29951(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29951  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.267  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2007,  la  Juez  19  Penal  del  Circuito  de Medellín declaró al señor Édgar     de     Jesús     Echeverri    Valderrama    autor  penalmente responsable del concurso de conductas punibles del  actos  sexuales  con menor de 14 años e incesto. Le impuso 66 meses de prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, la  obligación   de   indemnizar  perjuicios  causados,  le  negó  la  condena  de  ejecución condicional y le concedió la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  apelado  por  la  defensa  y  ratificado  por  el Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de enero de 2008.   

El  apoderado  interpuso  casación, que fue  concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 9 de octubre de 2005 la señora Paula  Andrea  Zambrano  Vásquez,  residente  en  la  carrera  50 A número 87 A-13 de  Medellín,  denunció  que  al  percatarse  que  su hija MDEZ, por entonces de 8  años  de  edad, le contaba algunas mentiras, la interrogó y ésta refirió que  desde  hacía varios meses su abuelo paterno, Édgar de  Jesús  Echeverri  Valderrama, la sacaba de su casa con  el  pretexto  de comprarle helados u otras cosas y la llevaba a la residencia de  éste  (cercana  a  la  de  ella),  en  donde  la  desvestía, le manipulaba sus  órganos  sexuales, se quitaba sus pantalones y le ponía el miembro viril en su  vagina.   

En  el  pantalón  que  la niña llevaba ese  día,   en  el  que  se  repitieron  los  actos  descritos,  fueron  encontrados  espermatozoides     provenientes     de    Echeverri  Valderrama.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 11 de  abril  de  2006  la  Fiscalía  acusó  al  procesado como autor del concurso de  conductas  punibles de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, previstas  en  los  artículos  209 y 237, con el agravante, para la primera, del artículo  211.4   (la   víctima   es   menor   de   12   años)  del  Código  Penal  del  2000.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   dos  cargos,  que presenta de la siguiente  manera:   

Primero. Violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por error de derecho, en cuanto se admitió y  confirió  valor  probatorio  a  un medio de prueba allegado irregularmente a la  actuación,  pues el juzgador ordenó dictamen sobre unas prendas, supuestamente   

pertenecientes a la menor, no obstante haber  especificado  que  en  ninguna parte del proceso constaba cómo, cuándo, ni por  quién  fueron aportadas a la investigación, además, no se acreditó la cadena  de custodia.   

En     conclusión,    “la  probanza  no  se  debió  tener en cuenta como parte del caudal  probatorio  por  lo  dicho sobre la cadena de custodia que no existió… Por lo  tanto,       [solicito]       se       deseche      la      probanza”.   

Segundo. Violación  indirecta,   por   falta   de   aplicación   del   principio  del  in  dubio pro reo, como consecuencia de un  error  de  hecho,  toda  vez  que,  descartada  la prueba técnica aludida en el  anterior  reproche, solamente queda el testimonio de la menor, respecto del cual  el  mismo  juzgador  dispuso  ampliar dictámenes médicos sobre su capacidad de  ser  influenciada  para  que  mintiera  sobre los hechos, conceptos que nunca se  allegaron,  sin embargo de lo cual se dictaron las sentencias sin dilucidar esos  temas.   

El  yerro consistió en resolver el asunto y  apreciar  el  testimonio  sin  previamente  aclarar  las  dudas  con  el estudio  psicológico,   porque   de   haberse  allegado  éste  el  fallo  hubiera  sido  absolutorio.   

La  pericia resultaba indispensable, pues se  demostró  que  la  niña  no  contó  la  verdad,  toda vez que dijo haber sido  penetrada   sexualmente  por  el  procesado,  pero  un  dictamen  descartó  esa  situación.   

Pide   se   sustituya   la   condena   por  absolución.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá la demanda, porque el  recurrente  no  cumplió  con   las exigencias lógicas y argumentativas de  que trata el artículo 213 de la Ley 600 del 2000.   

Las siguientes son las razones:  

1.  La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  de  manera  pacífica  e  insistente  ha enseñado que el  recurso  extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que  conforman  la  estructura  básica  de un proceso como es debido son dos, que se  agotan, generalmente, en el Tribunal.   

El  Tribunal  de  casación  no  cumple como  superior  funcional  de  los  jueces  que  constitucional  y legalmente han sido  investidos  con  la  potestad  de  dirimir  los conflictos entre los asociados y  entre estos y el Estado.   

En  tal contexto, el recurrente en casación  no  puede  acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un  modo  diferente  de  valoración,  con  el  anhelo  de  que  se reabra un debate  probatorio  ya  superado,  que  la  Corte se apropie de su inteligencia sobre la  eficacia  que  debe serles concedida o negada a los elementos de juicio y que la  haga prevalecer sobre la de los jueces.   

El  agotamiento  de  las  dos  instancias ha  estado  precedido  de  la  aplicación  de  las  reglas  preestablecidas  por el  legislador  y  del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades  de   controvertir   la  prueba  y  la  aplicación  de  la  ley,  a  través  de  postulaciones,  interrogatorios,  aporte  de  pruebas y la interposición de los  recursos ordinarios.   

Ese   recorrido   judicial   comporta,  de  necesidad,  que  cuando  el  expediente  llega  a  la Sala de Casación Penal se  encuentre  cobijado  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, como que  válidamente  puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces,  ya  de  oficio,  ya  por  petición  de  los sujetos procesales, corrigieran las  irregularidades que hubiesen podido cometerse.   

En  ese  contexto, es carga del casacionista  derruir  esa  doble  presunción,  lo  cual no puede hacer a través de posturas  subjetivas,  sino  con  la  indicación  y demostración precisa de específicos  errores   cometidos   y    su   trascendencia   en   el   sentido   de   la  decisión.   

Así,  el  recurso, en esencia, es un juicio  que  se  hace  en  contra  del  fallo  del  Tribunal,  tendiente  a demostrar su  ilegalidad,   en   cuanto   de   manera  manifiesta,  ostensible,  patente  haya  desconocido  la  Constitución  y/o  la  ley.  Y  esta verificación corresponde  hacerla  conforme con los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia han  señalado de tiempo atrás.   

Con nada de ello cumple el impugnante, que se  limita  a  insistir en un modo diverso de valorar las pruebas, para concluir que  lo actuado arrojaba dudas sobre la responsabilidad de su asistido.   

2.  En  ninguna  de  las  dos  censuras  el  casacionista  señala  las  normas sustanciales del Estatuto punitivo que fueron  objeto  de  infracción,  ni  el sentido en que se cometió la agresión: si por  exclusión      evidente,     aplicación     indebida     o     interpretación  errónea.   

3. En el cargo primero, el recurrente invoca  un  error  de derecho, pero no clarifica si el mismo obedeció a un falso juicio  de  convicción  o  a  un  falso  juicio  de legalidad, ni las disposiciones del  legislador  que  regulan  como  requisitos necesarios aquellos que, dice, fueron  omitidos en punto de un dictamen pericial sobre algunas prendas.   

Si,  por  el  sentido  de  la queja, la Sala  interpretase  que  el anhelo fue invocar un falso juicio de legalidad, en cuanto  el  acopio de esa experticia habría estado ausente de las formalidades regladas  por  el legislador procesal, la decisión igualmente apuntaría al rechazo, como  que  la  mención  del  cargo  debe  estar  acompañada  de  los  preceptos  que  establecen los requisitos para su aporte.   

4.  La  sentencia  de primera instancia, que  conforma  unidad  inescindible  con  la  del  Tribunal,  expuso  que el dictamen  médico  dejó  consignado la probabilidad de que el acusado hubiese eyaculado y  que  fue  el  propio  funcionario que recibió la denuncia el que ordenó, en la  misma  fecha  de  la  queja,  la  prueba  sobre  las  prendas  de  la niña, que  necesariamente  fueron  aportadas  ese día por la quejosa, lo que, a la vez, se  corroboró  con  un  oficio  del  Comisario receptor de la denuncia, dirigido al  Instituto  de Medicina Legal, en donde afirmó haber aconsejado a la denunciante  no  cambiara  las  ropas  de  la  niña  hasta  que  fuesen  valoradas  por  esa  entidad1.   

El     Ad  quem  prohijó  los  análisis  del Juez, esto es, los  hizo   propios,   pero,   además,   razonó   en   similar  sentido2.   

Así,  los  fallos  dieron  por probados los  aspectos  que  el  recurrente  dijo  no  lo  estuvieron  (cuándo, cómo, quién  aportó  las  prendas examinadas) y en su demanda no presentó ningún argumento  para desvirtuar esa tesis.   

5. En el segundo cargo el impugnante anuncia  un  error de hecho, pero no concreta si el mismo fue causado por un falso juicio  de  existencia  (por suposición u omisión), por un falso juicio de identidad o  por un falso raciocinio.   

Además, el análisis que presenta a modo de  desarrollo  niega el error de hecho anunciado, como que se limita a precisar que  la  apreciación  del  testimonio  de  la  víctima  ha  debido supeditarse a un  estudio  científico  que  determinase  si  ella  era  propensa  a fantasear o a  dejarse influenciar por terceros.   

Esa presentación apuntaría, no al error de  hecho  invocado,  sino  a  uno  de  derecho  por  vía  de  un  falso  juicio de  convicción,  en  cuanto  se  afirma  que  el  juzgador  no  podía  valorar una  declaración,  sino  que estaba obligado a conferirle o negarle eficacia, según  lo que un experto psicólogo le indicara.   

En  el  último  supuesto,  esto  es,  si el  casacionista  en forma acertada hubiese invocado el falso juicio de convicción,  la  solución  tampoco  sería  acertada,  porque,  de  una  parte,  no  habría  precisado  las  normas  expedidas  por el legislador que hubiesen impuesto a los  jueces  esa  tarifa  en  punto  de  la  apreciación  de  los testimonios de los  menores,  y,  de  otra,  desconoce  que a voces del artículo 237 del Código de  Procedimiento  Penal en Colombia rige la libertad probatoria, esto es, que salvo  contadas  excepciones  (que  no  incluyen  el  caso  analizado) no existe tarifa  probatoria alguna.   

6.  La Sala inadmitirá el escrito porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar a su intervención de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folios 174 y 175.   

2  Folios 200 a 203.     

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