30375(16-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30375  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 359  

Bogotá,  D.C., diciembre dieciséis (16) de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a rendir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN       VICENTE       MARROQUÍN      CARVAJAL      presentada    por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América1.   

ANTECEDENTES  

Por  medio de Nota Diplomática No. 2236 del  1º   de   agosto   de  2008  se  demandó  la  entrega  del  señor  JUAN  VICENTE  MARROQUÍN  CARVAJAL para  que  comparezca  a  juicio  y  responda por “delitos  federales  de narcóticos” ante la Corte del Distrito  Sur  de  Nueva  York,  con  fundamento  en  la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS)  dictada   el   24   de   octubre  de  2007  donde  se  le  imputa  el  siguiente  cargo:   

“CARGO  UNO   

El Gran Jurado acusa:  

1.  Desde por lo menos diciembre del 2006 o  alrededor  de  esa fecha, y hasta el 12 de junio del 2007 inclusive, o alrededor  de  esa  fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares… JUAN  VICENTE  MARROQUÍN-CARVAJAL,  los  acusados,    y    otros,    tanto   conocidos   como   desconocidos,   ilícita,  intencionalmente  y  a  sabiendas  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron y  acordaron  juntos  y  entre sí para contravenir las Leyes contra narcóticos de  los Estados Unidos.   

2.  Era  parte y objetivo de la asociación  delictuosa       que…       JUAN       VICENTE  MARROQUÍN-CARVAJAL,  los  acusados,  y  otros, tanto  conocidos  como  desconocidos,  distribuyeran  y  así  lo  hicieron  y tuvieron  tenencia  con  la  intención  de  distribuir una sustancia controlada, a saber,  cinco  kilogramos  o  más  de  mezclas  y sustancias que contienen una cantidad  detectable  de  cocaína,  en  contravención  al  Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A).   

ACTOS MANIFIESTOS  

3. Para promover dicha conspiración y para  efectuar  los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos manifiestos,  entre  otros,  fueron  cometidos  en  el  Distrito  Sur de Nueva York y en otros  lugares:   

a.  El  31 de marzo de 2007, o alrededor de  esa  fecha…  los  acusados  se  reunieron  con un informante confidencial para  inspeccionar   una  bodega  en  Bogotá,  Colombia,  a  ser  utilizada  para  la  transferencia de aproximadamente 300 kilogramos de cocaína.   

b. El 9 de abril de 2007, o alrededor de esa  fecha…  los  acusados  entregaron aproximadamente 300 kilogramos de cocaína a  una  bodega  en  Bogotá,  Colombia  (“la  bodega”), para que la misma fuera  transportada     afuera     de    Colombia    (“los    300    kilogramos    de  cocaína”).   

c. El 9 de abril de 2007, o alrededor de esa  fecha,  JUAN  VICENTE MARROQUÍN-CARVAJAL,  el  acusado y el dueño de la bodega a la cual se entregaron los  300   kilogramos   de   cocaína,   autorizó  el  uso  de  la  misma  para  ese  propósito.   

d.  El  10 de mayo del 2007, o alrededor de  esa  fecha,  un  co-conspirador   el   cual  no  está   nombrado   como   acusado  en  éste (“CC-1”), fue a una  instalación  de  almacenaje  ubicada en la región de 200 East 135th Street, en  el  Bronx,  Nueva York, para inspeccionar los 300 kilogramos de cocaína y hacer  arreglos para entregarlos.   

(…)  

(Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección 846).   

ALEGACIÓN  DE  EXTINCIÓN  DE  DERECHO  DE  DOMINIO   

4. Por cometer los delitos sobre sustancias  controladas   en   el  Cargo  Uno  de  esta  acusación  formal…  JUAN  VICENTE  MARROQUÍN-CARVAJAL,  los  acusados,  perderán  el  derecho  en  favor  de los Estados Unidos, conforme al  Título  21  del  U.  S.  C.  §  853,  a  todos  y  cada  uno de los bienes que  constituyan  o  procedan  de  cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido  directa  o indirectamente como resultado de dicho delito y a todos y cada uno de  los  bienes utilizados o destinados para ser utilizados de cualquier manera y en  cualquier  parte  para  cometer  y  facilitar  la  comisión  de las violaciones  alegadas en el Cargo Uno de la presente acusación formal.   

Cláusula sobre Bienes Sustitutos  

5.  Si  algún bien mencionado más arriba,  como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados:   

a. no se puede ubicar después del uso de la  diligencia debida;   

b. se ha transferido, vendido o entregado a  un tercero;   

c.   se   encuentra   más  allá  de  la  jurisdicción del Tribunal;   

d.  se  ha  devaluado  considerablemente;  o   

e. se encuentra unido a otro bien que no se  puede dividir sin dificultad;   

es  la  intención  de  los Estados Unidos,  conforme  al  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 853 (p)  solicitar  la  extinción  de  derecho de dominio de cualquier bien del acusado,  hasta  el  valor  de  los  bienes sujetos a la extinción de derecho de dominio,  descrita más arriba”.   

Documentos  aportados  con  la petición de  extradición   

Con el propósito de formalizar la solicitud  de   entrega   del  señor  JUAN  VICENTE  MARROQUÍN  CARVAJAL  se  incorporaron  al  presente trámite, por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  provenientes  de  la  Embajada   de   los  Estados  Unidos  de  América,  los  siguientes  documentos  debidamente traducidos:   

(i)  Nota Verbal No. 1152 del 25 de abril de  2008  por  cuyo  medio  esa representación diplomática requirió la detención  provisional,    con    fines    de   extradición,   del   señor   MARROQUÍN  CARVAJAL nacido el 21 de abril  de  1965 en Colombia,  quien  es  titular  de  la   cédula  de  ciudadanía No. 79.388.443.   

(ii)  Nota Verbal No. 2236 del 1º de agosto  de   2008  de  la  misma  Embajada,  con  la  cual  formaliza  la  solicitud  de  extradición.   

(iii) Copia de la acusación No. S1-07-CR 758  (RJS)  proferida  el 24 de octubre de 2007 en la Corte del Distrito Sur de Nueva  York.   

(iv)  Duplicado  de  la  orden  de  arresto  expedida  en  la  misma  fecha y por igual Corte Distrital en contra   del  señor  JUAN  VICENTE  MARROQUÍN  CARVAJAL,  cuya emisión se  fundó en la mencionada acusación.   

(v)  Trascripción  de las disposiciones del  Código   Penal   de   los   Estados  Unidos  donde  se  recogen  las  conductas  imputadas    en    el    Cargo    Uno   contenido   en  la  acusación No. S1-07-CR 758 (RJS).   

(vi)  Copia  de las declaraciones juradas de  Jessica  A.  Masella, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York y, de  Eric  L.  Conaway,  agente  especial  de  la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA) en la misma  ciudad,  con  apoyo  en  las  cuales  se  formula  la  acusación  No.  S1-07-CR  758  (RJS) contra el señor  MARROQUÍN            CARVAJAL.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

En cumplimiento de la solicitud de detención  provisional,  con  fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a  través  de  la  Nota Verbal No. 1152 del 25 de abril de 2008, el Fiscal General  de   la   Nación   decretó   la  orden  de  captura  del  señor  JUAN   VICENTE  MARROQUÍN  CARVAJAL  por  Resolución del 4 de junio siguiente.   

Esa orden se notificó al señor MARROQUÍN  CARVAJAL  el mismo día en las  instalaciones  de  la  Cárcel  Nacional  Modelo  de  Bogotá  en la cual estaba  recluido,  quien luego fue trasladado a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de  Cómbita  (Boyacá),  donde  actualmente se encuentra privado de la libertad con  fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.   

Formalizada  la  solicitud  de  extradición  mediante  Nota  Diplomática  No.  2236  del 1º de agosto de 2008, el día 4 de  igual   mes   y   año   el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No.  OAJ.E.  1606  en el cual conceptuó: “En atención a  lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir  Convenio   aplicable   al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento procesal penal colombiano”.   

Por  tal  motivo, examinadas las diligencias  con      base      en      esa      normatividad2,   en  dicha  Cartera  no  se  evidenció   la  falta  de  pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  el  Viceministro  de  Justicia  con escrito No. OFI08-23248-DIJ-0100 del 8 de agosto  de  2008  procedió  a  enviar  el expediente a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Por  auto  del  19  de  agosto  de  2008  se  requirió  al  señor JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL  la  designación  de  defensor  en  cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.   

Ante  el  silencio  del  señor MARROQUÍN   CARVAJAL  le  fue  nombrado  apoderado  de  oficio  con  proveído  del 2 de septiembre siguiente  y,  simultáneamente, se dispuso correr  el  traslado  contemplado  en el inciso primero del artículo 500 del Código de  Procedimiento  Penal,  durante  el  cual  la  abogada designada por el requerido  solicitó algunas pruebas.   

Con  proveído  del 30 de octubre de 2008 se  reconoció   personería   adjetiva  a  la  defensora  del  señor  JUAN   VICENTE  MARROQUÍN  CARVAJAL,  se  negó  la  práctica  de  los medios de convicción deprecados por aquélla y se  dispuso  correr el término previsto en el inciso segundo del referido artículo  500,  el  cual utilizó el Ministerio Público y la profesional del derecho para  expresar   su   criterio   en  torno  del  concepto  que  habrá  de  emitir  la  Corporación.   

Alegatos de conclusión  

El   Ministerio  Público,  representado  por  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal, señala inicialmente que en este caso debe  darse aplicación a lo preceptuado en la Ley 906 de 2004.   

Precisado  lo anterior, hace un recuento del  trámite  adelantado  y  aborda el examen de los presupuestos establecidos en el  artículo  502  de  la Ley en cita, ocupándose, en primer término, de examinar  la  documentación  aportada en apoyo de la petición de extradición, indicando  que   la   misma  cumple  los  requisitos  legales  en  cuanto  su  contenido  y  autenticidad.   

En   torno   de  la  plena  identidad  del  solicitado,  expresa  que  la persona pedida en extradición es la misma privada  de  la libertad, pues se constató, mediante cotejo decadactilar, que se trataba  de   JUAN  VICENTE  MARROQUÍN  CARVAJAL    identificado    con    la   cédula   de   ciudadanía   número  79.388.443.   

En   cuanto  al  principio  de  la  doble  incriminación,  encuentra  que  las  conductas  imputadas en el Cargo Uno de la  acusación   No.   S1-07-CR   758  (RJS)  están  descritas  en  los  artículos  340 y 376 de la Ley 599 de  2000.   

Finalmente,  estima  que  la pieza procesal  proferida  en  el  Estado  requirente  se  asimila  a  la acusación prevista en  nuestra  legislación  procesal  penal, por cuanto indica el lugar y la fecha de  los hechos, así como la calificación jurídica de los mismos.   

En  consecuencia,  la  Procuradora Delegada  pide  a  la  Corte  conceptuar  favorablemente  en relación con la solicitud de  extradición   del  señor  JUAN  VICENTE  MARROQUÍN  CARVAJAL.   

De    otra   parte,   la   defensora  del solicitado, una vez recuerda  los  requisitos  que  debe  estudiar  la Corte al emitir el respectivo concepto,  señala  que  la  imputación  contenida  en  el  Cargo  Uno  de  la  acusación  No.    S1-07-CR    758    (RJS)   es   “vaga”,  pues  sólo  indica que los  hechos   habrían  sucedido  “desde  por  lo  menos  diciembre  de  2006  o  alrededor  de  esa fecha”, a  pesar   de   que   nuestra   legislación   exige   la  mención  de  la  época  exacta.   

Igualmente, expresa que los hechos por los  cuales  se  solicita a su representado ocurrieron en Colombia y que por ellos ya  fue  juzgado,  en  consecuencia, solicita se emita concepto negativo frente a la  petición de extradición de su asistido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aspectos Generales  

Con  el propósito de determinar si procede  la  extradición  o  no  de una persona solicitada por otro país con el cual no  hay  convenio  aplicable,  la  competencia  de la Corporación se circunscribe a  verificar  las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual  Estatuto Procesal Penal.   

Igualmente, le corresponde tener presente el  mandato  consagrado en el artículo 35 —inciso  2º— de  la  Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible  por    delitos    distintos    de   los   conocidos   como   políticos   o   de  opinión.   

A  su  vez,  debe constatar si los actos se  cometieron  en  el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra  legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.   

También  debe  entrar  a  verificar  si su  comisión  fue  posterior  al  17  de  diciembre  de 1997, fecha para la cual se  promulgó  el  Acto  Legislativo  No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se  reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales.   

Ahora,  de acuerdo con lo preceptuado en el  artículo  502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país requirente, la  demostración  plena  de la identidad de la persona solicitada, la presencia del  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia  proferida   en   el   extranjero,   confrontada,   por  lo  menos,  con  nuestra  acusación.   

En  consecuencia, la Corte procede estudiar  si en este caso se cumplen esos presupuestos.   

1.     Validez     formal    de    la  documentación   

Según lo preceptuado en el artículo 495 de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero,  con  indicación  de los actos por los cuales procede la  petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de  su  ejecución, acompañado lo  anterior  de  los  datos  por  cuyo  medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Tales   documentos  deben  ser  expedidos  sujetándose  a  las  formalidades  establecidas  en  la  legislación del país  reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario.   

En  este  sentido,  según  lo  prevé  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil3,   los  documentos  públicos  otorgados   en   país   extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o  con  su  intervención,   deben   presentarse   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  de  Colombia  y,  en su defecto, por el de una  nación  amiga,  lo  cual  hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley  del respectivo Estado.   

Así  mismo,  la  norma  comentada  exige  acreditar  la  firma  de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y, si se trata de agente consular de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en  virtud  del  principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del  actual  Estatuto  Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final  del      artículo     495     ibídem.   

Esos  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y frente a cada  una  de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.   

Así  las  cosas,  en el caso particular la  Corporación  observa  cómo  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del  ciudadano  colombiano JUAN VICENTE MARROQUÍN CARVAJAL  y,  al  efecto,  anexó  copia  de  la  acusación No.  S1-07-CR  758  (RJS)  dictada  el 24 de octubre de 2007 en la Corte del Distrito  Sur   de   Nueva   York.  Igualmente,  incorporó  el  duplicado  de  la  orden  de  arresto  expedida contra el reclamado por la misma  autoridad.   

También allegó  las    declaraciones    juradas    de   Jessica   A.  Masella, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  quien  hace  una  exposición  de  los aspectos  relativos  al  procedimiento  judicial  penal  propio  de  ese  país, del cargo  imputado  al  solicitado,  así  como de los fundamentos probatorios en sustento  del  mismo.  Además,  ofrece un recuento de las disposiciones que se aplican al  caso.   

Por su parte Eric  L.  Conaway, agente especial de la Administración para  el  Control  de  Drogas  (DEA)  en  la  misma ciudad, encargado de adelantar las  averiguaciones  en  respaldo  de  la  acusación No. S1-07-CR 758 (RJS), hace un  recuento  detallado  de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos  acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición.   

A  su vez, se observa que en los documentos  aportados  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los  actos  imputados  y  los  lugares  y  épocas  de  su ocurrencia, con lo cual se  satisfacen  los  requisitos  exigidos  en el artículo 495 del Estatuto Procesal  Penal.   

En  efecto,  contrario a lo afirmado por la  defensora  del  solicitado,  la  documentación proveniente del país requirente  ofrece  suficiente  información  acerca del momento de los hechos, pues ello se  desprende   de   la   simple   lectura  del  capítulo  denominado  “Actos   Manifiestos”  trascrito  al  comienzo   de   este  concepto,  siendo  del  caso  agregar  que  debido  a  las  particularidades  del sistema de juzgamiento del Estado reclamante, la época de  los  actos  se  menciona seguida de la expresión “o  alrededor  de  esa  fecha”,  sin  que por esto pueda  alegarse indeterminación frente a tal aspecto.   

Ahora,  conviene  señalar  que la fecha de  ejecución  de los hechos tiene por objeto establecer si aquéllos se cumplieron  con  posterioridad  a  la  promulgación  del  Acto  Legislativo No. 1 del 17 de  diciembre  de 1997, con miras a resolver si procede o no la entrega del nacional  por  nacimiento4,  constatándose cómo de acuerdo con el Cargo Uno de la acusación  No.  S1-07-CR  758  (RJS)  todos  ocurrieron después, valga decir, “Desde   por   lo   menos   diciembre   del   2006”5,  de donde se  sigue  que  la objeción planteada por la defensora sobre la falta de precisión  al respecto carece de fundamento.   

En  cuanto  hace  a  la  afirmación  de la  abogada  según  la  cual  los  actos  imputados no traspasaron las fronteras de  Colombia,  nuevamente  resulta suficiente observar el contenido de la acusación  No.  S1-07-CR 758 (RJS) para percatarse de que allí se concreta en el capítulo  denominado    “Actos   Manifiestos”  el  sitio de los hechos, es decir, “en  el  Distrito  Sur  de  Nueva York y otros lugares”6.   

Además, si la queja en últimas se contrae  a  que los actos no se cumplieron de manera íntegra en el país requirente sino  en  Colombia,  conviene recordar lo que ha señalado la Corporación en torno de  las formas para determinar el sitio de los mismos:   

“Y si bien en  la  documentación  anexa  se indica que parte de los  actos  determinantes  de  las  mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en territorio de la  República  de  Colombia,  también es claro que allí  se  precisa  que… y demás  coacusados,  «fueron miembros de una  gran     organización     de     tráfico  de heroína colombiana encargada de  importar   cantidades  de  heroína  al  por  mayor  desde  Colombia  hacia  los  Estados    Unidos    para    distribución   de   la  misma».   

De manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis     identificadas    dogmática   y   doctrinariamente   como  instrumentos  jurídicos  para  establecer  el  lugar de la  ocurrencia   del   hecho   (art.   14  del  C.  P.),  tales  como  el  lugar  de  realización de la acción,  según  el  cual  el hecho se entiende cometido en el  lugar  donde  se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad; la del resultado, que  entiende realizado el hecho  donde   se   produjo   el   efecto  de  la  conducta;  o  la  teoría  de  la  ubicuidad o mixta,  que  entiende  cometido  el  hecho  donde se efectuó  la  acción de manera total o parcial,  como  en el sitio donde se produjo o debió producirse  el  resultado,  se tiene que las conductas atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de América   a…  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho  particular    realiza    la    defensa    del    requerido    en    extradición,  se  satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido  en             el             exterior”7.   

Así  las cosas, ninguna duda existe acerca  de  la  información  ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América  en  relación con el lugar de ejecución de los hechos en contra de lo planteado  por la defensora.   

Agotadas  las  inquietudes de la defensa en  relación  con  la  validez formal de la documentación, se observa que la misma  obra  traducida  al  castellano,  está certificada y autenticada de conformidad  con  la  legislación  propia del Gobierno solicitante y, a su vez, se encuentra  refrendada    por    Thomas   C.   Black,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de  lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido  en  tal  condición  por  su  Procurador  Michael  B.  Mukasey.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita por Condoleezza  Rice,  Secretaria  del  Departamento  de Estado de los  Estados   Unidos   de  América  y,  por  Patrick  O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por el Cónsul de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  Julio César Aldana  Bula.   

En vista de la existencia y contenido de la  documentación  aportada,  así  como  de su autenticación y certificación, es  claro  para  la  Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra  acreditado.   

2.  Demostración plena de la identidad del  solicitado   

Esta  exigencia  busca  establecer  si  la  persona  procesada  en  el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición,   lo   cual   no  implica  conocer  su  verdadera  identidad,  por  consiguiente,  el  requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el  individuo   solicitado   y   aquél  cuya  entrega  se  encuentra  en  curso  de  resolver.   

Observa  la Corte, en este sentido, una vez  confrontada  la  Nota  Diplomática No. 2236 del 1º de agosto de 2008 a través  de  la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde  al    nombre    de    JUAN    VICENTE    MARROQUÍN  CARVAJAL,   quien  nació el 21 de abril de 1965 en  Colombia  y   es   titular  de  la  cédula  de  ciudadanía No.  79.388.443.   

A su vez, la persona privada de la libertad  se  presentó  con  aquel  nombre  y  documento,  a quien se le practicó cotejo  dactiloscópico  por  parte  de  la Policía Nacional de Colombia confirmándose  tal identidad.   

Finalmente,  bajo la identidad advertida el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas decisiones adoptadas en el  marco de este trámite.   

Así las cosas, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues la  información  personal  de  aquel  relacionada  en  la  solicitud  del  Gobierno  extranjero,  como  se  ha  visto,  es  la misma con la cual se presenta y firma,  quien     tampoco    ha    formulado    cuestionamiento    alguno    sobre    el  particular.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

Frente  a  esta  exigencia corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  son  considerados  delitos  y están sancionados con una pena mínima no  inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Además,  es  preciso tener en cuenta si no  son  de  aquellos  denominados  como  políticos  o  de  opinión  y  si  fueron  ejecutados  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política,  en  virtud  del  cual se reactivó la extradición de  nacionales.   

Conviene  señalar  que  la  confrontación  aludida  debe  adelantarse  con fundamento en las disposiciones de orden interno  vigentes  al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad con ocasión de  tránsitos  legislativos,  pues  los preceptos del país requerido no son objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  extranjero8.   

En  esa  medida,  se observa que el señor  JUAN   VICENTE   MARROQUÍN   CARVAJAL  es  solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la  acusación  No.  S1-07-CR 758 (RJS) dictada el 24 de octubre de 2007 en la Corte  del    Distrito   Sur   de   Nueva   York,   según   hechos   ocurridos,   de  acuerdo  con  el  Cargo  Uno  “Desde  por lo menos diciembre del 2006 o alrededor  de   esa   fecha,  y  hasta  el  12  de  junio  del  2007  inclusive”.   

En  este  sentido  se  sabe que durante ese  tiempo  el  señor  MARROQUÍN  CARVAJAL se  asoció  con  otras personas para cometer delitos de tráfico de  narcóticos,  en  violación del Título 21, Secciones  812,  841  (a)  (1),  841 (b) (1) (A) y 846 del Código  Penal de los Estados Unidos.   

El contenido de tales normas, de acuerdo con  los documentos aportados, es el siguiente:   

“Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 812   

Listas de sustancias controladas  

(…)  

LISTA II  

a)    A   menos   que   sea   excluida  específicamente  o que sea incluida en otra lista, cualquiera de las siguientes  sustancias,  ya sean producidas directa o indirectamente de sustancias de origen  vegetal,  o  independientemente  por medio de síntesis química, o mediante una  combinación de extracción y síntesis química:   

(…)  

4) hojas de coca, salvo las hojas de coca y  extractos  de  hojas de coca de los cuales se ha extraído cocaína, ecgonina, y  derivados  de  ecgonina  o  sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros…”.   

“Título  21,  Código de los Estados Unidos, Sección 841   

(a) Actos Prohibidos  

Salvo  que  sea autorizado por el presente  subtítulo,   es   ilícito   que   cualquier   persona   a   sabiendas   o  con  intención:   

(1)  fabrique,  distribuya  o  dispense, o  posea  con  la  intención  de  fabricar,  distribuir o dispensar, una sustancia  controlada;   

(…)  

(b) Sanciones  

A  menos que sea autorizado de otra manera  en  la  Sección  859, 860 o 861 de este Título, cualquier persona que infringe  la subsección (a) de esta sección será sentenciada…   

(1)  (A)  en  el  caso  del infringimiento  (sic) de la subsección (a)  de esta sección, que implica:   

(I)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”.   

“Título  21,  Código de los Estados Unidos, Sección 846   

Intento y conspiración  

Quienquiera  que  intente  o conspire para  cometer  cualquier  delito  definido en el presente Título será sometido a las  mismas  penas  como  las  establecidas para el delito, y cuya comisión conlleva  como objetivo la intención o perpetración de la conspiración”.   

A su vez, las conductas delictivas imputadas  al      señor     JUAN     VICENTE     MARROQUÍN  CARVAJAL    en    la   acusación  No.  S1-07-CR  758  (RJS)  también  se  encuentran  tipificadas  en el Código Penal  colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera:   

Artículo 340, modificado por los artículos  8°  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006, donde se prevé:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos      legales     mensuales”.   

El   artículo  376,  modificado  por  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, donde se estipula:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil    (1.000)    a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte   que  la  conducta  de  concierto  para  delinquir,  agravada  por  la  naturaleza  de  los  actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de  estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá.   

Adicionalmente,  se observa que los delitos  anotados  tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior  a  cuatro  (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o  de   opinión  y  fueron  ejecutados  después  de  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.   

Ahora,  como la acusación No. S1-07-CR 758  (RJS)  también  incluye la incautación de los bienes del solicitado, en virtud  de  lo  cual  “los acusados, perderán el derecho en  favor  de los Estados Unidos… a todos y cada uno de los bienes que constituyan  o  procedan de cualquier ganancia que… hayan obtenido directa o indirectamente  como   resultado   de  dichos  delitos”,  es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en  estricto sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  ha  tenido  ocasión  de  expresarlo  esta  Corporación  respecto  de  situaciones semejantes9,     el  señalamiento  de la confiscación no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de los bienes involucrados en los ilícitos,  de  cuya  comisión  se  acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.  Equivalencia  entre  la  providencia  dictada    en   el   extranjero   y   la   acusación   del   sistema   procesal  colombiano   

Esta exigencia se orienta a verificar si la  pieza  procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.   

Conviene  mencionar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones10,   pues   lo   relevante  es  determinar  si  la  pieza ofrecida da paso al juicio. Además, se debe constatar  si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado  y especifica las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo  e,  igualmente,  expresa  con  claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

En  esa  medida, se tiene que la acusación  No.  S1-07-CR  758  (RJS)  dictada  el  24  de  octubre de 2007 contra el señor  JUAN   VICENTE   MARROQUÍN   CARVAJAL  por  la  Corte  del  Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre  con  la  pieza  de  la  misma  índole  en  el ordenamiento colombiano, marca el  comienzo  del  juicio,  etapa  en  la  cual el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.   

Ahora, vista la acusación en cuestión, en  efecto  se  indica  en  el  Cargo  Uno  que  los  hechos  habrían  sucedido  en  “en  el  Distrito Sur de  Nueva   York   y   otros  lugares”,    donde    el    acusado   acordó        con        otros       distribuir       cocaína.   

A su vez, en orden  a  sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada  al  tráfico  de  narcóticos, en la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS) del 24 de  octubre  de  2007  se señala en el Cargo Uno haberse  cometido  “Desde  por lo menos diciembre del 2006 o  alrededor  de  esa  fecha, y hasta el 12 de junio del 2007 inclusive”.   

Ahora,   de  conformidad  con  el  Cargo  Uno:   

“2. Era parte y  objetivo  de  la  asociación  delictuosa  que… JUAN  VICENTE  MARROQUÍN-CARVAJAL,  los acusados, y otros,  tanto  conocidos  como desconocidos, distribuyeran y así lo hicieron y tuvieron  tenencia  con  la  intención  de  distribuir una sustancia controlada, a saber,  cinco  kilogramos  o  más  de  mezclas  y sustancias que contienen una cantidad  detectable  de  cocaína,  en  contravención  al  Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  812,  841  (a)  (1)  y  841 (b) (1) (A)”.   

Entonces,  con fundamento en lo anterior y  teniendo  en  cuenta  la  documentación  aportada  por  vía  diplomática,  se  evidencia  que  en  el  caso de la acusación No. S1-07-CR 758 (RJS)  está expresamente señalado el lugar y  época  de  ocurrencia  de  los  hechos,  así  como las circunstancias bajo las  cuales  operaba  el  señor  JUAN  VICENTE MARROQUÍN  CARVAJAL  junto  con otros.  Además,  en  tal  pieza  procesal  se  incluyen  las  disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  precisar,  se  trata  de una identidad material y no de  formas.   

La  Corporación, en consecuencia, concluye  que este último requisito también se cumple.   

Respuesta a los alegatos  

Como  se  comparten  los planteamientos del  Ministerio  Público,  no es  necesario realizar comentarios adicionales.   

En  cuanto  hace al escrito allegado por la  defensora  del solicitado, es  preciso  mencionar  que  su  queja  sobre  la  falta de indicación exacta de la  época  de  los hechos y la ocurrencia de los mismos en Colombia fue atendida al  estudiar  la  validez  formal  de la documentación, por lo cual se omite volver  sobre esos puntos.   

Ahora, su afirmación acerca de que por los  referidos  hechos  el  requerido ya fue juzgado en Colombia, se recuerda que tal  aspecto  fue  analizado  al  negar  las  pruebas deprecadas por la apoderada del  solicitado,  concluyéndose  que no es un asunto del cual deba ocuparse la Corte  al     emitir     el     concepto     respectivo11,  pues  la  decisión en ese  sentido   es   del   resorte   exclusivo   del   Gobierno   Nacional12 al resolver  si     extradita     o    no    al    solicitado13.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano JUAN VICENTE  MARROQUÍN  CARVAJAL  formulada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  Embajada en Bogotá, para que  responda   por  el  Cargo  Uno  imputado  en   la   acusación  No. S1-07-CR 758 (RJS) dictada el 24 de octubre de 2007 en  la Corte del Distrito Sur de Nueva York.   

De  otra  parte,  es  preciso  señalar que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición  o  por  actos  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  fecha  de  promulgación  del Acto  Legislativo  No.  1  de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro,   cadena   perpetua  o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

También  le  corresponde  condicionar  la  entrega    del    solicitado    a    que    se    le    respeten    —como  a cualquier otro nacional en las  mismas                  condiciones14   

—  todas  las  garantías  debidas  en razón de su condición de justiciable, en particular a:  tener  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia,  estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su  persona,  pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de  la   libertad   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma  y  adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  proceda  a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar  los  medios  necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en  condiciones de  dignidad  y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto,   declarado   no   culpable,   o   su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el  país  solicitante, incluso, con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla  la  pena allí impuesta por  sentencia    condenatoria    originada    en    el    cargo    que   motiva   la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de  la  libertad  cumplido por el señor  MARROQUÍN   CARVAJAL  con  ocasión de este trámite.   

La  Sala se permite indicar que, en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del  artículo  189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno  en  cabeza  del  señor  Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de  determinar      las      consecuencias      derivadas     de     su     eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido,  señor  JUAN  VICENTE  MARROQUÍN  CARVAJAL, a su defensora, a la Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  ocurrieron  después  del 1º de enero de 2005,  fecha  en  la  cual  entró a regir esa ley. En este sentido, ver autos del 4 de  abril   y   3   de   octubre   de   2006,  radicados  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

2  Es  decir,  la  Ley 906 de 2004 en razón de la época de la comisión de los hechos  que sirven de fundamento a la petición de extradición.   

3  Modificado   por   el  numeral  118  del  artículo  1º  del  Decreto  2282  de  1989.   

4 Cfr.  concepto del 15 de julio de 2008, Radicado No. 28932.   

5 Cfr.  f. 51 carpeta de anexos.   

6 Cfr.  f. 51 carpeta de anexos.   

7 Cfr.  Concepto  del  21  de  febrero de 2006, Radicado No. 24071. En sentido semejante  Concepto  del  14 de marzo del mismo año, Radicado 24879 y Auto del 18 de julio  de 2007, Radicado No. 26338.   

8 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206.   

9 Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números  23293 y 26756, respectivamente.   

10 Cfr.  Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.   

11  Cfr.  decisiones  del  16  de mayo de 2001, 18 de enero y 12 de febrero de 2002,  del  21  de  enero de 2003, del 9 de junio y 1º de septiembre de 2004, del 6 de  mayo  de 2006 y del 23 de enero de 2008, Radicados números 17216, 16309, 18629,  19963, 21989, 22072, 24745 y 27378, respectivamente.   

12 Ver  proveídos  del  21  de enero de 2003, del 14 y 28 de julio, 1º de septiembre y  1º  de  diciembre  de  2004 y del 11 de mayo de 2005, Radicados números 19963,  21880, 21989, 22072, 22084 y 23180, respectivamente.   

13  Cfr.  pronunciamientos  del 1º y 28 de febrero, 27 de marzo, 18 de abril, 30 de  mayo,  27  de  junio  y  5 de julio de 2007 y del 29 de julio de 2008, Radicados  números   26545,   25342,   24646,   26547,   26551,   27376,  26209  y  26546,  respectivamente.   

14 Por  cuanto  a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República  de   Colombia,   la  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones  de  la  extradición  pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35  de  la  Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004,  siendo  imperativo  para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al  país  reclamante  en  orden  a  reconocer  al  solicitado  todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las  contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya  que  la  entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de  su  nacionalidad  ni  de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto  del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.     

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