29599(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29599   

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 348  

Bogotá,  D.C.,  dos (02) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos  por  el defensor del señor Jhon   Barragán  Silva,  con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de casación propuesta contra la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior Militar, que revocó la absolutoria  proferida  por  el  Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de  Cundinamarca – Decun Dos el 14 de junio de 2007.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  10  de  septiembre de 2002, cuando se  desplazaba  por  la  carrera 127 con calle 138, el vehículo mazda de placas JUG  915  conducido  por  la  señora  Luz Marina Pinilla García en compañía de su  esposo  Oscar  Andrés  Lamprea  Pinzón  fue  interceptado  por  dos  policías  motorizados,  quienes  le  informaron  que  debían  inmovilizarlo, toda vez que  tenía  los  vidrios  polarizados sin el correspondiente permiso; le dijeron que  cómo  iban  a  arreglar, el conductor explicó que no tenía dinero, razón por  la  que  le  concedieron  unos  minutos para que consiguiera 100.000 pesos, pero  sólo logró recaudar 50.000 pesos que los agentes recibieron.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 25 de mayo de 2005 el Fiscal 145  Penal   Militar  de  Bogotá  acusó  al  Patrullero  de  la  Policía  Nacional  Giovanni  Velasco  Torralvo y  al  Subintendente  de la Policía Jhon Manuel Barragán  Silva  por  el delito de concusión. El 14 de junio de  2007,  el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca  los absolvió.   

3.  La decisión fue recurrida y revocada por  el  Tribunal  Superior  Militar  de  Bogotá  el  30 de octubre de 2007, que los  condenó  por  ese  punible  y  les  impuso  la  pena  de  6 años de prisión e  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas,  así  como  multa de 50  salarios mínimos legales vigentes.   

LA DEMANDA  

El  apoderado  de  los procesados   acusa  la  sentencia  de   segunda  instancia  y para el efecto propone dos cargos al amparo del artículo 207 de la  Ley 600 de 2000, que sustenta de la siguiente manera:   

Cargo Principal  

Ataca  la sentencia por haberse dictado en un  juicio   viciado   de   nulidad,   por   la   ausencia   de  una  investigación  integral.   

Su  teoría  consistió  en  sustentar que el  fallador,  a pesar de haber decretado de oficio la recepción de los testimonios  del  Sargento  ®  Luis  Martínez  y del señor que según los denunciantes les  prestó  el  dinero  que exigían los policiales, no se practicaron, no obstante  en  cuatro  ocasiones  la  Juez  envió  las  citaciones a la señora Luz Marina  Pinilla   para   que   colaborara  en  el  sentido  de  hacerlos  comparecer  al  despacho.   

En ese orden, solicita se case la sentencia y  se  decrete  la  nulidad  de  lo actuado,  toda vez que no se allegaron las  pruebas     necesarias    para    proveer    una    sentencia    de    carácter  condenatorio.   

Así  las  cosas,  indica  que  se violan los  artículos  7,  8,  9, 10, 39, 40, 41, 18, 201, 209, 394, 395, 396, 469, 499 del  Código   Penal   Militar,   así  como  los  artículos  266,  277  y  279  del  C.P.P.   

Cargo Subsidiario  

De  igual  manera,  argumentó  el recurrente  basado  en  el  numeral 1 del artículo 207 del C.P.P., error de hecho por falso  raciocinio,  toda  vez que la sentencia censurada tuvo como fundamento reglas de  la  experiencia  que no corresponden a la verdad, lo que conllevó a la indebida  aplicación  del  artículo  404 del C.P. y, a la falta de  aplicación del  artículo 209 del C.P.M.   

Considera  que en presente caso, la sentencia  no  debió  apoyarse  en el indicio de presencia, dado que los uniformados en su  condición  de policiales se encontraban en la obligación de estar presentes en  donde se haga necesaria su actividad.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  Sala  observa  que  la  argumentación no  cumple  a  cabalidad  con  los  requisitos exigidos por el legislador para darle  curso  y  en  consecuencia  inadmitirá  la  demanda,  teniendo  en  cuenta  las  siguientes razones:   

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 212  de  Código  de  Procedimiento  Penal,  el libelo debe contener unas condiciones  mínimas  para  que  la  Corte pueda abordar su estudio de fondo. Esa formalidad  encuentra  sustento  en la naturaleza misma del recurso, en cuanto no constituye  una  instancia  más  a las ordinarias, en la cual se pueda seguir debatiendo de  manera  libre  sobre  las  pruebas;  como  que  no es el escenario propicio para  continuar  la  discusión  fáctica  y  jurídica  que  se  surtió  durante las  instancias,  ni  un  recurso  por  cuyo  conducto  se  pueda hacer toda clase de  cuestionamientos  en  forma  abierta  y desordenada. Su esencia es la de ser una  herramienta  extraordinaria  destinada  a  adelantar  un juicio a las sentencias  sobre  la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes en la  que,  con  fundamento  en los motivos expresamente señalados por el legislador,  se  esbocen  en  forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento  en   que   pudo   incurrir  el  fallador  de  segundo  grado  y  se  resalte  su  trascendencia.  Su  propósito  es  el de realizar un control jurídico sobre la  sentencia  que  puso  fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o  no  al  ordenamiento  y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los  agravios inferidos a estos.   

Así,  es  preciso  que el censor postule sus  argumentos  con  claridad,  precisión  y  contundencia.  Su  discurso  debe ser  lógico,  jurídico  y  suficientemente  sustentado  de  modo  que  demuestre la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales, la configuración de la  causal  o  motivo  de  casación  que  invoca,  además  de  indicar los sujetos  procesales,  el  fallo  cuestionado, relatar en forma sumaria los hechos materia  de  juzgamiento  y la actuación procesal, enunciar en forma clara la causal que  escoge,  formular  adecuadamente  el  cargo,  indicando  sin  ambigüedades  sus  fundamentos  y  las  normas  que  estima infringidas, así como, la necesidad de  intervención de la Corte Suprema de Justicia.   

Ahora, los argumentos en que se sustentan los  cargos  y,  por  ende,  los  errores  en  los  que  supuestamente  incurrió  el  ad-quem,     revelan  desconocimiento de la técnica casacional.   

2.  Cuando  se  censura  una  sentencia  con  fundamento  en  la causal tercera del artículo 207 del estatuto Procesal Penal,  es  preciso  identificar  de  manera  clara  cuál es la clase de nulidad que se  invoca,  mostrar  sus  fundamentos,  expresar  cómo la irregularidad denunciada  repercutió   indefectiblemente   en   la   afectación  del  trámite  surtido,  determinar  cuál  es  su  trascendencia  y señalar desde qué momento procesal  debería       declararse       la      nulidad1.   

Es  indispensable  que  el  actor  explique y  demuestre  la  existencia de una irregularidad y luego exponga de manera fundada  cuál  es  el  perjuicio  que  por esa anomalía sufrió el procesado y cómo se  afectaron  sus  garantías  o  las  bases fundamentales de la instrucción o del  juzgamiento.  En estos eventos, no puede olvidarse que para que opere la nulidad  se  requiere  la  producción  de un daño y el censor tiene la carga de exhibir  cuál    sería    la    ventaja    que   obtendría   el   procesado   con   su  declaratoria.   

3.  De  la  demanda  se  extracta  que  los  argumentos  para  sustentar el cargo de nulidad descansan en que la sentencia no  cuenta  con los medios probatorios suficientes para proveer la condena, dado que  no  se recepcionaron los testimonios del Sargento ® Luis Martínez y del vecino  que  prestó  el  dinero a los denunciantes para pagar a los uniformados la suma  exigida  producto de la concusión, los cuales tenían capacidad de demostrar la  inocencia de los procesados.   

El    casacionista   incumple   con   los  requerimientos  mencionados  en  la medida en que, de un lado, el actor parte de  premisas  erradas,  esto  es,  que  el  Juez  no  realizó  esfuerzos para hacer  comparecer  a  los  declarantes  referidos  y,  por otro lado, no expuso de qué  manera  esa  situación  lesionó su derecho y cuáles fueron los perjuicios que  le ocasionó.   

El censor señala que la nulidad consistió en  la  violación  del  debido  proceso,  toda  vez  que  al  haberse decretado dos  declaraciones   y   no   practicarlas,   se   infringió   el  principio  de  la  investigación integral.   

Sin  duda parte de un supuesto equivocado, lo  que  se  puede corroborar con una lectura atenta de los antecedentes consignados  en su escrito.   

En efecto, de su demanda se extracta que para  la  recepción  de  los  testimonios del Sargento ® Luis Martínez y del vecino  que  facilitó  el  dinero  para pagar el dinero exigido por los uniformados, la  Juez  en  cuatro oportunidades envió citaciones a la denunciante, con el fin de  obtener  colaboración  en  el  sentido  de hacerlos comparecer al proceso, como  finalmente sucedió.   

Lo  anterior  evidencia que, el argumento del  actor,  referido a que la Juez no cumplió con la obligación de recepcionar los  testimonios  de  personas  que  tengan  conocimiento  de  los  hechos,  no tiene  fundamento.    Esa   sola   manifestación   no   permite   dar   curso   a   la  demanda.   

Ahora  bien,  en cuanto a la falta de certeza  para  proferir  fallo  condenatorio,  por  la  ausencia de las dos declaraciones  anunciadas,  la  Corte  insiste  que cuando se plantea la nulidad por violación  del  debido  proceso, es menester que el censor determine no sólo la actuación  concreta  que  lo  ha vulnerado y la normatividad exactamente infringida sino su  específica   incidencia  en  el  fallo,  lo  que  se echa de menos en esta  ocasión.   

Siendo ello así, no demuestra el casacionista  la  trascendencia  de  los  testimonios  enunciados  y,  menos como de tenerlos,  podrían variar la decisión de condena atacada.   

En  efecto,  el  censor  no  acredita de qué  manera   esos   testimonios,   de  personas  que  no  presenciaron  los  hechos,  refutarían  otros,   que  acreditan  la  petición  y  entrega del dinero.   

Proponer  la  causal  tercera implica, que se  rechazan  los  reparos respecto de la valoración probatoria -falso raciocinio-,  pues  ellos  conducen  inexorablemente a dictar un fallo de reemplazo. Cuando el  demandante  analiza  desde  su  perspectiva lo manifestado por la denunciante en  varias  oportunidades  inclusive en la diligencia de Corte Marcial, de cara a la  injurada  del  SI.  Jhon Barragán Silva, y esto lo hace dentro de la censura de  nulidad,  se  proponen  cargos  excluyentes,  que  nada  tienen  que  ver con la  invalidación propuesta.   

4.   En  cargo  subsidiario  argumentó  el  recurrente,  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, toda vez que la sentencia  censurada  tuvo  como  fundamento reglas de la experiencia que no corresponden a  la  verdad,  lo  que  conllevó  a la indebida aplicación del artículo 404 del  C.P.   y,   a   la   falta   de    aplicación   del   artículo   209  del  C.P.M.   

Concretamente  considera  que  en el presente  caso,  la  sentencia no debió apoyarse en el indicio de presencia, dado que los  uniformados  en  su condición de policiales se encontraban en la obligación de  estar presentes en donde se haga necesaria su actividad.   

En relación con la violación indirecta de la  ley  por falso raciocinio, es preciso recordar que consiste en un desatino en la  apreciación  y  valoración  probatoria. Quien cuestiona una sentencia por esta  vía  tiene  la  carga  de  sustentar  en  forma  clara  y precisa: a)  Cuál  es el medio de prueba sobre el  que  recayó  el  error,  esto  es,  indicar  si  es,  por ejemplo, testimonial,  documental  o  pericial.  No es admisible hacer la acusación genérica y global  de  las  pruebas,  sino  de  manera  individualizada  y  particular;  b) En qué  consistió  el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal  efecto  es  imperioso  señalar  qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el  mérito  persuasivo  otorgado  y  cuál  la  regla  de  la lógica, la ley de la  ciencia  o  la  máxima  de  experiencia  o sentido común que se desconoció, y  luego  sí  acreditar  cuál  es  el  postulado  lógico,  el aporte científico  correcto  o  la  regla  de  la  experiencia que debió tenerse en cuenta para la  adecuada  apreciación de la prueba, que en este caso el censor en manera alguna  alude  en  su  demanda  y, c)  Demostrar  cuál  es  la  trascendencia  del error, esto es, cómo de haber sido  apreciado  correctamente  el  medio  de  prueba, frente al resto de elementos de  convicción,  el  sentido  de la decisión habría sido sustancialmente opuesto,  obviamente  a  favor de los intereses del recurrente2.   

El  censor  se  limita  a  sustentar  que  el  fallador  fundó  su  decisión  de  condena en indicios valorados con supuestas  reglas  de la experiencia, que tiene un valor diferente al otorgado atendiendo a  que  por  la  condición de policías, los procesados se encontraban en el sitio  de  los  hechos,  sin  mencionar  qué  principios  de  la  sana crítica fueron  desconocidos  por  el  Juez  para  su  valoración. Simplemente,  indica de  manera  general  que  el sentenciador no tuvo en cuenta en el proceso que por el  ejercicio  de  las  funciones de policía era obvio la presencia de éstos en el  teatro  de  los acontecimientos, máxime cuando se trata de un carro con vidrios  polarizados,  pero  dejó  de  lado el recurrente que la mención aludida no fue  aislada,  sino  que  a  ella  se  adicionó que tál presencia era indicativa de  responsabilidad,  porque  los  procesados cumplían labores de vigilancia, no de  tránsito.   

Ello,  concurre  con  el  indicio  de  mala  justificación  en  el  que  se  basó  la  sentencia, por haber dejado ir a los  esposos  arguyendo  un  excelente  trato  y  la oportunidad para quitar los  vidrios mencionados.   

A  esa  inferencia  judicial, el casacionista  simplemente  opone  su postura personal, sin demostrar lo que el contenido de la  causal implica.   

Por  lo  demás,  el  recurrente se limitó a  cuestionar  éstos  indicios, pero dejó de referirse a otros elementos de mayor  peso,  como  los  testimonios  de  los  ofendidos, los del S. Martínez y el CT.  Lamprea,  pruebas  estas  que, al no ser refutadas  permanecen incólumes y  son suficientes para sustentar la condena.   

El  múltiple  quebranto  expuesto, con todo,  entonces sería intrascendente.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón por la cual no puede penetrar oficiosamente  al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación presentada por el defensor de Jhon Manuel  Barragán Silva.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

            

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS                                                       AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

2  Casación 28846 del 23 de enero de 2008     

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