25788(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25788  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 119   

Bogotá  D.  C., quince (15) de mayo de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas  de  casación presentadas por el defensor común de JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO y  OSCAR  ANDRÉS  ORTEGA  PAZ, contra el fallo del 15 de febrero de 2006, mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia de  primera  instancia,  dictada  el 14 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, que condenó a dichos implicados, como  coautores  de  homicidio agravado por la indefensión  de  la  víctima  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa, (artículos  104  numeral  7  y  365,  Ley 599 de 2000),  a la pena de veintiséis (26) años de prisión, a interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de trece (13) años, a la  prohibición   de   portar  armas  de  fuego  por  el  término  de  trece  (13)  años,   indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y les negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Cali, en la sentencia de segundo grado:   

“Tuvieron  ocurrencia el 15 de febrero de  2004,  aproximadamente  a  las  12:30  del  día,  y  concretamente en el Barrio  Siloé,  Sector  de  la  Escuela  de  los Soldados, cuando GUSTAVO ADOLFO OSPINA  MELÉNDEZ,  se  encontraba  observando  un  partido  de fútbol en compañía de  algunos  amigos, y dos sujetos conocidos como JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO (alias:  El   Burro),   y   OSCAR   ANDRÉS   ORTEGA  PAZ  (alias:  El  Juez)1,    en  compañía  de  otro  par,  cuyos  alias son “Papeleta” y “Cagapalitos”,  realizaron   varios  disparos  contra  su  humanidad,  para  después  huir  del  lugar.”   

LAS            DEMANDAS   

El  defensor común de JAIRO ANDRÉS MARÍN  ERAZO  y OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ presentó demandas separadas, que coinciden en  buena parte de la fundamentación.   

A  continuación, el resumen de cada libelo  en  lo  pertinente,  pues  los  conceptos jurídicos a que alude para introducir  cada   reproche  no  serán  repetidos  al  reseñar  lo  concerniente  a  OREGA  PAZ.   

I. DEMANDA A NOMBRE DE JAIRO ANDRÉS MARÍN  ERAZO   

Cuatro  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Cali  postula  el defensor de JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO  (alias  “El  burro”),  con  fundamento  en  la  causal  primera de casación  prevista  en  el  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial surgida por errores de  derecho y de hecho en la estimación probatoria.   

Al  finalizar  los  planteamientos  de cada  reproche,  solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir la sentencia de  sustitución,   de   carácter  absolutito  a  favor  de  JAIRO  ANDRÉS  MARÍN  ERAZO.   

PRIMER  CARGO:  Falso  juicio  de legalidad   

A  decir  del  libelista,  el  Ad-quem  incurrió  en  esa modalidad de  error  de derecho, al no observar que en el curso de las actuaciones se vulneró  el  principio  de  contradicción,  erigido en norma rectora por el artículo 13  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  que enlaza con el debido proceso y el derecho  a la defensa.   

Se  refiere  a  los  testimonios  de Hervin  Eduardo   Castañeda   Benavides   y  Marco  Aurelio  López  Ramírez,  quienes  concurrieron  por  una sola vez en la etapa instructiva, para informar que alias  “El  Burro”,  esto es, el implicado JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO, fue el autor  material  del  homicidio;  y que OSCAR ANDRÉS ORTEGA PÁZ, alias “El Juez”,  participó  en  el  crimen  cuidando  la espalda del anterior; y reprocha que la  defensa  no  tuvo  la  oportunidad  de  contrainterrogarlos, pese a que hizo una  solicitud en tal sentido a la Fiscalía.   

Explica  que  la  Fiscalía  al impugnar el  cierre  de  la  investigación,  para  que  se  decretara  la ampliación de los  testimonios,  respondió  que tal práctica era factible en la eventual fase del  juzgamiento;  protestó  por  ese  mismo  motivo  cuando  apeló  la resolución  acusatoria, pero no tuvo eco en la segunda instancia.   

En  la  fase  de  la  causa  solicitó  la  ampliación  de los testimonios y un reconocimiento en fila de personal. El juez  de  conocimiento  accedió  y  decretó su práctica, pero no se llevaron a cabo  porque  no  se realizaron esfuerzos para lograr su comparecencia, pese a que era  fundamental   contrainterrogarlos,   para   tratar   de   dilucidar   múltiples  contradicciones  en  que  incurrieron,  con lo cual se privó a la defensa de un  importante recurso tendiente ejercer en debida forma su labor.   

SEGUNDO  CARGO:  falso juicio de existencia  por omisión   

El  censor  se  refiere  inicialmente  al  principio  de  investigación  integral,  a  la  sana  crítica  como método de  apreciación  probatoria  y  a  la importancia de las experticias en la función  judicial,  para  concluir que en todo caso, siempre que se practique una prueba,  el   Juez   debe   señalar   en   el   fallo   el   mérito   o  valor  que  le  confiere.   

Concreta  la  censura en el hecho de que el  Tribunal  Superior  de  Cali  dejó  de  apreciar el protocolo de necropsia y el  estudio de balística.   

Era  necesario  valorar  el  protocolo  de  necropsia,  en  comparación  con  lo  declarado  por  Hervin Eduardo Castañeda  Benavides  y  Marco  Aurelio  López  Ramírez,  pues los hallazgos objetivos no  concuerdan  por  lo  relatado  por  dichos  supuestos  testigos presenciales, en  cuanto  a la zona corporal donde la víctima fue herida, al número, distancia y  trayectoria de los disparos.   

De  otro  lado,  el  experto  en balística  concluyó  que el arma utilizada apara el crimen fue un revólver calibre 32L; y  los   mencionados   testigos   refieren   haber   visto   un  revólver  calibre  38.   

A decir del libelista, al dejar de sopesarse  la  prueba técnica se desconoció el principio de investigación integral, y la  obligación  de  apreciar  en conjunto el recaudo probatorio, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica.   

TERCER CARGO: falso juicio subjetivo de sana  crítica   

Después de disertar acerca de los diversos  conceptos  que aglutina la sana crítica, el casacionista afirma que el Tribunal  Superior  incurrió  en esa modalidad de yerro, por transgredir las reglas de la  experiencia  y  el  sentido  común,  frente al testimonio que Clévar Meléndez  Barrera rindió en la audiencia pública.   

En  criterio  del  censor,  como  el señor  Clévar  Meléndez  Barrera es tío de Gustavo Adolfo Ospina Meléndez (occiso),  tenía  razones  para  hacer  creer  que  presenció  los  hechos desde un sitio  cercano,   cuando   ello   no   se  ajusta  a  la  verdad,  por  las  siguientes  razones:   

-. No podía saber de inmediato que habían  matado  a  su  sobrino,  porque  el  testigo dijo que estaba a ochenta metros de  distancia,  pero  entre  ambos  puntos  mediaba  una  curva de la carretera, que  impedía la visibilidad.   

Por  la  misma  razón,  tampoco pudo haber  visto   a   los   agresores   descendiendo   de   un  vehículo,  antes  de  los  hechos.   

-.  Aseguró  que  al  llegar  al sitio del  atentado,  no  pudo  ver  a su sobrino porque ya lo habían llevado al hospital.  Tal  aseveración  no  es  cierta,  pues  el traslado tardó un poco y tan corta  distancia era factible de recorrerla en un instante.   

-.  El  señor  Clévar  sostuvo  que  pudo  observar   a  los  victimarios  en  el  mismo  acto;  no  obstante,  no  acudió  voluntariamente  a las autoridades, sino que tuvo que ser citado varias veces, a  instancias de la defensa.   

-.  Dice  haber escuchado dos disparos; los  otros  testigos  se  refieren  a  tres;  y  agregó  que el arma empleada era un  revólver  calibre 38, cuando la experticia balística determinó que se trataba  de un calibre 32L.   

Al  apreciar  la  declaración  de  Clévar  Meléndez  Barrera,  el Tribunal Superior de Cali no consultó el sentido común  ni  lógico  de  las  cosas,  pues  lo  tomó como testigo presencial creíble y  veraz,  sin  serlo en realidad, para implicar a JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO; y no  le    creyó    cuando    afirmó    que    el   otro   implicado   –OSCAR  ANDRÉS  ORTEGA  PAZ-  no  se  encontraba en el lugar.   

CUARTO CARGO: falso juicio de existencia por  omisión   

El casacionista reitera sus comentarios con  relación  a  la naturaleza de esta especie de yerro, como lo hizo en el segundo  reproche;  y  explica  que  el  procesado  JAIRO  ANDRÉZ  MARÍN  ERAZO,  en su  indagatoria   planteó   como  “coartada”  que  el  día  del  homicidio  se  encontraba  en  su  lugar  de  trabajo,  en  la  empresa  Multipartes S.A.; y se  practicó  inspección  judicial en esa factoría, donde se allegó un documento  denominado  “autorización  de  trabajo  suplementario”,  donde  consta  que  MARÍN  ERAZO  labró el 15 de febrero de 2004 desde las 7am., hasta las 2 pm. Y  en   la   misma   diligencia   declaró   Gladis   Ortiz,  quien  corrobora  tal  situación.   

Posteriormente, en audiencia pública, sobre  el  trabajo del procesado declaró Gustavo Adolfo Díaz; y Homero Arturo Correa,  dijo  que  no  vio  a  MARÍN  HERAZO  en  el  lugar  de  los  hechos,  en  modo  contradictorio a los testigos de cargo.   

Para   el   libelista   “esta   prueba   fue  desdeñada  como  respaldo  probatorio  de  la  exculpación   de   MARÍN   ERAZO   en   la   sentencia   impugnada”,  siendo  grave ese error porque tenían entidad para favorecer  al implicado.   

II. DEMANDA A NOMBRE DE OSCAR ANDRÉS ORTEGA  PAZ   

De  igual  manera, cuatro cargos contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Cali postula el defensor de OSCAR ANDRÉS  ORTEGA  PAZ  (alias  “El  Juez”),  en  el  marco  de  la  causal  primera de  casación,  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  por  violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho y de hecho  en la estimación probatoria.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto  en cada  censura,  pretende  que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada  y,  en  su  lugar, absuelva a OSCAR ANDRÉZ ORTEGA PAZ de los cargos por los que  fue acusado.   

CARGOS PRIMERO y SEGUNDO  

Estos reproches, relativos al falso   juicio  de  legalidad  sobre  la  prueba    testimonial    y    falso    juicio    de  existencia  con  relación  a  la  prueba  pericial,  respectivamente,  son idénticos a los postulados en la demanda anterior; por lo  tanto, se hace remisión a la reseña anterior.   

TERCER    CARGO:   falso   juicio   de  existencia   

Señala  el  libelista que en sus diversas  intervenciones,  el implicado OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ “plantea la coartada”  de  que  el día de los hechos, a la hora en que ocurrieron, se encontraba en la  casa de las señora Esperanza Rivera y Consuelo Rivera.   

También  concurrió  a  declarar  Homero  Arturo  Correa,  residente  en  el sector escenario del crimen, a quien se tiene  por  testigo  presencial; y como tal declaró que ORTEGA PAZ no se encontraba en  el  lugar del homicidio cuando fue cometido y que no lo vio entre los agresores.  No  obstante,  esta  declaración  no  fue  siquiera  referenciada  en  el fallo  impugnado.   

CUARTO    CARGO:   falso   juicio   de  identidad   

Después  de teorizar sobre esta modalidad  de  yerro,  el  censor  dice  que  la  señora  Esperanza Rivera declaró que el  domingo   15   de  febrero  de  2004  (fecha  de  los  hechos),  el  procesado  OSCAR  ANDRÉS  ORTEGA  PAZ,  permaneció  en  la casa de ella hasta después del medio día; y que en la casa  también se encontraba Consuelo Rivera.   

Además         –resalta  el  censor- Esperanza Rivera  declaró  que  mientras  ORTEGA  PAZ  estaba  en su casa, entró una llamada que  realizó  la  progenitora  de  ella,  para comentarle que habían ultimado a una  persona.   

En   el   fallo   impugnado   se  restó  credibilidad   a  lo  explicado  por  ORTEGA  PAZ,  debido  a  que  –según      el      Ad-quem-    fue   contradictorio   con  relación  a  esa  llamada  telefónica, pues él agregó supuestos detalles que  Esperanza  Rivera  desmintió.  No  empece, y en ello consiste el error, el Juez  colegiado  dejo de lado “criterios mucho más firmes  y  precisos  de  ese  testimonio  que…le  permiten dilucidar de mejor forma la  veracidad    y    contundencia    demostrativa    de   esa   prueba.”   

Entre   esos   detalles,   destaca   los  siguientes:  i)  Cuando ORTEGA PAZA se refirió a detalles acerca del homicidio,  eso  ocurrió  porque  ya  se  había enterado del asunto; mas no porque hubiese  obtenido  ese  conocimiento  a  partir  de  la  conversación  telefónica  ente  Esperanza  Rivera  y la señora madre de ella. ii) Lo ausencia de ORTEGA PAZ del  lugar  de  los hechos, se corrobora con los testimonios de Homero Arturo Correa,  Clévar  Meléndez  y Marco Aurelio Ramírez, ninguno de los cales lo vio en ese  sitio.   

Protesta porque los Jueces de instancia con  una      “enrevesada     lógica”  le  creyeron a Clévar Meléndez, en cuanto a las acusaciones que  hizo  contra  JAIRO ANDRÉZ MARÍN ERAZO (alias “El Burro”); y, sin embargo,  no  le otorgaron crédito en cuanto descartó la participación de OSCAR ANDRÉS  ORTEGA PAZ (alias “El Juez”) en el homicidio investigado.   

Pretende  que la Corte Suprema de Justicia  case  la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a OSCAR ANDRÉZ ORTEGA PAZ  de los cargos por los que fue acusado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Los libelos presentados por el defensor de  JAIRO  ANDRÉS  MARÍN  ERAZO  y  OSCAR  ANDRÉS  ORTEGA  PAZ  no satisfacen los  requisitos  lógico  formales  establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000. Debido a ello, serán inadmitidos.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los  derechos   fundamentales   y   la  eventual  intervención  de  oficio  para  el  restablecimiento  de  garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello  hubiere lugar.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia,  por  errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta  la  elaboración  de  un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la sentencia misma,  siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

1.  SOBRE  EL  PRIMER  CARGO  DE  LAS  DOS  DEMANDAS: falso juicio de legalidad   

Se  equivoca  el  censor  cuando  bajo  el  rótulo  de  falso  juicio  de  legalidad,   protestas   por  la  supuesta  vulneración  del  principio  de  contradicción,  dado  que,  aún  cuando  insistió  en ello, no logró que los  testigos  Hervin  Eduardo  Castañeda Benavides y Marco Aurelio López Ramírez,  sindican  a  los  procesados, comparecieran a ampliar su versión, con el fin de  contrainterrogarlos.   

1.1 El juicio de  legalidad  se  relaciona con el proceso de formación  de  la  prueba,  con  las  normas  que regulan la manera legítima de producir e  incorporar  la  prueba  al  proceso,  con  el  principio de legalidad en materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades exigidas  para cada medio.   

El  error  por  falso  juicio de legalidad  “gira  alrededor  de  la  validez  jurídica  de la  prueba,  o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser  equiparado  con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras:  a)  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una determina prueba, le otorga validez  jurídica  porque  considera  que cumple las exigencias formales de producción,  sin  llenarlas  (aspecto  positivo);  y, b) cuando se la niega, porque considera  que    no    las    reúne,   cumpliéndolas   (aspecto   negativo).”  (Sentencia  del  27  de  febrero de  2001, radicación 15.042.).   

1.2 De presentarse, una irregularidad como  la   que   el  casacionista  refiere,  no  comportaría  un  falso  juicio    de    legalidad,   sino   que  eventualmente  daría  lugar  a una declaratoria de nulidad por vulneración del  derecho   a   la   defensa,   en   tanto   al   obstáculo  de  la  facultad  de  controvertir.   

En   tal   hipótesis  correspondía  al  libelista  presentar  la  censura  con  arreglo a la causal tercera –nulidad-  contenida  en  el artículo  203 de la Ley 600 de 2000, y no de la forma en que lo hizo.   

Pero no es ese defecto conceptual el que da  al  traste  con  la  posibilidad  de  admitir  el  cargo,  sino  la  ausencia de  demostración  del  motivo  de  nulidad,  en  la  forma  que lo exige el recurso  extraordinario.   

1.3  Ha  reiterado la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  que  si  la  nulidad  se vincula a la violación del  derecho  a  la  defensa,  por  desconocimiento  del  principio de investigación  integral,  o  porque  los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas,  para  la  correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse  de los siguientes aspectos:   

-. Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios    cuya    ausencia    extraña,   verbi  gratia   testimonios,   experticias,   inspecciones,  verificación de citas, etc.   

-. Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

-.  En  cuanto  esté  a  su  alcance,  el  demandante  debe  aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente  omitidas,  para  brindar  a  la  Sala  la oportunidad de confrontar el aporte de  aquellos  elementos  de  convicción con las motivaciones del fallo y así poder  concluir  si  en  realidad  se  han  vulnerado  las garantías fundamentales del  procesado.   

-. Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, tenían  capacidad  de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en  cuanto  al  grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción  punitiva  que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se  hecha  de  menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del hecho  punible  o  acreditar  circunstancias  de  beneficio frente a la imputación que  soporta.   

-. En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en  cuenta  por  el  sentenciador  como  soporte  del fallo, para a partir de su  contraste   evidenciar   que   las  extrañadas,  de  haberse   practicado,  derrumbarían  la  decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal  la  invalidación  de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se  echan   de  menos  puedan  ser  tenidos  en  cuenta  en  el  proceso.   

1.4   En  el  caso  que  se  examina  el  casacionista  alude  a  la  imposibilidad  de  contrainterrogar a Hervin Eduardo  Castañeda  Benavides y Marco Aurelio López Ramírez de HÉCTOR MANUEL IGUARÁN  ÁLVAREZ,  como  a  un  acontecimiento  histórico,  bien porque la Fiscalía no  accedió  a  decretar  la  ampliación  de  los testimonios, o bien porque en el  juicio, cuando se ordenaron, aquéllos no comparecieron.   

Esa  remembranza,  sin  embargo,  no  se  acompaña  de  una fundamentación sobre los tópicos señalados en precedencia;  pues  no  señala  en  qué  sentido  debieron  ser  interrogados, no especifica  cuáles  aspectos  concretos  hubiese  dilucidado  cada  uno;  no  cuestionar el  cimiento  probatorio integral del fallo; y tampoco indica cómo o de qué manera  el  contrainterrogatorio  de Hervin Eduardo Castañeda Benavides y Marco Aurelio  López  Ramírez,  incidiría  en  la  suerte  de los implicados, cuando en modo  alguno  dirige  el  reproche  al conjunto de medios de convicción e inferencias  indiciarias en que los Jueces de instancia cimentaron la condena.   

1.5  En  particular,  el libelista omitió  relatar  que  solicitó  la  ampliación de los mencionados testimonios el mismo  día  en  que  la Fiscalía cerró la investigación2;  y  no refuta los argumentos  que  expuso  el  instructor, cando resolvió el recurso de reposición contra la  providencia que clausuró esa etapa, para no revocarla.   

En efecto, en criterio del fiscal delegado,  el  expediente  ya  contenía  la prueba necesaria para calificar el mérito del  sumario,  dado que la fase instructiva no fue concebida para agorar todo el tema  probatorio  y  porque  en  la eventual etapa subsiguiente, si era interés de la  defensa,  podía  solicitar  se ordenara la ampliación de aquellos testimonios.   

Y,  de otra parte, el casacionista tampoco  expresa  cuáles  son  los  motivos  que lo llevan a tildar de ilegítimo que el  Juez  de conocimiento no hubiese insistió en la comparecencia de Hervin Eduardo  Castañeda  Benavides  y  Marco  Aurelio  López  Ramírez compareciera, una vez  decretó  las  ampliaciones requeridas, cuando ni siquiera la defensa, en cabeza  el  mismo casacionista, suministró información donde advirtiera la posibilidad  real de encontrarlos.   

En  lugar  de  discurrir  en  el  anterior  sentido,  impropiamente  en el ámbito del  falso juicio de legalidad,  la  libelista  se da a la tarea de criticar el discernimiento de  los  funcionarios  judiciales,  llegando  inclusive  a  sostener  que  no existe  certeza    sobre   la   responsabilidad   penal   de  los  procesados;  todo  con  el  simple  relato  de  algunas  cosas  que estima irregulares, o que  hubiesen    podido    adelantarse    de    una    mejor    manera   –desde   su  punto  de  vista-,  pero  siempre  a través de meros enunciados que distan notoriamente de la lógica del  recurso extraordinario.   

Así las cosas, el cargo no será admitido,  toda  vez  apenas refleja la expresión de la manera de pensar del censora, a la  que  no  asigna  consecuencias  que  debieran  enmendarse por vía de nulidad, a  través del recurso extraordinario.   

2.  SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO  DE  LAS DOS  DEMANDAS: falso juicio de existencia por omisión   

El defensor de JAIRO ANDRÉS MARTÍN ERAZO  y  OSCAR  ANDRÉS ORTEGA PAZ, sostiene que el Tribunal Superior de Cali dejó de  apreciar  el  protocolo  de  necropsia  y el estudio de balística, siendo estas  experticias  importantes para restar mérito a los testimonios de Hervin Eduardo  Castañeda Benavides y Marco Aurelio López Ramírez.   

2.1  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  que  incurre  en  error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una  prueba  legalmente  aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario sensu, infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte del proceso.   

En   el   recurso   extraordinario,   la  postulación     de     un    falso    juicio    de  existencia      por  omisión  debe  iniciar con la verificación objetiva  de  que  la prueba fue practicada o y obra materialmente en el expediente y que,  pese  ello,  el  Juez  pretermitió  su  contenido y no la tuvo cuenta entre los  argumentos que soportan la decisión.   

La  demostración  de la trascendencia del  yerro  atribuido  al Ad-quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso  demostrar  que  si  la  prueba  inventada  o supuesta no se hubiese  apreciado,  los restantes medios sopesados por el Tribunal perderían la entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  el fallo.   

En  ese  orden  de  ideas, en este evento,  corresponde  al  casacionista  referirse  al  verdadero sentido y alcance de las  pruebas  presuntamente  inventadas  o  supuestas,  y  además  demostrar que sin  aquellas,  todas  las  demás  analizadas  en el fallo, no permiten arribar a la  convicción     de     certeza    sobre    la    responsabilidad    penal    del  procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  se  equivocaron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio,  lo  cual  tampoco  se  logra a través de la imposición del criterio particular  del  censor,  sino  demostrando  con  la  lógica  del recurso extraordinario la  incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.   

2.2  Ocurre  que  la  sentencia de primera  instancia  se  basó  esencialmente  en  “la prueba  testimonial     de     cargo     e     indiciaria3”; y por la misma razón, en  el  recurso  de apelación contra aquella, el defensor de los implicados centró  su  esfuerzo  exclusivamente  en  desvirtuar  esas  pruebas,  aludiendo  en modo  tangencial  al  protocolo  de  necropsia y al informe de balística (que  sólo  concluyó  que  el  arma  utilizada  era  un revólver  calibre  32L.),  pero en ningún momento solicitó al  Ad-quem un pronunciamiento  especial con relación a esos medios de convicción.   

Así  es que, el  Ad-quem  suministró  una  respuesta  condigna, en el  sentido  que,  pese a algunas inexactitudes, los testigos de cargo concuerdan en  lo   esencial   con   el  contenido  de  la  acusación.  Asó  lo  expresó  el  Tribunal:   

“Las  personas que se encontraban con el  occiso,  es  decir,  los  testigos  HERVIN  EDUARDO CASTAÑEDA BENAVIDES y MARCO  AURELIO  LÓPEZ RAMÍREZ, contaron los hechos de acuerdo a la percepción de los  mismos  y  a  su  perspectiva.  Aunque  su  narrativa no es exacta, lo que es de  esperar,  sí  concuerdan  en  forma  categórica con la acusación en contra de  JAIRO  ANDRÉS  MARÍN  ERAZO  (alias:  El  Burro)  quien  bajó del automotor y  accionó  el  arma  terminando  con  la vida de GUSTAVO ADOLFO OSPINA MELÉNDEZ,  mientras  los restantes sujetos, ejercían una función protectora, es decir, su  ánimo  era  el  de  evitar  interferencia  en el desarrollo del acto criminoso,  relato  ajustado  a  la  realidad,  lo  que  no arroja el más mínimo margen de  dudas.” (Folio 514 cdno. 2)   

2.3  Es así que, en sede de casación, en  este  caso  particular,  el  libelista  tiene  un  menguado  interés jurídico,  precisamente  por  que  no  incluyó  en  la agenda de la apelación la supuesta  omisión del protocolo de necropsia y el informe de balística.   

En  consecuencia,  antes  que reprochar la  omisión  de  esos  medios,  ha  debido  cuestionar  con  la lógica del recurso  extraordinario  la  manera como el Juez colegiado se pronunció con relación al  valor  de  persuasión  que  encontró  en  los  testimonios  de  Hervin Eduardo  Castañeda  Benavides  y  Marco  Aurelio López Ramírez, antes que por no haber  tenido    en    cuenta   el   protocolo   de   necropsia   y   el   informe   de  balística.   

2.4 Con todo, el libelista se esfuerza por  hacer  entender  que  es  demasiado  grave  que los testigos hubiesen hablado de  calibre  38,  cuando  el arma utilizada resultó ser calibre 32L, sin indicar la  manera  como  la información suministrada por el perito dejaba sin credibilidad  a   los   legos  en  esa  materia,  cuando  ellos  esencialmente  disertaron  la  identificación  de  los  copartícipes,  a  partir de su experiencia visual del  momento.   

Tampoco  explicó  el  censor,  por  qué  considera  tan  contradictorio  que los testigos hayan referido una distancia de  disparo  cercana a un metro, cuando el protocolo de necropsia describe que puede  ser  mayor  a  1.20 metros; ni en dónde se observa la superlativa discordancia,  porque  en  la  necropsia se indicó que la bala homicida ingresó en la región  dorsal  derecha  inferior, en tanto que el testigo Castañeda Benavides dijo que  uno   de   los   tiros   disparados   efectuados  por  “El  Burro”  impactó  “por   un   lado   de   las  costillas” de Gustavo Adolfo Ospina Meléndez (occiso).   

Además,  no  dio  a conocer el libelista,  cuáles  son  los  motivos, para que desde su punto de vista, deba exigirse como  requisito  de  credibilidad  a  los particulares, que observan los hechos por un  instante  mientras  ocurren,  la  misma  precisión descriptiva que alcanzan los  expertos,  después  de  estudiar  los  hallazgos  detenidamente  con  todas las  herramientas tecnológicas disponibles en los laboratorios.   

2.5 Así las cosas, este reproche no será  admitido,  pues,  antes  que  una censura casacional correctamente estructurada,  envuelve  una  serie de opiniones del defensor, que dejan incólumes reflexiones  plasmadas  en  los fallos de instancia, convergentes en la responsabilidad penal  de los implicados.   

3.  SOBRE  EL TERCER CARGO DE LA DEMANDA A  NOMBRE   DE   JAIRO  ANDRÉZ  MARÍN  ERAZO:  falso  juicio  subjetivo  de  sana  crítica   

El  casacionista critica la manera como el  Tribunal  Superior  de  Cali  sopesó  la  el  testimonio  de  Clévar Meléndez  Barrera;  por  no  consultar  el  sentido  común  ni  lógico  de las cosas, al  concederle  credibilidad  en cuanto comprometió a JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO; y  al   no   creerle   cuando   afirmó   que   el   otro   implicado  –OSCAR  ANDRÉS  ORTEGA  PAZ-  no  se  encontraba en el lugar de los hechos.   

Aparentemente  el censor quiso plantear un  error   de  hecho  por  falso  raciocinio.   

3.1 Si del alejamiento de las reglas de la  sana  crítica  en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un  error   de  hecho  por  falso  raciocinio,  en  el  marco  del  recurso  extraordinario  correspondía  a la  impugnante  acreditar  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  ese  método de  valoración   probatoria   -sana   crítica-,   lo  cual  implica  demostrar  la  divergencia  que  existe  entre  las  motivaciones  actuales  del  fallo,  y las  declaraciones  que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la  lógica,  las  reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que  tampoco fue asumida por la libelista.   

Cabe  recordar  que se incurre en error de  hecho  por falso raciocinio,  cuando  al  sopesar  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es  valorada en su  integridad,  se  le  asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados  de  la  sana  crítica;  es  decir,  los principios concretos de la lógica, una  máxima  de  la  experiencia  plenamente  identificada  y aplicable al caso, y/o  algún aporte científico específico.   

En ese orden de ideas, si la pretensión de  la     defensa     consistía     en     demostrar     que    el    Ad-quem  quebrantó los postulados de la  sana  crítica  y  produjo  una  decisión  desfasada  y arbitraria, el camino a  seguir  en  búsqueda de la casación era el del error de hecho por falso  raciocinio,  que  tiene su propio  método,  especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o  cuál   principio  de  la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el fallador.   

A  continuación  tenía  que  indicar  la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  distinto,  y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

En el mismo orden de ideas, para demostrar  la  trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que  el  casacionista  analizara  críticamente,  no  sólo  el testimonio de Clévar  Meléndez  Barrera,  sino  el  resto  de  pruebas  e  inferencia indiciarias que  soportan  los  fallos  instancia  convergentes,  hasta  demostrar  que  no  eran  idóneas  para  sustentar  la condena, labor que no se emprendió en la demanda,  siendo    obligatorio    hacerlo    con    la    profundidad   que   el   asunto  amerita.   

3.2  El  casacionista  insiste  en  que le  parece  ilógico  que se hubiese creído el relato de Clévar Meléndez Barrera,  por  una  serie  de razones que desde la óptica de la defensa le restaban poder  de  convicción;  por  ello  expresa  que  le  parece ilógico y distanciado del  sentido  común  el  pensamiento  de  los  Jueces  de instancia. No empece, nada  indica  con  relación  a  las  reflexiones lógicas que resultaban de necesaria  aplicación  en este asunto y nada expresa con relación al contenido y alcances  que   deben   otorgarse  a  la   expresión  “sentido  común”.  No  se  identifica  algún  postulado del discernimiento lógico ni se especifica alguna  regla de experiencia que hubiese debido consultarse.   

3.3  Siguiendo  el  derrotero  antedicho,  tocaba  al defensor de JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO desvirtuar todos y cada uno de  las   medios   probatorios,   testimonios  e  indicios,  sobre  los  cuales  los  funcionarios  judiciales  cimentaron  la  sentencia condenatoria; y adelantar un  escrutinio  con  la  misma lógica casacional sobre tales medios de convicción,  hasta  demostrar  que  no eran idóneos, ni suficientes para determinar en grado  de  certeza  que  él  es  penalmente  responsable por el delito de homicidio    agravado    que   se   le  endilga.   

Para   señalar   sólo  unos  ejemplos,  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  confirmada  en  todas  sus  partes,  por  el  Tribunal Superior,  después  de  analizar  en  su  conjunto  la  prueba  testimonial    recaudada,    el    A-quo   encontró   que  la  prueba  indiciaria  era  indicativa  de  la  responsabilidad  de  los  procesados;  e hizo expresa mención de los siguientes  indicios  con  su  respectiva  fundamentación:  “El de presencia”; “El de  móvil  para  delinquir”;  “El  de oportunidad”; y “El huir de la escena  del crimen”.   

En lugar de hacer una referencia integral y  contextuada  del  asunto,  y  de  acometer  un  estudio crítico del conjunto de  pruebas  sopesado  por  los  Jueces de instancia, el libelista intenta hacer una  abstracción  acudiendo a los apartes que le interesan del testimonio de Clévar  Meléndez Barrera, para desacreditar la integridad de su versión.   

Con ese modo de plantear su inconformidad,  el  censor  dejó  intacta la base esencial del fundamento probatorio del fallo,  contra  el  cuál  no  dirigió ningún cuestionamiento de fondo, con la lógica  que exige el recurso extraordinario.   

Las    percepciones   subjetivas   del  casacionista  reflejan  su  manera  particular de exponer el asunto en la medida  que  le  interesa,  con  la  esperanza  de  que prevalezca sobre el criterio del  Tribunal  Superior;  y  lejos  está  de  poder  aceptarse  como  argumento para  sustentar a un cargo en sede extraordinaria.   

4.  SOBRE  EL CUARTO CARGO DE LA DEMANDA A  NOMBRE   DE   JAIRO  ANDRÉZ  MARÍN  ERAZO:  falso  juicio  de  existencia  por  omisión   

El  casacionista alude a la “coartada”  que  MARÍN  ERAZO  adujo  en  su  indagatoria,  en  el  sentido que el día del  homicidio  se  encontraba en su lugar de trabajo, en la empresa Multipartes S.A.  Y  señala  que  dejaron  de apreciarse las pruebas que corroboran que no estuvo  presente  en  el  escenario  del  crimen;  entre  ellas,  los  documentos que se  allegaron  en  la inspección judicial y los testimonios de Gustavo Adolfo Díaz  y Homero Arturo Correa.   

4.1  Las  glosas  que se hicieron sobre la  incorrección  lógico  argumentativa  del  segundo  cargo  contenido en las dos  demandas  es  válido  también  frente a esta censura, pues en la revisión del  fallo,  integrado  por las sentencias de instancia, se constata de modo objetivo  que  la  omisión  alegada  no  se  presenta  en realidad, sino que el libelista  discrepa   de   la   asignación   de  poder  suasorio  hacia  tales  medios  de  prueba.   

El          A-quo  destacó  que MARÍN ERAZO, en su  indagatoria  inicial  dijo  no  recordar  qué  estaba  haciendo  el día de los  hechos,  porque  que  “todos  los  domingos salgo a  pasear   con   mi   familia,  a  jugar  fútbol  o  salgo  a  mercar”; luego afirmó que se encontraba laborando.   

Con relación a ese específico tema, en la  sentencia de primera instancia se indicó:   

“En  aras a  corroborar  algunas  de  las  manifestaciones  del  acusado JAIRO ANDRÉS MARÍN  ERAZO,  fue  llamada  a  declarar la supervisora de la firma Multipartes, señor  Luz  Gladys Ortiz Solarte, afirmando que efectivamente firmó para el citado una  autorización  de  trabajo  suplementario  para  el  día 15 de febrero de 2004,  desde  las  siete de la mañana hasta las dos de la tarde; actividad laboral que  no  puede  confirmar  por cuanto no laboró ese día…Señala que JAIRO ANDRÉS  pudo  haber salido antes de la hora indicada por haber terminado la producción,  dependiendo su eficacia u otros eventos.   

A  su  turno  Mario Molina, quien ejercía  funciones  de  portero  de la empresa Multipartes para ese entonces, respecto de  la  autorización  de  trabajo  suplementario expedido a nombre de JAIRO ANDRÉS  MARÍN  ERAZO…no  puede  dar  fe  de  la hora de salida para la fecha indicada  porque  “…si el día domingo una persona está programada una hora y termina  antes   se   va   antes”   pero   el   reporte   no   se  modifica”. (Folio 459 cdno. 2)   

4.2 El Tribunal Superior hizo referencia a  las  pruebas  antes mencionadas, resaltó la contradicción inicial –jugando,  paseando  o  trabajando-  y  avaló  la  conclusión  del A-quo, en el sentido que la firma de la planilla no  significa que hubiese permanecido todo el tiempo en la empresa.   

Es evidente, entonces, que los funcionarios  judiciales  no  omitieron  los  medios  a  que el censor alude, de suerte que el  reproche  parte de un supuesto objetivo que no concuerda con la realidad, por lo  cual no será admitido.   

5.  SOBRE  EL TERCER CARGO DE LA DEMANDA A  NOMBRE DE OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ, alias “El Juez”   

Para  el  libelista  la  “coartada” de  ORTEGA  PAZ,  según la cual el día de los hechos, a la hora en que ocurrieron,  se  encontraba en la casa de las señora Esperanza Rivera y Consuelo Rivera, fue  corroborada  con  los  testimonios  de  aquella  y  de  Homero Arturo Correa. No  obstante, esta declaración no analizada en el fallo impugnado.   

5.1  Igual  que  en  el  caso anterior, el  censor  ignora  que  las sentencias de primera y segunda instancia conforman una  unidad  jurídica  inescindible,  por converger en el mismo sentido; y, por ello  confecciona  la  censura  con  base  un punto de partida que objetivamente no es  cierto.   

En  la  parte  motiva  de  su decisión el  A-quo reseñó los apartes  importantes  de  las  declaraciones  de Esperanza Rivera Cabrera y Homero Arturo  Correa  Idrobo  (sic);  y  luego  de  referirse  a  las  pruebas  e  inferencias  indiciarias que incriminan a OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ, apuntó:   

“De otro lado, y ante la contundencia de  las  afirmaciones sostenidas por quienes enlutaron el señalamiento hacia MARÍN  ERAZO  como  protagonista principal dentro de la escena del crimen en asocio con  ORTEGA  PAZ,  no  son  de buen recibo para este operador judicial lo vertido por  Homero  Arturo  Correa  Idrobo  (sic),  quien  conforme  a  lo expuesto dice fue  testigo  presencial  del  acontecer  fáctico,  atribuyendo a persona distinta a  MARÍN  ERAZO  como  el autor del crimen y lo excluya junto con su compañero de  causa  diciendo  que “Ni estaban jugando, ni los vi por ahí.” Tampoco vio a  Hervin  Eduardo  Castañeda y a Marco Aurelio López (testigos presenciales como  ha  quedado  determinado  en  párrafos  precedentes)  para  ese  día  en donde  ocurrió  el  atentado.  Posición,  que  en  nada  mejora  la situación de los  procesados  al interior del proceso (sic), porque en mayor grado de credibilidad  es   superado  por  quienes  de  manera  irrefutable  son  contundentes  en  sus  aseveraciones”. (Folio 464 cdno. 2)   

El  Tribunal  Superior restó mérito a la  declaración  de Esperanza Rivera, como medio para corroborar la “coartada”,  dado  que  ella  dijo  que  a  las  diez y media de la mañana su progenitora la  llamó  a informarle sobre el homicidio investigado, cuando está comprobado que  el  crimen  ocurrió  sobre las doce y media de la mañana; y porque aseguro que  ORTEGA  PAZ  se marchó de la casa de ella poco después de las doce, ocurriendo  que  el  atentado fue posteriormente. (Folio 514 cdno.  2)   

5.2  Descartado  como queda, con la simple  lectura  de  las  providencias, que los Jueces de instancia hubiesen omitido las  pruebas  que  el censor menciona en el falso juicio de  existencia,  su planteamiento se distancia por entero  de  la lógica argumentativa en sede de casación, pues se relega por entero una  vez  más  a  la  oposición  de  su  criterio personal, contra el vertido en el  fallo.   

Por  lo  anterior,  ese  reproche no será  admitido.   

6.  SOBRE EL CUARTO DE LA DEMANDA A NOMBRE  DE OSCAR ANDRÉS ORTEGA PAZ: falso juicio de identidad   

Retoma   el  libelista  el  tema  de  la  “coartada”  de  ORTEGA PAZ, y recuerda que  la señora Esperanza Rivera  declaró  que  el domingo 15 de febrero de 2004 (fecha  de  los  hechos),  dicho  procesado permaneció en la  casa  de  ella  hasta  después  del  medio  día;  y  que con ellos también se  encontraba Consuelo Rivera.   

El  reproche  radica  en  que  el Tribunal  Superior  de Cali se restó credibilidad a lo explicado por ORTEGA PAZ, debido a  supuestas  contradicciones entre él y la testigo Esperanza Rivera, razonamiento  que   observa   equivocado,  toda  vez  que  el  Juez  colegiado  dejo  de  lado  “criterios  mucho  más  firmes  y  precisos de ese  testimonio   que…le   permiten   dilucidar  de  mejor  forma  la  veracidad  y  contundencia    demostrativa   de   esa   prueba.”   

Protesta  además,  porque  los  Jueces de  instancia       con       una       “enrevesada  lógica” le creyeron a Clévar Meléndez, en cuanto  a  las  acusaciones  que  hizo  contra  JAIRO  ANDRÉZ MARÍN ERAZO (alias “El  Burro”);  y,  sin  embargo,  no  le  otorgaron crédito en cuanto descartó la  participación  de  OSCAR  ANDRÉS  ORTEGA  PAZ  (alias  “El  Juez”)  en  el  homicidio investigado.   

6.1 El faso juicio de identidad supone que  el   juzgador  tiene  en  cuenta  un  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al  sopesarlo  lo distorsiona, tergiversa, recorta o  adiciona en su contenido literal.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  que  ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

La  estructuración de la censura en punto  de  la  trascendencia  del  error  de  hecho por falso  juicio   de   identidad   no   se   cumple   con  la  manifestación  que  al  respecto  haga  el  libelista,  como  si de su opinión  personal  se  tratara;  pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica  el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

6.2 En el caso que se examina, el censor se  explaya  en comentarios generales sobre las versiones del procesado ORTEGA PAZA,  y  de los testigos Esperanza Rivera y Clévar Meléndez, refiere a continuación  lo  que  Tribunal  Superior  concluyó  sobre  esas  pruebas;  y a partir de esa  presentación  de  las  cosas,  el  casacionista  avanza  hasta asegurar que las  reflexiones  del  A-quem son  incorrectas,   puesto   que   se  equivocó  en  la  asignación  de  mérito  o  credibilidad.   

El  libelista  tomó  algunos  apartes  de  aquellas   declaraciones,   pero   no   en  su  contenido  material,  sino  para  interpretarlas  de  manera conveniente a sus argumentos. No hace transcripciones  destinadas  a  comparar  la literalidad de los testimonios con la lectura que de  ellas  hizo  el  Tribunal Superior, sino que las critica en forma de comentario.   

El censor tampoco se refirió al análisis  que  el  Juez  de  primer  grado  hizo  sobre  los  mismos tópicos, lo cual era  imprescindible  por  ser  las  decisiones  de instancia convergentes en el mismo  sentido;  y  no  demuestra  que  Tribunal Superior hubiese recortado, agregado o  distorsionado  las  declaraciones que trae a colación en la censura, puesto que  se  concentró  de  tratar de desvirtuar la credibilidad de les fue concedida en  el fallo.   

6.3  Como  se  advierte,  el  libelista no  desarrolló   a  cabalidad  su  postulación,  porque  incumplió  el  deber  de  identificar  las  expresiones  objetivas  y literales de las declaraciones sobre  las  que  hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar  lo  que  el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de  enseñar  a  la  Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por  recorte, adición o alteración de su contenido.   

No es suficiente, entonces, en el marco de  los  errores  de  hecho  afirmar  que  el  Tribunal se equivocó al apreciar las  pruebas  que  interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna  de  las  cuales  apunta  hacia  la  verificación  de  alguna  especie  de yerro  in iudicando.   

Es   desacertado,   pues,   intentar  el  quebrantamiento   del   fallo  condenatorio  atacando  la  credibilidad  que  el  Ad-quem  asignó  a  las  pruebas  que  al  libelista  interesa,  sin demostrar la presencia de errores de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación de aquellas y de los otros medios de  convicción que cimientan el fallo.   

7. DECISIÓN  

Las   impropiedades   advertidas   con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas    a    nombre    de    los  procesados  JAIRO  ANDRÉS MARÍN ERAZO y OSCAR ANDRÉS ORTEGA  PAZ.    Contra  esta  determinación no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                            AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  De  acuerdo  con  lo expresado en su indagatoria, lo llaman “El Juez”, porque en  el  ámbito  de  las  galleras  y las peleas de gallos, así le dicen a quien le  gusta carear gallos finos.   

2 Folio  146  cdno.  1. La clausura de la investigación se produjo el 4 de junio de 2004  y, con posterioridad, aparece un memorial con solicitud de pruebas.   

3 Folio  467 cdno. 1.     

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