29649(30-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29649  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 105   

Bogotá,  D.  C., treinta de abril de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Decide  la  Corte  de  plano  la solicitud de  cambio  de  radicación  a  otro Distrito Judicial que del proceso surtido en el  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  de  Bucaramanga,  Santander, contra el señor  CARLOS   ALBERTO   EDUARDO   ACOSTA   ZULETA,  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria, ha formulado el defensor de éste.   

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN  

Las  razones  que  llevan  al  peticionario a  sostener  que  existen  circunstancias  que  pueden  afectar  la imparcialidad o  independencia  de la administración de justicia, las garantías procesales y la  publicidad  del juzgamiento, que ameritan cambiar la radicación del proceso del  Distrito Judicial de Bucaramanga al de Bogotá, son las siguientes:   

1. La querellante, Olga Julieta Rojas Dulcey,  es   Fiscal   Seccional  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  en  Bucaramanga,  quien  al  parecer  siempre ha usado ese poder para influir en las  decisiones    de   los   funcionarios,   lo   que   se   evidencia   en   hechos  protuberantes.   

2.  La querella fue presentada el viernes 23  de  diciembre  de  2005 en la Oficina de Asignaciones en Bucaramanga. Asignada a  la  Fiscalía  Local  4ª  de  esa  ciudad con radicación 276.597, el siguiente  lunes  26  de diciembre, sin transcurrir 24 horas hábiles, decretó la apertura  de  instrucción,  sin  analizar  que  el  delito  no  se estaba cometiendo, que  podían  haber causales excluyentes de responsabilidad, elementos generadores de  duda  sobre  la procedencia de esa apertura y que estaba demostrada la caducidad  de   la   querella.   Es   decir,   la  instructora  no  tenía  duda  sobre  la  responsabilidad    del    querellado,    en    violación   del   artículo   29  Superior.   

3. Para escuchar en indagatoria al procesado  y  los  testimonios  de  un  cuñado y dos hermanas de la querellante, se libró  despacho  comisorio.  La  fiscalía  comisionada,  para el primer efecto, libró  orden  de  conducción  ante  la  Estación de Policía el 14 de marzo de 2006 y  luego  citó  mediante  telegrama del 16 a ACOSTA ZULETA., con lo cual se violó  el  artículo  336  del  Código  de  Procedimiento Penal, porque la conducción  sólo  es  procedente  si el citado no comparece. Además, de manera simultánea  recibió  los  testimonios de Adriana Stella y Bertha Cecilia Rojas Dulcey, esto  es,  a  las  9:45  del 21 de marzo de 2006, en desconocimiento del artículo 237  ibídem.  Respecto de la última, se dio lugar a que rindiera el testimonio, que  parecía previamente preparado y direccionado.   

3.  Cuando  rindió la indagatoria, el 22 de  marzo  de  2006, ACOSTA ZULETA aportó copia de una carta que dirigió a un Juez  de  Instrucción  Penal  Militar,  sin que aparezca en las copias del expediente  que fueron entregadas en Bucaramanga.   

4. El 26 de marzo de 2006, a las 16:00 horas,  la  policía llegó al apartamento del procesado para hacer efectiva la orden de  conducción,  la  que  por  fortuna  no  se  cumplió  porque tenía copia de la  indagatoria.   

5. ACOSTA ZULETA solicitó en la indagatoria  pruebas  a  su  favor,  pero  la  fiscalía,  sin  obedecer  lo  señalado en el  artículo  250-5 de la Constitución y sin adelantar una investigación integral  porque no practicó ni una prueba a favor, lo acusó.   

6. Ante la Fiscalía 121 de Bogotá, el 28 de  marzo  de  2006,  a  las  13:00  horas,  presentó  memorial en el que solicitó  ampliación  de  indagatoria y anexó relación de pagos durante los años 1995,  1996,  1997,  2000, 2005 y 2006, con sus soportes. Ese escrito no aparece en las  copias  del  expediente,  a  pesar  de  que  está referido en el acta de visita  especial  realizado  por  el  agente  del  Ministerio  Público.  Si aparece, en  cambio,    extracto    de    cuenta    de    Davivienda    aportado    por    la  querellante.   

7. Tampoco se llevó a cabo la ampliación de  indagatoria  solicitada  por  el  procesado,  no  obstante a que estuvo presto a  acudir ante el funcionario comisionado para el efecto.   

8.  La  querellante  obtuvo  una  sentencia  favorable  en  noviembre  de  2005  en  el  proceso ejecutivo de alimentos en el  Juzgado   3º   de  Familia  de  Bucaramanga,  a  la  cual  ACOSTA  está  dando  cumplimiento;  sin  embargo,  utilizó a la Fiscalía Local para obtener el pago  de  una  suma  igual  pretextando  la indemnización de daños y perjuicios; ese  despacho  ordenó  el  peritazgo  sobre  este aspecto, el cual quedó en firme a  pesar  de  quedar  viciado  de nulidad, pues el perito hasta incluyó las costas  del  proceso civil y unos intereses moratorios del 2.18%, por el lapso del 27 de  junio  al 17 de diciembre de 2006, sin constatar si el procesado había cumplido  en tal período.   

9.  El señor ACOSTA solicitó al Ministerio  Público  visita  especial  al  proceso,  asignada a la Personería Municipal de  Bucaramanga,  cuya  representante  le envió una comunicación del 6 de junio de  2006   en  la  cual  le  informó  que  no  se  advirtió  irregularidad  alguna  vulneradora del debido proceso.   

10.  En  el  mencionado  informe  se citaron  diferentes  piezas  procesales  con  una foliatura diferente a la que aparece de  las  mismas  en  las copias entregadas, lo que demuestra el manejo irregular del  proceso,  y la falta de diligencia de la Personería, que no advirtió todas las  irregularidades.   

11.  A  pesar  de  que la defensa solicitó,  después  de habérsele comunicado la decisión de dejar en firme la resolución  de  acusación, que se efectuara diligencia de notificación  con el envío  de  copia  de  todo  el expediente, mediante despacho comisorio, la fiscalía de  Bucaramanga nunca la surtió.   

12.  El  juzgado  de  conocimiento  también  vulneró   las   garantías   procesales.  La  defensa  registró  oportunamente  dirección  de  notificaciones ante la fiscalía, pero en ningún momento llegó  comunicación  de  parte de los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga para  notificarle la radicación del proceso.   

13.  La  defensa se enteró del comienzo del  juzgamiento   a   través   del   procesado,   a   quien   le  llegó  telegrama  informándosele   fecha   de   la   audiencia   preparatoria   para   el  21  de  abril.   

14.  Por  el  sistema de la Rama Judicial se  supo  que  el  proceso  se radicó el 17 de octubre de 2007, circunstancia de la  que   se   tuvo   conocimiento   sólo   hasta  el  14  de  abril  del  año  en  curso.   

15. No obstante que también se registró el  correo  electrónico  de  la  defensa,  nunca se le comunicó que el 17 de enero  último    se    había    proferido    auto    citando   para   la   mencionada  audiencia.   

16. Por el mismo reporte se tuvo conocimiento  que  el  juzgado  había  devuelto  la actuación a la fiscalía, pues no había  remitido  el  cuaderno  de segunda instancia, lo que demuestra la indolencia con  el procesado, que coincide con la actuación de la fiscalía.   

Todo  lo  anterior  hace  evidente  que  la  administración  de  justicia en Bucaramanga tiene interés en seguir vulnerando  las  garantías  del acusado, como ocurrió en la instrucción, lo que se deduce  cuando  no  se  corrió traslado común previo a la audiencia preparatoria, cuya  fecha  se fijó en violación del derecho a la defensa, a la contradicción y al  debido proceso.   

CONSIDERACIONES  

          Por  virtud  de  lo  estatuido en el artículo 75-8 de la Ley 600 de  2000,  la  Corte  es competente para pronunciarse sobre la invocación de cambio  de   radicación   que   aquí   se   pretende   por   parte  del  defensor  del  procesado.   

Como  primera  medida, es necesario precisar  cómo  tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto del asunto examinado,  que  la  figura  del  cambio  de  radicación  representa objetiva excepción al  principio  general  en  virtud  del cual el funcionario judicial competente para  conocer  de  un  determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en  donde  se  perpetró  el  hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el  cambio  de  radicación de un  proceso  cuando  en  razón  de  circunstancias  sobrevinientes  puedan resultar  afectados   el   orden   público,   la  imparcialidad  o  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.   

Para el efecto, precisamente por su carácter  excepcional,  es  necesario,  a  manera de carga impuesta al solicitante, que la  petición  sea  “motivada  y a ella se acompañarán  las    pruebas   en   que   se   funda”,  so pena de ser rechazada la pretensión.  El  cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante,  y  la  Corte  mal  puede  suplirla,  como  quiera que es la propia ley la que le  asigna   la   obligación   de  demostrar  los  supuestos  en  que  aquélla  se  finca.   

Ahora,  en punto de la prueba de soporte, es  necesario  precisar  que  el contenido de la misma debe no sólo ser pertinente,  sino  contar  con los elementos de juicio suficientes para cimentar la causal en  la  que  se funda lo pedido, para efectos de que se entienda completo y adecuado  el cumplimiento de la carga procesal.   

Además  de  lo  anotado,  por  su  especial  relevancia  para  lo  que  se  examina,  debe precisar esta Corporación que los  requisitos   establecidos  para  acceder  al  cambio  de  radicación,  clara  y  expresamente  aparecen  contemplados  en  el artículo 85 de la Ley 600 de 2000,  sin  que sea posible asimilar o confundir las finalidades y presupuestos de este  mecanismo, con los propios de los impedimentos y recusaciones.   

Esto, para significar que la auscultación de  si  se  cumplen  o  no  los  factores  que  obligan  a  ordenar  el cambio de la  radicación  territorial del trámite procesal, se ofrece eminentemente objetiva  y  ajena a las vicisitudes del proceso mismo o a las condiciones particulares de  quienes  en  él  intervienen,  pues  así  lo  dispone  la norma en cita cuando  cabalmente  establece  como  soporte necesario de la decisión, que se demuestre  la  existencia  de  factores externos que incidan en el territorio y conduzcan a  la  afectación  del  orden  público, la imparcialidad o la independencia de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  o  la  seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o  de  los funcionarios judiciales.      

Por  manera,  entonces,  que  si  se  busca  señalar  en el ánimo del funcionario judicial un interés torcido o ajeno a la  imparcialidad   inherente   a   su  función,  esa  sola  circunstancia  resulta  insuficiente  para  solicitar  el  cambio  de  radicación  del  proceso, aunque  faculta    acudir   a   los   mecanismos   propios   de   los   impedimentos   y  recusaciones.   

Así  lo  ha  venido  señalando  de  manera  pacífica     y    recurrente    la    Corte,    reiterándolo    en    reciente  decisión1.   

“Como de tiempo  atrás  lo  ha  señalado  la  Sala,  el  cambio  de radicación no se encuentra  instituido  para  separar a los funcionarios del conocimiento de los asuntos por  motivos  eminentemente individuales o particulares, pues para ello se encuentran  específicamente   dispuestas   las   causales   de  impedimento  y  recusación  (artículo 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).   

En  efecto,  olvida  el  defensor  que  el  instituto  de variación de la radicación procede por circunstancias externas a  los  sujetos  procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a  la  presencia de situaciones que alteren la administración de justicia “en el  territorio  donde se esté  adelantando  la  actuación  procesal”  (subrayas  fuera  de  texto)  y  no, a  factores  subjetivos  o  personales, tales como los intereses reales o supuestos  que    puedan    asistir    a   los   funcionarios   que   intervienen   en   el  trámite2.   

Resulta  evidente,  en consecuencia, que el  cuestionamiento  de  la  independencia  o  imparcialidad  de los funcionarios se  ocupa  de  factores  subjetivos que concurren en estos, caso en el cual, se debe  acudir  al instituto de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste  en  separar  a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin variar  la competencia por el factor territorial.   

De otra parte se tiene que si bien tanto el  cambio  de  radicación  como los impedimentos y recusaciones pretenden asegurar  las  garantías  de  imparcialidad  e  independencia  de  la  administración de  justicia,  su  causa  es  diversa, pues aquel, como ya se advirtió, se ocupa de  las  circunstancias  que  surjan en el territorio donde debe surtirse la fase de  juzgamiento   (artículo   85   ejusdem),   en  tanto  que  los  impedimentos  y  recusaciones  corresponden  a  situaciones personales que puedan concurrir en el  juzgador y que afectan la recta función jurisdiccional.   

Como en este asunto el defensor pretende el  traslado  de  la  actuación  a  otro  distrito  judicial aduciendo para ello la  supuesta  falta de imparcialidad tanto del Juez de conocimiento, no hay duda que  tal  temática  le  correspondía  plantearla  a  través  del  mecanismo  de la  recusación   y   no,   se   reitera,   mediante   la  solicitud  de  cambio  de  radicación.   

De conformidad con lo expuesto, dado que no  se  encuentran  acreditados  los  supuestos de hecho establecidos en la ley para  acceder  al cambio de radicación, se impone negar la solicitud formulada en tal  sentido.”   

Lo  anotado,  a  manera de proemio necesario  para  sustentar  la  denegación de lo pedido por el defensor, pues su solicitud  se  soporta  en  argumentos y pruebas completamente impertinentes para la figura  jurídica a la cual acudió.   

En  efecto,  basta  apreciar el grueso de la  argumentación  contenida  en  su libelo, para advertir encaminada la crítica a  definir  la  existencia de un supuesto interés malsano y parcialidad a favor de  la  querellante,  en  cabeza  del  juez  encargado  de adelantar el trámite del  juicio,  que  busca  sustentarse  en  la  presunta  falta  de  comunicación  de  decisiones   relacionadas   con   el   impulso  de  la  actuación  –en  concreto,  porque  no se le avisó  sobre  el  momento en que se radicó el proceso en el juzgado de conocimiento ni  se  le  comunicó  a  la defensa el auto que fijó fecha para la realización de  audiencia  preparatoria-,  en  similar actitud a la observada por el funcionario  instructor durante la investigación.   

Esas  circunstancias,  huelga  anotar, dicen  relación  con un elemento eminentemente subjetivo, completamente compatible con  las  causales  de impedimento o recusación, pero ajeno en lo absoluto al factor  externo  de  corte  territorial  dispuesto  en  el artículo 85 de la ley 600 de  2000.   

Por ello, tampoco asoma pertinente el cúmulo  probatorio  arrimado  con el escrito petitorio, como quiera que este únicamente  busca  demostrar  la que entiende el defensor constituye actuación parcializada  del  juez,  sin  ningún  tipo  de  vinculación, así fuese accesoria, a algún  factor   externo   que   pueda  referenciarse  causa  de  esa  supuesta  actitud  parcializada  y  abarque  el  territorio  donde  se  halla  la sede del despacho  judicial.   

Entonces,  si se halla claro, como al inicio  se  anotó,  que  es  del resorte exclusivo del solicitante, aportar las pruebas  que  soporten  la  existencia de las circunstancias externas que ponen en riesgo  la     imparcialidad     o     autonomía     del    funcionario    –no,  cabe  agregar,  aquellas  que  lo  advierten  incurso  en  un  dicho comportamiento-, aquí debe decirse que ni los  argumentos,  ni  los  elementos de juicio que los soportan, conducen a demostrar  la  existencia  de  los  requisitos  expresamente  exigidos  por  la  norma para  facultar el cambio de radicación del proceso.   

Además  de la calidad de servidora judicial  que  ostenta la querellante, Fiscal Seccional en Bucaramanga, la cual, según el  entender  del  defensor,  lleva  inclinar a favor de ella el ánimo de todos los  funcionarios  que de una u otra manera han conocido o intervenido en el trámite  del  proceso  que  se  adelanta  contra  el  señor  ACOSTA  ZULETA, refuerza lo  advertido  en  cuanto  hace  referencia,  se repite, a una situación de índole  subjetiva susceptible de comprometer la imparcialidad del juez.   

Esta  es  posible  de remediarse, preciso es  insistir,  mediante la figura de los impedimentos y recusaciones, en tanto no es  circunstancia  externa  sobreviviente  e irresistible capaz de generar alguno de  los  factores  que posibilitan un cambio de radicación, pues mientras éstos se  extienden  a todo el territorio donde se adelanta el juzgamiento y afectarían a  todos  los  funcionarios  competentes  para  conocer  del  juzgamiento,  aquella  institución  das  cuenta  de  las eventualidades que comprometen únicamente al  que conoce una específica actuación.   

En virtud de las anteriores consideraciones,  como  no  están  demostradas las condiciones señaladas en la ley para conceder  un   cambio   de   radicación,   se  negará  la  solicitud  formulada  en  ese  sentido.   

Lo precedente no es obstáculo para que si de  esa  forma lo estiman conveniente el peticionario o el inculpado, soliciten a la  Procuraduría  General  de  la  Nación la asignación de un Agente Especial del  Ministerio  Público  para  que  de  manera  permanente  vigile  el trámite del  proceso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

NEGAR  el cambio de  radicación  solicitado  en  virtud  del  presente  asunto,  de  acuerdo con los  razonamientos    que    aparecen    en    la   parte   considerativa   de   esta  decisión.   

Cópiese y devuélvase a su lugar de origen.  Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Permiso  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 21 de febrero de 2007, radicado26.927   

2 Ver  providencias  del 6 de junio de 2006. Rad. 25559, 20 de mayo de 2003. Rad. 20755  y 19 de mayo de 2002. Rad. 19240, entre otras.     

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