29600(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29600   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No. 207  

          Bogotá    D.C.,     julio    (29)   de   dos   mil   ocho  (2008).   

VISTOS  

Esta  Corporación  decide  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  doctor  MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS,  quien  en  su  condición  de  procesado  impugna el fallo de febrero 8 de 2008,  proferido  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el que se  le   encontró    responsable  de  concurso  material  de  los  delitos  de  prevaricato  por  acción, a su vez en concurso homogéneo y sucesivo; y, por el  delito  de  peculado  por apropiación a favor de terceros, también en concurso  homogéneo  sucesivo,  en grado de tentativa; por los que se le condenó a   una  pena  de  80  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, además que le fue concedida  la  sustitución  de la prisión por la prisión domiciliaria, absteniéndose de  imponerle  condena  por  perjuicios  materiales y morales por cuanto los valores  reconocidos    en   las   sentencias    cuestionadas    nunca   fueron  pagados.   

HECHOS  

Fueron relatados por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga de la siguiente manera:   

“El titular del  juzgado  2º  laboral del circuito de Buenaventura, Valle, doctor Manuel Eduardo  Hernández  Ballesteros,  falló las demandas laborales (por salarios deducidos,  reajuste  de  cesantía y reajuste de pensión) que a través del abogado Carlos  Hernán  Rodríguez Becerra instauraron los extrabajadores señores Edgar Mejía  Cáceres  (sentencia  No  140 de 10 de diciembre de 1997), Ramón Emilio Morales  (sentencia  No  142  de  11  de diciembre de 1997), Manuel José Mosquera Moreno  (sentencia  No 108 de 28 de octubre de 1997), Daniel Gamboa (sentencia No 055 de  21  de  julio  de  1998),  Pedro  Caicedo  Vargas  (sentencia  No  117  de 15 de  septiembre  de  1997)  y  Mario  Caicedo  López (sentencia No 131  de 1 de  diciembre  de  1997),  contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE  COLOMBIA   EN   LIQUIDACIÓN,   tomando  decisiones  contrarias  a  la  realidad  probatoria  y  procesal,  además  de  no  “consultarlas”  con  su  superior  funcional,  generando  con ello pago indebido a favor de terceros y perjuicio en  detrimento  de los bienes del Fondo de Liquidación del Pasivo Social de Puertos  de Colombia.”   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

El tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  en  su  Sala  Laboral,  en  desarrollo del grado jurisdiccional de  consulta,  revocó  los  fallos  proferidos  por  el  Juez  Segundo  Laboral  de  Buenaventura,  doctor  MANUEL  EDUARDO  HERNÁNDEZ BALLESTEROS, en relación con  algunos  procesos  ordinarios,  adelantados casi todos por el mismo apoderado, y  en  contra  del  Fondo  de Liquidación del Pasivo Social de Puertos de Colombia  “FONCOLPUERTOS”,  en  los cuales se realizaron concesiones exorbitantes, por  fuera   de   la   ley;   y  adicionalmente  ordenaron  la  realización  de  las  investigaciones penales que resultaran pertinentes.   

Este  proceso  penal  se declara formalmente  iniciado  por  resolución de apertura del 13 de enero de 2004, luego de lo cual  se  decreta  que por conexidad se investiguen varios hechos bajo la misma cuerda  procesal  por  tener  unidad  probatoria, dándose cumplimiento posteriormente a  las  diligencias  ordenadas en la apertura,  que después de la indagatoria  de   HERNÁNDEZ  BALLESTEROS  condujeron  a  la  definición  de  su  situación  jurídica  con detención preventiva sustituida por domiciliaria, mediante   decisión calendada el 28 de diciembre de 2005.   

Perfeccionada  la instrucción se ordenó su  cierre,  por providencia calendada el 17 de febrero de 2006, que condujo luego a  la  calificación del mérito del sumario con resolución de acusación, la cual  después  de ser apelada obtuvo confirmación por parte de la Fiscalía Delegada  ante   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  por  decisión  de  19  de  julio  de  2006.   

Radicado  el  juicio en el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Buga, se corrió el traslado previsto en el artículo  400  de  la  Ley 600 de 2000, y luego de la audiencia preparatoria, en la que se  decretaron  todas las pruebas solicitadas, se dio inicio a la vista pública que  concluyó  el  11  de  diciembre  de  2006;  luego  de lo cual vino la sentencia  condenatoria, adoptada por decisión de 8 de febrero de 2008.   

La   sentencia  condenatoria  fue  apelada  directamente  por  el  ex-juez  HERNÁNDEZ BALLESTEROS, con la pretensión de su  revocatoria y consecuencialmente de su absolución definitiva.   

La sentencia condenatoria  

Proferida  el  8  de febrero de 2008 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Buga, en  la   que  se  halló  responsable  al  procesado  del  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  prevaricatos  por  acción,  en  concurso  material  con  una pluralidad de peculados por apropiación a favor de terceros,  en  grado  de  tentativa, por lo que   se  le condenó a una pena principal de  80  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones   públicas  por  el  mismo  tiempo  de  la  prisión;  y  se  le  reconoció la sustitución de la  prisión domiciliaria.    

Esto   por   que  en  su  “condición   de   funcionario  judicial,  profirió  sentencias  de  primera  instancia  contrarias  al Ordenamiento Laboral  y a la Convención  Colectiva,   vulnerando   sin   derecho  alguno  el  interés  jurídico  de  la  administración  pública,  referido en este caso al principio de la legalidad o  al     influjo     integral     de     las     normas     jurídicas.”   

Los   reproches   que   se  le  efectúan  en    la    sentencia  condenatoria    se    fundamentan    en     haberse    separado,   tanto    de   la  legislación  vigente  como de la prueba  practicada   en   los   procesos  laborales,  lo  cual  se  pudo  evidenciar  en  las   condenas  ilegales  que  le  impuso  al  Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en  Liquidación, en relación  con lo siguiente:   

– Haber reconocido  como  factor  a  tener  en  cuenta  para  la  pensión de jubilación, y para el  auxilio  de  cesantía, el  tiempo  completo  de  la  relación  laboral, sin descontar el tiempo en que los  trabajadores  no  prestaron  sus  servicios,  por faltas, sanciones, licencias y  huelgas.   

–  El  haber  reajustado  varias prestaciones  convencionales   que   habían   sido   tenidas  en  cuenta  al  momento  de  la  liquidación,  generando  un  pago  doble  en  el  incentivo jornal de 12 horas,  incentivo  de  lluvia,  prima  de  diciembre, prima de junio, el 8 % de prima de  antigüedad  y  prima  proporcional  de vacaciones; en todo caso por fuera de lo  que se probó y de lo que se discutió en los procesos laborales.   

–  Además  condenar al pago del salario de  los  días  descontados, por fuera de lo pedido en la demanda laboral, y sin que  se hubieran discutido ni probado al interior del proceso.   

–   El  haber  condenado  a  la  sanción  moratoria  con ocasión de una deuda inexistente, lo  mismo    que    a    la  indexación.   

–  El  haber  omitido  dar  trámite  a  la  consulta  de sus sentencias,  desconociendo    que    la   Nación   asumió  el  pago  de  las  pensiones  de  jubilación  de cualquier  naturaleza,  de  las  demás  prestaciones  sociales  y de las indemnizaciones y  sentencias  condenatorias  ejecutoriadas o que llegaren a cobrar firmeza a cargo  de  Puertos  de  Colombia,  así como su deuda interna y externa; por lo que las  sentencias  que la condenaban, tenían ese grado de jurisdicción, negado por el  ex juez laboral condenado.   

–  Se  le  recrimina  también  en el fallo  condenatorio  haber  actuado con extrema pasividad frente a la continuidad de la  Secretaria  de  su  Juzgado,  quien  no obstante declararse impedida por amistad  íntima  en  todos  los procesos en que actuaba como apoderado el abogado CARLOS  HERNÁN  RODRÍGUEZ  BECERRA, continuaba interviniendo  en  ellos,  sin  que el juez ni se opusiera ni tomara medidas correctivas;   permitiendo  la  tasación  de  las  costas  y las agencias en derecho en montos  exorbitantes.   

Todas  estas  actitudes  se  constituyen en  delito  de prevaricato en cada una de las seis sentencias ilegales, y con dichas  condenas  se  puso en serio peligro a la administración pública de  perder  enormes sumas de dinero, con lo  que  se estructura el concurso homogéneo de peculados  por apropiación a favor de terceros en grado de tentativa.   

La  impugnación  de  la sentencia de primer  grado   

El   condenado  interpuso  el  recurso  de   apelación   contra   la  sentencia,  sustentando  su  inconformidad  en los  siguientes puntos:   

    

1. Señala  que  para  cuando  dictó las seis sentencias cuestionadas  estaban plenamente vigentes  los  artículos  51  a  61  del  Código  de  Procedimiento  Laboral   contenido   en   el   Decreto   2158,  normatividad  que  databa del año 1948, por lo que el sistema probatorio con el  cual    debía   decidir   era   el   contenido   en  dicho  Código,  y  de  ninguna  manera  el  previsto  en  la  Ley  712  de 2001.     

Que    como  consecuencia  del  sistema  probatorio  imperante  en  la época, los documentos  provenientes  de  la demandada debían interpretarse como plena prueba en lo que  favoreciera  al  trabajador,  lo  que  equivalía  a  una  confesión;  pero  lo  desfavorable  al  trabajador debía ser probado por el  empleador,  razón  por  la  cual  los descuentos por  inasistencia  al trabajo, o  por      participación     en     paros,   o   por   sanciones,   debían  probarse  por  el  empleador  demandado,  lo  cual  no  sucedió.   

    

1. Como  corolario  de  lo  anterior,  afirma  que  su  condena penal  equivale     a    una    simple    disparidad    de    criterios    interpretativos,  lo  cual  por  sí  solo  no  puede dar pie para  proferir  en  su  contra  una sentencia condenatoria;  porque  de  ser  así, toda revocatoria de cualquier  decisión      por      parte      del      superior      competente,   supondría   una   condena   por  prevaricato, originado en  la    perspectiva    hermenéutica    diferente   entre   el   inferior   y   el  superior.     

    

1. En  torno  al  tema  de  la  consulta,  manifiesta  que este grado  jurisdiccional    estaba    reservado    solamente    a    una    categoría  de  fallos,  entre los cuales  no  cabían los producidos  contra  FONCOLPUERTOS,  y  que  la obligatoriedad de la consulta solo vino mucho  tiempo  después, razón por la que no pueden condenarlo por dicha omisión, que  finalmente    fue    corregida    por   su   propia  actividad.     

    

1. Destaca  que  la obligación del juez laboral está en interpretar  armónicamente  los  hechos  consignados  en  la demanda en concordancia con las  pretensiones,  lo  cual  debe  ser  integrado  a  la  vez con los fundamentos de  derecho,  y  esa  lectura integral conduce al juez a identificar lo que debe ser  materia de su decisión.     

    

1. Aclara  que  recibió  un  juzgado  altamente  congestionado,  que  gracias  a su gran labor redujo el número de procesos, que además en la ciudad  de  Buenaventura  existían  pocos  abogados  litigando,  razón  por la cual el  doctor  RODRÍGUEZ BECERRA tenía cientos de demandas  en  su  despacho,  que  en  todo caso, en un elevado  número,     le     fueron    resueltas desfavorablemente.     

    

1. Frente  al  reproche  por  el  excesivo  valor  de las agencias en  derecho,  aclara  que  la forma en que se calcularon  obedeció  a  que  partió  de  la  cuantificación  total  de los valores de la  sentencia,  y  sobre  ese  resultado aplicó la tarifa de abogados del Valle del  Cauca.     

    

1. Finalmente  aclara que la posibilidad que tiene el juez laboral de  juzgar           extra          y     ultra     petita,  equivale  a  la naturaleza del proceso laboral; y que resultaba  obvio  que   si  lo  que buscaba el demandante era la reliquidación de una  prestación  con base en una deducción de tiempo, el reajuste debía revisar la  legalidad de cualquier descuento.     

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  De  acuerdo  con lo normado por el artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal  contenido  en la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia resolver los recursos de apelación en los procesos  que  conocen  en  primera  instancia los tribunales superiores de distrito; y en  consideración  a  que  los  hechos  por  los  que  se  investiga  al  procesado  HERNÁNDEZ  BALLESTEROS  tienen  origen  en su calidad de juez laboral,  su  juzgamiento  está  asignado  en  primera  instancia  al  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de Buga;  por lo que esta Sala de Casación Penal   es competente para desatar el recurso en cuestión.   

Como  quiera que se ha proferido condena por  el   delito  de  prevaricato  por  acción,  puesto  que  se  señala  que   HERNÁNDEZ  BALLESTEROS en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de  Buenaventura,  produjo,  en  seis  procesos  laborales,  decisiones abiertamente  contrarias  a  la  ley,   como  consecuencia  de  las  cuales el patrimonio  público   estuvo  en  grave  peligro  de  ser  menguado  en  altas  cantidades,  específicamente  los recursos a cargo del Fondo del Pasivo Social de la Empresa  Puertos  de  Colombia;  corresponde contrastar los seis fallos producidos en los  procesos  laborales,   con  el  orden  normativo aplicable, a la par con la  impugnación,  -que  nos  impone  limitarnos  a  lo  que  resulta  materia de la  inconformidad  del  apelante,  que a su vez es quien determina la competencia de  la  segunda  instancia para ocuparse de determinados temas-;  para concluir  si  las  providencias  cuestionadas  son  o  no  abiertamente  contrarias  a  la  ley;    que   es  precisamente  a  lo  que  se  contrae  el  objeto  de  la  alzada.   

Revisar el orden normativo  en  que debió moverse el juez laboral al momento de fallar los procesos puestos  a  su  consideración,  resulta  de imperativa necesidad, por cuanto el sustrato  del  precepto  sancionatorio  está imbuído por su cumplimiento; de suerte, que  el  artículo   149  del  Código  Penal contenido en el Decreto Ley 100 de  1980,  modificado  por  la  Ley  190  de 1995, sanciona al servidor público que  “profiera  resolución  o  dictamen manifiestamente contrario a la ley”   

Para poder analizar si cada sentencia estuvo  o  no, ajustada a la ley, resulta perentorio revisar uno a uno los seis procesos  laborales,  específicamente  el  contenido  de las pretensiones, comparándolas  con  las  condenas  que  se  le impusieron a la accionada; para, posteriormente,  realizar  algunas  consideraciones  frente   a los seis procesos laborales,  las  demandas, las condenas, y finalmente expresar las conclusiones a las que se  llegaren.   

    

1. LOS  SEIS  ESCENARIOS  PROCESALES  EN  LOS  QUE  SE  DISCUTIERON LAS  ASPIRACIONES LABORALES DE LOS PENSIONADOS.     

     

1. El proceso  ordinario  laboral  promovido  por  EDGAR  MEJÍA CÁCERES, que le correspondió  decidir  al  procesado  en su condición de Juez Segundo del Circuito Laboral de  Buenaventura.     

La demanda fue presentada el día 11 de enero  de  1996,  por  intermedio  del  doctor  CARLOS HERNÁN  RODRÍGUEZ  BECERRA,  admitida por auto de mayo 14  del  mismo año que fue notificado  personalmente al representante legal de  la  accionada  el 9 de octubre, habiendo sido contestada oportunamente por medio  de  escrito  en  el  que  se  propusieron  como excepciones la prescripción, la  inepta  demanda  -como  quiera que no se agotó la vía gubernativa debidamente-  y, la inexistencia de la obligación.    

Este  proceso  fue  fallado  por  sentencia  calendada  el 10 de diciembre de 1997 produciendo varias condenas, sentencia que  fue  revocada  integralmente  por  la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca,  por medio de providencia de 11 de septiembre de 2003.   

Pretensiones  de  la  demanda             

Condenas  impuestas  

-Reliquidación  y  pago  del  excedente  de  la  cesantía definitiva, teniendo en cuenta para ello  todo  el  tiempo  que  duró  la  relación  laboral,  sin  hacer descuentos por  supuestas  ausencias  por paro, faltas, licencias o suspensiones del contrato de  trabajo.   

-A  la reliquidación y pago del excedente  de  todas  las  prestaciones  sociales,  teniendo en cuenta  todos los  factores  establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo  y en la ley,  y que no fueron incluidas en la liquidación.   

-Al  reconocimiento  de  la indemnización  moratoria   

–  Al  reconocimiento y pago de lo ultra o  extra pedido             

A-  Al  pago  de  $3.234.304.71 Por salarios (93 días deducidos)   

B-  A cancelar $ 1.744.978.01 Por reajuste  de cesantía   

C-A   pagar  $  10.647.684,00   Por  reajuste  de  pensión  de jubilación, liquidados hasta el último de noviembre  de 1997.   

D-“Declarar   que   la   pensión   de  jubilación  que  inicialmente  debió reconocerse al demandante debió ser de $  680.142.92  y  como consecuencia de ello, para 1997 el reajuste insoluto es de $  258.640.60  mensuales,  más  los  reajustes  legales  que  a partir de 1.998 se  ordenan legalmente.”   

E-Condenar  a  la  demandada a la sanción  moratoria,  desde el 25 de septiembre de 1.993, hasta cuando se efectúe el pago  total de lo adeudado; a razón de 34. 777.47 diarios.   

F-A pagar las Agencias en derecho por   $12.000.000.oo  

     

1. Proceso  ordinario  laboral  promovido  por  RAMÓN  EMILIO MORALES, que le correspondió  decidir  al  procesado  en su condición de Juez Segundo del Circuito Laboral de  Buenaventura.     

La demanda fue presentada el día 11 de enero  de  1996,  por  intermedio  del  doctor  CARLOS HERNÁN  RODRÍGUEZ  BECERRA, admitida por auto de abril 23 del  mismo  año,  que  fue  notificado  personalmente a la representante legal de la  demandada  el 29 de julio del mismo año, habiendo sido contestada oportunamente  por   medio   de   escrito   en  el  que  se  propusieron  como  excepciones  la  prescripción,  la  inepta  demanda  -como  quiera  que  no  se  agotó  la vía  gubernativa   debidamente-;   y,   la   inexistencia  de  la  obligación.    

Este  proceso  finalmente  fue  fallado  por  sentencia  calendada  el 11 de diciembre de 1997 que posteriormente fue revocada  en  su  totalidad  por  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  de  Cundinamarca,  por  providencia de 13 de noviembre de 2003.   

Pretensiones  de  la  demanda             

Condenas  impuestas  

-Reliquidación  y  pago  del  excedente  de  la  cesantía definitiva, teniendo en cuenta para ello  todo  el  tiempo  que  duró  la  relación  laboral,  sin  hacer descuentos por  supuestas  ausencias  por paro, faltas, licencias o suspensiones del contrato de  trabajo.   

-A  la reliquidación y pago del excedente  de  todas  las  prestaciones  sociales,  teniendo en cuenta  todos los  factores  establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo  y en la ley,  y que no fueron incluidas en la liquidación.   

–  Que se reajuste la pensión conforme lo  establecido en la Ley 71 de 1.988.   

-Al  reconocimiento  de  la indemnización  moratoria   

–  Al  reconocimiento y pago de lo ultra o  extra pedido   

–  A  la  condena  en costas y agencias en  derecho.             

A-  Al  pago  de  $  1.842.267.70 por salarios (49 días deducidos)   

B-  A  cancelar   $ 14.180.436.92 por  reajuste de cesantía   

C-  A  pagar  $  23.229.644.00   por  reajuste  de  pensión  de jubilación, liquidados hasta el último de diciembre  de 1997.   

D-“Declarar   que   la   pensión   de  jubilación  que  inicialmente  debió reconocerse al demandante debió ser de $  854.962.63  y  como consecuencia de ello, para 1997 el reajuste insoluto es de $  289.246.46  mensuales,  más  los  reajustes  legales  que  a partir de 1.998 se  ordena legalmente.”   

E-Condenar  a  la  demandada a la sanción  moratoria,  desde  el  30  de  enero  de 1.993, hasta cuando se efectúe el pago  total de lo adeudado; a razón de $ 37.597.30 diarios.   

F-Agencias   en   derecho   por   $  25.000.000.oo  

     

1. Proceso  ordinario   laboral   promovido   por  MANUEL  JOSÉ  MOSQUERA  MORENO,  que  le  correspondió  decidir  al  procesado  en  su  condición  de  Juez  Segundo del  Circuito Laboral de Buenaventura.     

La demanda fue presentada el día 11 de enero  de  1996  por  intermedio  del  doctor  CARLOS HERNÁN  RODRÍGUEZ  BECERRA,  admitida por auto de mayo 14 del  mismo  año,  que  fue  notificado  personalmente  al  representante legal de la  demandada  el  22 de noviembre, habiendo sido contestada oportunamente por medio  de  escrito  en  el  que  se  propusieron  como excepciones la prescripción, la  inepta  demanda  -como quiera que no se agotó debidamente la vía gubernativa-;  y, la inexistencia de la obligación.    

Esta  demanda  fue  decidida  por  sentencia  calendada  el  28  de  octubre  de  1997; que finalmente,  por decisión de  noviembre  13  de  2003  proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, fue revocada en su integridad.   

Pretensiones  de  la  demanda             

Condenas  impuestas  

-Reliquidación  y  pago  del  excedente  de  la  cesantía definitiva, teniendo en cuenta para ello  todo  el  tiempo  que  duró  la  relación  laboral,  sin  hacer descuentos por  supuestas  ausencias  por paro, faltas, licencias o suspensiones del contrato de  trabajo.   

-A  la reliquidación y pago del excedente  de  todas  las  prestaciones  sociales,  teniendo en cuenta  todos los  factores  establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo  y en la ley,  y que no fueron incluidas en la liquidación.   

–  Que se reajuste la pensión conforme lo  establecido en la Ley 71 de 1.988.   

-Al  reconocimiento  de  la indemnización  moratoria   

–  Al  reconocimiento  de  la  indexación   

–  Al  reconocimiento y pago de lo ultra o  extra pedido   

–  A  la  condena  en costas y agencias en  derechos.             

A-  Al  pago  de  $  1.401.110.34 por salarios (42 días deducidos)   

B-  A  cancelar  $ 4.301.248.03   por reajuste de cesantía   

C- A pagar $ 21.595.980.00 por reajuste de  pensión de jubilación.   

D-“Declarar   que   la   pensión   de  jubilación  que  inicialmente  debió reconocerse al demandante debió ser de $  661.624.38  y  como consecuencia de ello, para 1997 el reajuste insoluto es de $  457.992.51   mensuales, más los reajustes legales que a partir de 1.998 se  ordena legalmente.”   

E-Condenar  a  la  demandada a la sanción  moratoria,  desde  el  15  de febrero de 1.992, hasta cuando se efectúe el pago  total de lo adeudado; a razón de $ 33.359.77  diarios.   

F-Agencias   en   derecho   por   $  15.500.000.oo  

     

1. Proceso  ordinario  laboral  promovido por DANIEL GAMBOA, que le correspondió decidir al  procesado   en   su   condición   de  Juez  Segundo  del  Circuito  Laboral  de  Buenaventura.     

La demanda fue presentada el día 11 de enero  de  1996,  por  intermedio  del  doctor  CARLOS HERNÁN  RODRÍGUEZ  BECERRA,  admitida por auto de mayo 21 del  mismo  año, el cual fue notificado al representante legal de la demandada el 26  de  septiembre,  habiendo  sido contestada oportunamente por medio de escrito en  el  que  se  propusieron  como excepciones la prescripción, la inepta demanda –  como   quiera  que  no  se  agotó  la  vía  gubernativa  debidamente-;  y,  la  inexistencia de la obligación.    

En  este  proceso  se  profirió  sentencia,  calendada  el  21 de julio de 1998, en la que se produjeron unas condenas contra  la  demandada,  la  cual  fue  revocada  en su totalidad por la Sala Laboral del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  por  medio  de  fallo  emitido  el  13 de  noviembre de 2003.   

Pretensiones  de  la  demanda             

Condenas  impuestas  

-Reliquidación  y  pago  del  excedente  de  la  cesantía definitiva, teniendo en cuenta para ello  todo  el  tiempo  que  duró  la  relación  laboral,  sin  hacer descuentos por  supuestas  ausencias  por paro, faltas, licencias o suspensiones del contrato de  trabajo.   

-A  la reliquidación y pago del excedente  de  todas  las  prestaciones  sociales,  teniendo en cuenta  todos los  factores  establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo  y en la ley,  y que no fueron incluidas en la liquidación.   

–  Que se reajuste la pensión conforme lo  establecido en la Ley 71 de 1.988.   

-Al  reconocimiento  de  la indemnización  moratoria   

–  Al  reconocimiento  de  la  indexación   

–  Al  reconocimiento y pago de lo ultra o  extra pedido   

–  A  la  condena  en costas y agencias en  derechos.             

A-  Al  pago  de  $  1.473.256.41 por salarios (45 días deducidos)   

B-  A  cancelar  $ 9.361.361.60   por reajuste de cesantía   

C-  A  pagar  $  19.319.201.00   por  reajuste  de  pensión  de jubilación, liquidada hasta el último día de julio  de 1988.   

D-“Declarar   que   la   pensión   de  jubilación  que  inicialmente  debió reconocerse al demandante debió ser de $  689.915.20  y  como  consecuencia  de  ello,  para  1998  el  reajuste  es  de $  296.578.46    mensuales,   más  los  reajustes  legales  que  sobrevengan.  La  cantidad  del literal c) se liquidó hasta el 30  de julio de 1.998”   

E-Condenar  a  la  demandada a la sanción  moratoria,  desde el 28 de septiembre de 1.993, hasta cuando se efectúe el pago  total de lo adeudado; a razón de $ 35.933.00  diarios.  

     

1. Proceso  ordinario  laboral  promovido  por  PEDRO  CAICEDO  VARGAS, que le correspondió  decidir  al  procesado  en su condición de Juez Segundo del Circuito Laboral de  Buenaventura.     

La demanda fue presentada el día 11 de enero  de  1996,  por  intermedio  del  doctor  CARLOS HERNÁN  RODRÍGUEZ  BECERRA,  admitida por auto de mayo 30 del  mismo  año,  que  se  notificó  personalmente  al  representante  legal  de la  demandada  el  6 de septiembre, habiendo sido contestada oportunamente por medio  de  escrito  en  el  que  se  propusieron  como excepciones la prescripción, la  inepta  demanda  -como quiera que no se agotó la vía gubernativa debidamente-;  y, la inexistencia de la obligación.    

Se  produjo  sentencia,  calendada  el 10 de  noviembre  de  1997,  en  la  que  se  condenó  a  la  demandada,  la  cual fue  integralmente  revocada  por  fallo de octubre 31 de 2003, proferido por la Sala  Laboral del Tribunal de Cundinamarca.   

Pretensiones  de  la  demanda             

Condenas  impuestas  

-Reliquidación  y  pago  del  excedente  de  la  cesantía definitiva, teniendo en cuenta para ello  todo  el  tiempo  que  duró  la  relación  laboral,  sin  hacer descuentos por  supuestas  ausencias  por paro, faltas, licencias o suspensiones del contrato de  trabajo.   

-A  la reliquidación y pago del excedente  de  todas  las  prestaciones  sociales,  teniendo en cuenta  todos los  factores  establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo  y en la ley,  y que no fueron incluidas en la liquidación.   

–  Que se reajuste la pensión conforme lo  establecido en la Ley 71 de 1.988.   

-Al  reconocimiento  de  la indemnización  moratoria   

–  Al  reconocimiento  de  la  indexación   

–  Al  reconocimiento y pago de lo ultra o  extra pedido   

–  A  la  condena  en costas y agencias en  derechos.             

A-  Al  pago  de  $  4.566.062.23 por salarios (167 días deducidos)   

B-  A  cancelar  $ 9.729.708.87   por reajuste de cesantía   

C-  A  pagar  $  46.581.925.00   por  reajuste  de  pensión  de  jubilación,  liquidada  hasta  el  último  día de  noviembre de 1997.   

D-“Declarar   que   la   pensión   de  jubilación  que  inicialmente  debió reconocerse al demandante debió ser de $  601.325.85  y  como consecuencia de ello, para 1997 al reajuste insoluto es de $  233.336.69   mensuales, más los reajustes legales que a partir de 1.998 se  ordenen legalmente.”   

E-Condenar  a  la  demandada a la sanción  moratoria,  desde  el  15  de febrero de 1.992, hasta cuando se efectúe el pago  total de lo adeudado; a razón de $ 27.341.69  diarios.   

F- Condena en agencias en derecho por valor  de $ 21.000.000.oo  

     

1. Proceso  ordinario  laboral  promovido  por  MARIO  CAICEDO  LÓPEZ, que le correspondió  decidir  al  procesado  en su condición de Juez Segundo del Circuito Laboral de  Buenaventura.     

La demanda fue presentada el día 17 de marzo  de  1994  por  intermedio  de  la  doctora  DOLLY ROJAS  LÓPEZ,    admitida por auto de abril 18 del  mismo  año,  que  fue  notificado  personalmente  al  representante legal de la  demandada  el  22  de junio, habiendo sido contestada el 30 de junio de 1994 por  medio  de escrito en el que se propusieron como excepciones la prescripción, y,  la   “EXCEPCIÓN   DE   FALTA  DE  ACCIÓN  Y  CARENCIA  DE  DERECHO”.    

Este  proceso  fue  fallado  por  sentencia  calendada  el  10  de  diciembre  de 1997, emitida por el procesado; la cual fue  revocada  íntegramente  por  decisión del 31 de octubre de 2003, proferida por  la   Sala   Laboral   del   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Cundinamarca.   

Pretensiones  de  la  demanda             

Condenas  impuestas  

-Reliquidación  y  pago de cesantías   

-A la reliquidación de la pensión y pago  del reajuste   

– “Que se le reconozca y pague desde que  tiene  derecho  a la pensión de jubilación el equivalente al 75 % del promedio  mensual del salario recibido en su último año de servicio…”   

– Se le reconozca y paguen los faltantes de  las mesadas atrasadas, de cuerdo con la reliquidación   

-Al  reconocimiento  de  la indemnización  moratoria   

–  Al  reconocimiento y pago de lo ultra o  extra pedido   

–  A  la  condena  en costas y agencias en  derechos.             

A- A pagar $ 25.301  por prima de antigüedad   

B-  Al pago de $ 1.272.643.85 por reajuste  de cesantía   

C- A cancelar $ 552.280 por salarios   (40 días deducidos)   

D-  A  pagar  $  16.465.643.00   por  reajuste  de  pensión  de  jubilación,  liquidada  hasta  el  último  día de  noviembre de 1997.   

E-“Declarar   que   la   pensión   de  jubilación  que  inicialmente  debió reconocerse al demandante debió ser de $  335.794.oo  y  como  consecuencia  de  ello,  para  1997  el  reajuste  es  de $  313.824    mensuales,   más  los  reajustes  legales  que  sobrevengan”.   

F-Condenar  a  la  demandada a la sanción  moratoria,  desde  el 14 de diciembre de 1.991, hasta cuando se efectúe el pago  total de lo adeudado; a razón de $ 16.045.22  diarios.   

G-   Al   reintegro  de  860  y  100.000  descontados sin autorización legal.   

H.  Condena  al  pago de la indexación de  todos  los  valores  y además a los intereses a que se refiere el artículo 141  de la Ley 100 de 1993,  sobre las mismas.   

I.  Condenar en costas a la demandada, las  cuales son tasadas en $ 18.000.000.  

2. LAS DEMANDAS.  

Como  se  observa,  los  escritos de demanda  buscaban  que  se  revisaran  todos  los ítems con los cuales se calcularon las  pensiones,  al momento de su concesión, de acuerdo con la normatividad vigente,  entre  ella,  las  conquistas  alcanzadas por el sindicato en la correspondiente  convención  colectiva vigente para el momento de tal reconocimiento;  y en  consecuencia  se solicitó la re-liquidación de la pensión de jubilación, del  auxilio  de  cesantía,  y  claro,  lo  adeudado  con ocasión de dichos valores  “corregidos”,  además  de la sanción moratoria,  la indexación, y el  reconocimiento  de todo aquello que no habiéndose pedido resultare probado como  derecho  de  cada  pensionado  demandante;  y  por  supuesto,  se impetró en la  demanda,   la   condena   en  costas  y  agencias  en  derecho  a  cargo  de  la  demandada.   

3. LOS PROCESOS.  

Los seis demandantes comparten como similitud  el  que  son  pensionados de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA,  que promueven  la  acción  en  busca  de  que  se  les  reajuste  la  pensión  que  ya vienen  recibiendo.  Todos representados por el doctor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA  (a  excepción del  demandante MARIO CAICEDO LÓPEZ), apoderado que habría  tenido  una relación sentimental con la secretaria del Juzgado Segundo Laboral,  lo cual motivaba la formulación de su impedimento.    

La dinámica probatoria de los seis procesos  fue  la  misma,  esto  es,  que  la  única  prueba que se tuvo en cuenta fue la  documental;  y  también,  igual en todos los procesos, la actividad  de la  defensa  de  los  intereses de la demandada fue nula, por cuanto en todos estuvo  totalmente  abandonada, puesto que en ninguna de las audiencias se contó con la  presencia  de  sus representantes judiciales; a tal punto de descuido, que no se  interpuso  recurso  de  apelación contra ninguna de las sentencias, no obstante  las  cuantiosas  condenas  de  que  fue  objeto el Fondo del Pasivo Social de la  Empresa Puertos de Colombia.   

Resulta gravemente censurable que la actitud  de   la   demandada  haya  sido  absolutamente  pasiva  en  todos  los  procesos  judiciales,  en  los  que solo se limitó a plantear unas excepciones vacías de  argumentación,  sin  que  abogado  alguno asistiera, tan siquiera a una, de las  diferentes  audiencias  en su representación, ni menos, intentara probar alguna  de  las  excepciones  tan  vagamente  propuestas.  Y  si no había representante  judicial  del Fondo, menos podría aspirarse a que se hubiera producido una real  oposición,  a  tenerse  en  cuenta  tales  o  cuales pruebas, ni una alegación  final, ni absolutamente nada en su defensa.   

Totalmente  ausente  la  controversia,  la  dialéctica  de  los contrarios, la exhibición de argumentos de fondo propia de  la  contienda procesal, en los seis procesos en que se produjeron las sentencias  cuestionadas, lo cual no puede pasarse por alto.   

4. LAS SENTENCIAS  

Así  llegamos  a  la  médula del asunto, a  revisar  cómo  fue  que  debieron  resolverse  las  demandas, de acuerdo con la  legislación aplicable.   

Y  luego  de  analizar  detenidamente  las  pretensiones  consignadas en todas y cada una de las seis demandas, contrastadas  con   la   legislación   aplicable  –incluida  la convención colectiva-,  la conclusión, de manera  indudable,   no  podía  ser  distinta a tener que denegarse por cuanto las  liquidaciones  de  pensión  incluyeron  la totalidad de los aspectos necesarios  para  calcular  el monto de la pensión de jubilación a que tenían derecho los  trabajadores,  tal  y  como  acertadamente  lo  concluyó  la  Sala  Laboral del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca en los distintos fallos con los que revocó  las  condenas impuestas a FONCOLPUERTOS por el aquí procesado; constituyéndose  por  tanto  cada sentencia laboral  en una manifestación prevaricadora del  señor  MIGUEL  EDUARDO  HERNÁNDEZ  BALLESTEROS,  quien  en  su calidad de Juez  Segundo   del  Circuito  Laboral  de  Buenaventura,  produjo  seis  providencias  abiertamente   contrarias   a    la   ley,  lo  cual  se  evidencia,  entre  otros,  en los siguientes aspectos:   

4.1.  INDEBIDA  RE-DEFINICIÓN  DEL  TIEMPO  LABORADO   

En   cada   una  de  las  seis  sentencias  cuestionadas,   el razonamiento por el que el juez laboral arma la feria de  condenas  contra FONCOLPUERTOS inicia por el cuestionamiento del tiempo laborado  de  los  trabajadores,  y  claro, por esa vía, reconociendo más tiempo del que  correspondía,   tal   y  como  fue  previsto  en  las  liquidaciones  iniciales  realizadas  por  el patrono, se modificaba la cuantía de todas las prestaciones  que  dependían de ello, entre ellas, por supuesto y principalmente, la pensión  de jubilación.   

En  cada una de las sentencias el juez parte  de  modificar  el tiempo laborado reconocido al momento de la liquidación, para  en  su  lugar,  aumentar el tiempo, con la adición del tiempo descontado.   De  suerte  que a cada uno de los demandantes les reconoció más tiempo del que  inicialmente  se  les  liquidó:  a  EDGAR  MEJÍA  CÁCERES  le reconoció para  pensión   93   días  que  en  la  liquidación  le  habían  sido  descontados  (correspondientes  a 57 inasistencias al trabajo y 36 sanciones disciplinarias),  a  RAMÓN  EMILIO  MORALES  le  sumó  como tiempo para pensión y cesantías 49  días  que  le habían sido descontados, a MANUEL JOSÉ MOSQUERA MORENO le sumó  como  tiempo  de  liquidación  42 días que le habían sido deducidos, a DANIEL  GAMBOA  45  días,  a  PEDRO  CAICEDO  167  días,  y  a MARIO CAICEDO LÓPEZ 40  días.   

Así  las  cosas,  el  problema  que  debe  abordarse  en  relación  con  este  tema es, si, de acuerdo con la legislación  laboral   vigente,   se   debía   o  no  descontar  el  tiempo no laborado por el  trabajador,  (ya  fuera  por  concepto  de  huelgas, licencias, por suspensiones  impuestas  como  sanción,  o  por simple inasistencia al trabajo, entre otros),  para  efectos  de  calcular  el  salario  promedio  con  el  cual se definía la  pensión  de  jubilación y el auxilio de cesantías, de lo cual dependía, a su  vez, todos los demás montos de liquidación.   

Esto  para  poder  identificar  si  dichas  condenas  constituyeron decisión manifiestamente contraria a la ley o no.   En  efecto,  el  artículo  44 del Decreto 2127 de agosto 28 de 19451, por el cual  se  reglamentaba  la  Ley  6  de  1.945, señala las causales de suspensión del  contrato  de  trabajo,  y  menciona  como  tales  la fuerza mayor, la muerte del  patrono  o  su  incapacidad comprobada, la suspensión de actividades o clausura  temporal  de  la  empresa,  “la  licencia o permiso  temporal   concedido   por   el   patrono   al   trabajador  o  por  suspensión  disciplinaria”2, por ser llamado el trabajador  al  cumplimiento del servicio militar, por detención preventiva, por enfermedad  contagiosa  del  trabajador,  y, “por huelga lícita  declarada    con    sujeción    a    las    normas    de   la   ley”3.   

Queda  entonces  claro  que entre otros, los  eventos  de  licencia  o  permiso  temporal,  suspensión  disciplinaria y   huelga, son suspensiones del contrato.   

A su turno, el artículo 46 del mismo Decreto  2127 de 1.945, señala textualmente:   

“La  suspensión  de  los  contratos  de  trabajo  no implica su extinción.  Salvo convención en contrario, durante  el  período  correspondiente  se  suspende para el trabajador la obligación de  prestar  el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios de ese  lapso  y  la  de  asumir  los  riesgos  que  sobrevengan durante la suspensión,  excepto  el  pago  de seguro de vida y el auxilio funerario, a que haya lugar de  acuerdo  con  la  ley,  y  las prestaciones e indemnizaciones correspondientes a  enfermedades   o   accidentes   que   hayan   originado   la  suspensión.   El  tiempo  durante  el  cual  esté  suspendido  el  contrato  de  trabajo,  podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los  períodos  necesarios  para  ciertas  prestaciones, como vacaciones, auxilios de  cesantía  y  pensiones  de jubilación, pero no hará perder el derecho a tales  prestaciones.”   

Por su parte, el artículo 17 de la Ley 6 de  19454 señala:   

”Los empleados y  obreros   nacionales   de   carácter  permanente  gozarán  de  las  siguientes  prestaciones:   

a)  Auxilio de cesantía a razón de un mes  de  sueldo  o  jornal por cada año de servicio. Para  la  liquidación  de  este  auxilio  solamente se tendrá en cuenta el tiempo de  servicios  prestados con posterioridad al 1o. de enero  de 1942.   

Queda  entonces  claro  que  el  patrono sÍ  podía  descontar el tiempo durante el cual el contrato estuvo suspendido de los  cómputos  necesarios,  tanto  para la pensión de jubilación, como del auxilio  de  cesantía  y  vacaciones,  como  lo  indica,  no solo la ley sino el sentido  común y el más elemental sentimiento de justicia.   

Así  también  queda  claro  que  el  juez  HERNÁNDEZ  BALLESTEROS cuando ordenó restituir este tiempo para efectos de los  cómputos  de  las  prestaciones, produjo una decisión abiertamente contraria a  la ley.   

Y  que  no  se  diga que eso correspondía a  derechos   del  trabajador  obtenidos  por  acuerdo  entre  el  sindicato  y  el  patrono.   La  Convención  Colectiva  de Trabajo suscrita en mayo de 1991,  para  que  tuviera  vigencia  por los años 91 y 92, entre la Empresa Puertos de  Colombia  y  el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura  “SINTEMAR”,   no  tiene  entre  sus  153 artículos y 136 páginas, una  norma  que  señale  tal  cosa, y la única mención a una causal de suspensión  está  recogida  en su artículo 92 que prevé el apoyo y asistencia legal a los  trabajadores detenidos:   

“ASISTENCIA LEGAL  Y  REMUNERACIÓN  A TRABAJADORES DETENIDOS. 1. Cuando un trabajador sea detenido  preventivamente  por  la  justicia, o se dicte el auto de que trata el artículo  163  (o la norma que lo reemplace) del código de procesamiento penal, le serán  pagados  los salarios promedios y prestacionales correspondientes a los días de  detención  y  será  reintegrado a su cargo habitual en la Empresa.”   

De suerte que no se puede afirmar tampoco que  la  Convención  Colectiva  modificaba  las  normas  legales  que autorizaban al  patrono  el  descuento  del  tiempo  no  laborado  por  el  trabajador  para que  incidiera  en el cómputo de ciertas prestaciones, entre las que se encuentra la  pensión   de   jubilación   y   el  auxilio  de  cesantía,  como  ha  quedado  demostrado.   

En  su  defensa el impugnante manifestó que  era  responsabilidad  de  la demandada probar todas y cada una de las faltas del  trabajador,  porque  de  acuerdo  con  la  legislación  probatoria vigente, los  documentos  que  provenían  de la demandada tenían pleno valor en lo favorable  al  trabajador,  pero en lo que fuera en su contra, tenía la carga de su prueba  la  accionada.   De  tal  manera  que  de la liquidación todo lo que   desfavorecía al trabajador, debía ser probado por FONCOLPUERTOS.   

Estos  argumentos  no  son  de recibo por la  Corte  en  tanto  que  se  observa  que  el  juez  laboral, trasladó al proceso  judicial  una  discusión  propia  de  otro  momento,  como es la validez de los  tiempos  no  laborados  y  descontados paulatinamente a lo largo de la relación  laboral,  los  cuales fueron descontándose al cabo de los años, y su justeza o  ilegalidad,  debieron  irse discutiendo por el trabajador a medida que se fueron  presentando,   correspondiendo   a   la   historia   propia   de   la  relación  laboral.   

Otorgar validez al argumento defensivo sería  tanto  como  aceptar  que  el juez laboral de la época al momento de fallar, no  tenía  ninguna  limitación  ni  obligación  de  congruencia,  ni necesidad de  sindéresis  en  sus  providencias.  Ninguno de los demandantes planteó en  sus  demandas  que  se  le  descontó algo ilegal, por lo que el juez no podía,  para  fallar,   abrir a su arbitrio, un contexto que no fue  escenario  de  debate  ni de discusión en el proceso laboral, y, menos en las proporciones  y  con  la  trascendencia  en que lo hizo, no obstante las normas revisadas, que  regían la materia.   

Distinto hubiera sido que los pensionados en  sus  demandas  hubieran  planteado  en  los  presupuestos  fácticos  y  en  las  pretensiones    de    la    misma   –con   las   que   tenían   que   ser  congruentes  las  condenas  o  absoluciones-,  que el tiempo de vacaciones, que obviamente no fue laborado, fue  descontado  ilegalmente  por  el  patrono  a  la  hora  del  cálculo del tiempo  laborado   para  pensión  y  cesantías;  porque  la  ley  no  autorizaba  este  descuento.    En  la  contienda  probatoria  que  tal  afirmación  hubiera  generado,  el  patrono  sí  hubiera  tenido  que  entrar  a  probar  lo  que le  conviniera para el éxito de su posición procesal.   

Esta  hipótesis  por  supuesto  que resulta  diferente  a  lo  sucedido en las seis sentencias, en las que el juez concluyó,  sin  más,  que  como  quiera  que  el  empleador  no probó ni el origen, ni la  justeza,  ni  lo  apropiado  y  lo legal de los descuentos de tiempo que hizo al  momento   de   la   liquidación,   dichos   descuentos,   eran  ilegales.    

De haber sido propuesto por los trabajadores  en  las demandas tal situación como eje o como parte del debate probatorio, muy  posiblemente  no  estuviéramos frente a conductas prevaricadoras; pero parte de  lo  censurable es que el juez HERNÁNDEZ BALLESTEROS se aprovechó de la desidia  con  que  fueron  atendidas  las demandas en mención por parte de FONCOLPUERTOS  para   condenarla   más   allá   de   lo   que   el   orden  normativo  se  lo  permitía.   

Como se dijo, todas las demandas se hicieron  en  un  formato  previamente  elaborado,   que  solo  se completaba con los  nombres  del  trabajador demandante (con excepción de MARIO CAICEDO LÓPEZ), en  la que la pretensión primera solicitaba que se condenara a pagar:   

“El  excedente de la reliquidación de la  cesantía  definitiva  teniendo  en cuenta para ello TODO EL TIEMPO QUE DURÓ LA  RELACIÓN  LABORAL,  sin  hacer  descuentos  por  supuestas  AUSENCIAS POR PARO,  faltas   licencias   o  suspensiones  del  contrato  de  trabajo.”   

De  acuerdo  con  las  normas  anteriormente  trascritas,    esta    pretensión    tenía    que    haber   sido   despachada  desfavorablemente,  por  cuanto  SÍ  se  podía  descontar del monto del tiempo  laborado  base  de  pensión  y  de cesantías, el  tiempo no laborado (por  diferentes razones) dentro de la correspondiente relación laboral.   

Al  fallar  de  manera  contraria  a como lo  indicaba   la   ley,   esto  es,  absolviendo  por   esta  pretensión,  la  liquidación  completa se alteraba, y era entonces necesario calcular nuevamente  todos  los valores consignados en la liquidación, como ilegalmente lo concluyó  el  juez  HERNÁNDEZ  BALLESTEROS,  por  lo  que  surge  palmario  el  delito de  prevaricato, por cada sentencia y por cada proceso laboral fallado.   

De  suerte que cuando se lee el primer hecho  de  la  demanda  se observa claramente que lo que cada demandante discute, no es  que  los descuentos no se le hayan debido hacer, esto es, no cuestiona que se le  hayan  dejado de pagar, a lo largo de la relación laboral, los días que a cada  uno  se le dejaron de remunerar; sino que lo que discuten es que dichos días no  debieron   ser   descontados   de   la  liquidación  general  para  efectos  de  liquidación    del    monto    de    la    pensión   de   jubilación   y   de  cesantía.   

El  impugnante en su calidad de fallador, de  manera   artificiosa  trasladó  el  debate  a  un  escenario  diferente  a  los  planteados  por  el  demandante, por cuanto en el hecho primero de las demandas,  no  se  propone  la  discusión  de  la  legalidad  de  los  descuentos  por  no  trabajar.   

Por  eso es que resulta claro que la primera  pretensión,  basamento  de  las  demás  solicitudes  de la demanda, debió, en  todos los casos, ser despachada desfavorablemente.   

4.2.  LAS  CONDENAS  A  PAGAR  EL  SALARIO  CORRESPONDIENTE  A  LOS  DÍAS  DESCONTADOS  POR  CONCEPTO  DE  SUSPENSIONES DEL  CONTRATO DE TRABAJO.   

Para  esta  Corte  es claro que el procesado  prevaricó  también  cuando  condenó  a  la  demandada  a  pagar  los salarios  correspondientes  a  los  días  descontados  durante toda la relación laboral.   

Los demandantes, en ninguna de las demandas,  propusieron  que  esas  retenciones,  hechas  a  lo  largo  de todo el tiempo de  labores,  a medida que ellos iban faltando a su trabajo, eran ilegales y que por  tanto  debían  ser  pagadas.   No  plantearon  que  era  contra derecho no  pagarles  el  tiempo  no  trabajado,  seguramente  porque lo consideraron apenas  justo.   Por  esa  razón,  porque no lo plantearon, no se discutió, y por  tal  razón,  si  no  se planteó por parte de los demandantes no tenía porqué  ser  probado  lo  legal  y  reglamentario  de  los descuentos, por cuanto no era  materia del debate.  Ninguno lo propuso.   

Cuando  el  artículo 50 del Decreto 2158 de  1.948  (Código  Procesal  del  Trabajo de entonces) autoriza al juez de primera  instancia   a   condenar   extra   y  ultra  petita,  condiciona dichas condenas a que los hechos hayan sido  discutidos  en  el  juicio  y  estén debidamente probados, exigencias que no se  cumplieron  en  ninguno  de  los  procesos  laborales cuestionados, y por tanto,  condenar   por   dichos   salarios   equivale,   ni   mas   ni   menos   que   a  prevaricar.   

Así     dice    el    artículo    en  cuestión:   

“Artículo  50.  Extra  y  ultra  petita.  El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de  salarios,  prestaciones  o  indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los  hechos  que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente  probados…”   

Y  está  claro  para  la Corte, después de  revisar  los  procesos  laborales,  que  los hechos en los que se originaron los  descuentos  de  salario, no se discutieron en los correspondientes juicios ni de  ninguna manera fueron probados.   

Cuando  el  artículo  25  del mismo Código  precisa  los  requisitos  de  la  demanda, exige que se incluya: “lo  que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos  y  omisiones;  una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer  valer    para    establecer    la   verdad   de   sus   afirmaciones”,  de  suerte  que  solo si se hubiera incluido como hecho y como  pretensión  el  tema  de  los  salarios  no  pagados como consecuencia de la no  prestación  del  servicio,  hubiera  podido  el  juez  ocuparse  de ellos en la  sentencia.      Pero     no    fue    materia    de    inconformidad    del  demandante.   

En  efecto,  este  aspecto  no  constituyó  materia  de  ninguna de las demandas, ni se desprendía de ninguno de los hechos  planteados  en  las  diversas demandas, el cuestionamiento de los descuentos, ni  su  época,  ni  su concepto, ni la forma de su contabilización, ni si el mismo  se  ajustaba  o  no a la legislación vigente, ni ningún asunto relacionado con  ellos.   Por  eso ordenar su pago por la vía de sentirse autorizado por el  mencionado  artículo  50,  resulta  menos  que  un  despropósito que conduce a  satisfacer  una  y  otra  vez,  las  exigencias  típicas  del artículo 149 del  Decreto Ley 100 de 1980.   

El  impugnante frente a este tópico insiste  en  que  es  consecuencia  obligada  de la naturaleza del proceso, y que resulta  obvio  que si el demandante pide la reliquidación a partir de una deducción de  tiempo,  el  reajuste debe “cimentarse sobre un PAGO  Y  NO SOBRE UN NO PAGO”; lo cual, por supuesto que no  es  de recibo para la Corte en tanto que tal situación no reúne las exigencias  del  mencionado  artículo  50,  esto  es,  que no se discutió, como tampoco se  probó la ilegalidad de dichas deducciones.   

No obstante lo anterior, el doctor HERNÁNDEZ  BALLESTEROS  ordenó  pagar  salarios  por  concepto de tiempo no trabajado, los  cuales  habían  sido  objeto  de  descuento a lo largo de la relación laboral,  esto  es,  que la mayoría de los casos databan de años, lustros en otros, y en  algunos  casos  décadas,  sin  que  durante  el  lapso  transcurrido  luego del  descuento  respectivo  ninguna  inconformidad  hubiesen  manifestado los, en ese  entonces, trabajadores.   

El  Juez  Segundo  del  Circuito  Laboral de  Buenaventura  condenó  a  FONCOLPUERTOS  a  pagar  por  concepto  de salario no  devengado  –  por  no  corresponder  a  tiempo trabajado-, y  sin que dicha  situación  hubiera  sido, ni discutida, ni probada en el proceso laboral,   de la siguiente manera:   

–  A favor de ÉDGAR MEJÍA CÁCERES ordenó  el pago de 93 días, equivalentes a 57 faltas y 36 sanciones,   

-A favor de RAMÓN EMILIO MORALES el pago de  46 días,   

-De MANUEL JOSÉ MOSQUERA MORENO, el pago de  42 días,   

–   A   favor   de   DANIEL   GAMBOA,   45  días,   

–  De  PEDRO  CAICEDO  VARGAS,  167 días; y  de,   

-MARIO CAICEDO LÓPEZ, 40 días.  

Llama   poderosamente   la   atención  la  situación  de  PEDRO  CAICEDO  VARGAS, quien  prestó sus servicios en dos  períodos  de  trabajo,  el  primero,  desde  18  de septiembre de 1961 al 23 de  agosto  de  1965;  y,  el segundo, desde el 10 de febrero de 1972 hasta el 13 de  diciembre  de  1991 (folios 37 y 42).  Por eso de los 167 días por los que  el  juez  dispone  el  pago,  40  son del primer período laborado, y de existir  alguna  posibilidad  estaba  más  que prescrita.  De los 127 restantes, 92  días  fueron  por  faltas  al  trabajo,   31  por  concepto de licencia no  remunerada  y  3  días  por sanción; y fueron siendo deducidos del pago de sus  correspondientes  salarios,  desde  el año 1972, a medida que iba faltando, por  lo que resulta exorbitante, que en 1997 se ordenaran dichos pagos.   

Situación similar se puede predicar de MARIO  CAICEDO  LÓPEZ  a  cuyo  favor  se  ordenó  el  pago  de  40 días de salario,  correspondientes  a  las  faltas al trabajo durante 33 días por paro y 7 faltas  al  trabajo,  ocurridas  todas  en  los años 1976, 1981 1983 y 1984 (folio 86).   

Llama aún más la atención que la orden de  pagar  los  salarios,  se produce para que se cancelen al valor, no de cuando se  descontaron,  sino  del  último salario devengado por el trabajador; con lo que  se  observa  el  afán  desenfrenado  de  esquilmar  como  más  se  pudiera, el  patrimonio de FONCOLPUERTOS.   

En  materia  probatoria  el artículo 61 del  mismo  Código de Procedimiento Laboral contenido en el Decreto 2158 de 1948, en  su artículo 61 señala:   

“Libre      formación      del  convencimiento.   El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y  por  lo  tanto  formará  libremente  su  convencimiento,  inspirándose  en los  principios  científicos  que  informan  la crítica de la prueba y atendiendo a  las  circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por  las  partes….  En  todo  caso,  en  la  parte  motiva  de la sentencia el juez  indicará     los     hechos     y     circunstancias     que     causaron    su  convencimiento.”   

Frente  a  esta norma resulta también claro  que  el  análisis probatorio solo podía estar dirigido a evaluar las pruebas y  su  capacidad  persuasiva  en torno de las circunstancias relevantes del pleito,  dentro  de  las  cuales  no se planteó la posible ilegalidad del no pago de los  salarios  correspondientes al tiempo deducido por la no prestación de la labor;  por   lo   que  concluir  en  la  necesidad  de  ordenar  el  pago  de  salarios  correspondientes  a un trabajó que no se realizó, respecto de un tiempo en que  no  se laboró, por fuera de las discusiones propias del proceso, constituye por  sí  sola  conducta  prevaricadora  por  parte  del  entonces  juez  segundo del  circuito laboral de Buenaventura.   

4.3. LA CONDENA A SANCIÓN MORATORIA, COSTAS  Y AGENCIAS EN DERECHO.   

A  esta  altura  de  la  revisión  de  las  sentencias  proferidas en los procesos laborales, resulta claro que no se debió  producir  ninguna  condena  por  reajuste  de  pensión,  ni  ningún dinero por  salarios,  ni  por  reajuste a cesantías; razón por la cual resulta obvio, que  no  habiendo  deudas  pendientes  de  FONCOLPUERTOS a los demandantes, no podía  tampoco  condenarse  a  la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65  del Código Sustantivo del Trabajo.    

Esto porque el presupuesto de esta condena es  precisamente  la  existencia  de salarios y prestaciones debidos al trabajador y  no  pagados  por el patrono, lo cual como se observa, no se registraban en estos  casos.    

Llama  la  atención  la  ligereza  de  la  motivación   en  relación  con  esta  condena,  en  casi  todos  los  procesos  cuestionados,  en  los cuales se incluía como fórmula sacramental el siguiente  párrafo:   

“Este despacho no  ha  sido  muy  amigo  de  esta torticera sanción, lo que no quiere decir que en  casos  especiales  no se haya despachado bajo parámetros especiales de riguroso  cumplimiento,  entre  ellos;  el  monto mismo de los factores que la generen, la  naturaleza  de  los  mismos, la actitud de las partes, no sólo de la demandada,  de   la   forma   y   presencia   del   demandante   entre  otros…”   

Si la deuda no existía, cómo el no pago de  la  inexistente  deuda podía generar sanción moratoria; por lo que concluir en  su  condena,  equivale  a violar los más elementales preceptos de la lógica, y  penetrar en lo profundo del tipo penal del prevaricato.   

Lo  mismo se puede predicar de la condena en  costas  y agencias en derecho, además de lo descomunal de su tasación; todo lo  cual,  como  se  dijo,  conduce  a  concluir  que  la  intención  de la actitud  pluralmente  prevaricadora,  conducía  indudablemente,  a  saquear los recursos  públicos  de FONCOLPUERTOS.   

Con  todo,  cada  una de las condenas de las  seis   sentencias   con   las   que  se  pretendía  dar  por  finiquitadas  las  “controversias  laborales”  de  seis pensionados contra FONCOLPUERTOS,   queda  demostrado  que carecían de sentido, de justicia, de sustento jurídico,  de  causa  legal,  y  por  tanto,  el  condenar  al reajuste de la pensión, del  auxilio  de  cesantía   y  al reajuste de todas las prestaciones legales y  convencionales  con  ocasión  de  re-liquidarlas  a  partir  de  considerar  la  inclusión  de  un  tiempo  no  laborado,  es  fruto del actuar prevaricador del  procesado,  lo  mismo  que  la  sanción moratoria, la indexación, las costas y  agencias  en  derecho, que se derrumban al edificarse sobre bases carcomidas por  el delito y la traición a la ley.   

Queda  entonces claro para la Corte que cada  una  de  las  seis  sentencias  referidas precedentemente son una manifestación  prevaricadora  del  entonces  Juez Segundo del Circuito Laboral de Buenaventura,  que  apartándose  de  la  normatividad  que  constitucional y legalmente estaba  llamado  a  aplicar,  produjo unas condenas escandalosamente ilegales y con unas  consecuencias  patrimoniales   tremendamente abultadas contra los intereses  de  la  Nación  que oportunamente fueron revocadas por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinarmaca.   

Respetuosos  del principio de limitación en  el  trámite del recurso de apelación, basten estos razonamientos para concluir  que  la  impugnación no está llamada a prosperar, y en cambio se debe mantener  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga contra el doctor MANUEL  EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia  impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.   

SEGUNDO: ORDENAR que  el proceso sea devuelto al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS       AUGUSTO J. IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                   YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Publicado   en   el   Diario   Oficial   25.933   del   11   de   septiembre  de  1.945.   

2 Tal  como   se  lee  en  el  numeral  4º  del  Artículo  44  del  Decreto  2127  de  1.945.   

3  Como  se  señala  en  el  numeral  8º  del  Artículo  44  del Decreto 2127 de  1.945.   

4  Publicada en el Diario Oficial 25.790 del 14 de marzo de 1.945.     

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