30943(10-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30943  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta No.  353   

Bogotá,      D.C.,     diciembre diez (10)  de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Define la Corte el  impedimento   manifestado  por  los  doctores  Carlos  Héctor  Tamayo  Medina,  Jorge  Enrique  Torres  Romero  y José Joaquin Urbano  Martínez,  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  para  conocer  en segunda instancia de  la decisión proferida por  el  Juez  9º  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  que  negó la absolución  perentoria  solicitada  por  la  Fiscalía  a favor de  Miguel  Alonso Ruiz Camacho  por  el  delito  de  actos  sexuales   abusivos   con  menor  de  catorce  años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  se  consignaron  en  el  informe de captura de la siguiente manera:   

Denunció   la   señora   Alba  Lucía  Quintero  de Gallo, el día  21  de  enero de 2008, que su menor hija L. D. G. Q. de 12 años salió ese día  a  montar bicicleta por la ciclo ruta, con varios niños de la edad de ella y al  regreso  se  adelantó  y  un  individuo  la tumbó de la cicla y le mostró sus  partes  íntimas,  la niña volvió y montó en la cicla y el tipo la alcanzó y  volvió  y  la tumbó, la niña gritó y el tipo se fue por otro lado, todo esto  se lo contó su hija.   

La  menor L.D.G.Q., fue entrevistada por la  Psicóloga      Angélica     Villamil,  Investigador  Criminalístico  del  C.T.I.  Uri  Paloquemao,  en  presencia  de  la  Defensora  de  Familia  Dra. Martha  Graciela  Herrera M., en la que afirmó: “Nos fuimos  con  un  grupo  de  amigos para el parque de la Florida, yo me vine adelante con  mis   dos   sobrinos,   ellos   se   metieron   por   el   Colegio  Laureano  Gómez, yo me vine por la ciclo  ruta,  había  un  señor, el salió del potrero, de unos árboles, se bajó los  pantalones,  me  cogió  del  sillín  de  la  cicla,  yo  le di más pedal a la  bicicleta  y  el señor se cayo en unas escaleras … el señor como me escuchó  gritar  se  fue  por otro lado, de los nervios me puse a llorar … me dijo mami  estas  muy  rica,  vamos para el potrero … cuando pasé se empezó a bajar los  pantalones,  corrió  detrás  de  mi, el pene se lo señalaba para que yo se lo  mirara  …  el  me  intentó  alcanzar  pero  yo  grité a mi amigo y el señor  desapareció”   

           2.-  El  25  de enero de 2008 ante el Juzgado 6º Penal Municipal  con  funciones  de control de garantías, la Fiscalía le formuló cargos a Ruiz  Camacho  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, atribución  que  no  fue  aceptada  por  el  imputado,  conducta  por  la que se le definió  situación  jurídica  con imposición de medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva.   

         3.-  El  12 de febrero de esta anualidad, la Fiscalía solicitó la  preclusión  por  atipicidad del hecho investigado, petición que fue negada por  el  Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, providencia que  fue  apelada  y  confirmada  por el Tribunal en audiencia efectuada el 2 de mayo  siguiente.   

         4.-  El  9  de  julio  de 2008 la Fiscalía presentó el escrito de  acusación  contra  Miguel Alonso Ruiz Camacho por la conducta punible atribuida  al momento de la definición de situación jurídica.   

         5.-  El  12  de  noviembre siguiente, ante el Juez Noveno Penal del  Circuito  de  Descongestión  con  funciones  de  conocimiento,  se adelantó el  juicio  oral  en  el  que  la  Fiscalía coadyuvada por el defensor solicitó la  absolución  perentoria  de  acuerdo con el artículo 442 de la Ley 906 de 2004,  la  cual  se  resolvió  en  forma  negativa  y  fue apelada ante el Tribunal de  Bogotá  a  efectos de discernir los aspectos de ausencia de adecuación típica  de la conducta motivo de la impugnación.   

         6.-  Los  Magistrados  Carlos  Héctor Tamayo Medina, Jorge Enrique  Torres  Romero  y José Joaquín Urbano Martínez, manifiestan que conocieron en  segundo  grado  de la negativa de la preclusión por atipicidad frente a la cual  se  pronunciaron  en  audiencia  el  2  de  mayo  de  2008  y que contrario a lo  considerado  por los sujetos procesales impugnantes, estimaron que los hechos se  adecuan  al  delito  de actos sexuales con menor de catorce años, motivo por el  cual  aducen  comprometieron  su  criterio  con  relación  al  punto  objeto de  controversia,  por  lo  que  consideran  se  encuentran  impedidos de acuerdo al  numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004.   

Por lo anterior,  se  dispuso  el  envío  de  la  actuación  a esta Sala de la Corte para que se  resuelva el impedimento planteado.   

CONSIDERACIONES DE  LA SALA:   

1.  De  acuerdo  con  lo  previsto  en  los  artículos  57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para  resolver  el  impedimento  propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el  trámite  del  sistema  penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que  hacen  tres Magistrados de  la     Sala     Penal    del    Tribunal    Superior    de     Bogotá.   

2.-  Las  instituciones  de los impedimentos y las recusaciones están  fijadas  constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho  a  ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho  fundamental  porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías  y  previsto  así  mismo  en  el  artículo  10  de la Declaración Universal de  Derechos  Humanos  como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles     y     Políticos    de    New    York1.   

3.-  En  esta  materia rige el principio de taxatividad según el cual  solo  integra  motivo  de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se  señala  en  la  ley,  lo que hace exclusión de la analogía, además que a los  jueces  les  está  vedado  separarse  por  su  propia voluntad de sus funciones  jurisdiccionales  y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su  arbitrio  la  persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar  del  conocimiento  de  un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden  deducirse  por  similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto  se  trata  de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del  principio de imparcialidad del juez.   

4.-  Este axioma  o   derecho   a  un  tribunal  imparcial, derivado de los artículos 209 y 13 de  la  Constitución  Política  en  cuanto  la  función  pública  de administrar  justicia  así  lo  reclama,  lo  mismo  que  el  trato  igual  para  todas  las  personas  de  parte  de  las  autoridades,  se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que  junto  a  dos  partes  parciales,  tiene que existir un tercero imparcial,   extraño  a  la  causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-,  principio  de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de  procesos      y     sistemáticas     procesales2.   

En  correlación  con que la jurisdicción  juzga  sobre  asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que  éste  no  puede  ser,  al  mismo tiempo, parte en el  conflicto  que  se  somete a su decisión. La llamada  impartialidad,  el  que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que  hace  más  a  la  noción  de  jurisdicción  que a la de proceso, aunque éste  implique  siempre  también  la  existencia  de dos partes parciales enfrentadas  entre      sí      que      acuden      a      un      tercero     impartial, esto es, que no es parte, y  que  es  el  titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad  es  algo  objetivo  que  atiende,  más  que  a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia  de  la  función  jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la  misma.  En  el  drama  que  es el proceso no se pueden representar por una misma  persona  el  papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también  parte  no  implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la  esencia  misma  de  lo  que  es  la  actuación  del  derecho  objetivo  por  la  jurisdicción     en     un     caso    concreto3   

.  

5.-  Para  asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se  adopten   durante   el  curso  de  los  procesos  que  conocen  respondan  a  la  independencia  de la administración de justicia y el derecho fundamental de los  asociados  a  obtener  un  fallo  proferido  por  un  tribunal imparcial, se han  instituido  los  mecanismos  del impedimento y las recusaciones en virtud de los  cuales  el  juez  debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por  entrar  en  conflicto  sus  propios  intereses  o haber conocido en el fondo del  asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia.   

6.-  La  ley  906  de 2004 ha establecido causales impeditivas que se  refieren  con precisión a  posibles    relaciones    del    funcionario    judicial   y   el   objeto   del  proceso4  como  la  del  juez  que  cumpliendo  funciones  de  control  de  garantía  quedará  impedido  para conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56,  numeral  13,  ley 906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de  preclusión  formulada  por  la  Fiscalía  y  la  haya  negado, caso en el cual  quedará  impedido  para  conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o  la  de  los  Magistrados  para  conocer  la  acción  de  revisión cuando hayan  suscrito    la   decisión   objeto   de   la   misma   (art.   197)5.   Como  dice   Montero   Aroca,   

Se   trata   de  una  lista  cerrada  de  situaciones  objetivadas  que  convierten al operador judicial en sospechoso, de  modo  que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer  el  asunto  en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la  justicia6.   

7.-  La  causal  de  impedimento  invocada en el presente caso, está  prevista  en  el  artículo 56 numeral 14   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  en  los  siguientes  términos:   

Que  el juez haya conocido de la solicitud  de  preclusión  formulada  por  la  Fiscalía  General  de la Nación y la haya  negado,  caso  en  el  cual  quedará  impedido  para  conocer  el  juicio en su  fondo.   

8.-  Claro  es, que los citados Magistrados  participaron  dentro  del proceso adelantado contra Miguel Alonso Ruiz Camacho y  en  desarrollo de sus funciones el 2 de mayo 2008 conocieron en segundo grado de  la  apelación  que  interpusieron la Fiscalía y la defensa contra la decisión  del  14  de marzo de esa anualidad en la que el Juzgado 10 Penal del Circuito de  Conocimiento   negó   la   preclusión   por   atipicidad,  participación  con  expresiones  de  fondo,  esto  es,  sustanciales, mediante las cuales efectuaron  valoraciones  sobre  la  adecuación  de  conducta del imputado al tipo penal de  actos sexuales abusivos en menor de catorce años.   

En esa medida, se otorga razón a los mismos  cuando  aducen que participaron en el proceso habiendo comprometido su criterio.   

9.-   Entonces,   si  los  doctores          Tamayo   Medina,  Torres  Romero  y  Urbano  Martínez,  efectuaron valoraciones sustanciales  al  interior de la actuación seguida a Miguel Alonso  Ruiz    Camacho,   es  razonable  concluir  que  tuvieron una participación  con   entidad   suficiente   para   comprometer  su  imparcialidad.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.-     Declarar    Fundado  el  impedimento  manifestado  por  los  Magistrados Carlos  Héctor Tamayo Medina, Jorge Enrique Torres Romero y José  Joaquín     Urbano     Martínez    para   conocer   del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el   auto  que  negó  la  absolución  perentoria,  providencia  proferida  por  el Juez 9º Penal del Circuito de Descongestión de  Bogotá con funciones de conocimiento.   

2.-  Advertir  que contra la presente providencia no proceden recursos.   

Cópiese,  devuélvase  la  actuación  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

Comisión    de   servicio                                                     Comisión de servicio   

                         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                         Comisión   de   servicio                                                           Comisión      de  servicio   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Por  ejemplo,  María  del  Carmen  Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y  recusación  en  la  nueva  Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero»,  Responsa     iurisperitorum    digesta,  volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001,  p. 90.   

2 Art.  73,  Ley  94  de  1938;  art.  78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de  1987;  art.  103, 

Decreto 2700 de 1991, modificado  por  el  art.  15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley  906  de  2004.  Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20  de  agosto  de  1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre  de  2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad.  21921,  16  de  marzo  de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453,  entre otras.   

3  “Es  evidente  que  si  un juez puede ser también  parte  en  un  proceso  que  ha  de  tramitar y decidir, aquél no actuaría con  imparcialidad,  pero  con todo lo que resultaría vulnerado, en primer lugar, no  sería  la  imparcialidad,  sino  el  requisito  de  la  jurisdicción que ha de  conocer  de  asuntos  de   otros.  Naturalmente  no  es lo mismo referir la  alinieta  a la jurisdicción, como función del Estado, que al juez, considerado  éste  como  persona,  pero también en este segundo supuesto lo que  entra  en  juego  no  es  tanto  la parcialidad como la negación de algo que hace a la  esencia  de  la   jurisdicción,  la  denominada  parcialidad. La verdadera  imparcialidad,  en  tanto  que desinterés  subjetivo, no puede simplemente  suponer  que  el  titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el  proceso  de  que  está   conociendo,  sino que implica, sobre todo, que el  juez  no  sirve  a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso,  esto  es,  que  su  juicio  ha  de  estar  determinado  sólo  por  el  correcto  cumplimiento  de  la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación  del  derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al  ejercicio   de   esa   función   influya   en   su  decisión”.  Juan   Montero   Aroca,  Sobre   la   imparcialidad  del  juez  y  la  incompatibilidad  de  funciones  procesales, Valencia, Editorial Tirant lo  blanch,  1999,  págs.  186-188.   “Desde luego la imparcialidad no puede  asimilarse  a  neutralidad,  porque   al  contrario  de otras actividades o  disciplinas,  la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a  la  postre  se  expresa  en  juicio  de  valor que cuestionan o controvierten la  posición  de  las partes”. José Fernando Ramírez  Gómez,    Principios  Constitucionales  del  Derecho  Procesal  colombiano,  Medellín, Señal Editora, pág. 130.   

4  Otras  causales  de  impedimento  tienen que ver con las relaciones del juez con  las   partes  del  proceso  (art.  56-1-2-3-4-5-9-10-11-15  de  la  Ley  906  de  2004).   

5  Esta  causal se refiere a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia  de  que  un  mismo asunto sea examinado por el juez que profirió la decisión a  revisar.   

6  Juan       Montero      Aroca,      Principios    del    proceso   penal,  Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1997, p. 88.     

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