29345(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29345   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No. 207  

          Bogotá D.C.,  julio (29) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Esta  Corporación  decide  el  recurso  de  apelación     interpuesto     por     la     defensa     de    HAROLD    GAMBOA  VELÁSQUEZ         -procesado    por   el   delito   de  prevaricato  por  acción-   contra  la  decisión adoptada por el Tribunal  Superior  de  Buga-,   en  el curso de la audiencia preparatoria (artículo  401  de la Ley 600 de 2000) en la que se niega el reconocimiento de una nulidad.   

HECHOS  

Se  investiga  al  doctor  GAMBOA VELÁSQUEZ  porque  en  su  calidad  de  Juez  Primero del Circuito Laboral de Buenaventura,  emitió  unas sentencias ilegales en procesos laborales, presuntamente apartadas  de  la  legislación aplicable, en las que condenó al Fondo de Pasivo Social de  la   Empresa   Puertos   de   Colombia  en  Liquidación,  FONCOLPUERTOS,  a  la  cancelación  de  obligaciones  laborales inexistentes, con ocasión de demandas  presentadas  por  OMAR  OCAMPO  BONILLA,  SENEN  RUIZ  RODRÍGUEZ,  TERESA RAMOS  VICTORIA,  CARLOS  ARTURO  RIVERA  PASTAS,  ANTONIO SÁNCHEZ y ARGEMIRO CLARETE;  razón  por  la  cual  se le acusó por el delito de peculado por apropiación a  favor de terceros.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Se inicia el proceso con ocasión de la orden  de  compulsar  copias expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral  de  Descongestión,  a  efectos  de  que  se  investiguen las posibles conductas  punibles  presuntamente  cometidas  por  el  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  en  su  condición  de  Juez  Primero  del  Circuito  Laboral  de  Buga;  profiriéndose  resolución de apertura de instrucción el 12 de julio de 2004.   

Por  decisión  de  24 de octubre de 2005 se  vincula  al  indiciado  como  persona  ausente,  luego  de  lo cual se le define  situación  jurídica,  por  resolución  de 27 de febrero de 2007 con medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario,  sin  beneficio  de  libertad  provisional ni sustitución por   detención domiciliaria.   

Perfeccionada  en lo posible la instrucción  fue  clausurada  por  resolución de marzo 14 de 2007, a lo cual sobrevino luego  la  calificación  del mérito sumarial con resolución de acusación, calendada  el  26  de  junio de 2007, en la que se llamó a juicio a GAMBOA VELÁSQUEZ para  que  respondiera  por el delito de peculado por apropiación; precluyéndosele a  su  vez  por el delito de prevaricato por acción, por considerarse prescrita la  acción penal en relación con este reato.    

En  firme  la  calificación  del  mérito  sumarial  fue  enviado  el proceso al Tribunal Superior de Buga a efectos de que  se  diera  trámite  al  juicio,  donde se avocó conocimiento por auto de 10 de  agosto  de  2007,  ordenándose  el  correspondiente  traslado  previsto  por el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

Dentro del término legal, -que fenecía el 3  de  septiembre  de 2007- se presentó solamente la Fiscalía con su solicitud de  pruebas     (folio    191),    guardando    silencio    los    demás    sujetos  procesales.   

El  3  de  diciembre es posesionado un nuevo  defensor  de  oficio  de  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  quien el 6 de diciembre presentó  solicitud  de  declaratoria de nulidad, motivada básicamente en lo ilegal que a  su  juicio  resultaba  que un Tribunal que no tiene competencia para tramitar la  consulta  -toda  vez  que, a su juicio, aquellos procesos carecían de ese grado  de   jurisdicción-,   revocara   los  fallos  que  en  ausencia  de  apelación  oportunamente  presentada,  ya estarían ejecutoriados, y por tanto serían cosa  juzgada; frente a los cuales no se podría predicar su ilegalidad.   

Solicita  entonces  que  se anule el proceso  desde   la   resolución   de   apertura   de   investigación,  “con  base en lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo  306   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  por  falta  de  competencia  del  funcionario  o  funcionarios,  que  fallaron  en segunda instancia, los procesos  ordinarios  laborales  y  comprobada existencia de irregularidades sustanciales,  que afectan el debido proceso.”   

Se adelantó la audiencia preparatoria el 12  de  febrero  de  2008, en la cual se adoptaron varias decisiones, entre ellas no  tramitar  la  solicitud  de  nulidad  presentada  por la defensa, por haber sido  presentada  de  manera  extemporánea,  decisión  contra  la  cual  el defensor  oficioso  interpuso  el  recurso  de  apelación, para cuya decisión llega a la  Corte.   

LA APELACIÓN  

La  defensa  fundamenta  su  solicitud  de  revocatoria  de  la decisión por la cual no se estudia la solicitud de nulidad,  en  la  prevalencia  del  derecho sustancial sobre el procesal y la vigencia del  derecho  de  defensa,  en  el entendido de que cuando precluyó el término para  solicitar  pruebas  y  nulidades,  previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de  2000,  no  existía  abogado  que  asumiera  la representación y garantizara el  derecho  de  defensa  de GAMBOA VELÁSQUEZ, que solo ahora, por intermedio suyo,  tiene   oportunidad   para   ello,   razón   por   la   cual   

debe tramitarse su solicitud de nulidad.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte habrá de confirmar la providencia  apelada,  con fundamento en los siguientes razonamientos:   

En  primer  término  no  es  cierto  lo que  manifiesta  el impugnante en el sentido de que cuando se corrió el traslado del  artículo  400  de la Ley 600 de 2000, el procesado GAMBOA VELÁSQUEZ no tuviera  defensor.    

Aparece de la revisión del expediente que el  Tribunal  al  recibir  el  proceso  avoca  conocimiento  y  ordena  el  traslado  correspondiente,  por  espacio de 15 días, lo cual se hace por auto de fecha 10  de  agosto, de suerte que dicho plazo, de quince días, transcurrió entre el 13  de  agosto  y  el  3  de  septiembre,  según  constancia  que  aparece  a folio  190.   

También  resulta  claro que el 2 de mayo de  1997  se  posesionó  como  defensor  de  oficio  el  doctor HERNANDO RODRÍGUEZ  AMARILLO,  tal y como consta a folio 150, profesional del derecho que por virtud  del  artículo  129  de  la  Ley  600  de  2000,  estaba  llamado a desplegar su  actividad   defensorial hasta el momento de terminación del proceso. Dicha  norma señala:   

“Artículo 129. Vigencia y oportunidad del  nombramiento.  El  nombramiento  del  defensor  de  confianza o de oficio, hecho  desde  la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se  entenderá      hasta      la      finalización     del     proceso.”   

Así  las  cosas,  el  mencionado  abogado  RODRÍGUEZ  AMARILLO había sido designado y posesionado como defensor, desde el  2 de mayo de 2007, hasta la finalización del proceso.   

Sin embargo el Tribunal tácitamente relevó  al  doctor  RODRÍGUEZ  AMARILLO  de  su condición de defensor oficioso, con la  nueva  designación  hecha del doctor GERARDO AUGUSTO DÍAZ MARMOLEJO (artículo  132),  quien  es  posesionado el 2 de octubre de 2007, fecha a partir de la cual  ejercería   su   condición   de   defensor   oficioso   del   ausente   GAMBOA  VELÁSQUEZ.   

Esto  para  concluir que RODRÍGUEZ AMARILLO  fungió  como  defensor  oficioso  desde  el  2 de mayo hasta el 2 de octubre de  2007,  por  lo  que,  entre  el  período del traslado, que como se dijo, estuvo  comprendido  entre  el  13  de  agosto  y  el  3  de  septiembre de 2007; GAMBOA  VELÁSQUEZ si tenía defensor.   

Por esto si la justificación del impugnante  para  pretender  que  se  le  estudie  de  manera  extemporánea su solicitud de  nulidad,  es  que  GAMBOA  VELÁSQUEZ  carecía  de  defensa para el momento del  traslado,  tal  argumento  carece de todo respaldo al interior del proceso, como  queda  demostrado;  y  resulta  a  todas luces inaceptable que el nuevo defensor  intente  revivir  plazos  superados    con  argumentos falaces; siendo  suficiente esta situación para confirmar la decisión apelada.   

Adicionalmente, resulta inexplicable para la  Corte  la  ligereza con la que la secretaría del Tribunal maneja las citaciones  y  las  designaciones  de  los  defensores.  Esto  se observa en que el defensor  oficioso  designado  inicialmente,  a  quien  nunca  se  pudo contactar, siguió  siendo   citado  por  el  Tribunal  (folio  199),  no  obstante  que  ya  estaba  posesionado  como defensor el doctor RODRÍGUEZ AMARILLO, como se sabe, desde el  2  de  mayo  de  2007;  lo  cual,  se  aclara,  no  indica que GAMBOA VELÁSQUEZ  careciera de defensa.   

Y  más  sorprendente que para designar como  defensor  oficioso  al  doctor GERARDO AUGUSTO DÍAZ MARMOLEJO, no se haya hecho  una  simple revisión al proceso para confirmar que a quien desplazaba no era al  primer  defensor  oficioso, quien nunca fue contactado, sino al doctor RODRIGUEZ  AMARILLO,   quien   venía   posesionado   en   tal  actividad  desde  el  2  de  mayo.   

La   sorpresa   aumenta  para  bordear  el  desconcierto  cuando  se  observa  que  DÍAZ  MARMOLEJO  quien se posesionó de  defensor  oficioso  el 2 de octubre de 2007,  y sin que obre manifestación  suya  en  ningún  sentido,  “actualmente ejerce el  cargo  de  Juez  Tercero  Penal municipal con funciones de Control de Garantías  hasta  el  2  de  noviembre de 2007” según consta en  informe visible a folio 213, fechado el 1 de noviembre de 2007.   

Lo  que  no  se  entiende es que el defensor  oficioso,  que  según la Secretaria del Tribunal ejerce como juez de control de  garantías  (entre  ellas  garante  de  la defensa técnica de sus justiciables)  solo  aparece  en  el  proceso el 21 de noviembre (folio 230), informando que es  juez  de control de garantías desde el 20 de noviembre, esto es que, lleva, por  lo  menos,   20  y  21 de noviembre siendo defensor y a la vez juez; y solo  hasta  el  22 de noviembre se le releva del cargo (folio 232) y en el mismo auto  en  que  se  le  releva,  se  designa  como  nuevo  defensor  oficioso de GAMBOA  VELÁSQUEZ  al  doctor  GÓMEZ  VINASCO,  quien  solo  es  posesionado  el  3 de  diciembre   de   2007;  situaciones  éstas  que  deben  ser  aclaradas  por  el  Tribunal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  auto  apelado  por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta  decisión.   

SEGUNDO: DEVUÉLVASE  al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS       AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                     YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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