25785(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25785  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 119  

Bogotá,  D.  C., quince (15) de mayo de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 21 de julio del 2004,  el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá condenó entre  otras  personas,  al  señor  MANUEL SALVADOR CARRILLO  ALVARADO  por  la  conducta  punible  de  tráfico  de  sustancias    para    procesamiento    de    narcóticos,    en    calidad    de  coautor.   

El  fallo  fue recurrido por el defensor del  condenado  y  ratificado  por  la  Sala  Cuarta  de  Descongestión del Tribunal  Superior de Popayán el 18 de julio del 2005.   

La   defensa   del   señor   MANUEL       SALVADOR       CARRILLO      ALVARADO      interpuso   el   recurso   extraordinario   de  casación,  que  fue  concedido.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.   

HECHOS  

Con  ocasión de una llamada anónima, el 25  de   agosto  de  2002,  personal  adscrito  al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS encontró en un parqueadero ubicado en la autopista sur No. 70-30  de    la   ciudad   de   Bogotá,   a   PEDRO   JULIO  CARRILLO trasladando del vehículo tipo furgón, marca  chevrolet,  placa ASG-703 al camión marca Ford, placa WDJ 526, unas canecas que  resultaron  contener  sustancias  para  el  procesamiento de narcóticos (ácido  clorhídrico,  alcohol isopropílico, acetato de butilo, permanganato de potasio  y carbonato de sodio).   

Al  ser  cuestionado sobre el responsable de  las  sustancias,  adujo  que  había  sido contratado por el señor JORGE    ARTURO   CARRILLO   ORTIZ  para  realizar  la  carga de lo que  consideraba abonos.   

Como  quiera que éste sujeto y FELIX    ANTONIO    FIGUEROA    GUERRERO  (administrador  del parqueadero) estaban presentes en el lugar, sin que pudieran  demostrar  la  tenencia  lícita de los elementos encontrados, fueron capturados  en flagrancia.    

En  el mismo sitio, fueron encontradas otras  dos  camionetas  cargadas  con  semejantes  sustancias  químicas  y  bultos  de  urea.   

Vinculados   a   la   actuación  mediante  indagatoria,    JORGE   ARTURO   CARRILLO  ORTIZ  afirmó  que   el   señor   JOSÉ  ESTANIS  SIERRA  RUSSI le había  prestado  el  camión  de  placa  WDJ 526. Llamado a declarar ante la fiscalía,  informó   que   lo   había  adquirido  a  título  de  compraventa  al  señor  MANUEL    SALVADOR   CARRILLO   ALVARADO,  pero  que  no  se  había  realizado  el traspaso porque todavía  existían  algunas  letras  de cambio insolutas.            

Tanto el vendedor como el comprador allegaron  a  la  investigación dos contratos de compraventa respecto del mismo automotor,  suscritos  en  diferentes ocasiones, pero con la misma fecha de creación (20 de  marzo de 2002).   

Como  quiera  que  el  contrato inicialmente  aportado    por    el    vendedor    –SIERRA             RUSSI-  y  reconocido  como  tal  por  el  comprador    –CARRILLO  ALVARADO-,  resultó  haber  sido  suscrito  en  fecha  diferente  (17  de  septiembre  de 2002) a la acreditada por el documento (20 de  marzo  de  2002),  y  toda  vez  que  de  sus  declaraciones  surgieron  algunas  inconsistencias  relacionadas  con  el  tomador  de  la  póliza  de  seguro del  vehículo,   la  fiscalía  resolvió  vincular  a  la  investigación  a  éste  último.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la investigación, el 3 de junio  del  2003,  la  Fiscalía  35  Seccional  de  Bogotá  profirió  resolución de  acusación  en  contra  de  MANUEL  SALVADOR  CARRILLO  ALVARADO  y  otros, la cual cobró ejecutoria el 24 de  junio  siguiente,  sin  que  contra  ella  se interpusiera recurso alguno.    

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA  DEMANDA   

    

Formula   un  cargo. Así lo presenta y desarrolla:   

Violación  de  la  ley sustancial por vía  indirecta.  Acusa  la sentencia del Tribunal de violar  indirectamente   la   ley   sustancial  por  falso  raciocinio,  “al  interpretar  y  dar  una valoración diferente a las pruebas, a  más  de corroborar el fallo violando las reglas de la lógica y las máximas de  la experiencia”.   

Para demostrar el cargo dice que el Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  que  la  fiscalía  “cesó la  investigación”  que  siguió  contra  MANUEL  SALVADOR  CARRILLO  ALVARADO por el  presunto  delito  de  falsedad en documento privado, pues se demostró que éste  no  era  espurio  y  la  negociación  de  compraventa  se  hizo  conforme a los  parámetros   comerciales   vigentes,   específicamente  los  de  la  costumbre  mercantil.   

Se   dio   un   alcance   “inapropiado” a las pruebas practicadas,  en  especial  a  la  testimonial  que  explicó  la  negociación  surtida entre  SIERRA  RUSSI y CARRILLO  ALVARADO  la  cual  consta en el  contrato   de   compraventa   inicialmente   aportado   y   su   “adición”.   

El  Ad quem escasamente las relacionó y les  dio    una    “valoración   diferente”     a     los    testimonios    que    fueron    “unísonos  al  indicar  cómo  se  había practicado el multicitado  negocio”.   

Después  de definir la coautoría impropia,  concluye que el procesado no incurrió en ella.   

Destaca  que  las  pruebas,  entre otras, la  “percepción”   del  involucrado,  no fueron tenidas en cuenta en la valoración probatoria.  Al  respecto,  señala  que  la  tesis  según  la  cual  en todas las negociaciones  civiles,  es  necesario  autenticar las firmas y adquirir el seguro por el mismo  propietario    del   vehículo,   es   una   “cosa  inverosímil  e  inaplicable en la realidad y la costumbre mercantil”,  circunstancia  de  la  cual  no era posible establecer un nexo  causal     entre    CARRILLO    ALVARADO  y  los  demás  sancionados,  máxime  cuando  no fue capturado en  flagrancia,  sino  que  se  “limitó a efectuar una  transacción,  reiterase,  comercial  a  la  que  se  ha  dedicado por un amplio  espacio de su vida”.   

En  este punto, destacó la declaración del  que  sería  el  “actual”  propietario     del    vehículo    –JOSÉ  ESTANIS  SIERRA  RUSSI-, que explica  la  forma en que se celebró el referido negocio jurídico, la cual coincide con  la  prueba  documental  y  lo  referido por el CARRILLO  ALVARADO.   

No es lógico deducir que éste tendría que  conocer     del     actuar     delictivo     de     su     primo    –CARRILLO       ORTIZ-, pues previamente había vendido el camión.   

Frente     a     la    “prueba  de mala justificación” deducida  por  el  juzgador  en  relación  con  las  llamadas que sirvieron para acusar y  condenar  a CARRILLO ALVARADO,  señala  que existe “insuficiencia en la aplicación  de  las reglas de la experiencia, la lógica y el manejo del indicio”  dado  el  “escaso análisis de los  testimonios” de PEDRO JULIO  CARRILLO,  HECTOR HUGO ORTIZ  BAQUERO y de las afirmaciones del mismo procesado, que  señalaron  que  no  fue  éste sino aquellos, quienes realizaron las llamadas a  JORGE   ARTURO   CARRILLO  ORTIZ,     desde    su  celular.   

Al   respecto,  destaca  el  criterio  del  Ministerio  Público  consignado  en  los  alegatos de conclusión, el cual hizo  alusión   al   valor   del   indicio   y   de   la   prueba   recaudada  en  el  expediente.   

Concluye  que  el  análisis  probatorio fue  insuficiente  por  no valorar “realmente”  los  medios de prueba que excluyen de cualquier responsabilidad  al procesado.   

Así,  estima  que  las  llamadas realizadas  desde  el  celular  de  CARRILLO  ALVARADO  simplemente  reflejan  los  lazos  de consaguinidad con uno de los  condenados  –JORGE ARTURO  CARRILLO-,  más  no  sirve para atribuirle un indicio  grave  por haberse comunicado días antes con él.  No obstante, este hecho  fue desconocido por los juzgadores.   

Termina  señalando  que  se  vulneró  el  artículo   232   del   Código   de  Procedimiento  Penal  porque  las  pruebas  “arrimadas”    al  expediente    son   insuficientes   y   en   consecuencia,   el   análisis   es  incompleto.   

Solicita casar el fallo impugnado para dictar  en su lugar, el de reemplazo respectivo.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar la sentencia. Sus motivos  son los siguientes:   

Violación  indirecta de la ley sustancial,  error  de  hecho  por falso raciocinio. El casacionista  no  demostró  en  qué  parte  de  la  valoración probatoria efectuada por los  juzgadores,  se presentó la equivocación o cuál fue el razonamiento erróneo.  Tampoco  explicó  las razones que sustentan el falso raciocinio, limitándose a  exponer  su  criterio  como  si  se tratara de un alegato de instancia ya que no  reúne  los  lineamientos  técnicos  mínimos exigidos en sede de casación, en  punto de la existencia del error de hecho propuesto.   

El censor cita la versión de quien sería el  verdadero  propietario  del  carro,  la  cual  respalda  las  exculpaciones  del  procesado,  pero  ello  constituye  una valoración personal del testimonio, que  trata de desvirtuar lo considerado por el Tribunal.   

Frente al indicio de mala justificación, el  libelista   “se   limita  a  consignar  posiciones  personales  orientadas  a  controvertir la apreciación probatoria de los jueces  de   instancia,   sin  la  técnica  exigida,  pretendiendo  revivir  el  debate  probatorio  en  sede  de lo que considera una tercera instancia, y sin que logre  desvirtuar  la  doble  presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de  segundo grado”.   

Concluye que el Ad quem declaró responsable  a  CARRILLO ALVARADO ya que la  realidad  probatoria demuestra que el vehículo no pudo ser vendido por éste en  marzo  de  2002,  mediante  el  contrato  en  forma  minerva  que  aportó  a la  actuación  pues  este  fue  producido y entró al mercado tiempo después. Así  mismo,  porque faltó a la verdad al señalar que estaba disgustado con su primo  JORGE  ARTURO  CARRILLO ORTIZ  desde  un  año  atrás, siendo que se probó que lo estuvo llamando días antes  de  la  incautación  de  las  sustancias  ilícitas,  lo  que prueba sus buenas  relaciones,  el  conocimiento de las actividades ilícitas de sus parientes y su  participación en calidad de coautor en el delito.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión previa  

Si   la   Corte  admitió  el  libelo  fue  precisamente   porque   encontró   satisfechos   los   requisitos   lógicos  y  técnico-jurídicos  mínimos, y porque concurren los presupuestos esenciales de  acceso a la casación.   

En ese orden, la Sala entiende superadas las  deficiencias  técnicas  señaladas  por el Ministerio Público, para proceder a  emitir el pronunciamiento de fondo respectivo.   

2.  Inexistencia de error de hecho por falso  raciocinio.   

Las  instancias  encontraron  acreditada  la  responsabilidad  penal  de  MANUEL  SALVADOR  CARRILLO  ALVARADO  y  otros,  en  la  comisión  del punible de  tráfico de sustancias para   

procesamiento de narcóticos, conforme a las  razones anotadas en el acápite pertinente de las providencias.   

Para  verificar  si las instancias valoraron  erradamente  la  prueba,  incurriendo  en  error  de  hecho por falso raciocinio  –como   lo  señala  el  recurrente-  o  en  algún  otro  yerro  capaz de desvirtuar las presunciones de  acierto  y  legalidad de la sentencia, se impone la apreciación objetiva de los  elementos  de  juicio allegados al proceso, así como de los juicios valorativos  emitidos por los juzgadores.   

Se  advierte  que  la sentencia del A quo no  excluyó  ninguno  de los medios de prueba de cargo o descargo incorporados a la  actuación,  sino  que  por  el  contrario, fue cuidadoso en estudiar con juicio  ponderado  cada  uno  de  los elementos de convicción para concluir a partir de  ellos, la responsabilidad penal del enjuiciado.   

Ahora bien, aunque el fallo de segundo grado,  no  elaboró  similar  examen  probatorio, dejando de pronunciarse sobre algunos  medios    de   prueba   que   echa   de   menos   el   recurrente   –la  resolución  de  preclusión de la  investigación  que  favoreció  al  actor  frente  al  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  los  testimonios  de JOSÉ ESTANIS  SIERRA,   HUGO   ORTÍZ,   REINALDO  YESID  PINZÓN  y  CARLOS        ERNESTO        MEDINA– y las   

indagatorias   rendidas  por  JORGE   ARTURO   CARRILLO,   PEDRO   JULIO   CARRILLO   y   FELIX  ANTONIO  FIGUEROA-,  lo  cierto es que ello, no tiene la entidad de atentar contra las  referidas  presunciones  pues  cuando los fallos de primera y segunda instancia,  no  se  contraponen  sino  que  se complementan, configuran una unidad jurídica  inescindible  que  constituyen  un todo, frente al cual no es válido cuestionar  la  falta  de apreciación de un medio probatorio por no haber sido expresamente  considerado en el fallo de segundo grado.   

Además,  debe recordarse que el numeral 4º  del  artículo  170  del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  contempla  como  requisito  de  la sentencia, la necesidad de hacer alusión integral a todas las  pruebas  recaudadas  en  el  proceso,  sino  que  reclama  la  mención  de  las  necesarias para fundar la decisión.    

De  ésta manera, el reproche del accionante  orientado  a  cuestionar la sentencia de segundo grado por cuanto el Tribunal no  habría  tenido  en  cuenta  la  resolución de preclusión de la investigación  proferida  en  favor  de  CARRILLO ALVARADO  por  el  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  carece  de  trascendencia para el caso.   

En  efecto,  el  fallo  de  segundo  grado  ciertamente  no hizo pronunciamiento alguno respecto de la referida decisión de  la  fiscalía.   No  obstante, el A quo se ocupó suficientemente del tema,  para  decretar  la  cesación de procedimiento por el aludido delito, en respeto  del   principio   non   bis   in   idem,   acatando los efectos de cosa juzgada de la aludida decisión  y      reconociendo     la     existencia     del     documento     –contrato   de  compraventa  en  forma  minerva- que dio origen a la investigación penal respectiva.   

Otra cosa es que el juzgador haya considerado  que  el  negocio  jurídico  que  lo soportaba era aparente, hecho que de manera  alguna  descarta el carácter absolutorio de la resolución de preclusión de la  investigación       frente       al      delito      imputado      –falsedad-,  cuya  valoración  por  el  Tribunal  es  echada  de menos por el censor, pero que como se explicó, sí fue  válidamente realizada por el A quo.   

Y  es  que  el  carácter  aparente  de  la  negociación  contractual que habrían sostenido MANUEL  SALVADOR    CARRILLO    ALVARADO    y   JOSÉ  ESTANIS  SIERRA  RUSSI está probado  mediante   otros  medios  de  prueba  –indagatoria,  testimonial,  documental,  pericial e indiciaria-, que  conduce  a  la  certeza  de la responsabilidad del procesado en el hecho punible  imputado.   

El  censor  aduce que la sentencia impugnada  dio     un    alcance    “inapropiado”  a  las  pruebas  practicadas  en el proceso, especialmente a la  testimonial  que  según  su  criterio  da  cuenta  de  manera unísona sobre la  celebración  del contrato de compraventa del vehículo automotor incautado, que  consta  en  dos  documentos, el primero, en forma minerva y el segundo, en papel  sin formato y manuscrito.   

Al   respecto,   las   declaraciones   de  JORGE   ARTURO   CARRILLO  ORTÍZ,    MANUEL    SALVADOR   CARRILLO   ALVARADO,  JOSÉ  ESTANIS  SIERRA RUSSI,  REINALDO      YESID      PINZÓN      y   CARLOS   ERNESTO   MEDINA,  tienden  a  dar  crédito  a  la versión según la cual el 20 de  marzo  de  2002  se  celebró  un contrato de compraventa respecto del vehículo  Ford  identificado  con  la  placa  WDJ-526 entre JOSÉ  ESTANIS  SIERRA RUSSI y MANUEL  SALVADOR  CARRILLO  ALVARADO, el cual hicieron constar  en  esa  misma  fecha  en  un  documento  sin formato y manuscrito que por estar  errado  en  el  número  de  la serie del chasís fue nuevamente suscrito en una  forma  minerva,  cuando  fue  requerido  por la fiscalía para ser aportado a la  actuación, conservando en todo caso, la fecha de creación.   

Con  todo,  desconoce  el  libelista  que la  apreciación   de   la   prueba   testimonial  no  puede  efectuarse  aislada  e  individualizadamente   sino  que  ha  de  realizarse  mediante  una  evaluación  sistemática  de  los  demás elementos de juicio, de tal manera que sea posible  la  controversia  fundada de los cargos a partir del análisis objetivo de todos  los medios probatorios.   

Es así como los otros elementos de prueba a  los    que    se   hace   mención   –indagatoria,  testimonial,  documental,  pericial  e indiciaria-, en  este   caso,  demuestran  con  suficiencia  que  las  versiones  que  de  manera  aparentemente    uniforme    respaldan   las   exculpaciones   de   CARRILLO      ALVARADO,     no     son  ciertas.   

En  verdad, del análisis de los testimonios  de  descargo  practicados  en  la  actuación,  así como de las declaraciones e  indagatorias  de  los  implicados, es posible concluir de manera general que los  testigos  y  demás copartícipes pretenden respaldar una única versión de los  hechos,  exponiendo  la  manera  en  que  el  20  de  marzo  de 2002, se habría  celebrado  el contrato de compraventa del camión identificado con placa WDJ-526  entre  JOSÉ ESTANIS SIERRA y  MANUEL    SALVADOR   CARRILLO   ALVARADO  que conduciría a establecer que para el momento del operativo que  dio    lugar   a   la   captura   de   JORGE   ARTURO  CARRILLO  ORTIZ,   FELIX   ANTONIO  FIGUEROA   y   PEDRO  JULIO  CARRILLO,  encontrados  en  poder  de gran cantidad de precursores químicos  para  el procesamiento de narcóticos, el referido vehículo era de propiedad de  JOSÉ  ESTANIS SIERRA y no de  CARRILLO              ALVARADO.   

Sin  embargo,  lo  cierto  es  que los otros  medios  de  prueba  que descarta el libelista al efectuar su análisis, enseñan  que  tal  como  lo estimaron las instancias, el negocio jurídico antecedente no  existió,  sino  que  responde  a  una  coartada  de  los familiares y amigos de  CARRILLO ALVARADO para tratar  de  liberarlo  de la responsabilidad penal que le fue endilgada por cooperar, en  el  hecho  delictivo,  aportando uno de los vehículos en que se transportarían  las  sustancias  químicas  y en el que efectivamente se encontró gran cantidad  de ellas.   

Así  se  deduce  de  i)  las  versiones  de  JORGE   ARTURO   CARRILLO  ORTIZ,    MANUEL   SALVADOR   CARRILLO   ALVARADO  y  JOSÉ    ESTANIS   SIERRA  brindadas  en las declaraciones, indagatorias y ampliaciones de las mismas, ii),  el  dictamen  rendido  en  relación  con  el  contrato  de compraventa en forma  minerva   No.  VA-367870,  iii)  la  experticia  técnica  realizada  sobre  dos  teléfonos   celulares   incautados   a  JORGE  ARTURO  CARRILLO  ORTIZ  en  el  operativo en que fue capturado, y iv) los indicios de mala  justificación  y mentira relacionados con la celebración del negocio jurídico  de    compraventa    respecto    del    automotor    identificado    con   placa  WDJ-526.   

En efecto, lo que se advierte es que a medida  que  el  proceso avanzaba, indicando la manera en que ocurrieron los hechos, las  versiones  de  los mencionados sujetos fueron cambiando de manera acomodaticia a  los descubrimientos probatorios.    

Así,   en   un   principio,  JORGE    ARTURO   CARRILLO   ORTIZ (capturado en flagrancia y condenado  mediante         sentencia        anticipada)1  señaló como propietario del  vehículo  a  JOSÉ  ESTANIS  SIERRA RUSSI  (padrastro  de  su  compañera),  sujeto  que  en  su declaración  corroboró   tal   dicho  agregando  que  lo  había  adquirido  a  MANUEL   SALVADOR   CARRILLO   ALVARADO  a  mediados    del    mes    de    marzo    de   20022.    

No  obstante,  como  quiera  al interrogar a  JOSÉ  ESTANIS  SIERRA  RUSSI  sobre  la  persona  que  aparecía  como  tomador  de  la  póliza de seguro del  vehículo  que había comprado (José de Jesús Sepúlveda Sánchez), manifestó  no  conocerlo,  pese  a que la fecha de expedición de la misma (13 de agosto de  2002)3  era  posterior  a  la  de la compraventa (20 de marzo de 2002); la  Fiscalía  resolvió  escuchar en declaración a MANUEL  SALVADOR          CARRILLO          ALVARADO4,   persona   que  sostuvo  la  existencia  del  negocio  jurídico,  pero  no  supo  explicar la inconsistencia  generada  respecto  del  seguro.  Así mismo, dijo estar enemistado con su primo  JORGE  ARTURO  CARRILLO ORTIZ  por   desavenencias   relacionadas  con  una  comisión  en  un  negocio  de  un  vehículo.   

Se   allegó   el   informe   técnico  de  investigación  respecto del aludido documento, que señaló que el contrato No.  VA-367870  fue  impreso  el  22 de agosto de 2002 y entregado en bodega el 16 de  septiembre  de  2002, es decir, 6 meses después de que supuestamente se hubiera  suscrito5  y,  verificado  el  informe de policía judicial rendido sobre las  llamadas  entrantes  y  salientes  de  los  teléfonos incautados a JORGE  ARTURO CARRILLO ORTIZ y FELIX    ANTONIO    FIGUEROA    GUERRERO,  indicativo   de   las  comunicaciones  sostenidas  por  estos  con  MANUEL  SALVADOR CARRILLO ALVARADO antes de  que      se      perpetrara      el     ilícito6.   

En    la    indagatoria    MANUEL    SALVADOR   CARRILLO   ALVARADO,  reconoció   el   contrato   aportado   en   forma   minerva   por  JOSÉ  ESTANIS  SIERRA  RUSSI; señaló que  el  negocio  se  celebró  en la compraventa de su propiedad ubicada en la calle  6ª         antigua         No.        15A-787 y que conoció al comprador en  esa  oportunidad.   Sin  embargo,  al  ser  enfrentado  al  primer  informe  mencionado  respecto  de la fecha de creación del contrato, no pudo explicar la  inconsistencia  surgida,  limitándose  a  manifestar  que no sabe si los venden  falsos.   Tampoco  supo  explicar por qué razón existía constancia de la  realización  de  las  llamadas desde su celular a los coprocesados JORGE    ARTURO   CARRILLO   ORTIZ  y  FELIX  ANTONIO  FIGUEROA  GUERRERO,  señalando que quizá lo  habría  prestado, y concretamente, para llamar al primero, a  HUGO        ORTIZ       –tío de éste-.   

Para tratar de aclarar los hechos que no supo  precisar  en  la  indagatoria,  solicitó la ampliación de la misma8.  Dijo  que  recordó  que  antes  de  celebrar  el  referido  negocio  jurídico que se hizo  constar  en  la  forma  minerva  con  fecha 20 de marzo de 2002, suscribieron un  “documento  en  blanco”  porque  el  negocio  se  celebró  de  noche  en  un  restaurante  cercano  a la  compraventa  donde  estuvieron  tomando  cerveza.   Aclaró  que el segundo  documento   –en   forma  minerva-   se   suscribió   el  17  de  octubre  de  2002  porque  JOSÉ  ESTANIS  SIERRA  RUSSI compareció a  la  compraventa  junto  con el testigo que por su parte había firmado el primer  contrato  para  suscribir  uno  nuevo,  pues  el  anterior tenía un error en el  número de la serie del chasís, lo cual consideró procedente.   

Así  mismo  precisó  que  la  llamada  a  FELIX    ANTONIO    FIGUEROA    GUERRERO  la  hizo PEDRO JULIO CARRILLO  el  5  de  julio de 2002. Las realizadas el 22 de agosto del mismo  año  a  JORGE ARTURO CARRILLO  ORTIZ las efectuó el tío de  éste,             Hugo             Ortiz9.   

Esta versión fue sostenida durante el resto  de  la  actuación, por los procesados y testigos de cargo, fundamentalmente, en  la audiencia pública de juzgamiento.    

No obstante la aparente coincidencia general  del  relato,  confluyen  numerosas inconsistencias que no pudieron ser superadas  con las explicaciones brindadas.    

Resulta  contradictorio  que  los  sujetos  contractuales    del    vehículo    –comprador  y vendedor- no supieran explicar la razón por la que una  persona  desconocida  para  ambos,  apareciera  como  tomador  de  la póliza de  seguro,  habiendo  sido  expedida  el  13  de agosto de 2002, máxime cuando que  inicialmente  JOSÉ  ESTANIS  SIERRA RUSSI   manifestó   haber   recibido   tal   documento  de  MANUEL  SALVADOR  CARRILLO  ALVARADO y a su  vez, éste afirmó haber entregado un documento diferente.   

Se    constata   en   la   póliza   de  seguro10  es  posible  examinar  que  fue  adquirida  con posterioridad a la  presunta  enajenación  del bien mueble, razón por la que seguramente cambiaron  sus   versiones   para   decir,   el  primero  (SIERRA  RUSSI),  que  el  seguro  había sido adquirido por su  conductor  (Gustavo  González)  nótese,  de  nombre diferente al tomador de la  póliza,   sin   que   fuera   informado   sobre   el  particular  porque  dejó  “tirado”  el trabajo, y  por  un  valor  de  $327.225,  excesivamente  alto  para  no  ser cobrado por el  supuesto   empleado  y,  el  segundo  –CARRILLO  ALVARADO-,  que  su  defensor le  aclaró  que “Sepúlveda”  –tomador  del seguro- era  la  persona  de  quien el anterior propietario del automotor (Artemio Botero) lo  había  adquirido,  lo  cual  es  aún más contradictorio, pues en ese caso, el  documento  habría  sido  adquirido  antes del 13 de agosto de 2002 –fecha  de  expedición de la póliza-,  circunstancia  que  enseña  que  el  vehículo  nunca salió de la propiedad de  MANUEL  SALVADOR, como quiso  hacerse creer durante todo el proceso.   

En  este  punto,  es  del caso precisar que  contrario  a lo sostenido por el recurrente, no es cierto que la fiscalía o los  juzgadores  hayan  determinado  que  en  todas  las  negociaciones  civiles, sea  obligatorio  autenticar  las  firmas  o  que el seguro deba ser adquirido por el  mismo  propietario  del  vehículo.  Nada  más  lejano  a  las  consideraciones  plasmadas  por  los funcionarios judiciales en las decisiones impugnadas, porque  ellas  de  manera  alguna  inhabilitan  la posibilidad de acudir a los contratos  consensuales  o  a  la  costumbre  mercantil  que  lógicamente prevé que quien  compra  un  vehículo no necesariamente hace el traspaso correspondiente ante la  oficina  respectiva  o  que  la  póliza  de seguro sea adquirida a nombre de la  persona   que   concurra   como  tomador,  sujeto  que  no  forzosamente  es  el  propietario.   

Lo que los funcionarios judiciales hicieron,  fue  develar  las  inconsistencias  surgidas  de  las  versiones  de los sujetos  contractuales  derivadas  del  supuesto  desconocimiento mutuo del tomador de la  póliza  y  de  la  falta de correspondencia entre la fecha de expedición de la  misma    y    la    estipulada    en    el   contrato   como   momento   de   la  transacción.   

Como  se  viene anunciando, resulta atinado  pensar,  respetando  el  criterio de los juzgadores, que el negocio jurídico de  compraventa   presuntamente   celebrado  entre  SIERRA  RUSSI     y    CARRILLO  ALVARADO  nunca  existió  porque  en  un comienzo, de  forma  coincidente,  al  ser  interrogados  sobre  el documento que soportaba la  negociación,  cada  uno  en  su  declaración,  se  refirió  exclusivamente al  contrato  en forma minerva -que luego aportó el primero y fue reconocido por el  segundo-,  sin  hacer  alusión alguna al que supuestamente suscribieron en hoja  sin    formato    y    manuscrito,   en   el   momento   de   celebración   del  negocio.   

Tal  conclusión  adquiere mayor relevancia  cuando  se  observan  las  inconsistencias en que posteriormente incurrieron los  sujetos  contractuales,  cuando  se  los  confrontó con el informe técnico que  indicó  que  aquel  contrato  no pudo ser suscrito el 20 de marzo de 2002, pues  para  esa  fecha  el  documento  no  había  sido siquiera impreso, mucho menos,  distribuido para la venta.   

Es  aquí,  donde  empieza  una  cadena  de  supuestas  justificaciones  del procesado, seguidas por los testigos de descargo  –JOSÉ     ESTANIS  SIERRA11,   REINALDO   YESID  PINZÓN12,   CARLOS  MEDINA13-,  para  intentar  explicar lo sucedido, aludiendo ahora, que éste  no  es  el contrato original, sino que fue suscrito para subsanar un defecto que  tendría el elaborado en el momento de la negociación.   

Y  es  que  la  Sala  encuentra  atinada la  deducción  de  los  juzgadores  según  la cual no es comprensible que habiendo  cuestionado   la   fiscalía   a   CARRILLO  ALVARADO  expresamente  sobre  el  punto,  enseñándole para el  efecto   el   contrato   en  forma  minerva  -antes  que  se  supiera  sobre  la  imposibilidad  para  que  el  documento  fuera  suscrito el 20 de marzo de 2002-  hubiera omitido deliberadamente referirse a tal aspecto.   

Similar  posición  adoptó  JOSÉ  ESTANIS  SIERRA  RUSSI  cuando  fue  interrogado   sobre   la  existencia  de  algún  documento  que  acreditara  la  realización  del  negocio jurídico, ya que fue precisamente él, quien aportó  el  contrato en forma minerva a la actuación, sin que en ese momento, precisara  la suscripción previa de algún otro contrato.    

Es  más, según las declaraciones vertidas  por   CARRILLO  ALVARADO  y  SIERRA RUSSI, éste documento  habría  sido  elaborado  el  17 de octubre de 2007, un  día  antes a que el primero rindiera declaración (18  de  octubre  del  mismo  año);  sin  embargo,  no hizo manifestación alguna al  respecto14.   Es inverosímil que en la audiencia pública de juzgamiento  tratara  de  justificar  tal negligencia afirmando que no se le ocurrió decirlo  en  aquel  momento,  o  que  descargara  la culpa de ello en la fiscalía por no  haberle  preguntado  sobre la existencia de otro documento, máxime cuando, como  se  dijo  se  le  preguntó si el contrato que le fue enseñado correspondía al  suscrito  en  razón  de  la  celebración  de la transacción comercial y éste  asintió               categóricamente15.   

También  constituye  indicio de mentira el  que  en  un  principio,  CARRILLO ALVARADO  señalara  que  el  contrato  original  lo  había  suscrito en su  compraventa  en  la  Calle  6ª  antigua No. 15 A -78 donde trabaja, pero luego,  para    justificar    el    no   haber   utilizado   un   formato   –como  era  su costumbre- señalara que  lo  suscribió  en horas de la noche en un establecimiento público cercano a la  compraventa  donde  estuvo  departiendo  cervezas  con el comprador JOSÉ ESTANIS SIERRA RUSSI.   

Así mismo, en su declaración inicial dijo  que  conoció  a  SIERRA en la  compraventa  de su propiedad, el día de celebración del negocio, pero después  indicó que lo había conocido en la central de abastos.   

Los testigos de la celebración del negocio  jurídico  –REINALDO YESID  PINZÓN         Y        CARLOS        MEDINA16-  tampoco  aportan  mayores  luces  al  esclarecimiento  de los hechos, pues aunque aceptan haber suscrito en  dos  oportunidades  el mismo contrato pero en diferentes documentos y fechas, el  primero,  afirma  que  JOSÉ ESTANIS SIERRA  RUSSI  acudió  con   CARLOS  MEDINA  a  la  compraventa   para   que   MANUEL  SALVADOR  CARRILLO  ALVARADO  y  él volvieran a firmar un nuevo documento  en   forma   minerva,   mientras   que  el  segundo,  señala  que  JOSÉ  SIERRA  en compañía de un sobrino  de  CARRILLO  acudieron a su  casa  para que volviera a firmar el aludido documento, versiones sustancialmente  heterogéneas.   

CARLOS  MEDINA,  también  incurre  en  contradicción  cuando inicialmente señala que el primer  contrato  fue firmado en marzo de 2000, cuando en realidad fue suscrito en marzo  de 2002.   

17  

Finalmente,  en  cuanto  a éste tópico se  refiere,  resulta  trascendente  destacar que en todas las salidas procesales de  MANUEL   SALVADOR   CARRILLO   ALVARADO  y    JOSÉ   ESTANIS   SIERRA   RUSSI,   no  lograron  ponerse de acuerdo en el precio cierto de la negociación, en el valor  supuestamente   entregado   como  arras  y  en  la  suma  adeudada  –garantizada  con  letras de cambio- al  momento en que inició la investigación.   

En  éste punto, pertinente es recordar que  CARRILLO   ALVARADO  en  la  diligencia   de   declaración  rendida  por  el  18  de  octubre  de  2002,  se  comprometió  a  allegar  a  la  actuación  las aludidas letras de cambio, pero  nunca lo hizo.   

De   otra   parte,  tampoco  fue  posible  desvirtuar  la  relación  de  amistad –sin  desconocer  la obvia, de parentesco- sostenida entre los primos  JORGE   ARTURO   CARRILLO  ORTIZ   y   MANUEL  SALVADOR  CARRILLO  ALVARADO, pues  pese  a  que  desde un principio quisieron hacer creer a la justicia que estaban  distanciados  por una discusión generada por una comisión respecto de la venta  de  un  vehículo,  el  registro de las llamadas realizadas desde el celular del  segundo  al  primero,  casi  a  diario  y en repetidas oportunidades, indican su  cercanía.   

No bastó con que el procesado CARRILLO  ALVARADO  tratara  de justificar  las  llamadas  procedentes  de  su  celular, recibidas por su primo CARRILLO  ORTIZ  el  22  de agosto de 2002  –día   previo   a  los  hechos-,   señalando  que  habían  sido  efectuadas  por  el  tío  de  éste,  HUGO   ORTIZ  –quien   inicialmente  ratificó  este  hecho  precisando que lo hizo para averiguar sobre la salud de su hermana (madre  de  CARRILLO ORTIZ)-, pues se  insiste,  el  informe  rendido  respecto  de  las  llamadas  cruzadas  entre los  celulares    correspondientes,   arrojó   la   existencia   de   comunicaciones  telefónicas  diarias  (entre  1  y  6)  durante  el  mes de agosto, en horarios  laborables y no laborables e incluso en días festivos.   

Aunque   posteriormente,   HUGO                ORTIZ18  manifestó  que  en  otras  oportunidades  –diferente  al  22  de  agosto-  hizo  uso  del  celular  de MANUEL  SALVADOR  CARRILLO ALVARADO pues solía “chicanear”   con  su  porte,  la  Sala  encuentra,  que  tal afirmación sólo constituye el ajuste de un cabo suelto de  la  versión  anterior,  con el objeto de controvertir el registro documental de  las  aludidas llamadas, que de manera alguna, conduce al convencimiento sobre la  supuesta falta de relación de los consanguíneos.   

Ciertamente,   la   razón   aducida  por  CARRILLO  ALVARADO  y   HUGO  ORTIZ  para  que  este  portara  su  celular  es  que  se lo prestaba, obviamente en su jornada laboral.  Luego,  no  se explica por qué razón existe el registro de llamadas efectuadas  desde   el   celular   del   primero   (número   310-2623130)   a  JORGE   ARTURO   CARRILLO  ORTIZ  (número  310-2623138)  en  horas  tan  tempranas como las 6:20 a.m. o las 7:12 a.m. (6 de  agosto)  o  tan  tardías  como  las 8:30 p.m. (13 de agosto) en días inclusive  inhábiles  (11  de  agosto  (domingo),  18  (domingo) y 19 (lunes festivo) y en  altas     frecuencias     (hasta     6     veces)19.   

De igual forma, observando la gran cantidad  de   llamadas  procedentes  del  celular  de  CARRILLO  ALVARADO    a    CARRILLO  ORTIZ,  durante  todo  el  mes  de  agosto de 2002, es  posible  determinar  que  carece  de  soporte lógico pensar que la mayoría del  tiempo  prestaba  su  celular  a  su  empleado (maestro de obra y que refiere no  tener  el  hábito  de  conservar o manejar un aparato celular), siendo que este  medio  de  comunicación  es  una  herramienta  de  trabajo  fundamental para el  desempeño  del  oficio  de compraventa de vehículos, máxime cuando su número  aparece  registrado  en  su tarjeta de presentación20.   

En  el mismo sentido, si bien, PEDRO    JULIO    CARRILLO   –también   primo   de   CARRILLO  ALVARADO y coprocesado- insistió  en  haber  realizado  la  llamada  telefónica  del 5 de julio de 2002, desde el  celular  del  enjuiciado,  pensando  que  lo hacía al teléfono de JORGE  ARTURO CARRILLO ORTIZ, pero llamando  en    cambio,    al   de   FELIX   ANTONIO   FIGUEROA  GUERRERO–  administrador  del  parqueadero  donde  fueron  encontradas  las sustancias químicas y coautor  acogido   a   sentencia  anticipada-,  no  resulta  creíble  que  recuerde  que  exactamente    en    esa    fecha    estaba    realizando   un   “mandado”       a      MANUEL  SALVADOR  en  un  vehículo  donde  casualmente  encontró su celular procediendo a efectuar tal llamada, sobre todo  porque   es   dudoso   que   sólo   haya   trabajado   para   CARRILLO  ALVARADO  en un período de unos  pocos días, justamente para el momento de la llamada.   

En  este  estado, relevante resulta traer a  colación,  el argumento del recurrente orientado a cuestionar la valoración de  los  registros  de  las  llamadas  realizadas  desde  el celular de CARRILLO  ALVARADO,  por  estimar  que  no  podría  construirse  ningún  indicio  en  su  contra  por  las  comunicaciones  sostenidas  con JORGE  ARTURO  CARRILLO  días antes de la  consumación  del  hecho  punible,  ya  que  ello  sólo  refleja  los  lazos de  consaguinidad que los une.   

Evidentemente  tal  afirmación,  aunque no  proceda  del  acusado  sino  de su defensor, refrenda el convencimiento sobre la  efectiva  realización  de  las llamadas telefónicas entre los primos Carrillo,  tantas veces negadas.   

La valoración sistemática de los elementos  de  juicio  precedentes  llevan  a  la  Corte  a  concluir  que  en  el  momento  consumativo   del   hecho   punible,  MANUEL  SALVADOR  CARRILLO  ALVARADO  era  el  verdadero  propietario  y  poseedor  del  camión  Ford identificado con placa WDJ-526, pues nunca celebró  el  negocio  jurídico  de  compraventa  que  hizo  aparecer  en  los  contratos  –en  forma  minerva y sin  formato-  aportados  a  la actuación, de tal manera que de forma concertada con  el  grupo  criminal  aportó  el  vehículo para adelantar la empresa delictiva,  concretamente  para  el  transporte  de las sustancias químicas controladas que  serían  entregadas  a  las  FARC en el Caquetá.  En ese orden, es coautor  penalmente  responsable  del delito de Tráfico de sustancias para procesamiento  de narcóticos.   

Al  respecto  ha  de  recordarse  que  la  coautoría  impropia  ha  sido  definida  por esta Corporación como la conducta  punible  “realizada  en  forma  comunitaria  y  con  división  de  trabajo  por varias personas que la asumen como propia, aunque la  intervención  de cada una de ellas tomada en forma separada no ejecute en forma  total  el  supuesto  de hecho contenido en el respectivo tipo penal, sin que sea  supuesto  para su estructuración que se trate de ciertos y determinados delitos  complejos  que  obliguen  a  la  distribución  de actividades (…)”21.   

No cabe duda, que la conducta desplegada por  CARRILLO ALVARADO se adecua a  la  coautoría  impropia,  pues para la consecución del fin propuesto por todos  los  partícipes,  esto  es,  el tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos,  desempeñó  el  rol  específico  de  poner a disposición de los  capturados,  el camión de su propiedad, a fin de que pudieran ser transportadas  hasta su lugar de destino.   

Igualmente,  ha  de recordarse al libelista  que  el  “nexo  causal”  entre  CARRILLO ALVARADO y los  demás  sancionados,  que  en  su  criterio  fue  derivado  en la sentencia, del  desconocimiento  de  las reglas que rigen la costumbre mercantil, no se efectuó  de   la  manera  planteada  en  la  censura,  pues  como  se  demostró,  es  la  sistemática  valoración  de  todos los medios de prueba practicados legalmente  en  la actuación, la que conduce a la certeza sobre la realización mancomunada  del  hecho  punible  con  la  participación  activa del procesado en una de las  fases del mismo.   

Tampoco  le  asiste razón al censor cuando  estima  que  no  es  posible  deducirle  la  coautoría  impropia a CARRILLO   ALVARADO  por  cuanto  no  fue  capturado  en  flagrancia.  Evidentemente,  las  premisas  planteadas  no tienen  relación  consecuencial  alguna,  pues  la aplicación sustancial de la aludida  figura  no devino de la captura o no en flagrancia del acusado, sino que como se  viene  sosteniendo,  fue adecuada por los juzgadores al caso concreto conforme a  los  elementos  probatorios  indicativos  del  actuar típico de los procesados,  consolidado  por  la  intervención  colectiva de todos ellos, en desarrollo del  cometido común de traficar las sustancias controladas.   

Además,  en  sentido  contrario,  la  Sala  tampoco  puede aceptar la construcción de una regla que indique que, del estado  de   captura  en  flagrancia  se  pueda  deducir  necesariamente  la  coautoría  impropia,  pues  en  virtud  del  principio  de  progresividad  a  medida que se  adelanta  la  investigación y el juzgamiento con la correspondiente práctica y  valoración  probatoria  por parte de los operadores judiciales, se avanza de un  grado  de  ignorancia  (ausencia  de  conocimiento),  pasando por la duda, hasta  llegar  al  de  certeza,  estados  de  convicción  en  los que puede o no tener  relevancia    que    la    captura   del   sindicado   se   haya   obtenido   en  flagrancia.   

De ésta manera, la Sala concluye que no es  posible  acceder  a la pretensión del actor en el sentido de casar la sentencia  recurrida,  toda vez que la valoración probatoria realizada de manera objetiva,  demuestra  que  los  jueces acataron las reglas de la sana crítica, esto es, no  incurrieron en el raciocinio errado denunciado.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

Primero.    No    casar    la  sentencia del 18 de julio del 2004, proferida por Sala Cuarta de  Descongestión del Tribunal Superior de Popayán.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA       DEL      ROSARIO      GONZÁLEZ      DE  LEMOS                AUGUSTO           J.           IBÁÑEZ  GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver  folio 12 cuaderno 2.   

2 Ver  folio 13 cuaderno 1.   

3 Ver  folio 213 cuaderno 1   

4 Ver  folio 54 cuaderno 2.   

5 Folio  129 y s.s  cuaderno 2.   

6  Folios 274 y s.s cuaderno 1.   

7 Folio  186 y s.s  cuaderno 2.   

8 Folio  63 y s.s cuaderno 3   

9 Folio  62 cuaderno 3.   

10  Folio 15 cuaderno 1.   

11 Ya  citado.   

12 Ver  folio 165 cuaderno del  juicio.   

13 Ver  folio 175 cuaderno  del juicio   

14  Ya  citados.   

15  Folio 170 cuaderno juicio.   

16 Ya  citado   

17 Ya  citado.   

18  Folio 164 cuaderno 3.   

19 Ver  folios 234-248 del cuaderno 2.   

20 Ver  folio 234 del cuaderno 1.   

21 Ver  auto del 26 de abril de 2006. Radicado 25.222.     

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