28875(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28875  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 207  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos  mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de ALEXIS  ÁLVAREZ  RAMÍREZ  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá, el  19 de junio  de  2007,  mediante  la  cual confirmó la dictada por el Juzgado Treinta y Ocho  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, el 16 de abril de 2007, y lo condenó a  la  pena  principal  de  40 meses de prisión y a la sanción accesoria de   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  sanción  principal,  como  cómplice  de la conducta  punible de hurto calificado agravado.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Hacia las 11 de la noche del 15 de julio de  2003,  PABLO  EDUARDO  MENDIETA  RUBIANO  se  trasladaba  en una camioneta de su  propiedad,  Nissan  Pathfinder, modelo 1998, de placas BKH 502, por la calle 109  con  carrera  15  de esta ciudad, cuando fue interceptado por varios sujetos que  se  movilizaban  en  un  automóvil  Mazda  626. Dos de estos, portando armas de  fuego,  lo  obligaron  a descender de la camioneta y a ingresar en el automóvil  con  los  ojos cerrados, en tanto que otro subió a aquella y huyó. La víctima  fue  retenida  durante  dos  horas, lapso durante el cual fue forzada a entregar  sus  tarjetas  de  crédito y débito y a dar las claves, información gracias a  la cual aquellos retiraron de sus cuentas la suma de $900.000.   

“A  las dos de la tarde del día siguiente,  la  SIJIN  recibió  una  llamada  telefónica  en  la  que se informó sobre el  paradero  de  la camioneta hurtada la noche anterior. Por este motivo se dispuso  vigilancia  sobre el inmueble ubicado en la transversal 6 Este, No.38-62 sur. En  este  sitio,  hacia  las  cinco  de  la  tarde, se dio captura a ALEXIS ÁLVAREZ  RAMÍREZ,  cuando  se disponía a salir del inmueble. En su poder se encontraron  las llaves y los documentos correspondientes a la camioneta”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Por   los   anteriores   hechos,    la    Fiscalía    Ciento   Veintiocho   Seccional  de  Bogotá,    el   24   de   mayo   de   2005,   acusó      a      Alexis    Álvarez  Ramírez     como    cómplice    de   la   conducta  punible  de  hurto calificado agravado.   

2.   El Juzgado Treinta y Ocho Penal del  Circuito  de  Bogotá,  el  16  de  abril  de  2007, dictó sentencia de primera  instancia   en  la  que  condenó  a  Alexis  Álvarez  Ramírez   a  la  pena  principal  de 40 meses de  prisión  y  a  la sanción accesoria de  inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal,  como  cómplice   de  la  conducta  punible  de  hurto calificado agravado.   

3. Apelado el fallo por el defensor,  el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 19 de junio de 2007, al desatar el recurso, lo  confirmó.   

   

Contra  la anterior decisión, el defensor de  Alexis   Álvarez  Ramírez  interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa técnica del procesado, con base  en  la  causal  tercera y primera de casación, presenta cuatro cargos contra la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

El  citado  defensor,  basado  en  la causal  tercera  de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  del  derecho  de  defensa  y  del debido  proceso.   

Aduce  que  la sentencia fue proferida en un  proceso  viciado  de nulidad  conforme a lo previsto en el artículo 6° de  la  Ley  599  de  2000.  Como  irregularidades  que evidencian la violación del  derecho de defensa y del debido proceso cita las siguientes:   

a)  Que  en  la indagatoria no se interrogó  “por  todos  los delitos investigados”,  en la medida en que se llamó a Álvarez Ramírez a responder por  el  delito  de  hurto  calificado  agravado  y  los  juzgadores ordenaron que se  investigara por la posible comisión del punible de secuestro.   

b)  Que  no  se  verificaron “las  citas  del  indagado  cuando ellas tienen trascendencia para su  defensa”. Acota que constituye violación al derecho  defensa  y al debido proceso, dado que las citas que hace el procesado deben ser  verificadas  “si apuntan”  a  la  protección  de  los derechos fundamentales tales como la imputación, la  culpabilidad,  las  circunstancias  modificadoras  de  la  infracción  u  otros  motivos  esenciales  para  sus intereses, para lo cual reseña jurisprudencia de  la Corte.   

Comenta  que  la inobservancia de las formas  procesales  de carácter legal y constitucional son anormalidades que impiden el  cumplimiento   de   la  función  jurisdiccional.  Afirma  que  la  “vicios   procesales”  se  presentaron  desde  la  diligencia  de  indagatoria  y, por lo tanto, se debe invalidar desde  este momento procesal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar  la  nulidad  de  la  actuación  ante  la  evidente violación de las garantías  constitucionales y legales de su defendido.   

Segundo cargo  

Basado en la causal primera de casación, el  defensor  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera indirecta, la ley  sustancial   “por   aplicación   indebida  de  los  artículo  239, 240, 241, numeral 10, 267 del C.P y 7 del C.P.P consagratorio de  (normas   que   contienen   los  tipos  penales  indebidamente  aplicados)  como  consecuencia  de  errores  de  hecho  manifiestos  y  evidentes  generados en la  defectuosa  apreciación  de  algunas pruebas (Falsos Juicio de Identidad) y, en  la    falta    de   apreciación   de   otras   pruebas   (Falsos   Juicios   de  Existencia)”.   

Como  errores de hecho y derecho enuncia los  siguientes:   

“1.No  dar  por  probado,  estándolo, que  ALEXIS  ÁLVAREZ RAMÍREZ, no conocía o sabía que el Automotor era producto de  un Hurto.   

“2.  No  dar  por probado, estándolo, que  ALEXIS  ÁLVAREZ  RAMÍREZ,  no  fue  uno de los individuos que interceptaron al  Denunciante.   

“3.  Dar  por  probado,  no estándolo que  ALEXIS  ÁLVAREZ  RAMÍREZ,  al  momento  de  la  recuperación  del  bien no se  transportaba en el vehículo.   

“4.  Dar   por   probado,   no   estándolo que ALEXIS ÁLVAREZ RAMÍREZ, está comprometido seriamente  en la comisión del delito.   

“5.  No dar por demostrado, estándolo que  en   la   casa   de   ALEXIS   ÁLVAREZ   RAMÍREZ,   se  prestaba  servicio  de  garaje.   

“6.  Dar  por  probado,  no estándolo que  ALEXIS ÁLVAREZ RAMÍREZ, conocía del Delito y obró con Dolo.   

“7.  Dar  por  probado,  no estándolo que  ALEXIS ÁLVAREZ RAMÍREZ, actuó activamente en la ilicitud.   

“8. Ignorar la existencia de duda razonable  y  manifiesta  originada  en  el conjunto de pruebas recaudadas, y a pesar de la  existencia de esa situación condenar a la parte procesada.   

“9.  Desconocer  las situaciones fácticas  condicionantes del artículo 32, numeral 10° C. P.   

“10. No dar por demostrado, estándolo, que  la  parte  procesada  estaba  amparada  por  el  principio  del  “in dubio pro  reo”.   

“ERRORES  DE  DERECHO  (falsos  juicios de  legalidad o excepcionalmente de convicción)”.   

Manifiesta  que se ignoraron los testimonios  de  Sol  Marina  Ramírez  Parra,  Andrea  Liliana  García  Ruiz y Fredy Alexis  Rincón  Díaz.  Así  mismo  arguye  que  se dejaron de apreciar o se estimaron  equivocadamente,  entre  otros,  la  versión del denunciante y el informe de la  Sijin.   

Después de analizar la violación indirecta  de  la  ley sustancial manifiesta los “planteamientos  de  los  errores y de los falsos juicios en que incurrió el sentenciador frente  a la luz probatoria”:   

“Para confirmar el  fallo   recurrido,  el  Honorable  Tribunal  se  introdujo  inicialmente  en  el  análisis  de  las  pruebas tendientes a establecer la certeza del hecho punible  (tipicidad,  o  aspecto  puramente  objetivo),  y la responsabilidad de la parte  procesada (aspecto subjetivo, autoría y responsabilidad)   

“1.  Dar por probado, no estándolo que el  procesado  y  su  defensor  tuvieron todas las etapas que suministra el régimen  legal del proceso penal para solicitar pruebas.   

“2.  Dar por probado, no estándolo que el  procesado  por  el  hecho  de  habérsele  encontrado  en  su poder el vehículo  hurtado en la noche anterior.   

“3.  Dar por probado, no estándolo que al  proceso  se  llevaron  tres  testimonios  con los que se pretendía dar visos de  verdad a la coartada esgrimida en la indagatoria.   

“4.  Dar  por probado, no estándolo en no  escuchar más testimonios, pues no eran necesarios.   

“5.  Dar  por  probado,  estándolo que no  concurre    prueba    directa    que    comprometa    la   responsabilidad   del  acusado.   

“6.  Dar  por  probado,  no estándolo que  existe    prueba    indirecta    que    comprometa    la   responsabilidad   del  acusado.   

“7.  Dar  por  probado,  no estándolo que  existe  una alta posibilidad de que una persona encontrada en poder de elementos  que    proceden    de    una    conducta   punible,   está   vinculada   a   su  comisión.   

“8.  Dar por probado, no estándolo de los  elementos  encontrados  indican  que  el  acusado  está  vinculado al delito de  hurto.   

“9.  Dar por probado, no estándolo que el  tiempo  transcurrido entre el hurto y el momento en que se recibió información  en  torno  al lugar en el que se encuentra el vehículo, fue aproximadamente, de  quince  horas,  indicando  que  una  regla  de  la experiencia indica que quince  horas,  siete  de  ellas  transcurridas  durante  la noche, constituye un tiempo  demasiado breve como para dar lugar a una transacción comercial.   

“10. Dar por probado, no estándolo que una  regla  de  la  experiencia indica que nadie miente sin interés y que el acusado  mintió.   

“11. Dar por probado, no estándolo que una  regla  de  la  experiencia  indica que quien no esta vinculado a la comisión de  una  conducta punible no tiene porque forzar la razón para elaborar estrategias  defensivas.   

“12. Dar por probado, no estándolo que el  acusado  se encuentra comprometido, por lo menos, en el delito de hurto cometido  en la noche anterior”.   

Expresa  que la apreciación correcta de las  pruebas  habría  llevado  al  grado  de  conocimiento  de  la  duda, que no fue  reconocido  en  este  trámite,  dado  que  se  tergiversaron  unos elementos de  convicción y se dejaron de apreciar otros.   

Así,  solicita   a  la  Corte casar el  fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido.   

Tercer cargo  

El defensor del citado acusado, esta vez, con  base  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  directa,  la  ley sustancial “por aplicación  indebida  de  los  artículos  239,  240, 241, numeral 10 y 267, numeral 1° del  C.P…  y falta de aplicación de los artículos 7° del C.P.P y 30, inciso 3°,  446  y 447 del C.P…”.   

Acota que el juzgador dio como probado que el  procesado    actuó   activamente   en   la   ilicitud,   además   “se  ha  predicado  una  situación  de  concurso pregonado por la  fiscalía  y  aceptado  por  el  juzgador de la segunda instancia”.   

Una vez que reseña los artículos 30, inciso  3°,  446  y  447  del  Código  Penal,  anota,  en  el  acápite  que denominó  “CARÁCTER  INJUSTO, DESFAVORABLE E INEQUIATATIVO DE  LA   PROVIDENCIA   IMPUGNADA   COMO  CONSECUENCIA  DE  LA  INDEBIDA  APLICACIÓN  LEGAL”,  que  el  sentenciador  se  apartó  de  los  principios  básicos  del  proceso,  de  la  Constitución  Política   y   le   negó    a   su  representado la prisión  domiciliaria.   

Por  lo  tanto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por  lo  mismo “declarar la  atipicidad   de   la   conducta  y  consecuencia  de  ello  se  dicte  sentencia  absolutoria”.   

Cuarto cargo  

El  defensor  de Álvarez Ramírez, acusa al  Tribunal     de   haber   violado   la   ley   sustancial   “por  falta  de  aplicación de los artículos 31 de la C. Política,  artículo  448  del C.P.P (Ley 906 de 2004) que recoge y desarrolla el artículo  31  de  la  Constitución  Política  de  Colombia,  por  haber  desconocido  el  principio  y  la  garantía  de  la prohibición de la reformatio in pejus   consistente  en ‘Contener la  sentencia  decisiones  que  hagan  más  gravosa  la  situación de la parte que  apeló”.   

Después    de    reseñar   jurisprudencia     de     la     Sala     y    de   referenciar     la    parte    resolutiva    de    los   fallos      de      instancia,     anota     que    “se    violó   un  importantísimo   principio   negativo   que  prohíbe  al  juez  ad  quem   o   de  segunda  instancia  modificar  una   providencia   apelada   en   perjuicio   del  apelante   único   o   de   la   persona   cuyo  favor   se    surte    la    consulta.    En  este   caso   sólo      había      apelado     ALEXIS     ÁLVAREZ   RAMÍREZ.    No   podrá  por   tanto   el   juez   de       segunda       instancia      empeorar      su   situación”.   

Dice  que  se  vulneró   el    artículo    448   de   la   Ley   906   de   2004   que  desarrolla   el   artículo   31   de     la    Constitución    Política    y    reseña  jurisprudencia  de  la  Sala.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia    impugnada    y,    en    su    lugar,    proferir    sentencia   de  reemplazo.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. Es bien sabido que el recurso de casación  constituye  el  medio  por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia.  De  ahí  que  el  casacionista  en el escrito de demanda debe cumplir con todas  formalidades  estatuidas  por  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto  que  le  compete  que  señale, de manera clara y precisa, la causal con la  cual  pretende  la  infirmación  del  fallo  y  argumentando  cómo el vicio de  derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia.   

En  tales  condiciones,  el  escrito no es de  libre  confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando  la  Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar  al libelista.   

De la misma manera, no basta con denunciar la  existencia  del  vicio  que  se  invoca  sino que el casacionista debe demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de  segunda  instancia  y,  por  lo  mismo, que la Corte intervenga como Tribunal de  Casación  en  procura  de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por  los intervinientes en el proceso objeto de censura.   

Ahora  bien,  la Sala ha puntualizado que si  bien  la  acreditación  de la causal tercera de casación es menos exigente que  la  demostración  de  las otras causales, lo cierto es que impone al demandante  proceder   con  precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad   sustancial   que   determina   la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el límite de la actuación a  partir  del  cual  se  produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad,  demostrar  que  procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  demostrar  que la anomalía denunciada tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el   fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

De otro lado, cuando la censura se postula por  la  vía  de  la violación directa de la ley sustancial, se está aceptando que  el   error   del  juzgador  ocurrió  de  manera  inmediata,  es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio  de derecho, en tanto que aplicó una norma que no era  la  llamada  a  gobernar el asunto (aplicación indebida), excluyó otra que sí  reglaba  los  extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación)  o,  que  habiéndola  escogida  correctamente  le dio una interpretación que no  consulta su texto.   

Así,  resulta  claro  y  evidente  que  la  discusión  radica  en  la  aplicación del derecho, razón por la cual no tiene  cabida  aspectos  referidos a los hechos y a la apreciación de la prueba, en la  medida en que se aceptan que fueron correctamente evaluados.   

Por último, cuando la censura se postula por  la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, se acepta que la  infracción  a  la  norma  ocurrió   de  manera  mediata,  esto  es,  como  consecuencia  de  la  errada  apreciación  de  la  prueba,  yerro  que  conduce  inevitablemente  a  aplicar  un  precepto  que no era el llamado a solucionar el  conflicto   o   a   excluir  otro  que  sí  resolvía  la  relación  jurídico  procesal.   

De  ahí  que  compete  al  casacionista  que  indique  en  qué consistió el error en la actividad probatoria, esto es,   si  fue de hecho y de derecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, de  existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Por manera que dentro del plano del principio  de  trascendencia,  una  vez  cumplido  con el anterior presupuesto, también el  libelista  debe  demostrar a la Sala cómo de haber sido apreciado correctamente  el   medio   de  prueba  necesariamente  el  fallo  habría  sido  favorable  al  recurrente,  ejercicio  en el cual se deben tener en cuenta los demás medios de  convicción en que se sustentó el juicio de responsabilidad.   

Cumplido  lo  anterior,  resulta obvio que el  libelista  enseñe  a  la  Corte en qué consistió la infracción de la ley, es  decir,  si  se excluyó una norma que debía regular el asunto o se aplicó otra  que no gobernaba el objeto del debate.   

2. De acuerdo con las anteriores precisiones,  se  advierte  que  el  actor  no  cumplió con ninguno de dichos parámetros, en  tanto  que el discurso está centrado en criticar al Tribunal por haber expedido  copias  para  que  se  investigara  a  su  defendido  por la conducta punible de  secuestro,  y  a  oponerse  a  la credibilidad dada a las pruebas, puesto que de  ellas  el  juzgador  dedujo  la  existencia  del  hecho y la responsabilidad del  acusado.   

En    lo    atinente    al   primer  reproche  que  el juzgador postula  por  la  vía  de  la  causal tercera de casación por violación del derecho de  defensa  y  del  debido  proceso,  mírese cómo el actor en vez de demostrar en  qué  consistió  el error de actividad  procede a increpar al fallador por  el  hecho de haber expedido copias por otra conducta punible distinta por la que  fue condenado.   

En efecto,  el actor en vez de enseñar a  la  Corte cómo su defendido en el acto de la indagatoria no fue interrogado por  la  conducta  punible  de  secuestro  y,  cómo  dicha  falencia  le acarreó un  perjuicio,  al  punto  que  se  impone la declaratoria de nulidad, se opone a la  expedición de copias ordenadas por el Tribunal.   

Y,  era  que el libelista no podía demostrar  tal   circunstancia,    en   la  medida  en   que   el   proceso   que   ocupa  la  atención  de  la   Corte   tuvo   como   objeto   investigar   y   juzgar   la   participación   de   Álvarez   Ramírez  en  el   delito   de hurto  calificado  agravado.  Precisamente   esa   fue   la   razón   por   la  cual los   juzgadores   ordenaron   expedir   las  copias  a   que   hace   referencia   el casacionista,  puesto que en el  trámite no se investigó esa conducta.   

Dicho  en  otros  términos,  el  ataque a la  sentencia  carecería  de  objeto,  en tanto que el sentenciado no fue condenado  por la conducta punible de secuestro.   

En lo atinente al reparo consistente en que no  se  verificaron las citas hechas por el acusado en la diligencia de indagatoria,  el  demandante se quedó en el plano de la enunciación, toda vez que no indicó  cuáles  fueron  las  citas  que en su criterio debieron ser objeto de actividad  probatoria  y,  cómo  de haber sido verificadas necesariamente el fallo habría  sido favorable al procesado.   

El  discurso  argumentativo  de la censura el  actor  lo  hace consistir en afirmar que la verificación de las citas apuntan a  la  protección de los derechos fundamentales; empero, nunca demostró cómo tal  aspecto  de  haberse cumplido en los términos anunciados la suerte procesal del  acusado habría sido favorable.   

Por  manera que ninguno de los reparos que el  actor  postula  bajo  la  nomenclatura  del   primer  cargo cumplen con los  presupuestos de claridad y precisión para su admisibilidad.   

Respecto  al segundo  cargo  que  el actor sustenta bajo los lineamientos de  la  causal primera de casación por la vía de la violación indirecta de la ley  sustancial  derivado  de  errores  de  hecho  cometidos en la apreciación de la  prueba  por  falsos  juicios de identidad y de existencia, también se quedó en  el   plano   del   simple   enunciado,   habida   cuenta  que  no  demostró  el  vicio.   

En lo que tiene que ver con el error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad, el actor no señaló en qué consistieron las  tergiversaciones  del  contenido  objetivo de la prueba, al punto que condujo al  sentenciador  a  declarar  una  verdad  distinta  de  la  que revela el medio de  convicción.   

La  labor  demostrativa del yerro el actor la  centró  en  criticar  las  conclusiones probatorias del juzgador, mostrando una  simple   disparidad   de  criterios,  enfrentamientos  que,  como  se  sabe,  no  constituye  error  para  ser  demandado  en  sede  de casación, en tanto que el  juzgador  goza de libertad para justipreciar los medios de prueba sólo limitado  por los principios que informan la sana crítica.   

Mírese cómo el libelista cita como errores,  entre  otros,  que  el fallador no haya concluido que su defendido no sabía que  el  rodante  era  de  procedencia ilícita; que no fue uno de los individuos que  interceptaron  a  la  víctima;  que  al  momento  de  la  incautación Álvarez  Ramírez  no se desplazaba en el vehículo; que él no se encuentra comprometido  en  el  hurto del automotor;  que el citado acusado sólo prestó el garaje  para  guardar  el  auto; que él no actuó con dolo; que del examen individual y  mancomunado  de  las  pruebas  emerge  el  grado  de  conocimiento  de  la duda,  etc.   

Así   mismo,  anota  que  en  el  acto  de  apreciación  de las pruebas el juzgador no valoró varios testimonios que cita;  y  en  otro  caso  que  se  estimaron  de  manera errada, para lo cual procede a  presentar  otro  listado  de  inconformidad  es  respecto del mérito dado a los  medios de convicción.   

En fin, todos los reparos que el actor formula  contra   la   sentencia   de   segunda  instancia  están  centrados  sobre  las  conclusiones  probatorias,  pasando  por  alto  que  el  fallo llega a esta sede  precedido  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad, es decir, que los  hechos   y   las   pruebas   fueron   correctamente  apreciadas,  y  el  derecho  estrictamente  aplicado,  presunción  que  sólo se desvirtúa a través de las  causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio.   

En  cuanto al tercer  cargo  que el libelista postula por la vía de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, por cuanto que, en su criterio, el  juzgador  aplicó  indebidamente, entre otros, los artículos 239, 249 y 241 del  Código  Penal  y excluyó los artículos 446 y 447 del mismo estatuto, también  lo  dejó  en  el  simple  enunciado,  en  tanto que la labor demostrativa de la  infracción  de  la  ley  sustancial  el actor la hizo consistir en que hubo una  aplicación  injusta  de las normas; empero  de manera alguna demuestra que  efectivamente,  teniendo  como ciertos los hechos declarados como probados en la  providencia  impugnada,  éstos no encontraban adecuación típica en las normas  que  regulan   lo  atinente  al  hurto,  sino  en  los  tipos  penales  que  abstractamente  describen  los  delitos de favorecimiento y receptación como lo  reclama.   

Expresado  de  otra  forma,  del discurso que  presenta  el  libelista  como  sustento del reproche no se puede deducir en qué  consistió  el error de selección en que presuntamente incurrió el juzgador al  elaborar  el  juicio  de derecho, en tanto que seleccionó unos preceptos que no  eran  los  llamados  a  gobernar el asunto y excluyó a otros que sí resolvían  los extremos de la relación jurídico procesal.   

Por  manera que este cargo también carece de  la debida claridad y precisión para su admisibilidad.   

Y,  por  último,  en  cuanto al cuarto  cargo  que también postula por la  vía  de  la  causal  primera,  el  actor  acusa al Tribunal de haber violado de  manera  indirecta  la  ley  sustancial  por  violación  del  artículo 31 de la  Constitución  Política,  toda vez que se ordenó que se expidieran copias para  que   se   investigara   al   acusado  por  la  conducta  punible  de  secuestro  extorsivo.   

De la labor argumentativa de la censura no se  puede  advertir que el juzgador al conocer del recurso de apelación interpuesto  por  la  defensa  el  Tribual  hizo  más  gravosa  la  decisión no obstante de  tratarse  de  único apelante, desconociéndose de esta manera lo reglado por el  artículo 31 de la Constitución Política.   

Dicho de otra forma, el actor no demuestra que  el  fallador   de  segunda  instancia, al desatar el recurso de apelación,  hizo más gravosa la situación del procesado.   

Ahora  bien, que el juzgador hubiese ordenado  la  expedición de copias para que se investigara al procesado por otro delitos,  vale  aclarar  que  dicho  acto  en  manera alguna implica hacer más gravosa la  situación  del  acusado,  puesto  que constituye un deber legal del funcionario  dar  la  noticia  críminis cuando advierta la comisión de conductas que puedan  ser  calificadas  como  delictuosas  y  perseguibles  de  oficio.  Además,  tal  situación  no  se  vio  reflejada  en  el  proceso que conocieron en virtud del  recurso de apelación.   

De ahí que este cargo tampoco cumple con los  presupuestos formales para su admisibilidad.   

Por  último, otra razón más para inadmitir  el  libelo  aunado  a  que  no  se  advierte  violación  alguna de los derechos  fundamentales   o   garantías   de  ALEXIS  ÁLVAREZ  RAMÍREZ,  que  determine  el ejercicio de la facultad  oficiosa  de  índole  legal  que  al  respecto  le asiste a la Sala en punto de  asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda    de    casación   presentada   a   nombre  de   ALEXIS  ÁLVAREZ  RAMÍREZ,   por   lo   anotado   en   la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia,     se  DECLARA   DESIERTO   el  recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese       y              cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *