25783(29-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25783  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.312   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por el apoderado de AMANCIO DÍAZ ARIZA en contra de la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá, que redujo a  doscientos  meses  de  prisión y dos mil trescientos salarios mínimos de multa  la  pena  principal  que  le  impuso  a dicha persona el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  por haber intervenido como coautor de las  conductas  punibles  de  secuestro  simple,       hurto      calificado      y  agravado,  concierto  para  delinquir  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  en concurso  homogéneo, heterogéneo y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La situación  fáctica  que  dio  origen a la presente actuación fue reseñada por la segunda  instancia de la siguiente manera:   

“Luego de labores de inteligencia, el 20 de  enero  de  2003  se  recuperó  el  automóvil  Honda Civic hurtado a la señora  Emilce  Guarín  Navarro  el  31  de  diciembre  de 2002, y al día siguiente se  retuvo  a  AMANCIO  DÍAZ  ARIZA, Pedro José Saavedra  Barinas,  Eliberto  Arias  Hernández  y Juan  Carlos  Saldarriaga  Gaviria  como  presuntos  responsables  no  sólo  de  la  ilicitud  mencionada, sino del hurto  aquella  misma  noche  del  automóvil  Volkswagen  Vento  de propiedad de Diego  Dimitri  Jaramillo y la sustracción igualmente verificada el 8 de enero de 2003  sobre  el  Chevrolet  Corsa  que  conducía  Mario Alberto Romano Gómez, hechos  todos  en  los  que  se  utilizaron armas de fuego de largo y corto alcance para  intimidar  a  las  víctimas,  a  quienes  se  les  retuvo  hasta lograr obtener  cuantiosas sumas de dinero retiradas de sus cuentas bancarias”.   

2.  A raíz de lo  anterior,   la   Fiscalía   Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados   vinculó   mediante   indagatoria   a   AMANCIO   DÍAZ  ARIZA,  Juan  Carlos  Saldarriaga  Gaviria,  Eliberto  Arias  Hernández  y  Pedro José  Saavedra   Barinas,   les   definió  la  situación  jurídica  y, en resolución que calificó el mérito del sumario, los acusó de  las   conductas   punibles   de  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto calificado  y  agravado, concierto para  delinquir         agravado,        fabricación,    tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones  y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas  armadas,  en  concurso  homogéneo,  heterogéneo  y  sucesivo,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169, 170 numeral 8,  240  inciso siguiente al numeral 4, 241 numerales 9 y 10, 340 incisos 2º y 3º,  365 y 366 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.   

Dicha  providencia  fue  confirmada  en  su  integridad   por   la   Fiscalía   Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

3. Correspondieron  las  diligencias  para  su  conocimiento  en la etapa siguiente al Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá, despacho que condenó a AMANCIO  DÍAZ     ARIZA,     Juan    Carlos    Saldarriaga  Gaviria  y  Eliberto Arias  Hernández   a   la  pena  principal  de  doscientos  dieciséis  meses  de  prisión y multa de dos mil trescientos salarios mínimos  legales   mensuales   vigentes  por  el  concurso  de  delitos  de  secuestro     simple,    hurto     calificado    y    agravado,  concierto   para   delinquir   agravado,  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas   de   fuego   o   municiones  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de uso  privativo de las fuerzas armadas.   

Así   mismo,   condenó   a  Pedro  José  Saavedra  Barinas a la pena  principal  de  trescientos  meses  de  prisión  y  multa de dos mil trescientos  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  por  el  concurso de conductas  punibles  en  comento,  con  la  diferencia  de  que  el  fallo por el delito de  concierto   para   delinquir   agravado  lo  fue  con  base en el inciso 3º del artículo 340 del Código  Penal  (por dirigir o encabezar el acuerdo permanente de voluntades), y no en el  inciso 2º ibídem como al resto de los procesados.   

Igualmente, los condenó a la pena accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  tiempo igual al de las  respectivas  sanciones principales y, por último, les negó cualquier mecanismo  sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.   

4.  Apelada dicha  providencia  por  parte de la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de  Bogotá    revocó    la    condena    por    el    delito    de    fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas y, por lo tanto,  modificó  las  penas  impuestas  en  primera  instancia, quedando en doscientos  meses  de prisión las proferidas en contra de AMANCIO DÍAZ ARIZA, Juan   Carlos   Saldarriaga   Gaviria  y  Eliberto     Arias     Hernández,    y  en  doscientos ochenta meses de prisión la dictada en contra de  Pedro     José    Saavedra    Barinas.   

Adicionalmente, ajustó las penas accesorias  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, de tal manera que para los tres  primeros  fue  reducida a un tiempo igual al de la pena modificada, mientras que  al  último  se  le  impuso  el  máximo  de veinte años (o doscientos cuarenta  meses) contemplado en la ley.   

5. Contra el fallo  de  segundo  grado,  interpuso  el  apoderado  de AMANCIO DÍAZ ARIZA el recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

1.  Con fundamento  en  el  cuerpo primero de la causal primera de casación, formuló el demandante  un  cargo  principal,  consistente en la violación directa de la ley sustancial  por  exclusión  evidente del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, que  trata  acerca  del  error  invencible  de  la  ilicitud  de  la  conducta,  y la  aplicación  indebida  de  los  artículos 168, 240, 241, 365 y 366 ibídem, que  consagra    los    tipos    penales   de   secuestro  simple,  hurto calificado y  agravado,   fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones y  fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones  de uso privativo de las fuerzas armadas.   

En    sustento   del   reproche,   citó  jurisprudencia,  al  parecer de la Sala, en la que se alude al error de tipo por  ausencia  de  dolo,  es  decir,  al  desconocimiento  de  las circunstancias que  integran  el  respectivo  tipo  penal,  y,  a  continuación,  adujo  que, si se  analizara  la condición personal y demás circunstancias que rodearon el actuar  desplegado   por   AMANCIO   DÍAZ  ARIZA,  reveladoras  de  ingenuidad,  escasa  instrucción  e incluso pobreza espiritual, se llegaría a la conclusión de que  éste  obró  con el convencimiento de que actuaba conforme a la ley, por lo que  al  menos  su  obrar  habría  sido  culposo  tras faltar a un deber objetivo de  cuidado.   

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar  la   sentencia   recurrida  y,  en  su  lugar,  dictar  sentencia  de  carácter  absolutorio a favor de su protegido.   

2.    A  continuación,  el  demandante  formuló  como  cargo  subsidiario la violación  directa  de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio  [sic],  que  condujo a la exclusión evidente del artículo 232 de la ley 600 de  2000,  actual  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  consagra el principio de  necesidad de la prueba.   

En  la demostración del cargo, sostuvo que  el  Tribunal,  de  haber tenido en cuenta las pruebas existentes, jamás habría  condenado  a  AMANCIO DÍAZ ARIZA, pues no relacionó los presupuestos fácticos  que  estructuran  la  participación  del  procesado  en  la conducta punible de  concierto para delinquir,  ni  tampoco  motivó  qué  medios  de  prueba  respaldaban la existencia de una  empresa    criminal    dedicada    a    cometer    delitos    de    secuestro  o cualquier otro delito, ni  mucho  menos demostró la voluntad de carácter permanente del procesado, que es  distinta  a  la  figura  de  la coparticipación criminal, de pertenecer a dicha  organización.   

Agregó  que  la  versión de AMANCIO DÍAZ  ARIZA,  por  la  cual  se  mostró  ajeno  a  los  hechos,  cuenta  con respaldo  probatorio  y en ella sostuvo la verdad, por lo que el Tribunal, al contrario de  lo  que  afirmó en la providencia, no fundamentó desde el punto de vista de la  estricta  tipicidad  el  aspecto  de  la  responsabilidad,  aparte  de que en el  expediente  no  obra  el  más  mínimo elemento de convicción que relacione al  procesado con los hechos por los cuales se le condenó.   

En consecuencia, solicitó a la Corte casar  parcialmente  el  fallo  impugnado,  para, en su lugar, absolver a AMANCIO DÍAZ  ARIZA de los hechos y cargos materia de imputación.   

CONSIDERACIONES  

1. La Sala, de tiempo  atrás,  ha  insistido  en que la casación es un recurso de ámbito restringido  en  el  que  la  pretensión  de  examinar la legalidad y constitucionalidad del  fallo  que  se  impugna  no  puede  estar  circunscrita  en  un escrito de libre  formulación,  sino  que,  por  el  contrario,  debe  estar  respaldada  por  un  contenido  mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio que se  denuncia, así como la identificación de sus consecuencias.   

De ahí que la demanda de casación difiere  de  manera  ostensible  de  un  alegato  de  instancia,  ya  que requiere de una  presentación   lógica   adecuada   a  cada  una  de  las  causales  legalmente  establecidas  para  su  procedencia,  así  como el respectivo desarrollo de los  cargos  que por los vicios in procedendo o      in     iudicando   se   planteen,  con  la  correspondiente  demostración  de  su  trascendencia para efectos de la decisión adoptada.   

2. En el asunto  que  centra la atención de la Sala, el defensor de AMANCIO DÍAZ ARIZA dejó de  cumplir  con  los  más  elementales  requisitos  que en materia de lógica y de  debida    argumentación   le   eran   exigibles   para   poder   admitirle   la  demanda. Veamos:   

2.1.  Cuando en  sede  de  casación  se  plantea al amparo de la causal prevista en el numeral 1  del  artículo  207  de  la  ley  600  de  2000  la violación directa de la ley  sustancial,   tal  como  lo  hizo  el  demandante  en  los  cargos  principal  y  subsidiario  formulados,  la  Corte  ha sido enfática y reiterativa al señalar  que  ello implica que la equivocación en la que incurrió el Tribunal tiene que  ver  con la valoración jurídica de los hechos que se declararon probados en la  actuación,  acerca  de  los  cuales  no  hay  discusión, reparo o controversia  alguna  por  parte del recurrente, y se manifiesta cuando a los mismos no se les  reconoce  la  norma  llamada  a regular el caso (falta de aplicación), o se los  ajusta   incorrectamente   a  los  supuestos  que  contempla  otra  disposición  (aplicación  indebida),  o  al interpretar el precepto adecuadamente elegido se  le  asigna  un  sentido  o  un  efecto contrario a su contenido (interpretación  errónea).   

Una   censura   en  cualquiera  de  estas  modalidades,  por  lo  tanto,  le impone a quien la propone la carga procesal de  aceptar  tanto  la  apreciación probatoria efectuada en el fallo impugnado como  la   situación   fáctica   que   se   declaró   probada   a   raíz   de  tal  valoración.   

En ninguno de los dos reproches planteados,  sin  embargo,  hubo aquiescencia por parte del demandante acerca de los aspectos  fácticos  que  consideró  demostrados  el Tribunal, pues, aparte de que jamás  los  precisó,  lo que se aprecia es que, en ambos casos, sus argumentos siempre  tendieron  a  cuestionar  el  juicio  probatorio que figura en la providencia de  segunda instancia.   

En  efecto,  en  el primer cargo, adujo que  AMANCIO   DÍAZ   ARIZA,   debido  a  sus  precarias  condiciones  personales  y  socio-culturales,   actuó  sin  tener  conocimiento  de  los  ingredientes  que  conforman  el  tipo objetivo, o bien sin saber que la acción por él desplegada  estaba  prevista  como  punible  por  la ley, mientras que, en el segundo cargo,  sostuvo,  entre  otras  cosas, que la versión exculpatoria suministrada por él  en  la  diligencia  de indagatoria había correspondido a la realidad, cuando el  Tribunal  no sólo desestimó tal relato, sino que además, de la simple lectura  de  su  proveído,  se  desprende sin lugar a equívocos que, de acuerdo con las  pruebas  valoradas en conjunto (de las que nunca derivó algún aspecto relativo  a  la  personalidad  del  procesado),  todos y cada uno de los implicados en los  hechos  intervinieron  de  manera  libre,  voluntaria y consciente en la empresa  criminal. En palabras del ad quem:   

“Los señores William Sthid Barón Archiva  y  Mauricio Orjuela Rodríguez, investigadores adscritos a la SIJIN automotores,  bajo   la  gravedad  del  juramento  ratificaron  el  informe  rendido  con  los  resultados  de  las  pesquisas,  señalando  en  sus  declaraciones, y aun en la  audiencia  pública,  que  Pedro Saavedra  con  sus manifestaciones permitió la recuperación de los otros  dos  vehículos  y  la retención de tres de sus compinches, señalando la tarea  por  cada  uno  de  ellos ejecutada en la consumación de las ilicitudes; razón  por  la  cual,  además, no resulta admisible la posición de los recurrentes en  cuanto  a  la no atribución de responsabilidad conjunta cuando no se les coloca  expresamente  hurtando  los  vehículos  o portando los elementos bélicos, pues  decantada  ya  está  la figura de la coparticipación criminal con división de  labores tras un fin común.   

”Son esos testimonios, claros, armónicos,  precisos  y desprovistos de cualquier ánimo distinto al desempeño de su labor,  reiterados  en  audiencia  pública,  los  que  permiten edificar los juicios de  reproche  en  contra  de  los  procesados, pues además son corroborados con los  hechos  indiscutibles  del  hallazgo  de  los  automotores  hurtados y las armas  usadas  en  contra  de  las  víctimas,  además de las comunicaciones entre los  aprehendidos,  que  por  más  que  intentaron  justificar en relaciones legales  terminan  evidenciando  su  vinculación  a la actividad ilícita, admitida así  fuese como actitud inconsciente, en sus propias afirmaciones.   

”[…]  

”Así  las cosas, aunque los recurrentes  insistan  en  negar  la  existencia  de  prueba  contundente,  no  sólo  de  la  participación  de los procesados en la comisión de los delitos tanto de hurto,  admitida  incluso  tímidamente por los recurrentes, como de secuestro, porte de  armas  de  fuego de defensa personal y concierto para delinquir, la evidencia es  comprometedora  y  de  tal consistencia que permite arribar al grado máximo del  conocimiento: la certeza.   

”Como  ya  se  acotó, la concatenación  lógica  de  los  sucesos  relatados por los investigadores bajo la gravedad del  juramento,  confirmada  paso a paso con la recuperación de los automotores y la  presencia  de  los  señalados  como  copartícipes  en  el lugar que iba siendo  indicado  por  Saavedra,  encontrando   en   su  poder,  además,  elementos  provenientes  del  delito  o  utilizados  en  su comisión, permite la conclusión justa y legal de afirmar la  tipicidad  de  los  comportamientos y la responsabilidad de los procesados en su  ocurrencia”1.   

2.2.          Adicionalmente,  el  demandante, entre otras cosas, se refirió en  el  primer  cargo a la aplicación indebida del artículo 366 del Código Penal,  norma  que  consagra  el  tipo penal de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas  armadas, cuando refulge en la providencia objeto del  recurso  que, en criterio del Tribunal, el comportamiento desplegado por AMANCIO  DÍAZ  ARIZA  y  los  demás  procesados  no  podía subsumirse a dicho precepto  normativo,  lo  cual  suscitó  que  revocara  la condena que en ese sentido les  había impuesto el juez de primera instancia:   

“En consecuencia, se mantendrá el fallo  de  condena,  redosificando  la  pena  impuesta  a  los procesados, pues como se  acotó  al inicio de las consideraciones de este fallo el delito de porte ilegal  de   armas   de   fuego   de   uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  no  se  estructura”2.   

Por  lo  tanto, el defensor no podía hacer  alusión  alguna  a la exclusión evidente del delito consagrado en el artículo  366  del  Código  Penal,  pues  lo  único  que  había hecho el ad quem en ese  sentido fue inaplicar el respectivo precepto.   

Aunado  a  lo  anterior,  el  demandante no  incluyó  dentro de las normas que en su sentir fueron incorrectamente aplicadas  la  correspondiente  al  tipo penal de concierto para  delinquir  agravado  previsto  en  el  artículo 340  inciso  2º de la ley 599 de 2000, con lo cual era posible llegar a concluir que  aceptaba  la  condena  impuesta  por  tal  conducta  punible  en  contra  de  su  protegido,  si  no  fuera  porque al final del desarrollo del cargo solicitó la  absolución  de  AMANCIO  DÍAZ  ARIZA  de  todos los hechos y cargos materia de  imputación.   

2.3.  Como si lo  anterior  fuese  poco,  el problema jurídico que de fondo propuso el demandante  en  el  primer  cargo  es  tan  confuso como incoherente, pues desde el punto de  vista  de  la  teoría  del  delito  confundió  en forma absoluta los conceptos  jurídicos    de    error    de   tipo  y  error de prohibición,  que tanto la ley y la jurisprudencia como la opinión dominante  en    la    doctrina   penal   contemporánea   han   llegado   a   diferenciar de la siguiente manera:   

“Se excluye el dolo si el autor desconoce  o  se  encuentra  en un error acerca de una circunstancia objetiva del hecho que  deba  ser abarcada por el dolo y pertenezca al tipo legal […]. Por ejemplo, un  cazador  dispara sobre un objeto oscuro al que toma por un jabalí, cuando es en  realidad  una  recolectora  de moras. Si el error se debió a culpa, subsistirá  la  punibilidad  por  comisión  culposa,  siempre que exista el respectivo tipo  culposo […].   

”[…]  La antijuridicidad de la acción  no  es nunca una circunstancia del hecho […], sino siempre una valoración del  tipo  (la  disconformidad  entre  la  realización del tipo y las exigencias del  Derecho).  Por  eso,  la  conciencia  de  la  antijuridicidad  de  la acción no  pertenece  al  dolo  de  tipo,  sino que es un momento de la culpabilidad, de la  reprochabilidad […]   

”[…]  

”De acuerdo con estos principios hay que  diferenciar  entre error de tipo que excluye el dolo y error de prohibición que  excluye la punibilidad.   

”El  error de tipo es el error sobre una  circunstancia  objetiva  del  hecho  del  tipo  legal:  excluye  el  dolo  de la  realización  típica  (dolo  de  tipo).  El autor puede ser castigado por hecho  culposo, cuando éste está sancionado con pena […]   

”Error de prohibición es el error sobre  la  antijuridicidad  del  hecho,  con  pleno conocimiento de la realización del  tipo  (luego, con pleno dolo de tipo). “El autor sabe lo que hace, pero supone  erróneamente        que        estaría        permitido”       (bgh);  no  conoce la norma jurídica o  no  la  conoce  bien (la interpreta mal) o supone erróneamente que concurre una  causal  de justificación. Cada uno de estos errores excluye la reprochabilidad,  cuando   es  inevitable,  o  la  atenúa  […]  si  es  evitable”3.   

En  este  orden  de ideas, el error de tipo  supone   la   ausencia   del   elemento   cognitivo   del   dolo,  esto  es,  el  desconocimiento  de los elementos tanto descriptivos  como  normativos que integran el llamado tipo objetivo, mientras que el error de  prohibición  parte  de  la  idea de que el sujeto agente sí quiere y conoce lo  que  hace  (esto  es,  sí  actúa  con dolo), pero al mismo tiempo asume que su  conducta  no  está  prohibida por la ley y, por lo tanto, le está permitida su  realización.   

Cuando el error de tipo fuere de naturaleza  vencible  (es decir, cuando al agente le era exigible conocer aquellos elementos  que  integraban  el  tipo  objetivo),  la  conducta  se  constituirá  en delito  imprudente  si así lo ha previsto el legislador, tal como lo dispone el numeral  10  del  artículo  32 del Código Penal. En cambio, cuando se trata de un error  de  prohibición  vencible (esto es, cuando el sujeto agente bien hubiera podido  haberse  informado  de  la  naturaleza  ilícita  de su acción), la conducta se  atenúa   de   la   manera   prevista   en  el  numeral  11  ibídem4.   

En  el  presente  asunto,  el  defensor  de  AMANCIO  DÍAZ ARIZA planteó que el Tribunal dejó de aplicar el numeral 11 del  artículo  32  de  la  ley  599 de 2000, con lo que en teoría quiso proponer la  concurrencia  de un error de prohibición, o sea, que el procesado no sabía que  su  participación en los hechos materia de juicio se trataba de una ilicitud y,  por lo tanto, no era punible.   

En el desarrollo del reproche, sin embargo,  lo  que  argumentó el demandante era que AMANCIO DÍAZ ARIZA actuó sin dolo en  el  sentido  cognitivo  del  término  y,  por  lo  tanto, ya no estaba haciendo  alusión  a un error de naturaleza permisiva, sino al error de tipo señalado en  el numeral 10 de la norma en comento.   

Y,  al  final de su discurso, el demandante  volvió  a mezclar ambos conceptos, al señalar que la acción del procesado era  como  máximo  imprudente, jamás dolosa, y que, en razón de ello, obró con el  convencimiento de que su conducta se ajustaba a la ley.   

En  consecuencia,  el  planteamiento  del  defensor   resulta   desde   el   punto   de   vista  dogmático  incoherente  e  inabordable.   

2.4. En lo que al  contenido  del  segundo  cargo  respecta, además de lo señalado en precedencia  acerca  de  la  violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación  del   artículo   232   del   Código   de   Procedimiento  Penal  (supra  2.1), el demandante planteó al  mismo  tiempo  en  la  enunciación  del  cargo  un  error  de  hecho  por falso  raciocinio,  que  como  tal  constituye  una  de  las  modalidades de la llamada  violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  no  de  la  directa,  y,  por  consiguiente,   desconoció   de   esta   manera  el  principio  lógico  de  no  contradicción.   

En  efecto,  la  Sala  ha  enfatizado  en  innumerables  ocasiones  que  en la violación indirecta de la ley sustancial es  la  apreciación  de  la  prueba,  y  no  la valoración jurídica de los hechos  acreditados  como  tales  en  el  proceso,  la  que determina el quebrantamiento  normativo  que le es imputable al juzgador, y que bien puede ser de derecho (por  falso  juicio  de  legalidad  o  falso juicio de convicción), o de derecho (por  falso    juicio   de   existencia,   falso   juicio   de   identidad   o   falso  raciocinio).   

Así mismo, la Corte ha señalado que cuando  en  sede  de  casación  se  formula  un  error de hecho por falso raciocinio el  demandante  tiene  la  carga  procesal  de  demostrar  que la valoración que el  Tribunal  hizo  de  la  prueba  desconoce los postulados de la sana crítica, es  decir,  las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la  experiencia,  y  que dicho error incidió de manera determinante en la decisión  impugnada.   

En  el  presente  caso, si lo único que el  apoderado  de  AMANCIO DÍAZ ARIZA hubiera querido plantear con el planteamiento  del  segundo  reproche  era  un error de hecho por falso raciocinio, no cumplió  con  ninguno  de  los  deberes  que  en  este sentido le eran exigibles, pues ni  siquiera  mencionó  qué ley científica, qué principio lógico o qué máxima  de  la experiencia habría vulnerado el ad quem en la apreciación probatoria, y  tan  solo  se  dedicó  a  manifestar que, en su criterio, el Tribunal no había  tenido  en  cuenta la prueba que le favorecía a su protegido, ni la versión de  los hechos suministrada por éste en diligencia de indagatoria.   

E incluso en el caso de que con este último  argumento  estuviese  formulando  otras  modalidades del error de hecho, como el  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  la prueba o el falso juicio de  identidad  por  cercenamiento  de  la  misma,  el  demandante  de  ninguna forma  demostró  la  trascendencia  de  lo por él enunciado, ni tampoco confrontó su  postura  con  la  valoración  efectuada  por  el  Tribunal,  máxime  cuando el  discurso  del  defensor  de  AMANCIO DÍAZ ARIZA en este cargo estuvo dirigido a  cuestionar  la  configuración  típica  de  la conducta punible de concierto   para  delinquir  agravado,  así  como  la  responsabilidad del procesado en la misma, dejando de lado tanto  la  estructuración  como  la  participación  individual  en  los otros delitos  (secuestro    simple,  hurto    calificado    y   agravado   y  fabricación,  tráfico  y porte de  armas   de  fuego)  que  consideró  demostrados  la  segunda instancia.   

Finalmente,  el demandante también aludió  dentro  de  la sustentación del reproche a la ausencia de motivación del fallo  de  segunda  instancia, al igual que a la vulneración del principio de estricta  legalidad  de  los  delitos y de las penas, con lo que tampoco dejó en claro si  lo  que  en  últimas  debatía  era  un  vicio de actividad (error in  procedendo),  y  no  uno de juicio  (error   in  iudicando),  caso  en  el  cual  debió  haberlo  formulado al amparo de la causal tercera de  casación.   

3. En este orden  de  ideas,  el  defensor  de  AMANCIO DÍAZ ARIZA se alejó de los principios de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no contradicción,  principios  que  no  sólo  encuentran  arraigo  en el carácter dispositivo del  recurso,  sino  que además implican que la argumentación debe bastarse por sí  misma  para  propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo,  en  la  medida  en  que  los  desarrollos  críticos  de  la demanda deben estar  fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas en la ley, así como estar  sometidos  a  precisos  requisitos  de  forma y contenido conforme a la causal o  causales  invocadas,  con  identidad  temática  y  ajustados  a  las exigencias  básicas  de  la lógica, tanto general como jurídica, y sin que la Corte pueda  entrar a suplir vacíos ni a corregir deficiencias.   

En    consecuencia,    como  la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración  alguna  a las garantías fundamentales del procesado, no admitirá la demanda de  casación  interpuesta  en contra de la sentencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO ADMITIR la demanda  de  casación  presentada por el defensor de AMANCIO DÍAZ ARIZA en contra de la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al lugar de origen.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                                                                                             

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folios 11-13 del cuaderno del Tribunal.   

2  Folio 13 ibídem.   

3  Welzel,  Hans, Derecho penal alemán.  Parte   general,   Editorial  Jurídica  de  Chile,  Santiago, 1971, pp. 112-113, 232-233.   

4 Cf. auto de 19 de mayo de 2008, radicación 28948.     

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