinaria y rogada establecida para demandar  vicios  de  derecho  o  de  actividad  cometidos  en  la  sentencia o durante el  trámite judicial.   

Por  manera  que  no  basta  con  postular la  censura  sino  que  corresponde  al casacionista que demuestre la existencia del  vicio  y  su  trascendencia  frente  a  las  plurales decisiones adoptadas en el  fallo.  Si  no  se  cumple  con  dichos  presupuestos  se impone la inadmisión,  máxime  cuando  la  Corte,  en  virtud  del  principio de limitación, no puede  entrar a complementar al libelista.   

De   otro   lado,   como  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia  de  la Corte, cuando el motivo de inconformidad se centra por la  vía  de  la  infracción  de  la  ley sustancial se debe tener en cuenta que la  misma  puede  derivar  en  la  construcción  del  juicio  de  derecho  o  en la  apreciación de las pruebas.   

En  efecto, de acuerdo con los postulados que  informan  a  la  violación directa de la ley sustancial, se sabe que se incurre  en  ella  cuando en el acto de la elaboración del juicio de derecho el juzgador  escoge  una  norma  que no era la llamada a gobernar el asunto, excluye otra que  sí  resolvía  los  extremos  de la relación jurídica procesal o, habiéndola  seleccionada  correctamente  le  da  un  entendimiento  que no consulta su tenor  literal.   

De ahí que se predique que la trasgresión de  la  ley  es de manera inmediata. En consecuencia, constituye un desafuero que en  la  formulación  del  cargo el libelista se oponga al grado de credibilidad que  el  juzgador  le  otorga  a  los  medios de convicción, puesto que el debate se  centra en la aplicación del derecho.   

En lo atinente a la violación indirecta de la  ley  sustancial,  recuérdese  que  ésta  surge de manera mediata, en tanto que  tiene  génesis  en  la errada apreciación de las pruebas, esto es, por errores  de  hecho  o  de  derecho  derivados  de falso juicios de existencia, identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción,  falencia  que lleva a vulnerar la norma  sustancial por aplicación indebida o exclusión evidente.   

Por manera que en el plano de la demostración  del  reproche al casacionista le corresponde que enseñe cuál fue la prueba mal  apreciada,  en  qué  consistió  el vicio en la actividad probatoria y cómo el  mismo  incidió  en  las plurales decisiones adoptadas en la fallo, al punto que  el mismo se ve reflejado en la aplicación del derecho.   

2. Aclarado lo anterior, la Sala procederá a  estudiar   los   presupuestos   de   lógica  y  debida  fundamentación  en  la  construcción de los dos cargos formulados contra la sentencia.   

En    lo    atinente    al   primer  reparo,  resulta  evidente  que el  actor  no  respetó  los  anteriores parámetros, en la medida en que si bien el  mismo  se  sustenta  sobre  una  falta de aplicación del artículo 180, numeral  4°,  de  la  Constitución Política, de todos modos del discurso argumentativo  no  se  puede colegir las razones jurídicas del por qué el sentenciador debió  seleccionar   dicho   precepto   y,   consecuentemente,   el  fallo  debió  ser  absolutorio,  en tanto que no se podrían predicar los elementos que integran el  tipo  penal de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades.   

En  efecto,  el casacionista dedicó la labor  demostrativa   del   reproche   en   sostener   que  de  acuerdo  con  la  norma  constitucional  se  puede  colegir  que  el  municipio  de Valledupar sí podía  contratar  con  la  ferretería  Cesar  de  la  cual  el  procesado  es su socio  mayoritario.   

De otro lado, con argumentos que sólo atañen  a  la  crítica  testimonial, el libelista argumenta que el acusado no contrató  directamente  con  el  municipio de Valledupar, que los contratos los suscribía  el  representante  legal  de  la  empresa,  que  no  se puede colegir que Tapias  Delgado  se  valió de una tercera persona, que no se vulneró el bien jurídico  protegido, etc.   

Dicho   de  otra  manera,  ninguno  de  los  argumentos  expuestos  por  el actor evidencian que efectivamente el Tribunal en  la  construcción  del  juicio  de derecho infringió, de manera directa, la ley  sustancial,  por  cuanto   excluyó  el  artículo  180, numeral 4°, de la  Constitución Política.   

En  torno al segundo  cargo,  encuentra la Sala que el casacionista lo dejó  a  mitad  de  camino,  puesto  que si bien señaló cuáles fueron los medios de  convicción  mal  apreciados,  también lo es que no demostró que efectivamente  el  Tribunal  cometió  error  de  hecho por falso juicio de identidad sobre los  testimonios  de  Germán  Tapias  Díaz y Elías Ochoa Daza y la indagatoria del  hoy sentenciado.   

El argumento central esgrimido como fundamento  del  reparo  está  dirigido  a  controvertir  las  conclusiones probatorias del  juzgador,  luego de realizar un examen individual y mancomunado de los medios de  convicción,  de  los cuales dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad  del  acusado. Así, recuérdese que el Tribunal dio por demostrado los siguiente  hechos:   

a)  Que  para la época en que ocurrieron los  hechos  el  acusado  y  el  alcalde  Valledupar  fueron  elegidos por el partido  liberal.   

b)  Que  el  acusado  era  socio activo de la  Ferretería.   

c)  Que  los  contratos entre la alcaldía de  Valledupar  y  la  ferretería se incrementaron en el periodo del 20 de julio de  1994  y  1998,  cuando el acusado ostentaba la investidura de Representante a la  Cámara.   

d) Que las actas 021 de 1995 y 022 de 1996 de  la   mentada   ferretería   evidencian   dicho   incremento  y  “de   la   expuesta   voluntad   de   beneficiarse   a   través   de  ella” por esa condición.   

e)  Que el procesado aceptó que conocía que  por  razón  de su investidura tenía ciertas inhabilidades e incompatibilidades  para contratar; y   

f)   Que  en  el  trámite  obran  toda  la  documentación      pertinente     que     demuestran     la     “contratación cuestionada”.   

De  la  misma  manera,  de  acuerdo  con  lo  anteriormente  expuesto,  tampoco  el  libelista  demostró  cómo de haber sido  apreciados  correctamente  los  citados  medios de prueba, el fallo habría sido  favorable  al  procesado,  en  tanto  que  los fundamentos del mismo se habrían  diluido,  ejercicio en el cual  debía tener en cuenta los demás elementos  de juicio en que se sustentó el juicio de responsabilidad.   

También  observa  la  Corte  que  el  actor  equivocó  la ruta para demandar la ilegalidad de las mentadas actas, puesto que  la  vía acertada era que se postulara por los senderos del error de derecho por  falso juicio de legalidad y no como lo hizo.   

Frente al anterior punto, vale recordar que el  error  de  derecho por falso juicio de legalidad se incurre cuando en el acto de  valoración  estima un medio de convicción que no cumplió con los presupuestos  para su producción e incorporación al diligenciamiento.   

En consecuencia, como se anunció, ninguno de  los  cargos  postulados contra la sentencia de segunda instancia cumplen con los  presupuestos     de     lógica     y    debida    fundamentación    para    su  admisibilidad.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda      de     casación     presentada     a     nombre     del          procesado,    MAURO  ANTONIO   TAPIAS   DELGADO,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En consecuencia, se  declara desierto el recurso.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese y Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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