29952(20-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29952  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobada Acta N° 233.   

Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  Donaldo  de Jesús Velilla Gómez, condenado en fallos proferidos por  el   Juzgado   Penal   del  Circuito  de  Soledad  y  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,   como   autor   responsable   del   delito  de  fraude  procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron consignados en el  fallo impugnado de la siguiente manera:   

Por  medio  de  denuncia  penal  de  fecha  diciembre  1º  de 1999, el señor Adalberto Velilla Gómez puso de conocimiento  (sic)   a   la   fiscalía   de   la  presunta  comisión  de  fraude  procesal,  responsabilizando  de  tales  hechos  a  su hermano, el señor Donaldo de Jesús  Velilla Gómez.   

En  dicha denuncia el accionante esboza como  motivo  principal  de ésta, el hecho que el hoy condenado promoviera demanda de  restitución  de  inmueble  arrendado  en  su  contra  ante  el  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Soledad para obtener con ello la entrega de la casa ubicada en la  carrera 41E No 43-53 Urbanización El Parque II Etapa Soledad.   

Además  el  denunciante  alegó nunca haber  celebrado  contrato  de  arrendamiento con su hermano Velilla Gómez y por tanto  aseguró  que  no era su firma la estampada en el documento que se utilizó ante  la  jurisdicción  civil  por  parte  del  apoderado judicial del implicado para  obtener la mencionada restitución.   

2.- Abierta la correspondiente investigación  y  vinculado  al  proceso mediante indagatoria Donaldo de Jesús Velilla Gómez,  el  6  de  febrero  de 2003 la Fiscalía Primera de Soledad calificó el mérito  del  sumario  con  preclusión de la investigación, decisión que fue apelada y  el  28  de  enero de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla  la  revocó  y profirió en su contra resolución de acusación por el delito de  fraude procesal.   

3.-  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Soledad  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el  27  de octubre de 2006 condenó a Velilla Gómez a la pena de doce (12) meses de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por un período igual al de la sanción principal, al pago  de  perjuicios  morales  en  la  suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales  mensuales   y  le concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de  la pena, como autor responsable del delito de fraude procesal.   

4.-  El fallo fue recurrido por la defensa y  el  23  de  noviembre de 2007 el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó,  mediante  sentencia  objeto  del recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el  defensor  del  acusado,  el  cual  fue  concedido  el  22  de  enero de  2008.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula  un solo cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, así:   

Cargo      único:      violación     directa     de  los artículos 29 de la C.N., 6º y 83 de la Ley 599 de 2000, 80  del  Decreto  Ley 100 de 1980 y 292 de la Ley 906 de 2004, en donde se establece  que  interrumpida  la  prescripción  de la acción penal comenzará a correr de  nuevo  un  término  igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P.,  pero en este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.   

Manifiesta  el  casacionista que el Tribunal  incurrió  en  interpretación  errónea  de  las  normas  citadas  relativas al  fenómeno  de  la  prescripción, al tomar como fecha cierta de la comisión del  fraude  procesal  el  día  en  que  se  produjo  la  restitución  del inmueble  arrendado,  esto  es,  el  3  de  septiembre  de  2001,  desconociendo  que tuvo  ocurrencia  el  1  de noviembre de 1999 momento en que se inició el proceso con  la  presentación  de  la  demanda  y  que  debe tenerse en cuenta de acuerdo al  artículo  83  del Código Penal de 1980 el cual señala que la prescripción de  la   acción   penal   empezará   a   contarse   para  los  “hechos  punibles  instantáneos”   desde  el  día  de  su  consumación,  normas  penales  más  favorables al procesado que dejaron de aplicarse.   

Por lo anterior, solicita a la Corte decretar  la prescripción de la acción penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  inciso 3° del artículo 205 de la  Ley  600  de  2000   de  manera  excepcional autoriza a la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para  admitir  la  demanda de  casación  contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en  el  inciso  1°  ibídem,  a  solicitud de cualquiera de los sujetos procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía   de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos exigidos por la ley.   

1.2.- En este caso, no procede la casación  común  en  consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue  condenado  el  procesado  Velilla  Gómez,  fraude  procesal, tanto en la normatividad vigente al momento de  los  hechos  como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no  excede de ocho (8) años.   

2.-  En tal evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sostenido  que se hace necesario que el demandante exponga así sea de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con  la  impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre  el  cual  considera  se  debe  fijar  el  alcance  interpretativo  de  un  precepto  en  singular  a  fin  de  unificar  posiciones  disímiles  de la Corte o pronunciarse sobre algún aspecto no desarrollado o la  actualización  de  la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y  jurídicas,  además  de  la  incidencia  trascendente  que  el  pronunciamiento  tendría sobre el caso objeto de examen.   

Además, las razones que aduce el demandante  para  convocar  a  la  Corte  sobre  la necesidad de admitir la demanda deberán  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia, porque  no  podría  entenderse  cumplido el requisito de sustentación si se reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar  en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.   

En   esa   medida   debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías fundamentales) y el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

3.- La demanda presentada por el defensor de  Velilla      Gómez  Pereira   desatiende   los  requisitos  exigidos   para   la  interposición  y  sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente:   

3.1.- En la formulación no manifestó que se  trataba  de  la  interposición  de  una casación excepcional ni se refirió de  manera expresa a los eventos establecidos para su procedencia.   

3.2.-  En  el cargo único acusó la sentencia de desconocer  que  la  conducta  juzgada  estaba  prescrita lo cual vendría a representar una  supuesta  violación  a un derecho fundamental, y esto  permitiría  entender  que  la  casación  excepcional  que  se propone busca la  materialización  del  segundo  fin  previsto  en  la  norma (protección de las  garantías  fundamentales), este ejercicio complementario es factible a nivel de  las  instancias,  pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios  de  motivación suficiente,  en  virtud  del  cual se exige que la demanda se baste así misma para lograr el  desquiciamiento       del       fallo,       y      el      de      limitación,  que  le  impide  a la Sala  entrar  a  suplir  las  deficiencias  argumentativas  del  libelo o enmendar sus  yerros.   

3.3.-  Además,  desacierta  el  casacionista  al censurar el instituto de la prescripción de la  acción  penal a través de la causal primera, pues en  esta  sede  extraordinaria  debe  acudirse a la causal tercera por violación al  debido  proceso en orden a lograr la cesación de todo  procedimiento,   mas   no  un  fallo  de  reemplazo.  Al respecto:   

La Corte ha sostenido:  

La extinción de la acción penal por razón  de  la prescripción debe plantearse a través de la causal tercera de casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que se hubiera admitido en  providencia  del  21  de  marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Carlos   Eduardo  Mejía  Escobar,  Rdo.  17.106, que también podía hacerse por la primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte de presentarse el caso. Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo.  15570,  M.P.  Jorge  E.  Córdoba Poveda,  reiterada  en  la  del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200,  M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse  al  auspicio  de  la  causal  tercera,  por  la  vía    de           la          nulidad1.   

…  Cuando  la prescripción de la acción  penal  ocurre durante la etapa de instrucción o en el periodo de la causa, pero  de  todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala  tiene  dicho  que  “recurrida  ésta  en  casación  y  admitida la respectiva  demanda  por  cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (art. 212  y  213  P.P.,  antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente, …, si,  como  en  este  caso  no  fue  objeto  de  específica  acusación, pues resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto de una acción, que por el fenómeno  prescriptivo  aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de legalidad que  ampara  los  fallos  de  instancia,  se  quiebra ante la vulneración del debido  proceso,  dado  que  no  pueden  culminar las instancias mediante decisiones que  jurídicamente  no  pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y  admisión  de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste  debe    culminar   en   sentencia   que   le   ponga  fin.   

Situación  distinta  se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviviente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para  dictarla,  por  consiguiente,  en  dicha  situación, lo indicado es acudir a la  cesación          de          procedimiento2.   

3.4.-. No obstante  estas  falencias,  de  por  sí  suficientes  para  desestimar  el  acceso  a la  casación   excepcional,   desde   la   visión   de   la   censura   extraordinaria  como  un  control  de  constitucionalidad  y  legalidad  de  la sentencias de segundo grado, lo cual es  aplicable  incluso  a  las  impugnaciones  que  se  presenten  en  la  modalidad  discrecional  a fin de materializar la prevalencia del  derecho  sustancial,  la Corte no advierte los yerros  que el recurrente denuncia en el cargo único formulado. En efecto:   

Acusó   la  sentencia  de  violar  por  interpretación  errónea  el  artículo 83 del C. Penal de 1980 el cual señala  que  la  prescripción  para  los  hechos  punibles  de  ejecución instantánea  empieza  a  contarse  el  día  de  su consumación, dictado que no fue aplicado  considerando  que el último acto del delito atribuido a su procurado del fraude  procesal  ocurrió  el 3 de septiembre de 2001 cuando se produjo la restitución  del inmueble.   

Desacierta  el  casacionista al demandar una  violación   directa   por  interpretación  errónea  del  artículo  en  cita.   

Tal sentido de error in iudicando se presenta  cuando  el  juzgador  al aplicar una norma sustancial debidamente seleccionada y  llamada  a  regular  el  caso,  le  atribuye  efectos,  alcances y consecuencias  extensivas  o restrictivas que la disposición no contrae en su estructura y que  por  ende,  le son contrarios a sus dictados, errores de hermenéutica relativos  al  significado y comprensión de la normativa de los que no se ocupó el censor  en   demostrar   y   que   desde   luego  para  nada  se  observa  cometido  por  ellos.   

3.4.-  El  censor equivoca sus argumentos al  considerar  desde  su  particular visión que el delito de fraude procesal es de  ejecución instantánea.   

Esa  conducta punible consistente en inducir  por  cualquier  medio  fraudulento  en error a un servidor público para obtener  sentencia,  resolución  o  acto administrativo contrario a la ley, es un delito  cuya  antijuridicidad  tiene  proyecciones de ejecución permanente y se consuma  en  el  tiempo  durante todo el periodo en que el sujeto inductor sea insistente  en la utilización del medio en busca de los propósitos referidos.   

Si el delito de fraude procesal se dinamiza a  lo  largo  de  un  proceso  judicial  o  administrativo,  se  comprende  que  su  ejecución  antes  que  ser  de carácter y efectos instantáneos como de manera  equívoca  lo  considera el censor, por el contrario se consuma con proyecciones  de  permanencia  y  el  tiempo  de  prescripción  comienza  a  correr  desde la  perpetración  del  último  acto, en los términos del artículo 83 del Decreto  Ley  100 de 1980, reproducido por el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, lo cual  fue  aplicado  en  debida  forma  por  los  falladores  de instancia, sin que se  evidencie    ninguna    violación   por   interpretación   errónea   a   esas  normativas.   

4.-  En relación con la prescripción de la  acción  penal de conductas delictivas de ejecución permanente, se ha sostenido  por la Corte:   

En  reciente  ocasión, al examinar el punto  con    relación    al    delito   de   fraude   procesal,   esta   Corporación  sostuvo:   

Precisado lo anterior se tiene que acerca del  referido  comportamiento punible esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que  se  trata de un delito que si bien para su consumación no requiere de resultado  alguno,  es  de  carácter  permanente,  en cuanto comienza con la inducción en  error  al  funcionario judicial o administrativo, pero se prolonga en el tiempo,  en  tanto  subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en  el  bien  jurídico,  razón por la cual el término de prescripción comienza a  contarse a partir del último acto.   

En  efecto, así se puntualiza, entre otras,  en la siguiente decisión:   

(…)  puede  tratarse  de  un  delito cuya  consumación  se  produzca  en el momento histórico preciso en que se induce en  error  al  empleado  oficial,  si con ese error se genera más o menos de manera  inmediata la actuación contraria a la ley.   

Lo  anterior,  porque aunque el funcionario  puede  permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión  que  tomó  era  la  jurídicamente  viable  y  la  más justa de acuerdo con la  realidad  a  él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales  o  procesales,  debe  haber  un límite a ese error, y este límite no puede ser  otro  que  la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario  a  la  ley,  cuya  expedición  se  buscaba,  si allí termina la actuación del  funcionario,  o  con  los  actos  necesarios  posteriores  para la ejecución de  aquella,   pues   de   lo   contrario,   la   acción   penal  se  tornaría  en  imprescriptible,    lo   cual   riñe   con   el   mandato   constitucional   al  respecto3.   

5.- En el hecho punible materia de examen se  presentó  demanda  de  restitución de inmueble el 1º de diciembre de 1999, la  cual  produjo  efectos el día 3 de septiembre de 2001 fecha a partir de la cual  se deben contar los términos de prescripción.   

En  esa medida al proferirse resolución de  acusación  el  28  de  enero  de  2005  habiendo  quedado  ejecutoriada  con la  notificación  por  estado  efectuada  el 8 de abril de 2005, desde la fecha del  acto  de  restitución  transcurrieron cuatro (4) años y siete (7) meses, fecha  en  la  que  se interrumpió la prescripción, reiniciándose un nuevo ciclo por  un  tiempo igual al establecido en el artículo 84 ejusdem, evento en el cual no  podrá ser inferior a cinco (5) años.   

5.1.- Al procesado Donaldo de Jesús Velilla  Gómez  en  la  resolución  de  acusación  y  en los fallos de instancia se le  atribuyó  la  conducta punible de fraude procesal del artículo 182 del Código  Penal  de  1980,  norma  que  establecía  unos  límites  punitivos de sanción  privativa de la libertad de uno (1) a cinco (5) años.   

Para  los  efectos  del  nuevo  término de  prescripción,  se  parte  del  máximo de la pena señalado en el artículo 182  ibídem,  esto  es, de cinco (5) años, el cual dividido en la mitad se reduce a  dos  (2)  años  y  seis  (6) meses, lo cual indica que la prescripción de este  ilícito  opera  en  un  término  de cinco años de acuerdo al artículo 84 del  Decreto  100  de  1980,  sin  que  a la fecha de los fallos de instancia ni a la  actual haya transcurrido ese nuevo tiempo.   

6.-  Como se trató de un proceso tramitado  bajo  los alcances de la Ley 600 de 2000 más no de la Ley 906 de 2004, no le es  aplicable  lo  reglado  en el artículo 292 de ésta última normatividad cuando  establece que:   

La prescripción de la acción se interrumpe  con la formulación de la imputación.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  éste comenzará a correr de nuevo por un término igual al de la  mitad  señalado  en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá  ser inferior a tres (3) años.   

A  su  vez,  tampoco  le  es  aplicable  lo  consagrado  en  el  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000, modificado por el  artículo  6º  de  la  Ley  890 de 2004, al estatuir que la prescripción de la  acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.   

En  efecto, la categoría procesal “de la  imputación”  y su formulación opera es para los procesos tramitados bajo los  alcances  de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que ese instituto no comporta  equivalencias  con  la  resolución  acusatoria  de  que se ocupaban el anterior  estatuto  procesal,  de  lo cual se infiere que no se ha violado el principio de  favorabilidad sustancial.   

Por  lo  anterior los argumentos del cargo  único deben desestimarse.   

7.- Atendiendo a los fines constitucionales  de  la  casación  los  cuales se hacen extensivos a la modalidad excepcional de  que   se  ocupaba  la  anterior  codificación.  fundamentación  de  la  misma,  posición  de  la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no  se  encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni  procesal  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente  y  conduzcan a superar los  defectos  de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con  lo  dispuesto  por  los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal,  lo  cual  genera  la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  del procesado Donaldo de Jesús  Velilla Gómez.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

              Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, Sent.  Cas. Marzo 24 de 2003, Rad. 20.164, reiterada en auto  de junio 2 de 2004.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, Sent.  Cas. Octubre 24 de 2003, Rad. 17.466.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.  Sentencia  del 5 de mayo de  1995.     

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