30362(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30362  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 348  

Bogotá,  D.C., diciembre dos (2) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a  estudiar  el  cumplimiento  de  las  exigencias de lógica y adecuada fundamentación respecto  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  RICARDO  MANUEL MORALES LUNA  contra  el  fallo  proferido  el 13 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de  Cartagena,  confirmatorio  del  dictado el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenado como  autor  presuntamente  responsable  de  los delitos de hurto calificado agravado,  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones y violencia  contra servidor público.   

HECHOS  

En  la  tarde  del  3  de agosto de 2007, en  inmediaciones  de  la  urbanización  Gabriel  García  Herreros de la ciudad de  Cartagena,  al  patrullero  Richard de Jesús Barrios  Cervera  le  correspondió  atender  el  hurto  de  la  bicicleta          del          adolescente1  F.  P.     A.2,    de    la   que   había   sido   despojado   por   RICARDO   MANUEL  MORALES  LUNA  mediante  amenaza  con  arma  de fuego, quien al ser ubicado minutos después con la ayuda  de  la  víctima,  se exaltó y le quitó al policial su revolver de dotación y  lo  accionó,  a  raíz  de  lo  cual le causó un hematoma en la pierna derecha  cuando éste procedía a recuperarlo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento en la información obtenida,  la  Fiscalía  Cuarenta  y  Dos Seccional de Cartagena dispuso la apertura de la  instrucción     y     vinculó     mediante    indagatoria    a    RICARDO  MANUEL  MORALES LUNA, en tanto la  Fiscalía  Cuarenta  y  Nueve  de  igual jerarquía y ciudad, luego de practicar  algunas  pruebas, le resolvió la situación jurídica provisional con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin beneficio de excarcelación, por  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado, fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones y violencia contra servidor público.   

Manifestada  por el procesado su voluntad de  acogerse  al  instituto  de  la sentencia anticipada el 25 de octubre de 2007 se  agotó  la  respectiva  diligencia de formulación de cargos, imputándosele los  mismos  delitos  que  se  le dedujeron al imponerle la medida cautelar personal,  los cuales aceptó en su integridad.   

En  consecuencia, el 3 de diciembre de 2007,  el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de Cartagena  condenó  a  RICARDO MANUEL  MORALES  LUNA a la pena principal de setenta y dos (72)  meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término, al  hallarlo  autor  responsable  de  los delitos de hurto  calificado  agravado,  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o  municiones y violencia contra servidor público.   

A su vez, le negó la suspensión condicional  de   la   ejecución   de   la   pena   y   la   sustitutiva   de   la  prisión  domiciliaria.   

Apelado   el   fallo   por   el   defensor  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  con  decisión del 13 de marzo de 2008 lo confirmó en su totalidad;  determinación   contra  la  cual  el  mismo  impugnante  interpuso  recurso  de  casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.   

LA DEMANDA  

Cargo único: violación directa  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  inicial,  el  censor  acusa  la  sentencia por haber incurrido en la aplicación  indebida  el  numeral  5º del artículo 60 del Código Penal y, a su vez, en la  exclusión    evidente    de    los    artículos    31   y   268   ibídem.   

Con  el  propósito  de  dar sustento a esta  formulación,  señala que el Tribunal, al realizar la dosificación de la pena,  antes  de  aplicar  la rebaja por concepto de la sentencia anticipada, consignó  que  el  primer  cuarto  para el delito de hurto calificado agravado iba de 84 a  126  meses  y  para  el  caso  del ilícito de fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego  o  municiones  oscilaba  entre 48 y 60 meses y, respecto de la  infracción  de  violencia  contra  servidor  público  fluctuaba  de  12  a  18  meses.   

Además,   sostiene  que  no  obstante  el  artículo  31  de la Ley 599 de 2000 prevé que el procesado en caso de concurso  de  conductas  punibles  “quedará sometido a la que  establezca  la  pena  más  grave  según su naturaleza, aumentada hasta en otro  tanto”,   en   el   sub  judice  se realizó una suma aritmética, por cuanto a  la  sanción  mínima para el delito de hurto calificado agravado (84 meses), se  le  adicionó el extremo inferior del ilícito de fabricación, tráfico y porte  de  armas  de  fuego  o  municiones,  es  decir,  48 meses, y lo propio ocurrió  respecto  de  la  infracción  de  violencia  contra  servidor público, pues se  tomaron  12  meses,  arrojando  un  total  de 144 meses, a lo cual se rebajó la  mitad  por  razón  de  la  sentencia  anticipada  (72  meses),  para  una  pena  definitiva de 6 años de prisión.   

Así  las  cosas, estima que el “otro  tanto” aludido por la norma en  cita,  no  hace referencia a sumar al delito base (hurto calificado agravado) el  mínimo de cada una de las demás infracciones.   

De  otra  parte,  pone  de  presente  que al  momento  de  dosificar  la  pena  se  debió tener en cuenta la circunstancia de  atenuación  punitiva  contemplada  en  el  artículo 268 del Código Penal, por  cuanto  no está “acreditado en la actuación que el  valor  de  lo  hurtado  supera  el  salario mínimo legal mensual”,  en  consecuencia,  estima  que  el  proceso de determinación del  castigo debió ser el siguiente:   

A los 84 meses derivados del hurto calificado  agravado,     se     les     debió     reducir     la     mitad    —en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  268  y  en  concordancia  con  lo  consagrado  en  el numeral 5º del  artículo  60  de  la  Ley  599 de 2000—  para  quedar en 42 meses, es decir, “3  años  y medio”; por consiguiente, aun acudiendo a la  mayor     severidad     posible,     el     “otro  tanto”  sería  de  “un  año     y    medio”,  por    lo    cual    se    estaría    “hablando  de  cinco años, pero como el sentenciado se acogió a  sentencia  anticipada,  se  le debe reconocer la mitad (porcentaje reconocido en  los  fallos  de instancia), entonces la pena debió haber quedado en dos años y  medio y no es seis años de prisión”.   

En relación con la trascendencia, aduce que  la  aplicación  indebida  y  la  falta  de  aplicación de las normas anotadas,  condujo  a imponer una pena injusta “porque en lugar  de  ser  seis años como lo determinaron los falladores, debía ser de dos años  y   medio”,   en   consecuencia,   pide   casar  la  sentencia.   

Consideraciones de la Sala  

Con  el  propósito de comprender el sentido  del  estudio que corresponde adelantar a la Sala frente a la admisibilidad de la  demanda  de casación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000,  éste  se  contrae  a  verificar la  satisfacción  de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación, unas  previstas  por el legislador y otras desarrolladas por la jurisprudencia, con lo  cual  se  pretende  impedir  la  transformación  del  recurso  en una instancia  adicional a las ordinarias ya agotadas en el proceso.   

Por lo tanto, cuando se discute la violación  directa   de   la  ley  sustancial,  el  debate  se  circunscribe  al  escenario  exclusivamente  jurídico  y  de  allí  que  el casacionista deba plegarse a la  apreciación  de  los  elementos  de  persuasión  conforme fue precisada por el  fallador,  así  como a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de  impugnación extraordinaria.   

Ahora,  de  acuerdo  con  la causal anotada,  puede  ocurrir  que  el  fallador omita aplicar la norma encargada de atender la  situación  concreta,  por  cuanto yerra sobre su existencia o validez (falta de  aplicación  o  exclusión  evidente),  realice  una  defectuosa adecuación del  supuesto  fáctico  probado  frente  a  la hipótesis contemplada en el precepto  (aplicación  indebida)  o asigne a la disposición un sentido ajeno a ella o le  atribuya  un  efecto  diverso  o  contrario  al que se desprende de su contenido  (interpretación errónea).   

En  el  caso  particular,  se observa que el  impugnante,  al  estilo  de las instancias, enfrenta su criterio al del Tribunal  y,  a la par, propone su personal visión sobre las pruebas con el propósito de  reflejar  una  realidad  que  satisfaga  sus  aspiraciones,  enfoque  totalmente  contrario  a los postulados que gobiernan el recurso de casación, a través del  cual  en  modo alguno logra desnudar un error trascendente que evidencie haberse  afectado el principio de legalidad en virtud del fallo impugnado.   

En efecto, nótese que se limita a referir la  forma  como  cree que el Juez Colegiado dosificó la pena en el caso particular,  de  quien  dice  tomó  la  sanción  mínima  prevista  para  cada  delito y al  resultado  obtenido le rebajó la mitad por concepto de la sentencia anticipada,  con  lo  cual  es  claro que no ofrece razones en derecho para demostrar que tal  procedimiento  condujo  a  la  exclusión  evidente del artículo 31 del Código  Penal.  Además,  para  rematar,  simplemente  sostiene  que  en el sub   judice   se   realizó   una  suma  aritmética  y  a ello no apunta la expresión “otro  tanto” contenida en la norma en cita.   

Tal  presentación además envuelve un yerro  casacional  protuberante,  pues  nótese que mientras la formulación alude a la  “falta  de aplicación” del artículo 31, la argumentación expuesta pone de  manifiesto   que   tal   norma  sí  se  utilizó  pero  no  de  la  manera  que  correspondía.   

En consecuencia, si alguna razón acompañara  a  las  disquisiciones  del  censor, debió orientar su esfuerzo argumentativo a  señalar  la forma correcta de interpretar la norma, cómo en el caso particular  se   entendió   y   cuál   la   repercusión   derivada  de  su  hermenéutica  acertada.   

Obviamente  sobre  nada  de esto se ocupa el  discurso  del  recurrente,  quien,  reiterase,  se  limita  a  sostener  que  la  expresión  “otro tanto”  contenida  en  el  artículo 31, no se refiere a sumar al delito base el mínimo  de la pena de cada una de las demás infracciones que concurren.   

Por  tanto,  con esa particular postura deja  totalmente  huérfana  la  censura  en  cuanto  hace  a  la  alegada “falta de  aplicación” del artículo 31 del Código Penal.   

Conviene  entonces recordar que el Tribunal,  al  individualizar  la  pena,  en  modo  alguno  atentó  contra el principio de  legalidad,  pues,  como  se sabe, cuando se está en presencia de un concurso de  conductas  punibles, se precisa identificar la que tenga la sanción más grave,  tras lo cual surgen tres limitaciones:   

La  primera,  relativa  a que por las demás  infracciones  concurrentes  no  es posible imponer una pena que exceda del doble  de  la  más  grave inicialmente seleccionada. La segunda, conforme a la cual el  incremento   no  puede  ser  mayor  al  producto  de  sumar  las  sanciones  que  resultarían  de  hacer la dosificación separada para cada uno de los restantes  ilícitos  que  concursan.  Finalmente,  la  tercera se contrae a que el máximo  castigo   definitivo   no   puede   ser  superior  a  sesenta  años3.   

Entonces, se tiene que el Juez Colegiado tuvo  en  cuenta  tales  limitaciones,  pues  sobre  el  tema  razonó de la siguiente  manera:   

“Debe  decirse, entonces, que los delitos  por  los  cuales  el  Juzgado de primer grado condenó al señor RICARDO MORALES  LUNA,  fueron  los  de Hurto Calificado Agravado, Fabricación, Tráfico y Porte  de  Arma  (sic) de Fuego y  Violencia  contra Servidor Público, en situación de concurso. En consecuencia,  y  a  efectos  de determinar la pena correspondiente, siguiendo los lineamientos  normativos  antes  referenciados  determinó los límites mínimos y máximos de  movilidad,  luego  de  lo  cual, en aras de individualizar la pena, verificó la  división  de  los  correspondientes  cuartos,  ubicándose en todos ellos en el  primero,  por  no  existir  circunstancias  genéricas  de  mayor  punibilidad y  presentarse la atenuante de ausencia de antecedentes judiciales.   

(…)  

Realizado   lo  anterior,  la  judicatura  seleccionó  en  forma  acertada  a  la  primera de las referidas conductas como  delito  base,  en  atención  a su gravedad, ubicándose para ello en el extremo  mínimo  del  primero  de  los  referidos  cuartos,  en  atención  a no haberse  imputado  circunstancias  de  mayor punibilidad y venir establecida la atenuante  de  carencia  de  antecedentes  penales,  fijando así una pena para el mismo de  ochenta  y  cuatro  (84)  meses  de  prisión,  tras  lo cual, en atención a la  situación  de  concurso  advertida,  realizó  un incremento correspondiente al  «otro  tanto», en razón  de  sesenta  (60)  meses para los punibles restantes, logrando una pena total de  ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.   

Advierte  la  Colegiatura que el proceso de  dosificación     realizado     por     el     Judex    A    Quo    (sic)   para   nada   contraviene   la  legalidad,   pues,   en   primer   lugar,   con   fundamento   en   la  limitada  discrecionalidad  que  le ha permitido el legislador tuvo a bien tomar como pena  para  el  delito  base el extremo mínimo del primer cuarto de movilidad, cuando  bien  pudo  hacerlo, sopesando aspectos como la intensidad del dolo, la gravedad  del  comportamiento  y  demás criterios orientadores del art. 61 ibídem, hasta  un  máximo de ciento veintiséis (126) meses; valoración que igualmente podía  hacerse   respecto   de  los  restantes  comportamientos  en  concurso  para  la  determinación  del  anotado «otro tanto», sin que de la sentencia cuestionada  se  pueda  establecer,  más allá del ámbito de las conjeturas y suposiciones,  la cuantificación asignada a cada uno de ellos”.   

Por  consiguiente,  es claro que el Tribunal  atendió   rigurosamente   al   contenido   del   artículo   31   del   Código  Penal.   

De otra parte, el descuido por los postulados  que  informan  el  recurso  de  casación  se  proyecta  al segundo sector de la  censura,  es  decir, cuando se denuncia la exclusión evidente del artículo 268  del  Código  Penal,  pues  abiertamente  se  discuten  aspectos  fácticos para  concluir    que   en   el   sub   judice  procede  su  aplicación por cuanto está demostrado que el objeto  sobre  el  cual  recayó  la  conducta  punible  no  tuvo un valor superior a un  salario mínimo legal mensual.   

Al margen de esta mayúscula inconsistencia,  en  gracia  de  discusión  se  observa que ni siquiera se ocupa de demostrar la  configuración  de  todos y cada uno de los elementos que integran la norma cuya  aplicación  reclama,  pues  olvida  que  a pesar de obrar constancia acerca del  valor  del  bien4,  también  debe constatarse “que no se  haya   ocasionado   grave   daño   a   la   víctima,  atendida  su  situación  económica”.   

Igualmente, si como lo sostiene el libelista,  se  aplicó  indebidamente el numeral 5º del artículo 60 del Código Penal, es  claro  que  le  correspondía ofrecer los argumentos jurídicos para desnudar el  error  denunciado,  no  obstante, prefiere guardar silencio sobre el particular,  ya  que simplemente se ocupa de hacer la operación aritmética que estima es la  correcta, la cual incluso tampoco es acertada.   

En  síntesis,  como  el impugnante pretende  convertir  el  recurso de casación en una tercera instancia y además, de forma  constante  desatiende  las  exigencias de lógica y adecuada fundamentación, se  procede a inadmitir el cargo.   

          En   otro  sentido,  se  observa  que  este  caso  se  tramitó  con  fundamento  en la Ley 600 de 2000 y que en razón del principio de favorabilidad  se  reconoció  al  procesado  por  haberse acogido al instituto de la sentencia  anticipada  la reducción punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de  2004,  decisión  que se ajusta al nuevo criterio fijado por la Sala5,  el cual fue  reiterado                recientemente6.   

          Finalmente,  es  oportuno destacar que examinado el diligenciamiento  y  la  providencia  impugnada,  la  Sala  no  advierte  violación de derechos o  garantías  del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de  la  facultad  oficiosa  conferida  por  el  legislador  en  punto de asegurar su  protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  RICARDO MANUEL MORALES LUNA  por  las  razones expuestas en la parte motiva de esta  decisión.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                   AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

Salvo Parcialmente el Voto  

JORGE   LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Salvo       Parcialmente      el  Voto                                                    Salvo Parcialmente el Voto   

JULIO  ENRIQUE                     SOCHA  SALAMANCA                                                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Se  utiliza   el   término   “adolescente”  en  atención  a  lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley  1098  de  2006,  según  el cual “se entiende… por  adolescente   las   personas   entre   12  y  18  años  de  edad”.   

2 Como  esta  decisión  eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre  del  adolescente  víctima  del  delito.  Lo  anterior,  en  cumplimiento  de lo  dispuesto  en  el  numeral  8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la  Adolescencia  (Ley  1098 de 2006), según el cual los medios de comunicación no  deben   “dar   el   nombre,   divulgar  datos  que  identifiquen  o  que  puedan  conducir  a la identificación de niños, niñas y  adolescentes   que   hayan   sido   víctimas,  autores  o  testigos  de  hechos  delictivos”.   

3  Artículo  31  de  la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley  890 de 2004.   

4 Cfr.  f. 8 vuelto c. o. 1.   

5 Cfr.  Sentencia del 8 de abril de 2008, Radicado No. 25306.   

6 Cfr.  Sentencias  del  10 de junio y del 23 de septiembre de 2008, Radicados No. 25349  y 24184.     

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