28917(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28917  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 07   

Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda    de    casación    presentada   por   el   defensor   del   procesado  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2007,  confirmatoria  de  la  emitida  el  23  de  mayo  del  mismo año por el Juzgado  Cincuenta  y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,  en  la  cual se condenó al acusado a la pena principal de 72 meses de prisión,  como  autor de los delitos de receptación, falsedad marcaria y uso de documento  falso.   Allí  mismo  se decretó la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de  la  privación  de  la  libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

HECHOS  

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“Los  presupuestos  fácticos  que  dieron  origen  al presente asunto tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 10:00 de la  noche  del 8 de octubre de 2005, cuando una patrulla de la Policía –Sijín-   Unidad   de   Automotores,  detectó  en el sector del barrio Restrepo, sur de la ciudad, el vehículo marca  Mazda  323,  Coupé,  color rojo, con las placas BGO-494 falsas, pues de acuerdo  con  los  números  de  motor,  chasis y serie, pertenecen al vehículo de placa  ZIL-200  que  había  sido  hurtado  el  29 de mayo de 2005; al ser requerido el  propietario,  señor  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  este  allegó  la documentación del  mismo,  entre  ella  la  tarjeta  de propiedad N° 404837 A, a nombre de Álvaro  Alexander Rincón Cadena, la que igualmente resultó espuria.”   

DECURSO  PROCESAL   

    

         Dada  la captura flagrante del procesado, el 10 de octubre de 2005, se solicitó  ante  el correspondiente Juez de Control de Garantías de Bogotá, legalizar esa  aprehensión.  Luego, en ese mismo momento, se formuló imputación en su contra  por  los delitos de receptación, falsedad marcaria y uso de documento falso, en  cargos que no fueron aceptados por él.   

        Presentado  el  escrito  de acusación –el  3  de  noviembre  de  2005- y asumida competencia, en virtud del  reparto,  por  el  Juzgado  Cincuenta  y Dos Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de Bogotá, el día 24 de agosto de 2006, se celebró la audiencia  de formulación de acusación.   

        El  4 de octubre de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria.   

            El   8   de  noviembre  de  2006,  se  dio  comienzo  a  la audiencia de juicio oral, que fue  continuada  el  14  de  febrero de 2007 y finalizó el 11 de abril de este año,  con  el  anuncio  del juez de conocimiento de que emitiría sentencia de condena  en  contra  del procesado, como autor de los delitos por los cuales se le acusó  y  solicitó  condena  la  fiscalía, después de lo cual las partes presentaron  sus  alegatos  respecto  de  la  pena  imponible  y  la concesión de subrogados  penales.   

        El  23  de  mayo  de  2007, se profirió la sentencia de primer grado, apelada allí  por la defensa.   

         Realizada  el  22  de  agosto  de  2007,  en  segunda instancia, la audiencia de  sustentación  del  recurso  de  apelación,  el  5  de  septiembre  de 2007, se  profirió  el fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido  por el A quo.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

1. Cargo Primero  

Así  lo rotula el casacionista “la  sentencia  de  segunda  instancia  es  violatoria  de la ley  sustancial  por  aplicación indebida de la norma penal, por error de hecho, por  error  de  apreciación porque el juez realizó una apreciación una valoración  equivocada  de  los  hechos en sí mismos, y plasmó en la sentencia inferencias  erróneas  por  inexacta  observación  de los elementos de la sana crítica, es  decir de la lógica, de la ciencia o de la experiencia”.   

Para  desarrollar  el  punto,  la demanda se  ocupa  de reiterar que el Tribunal erró en la apreciación probatoria, dado que  el  procesado  adquirió  un  vehículo  hurtado pero desconocía la procedencia  ilícita  del  mismo.  De  igual manera, al momento de verificar las autoridades  que  se  trataba de un automotor hurtado, este portaba las mismas placas con las  cuales  lo adquirió el acusado, razón suficiente para pregonar que no cometió  el  delito  de  falsedad marcaria dispuesto en el artículo 285 del C.P., ya que  no falsificó ese elemento.   

2. Cargo Segundo.  

          Lo  hace  consistir  el recurrente en que se afectó sustancialmente  la garantía debida a la parte defensiva.   

En  tal  virtud,  señala  el impugnante que  “en la sustentación del recurso de apelación ante  el  Tribunal  superior demostré que no configura el supuesto delito de Falsedad  Marcaria   y   se   puede  observar  en  el  folio  número  cuatro  del  primer  párrafo”,  no  obstante  lo  cual,  el Tribunal, al  desatar  el  recurso  vertical,  omitió referirse a este específico tópico de  contradicción del fallo de primer grado.   

A  renglón  seguido, en punto del delito en  cuestión,   afirma   el   casacionista  “tiene  la  fiscalía  que  haber  demostrado que el enjuiciado sí falsificó dicha placa y  en  ningún  momento  se  acredita  por  parte  del  ente  investigador  que  la  fiscalía   haya  procedido a coger en flagrancia falsificando la placa del  vehículo…”.   

Finalmente,  en  el  acápite  que  denomina  “PETICIONES”,    el  recurrente  anota  “considero  que se debe casar la  sentencia  demandada, dictando el fallo que en derecho corresponde y decretar la  nulidad  por  violación  al  debido  proceso…solicito  que  se  le conceda la  libertad   provisional  a  mi  defendido  ya  que  respecto  a  los  delitos  de  receptación  y  uso  de  documento  público falso estoy haciendo la respectiva  acción de revisión…”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previo a examinar los cargos presentados por  el  impugnante  en  contra  de  la  sentencia  objeto de censura, debe relevarse  cómo,  con  el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado  por  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004, así redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

                   Precisamente,  en  aras  de  materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley  906  de  2004,  faculta  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  de  la  potestad  de superar los defectos de que pueda  adolecer  la  demanda,  a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo  –art.   184,   inciso  3°-.   

         Es  necesario,  sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo  de  la  norma  citada:  “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por  lo  tanto,  sin  perjuicio  de  la  facultad  oficiosa  de  la Corte para prescindir de los defectos formales de una  demanda  cuando  advierta  la  posible  violación  de garantías de los sujetos  procesales  o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones  mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3. Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral 1º –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c)  Finalmente,  la  del  numeral 3º se  ocupa  de  la  denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  abordará  la Sala la demanda de casación, de conformidad con los  cargos  planteados  por  el  casacionista,  aunque, es necesario precisar que en  atención  al  principio  de  prioridad,  primero se abordará el segundo de los  cargos      propuestos,      dado      que      se      reclama     –aunque  de manera confusa, pues, en el  acápite  de  peticiones  el  demandante  solicita,  contradictoriamente, que se  dicte  el  fallo  correspondiente  y  a  la  vez  que se decrete la nulidad-, la  invalidación  de  lo  actuado,  aunque  tampoco se precisa desde qué momento o  estado  procesal  ello  debe operar, caso en el cual, de prosperar la propuesta,  no  tendría lugar examinar el otro cargo que se dirige a obtener la absolución  en  lo  que  corresponde al delito de falsedad marcaria, uno de los tres por los  cuales se condenó en ambas instancias al procesado.     

1. Cargo Segundo.     

         

En concreto, manifiesta el impugnante que se  violaron  las  garantías  del  procesado,  particularmente,  entiende la Corte,  porque  no  lo  precisó  en  la  demanda,  las  referidas al principio de doble  instancia  y los derechos de defensa y contradicción, dado que no respondió el  Tribunal,  cuando  desató  el recurso de apelación interpuesto contra el fallo  condenatorio  de  primer  grado,  a  uno  de  los  argumentos  consignados en la  audiencia  de sustentación, referido a que no se había materializado el delito  de falsedad marcaria.   

Empero, la verificación que hace la Corte de  lo  discurrido dentro de la audiencia de sustentación del recurso y lo decidido  por  el  Tribunal  en  segunda  instancia, permite advertir que el señalamiento  fáctico  realizado  por  el  demandante,  en  el  sentido  de  que “en  la  sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal  Superior   demostré   que   no   configura   el  supuesto  delito  de  falsedad  marcaria”.   

Ya reiteradamente la Corte viene sosteniendo  que  los  hechos  planteados  en  la demanda de casación, en cuanto remite a lo  registrado  por  el  expediente,  han de corresponder a la realidad, para que se  conforme  adecuadamente  el sustrato material que ha de evaluarse en cada uno de  los cargos planteados.   

Esto     se     dijo    en    reciente  oportunidad5:   

“La  Sala  tiene  determinado  que  los  requisitos  formales  de  la demanda de casación no sólo hacen referencia a su  contenido  lógico  armónico,  es  decir  a  su  corrección  formal,  sino que  también  deben  contener una corrección material. Ello significa que entre las  piezas  procesales  sobre  las  que se fundamenten los cargos y la presentación  que   se   haga   de  ellas  en  la  demanda,  debe  existir  una  relación  de  correspondencia               objetiva6,   respetando   siempre   su  realidad.    

En tales eventos, ha dicho también la Sala,  no  se  trata  de  determinar  a  priori  la  prosperidad de la demanda, sino de  prevenir  que  la  corrección  formal  de  la  misma  no esté sustentada sobre  inexactitudes  o  mendacidades,  conscientes o  inconscientes, pero en todo  caso advertibles a simple vista.   

Los  antecedentes  del caso debatido en una  demanda  de  casación  son  vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se  rige  el  presente  caso  los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral  2º  del  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000), sino porque los mismos son  presupuesto  del  análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto  formal,  pues  de  ello  dependerá  muchas  de  las veces que la Sala encuentre  correctamente demostrado un cargo en casación.”   

Pues  bien,  en  el  caso  concreto, como se  anunció   atrás,   la   verificación  de  lo  ocurrido  en  la  audiencia  de  sustentación  oral del recurso de apelación interpuesto por la defensa, acorde  con  lo  consignado  en  el  registro  de  audio,  permite  advertir la completa  inexistencia  de  una  verdadera  argumentación  en  la que, respecto del cargo  específico   por   el   delito  de  falsedad  marcaria,  se  controviertan  los  fundamentos  del  fallo  de  primera instancia o se ofrezcan elementos de juicio  fácticos,  probatorios  o  jurídicos  que  de  verdad  soporten la afirmación  efectuada por el censor en esta sede.   

Así, para reseñar fehacientemente lo dicho  por  el apelante en torno del delito en cuestión, al minuto 16:17, advierte que  la  ilicitud  atribuida  a  su  representado  legal,  deriva  de determinarse la  desarmonía  de  las  placas  con las cuales se halló el vehículo, de aquellas  originales.   

Al   minuto  17:50,  anota  el  recurrente  “pero  la  fiscalía  y  en  la etapa del juicio no  demostró  la  autoría, según el artículo 29 del Código Penal”.       

Al   minuto   21:48,  agrega  “La  atipicidad  se  da en el delito de falsedad marcaria, porque  el  verbo  rector  es  el  que  falsifique  y  la fiscalía y en el juicio no se  demostró que mi poderdante haya falsificado las placas”.   

Finalmente,  al  minuto  23:09,  reclama  la  absolución  de  su  representado  “porque no se le  comprobó  en  el delito de falsedad marcaria la autoría según el artículo 29  del Código Penal.”   

Esa  fue,  conforme  con  lo  transcrito, la  controversia  planteada  por  el  defensor ante la segunda instancia, limitada a  una  simple petición de principios que parte de la manifestación recurrente de  que  a  su  patrocinado no se le demostró falsificando las placas del automotor  hurtado  que  se  halló en su poder, pero sin plantear realmente algún tipo de  argumento  que  permitiera del Tribunal el pronunciamiento que ahora se reclama,  sea   porque  se  aceptara  alguna  tesis  defensiva,  o  en  razón  a  que  se  desatendiera la misma.   

En  estas  condiciones  de generalidad de la  crítica,  que  más  que  una  controversia  representa  apenas  la afirmación  carente   de   soporte,  no  se  puede  esperar  del  Tribunal  algún  tipo  de  pronunciamiento  profundo,  por simple sustracción de materia, representando la  decisión  confirmatoria  del  fallo  de  primera  instancia,  en  lo que a este  apartado  respecta, apenas cabal consecuencia genérica de lo que genéricamente  se planteó.     

Por lo demás, si se tratase de hallar alguna  suerte  de  materialidad  en  la  postulación  del  argumento  que sustentó la  apelación  de  lo  decidido  por  el  A  quo,  aunque ello no se expresó en la  correspondiente  audiencia  de  sustentación  oral,  pero  se  manifiesta en la  demanda  de  casación,  es  lo cierto que el hecho concreto en el cual funda su  argumentación  el casacionista: que su representado legal adquirió de buena fe  el  automotor  y  por  ello mal podría saber que las placas eran falsas y mucho  menos  proceder  materialmente  a  falsificarlas, sí fue respondido ampliamente  por  el  Tribunal,  precisamente  para  significar  que  esa pretendida buena fe  había  sido  desvirtuada  y,  en consecuencia, debía concluirse no solo que el  procesado  conocía el origen ilícito del rodante, sino que ejecutó las tareas  concernientes  a  la  falsificación  de  las placas y a la exhibición ante las  autoridades  de  los  documentos  falsos  encaminados  a  probar una inexistente  propiedad sobre el automotor.   

Así las cosas, carece de soporte fáctico la  postulación  del  cargo  que  por  la  vía  de  la  nulidad consecuencial a la  presunta  violación  de  garantías  fundamentales,  presentó  el  recurrente,  motivo   suficiente   para   que   deba   desestimarse   este.      

2. Cargo primero.  

Si bien, el demandante anuncia en el proemio  del  cargo, que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley, por  la  vía  del error de hecho, representado en este caso por un falso raciocinio,  la  afirmación se quedó en el mero postulado, pues, nada hizo para fundamentar  lo  afirmado, de acuerdo con las pautas lógicas de argumentación reseñadas al  inicio por la Sala.   

En  tratándose,  se  recuerda, del supuesto  error   de   hecho   por   falso  raciocinio,  es  necesario  que  se  determine  específicamente  la violación de los postulados que diseñan la sana crítica,  estableciendo  en  concreto  si el yerro tuvo lugar respecto de las normas de la  ciencia,  los principios de la experiencia o las reglas de la lógica, abordando  cada  uno  de  los  medios  probatorios  maculados  por  el yerro, para después  significar  cuál  es  el  principio,  norma  o regla aplicable al caso, pasando  luego  a  la  demostración  de  trascendencia,  que  implica  hacer  una  nueva  evaluación  del  total  de  la  prueba,  en  el  que  se  incluya  la  correcta  interpretación  del medio irregularmente examinado, para demostrar que con ello  la  conclusión  habría de ser diferente, claramente favorable al procesado, ya  porque    implica    revocar   la   condena,   ora   porque   debe   modificarse  ella.   

Nada de ello insinuó siquiera el recurrente,  con  lo  cual  la crítica no supera el estadio del simple alegato de instancia,  inane  en  sede  de casación, dado que el extraordinario recurso reclama de una  adecuada   demostración   de  que,  en  efecto,  se  presentó  una  ostensible  violación,  de  tal trascendencia en sus efectos, que obliga derrumbar la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad    de que se halla revestida la  sentencia de segunda instancia.   

En  suma,  no  es  posible  acudir al camino  casacional  apenas  para  contraponer al más autorizado análisis del Tribunal,  la  particular  percepción que de los hechos y medios de prueba recogidos tiene  el impugnante.   

Y, como ello es lo que aquí sucede, dado que  el  recurrente se limita a ofrecer su percepción, desde luego interesada, de lo  sucedido,  sin  que  ni siquiera acuda a señalar qué fue lo argumentado por el  Tribunal  o  cómo  abordó  este  la  prueba,  se  impone colofón necesario la  inadmisión del cargo.   

Finalmente, atendido que la Corte no observa  en  el  trámite  del  asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del  acusado.   

Cuestión       final.   

Habida  cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación7 como sigue:   

         

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

        d)  El  auto  a  través  del  cual  no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

   

En  mérito  de  lo expuesto, LA    CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA,  Sala      de      Casación     Penal,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,         en  seguimiento  de   las  motivaciones plasmadas en el cuerpo  del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 Auto  del 28 de febrero de 2006, radicado 24.783   

6  Auto   del   25  de  abril  de  2002,  radicado  No.  15.782.   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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