29598(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No.  29598   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 175  

Bogotá,  D.C.,  dos  de  julio  de  dos mil  ocho.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  ANTONIO  ROLDÁN  RAMÍREZ,   contra  el  fallo  de  segunda  instancia que  profiriera  el  Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, fechado el 29 de octubre de  2007,   mediante  el  cual  confirmó en su integridad la sentencia emitida  por  el Juzgado Promiscuo de Miraflores, en el que se condenó a su representado  legal,  a   la pena de diez (10) meses de prisión, en calidad de autor del  delito  de  peculado por apropiación. Además, se impuso como principal pena de  multa  por  la  suma  de  un  millón  trescientos  mil pesos, y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por lapso igual a la sanción  aflictiva  de  la  libertad,  otorgándose  al  procesado  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, por un periodo de prueba  de dos años.   

LOS HECHOS  

El  día  21  de  diciembre  de  1973, tomó  posesión  como  Registrador  de Instrumentos Públicos y Privados del municipio  de  Miraflores,  Boyacá,  ANTONIO ROLDÁN RAMÍREZ, cargo que desempeñó hasta  el 18 de diciembre de 2000, cuando le fue aceptada la renuncia.   

En   ese   lapso  se  presentaron  algunas  irregularidades  que  fueron  denunciadas por el personal adscrito a la Oficina,  el 1 de diciembre de 1998.   

Entre esas irregularidades, se denunció que  el  titular  de  de  la  dependencia  firmó  un  contrato de obra para realizar  algunas  reparaciones  y  adecuaciones en la Oficina, con Héctor Donaldo Monroy  Barreto,  por la suma de dos millones de pesos y cuya orden de pago fue expedida  el  7  de abril de 1997. Sin embargo, ANTONIO ROLDÁN RAMÍREZ, se hizo entregar  el  dinero  del  contratista  y  del  mismo  tomó  para sí cerca de un millón  trescientos mil pesos.     

DECURSO PROCESAL  

Instaurada por escrito la denuncia penal ante  la  Superintendente Delegada para el registro de Instrumentos Públicos, de ella  se  dio  traslado  a   la Fiscalía 30 Seccional de Miraflores, oficina que  abrió investigación preliminar el 7 de enero de 1999.   

Después  de obtener la ratificación jurada  de  las  denunciantes  y  allegarse   abundante prueba documental, el 30 de  marzo  de  1999, se abrió formal investigación, citándose para indagatoria al  procesado  ANTONIO  ROLDÁN  RAMÍREZ,  en diligencia realizada el 21 de mayo de  1999.   

El  13  de  julio  de  1999, fue resuelta la  situación  jurídica  del  procesado,  absteniéndose  la  fiscalía de imponer  medida de aseguramiento en su contra.   

El  13  de  febrero  de 2001, fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  el 22 de marzo de ese año fue calificado el  mérito  del  sumario,  profiriéndose  resolución  de  acusación en contra de  ANTONIO  ROLDÁN  RAMÍREZ,  a  título  de  autor  del  delito  de peculado por  apropiación.   

En  contra  de  lo  decidido  interpuso  los  recursos  de  reposición y apelación el defensor del procesado. El primero fue  resuelto  negativamente,  a  través  de interlocutorio datado el 19 de abril de  2001.   

El   segundo,  también  obtuvo  respuesta  negativa  de  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, pues, en  proveído  del   12  de  noviembre  de  2003,  confirmó  íntegramente  lo  decidido por el A quo.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue  repartido,  para  adelantar  la  etapa  del  juicio, al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Miraflores, el 21 de noviembre de 2003.   

El  9  de  noviembre  de 2004, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Los días 14 de junio y 14 de julio de 2005,  se celebró la audiencia pública de juzgamiento.   

El  3  de  agosto  de  2006, fue expedida la  sentencia condenatoria de primera instancia.   

Finalmente,   resolviendo  el  recurso  de  apelación  instaurado  por  la  defensa  del  procesado,  el  29  de octubre de  2007,   se  emitió  la  sentencia  de  segundo grado objeto del recurso de  casación que ahora se analiza.   

LA DEMANDA  

        Un  único  cargo  postula  el  defensor  del procesado en contra de la sentencia de  segundo  grado,  al amparo de la causal segunda consignada  en el artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  por  estimar  que esa decisión se tomó en un  trámite  viciado  de  nulidad  por afectación de las normas propias del debido  proceso.    

            Sustenta   su   pretensión  el  recurrente,  advirtiendo  que  desde  antes  de  calificarse  el  mérito  del sumario, la acción seguida contra su representado  legal  se  encontraba  prescrita, circunstancia que imposibilitaba continuar con  el trámite procesal.   

         Estima  el  impugnante  que  con la actuación de los funcionarios judiciales se  aplicó  indebidamente  el  artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, agregando  que  “los  errores  de  fondo  cometidos que afectan  derechos  fundamentales  se  cometieron por la violación directa e indirecta de  las  normas  sustanciales  contenidas en los artículos 80, 133 inciso segundo y  139 del decreto Ley 100 de 1980.”.   

            En  el  acápite  que denomina “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, el casacionista transcribe  lo  consagrado  sobre prescripción por el artículo 80 del Decreto 100 de 1980,  añadiendo  que  de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 y 84  del  Código  Penal,  que  no transcribe, el delito de peculado por apropiación  atribuido al procesado, prescribió en la fase instructiva.   

             Para  demostrar  su  afirmación  el recurrente realiza una muy particular   operación  de  determinación  de la pena aplicable al procesado, partiendo por  significar  que  la  resolución  de  acusación  cobró  ejecutoria  el  12  de  noviembre de 2003.   

            Luego   señala,  acorde  con  lo estipulado por el artículo 83 del Código Penal, que la acción  penal  prescribe  en el término máximo fijado para la pena, aunque no inferior  a  5  años, ni superior a 20. Añade que en tratándose de un servidor público  que  ejecuta  el  delito  por  ocasión del cargo o funciones, esos términos se  incrementan  en  una tercera parte, acorde con lo dispuesto en el inciso 5° del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000.   

        A  renglón  seguido  significa  que  si  bien  la  pena  máxima para el delito de  peculado,  asciende,  acorde  con  la  normatividad  vigente  para  la  fecha de  ocurrencia  de  los hechos, a 15 años, ella debe ser rebajada en la mitad, dado  que  el  ilícito  no  superó  en  su cuantía los 50 salarios mínimos legales  mensuales,  con  lo cual el rasero máximo se rebaja hasta los 7 años y 6 meses  de prisión.   

           Sin  embargo,  añade, atendido que su representado fungía como funcionario público  y  con  ocasión de ello se ejecutó el delito, esa sanción ha de incrementarse  en  la tercera parte (2 años y 6 meses), con lo cual el tope máximo se eleva a  10 años.   

             De   igual  manera,  sostiene  el  recurrente,  como el artículo 139 del Decreto Ley 100 de  1980,  estatuye que en caso de reintegro de lo apropiado, la pena se disminuirá  hasta  en  la  mitad,  esos diez años devienen en 5, que representan el límite  para determinar la prescripción de la acción penal.   

         Así  las cosas, razona el demandante, si los hechos se ejecutaron el 7 de abril  de  1997, y la resolución de acusación causó ejecutoria el 12 de noviembre de  2003,  entre  esos  dos hitos temporales discurrió un lapso de 6 años,  7  meses  y  5  días,  desde  luego superior a los 5 años que marcaban el límite  máximo    para    adelantar    la    investigación    sin   que   la   acción  prescribiera.   

           En  consecuencia,  afirma  el  impugnante, para el momento de calificarse el mérito del sumario ya  había  cesado  la  facultad  persecutoria  del  estado,  pero los falladores de  primera  y  segunda instancias no lo reconocieron de esta forma, radicando allí  el  yerro que faculta la interposición del recurso extraordinario de casación,  dada   la   trascendencia   del   mismo,  pues,  la  omisión  en  reconocer  la  prescripción,  condujo a que se emitiera sentencia condenatoria en contra de su  representado legal.   

              Una      dicha  actuación,  sostiene  el  recurrente,  afecta  el  debido  proceso,  derecho de  defensa, la dignidad humana y el principio de legalidad.   

           Acorde   con   la  argumentación     reseñada,     depreca     el     impugnante     “CASAR   la   Sentencia   Condenatoria   impugnada   y  tomar  las  determinaciones   de   ley   conforme   los   hechos   y   argumentos   de  esta  demanda.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Desde  un comienzo debe  significar    la    Corte    que    la    demanda    presentada    por  el  defensor del procesado ha de ser  inadmitida,  ya  que  su  argumentación,  a  más  de insuficiente, conforme la  causal     alegada    y    los    hechos    expuestos,    emerge    acomodada,  partiendo de premisas erradas que finalmente conducen a  conclusiones  también  equivocadas, aunque acordes con la pretensión de que se  decrete  la extinción de la acción penal por la supuesta prescripción operada  en la fase instructiva.   

       En  primer  lugar,  entonces,  es necesario precisar al demandante que si bien, la propuesta  casacional   opera   a   través   de   la   vía   de  la  causal  tercera   adecuadamente  despejada  en  el escrito introductorio,  dado  que  haber  pasado por alto un hecho objetivo  como  lo  constituye  el  paso del tiempo y su consecuencia, la imposibilidad de  proseguir  la  actuación  penal, vulnera el debido proceso, es lo cierto que el  desarrollo  del cargo, o mejor, su sustento, opera dentro de los presupuestos de  la  causal   primera, ya que la inadvertencia o decisión de las instancias  de  abstenerse de reconocer el fenómeno prescriptivo, solo puede provenir de la  inadecuada  interpretación  o  aplicación de normas concretas, o por el camino  del yerro probatorio.   

         Sin  embargo,  el  recurrente se limitó a señalar de manera genérica cómo la  omisión  en  decretar la extinción, genera violación a derechos del tenor del  debido  proceso,  el  de  defensa  y  el  de  legalidad, para luego adelantar su  particular   tarea  de  determinación  de  los  mínimos  y  máximos  de  pena  aplicables  por  el delito de peculado, concluyendo de su propio magín que para  el  momento  de  calificarse  el  mérito del sumario ya se hallaba prescrita la  acción penal seguida en contra de su representado legal.   

            Nada   abordó,  como  era  su  obligación  respecto  de  la  causal  propuesta, en punto de los motivos que indujeron a las  instancias  a  continuar  con  el adelantamiento de la acción penal, pese a que  discurrieron  más  de 5 años entre el momento en el cual se estiman ejecutados  los  hechos  y  aquel  que  representó  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación.      

Solo  se  limitó a señalar, el impugnante,  que  “los  errores  de  fondo  cometidos que afectan  derechos  fundamentales  se  cometieron por la violación directa e indirecta de  las  normas  sustanciales  contenidas en los Artículos 80, 133 inciso segundo y  139 del decreto Ley 100 de 1980”.   

Nunca, empero, señaló cuáles fueron esos  errores  que  de  manera  directa  e  indirecta violaron normas sustanciales, ni  cómo  incurrieron  en  ellos las instancias, dejando completamente huérfana de  soporte  su  pretensión,  la  cual,  así  planteada, no pasa de constituir una  simple petición de principio.    

Incluso,  se  advierte  de la demanda que lo  buscado,  ignorando  que  a  la sede casacional ingresan los fallos de instancia  prevalidos   de   una  doble  connotación  de  acierto  y  legalidad  solamente  desquiciable  a  través  de  la  demostración  efectiva de que se incurrió en  yerros  trascendentes,  es  anteponer  la  particular interpretación que de los  términos  procesales  de  prescripción y determinación legislativa de la pena  tiene el recurrente, a la de los jueces unipersonal y colegiado.   

No de otra forma se explica que el impugnante  hubiese  pasado  por  alto  referirse,  desde  luego, para controvertirlos, como  obliga  la  postulación  del  cargo,  a  las  decisiones  de  primera y segunda  instancias  que  por  virtud  de  su  solicitud  de  cesación  de procedimiento  –realizada después de la  emisión  del fallo de primer grado- y la apelación de la sentencia de condena,  analizaron   específicamente  el  tópico  de  la  prescripción  supuestamente  operada  en la fase instructiva, para negar su ocurrencia con base en lo que las  normas disciplinantes del asunto consagran.   

Si  se  trataba,  entonces, de significar un  yerro  en  las  actuaciones de los jueces de ambas instancias, que presuntamente  condujo  a  violar  el  debido  proceso,  derecho  de  defensa  y  principio  de  legalidad,  era  fundamental,  para la sustentación del cargo, referirse a esos  pronunciamientos  y  los  argumentos  que los sustentan, en aras de demostrar la  disonancia con lo que las normas o las pruebas informan.   

Como nada de eso se hizo, deviene ineluctable  la inadmisión de la demanda.   

Pero, si se tratase de revisar la particular  auscultación  normativa  efectuada  por  el casacionista, es necesario advertir  que  tampoco  por  este  camino  su  pretensión tiene vocación de prosperidad,  sencillamente,   como   se   anotó   al   inicio,   porque  parte  de  premisas  erradas.   

Así, cuando menos elusiva ha de significarse  esa  tarea  dosificatoria  adelantada  por  el  recurrente en aras de determinar  cuál  en  concreto  es,  respecto  del  delito  de  peculado  por  apropiación  atribuido  a  su representado legal, la pena aplicable, conforme el criterio del  legislador  y,  en consecuencia, a cuánto asciende el término de prescripción  en la etapa instructiva.   

En  este  sentido,  es menester hacer ver al  demandante  que  el  reintegro  de  lo  apropiado,  en tratándose del delito de  peculado  por  apropiación  y  como  así  sucede  en  los  ilícitos contra el  patrimonio  económico,  se  erige  en  circunstancia post delictual que no hace  parte  integral  de  la  conducta punible y, en consecuencia, tampoco opera como  factor  o fundamento modificador de los límites de pena establecidos en la ley,  sino  apenas  como  elemento  a  considerar  en  concreto  por el juez cuando ya  adelanta su particular tarea dosificatoria.   

En   consecuencia,   cuando  se  trata  de  determinar  cuál  es  la  pena  objetiva  que  se  establece  para el delito de  peculado,  en  aras  de definir, entre otros factores, el tope de prescripción,  allí  no  puede incluirse la atemperante de pena consagrada en el artículo 139  del Decreto Ley 100 de 1980.   

Esta ha sido postura pacífica y reiterada de  la    Corte1,   recientemente   ratificada  de  la  siguiente  forma2 :   

“A este respecto, debe dejársele en claro  al   libelista  que  si  bien  es  cierto  en  este  proceso  se  encuentra  una  consignación  por  razón  del reintegro de lo supuestamente apropiado y por lo  que  habría  de aplicarse una disminución punitiva al momento de concretarse e  individualizarse  la  pena en caso de que hipotéticamente se llegue a ello, por  ese   sólo  hecho  no  puede  entenderse  que  los  extremos  punitivos  de  la  infracción  por  la  que  se  profirió  resolución  de  acusación  se  hayan  modificado  como para concluir en la posibilidad de que se revoque la detención  preventiva,  como  única  medida  de aseguramiento contemplada en la Ley 600 de  2000,  que  la  impone  cuando  “… el delito tenga  prevista  pena  cuyo  mínimo  sea  o  exceda  de  cuatro (4) años.”.   

A  este  respecto,  ha  dicho claramente la  Sala3:   

“c.    Agréguese   que   según   la  jurisprudencia  de  la Corte, los fenómenos postdelictuales como la confesión,  la   reparación   en   los   delitos  contra  el  patrimonio,  el  reintegro    en    el    peculado,   la  retractación  en  el  falso testimonio, la presentación voluntaria después de  la  fuga  de presos, etc., operan exclusivamente con posterioridad a la concreta  individualización  de  la  sanción  y,  por ende, no son aspectos que permitan  modificar   las  fronteras  punitivas  mínimas  y  máximas  plasmadas  en  los  respectivos  tipos  penales.  Basta  recordar,  por  ejemplo,  las sentencias de  casación  del  23  de noviembre de 1998, radicación 9657; 8 de abril del 2003,  radicación 16778; y del 27 de mayo del 2004, radicación 20642.   

d.  El  artículo  60 del Código Penal del  2000   es   aún   más   nítido,  cuando  alude  a  los  parámetros  para  la  determinación  de  los  mínimos  y  máximos  aplicables: el primer paso es la  fijación  de esos mínimos y máximos dentro del cuales se debe mover, teniendo  en  cuenta  las circunstancias modificadoras de dichos  límites.   Mientras   tanto,   como   se  dijo,  la  restitución  de  lo  apropiado en el peculado no es circunstancia modificadora.  Es,  solamente,  un comportamiento que permite rebajar la pena imponible una vez  esta sea individualizada.”   

Hecha  la  precisión,  es  claro  que  los  términos   de  prescripción  no  estaban  cubiertos  para  el  momento  en  el  cual   se  ejecutorió la resolución de acusación proferida en contra del  procesado.   

Al efecto, debe destacarse que el delito por  el  cual  se  acusó al procesado, contemplaba pena de 6 a 15 años de prisión,  acorde  con  lo  contemplado  en  el  artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980,  aunque  esa  sanción  debía  reducirse  en  proporción de la mitad a las tres  cuartas  partes,  dado  que  lo  apropiado  no superaba los 50 salarios mínimos  legales  vigentes  para  ese  momento,  acorde  con  lo  dispuesto por el inciso  segundo de la norma citada.   

Acorde  con  ello,  la  pena  a  aplicar  al  procesado  oscilaría  entre  18 meses, y 7 años y 6 meses de prisión, sin que  se  advierta  de  otro  fundamento  objetivo  de  modificación  de los límites  punitivos.   

Señala,  a  su  vez,  el  artículo  80 del  Decreto  Ley 100 de 1980, que la acción penal prescribirá en un término igual  al  máximo  de  la pena fijada en la ley si es privativa de la libertad, aunque  no puede ser superior a 20 años, ni inferior a 5.   

A  su vez, el artículo 82 ibídem, advierte  que  en  tratándose  de  servidores públicos acusados de ejecutar el delito en  razón  de  su cargo o de sus funciones, “el término  de  prescripción  señalado  en  el  artículo  80 se aumentará en una tercera  parte,     sin     exceder     el     máximo     allí    fijado”.   

Ninguna favorabilidad puede predicarse con la  expedición  de la Ley 599 de 200, pues, el artículo 80 de este estatuto regula  en forma similar el asunto, para el delito que aquí se examina.   

Entonces,  si  los hechos ocurrieron el 7 de  abril  de  1997,  como lo sostiene el demandante, y la resolución de acusación  se  ejecutorió el 12 de noviembre de 2003, elemental surge que para ese momento  no  se  habían  cubierto  los términos de prescripción, dado que discurrieron  apenas  6  años 7 meses y 5 días, con mucho inferiores a los 7 años y 6 meses  que  constituían  originalmente  la  pena  dispuesta  por el legislador para el  delito  de  peculado  en  cuantía  inferior  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  aún más, a los términos ampliados de prescripción que para el  servidor  público  consagra  la  ley (10 años, con el incremento de la tercera  parte  dispuesto  en  el  artículo 82 del decreto Ley 100 de 1980).     

Ahora,  si se tratase de abundar en razones,  aunque  lo  dicho  es  suficiente  para delimitar inconcuso que jamás operó el  fenómeno  prescriptivo,  es  tempestivo  anotar  que  incluso  en  el evento de  asumirse,  en contra de lo anotado antes, que el reintegro de lo apropiado puede  constituir  fundamento  modificador  de  los  límites  de  pena  fijados por el  legislador,  la  interpretación entregada por el recurrente asoma completamente  errada y contraria a lo que la norma impone.   

En efecto, si claramente el artículo 80 del  Decreto  ley 100 de 1980, normatividad utilizada por el demandante, aunque opera  de  manera  similar  a lo establecido en la Ley 599 de 2000, reseña que el tope  mínimo   de  prescripción  no  puede  ser  inferior  a  5  años  –cuando  el límite superior consagrado  para  el respectivo delito no supera ese margen temporal-, y a renglón seguido,  el  artículo  83  incrementa  en una tercera parte el tope de prescripción por  tratarse  de  funcionario  público el procesado, evidente surge que nunca, para  este  segundo  caso,  puede  establecerse  en  5  años  ese  hito que impide la  prosecución  de la acción, independientemente de las cuentas que se hagan para  atemperar los límites punitivos.   

En   otros  términos,  sea  que  la  ley  establezca  que la pena máxima para el delito es precisamente de 5 años, o que  a  este  tope  se  llegue  por  razón de que ese baremo resulta inferior, es lo  cierto  que  siempre se debe añadir la tercera parte consagrada en el artículo  83  arriba  reseñado,  si  el  delito  es  ejecutado  por servidor público por  ocasión del cargo o de sus funciones.   

Así  las  cosas,  nunca  el  término  de  prescripción,  cuando se referencia un ilícito realizado por servidor público  en  razón  de  su cargo o por ocasión de sus funciones, puede ser inferior a 6  años  y  8  meses (5 años más su tercera parte), sea en la fase instructiva o  en la del juicio.   

Y  la  razón  es evidente, en tanto, si se  tiene  absolutamente claro que en ningún caso el término de prescripción para  cualquier  persona   puede  ser  inferior  a  5 años, el hecho de que a un  servidor  público  se le tome en cuenta este lapso mínimo significa ni más ni  menos  que  ningún  efecto  tuvo  su  condición  y  se deja sin aplicación lo  ordenado  en  el artículo 83 del Decreto Ley 100 de 1980 (hoy reproducido en el  inciso 5° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000).   

Sobre  el  tema, ya esta Corporación se ha  pronunciado,     estableciendo    lo    siguiente4:   

“En el caso de los servidores públicos,  el  término mínimo de prescripción es de 6 años y 8 meses, en atención a lo  previsto en el inciso 5 del artículo 83 ibídem.   

A  partir  de  la  fecha  de ejecutoria la  resolución  acusatoria  quedó  interrumpida  la  prescripción; y a partir del  día   siguiente  se  reanudó  el  cómputo  de  los  términos,  en  la  forma  establecida  en  el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del  siguiente tenor:   

“Interrupción y  suspensión  del  término prescriptivo de la acción.  La   prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  resolución  acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del término  prescriptivo,  éste  comenzará  de  nuevo  por  tiempo  igual  a  la mitad del  señalado  en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior  a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”   

El   artículo   86   transcrito   debe  interpretarse  armónicamente  con el artículo 83 ibídem, relativo al término  de  prescripción  de  la  acción  penal  para  los  delitos  atribuidos  a los  servidores públicos, que en su quinto inciso estipula:   

“Al servidor público que en ejercicio de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible  o  participe  en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera  parte.”   

A  la  sazón,  en  Sentencia  del  1° de  septiembre  de  2004,  después de un estudio detallado del asunto, esta Sala de  la Corte expresó:   

“En síntesis,  recapitulando,  la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas  en  autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley  599  de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana  si  un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con  ocasión  de  ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción  penal  ocurrirá  en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien  que   el  fenómeno  ocurra  en  la  etapa  de  instrucción  (antes  de  quedar  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación),  bien que acaezca en la fase del  juzgamiento  (después  de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no  importando  que  el  delito  se sancione con pena no privativa de la libertad, o  que  la  pena  máxima  de  prisión  –si   la   hubiere-   fuere   inferior  a  cinco  años.”   

      

Si,  como  lo  dice el impugnante, entre la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos  y aquella que marcó la ejecutoria de la  resolución  de acusación, discurrieron exactamente 6 años, 7 meses y 5 días,  es  claro,  si  en gracia de discusión se tomase como fundamento modificador de  límites  de  pena,  el referido al reintegro de lo apropiado,  que tampoco  se  vencieron  los  términos  de  prescripción,  careciendo de fundamento, por  ello,  la  pretensión  que  hoy  postula  en  casación  el  defensor del   procesado.   

En suma, las deficiencias argumentales y la  carencia  de  soporte  fáctico  en la demanda presentada por el profesional del  derecho  encargado de asistir los intereses del acusado, imponen su inadmisión,  toda  vez  que,  revisada  la  actuación,  tampoco  la  Corte  estima necesario  intervenir oficiosamente.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

          INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el    defensor    del    procesado  ANTONIO ROLDÁN RAMÍREZ.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.                             AUGUSTO    J.    IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Véase,  entre  otros,  auto  del  18  de  diciembre  de  2001,  radicado 12.265   

2 Auto  del 19 de enero de 2006, radicado 9842   

3 Corte  Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de Junio de 2005.Rad. 19.093   

4 Auto  del 11 de enero de 2007, radicado 26.580     

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