29063(03-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No. 29063  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  179   

Bogotá,  D.  C.,  julio tres (3) de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Hernando  Suárez  Guerrero  contra  la sentencia proferida el 21 de agosto de 2007 por el  Tribunal  Superior  Militar,  por  medio  de la cual confirmó la dictada por el  Juzgado  de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional,  decisiones  conforme las cuales fue encontrado penalmente responsable del delito  de   homicidio   culposo  y  condenado  a las penas de prisión de 2 años, multa en cuantía de un mil pesos  ($1.000,00)  y  suspensión  en el ejercicio de la profesión por el mismo lapso  de la pena privativa de la libertad.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los sucesos que  dieron   lugar  a  la  sentencia  de  condena  atacada  por  medio  del  recurso  extraordinario  ocurrieron en horas de la madrugada del 15 de septiembre de 2000  en  el  interior  de  las  instalaciones  de  la Estación de Policía de Tunja,  cuando  se  le  disparó  el revolver de dotación oficial al procesado Hernando  Suárez  Guerrero  impactando  el proyectil en el cuerpo del Agente Luis Gabriel  Leguizamón  Juisa, produciéndole lesiones que le causaron la muerte cuando era  atendido en el Hospital San Rafael de esa ciudad.   

2. Oficiosamente el  Juzgado  60 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de la instrucción  y  escuchó  en  diligencia de descargos al policial Suárez Guerrero a quien le  impuso     medida     de     aseguramiento     consistente     en     detención  preventiva.   

3.  Habiéndose  recaudado  la  prueba  necesaria  para  calificar  el  mérito  del  sumario  se  clausuró  la  instrucción  y  mediante providencia de 24 de agosto de 2005, la  Fiscalía  Penal  Militar  144  acusó  al  procesado  al encontrar mérito para  considerarlo  como  posible  autor  responsable  de  un  delito  de homicidio culposo.   

5. En contra de la  resolución  acusatoria  fue  promovido el recurso de apelación, el que una vez  tramitado  por  la  Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar,  arrojó  como  resultado  la  confirmación  del pliego de cargos de acuerdo con  resolución calendada a 20 de enero de 2006.   

6. El 21 de julio de  2006,  luego  de  asentada  el  acta  de la corte marcial, el Juzgado de Primera  Instancia  de  la  Inspección  General  de  la  Policía  Nacional, condenó al  procesado  Hernando  Suárez  Guerrero,  como  autor  responsable  del delito de  homicidio  culposo a penas de  prisión  de  2  años,  multa  en  cuantía  de  un  mil  pesos  ($1.000,00)  y  suspensión  en  el  ejercicio  de  la  profesión por el mismo lapso de la pena  privativa de la libertad.   

7.  El defensor de  Suárez  Guerrero  presentó  escrito de apelación contra la anterior decisión  del  a  quo,  y  el Tribunal  Superior  Militar, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 21 de  agosto de 2007, la confirmó integralmente.   

LA DEMANDA:  

El  apoderado del procesado Suárez Guerrero  presentó demanda de casación y formuló dos cargos:   

El    primer  cargo  -principal-  erigido  con  base en el artículo  207-3  de  la  Ley  600  de  2000  se  sustentó  en la nulidad de la actuación  procesal  por  violación  del  derecho  de  defensa,  porque  existió absoluta  indefensión  del  procesado  por  ausencia  de  defensa técnica entre el 15 de  septiembre  de  2000  y  el 13 de diciembre del mismo año. Relata el demandante  que  en  dicho  lapso el procesado no contó con un defensor que lo representara  en el proceso instructivo.   

Aduce el casacionista que el primer apoderado  del  procesado  fue  designado  para  que  lo  representara  en la diligencia de  indagatoria,  y  que solo después del transcurso de tres meses volvió a contar  con un abogado defensor.   

En  tales condiciones considera el libelista  que  se  vulneraron  los  artículos 29 de la Constitución Política, 196, 203,  216  y  299  del  Código  Penal Militar, 8, 9 y 13 del Código de Procedimiento  Penal,   14.3.d  del  Pacto  Internacional   de   Derechos   Civiles   y   Políticos  (Ley  74  de  1968)  y  8°,d,e  de la Convención Americana de Derechos  Humanos.   

Como consecuencia de lo anterior solicita que  se  case la sentencia y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 15  de septiembre de 2000.   

En   el  segundo  cargo  -subsidiario- fundado en el artículo 207-1 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  demandante acusó la sentencia porque se  presentó  un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia que originó una  violación indirecta de la ley sustancial.   

Señala que el Tribunal supuso la existencia  de  la  prueba  demostrativa  de  los  reglamentos policiales que le exigían al  servidor  público  determinados  cuidados en el manejo de las armas de fuego, y  como  dicha  prueba  no  existe  en el proceso no se pudo establecer el nivel de  diligencia que se le exigía.   

Por lo anterior solicita que se case el fallo  del Tribunal y se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1. La casación es un medio extraordinario  de  impugnación  y,  por  tanto, no constituye sede adicional para prolongar el  debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias  ordinarias y concluido con el  fallo  de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda  el  cumplimiento  de  específicos  requisitos formales orientados a demostrar a  través  de  un  juicio  técnico  jurídico  que en la declaración de justicia  allí  contenida  -la  cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de  acierto  y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que  reclaman para sí el necesario correctivo.   

2.   Las  reglas  establecidas  en  artículo  225  del  Decreto  2700  de  1991,  que rige a esta  actuación,  para  la  elaboración  del libelo son de ineludible cumplimiento y  cuando  se  soslayan  aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los  cargos  y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos,  la    consecuencia    procesal    inmediata   no   puede   ser   otra   que   su  inadmisión1.   

3.  Ha de agregarse  que   de   conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  218  ibídem, al recurso de casación se accede  de dos maneras, a saber:   

(i)  La  ordinaria,  que  procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

(ii)  La excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

4.  Al examinar la  normatividad  procesal  en  vigor  para  el momento de ejecución de la conducta  típica  -artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal de 1991 modificado  por  el  artículo  1°  de  la  Ley  553  de  2000-,  para la procedencia de la  casación  ordinaria  se  exige que el tipo penal al que se refiera la sentencia  atacada,  con  todas  y  cada una de las circunstancias que lo modifican, debía  tener  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo  máximo  sea  o  exceda  de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya  sido una medida de seguridad.   

De lo anterior se desprende en forma evidente  que  en este asunto el recurso de casación común no procedía, toda vez que la  conducta  por  la  que  fue  condenado el recurrente2 tiene una pena privativa de la  libertad  que  en  su máximo no alcanza los 8 años3.   

5.  Este  marco  teórico  permite  afirmar  que  si  bien  el  censor  acertó  en la demanda al  identificar  los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar  brevemente  los antecedentes procesales, desatendió (i) señalar con precisión  los  aspectos  de  los  derechos  y  garantías  fundamentales  que  necesitaban  protección  como  para  hacer  necesario  un  pronunciamiento  de  la  Corte de  Casación  por  la vía excepcional y (ii) los principios que regulan el recurso  extraordinario  de  casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y  conceptuales     que     puedan    entorpecer    el    entendimiento    de    la  propuesta.   

En  lo que sigue se exponen los lineamientos  jurisprudenciales  que ha elaborado la Sala sobre la casación excepcional y las  causales  que presenta el demandante para señalar los yerros en que incurrió y  que conducen a la inadmisión de la misma.   

6. Para impugnar la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior Militar era  necesario  que el recurrente tuviera en cuenta las reglas que permiten acceder a  la    casación    excepcional,    punto    omitido    por   el   defensor   del  procesado.   

7. En tal evento, la  jurisprudencia  de  la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante  exponga  así  sea  de  manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se hace  indispensable    un   pronunciamiento   de   autoridad   por   parte   de   esta  Corporación.   

8.  En punto de la  casación   discrecional   compete  al  casacionista  expresar  con  claridad  y  precisión  los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto de un tema jurídico  especial,  bien  para  unificar  posturas conceptuales o actualizar la doctrina,  ora  para  abordar  un  tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de  qué  manera  la  decisión  solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar  solución   al   asunto   y   a   la   par   servir  de  guía  a  la  actividad  judicial.   

9.   Y   si  lo  pretendido   por   quien   demanda   es   asegurar   la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación  de demostrar la violación e indicar las  normas   constitucionales  que  protegen  el  derecho  invocado,  así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como  ya lo ha  reiterado  la  Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha  en la sustentación.   

10.  Además,  las  razones  que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda,  deben  guardar correspondencia con los cargos que formule  contra  la  sentencia.  Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el  requisito  de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la  protección  de  los  derechos  fundamentales  o  un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras: debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

11. Ninguno de estos  presupuestos  fue  cumplido  satisfactoriamente  por  el  recurrente,  amén  de  que  en  el  libelo  no  se  indicó  la  trascendencia  que  los  yerros podrían tener en los intereses que  representa,  siendo  menester  que el casacionista señale de manera concreta la  trascendencia  de  los yerros que denuncia, calificándolos como de estructura o  garantía  o  si  ocurrieron  en el desarrollo de la actuación procesal o en la  adopción del fallo.   

12.  A lo anterior,  suficiente  por  sí  sólo  como para concluir que la demanda no se ajusta a la  técnica  casacional,  se agrega que el censor tampoco cumplió con el deber que  le  asistía  de  satisfacer  las  demás  exigencias  legales que la demanda de  casación  conlleva  (artículo 225 del Decreto 2700 de 1991), por cuanto que la  misma  no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer  cualquier  clase  de  cuestionamientos a una sentencia, emergiendo necesaria una  argumentación  lógica  y  sistemática  en la que sólo es permitido denunciar  los   errores  cometidos  en  el  fallo  al  tenor  de  los  motivos  expresa  y  taxativamente  señalados  en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar  su trascendencia en la parte resolutiva.   

13. A pesar de las  inconsistencias     destacadas     supra,  ha  de  tenerse en cuenta que no se presenta la nulidad señalada  por  el  casacionista y que deriva de la anotación que aparece en la diligencia  de  indagatoria  respecto  que  el cargo de defensor se asumía únicamente para  dicha  diligencia,  porque  tal circunstancia no liberaba al apoderado del deber  de  seguir representando al procesado pues implicaría desconocer la permanencia  y  continuidad que caracteriza el derecho a la defensa técnica y que explica el  origen  de  la  presunción  contenida  en el artículo 129 del  Código de  Procedimiento        Penal       de       20004,   precepto   que   no  puede  considerarse  desvirtuado  por la voluntad expresada en una diligencia judicial,  según  propone  el  actual defensor, como quiera que la calidad del profesional  permite  suponer  fundadamente el conocimiento de dicha preceptiva por el primer  apoderado y derrumba las explicaciones de última hora.   

La  ausencia  de motivo alguno de exclusión  del  defensor de oficio al mandato legal recibido y el hecho de que tan solo fue  relevado  en  el  momento  en que se designó un defensor de confianza, permiten  afirmar  que  el  procesado  no  careció  de asistencia profesional sino que su  representante  judicial  inicial  se  mantuvo  en  una  posición  expectante en  desarrollo    propio    de   la   liberalidad   inherente   al   ejercicio   del  Derecho.   

14. Y respecto de la  alegada  ausencia  de  los  reglamentos  que imponen un deber de cuidado a quien  maneja  un  arma de fuego, deviene en argumento intrascendente porque la vida de  relación  impone  a  todos los asociados mantener sus actividades dentro de los  niveles  de  riesgo  permitido,  más  cuando  en  cumplimiento  del  rol que se  desarrolla  las  actividades  ejecutadas  implican aumentar el nivel objetivo de  peligro tolerado socialmente.   

Quienes  por  razón  de sus funciones deben  responder  por  elementos  o  instrumentos  peligrosos  -como  es  el caso de un  policial  a  quien  el  Estado  le entrega para el cumplimiento de sus funciones  armas  de fuego-, están en una situación de exigencia mayor, de donde se tiene  que   si  por  culpa  o  imprudencia,  derivada  de  una  actividad  negligente,  descuidada,  inexperta  o  desatención  de  las reglas que el deber le imponen,  generan  un  resultado  lesivo para bienes protegidos penalmente, responderán a  título  de  autores  responsables  de  un  delito culposo, supuestos en un todo  predicables del procesado.   

15.  En  fin, los  cargos  formulados  contra  la sentencia de segunda instancia tienen como única  finalidad  oponerse  a la legalidad del trámite procesal y la credibilidad dada  a  las  pruebas  por  los  juzgadores,  sin  que  en modo alguno evidencie yerro  susceptible de ser atacado en esta sede.   

15.    En  consecuencia:  como  el  recurrente  no  cumplió  la exigencia de sustentar los  motivos  de  procedencia  de  la  casación  excepcional y las causales alegadas  adolecen  de  graves deficiencias, no es posible proceder a estudiar la demanda,  de  manera  que  la Corporación decretará su inadmisión de conformidad con lo  establecido   en   el   artículo   226   del   estatuto   procesal   penal   de  1991.   

         Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  del  procesado  Hernando  Suárez Guerrero, como para que se hiciera  necesario  el  ejercicio  de  la  facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar  su  protección en los términos del artículo 228 del Decreto 2700 de  1991.   

A   mérito   de  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         1.      INADMITIR      la      demanda  presentada.   

2.   Contra  la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto   del   13   de   julio  de  2005,  radicación  23889.   

2  Código  Penal  de  1980,  Artículo  329.  Homicidio  culposo.  El  que por culpa matare a otro, incurrirá  en  prisión de dos a seis años, multa de un mil a diez mil pesos y suspensión  de   uno   a   cinco   años   en   el   ejercicio  de  la  profesión,  arte  u  oficio.   

3 Sobre  la  cantidad  de  pena  como  requisito  de  la  casación y la ley aplicable al  trámite  del recurso véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 18 de abril de 2007, radicación 26309.   

4  Vigencia  y  oportunidad del nombramiento.  El  nombramiento  del  defensor  de confianza o de oficio, hecho  desde  la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se  entenderá hasta la finalización del proceso.     

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