28170(29-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28170  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 45   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE  HERNANDO  GUTIÉRREZ  LOAIZA,  presentada  a  través de vía  diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal 1507 de 4 de junio de  20071,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América en nuestro país  solicitó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con  fines  de extradición de Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza, la cual fue ordenada  por  el  Despacho  del señor Fiscal General de la Nación y materializada el 12  de  junio  de 2007, en la ciudad de Medellín, Antioquia, por funcionarios de la  Policía  Nacional,  Dirección  de Investigación Criminal, quienes, con oficio  No.  0606  de  12  de  junio  de 2007, pusieron al aprehendido a disposición de  aquel dignatario.   

2. Con la Nota Verbal 2389 de 10 de agosto de  20072,  la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición  de  Jorge  Hernando  Gutiérrez  Loaiza,  para  que  comparezca  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos en cuanto es uno de  los  sujetos  de  la  acusación  sustitutiva  No. 07-32(A)-AP, la cual, para la  fecha   señalada,   fue  sustituida  por  la  acusación  No.  ED  CR  07-32(B)  –  VAP,  dictada el 27 de  junio  de  2007,  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Central de California.   

3. Se anexó a la solicitud de extradición la  declaración   rendida   por   Antoine   F.  Raphael3,   Fiscal   Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en  el  Distrito  Central  de  California,  quien  después  de  acreditarse  como  testigo, indica cómo se conforma el gran jurado, cuál es el  procedimiento  que  se  observa  para  dictar  una  acusación, determinando los  requisitos  formales  que  debe  reunir, precisó que el 27 de junio de 2007, un  gran  jurado  federal constituido en el Distrito Central de California presentó  y  radicó  una  segunda  acusación  de  reemplazo  en  el  Caso  No.  ED  R 07  – 32 (B)-VAP en contra de  Jorge  Hernando  Gutiérrez  Loaiza,  alias  “Libardo”, Omar Elkin de Jesús  Muñoz   Madrid,  alias  “Tío”  y  Luis  Carlos  Rendón  Agudelo  con  las  siguientes imputaciones:   

(Primer cargo) asociación delictuosa para (1)  importar  cinco  kilogramos  o  más  de una sustancia regulada (cocaína) a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera del mismo, en contra del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  952  (a),  (2)  y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  regulada  (cocaína) con conocimiento e  intención  de  importarla  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en contra del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 959 (a), todo esto  infringiendo  el título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 960 (a)  (1), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) y 963;   

(Segundo  Cargo)  Asociación delictuosa para  poseer  con  intención  de  distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia  regulada  (cocaína),  en  contra  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos,  Secciones  841  (a)  (1), infringiendo el Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Secciones 841 (b) (1)(A) y 846;   

(Tercer y Cuarto Cargos) distribuir, ayudar a  instigar  la  distribución de cinco kilogramos o más de una sustancia regulada  (cocaína)  con  intención  y conocimiento de que tal sustancia regulada sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en  contra  del Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960(a)(3), 960 (b)(1)(B) y el  Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2(a);   

(Quinto  Cargo)  la  importación  y  causar  importación  a  los  Estados Unidos de cinco kilogramos o más de una sustancia  regulada  (cocaína),  en  contra  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos,  Secciones  952  (a),  960  (a) (1), 960 (b) (1) (B) y el título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 2(b); y   

(Sexto Cargo) la posesión con la intención  de  distribuir  y  ayudar  a  instigar la posesión con intención de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia regulada (cocaína) en contra del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 2 (a).   

Así mismo, que Gutiérrez, Muñoz y Rendón  están   acusados   de   los   seis   cargos   de   la   segunda  acusación  de  reemplazo.   

Aludió  que conforme a las leyes federales  de  los  Estados  Unidos,  la asociación ilícita es  simplemente   un   acuerdo   para   violar   otras   leyes   penales,  en  este  caso,  las que prohíben la  distribución  de cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos.  Acuerdo  que  no necesita ser formal, pues, puede ser  simplemente   verbal.   Además,   que   la  asociación  para  delinquir  está  establecida  para  fines  delictuosos,  en  la cual cada miembro o partícipe se  muda  en  agente  o  socio  del  resto  de los miembros. Así, una persona puede  convertirse  en miembro de tal asociación sin tener conocimiento pleno de todos  los  detalles de la confabulación ilegal o los nombres y las identidades de los  demás delincuentes.   

Por   lo   tanto,  si  un  acusado  tiene  conocimiento  acerca  de  la  naturaleza  ilegal  de  un  plan  y  a sabiendas e  intencionadamente  se  une  al  mismo,  por  lo menos en una ocasión, eso será  suficiente  para  acusarlo de asociación delictuosa, aunque no haya participado  con  anterioridad y su participación sea menor. Del mismo modo, cada miembro de  esa  asociación  es  responsable  de  las  acciones  que  los otros integrantes  realicen durante la ejecución y promoción de la confabulación.   

Así        mismo,    que  para  poder  condenar  a  Gutiérrez,     Muñoz    y    Rendón    del    delito    mayor    mencionado    en    el   Primer  Cargo,  los Estados Unidos deben  probar  en el juicio que aquéllos llegaron a un acuerdo con una o más personas  para  realizar  un plan común e ilegal consistente en  1)  importar  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína a los Estados Unidos, o 2)  distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de importarlos  a  los  Estados  Unidos  y  que  con  conocimiento  e  intencionadamente    se    convirtieron   en   miembros   de   tal   asociación  ilícita.   

En   relación   con   el   Segundo  Cargo,  los Estados Unidos debe  probar  que  en  el  juicio  que  Gutiérrez, Muñoz y  Rendón  llegaron  a  un  acuerdo  con  una  o más personas para lograr un plan  común  e  ilegal,  es  decir,  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco  kilogramos   de   cocaína,  como  se  imputa  en  la  acusación  de  reemplazo  y que a sabiendas e intencionadamente se convirtieron  en miembros de la asociación delictuosa.   

En     los     cargos    Tercero       y       Cuarto  a los  Estados   Unidos   le  corresponde    demostrar  que:  1)  Gutiérrez,  Muñoz  y  Rendón distribuyeron y ayudaron a instigar la  distribución  de  cocaína  fuera  de  los  Estados  Unidos;  y  2)   los   mismos   sujetos   tenían   la  intención  de  trasladar  ilegalmente    la    cocaína    a    los   Estados  Unidos   o   sabían   que  la  misma  se  llevaría  ilegalmente a ese destino.   

Acerca del Quinto  Cargo  a  los  Estados  Unidos le incumbe   acreditar  que  Gutiérrez  Muñoz  y  Rendón  1) a sabiendas trasladaron o hicieron que se  trasladara  cocaína a los  Estados  Unidos; y 2) que ellos sabían que se trataba  de cocaína u otra droga prohibida.   

Y,  respecto  del  Sexto  Cargo los Estados  Unidos   se  compromete  a  probar   que  1) los acusados poseyeron o ayudaron o instigaron la posesión de  cocaína;   y  2) que  tenían   la   intención   de   que   ese   narcótico   se  entregara  a  otra  persona.   

4.   Se  acompañó  copia  de  la  segunda  acusación  de  reemplazo  ED CR No. 07 -32 (B)-VAP, dictada el 27 de junio  de     20074  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito  Central  de  California,  en  la  cual  se  señala  que comenzando en una fecha  desconocida  y  continuando  hasta  por  lo  menos  el  18 de febrero de 2007, o  alrededor  de  esa  fecha  en el Condado de Riverside, dentro  del Distrito  Central  de California y en otros lugares los acusados Jorge Hernando Gutiérrez  Loaiza,  alias “Libardo” (“Gutiérrez”), Omar Elkin Muñoz Madrid, alias  “Tío”  (“Muñoz”),  Luis Carlos Rendón Agudelo (“Rendón”), Rubén  Velásquez   Aceves,   alías   “Rubén   Aceves  Velásquez”,  “Paisa”,  (“Velásquez”),     Gustavo    Mendoza    Pérez,    alias    “Compadre”  (“Mendoza”)  y  Juan  Varga  Álvarez  (“Álvarez”)  y otros conocidos y  desconocidos  para el gran jurado, confabularon y acordaron entre sí, con pleno  conocimiento  e  intencionalmente,  cometer  delitos  en  contra  de los Estados  Unidos,  específicamente  (1)  para  importar  cinco  kilogramos  o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  narcótica  regulada  de  la  Lista II, a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  del  país,  infringiendo el Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B); y (2) para distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  detectable  de  cocaína,  una sustancia narcótica regulada de la Lista II, con  la  intención  y  el  consentimiento  de  que  dicha  sustancia  se importaría  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B).   

Así mismo, se señala que los objetivos de la  asociación   ilícita   se   obtendrían   sustancialmente   de   la  siguiente  manera:   

a. Los acusados Muñoz y Rendón adquirían la  cocaína en Colombia.   

b. Los acusados Muñoz, Rendón y Gutiérrez,  harían  los  preparativos  para  que  la  cocaína  se  transportara a Bogotá,  Colombia, para su ulterior envío a los Estados Unidos.   

c.  Los acusados Muñoz, Rendón y Gutiérrez  harían  los  arreglos  para  realizar el contrabando de la cocaína de Bogotá,  Colombia, a los Estados Unidos.   

d.  Después de que la cocaína entrara a los  Estados  Unidos,  los  acusados  Velásquez  y  Mendoza harían arreglos para la  entrega del alcaloide a los proveedores para su distribución.   

f. El acusado Álvarez coordinaría con otras  personas  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para recoger y transportar  la cocaína para distribuirla.   

6.  También  se  anexó  a  la  solicitud de  extradición   la   declaración  rendida  por  Jason  Staab  Peters5,  agente de la  Administración  para  el  Control  de  Drogas,  DEA,  quien manifiesta que pudo  determinar  en  la  investigación  que  Jorge  Hernando  Gutiérrez  Loaiza  es  ciudadano  colombiano, nacido el 7 de julio de 1957 en Medellín y se identifica  con la cédula de ciudadanía No. 71.575.663   

Exposición en la que se relacionan los hechos  y  pruebas  descritos  en  la  Nota  Verbal  No.  2389  de 10 de agosto de 2007,  mediante  la cual el gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en  Colombia, formaliza el pedido en extradición de Gutiérrez Loaiza.   

7.   Transcripción  de  las  disposiciones  normativas      presuntamente     vulneradas     por     el     requerido     en  extradición.   

8.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  consideró  completo  el  expediente  y  lo remitió a esta Sala acompañando el  concepto  emitido  por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por  no  existir  convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con  el ordenamiento procesal penal colombiano.   

9. Ninguno de los intervinientes solicitó la  práctica  de  pruebas  dentro del término legalmente previsto para ese fin, y,  al  no  observase  la necesidad de ordenar de oficio, se dispuso correr traslado  para    que    aquellos    presentaran    sus    alegaciones    anteriores    al  concepto.   

Solamente   el  señor  Procurador  Segundo  Delegado      para     la     Casación     Penal6, presentó escrito en el cual,  después  de  rememorar los antecedentes de la reclamación, considera que en el  caso  en  examen  se  satisfacen  los  aspectos  en  torno de los cuales gira la  intervención  de la Corte, por lo que solicita se emita concepto favorable a la  solicitud   de   extradición   presentada   por  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

En ese sentido, sostiene que la documentación  aportada  con  la  solicitud de extradición de Gutiérrez Loaiza es válida; en  ella  se  identificó  plenamente  a  éste;  y  los  hechos, por los cuales fue  acusado,  también  son considerados ilícitos en la legislación Colombiana, en  este  sentido  determina  que  los  atribuidos  en  los cargos primero y segundo  corresponden  al delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340  del  Código  Penal,  modificado  por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, al  paso  que  los  referidos  en  los  cargos  tres,  cuatro,  cinco y sexto, al de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376  del mismo código.   

Conductas  que  tienen  señalada  una  pena  mínima superior a cuatro años de prisión.   

CONSIDERACIONES  

1.  Con fundamento en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley  599  de  2000,  la  extradición  se  puede  conceder u ofrecer de acuerdo a los  tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud a que no existe convenio de extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  es  procedente obrar de conformidad con el  Estatuto Procesal Penal de 2004.   

2.  El  artículo 502 ibídem, dispone que la  Corte  Suprema  de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  exterior  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos    que    convergen    en    el  expediente.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde a lo normado por el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  para  conceder u ofrecer la extradición de una persona, la  petición  debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por  la  consular,  o  de  gobierno  a  gobierno, anexando copia de la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente,  indicando  con  exactitud  los actos que determinan la reclamación y el lugar y  la  fecha  de  su  ejecución, aportar, además, la información que posea y que  sirva  para  acreditar  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación  debe  ser expedida con  arreglo   a  las  formalidades  de  la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por  funcionarios   de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados  y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

En   este  caso  fueron  observadas  tales  exigencias  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América al presentar la  petición  de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es, por medio de su  Embajada  en  nuestro  país,  adjuntando  copia  de  la  Segunda  Acusación de  Reemplazo  ED  CR No. 07 -32 (B)-VAP, dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de California,  mediante  la cual, entre otros, se acusa a Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza, por  los siguientes cargos:   

“PRIMER CARGO  

“[TÍTULO  21  DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS  UNIDOS, SECCIÓN 963]   

“A.       OBJETIVOS DE LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA   

“Comenzando  en  una  fecha desconocida y  continuando  hasta  por  lo  menos  el 18 de febrero de 2007, o alrededor de esa  fecha,  en  el Condado de Riverside, dentro del Distrito Central de California y  en  otros  lugares,  los  acusados  JORGE  HERNANDO  GUTIÉRREZ-LOAIZA, también  conocido   como   (“alias”)  “Libardo”  (“GUTIÉRREZ”),  OMAR  ELKIN  DE  JESÚS  MUÑOZ-MADRID,    alias   “Tío”   (“MUÑOZ”),   LUIS   CARLOS   RENDÓN-AGUDELO  (“RENDÓN”),  RUBÉN  VELÁZQUEZ-ACEVES, alias “Rubén Aceves-Velázquez”, alias  “Paisa”  (“VELÁZQUEZ”),  GUSTAVO MENDOZA-PÉREZ, alias “Compadre” (“MENDOZA”) y  JUAN  VARGAS ÁLVAREZ (“ÁLVAREZ”), y otros conocidos y desconocidos por el Gran  Jurado,   confabularon   y   acordaron  entre  sí,  con  pleno  conocimiento  e  intencionalmente,   cometer   delitos   en   contra   de   los  Estados  Unidos,  específicamente  (1)  para  importar  cinco  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  narcótica  regulada  de  la Lista II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera  del  país,  infringiendo  el  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos,  Secciones  952  (a)  , 960(a) (1) y 960(b) (1) (B) ; y (2) para distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una sustancia narcótica regulada de la Lista II, con  la   intención  y  el  conocimiento  de  que  dicha  sustancia  se  importaría  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  959  (a)  ,  960  (a)  (3)  y  960  (b)  (1) (B)”  .   

“SEGUNDO CARGO  

“[TÍTULO  21  DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS  UNIDOS, SECCIÓN 846]   

“A. OBJETIVO DE  LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA   

“Comenzando  en  una  fecha desconocida y  continuando  hasta  por  lo  menos  el 18 de febrero de 2007, o alrededor de esa  fecha,  en  el Condado de Riverside, dentro del Distrito Central de California y  en  otros  lugares,  los  acusados  JORGE  HERNANDO   ^  GUTIÉRREZ-LOAIZA,  también  conocido como (“alias”) “Libardo” (“GUTIÉRREZ”), OMAR ELKIN DE JESÚS  MUÑOZ-MADRID,    alias   “Tío”   (“MUÑOZ”),   LUIS   CARLOS   RENDÓN-AGUDELO  (“RENDÓN”),  RUBÉN  VELAZQUEZ-ACEVES,  alias “Rubén Aceves-Velázquez”, alias  “Paisa”  (“VELAZQUEZ”),  GUSTAVO  MENDOZA-PÉREZ, alias “Compadre” (“MENDOZA”) y  JUAN  VARGAS ÁLVAREZ (“ÁLVAREZ”), y otros conocidos y desconocidos por el Gran  Jurado,   confabularon   y   acordaron  entre  sí,  con  pleno  conocimiento  e  intencionalmente,   cometer   delitos   en   contra   de   los  Estados  Unidos,  específicamente  para  poseer  con  intención de distribuir cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia  narcótica  regulada  de la Lista II, infringiendo el  Título  21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841 (b) (1)  (A)”.   

“TERCER CARGO  

“[TÍTULO  21  DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS  UNIDOS,  SECCIONES  959(a),  960 (a)(3), 960(b)(1)(B); TÍTULO 18 DEL CÓDIGO DE  LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 2(a)]   

“El 31 de agosto -de 2006, o alrededor de  esa  fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ-LOAIZA,  también  conocido  como  (alias) “Libardo”, OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ-MADRID,  alias  “Tío”,  LUIS  CARLOS  RENDÓN-AGUDELO,  RUBÉN  VELAZQUEZ-ACEVES,  alias  “Rubén   Aceves-Velázquez”,   alias  “Paisa”,  GUSTAVO  MENDOZA-PÉREZ,  alias  “Compadre”   y   JUAN   VARGAS-ÁLVAREZ   distribuyeron  y  ayudaron,  instaron,  orientaron,  ordenaron,  indujeron  y  consiguieron  la  distribución de por lo  menos  cinco kilogramos, es decir, aproximadamente 200 kilogramos, de una mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  narcótica  regulada  de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”.   

“CUARTO CARGO  

“[TÍTULO  21  DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS  UNIDOS,  SECCIONES  959(a), 960 (a) (3), 960(b) (1) (B) ; TÍTULO 18 DEL CÓDIGO  DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 2(a)]   

“El  2 de septiembre de 2006, o alrededor  de   esa   fecha,   en   Bogotá,   Colombia,   los   acusados   JORGE  HERNANDO  GUTIÉRREZ-LOAIZA,  también  conocido  como  (alias)  “Libardo”,  OMAR ELKIN DE  JESÚS   MUÑOZ-MADRID,   alias  “Tío”,  LUIS  CARLOS  RENDÓN-AGUDELO,  RUBÉN  VELAZQUEZ-ACEVES,  alias  “Rubén  Aceves-Velázquez”,  alias  “Paisa”,  GUSTAVO  MENDOZA-PÉREZ,   alias   “Compadre”  y  JUAN  VARGAS-ÁLVAREZ  distribuyeron  y  ayudaron,   instaron,   orientaron,   ordenaron,  indujeron  y  consiguieron  la  distribución  de  por  lo menos cinco kilogramos, es decir, aproximadamente 200  kilogramos,  de  una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína,  una sustancia narcótica regulada de la Lista II, con la intención y  a  sabiendas  de  que  tal  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos”.   

“QUINTO CARGO  

“[TÍTULO  21  DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS  UNIDOS,  SECCIONES  952  (a), 960(a)(1), 960(b)(1)(B); TÍTULO 18 DEL CÓDIGO DE  LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 2(b)]   

“El  9 de septiembre de 2006, o alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Condado  de  Riverside,  dentro del Distrito Central de  California  y  en otros lugares, los acusados JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ -LOAIZA,  también  conocido  como  (alias) “Libardo”, OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ-MADRID,  alias  “Tío”,  LUIS  CARLOS  RENDÓN-AGUDELO,  RUBÉN  VELAZQUEZ-ACEVES,  alias  “Rubén           Aceves-Velázquez”,          alias          “Paisa11,   GUSTAVO   MENDOZA-PÉREZ,   alias  “Compadre”  y  JUAN  VARGAS-ÁLVAREZ a sabiendas e intencionalmente importaron a  los  Estados  Unidos  y  causaron la importación a los Estados Unidos de por lo  menos  cinco kilogramos, es decir, 401 kilogramos aproximadamente, de una mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  narcótica regulada de la Lista II”.   

“SEXTO CARGO  

“[TÍTULO  21  DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS  UNIDOS,  SECCIONES  841(a)  (1),  841(b)(1)(A);  TÍTULO  18  DEL CÓDIGO DE LOS  ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 2 (a)]   

“El 14 de septiembre de 2006, o alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de  California,  los  acusados  JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ -LOAIZA, también conocido  como  (alias)  “Libardo”, OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ-MADRID, alias “Tío”, LUIS  CARLOS     RENDÓN-AGUDELO,     RUBÉN     VELAZQUEZ-ACEVES,    alias    “Rubén  Aceves-Velázquez”,  alias  “Paisa”,  GUSTAVO MENDOZA-PÉREZ, alias “Compadre” y  JUAN  VARGAS-ÁLVAREZ a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención  de   distribuir   y  ayudaron,  instaron,  orientaron,  ordenaron,  indujeron  y  consiguieron  la  posesión  con  la intención de distribuir por lo menos cinco  kilogramos,  es decir, 401 kilogramos aproximadamente, de una mezcla o sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia narcótica  controlada de la Lista II.”   

Con la nota diplomática a través de la cual  se  formalizó  la  reclamación  y  las  declaraciones  rendidas por Antoine F.  Raphael,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en  el Distrito Central de  California,  y el Agente de la Administración Antinarcóticos, DEA, Jason Staab  Peters,  se  determinan  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon  la comisión de las conductas punibles que soporta la reclamación.   

Esta información demuestra con exactitud los  hechos  que  constituyen  la  probable  comisión por parte del requerido de las  conductas  prohibidas  señaladas en los cargos que le atribuyen las autoridades  estadounidenses,   relativos  a  la  asociación  criminal  con  otros  sujetos,  conocidos  y  desconocidos,  para distribuir y poseer con fines de distribución  cinco  kilogramos  o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que  esa  sustancia  sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, además de  la  introducción  de igual cantidad y su intento de distribución en ese país,  pues  se desprende de las conversaciones grabadas y lo afirmado por los testigos  colaboradores,  que  la  organización  delictiva  que  operaba  desde  Colombia  ofrecía  cocaína  para  enviar  a varios destinos internacionales,  entre  ellos,   los  Estados  Unidos,  en  donde  otros  coasociados  hacían  los  arreglos  necesarios  para  recoger,  transportar  y  entregar la cocaína a los  proveedores que, a su vez, se encargarían de distribuirla.   

Los anexos contienen los datos requeridos para  comprobar  la  identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual  que  la transcripción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.  Y  por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Civil,  deben  ser  considerados  otorgados  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.   

Así,  el  Director Asociado Temporario de la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  Thomas  C. Black, certificó que copias  fieles  de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  en  el  Distrito  Central  de  California, Antoine F. Raphael, y el Agente de la  Administración  Antinarcóticos,  DEA,  Jason  Staab  Peters ante el Magistrado  Juez  de  los Estados Unidos Owal Parada, se mantienen en los archivos oficiales  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington  D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzáles,  hizo  constar que para ese entonces Thomas C. Black desempeñaba  el   cargo   de   Director   Asociado   Temporario  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de  América;  quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento  de   Justicia  y  solicitó  al  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales diera fe de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado,  Condolezza Rice,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre.   

El  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington,  Carlos  Andrés  Hurtado  Pérez,  autenticó  la firma de Sonya N. Johnson y la  suya  fue  abonada  por  el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 495 de  la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.  

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud, con los datos conocidos por  motivo  de  la captura de Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza; la Sala concluye que  la  persona  aprehendida  y  que  permanece privada de su libertad por razón de  este   trámite   es  la  misma  solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

En la nota diplomática No. 1507 de 4 de junio  de  2007,  mediante  la  cual  se  pidió la detención provisional con fines de  extradición,  fueron  consignados  como  datos  relativos  a  la  identidad del  reclamado,  los  siguientes:  nombre, Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza, también  conocido  con  los alias de “Libardo”, es  ciudadano colombiano, nacido  el  7  de  julio  de  1957,  portador  de  la cédula colombiana No. 71.575.663;  información  que  fue incluida en la Resolución de 8 de junio de 2007 expedida  por  el  señor  Fiscal  General  de  la Nación a través de la cual dispuso la  captura   de   aquél   con  fines  de  extradición7,   ratificada   por  la  nota  diplomática  2389  de  10  de  agosto  de  2007,  con  la  que se formalizó la  reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.   

Los  datos que fueron corroborados al momento  de  notificar  a  Jorge  Hernando  Gutiérrez  Loaiza8 la resolución por medio de la  cual  el  Fiscal  General  de  la  Nación  dispuso  su  captura  con  fines  de  extradición,     pues     manifestó     identificarse     con    la    cédula  71.575.663.   

En consecuencia, no se duda de que la persona  requerida  en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por  virtud de este procedimiento.   

2.3.      PRINCIPIO      DE     DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A la luz de los condicionamientos del numeral  1  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  del caso, con base en los cuales  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos llamaron a Jorge Hernando  Gutiérrez  Loaiza  a  responder  en juicio, son relatados en la Nota Verbal No.  2398  de  10  de agosto de 2007, cuando se formalizó el pedido de extradición,  así:   

“La  investigación ha revelado que Jorge  Hernando  Gutiérrez-Loaiza,  Omar  Elkin de Jesús Muñoz-Madrid, y Luis Carlos  Rendón-Agudelo   han   traficado  e  importado  desde  Colombia  significativas  cantidades  de  cocaína  a  varias  áreas  de  los  Estados Unidos, incluyendo  Chicago,  Illinois,  y Los Ángeles, California, desde por lo menos diciembre de  2005  y  continuando  hasta  la  fecha,  incluyendo  más  de  400 kilogramos de  cocaína  despachados  a  los  Estados  Unidos  desde  Colombia en septiembre de  2006.   

“La  evidencia  contra Gutiérrez-Loaiza,  Muñoz-Madrid,  y  Rendón-Agudelo  incluye, pero no se limita a, conversaciones  telefónicas  grabadas a un oficial encubierto de la Fuerza de Trabajo de la DEA  (“UCl”)  y  a  dos fuentes confidenciales (“CS1” y “CS2”) que trabajaban bajo la  dirección  de  la  DEA,  a  reuniones  realizadas  a  través  de video y audio  legalmente  grabadas  con  CS1  y  CS2,  y  un  oficial encubierto (“UC3”) de la  Policía  Nacional  de  Colombia  (“CNP”),  y  a  registros  de incautaciones de  narcóticos  realizadas  en  Colombia y en los Estados Unidos. Gutiérrez-Loaiza  personalmente  entregó  200 kilogramos de cocaína durante dos de las reuniones  con  CS2  y  UC3,  para  un  total  de 400 kilogramos, todos a ser despachados a  California.   

“Gutiérrez-Loaiza  y  Leo  Montoya  se  reunieron  en Bogotá, Colombia, con CS1 el 28 de junio de 2005, y con CS2 el 22  de  diciembre  de  2005, para hablar sobre despachos de cocaína a Nuevo Laredo,  México;  Madrid,  España;  y  Chicago,  Illinois.   Ellos finalizaron los  planes  para  despachar  200  kilogramos  de  cocaína desde Bogotá, Colombia a  Madrid,  España  pasándola  por Chicago, Illinois.  El 24 de diciembre de  2005,  CS2  y  UC3  recibieron  200 kilogramos de cocaína.  La entrega fue  arreglada  y coordinada por Gutiérrez-Loaiza.  El 28 de diciembre de 2005,  la  cocaína  fue  transportada  en  avión  a  Chicago,  Illinois, y finalmente  transportada a Madrid, España, para una entrega controlada.   

“En agosto de 2006, CS1 fue contactado por  un  individuo  desde  Guadalajara,  México, que posteriormente fue identificado  como    Rubén    Velásquez-Aceves.     Velásquez-Aceves   negoció   con  Gutiérrez-Loaiza  para  llevar  de contrabando 400 kilogramos de cocaína desde  Colombia  a  California. Gutiérrez-Loaiza y Velásquez-Aceves acordaron el pago  de  unos  honorarios “fijos” de US $100.000 dólares para asegurar el transporte  de los 400 kilogramos de cocaína a California.   

“Gutiérrez-Loaiza  creía  que CS1 y CS2  estaban  trabajando  con un grupo de traficantes que estaba ubicado en Colombia,  México,   y  los  Estados  Unidos.  Gutiérrez-Loaiza  creía  que  CS2  tenía  contactos  en  el  Aeropuerto  Internacional Eldorado de Bogotá que facilitaban  traficar  grandes  cantidades  de cocaína desde Colombia.  El 31 de agosto  de  2006,  CS2  se  reunió  con  Gutiérrez-Loaiza  y  con  dos co-asociados no  incluidos   en   la  acusación,  y  que  eran  chóferes  de  bus  en  Bogotá,  Colombia.   Hablaron  sobre la entrega de la cocaína, abordaron un bus GMC  que  era  el  vehículo  de  carga  que  contenía un compartimiento secreto que  guardaba  aproximadamente  200  kilogramos  de cocaína, y luego llevaron el bus  hasta  un  parqueadero  que  había  sido  previamente conseguido por CS2 con el  propósito  de  descargar  la cocaína.  La cocaína fue descargada del bus  con  la  supervisión de Gutiérrez-Loaiza y colocada en un vehículo encubierto  (“UC”).   Gutiérrez-Loaiza  le  dijo  a  CS2  que  otros 200 kilogramos de  cocaína  iban a ser entregados en una fecha posterior, para un total aproximado  de 400 kilogramos.   

“Luego de la entrega de los 200 kilogramos  de  cocaína,  la  Unidad  de  Investigaciones  Especiales  (“SIU”)  de  la  CNP  adelantó  una  vigilancia  de  Gutiérrez-Loaiza.  Gutiérrez-Loaiza  fue visto  reuniéndose   con   Luis   Carlos   Rendón-Agudelo  y  Omar  Elkin  de  Jesús  Muñoz-Madrid  en  un  restaurante  en  Bogotá,  y  luego  los tres fueron a un  hotel.   

“El   1°   de   septiembre   de  2006,  Gutiérrez-Loaiza  llamó  a  CS2  y  le  dijo  que  estaría entregando los 200  kilogramos  que  hacían  falta  en  el  futuro cercano.  Gutiérrez-Loaiza  había   dicho   que   el   cargamento   de   cocaína   venía   de  Medellín,  Colombia.   

El  2 de septiembre de 2006, CS2 se reunió  con  Gutiérrez-Loaiza,  Muñoz-Madrid,  y  Rendón-Agudelo en el mismo lugar en  Bogotá,   Colombia.  Gutiérrez-Loaiza  le  dijo  a  CS2  que  Muñoz-Madrid  y  Rendón-Agudelo   eran  los  dueños  de  la  cocaína.   Gutiérrez-Loaiza  manifestó  que  el  bus  ya  venía  en  camino  desde  Medellín  y  llegaría  posteriormente  en  horas  de la tarde.  Gutiérrez-Loaiza, Muñoz-Madrid y  Rendón-Agudelo  luego se desplazaron a la misma estación de buses en Bogotá y  esperaron  a  que el bus que traía la cocaína llegara.  Una vez llegó el  bus,   los   mismos   dos   conductores   se  reunieron  con  Gutiérrez-Loaiza,  Muñoz-Madrid,  Rendón-Agudelo  y  CS2.   Muñoz-Madrid  y Rendón-Agudelo  salieron  de  la  estación  de  buses.   La  vigilancia  adelantada por la  CNP-SIU  determinó  que  ellos  regresaron por avión desde Bogotá a Medellín  esa  noche.  Gutiérrez-Loaiza, CS2 y los dos conductores de bus llevaron el bus  al  mismo  parqueadero  y  la  cocaína  fue  descargada  del bus y puesta en un  vehículo encubierto (UC) de la CNP-SIU.   

“Gutiérrez-Loaiza  creía  que  los  400  kilogramos  serían  llevados  de  contrabando a México por avión comercial, y  luego  serían  llevados de contrabando desde México hasta California.  El  13   de   septiembre  de  2006,  UCl  tuvo  una  conversación  telefónica  con  Gutiérrez-Loaiza  que fue grabada, en la cual Gutiérrez-Loaiza le pidió a UCl  (utilizando  lenguaje  en  código)  que  lo  llamara  una  vez la entrega de la  cocaína se hubiera completado.   

“Comenzando  en  diciembre  de  2006, CS1  empezó  a  negociar  con  Muñoz-Madrid  y  Gutiérrez-Loaiza  en relación con  despachos  adicionales  de cocaína desde Colombia a Nueva York y Holanda.   El  1°  de  febrero  de  2007,  UC1  tuvo  una  conversación  telefónica  con  Gutiérrez-Loaiza   que   fue   grabada.   Gutiérrez-Loaiza  habló  sobre  despachar    cocaína    desde    Colombia    a    Chicago,    Nueva   York,   y  Holanda.”   

El  delito  de  concierto para delinquir, con  cualquiera  de  las  finalidades  señaladas  en  los  cargos  formulados  en la  acusación  proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito  Central  de  California, como parte de un concierto internacional destinado a la  realización  de  una  actividad  ilegal,  es  sancionado  en  Colombia  bajo la  denominación  típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley  599  de  2000  (modificado  por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley  1121  de  2006),  entendido  como el acuerdo de voluntades entre varias personas  con  el  fin  de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas y  lavado  de  activos,  la  pena  es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   con  fundamento  en  las  modificaciones  introducidas  por  la  ley  1121  de  2006, las cuales, antes de  entrar  a  regir las leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y  multa    de    2000   hasta   20.000   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

Así  mismo,  el  artículo  376  del  mismo  ordenamiento,   modificado   por   la   ley   890   de  2004,  también  castiga  al  que sin permiso de autoridad competente, salvo lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia,  con pena de prisión que oscila de 128 a 360  meses.   

En el país solicitante la pena para esa clase  de  infracciones  es  la  señalada  en  el  aparte (B) (ii) de la Sección 960,  Sección  963  del  Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, con pena de  prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  493  de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto  que fue cumplido por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 06-20601 dictada el  21  de  septiembre  de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Central  de  California, es equiparable a la Resolución de acusación  que  el  Fiscal  presenta  ante  el  juez  competente  para  adelantar el juicio  estatuido  en  los  artículos  336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la  individualización  de  la persona acusada, una relación circunstanciada de las  conductas  endilgadas  junto  con su calificación jurídica y la transcripción  de  las  normas  penales  sustantivas  supuestamente  violadas;  además  de que  constituye  el  inicio  de  la  fase  del  juicio en donde el procesado tiene la  oportunidad  de  defenderse  de  los cargos a él imputados y que culmina con la  sentencia que pone fin al proceso.   

Reunidos  como  se  encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional,  como  lo  demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión  condicione  la  entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición  forzada  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Finalmente  es  importante  reiterar  que  en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189 Superior, le  corresponde    al    Gobierno   Nacional   realizar   el   seguimiento   a   los  condicionamientos  que  imponga  a la concesión de la extradición y determinar  las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo  Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de este trámite.   

Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  JORGE  HERNANDO  GUTIÉRREZ  LOAIZA de anotaciones civiles conocidas en  el  curso  del proceso, por los cargos a él atribuidos en la segunda acusación  de  reemplazo  ED  CR  No.  07 -32 (B)-VAP, dictada el 27 de junio de 2007 en la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos  para  el  Distrito  Central  de  California.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al requerido JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ LOAIZA, a su defensor, al  Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal y al Fiscal General de la  Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Aclaración de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

         

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                                                                                                  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes9 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”10   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce11,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Fls. 1  –     6    carpeta  anexa   

2 Fls.  169      –     175  ibídem   

3 Fls.  83      –     98  ibídem   

4 Fls.  58      –     70  ibídem   

5 Fls.  38      –     50  ibídem   

6 Fls.  27  – 34 del cuaderno de  la Corte   

7 Fls.  24    –   28   carpeta  anexa   

8 Fl. 19  ibídem   

9 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

10  Sentencia C-1106/00.   

11 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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