29650(22-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29650  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   Ponente   

Jorge  Luis  Quintero  Milanés   

Bogotá D. C., veintidós  (22) de abril de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta contra el proveído dictado el 16 de marzo del año en  curso,  por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, denegó  el  amparo  de  Hábeas Corpus  formulado a favor de Fabio Nelson Vargas Alarcón.   

ANTECEDENTES  

1.   Argumenta  el  defensor  de  Fabio  Nelson  Vargas  que  éste  se  encuentra  privado de la libertad desde el 27 de  diciembre  de  2007  por  órdenes  de  la  Fiscalía  15  de  Derecho  Humanos,  violándose sus derechos y garantías judiciales.   

Comenta que su defendido en su condición de  soldado  profesional  fue  investigado  por  la  justicia  penal  militar por el  presunto  delito  de homicidio. Destaca que él no fue vinculado a la actuación  mediante    indagatoria,   “no   se   rehabilitaron  pruebas”   o trasladaron del proceso que había  hecho   tránsito  a  cosa  juzgada,  situación  que  no  fue  expuesta  en  la  resolución de acusación.   

Manifiesta que el Juzgado 78 de Instrucción  Penal  Militar adelantó el trámite bajo el radicado 193 por hechos ocurrido el  8  de  mayo  de  2004,  en  límites  de Labranzagrande y Mengua. Asegura que la  justicia penal militar era el llamado a investigarlo y juzgarlo.   

Recuerda  que  el  citado  Juzgado  78  de  Instrucción  Penal Militar se abstuvo, mediante providencia del 14 de agosto de  2004, de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva.   

Asevera   que  la  investigación  en  esa  jurisdicción  se  cerró  el  13 de marzo de 2006 y el 11 de septiembre de  ese  año,  cesó  todo procedimiento a su favor, decisión que al ser recurrida  fue  por el Ministerio Público fue confirmada por el Tribunal Superior Militar,  razón por la cual la decisión hizo tránsito a cosa juzgada.   

Dice  que  mediante  resolución  del  12 de  septiembre  de  2006,  la  Fiscalía  15 Especializada de Derechos Humano avocó  conocimiento  de  la actuación, motivo por el cual dice que se violó el debido  proceso.   

Acota  que  el Fiscal General de la Nación,  mediante  providencia  del  18 de septiembre de 2006 asignó la investigación a  la  Unidad  de  Fiscalía  Nacional de Derechos Humanos y que el 3 de septiembre  del  mismo  año,  la  Fiscalía  15  Especializada  de  Derechos Humanos dictó  resolución de acusación en contra de Vargas Alarcón.   

Insiste  en  que  la  investigación ante la  jurisdicción  penal  militar  culminó con cesación de procedimiento, que a su  defendido  no  se  le  escuchó  en  indagatoria  ni se le vinculó como persona  ausente,  aspectos  que  llevan  a  colegir  en  un  violación  de los derechos  fundamentales de su defendido.   

Así,  manifiesta que la investigación ante  la  jurisdicción  penal  militar  hizo tránsito a cosa juzgada. Por manera que  estima   que   su   procurado   ya   fue  juzgado  y  declarado  “absuelto”         por         esa  jurisdicción.   

Dice  que  el  trámite  adelantado  por los  justicia  ordinaria  está  vulnerando  el  principio  de  cosa juzgada; además  sostiene  que el competente para tramitar este proceso en la jurisdicción penal  militar.   

RAZONES   DE   LA   DECISIÓN  DE  PRIMERA  INSTANCIA   

La  Magistrada del Tribunal Superior de  Tunja,  anota  que  si bien es cierto que el solicitante se encuentra legitimado  para  interponer  esta  acción,  también  lo  es  que no le asiste razón para  deprecar  el amparo, puesto que se encuentra privado de la libertad en razón de  una orden legítima dicta por un funcionario judicial.   

En efecto, luego de plasmar un recuento de la  actuación  procesal   surtida  en  el trámite objeto del amparo, en donde  destaca  que  el  Consejo  Superior de la Judicatura asignó la competencia para  investigar  los  hechos en la fiscalía,  dice “  que  el  encausado  no  está  ilegalmente  privado  de  la  libertad, ya que su  situación   intramuros  es  producto  de  decisión  emitida  por  Juez  de  la  República   con   observancia   de  los  derechos  fundamentales  y  garantías  procesales    que   le   asisten,  sin  mediar  por  ende,  pronunciamiento  arbitrario  que  conlleve  a  la concesión del Habeas Corpus con sujeción a lo  someramente         discurrido          con         antelación.   

“  Además,  al  estar  en  curso  el  proceso  penal,  cuenta  con  las  herramientas para poder  infirmar  las  determinaciones  adoptadas  por  el  Juez  en  detrimento  de sus  intereses  como  solicitar  nulidades,  interponer recursos, etc. asuntos que no  son  de  resorte  de éste mecanismo tutelar de la libertad, que se contrae a la  privación  ilegal  de  la  libertad  o  cuando  ésta  se  extiende  de  manera  arbitraria,  por  los  motivos  taxativamente  por  la  Constitución, Bloque de  Constitucionalidad   y   la   ley,   que   no   están   presentes   en  el  sub  examine.”   

SÍNTESIS DE LA  IMPUGNACIÓN  

Manifiesta  que  no  comparte  la  decisión  impugnada,  en  la  medida  en  que considera que se está ante un asunto que ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  máxime cuando el Tribunal Superior Militar  confirmó la decisión dictada a favor de su representado.   

Tampoco  comparte  la  afirmación  de  la  Magistrada,  según  la  cual,  el  acusado  cuenta  con otros medios de defensa  judicial,  entre  ellas,  el  de  solicitar  nulidades  para   proteger sus  derechos.  Del  mismo  modo, advierte que  a su defendido se le cercenó el  derecho de ser oído en indagatoria y a controvertir las pruebas.   

Anota  que pide que se tenga como pruebas la  indagatoria  que  rindió  su  defendido  ante  la  jurisdicción penal militar,  “en  igual sentido las diligencias preliminares como  el  aviso  del  sindicado  de  ser  asistido por apoderado de su confianza y los  derechos    que    tenía    como    sindicado    de    homicidio   en   persona  protegida”.   

Así mismo, asevera que a su defendido sólo  se le nombró defensor en la audiencia preparatoria.   

Luego  de  insistir  en  lo  expuesto,   solicita  que  se  revoque  el  fallo  y, en su lugar, se ampare el derecho a la  libertad a que tiene derecho su defendido.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1.   El  hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de     20061,  es  una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías    constitucionales    y    legales,    o    ésta    se    prolongue  ilegalmente2.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L        906/04-        entre        otras)”3.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un   objeto  puntual  que  tradicionalmente  se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la  Ley  1096  de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política  Colombiana:  la  protección  de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la  persona  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, o se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el  artículo 1° de la ley en cita.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus es un derecho intangible y  de  aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido,  además,  en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque  de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades   legales   y   por   motivos  previamente  definidos  en  la  ley.   

El  derecho  a  la  libertad,  pese  a  su  indiscutible  consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se  desprende  de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si  bien  el  hábeas corpus es el  medio  por  excelencia  para  su  protección,  como así venía considerándose  tradicionalmente  por  la  legislación  y  la jurisprudencia, la naturaleza ius  fundamental  de  este  derecho devela que dicha acción es una garantía no solo  del   derecho   a  libertad,  sino  que  igualmente  lo  es  de  otros  derechos  fundamentales  de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la  integridad                 personal.4   

De  otro lado, también vale destacar que el  trámite  de  hábeas  corpus  no  se  erige  en  el  mecanismo  para suplir los  trámites  propios  del  proceso  penal,  esto  es, que no tiene el carácter de  residual.   

De ahí que cuando la acción pretenda suplir  los  mecanismos  propios   del  diligenciamiento  penal,  la misma se torna  improcedente,  en  tanto  que  los  vicios  de  derecho o de actividad cometidos  durante  el  proceso,  la  misma  ley  contempló  los recursos y los institutos  tendientes a sanearlos.   

3.   Teniendo  en  cuenta  los  anteriores  conceptos,  resulta  claro  y evidente que ninguno de los argumentos presentados  por   el   memorialista   como   sustento   de   la  petición  de  hábeas  corpus son procedentes, puesto que  no  tienen  soporte probatorio y, así mismo, pretende debatir asuntos que deben  ventilarse  al interior del proceso penal a través de los mecanismos procesales  correspondientes.   

En  cuanto  al  primer  reparo,  teniendo en  cuenta  las  copias  del proceso en donde se solicita el amparo, se advierte que  no  es  cierto  como  lo afirma el defensor del accionante que la justicia penal  militar   había  dictado  por  razón  de  estos  mismos  hechos  cesación  de  procedimiento    y    que   la   decisión   haya   hecho   tránsito   a   cosa  juzgada.   

Recuérdese  que  una  vez que el Juez 78 de  Instrucción  Penal Militar abrió la correspondiente investigación y resuelta,  de  manera  favorable,  la  situación  jurídica  de   Vargas Alarcón, la  investigación  fue  clausurada el 13 de marzo de 2006 y el 11 de septiembre del  mismo  año,  se  calificó el mérito del sumario con la anunciada cesación de  procedimiento.   

No  obstante,  como  quiera que la decisión  fuera  impugnada  por  el  representante del Ministerio Público el trámite fue  enviado   al   Tribunal  Superior  Militar.  Empero,  sin  desatarse  la  citada  impugnación,  el  14  de septiembre siguiente, la Fiscalía 15 Especializada de  Derechos  Humanos   y  Derechos  Internacional  Humanitario  solicitó, por  competencia,  el  proceso y en el mismo proveído planteó colisión positiva de  competencia,  planteamiento  que  no  fue  aceptado  por  el juez penal militar,  razón  por  la  cual el diligenciamiento fue remitido al Consejo Superior de la  Judicatura,  Corporación  que  dirimió  el  conflicto  dando conocimiento a la  jurisdicción ordinaria.   

De ahí que la Fiscalía 4° ante el Tribunal  Superior  Militar,  que  estaba  pendiente para desatar el recurso de apelación  interpuesto   contra   la   providencia  que  cesó  procedimiento  remitió  el  expediente   a   la   Unidad   de   Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario.   

Mediante auto del 16 de noviembre de 2006, la  Fiscalía   15  Especializada  de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  declaró  la nulidad de todo lo actuado a partir de  la  providencia  del 13 de marzo de 2006, que declaró cerrada la investigación  de la actuación adelantada ante la jurisdicción penal militar.   

El  27 de febrero de 2007, el fiscal revocó  el  numeral  primero  del auto  del 13 de agosto de 2004 e impuso medida de  aseguramiento  contra  todos los procesados, seguidamente procedió a librar las  órdenes de captura.   

Clausurada la investigación, el mérito del  sumario  se  calificó  el 3 de septiembre de 2007 con resolución de acusación  contra  Vargas  Alarcón  y  otros  presuntos coautores de homicidio cometido en  persona protegida.   

Ejecutoriada  la  anterior  decisión,  el  expediente   pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, quien  luego  de  avocar  conocimiento libró orden de detención a la cárcel nacional  modelo  informando  que  los  sindicados quedaban a disposición de ese despacho  judicial.   

Y, por último, entre el 13 y el 14 de marzo  de 2008 se celebró la audiencia preparatoria.   

De acuerdo con el anterior recuento procesal  surge  claro  y  evidente que el accionante no tiene razón para predicar que la  privación  de  la  libertad  de  su defendido es ilegal, por cuanto que por los  mismos  hechos ya Vargas Alarcón había sido juzgado, en la medida en que no es  cierto  que  el auto que declaró la cesación de procedimiento proferido por la  jurisdicción penal militar adquirió firmeza.   

De  la  misma manera, también es claro que  Vargas   Alarcón   se  encuentra  detenido  por  orden  de  autoridad  judicial  competente  y  que  el  fiscal  de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y Derecho  Internacional  Humanitario  tenía  competencia  para  calificar  el mérito del  sumario,  en  tanto  que   la  misma le había sido otorgada por el Consejo  Superior de Judicatura, Sala Disciplinaria.   

Entontes,  no se advierte que la privación  de  la  libertad  del  accionante  haya sido ilegal. Todo lo contrario, la orden  sobrevino  de  un funcionario competente y como consecuencia de la calificación  del  mérito  del  sumario  al  atribuírsele  la  conducta punible de homicidio  agravado.   

En  lo atinente a que al procesado no se le  escuchó  en  indagatoria  en  la fiscalía, tal apreciación tampoco es cierta,  dado  que  el  acusado  ya  había  sido  vinculado  al trámite judicial por el  Juzgado  75  de  Instrucción Penal Militar. Además, recuérdese que la nulidad  decretada  por  la  fiscalía  sólo  cobijó   la   providencia   que   dispuso  la clausura de la investigación, es decir, que no se hacía  imperioso que se escuchara nuevamente en indagatoria.   

Por  último,  la defensa puede al interior  del  proceso deprecar las nulidades que considere necesarias para la protección  de   los   derechos  del  acusado,  así  como  los  recursos  ordinarios  y  el  extraordinario de casación.   

En  síntesis, Fabio Nelson Vargas Alarcón  se encuentra legalmente privado de la libertad.   

En   mérito  de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de hábeas  corpus impetrado por Fabio Nelson  Vargas Alarcón.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503.   

4 Así  lo  ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la  cual  efectuó  el  control  previo  de  constitucionalidad  de  la  ley 1095 de  2006.     

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