28918(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28918  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  013   

Bogotá,  D. C., miércoles, treinta (30) de  enero de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado José Emanuel  Porras  Torres  contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2007 por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por medio de la cual modificó parcialmente la  dictada  por  el  Juzgado  Cuarenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad,  decisiones  conforme  las  cuales  fue  encontrado penalmente responsable de las  conductas    punibles    de    hurto    calificado    y    agravado,    falsedad  marcaria  y  porte de arma de  fuego  de  defensa  personal y condenado a las penas de  prisión  de  95  meses, multa en cuantía de 4 cuatro salarios mínimos legales  mensuales  vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la  pena privativa de la  libertad.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron    descritos    en   la   sentencia   del   ad  quem, en los siguientes términos:   

De acuerdo con las constancias procesales se  tiene  que  el  23  de septiembre de 2005 el señor Edwin Esneider Ocampo Ariza,  conductor  del  taxi marca Hyundai, línea Atos, modelo 2004, color amarillo, de  placa  VDC-606  fue asaltado por dos hombres y una mujer en el sector del barrio  Carvajal  al  sur  de  la  ciudad,  quienes lo amenazaron con arma de fuego y un  cuchillo,  además  de  golpearlo,  maniatarlo y dejarlo abandonado en el barrio  Granada  Sur,  lo  despojaron  del  vehículo  y  sus documentos como tarjeta de  propiedad,  seguro obligatorio, póliza y $250.000,00 en dinero efectivo, siendo  instaurada  en  la  misma  fecha  la  respectiva  denuncia  en  la  Estación de  Kennedy.   

El  día  20  de febrero de 2006, hacia las  cinco  de  la  tarde, miembros de la Policía Judicial que patrullaban el sector  de  la  carrera 30 con calle 63, observaron el vehículo taxi marca Hyundai Atos  Prime,  portando  las  placas  SIH-022,  por  lo que se solicitó a su conductor  José  Emanuel Porras Torres  la  revisión  del  mismo,  observando  que  los  números de chasís y de motor  habían  sido  regrabados  y le había sido sustraído el stiker correspondiente  al  número  de  serie.  Posteriormente,  a  través  de  reactivo  químico los  investigadores  obtuvieron el número original de chasís, el cual correspondía  al  automotor que había sido hurtado al señor Ocampo Ariza el 23 de septiembre  de  2005  con  placas  VDC-606,  persona  que  además  señaló  a Porras  Torres como uno de los partícipes  del asalto del cual fue víctima.   

2. Con la evidencia  recogida  la  Fiscalía 131 Local de Bogotá solicitó audiencia preliminar ante  el  Juez Cincuenta y Seis Penal Municipal con función de control de garantías,  con  el  propósito  de  capturar a José Emanuel Porras Torres, accediéndose a  ello en diligencia de 23 de octubre de 2006.   

3. El 11 de mayo de  2007,  una vez realizada la captura ordenada, ante el Juez Cuarenta y Ocho Penal  Municipal  con  función  de control de garantías y a petición de la Fiscalía  129  Seccional,  se  realizó la audiencia de legalización del procedimiento de  captura;  el  delegado fiscal elevó imputación en contra de Porras Torres como  posible  autor  responsable  de  los  delitos  de hurto  calificado   y   agravado,  falsedad  marcaria  y porte de  arma  de  fuego  de  defensa  personal (Código Penal,  artículos  239,  240-2, 241-8, 285-2 y 365). Al imputado se le impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  el  lugar  de  residencia  en los  términos  del  artículo  307, literal A numeral 2 del Código de Procedimiento  Penal.   

4.  En  la  misma  diligencia  Porras  Torres  fue  requerido  por  el  juez  para que expresara si  comprendía  los  cargos  que le hacía la Fiscalía, con respuesta afirmativa y  manifestación expresa de allanamiento a ellos.   

5.  La  Fiscalía  presentó  el  25  de  mayo  de  2007  escrito de acusación en contra de Porras  Torres,   en  el  que  reiteró  los  aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la  imputación.   

6.  El 13 de julio  pasado  ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá se cumplió  la   audiencia   de  individualización  de  pena  y  sentencia,  impartiéndose  aceptación  al  allanamiento  a los cargos y se anunció que el fallo sería de  carácter condenatorio.   

7. En la misma fecha  el  a quo dijo en la sentencia  que   de   la   prueba  legalmente  aportada  al  proceso  surgía  convencimiento  de  la  responsabilidad del procesado, más allá de  toda  duda, razón por la cual condenó a José Emanuel  Porras   Torres   como   autor   responsable  de  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado,    falsedad    marcaria   y   porte   de   arma   de   fuego  de  defensa  personal  (Código  Penal,  artículos  239,  240-2,  241-8,  285-2  y 365),  imponiéndole  las  penas  de  prisión  de 95 meses, multa de 8 s.m.l.m.v. y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  similar  al  de  la pena privativa de la libertad;  también  determinó  negar  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena de prisión y la prisión domiciliaria.   

8. El fallo anterior  fue  apelado  por  el  defensor  del  procesado y el 19 de septiembre de 2007 el  Tribunal  Superior  de Bogotá lo confirmó con la modificación de disponer que  la  pena  de multa se reducía a 4 s.m.l.m.v., pronunciamiento contra el cual el  mismo recurrente interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

El  censor  plantea dos cargos de violación  directa  de  la ley sustantiva contra el fallo de segundo grado: el primero, por  aplicación  indebida  de  los  artículos  55,  58  y  61 del Código Penal que  llevaron  a la imposición de una pena mayor a la que legalmente corresponde, y,  el  segundo,  por  aplicación indebida de los artículos 38 del Código Penal y  310  del  Código de Procedimiento Penal, lo que impidió que le fuera concedida  la prisión domiciliaria al condenado.   

En  el texto del primer cargo se dice que de  acuerdo  con las reglas que regulan la determinación e individualización de la  pena,  y  teniendo  en cuenta el allanamiento a los cargos, se debió imponer al  procesado  una condena de prisión de 37 meses y 20 días, de donde surge ilegal  la fijada por las instancias.   

En el segundo cargo se ocupó de resaltar las  características  personales,  familiares  y  sociales del procesado, y luego de  citar  una  providencia  de  la  Sala, concluye que éste se hace merecedor a la  prisión domiciliaria.   

Solicita que se case la sentencia y se dicte  la de reemplazo por ésta Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1. La casación es un medio extraordinario  de  impugnación  y,  por  tanto, no constituye sede adicional para prolongar el  debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias  ordinarias y concluido con el  fallo  de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda  el  cumplimiento  de  específicos  requisitos formales orientados a demostrar a  través  de  un  juicio  técnico  jurídico  que en la declaración de justicia  allí  contenida  –la cual  llega   a   esta   sede   amparada   de   la   dual  presunción  de  acierto  y  legalidad–,  se incurrió  en  errores  de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un  juicio  viciado,  ocurrencias  una  y  otra  que  reclaman para sí el necesario  correctivo.   

2. La posibilidad de  admisión  de  una  demanda  de  casación  pasa  por  el  cumplimiento  de  dos  presupuestos:  el  primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales  establecidos  en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  que  el  escrito  exhiba  de  manera  precisa  y  concisa  la  causal o causales  invocadas  y  desarrolle  sus  fundamentos;  y,  el  segundo, previsto en el 184  inciso  2° ibídem, en el que  se  indica  que  la  selección  será  posible  siempre  y  cuando  que: (i) el  demandante  tenga  interés,  (ii)  se  señale  la  causal  invocada,  (iii) se  presente  un  desarrollo  concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv)  se  advierta  por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas  de  las  finalidades  de la casación (efectividad del derecho material, respeto  de  las  garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos  a éstos y la unificación de la jurisprudencia).   

3.   En   estos  términos  resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación  se  caracterice  por  permitir  colegir  sin  temor a equivocaciones los errores  cometidos  en  las  instancias,  de  donde  se tiene que el cuestionamiento a la  sentencia  acusada  debe  ser  de objetiva comprensión, porque así lo exige la  naturaleza   y   alcance   de   las   normas   que   gobiernan  la  impugnación  extraordinaria.   

4.  Las causales de  casación  son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia  sobre   la   inconstitucional  e  ilegalidad  de  la  sentencia  impugnada;  por  consiguiente,  la  admisibilidad  al trámite y la prosperidad de la pretensión  queda  condicionada  al  cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero  no  sólo  a  ellos,  sino  que  se  debe  demostrar  el interés del censor, la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de los cargos que a su  amparo  pretenda  aducir  y  la  debida  fundamentación fáctica y jurídica de  éstos,  además  de  la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se  cumplirán uno o varios de los fines de la casación.   

5. De lo expuesto se  sigue  que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas  formalmente   correctas   cuando   advierta   que   su   pronunciamiento  no  es  imprescindible  para  los  fines  de  la  casación; y viceversa, también puede  ocurrir  que  la  Sala  vislumbre  la  necesidad  de  decidir de fondo el asunto  atendiendo  la  preceptiva  del  artículo  184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el  propósito  de  mantener  la intangibilidad de los fines de la casación, empece  de  estar  ante  una  demanda  que formalmente no reúne los requisitos mínimos  mencionados.   

6.   Este  marco  teórico  permite  afirmar que el censor acertó en la demanda al identificar la  sentencia  impugnada,  los  sujetos procesales, sintetizó los hechos juzgados y  cumplió  con el deber de relacionar brevemente los antecedentes procesales. Sin  embargo,  el escrito presentado por el recurrente para expresar su inconformidad  (i)  no  revela  un  especial esfuerzo para postular y desarrollar los cargos, y  (ii)  tampoco  le  advierte  a  la Sala la pertinencia del asunto de modo que se  cumpla  con  alguna  de  las finalidades de la casación, lo que lleva a tenerlo  como  absolutamente  insuficiente  e  inidóneo  como para que la Corte lo pueda  considerar ajustado.   

7.  A  pesar de la  carencia  de  requisitos  de  la  demanda  se ha de señalar en relación con el  cargo  primero  que  la pena  impuesta   en   la   sentencia  se  ajusta  a  las  reglas  que  en  materia  de  determinación   e  individualización  de  la  misma  dispone  la  legislación  vigente.   

Obsérvese que entre los delitos imputados al  procesado    se    encuentra   el   hurto  calificado  y  agravado,  señalado como el de mayor gravedad pues  sus  extremos  punitivos  están  entre los 74 meses y 20 días y los 270 meses.   

Al  tener  como  punto  de partida el cuarto  mínimo  no  es  perentorio,  y tampoco lógico, señalar como pena la menor que  resulte  porque  en  todos los casos el juez tiene un margen de movilidad que va  entre  el  mínimo  del  mínimo  (74 meses y 20 días) y el máximo del mínimo  (123 meses y 14 días).   

Mantener el mínimo o llegar al máximo de la  pena dentro del cuarto seleccionado, dependerá de   

la mayor o menor gravedad de la conducta, el  daño  real  o  potencial  creado,  la  naturaleza de las causales que agraven o  atenúen  la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa  concurrentes,  la  necesidad  de pena y la función que ella ha de cumplir en el  caso concreto.   

Además de los fundamentos señalados en el  inciso  anterior,  para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa  se  tendrá  en  cuenta  el  mayor  o  menor  grado  de aproximación al momento  consumativo  y  en  la  complicidad  el  mayor  o  menor grado de eficacia de la  contribución o ayuda.   

Precisamente,  y  teniendo  en  cuenta  el  precepto  citado,  las  instancias  motivaron la imposición de la pena. Dijo el  a quo:   

Cuando  el  delito  de  hurto se comete con  violencia  sobre  las  personas  es de extrema gravedad… pues se sabe que (se)  colocó  a  la víctima en inminente peligro… al ser intimidada con el arma de  fuego…,  lo amordazaron y lo tiraron a la calle, para obtener el resultado del  delito…1.   

El Tribunal reconoció el acierto del juzgado  de  primera instancia en el proceso de individualización y determinación de la  pena al considerar que la misma correspondía al   

daño creado, la superlatividad del dolo, lo  cual   impedía   partir   del   guarismo   mínimo   dentro   de   ese   primer  cuarto2.   

Cumplido    lo   anterior,   es   decir,  individualizada  la  pena  se  aplicó un descuento equivalente al cincuenta por  ciento  (50%)  porque  el  procesado se allanó o aceptó los cargos en la misma  audiencia  de  imputación,  de  lo  cual se sigue que la pena irrogada a Porras  Torres  es  acorde  con  la discreción judicial ejercida dentro de los límites  legales.   

8.  Respecto  del  cargo   segundo   ha   de  considerarse  que  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de la prisión  intramural,  de acuerdo con el artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000),  presupone  una  exigencia  objetiva  y  varias  subjetivas  que  deben converger  simultáneamente,  al punto que si el requerimiento objetivo no se cumple, ya no  es    necesario    avanzar    al    análisis   de   los   factores   de   orden  subjetivo.   

El  requisito  objetivo  consiste  en que la  sentencia  se  imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley  sea  cinco  (5)  años de prisión o menos. Es de aclarar que para determinar el  límite   mínimo   de   pena   señalado  es  necesario  tener  en  cuenta  las  circunstancias     de     agravación    punitiva3    y    los    dispositivos  amplificadores           del           tipo4.   

Los  requisitos  subjetivos  se  vinculan al  desempeño   personal,  laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado,  cuando  permiten  inferir  que  no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá  el cumplimiento de la pena.   

Para estos efectos la comprobada gravedad de  la  conducta  cuya demostración no se da en el plano ético sino desde un doble  desvalor  -de  la  acción  y  del  resultado-  y  su  capacidad para interferir  nocivamente  en los bienes jurídicos, entendido como un proceso de interacción  social  y material que preexiste a la norma y que esta valora, recoge y protege,  conducen  en  el presente asunto a enervar el otorgamiento del derecho, de donde  se tiene que acertaron las instancias cuando así procedieron.   

9. Como la Corte no  puede  suplir  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda se  impone  su  inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  del  procesado  José Emanuel Porras Torres, tampoco hará ejercicio  de  la  facultad  legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades  de la casación se cumpliría.   

10.     La     ejecución    de    la  sentencia5:   

Ante las omisiones reiteradas de los jueces  en  materia  de  ejecución  de  la  sentencia,  recuerda  la  Sala  que  en  la  sistemática  procesal  anterior  (Ley  600  de  2000,  artículo  188)  la pena  privativa  de  la  libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la  sentencia,  pero  cuando  se  trataba  de  una  persona  a quien se le negaba el  subrogado  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se  encontraba  gozando  de  una  libertad  provisional,  era  necesario  esperar la  ejecutoria   del  fallo  para  ordenar  su  captura6.   

La  situación  es  diferente  en  el nuevo  esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente:   

ARTÍCULO  450.  ACUSADO  NO PRIVADO DE LA  LIBERTAD.  Si  al  momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable  no  se  hallare  detenido,  el  juez  podrá disponer que continúe en  libertad hasta el momento de dictar sentencia.   

   

Si   la   detención  es  necesaria,  de  conformidad  con  las  normas  de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.   

Por  mandato  del anterior precepto se hace  necesario  que los jueces observen que en los términos  de  la  Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y  las   órdenes   que   en   ella   se   imparten,   especialmente   cuando  se  condena a un procesado a pena privativa de la libertad y  se  le  niegan  subrogados  o  penas  sustitutivas,  resulta  imperativo  que la  privación  de  la  libertad  se ordene en el mismo momento en que se anuncia el  sentido  del  fallo. Dicho en otras palabras: cuando un  acusado  en  contra  de  quien  se  anuncia  un fallo de condena que conlleva la  imposición  de  una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que  ser  suspendida,  los  jueces  deben  cumplir  la regla  general  consistente  en disponer su captura inmediata  para  que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple  el  a quo se debe impartir el  correctivo     por     el     ad    quem.   

Excepcionalmente el  juez  podrá  abstenerse  de  ordenar  la  captura inmediata. En este caso recae  sobre  el  servidor  judicial  una  carga  argumentativa  conforme  la cual debe  justificar  amplia,  razonada  y  razonablemente,  conforme  lo cual debe quedar  suficientemente  explicado  el  por  qué  le  resulta  innecesaria  la orden de  detención  inmediata.  Esto  podría  presentarse,  por ejemplo, cuando aparece  debidamente    demostrado    que    el    acusado    padece    de    una   grave  enfermedad.   

En  todo  caso  cada situación deberá ser  analizada  en  forma  concreta;  muy  probablemente no estarán cubiertas por la  excepción  (i)  aquellas  personas  que  han  rehuido  su  comparencia ante los  jueces,  (ii)  quienes  se  han  escondido o dificultado las notificaciones a lo  largo  de  la  actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en  busca  de  beneficios,  (iv)  los  procesados  que han tenido que ser conducidos  policialmente  para  que  hagan  presencia  en  la  actuación, y (v) en general  cuando  se  den  las  mismas  circunstancias  que ameritan la imposición de una  detención preventiva.   

         En  cumplimiento  de  lo  antes  dicho  la  Sala  le  ordena al juez  a   quo  que  disponga  el  inmediato  traslado  del  procesado  a un establecimiento penitenciario para que  allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias.   

11. Cuestión final:  

Contra la decisión de inadmitir la demanda  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los  siguientes términos:   

         

         11.1.  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Corte  decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no  haya     sido     interpuesto    por    un    Procurador    Judicial–,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

         11.2. La solicitud se puede presentar ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

         11.3.   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

         

         11.4.  El  auto  a  través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         1°.              INADMITIR  la  demanda  presentada  por el  defensor del procesado José Emanuel Porras Torres.   

         2°.  En cumplimiento del artículo 450 del  Código  de  Procedimiento  Penal ORDENAR al  Juzgado  Cuarenta  y  Dos  Penal  del  Circuito  de  Bogotá que  disponga  el  traslado  inmediato  de  José  Emanuel  Porras Torres a un centro  penitenciario.   

3°.  ADVERTIR que  contra  la  presente  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  en los  términos a que se hizo alusión en las motivaciones.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                             MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                 JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Folio  6 de la sentencia de primera instancia.   

2 Folio  7 de la sentencia de segunda instancia.   

3 Por  ejemplo,  véase  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia  de 11 de febrero de 2004, radicación 20945.   

4 Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de  15 de  septiembre de 2004, radicación 19948.   

5  Se  reitera  el  criterio  desarrollado  por  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación   Penal,   sentencia   de   15  de  septiembre  de  2004,  radicación  19948.   

6 Por  ejemplo,  véase  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia  de 20 de mayo de 2003, radicación 18684.     

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