30191(15-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 30191  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Santiago  de  Tunja., quince (15) de julio de  dos mil ocho (2008).   

ASUNTO  

Se resuelve la impugnación formulada por los  defensores  de  confianza  de  GERARDO ANTONIO AGUILAR  RAMÍREZ   y  ALEXANDER  FARFÁN  SUÁREZ,  contra  el  proveído  del  8 de julio de 2008, mediante el cual un magistrado de la Sala de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas  corpus   promovida   en   procura  de  restablecer  su  derecho  a  la  libertad  presuntamente  desconocido  por  la  Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad  Nacional contra el Secuestro y la Extorsión.   

ANTECEDENTES   

1.  La  situación fáctica y la petición de  habeas corpus.   

Aducen los accionantes que, aproximadamente a  las  12  meridiano  del 2 de julio de 2008, los señores GERARDO ANTONIO AGUILAR  RAMÍREZ  y  ALEXANDER  FARFÁN SUÁREZ fueron capturados por el presunto delito  de  rebelión y secuestro, como consecuencia del operativo militar en el que fue  rescatada   INGRID   BETANCOURT,   11  nacionales  colombianos  y  3  ciudadanos  norteamericanos   más,   el   cual   se  desarrolló  en  el  corregimiento  de  Tomachipán, municipio de San José del Guaviare.   

Aunque  los artículos 28 de la Constitución  Política  y  302  de  la  Ley  906 de 2004, disponen que quien sea capturado en  flagrancia  debe ser puesto a “disposición del juez  competente”               –Juez  de  control de galanías- dentro  de  las 36 horas siguientes a la captura, tal actuación no se realizó respecto  de  GERARDO  ANTONIO  AGUILAR  RAMÍREZ  y  ALEXANDER  FARFÁN SUÁREZ, sino que  fueron  vinculados  mediante  indagatoria al proceso adelantado por la Fiscalía  Quinta  Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión,  por  el  secuestro del ciudadano LUIS ELADIO PÉREZ tramitado, con fundamento en  la   Ley   600  de  2000,  “DEROGADA  por  el  ACTO  LEGISLATIVO 03 DE 2002”.   

Actualmente,  permanecen  detenidos  en  las  instalaciones del CTI de la Fiscalía General de la Nación.   

Como  quiera  que  su vinculación al proceso  penal  por los presuntos delitos de rebelión y secuestro se produjo en julio de  2008,  en  vigencia de la Ley 906 de 2004, es este el régimen procesal que debe  ser  aplicado, atendiendo el principio de legalidad previsto en el artículo 6º  ibídem.   

Aunque los referidos delitos son de carácter  permanente,     el     nuevo    estatuto    procesal    penal    “establece  la  obligatoriedad  de  aplicar las disposiciones de esa  ley  a las conductas que se realicen en su vigencia”,  sin    importar   que   los   punibles   se   hayan   iniciado   “respecto  a  un indiciado en concreto en vigencia de una u otra ley  (600 de 2000 o 906 de 2004)”.   

Por  lo  tanto,  al  haber sido capturados en  flagrancia  y  “en plena y total vigencia en todo el  territorio  nacional  la  Ley  906  de  2004  que  establece  el  sistema  penal  acusatorio”,  la  ley procesal aplicable por mandato  constitucional es esta y no la Ley 600 de 2000.   

Concluyen  que  la  utilización de cualquier  otro  procedimiento  diferente  al  de  la  Ley  906  de 2004, vulnera el debido  proceso,  genera  inseguridad  jurídica, constituye una vía de hecho por parte  de  la  Fiscalía  General  de la Nación y determina la privación ilegal de la  libertad.   

Aducen  que  si  se  hubiera  capturado  a un  rebelde  como  Manuel  Marulanda Vélez, no podrían haberle aplicado el Código  Penal  de  1936 o la Ley 94 de 1938, pese a que la conducta empezó a ejecutarse  desde 1964.   

Finalmente,  precisaron  que  “la  vinculación  a  la  organización guerrillera o a un secuestro  puede  haberse  dado  antes  o después de entrada en vigencia del sistema penal  acusatorio,  pero  si  permanecen  vinculados  o  hay  indicios  de ello, están  presuntamente  “cometiendo  el delito”, por lo cual su vinculación procesal  debe darse por la Ley 906 de 2004”.   

Solicitan la tutela del derecho a la libertad  a través del hábeas corpus y la consecuente libertad inmediata.   

2.   La   oposición   de   la   autoridad  judicial.   

El  Fiscal  Quinto Especializado de la Unidad  Nacional  contra  el Secuestro y la Extorsión precisó que en su Despacho cursa  investigación  contra GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, alias GAFAS y ALEXANDER  FARFÁN  SUÁREZ,  alias  CÉSAR,  por  las  conductas  punibles  de  rebelión,  concierto  para delinquir y secuestro extorsivo y agravado, del que fue víctima  LUIS  ELADIO  PÉREZ  BONILLA, en hechos ocurridos el 10 de junio de 2001, en el  sector    de    la    Victoria,    municipio   de   Ipiales,   departamento   de  Nariño.   

Al  respecto,  precisó  que el 7 de marzo de  2002   profirió   resolución   de   apertura   de  instrucción  ordenando  la  vinculación  de  MILTON  DE JESÚS TONCEL REDONDO, alias JOAQUÍN GÓMEZ, JORGE  BRICEÑO,  alias  MONO  JOJOY y LUIS EDGAR DEVIA SILVA, alias RAÚL REYES, entre  otros,  por  lo  que desde ese momento la acción punitiva se ha desarrollado de  forma  permanente,  sin  que  hubiera  operado  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción.   

Por  ello,  resulta  desacertado pretender la  aplicación  de  un  procedimiento  penal distinto del vigente para la época de  ocurrencia  de  los  hechos,  esto  es,  la  Ley 600 de 2000, la cual no ha sido  derogada.   

Al  conducir el proceso mediante esta ley, ha  garantizado  el  principio  de  legalidad  previsto  en  el  artículo  29 de la  Constitución   Política.    En   todo   caso,  los  efectos  sustanciales  favorables  que  contenga  la ley procesal posterior habrán de ser aplicados en  cuanto sean consonantes con la anterior.   

Concluye  que “es  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  el  llamado JUEZ NATURAL, para conocer,  tramitar  e  investigar  hasta  su  calificación sumarial, la acción penal que  cursa  actualmente contra los ciudadanos GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, alias  GAFAS  y ALEXANDER FARFÁN SUAREZ”, pues de estimarse  que   es   la  Ley  906  de  2004  la  normativa  aplicable  al  caso  concreto,  “se   estaría  aceptando  la  promoción  de  dos  acciones   penales”,   cada   una   con   diferente  procedimiento,  y  se  vulnerarían  los  principios  de  doble incriminación y  debido proceso.   

Tampoco puede desconocerse que los procesados  fueron  requeridos mediante una orden de captura librada en el marco del proceso  penal iniciado en el año 2001.   

Por  último,  alude  a la decisión del 8 de  junio  de  2008  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  sobre  la  ley  procesal aplicable en actuaciones seguidas respecto de conductas  punibles de ejecución permanente.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

Negó  la  acción pública de hábeas corpus  porque  los  procesados  cuentan con otros mecanismos de defensa judicial dentro  de  la  actuación penal y lo alegado por sus abogados, no tiene fundamentación  fáctica  ni  jurídica que permita afirmar que el procedimiento penal aplicable  en el caso concreto, sea el consagrado por la Ley 906 de 2004.   

Esto   porque   habiéndose   iniciado   la  investigación  por  los  delitos  de secuestro extorsivo, rebelión y concierto  para  delinquir  contra  GERARDO  ANTONIO  AGUILAR  RAMÍREZ y ALEXANDER FARFÁN  SUAREZ,  bajo  el  procedimiento  de  la  Ley 600 de 2000, se descarta de manera  absoluta   la   aplicación   de   la   Ley   906   de   2004,   “así  las  conductas  criminales  ejecutadas  por los sindicados en  referencia,  hayan  tenido  vigencia  en  el tiempo hasta el mismo momento de su  captura  el  pasado  dos  (2)  de  julio  de  dos  mil  ocho  (2008)”.   

En  ese  sentido,  explicó que no es posible  desvertebrar  la  actuación  de  la Fiscalía Quinta, orientada a establecer la  responsabilidad   de   los  integrantes  de  las  FARC,  partícipes  directa  o  indirectamente  en  el  secuestro del exsenador LUIS ELADIO PÉREZ BONILLA, para  sustraer  de  ella  a  GERARDO  ANTONIO  AGUILAR  RAMÍREZ,  y ALEXANDER FARFÁN  SUAREZ,  y  aplicarles  el  procedimiento  de  la  Ley  906  de  2004, cuando su  vinculación  por  los delitos ejecutados se ordenó bajo las ritualidades de la  Ley 600 de 2000.   

Para  el efecto, se apoyó en una providencia  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del  doctor Alfredo Gómez Quintero (radicado 29.586).   

Finalmente,  concluyó  que  no se observa la  afectación  del  derecho  a la libertad de los procesados pues la actuación de  la  Fiscalía  está  atemperada  a  la  ley,  toda  vez que fueron puestos a su  disposición dentro de las 36 horas siguientes a su captura.   

IMPUGNACIÓN   

Los  defensores  del  actor  impugnaron  la  decisión  que  viene  de  reseñarse  insistiendo  en los mismos argumentos del  libelo inicial.    

En todo caso, se opusieron a la consideración  del  A  quo en el sentido de asimilar la acción de habeas corpus a un recurso o  tercera  instancia,  pues  precisamente  por considerar nulo de pleno derecho lo  actuado   por   la   fiscalía   accionada   es  que  recurrieron  al  mecanismo  constitucional.   El  ejercicio de cualquier mecanismo de defensa dentro de  este  proceso  entonces,  implicaría  “validar una  actuación   que  es  a  todas  luces  arbitraria  y  fuera  de  ley”.   

Así mismo, precisaron que si bien el proceso  por  el  secuestro  de  LUIS  ELADIO  PÉREZ  se  inició el 7 de marzo de 2002,  mediante  resolución  del 11 de enero de 2008, la fiscalía declaró la nulidad  de  la  actuación  para  establecer  plenamente  la identidad de JORGE BRICEÑO  SUÁREZ   (alias   Mono  Jojoy),  “por  lo  que  la  investigación  comienza  de  nuevo  a  partir  de  esa  fecha,  INCLUSO SOLO SE  LIBRARON  LAS  ORDENES  DE  CAPTURA  CONTRA  ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ Y GERARDO  ANTONIO  AGUILAR  RAMÍREZ,  el  20  de  mayo  de  2008,  luego  de  que  se les  identificó        como        vinculados        al        secuestro”.   

De  igual forma, no se ha establecido que los  procesados  hubieran  participado  en  la retención de LUIS ELADIO PÉREZ en el  año  2002  y  tampoco  se  conoce  el  momento de su contacto con el secuestro,  luego,  si  fueron  vinculados en vigencia de la Ley 906 de 2004, no se explican  por  qué  están  siendo  procesados  con  fundamento  en  el estatuto procesal  anterior.   

Se  muestran en desacuerdo con la providencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  que  se apoyó el Tribunal pues aunque  plantea  reflexiones  objetivas  y  razonables, también son relativas, pues los  únicos criterios absolutos son la Constitución y la Ley.   

Estiman  que  lo  más  razonable,  lógico,  práctico,  jurídico,  legal  y  constitucional  es  aplicar  el  sistema penal  acusatorio,  toda  vez  que  es  mejor  formular  imputación ante un juez penal  municipal  con  funciones de control de garantías por los 15 o 20 secuestros en  un    solo    proceso,    que    vincularlos    mediante    indagatoria   a   20  procesos.   

Finalmente,  estiman  que  lo  pretendido  es  evadir  el  control  jurisdiccional  del  juez  competente  en  el sistema penal  acusatorio,   el  cual  podría  declarar  la  ilegalidad  de  la  captura  ante  “la  extendida  y  fuerte  golpiza  propinada a los  capturados”.   

CONSIDERACIONES   

1.      Problema    jurídico    a  resolver.   

A partir de la confrontación de los supuestos  de  hecho  narrados  por los accionantes y la inspección judicial practicada al  expediente  por  el  A  quo,  corresponde  a la Sala determinar si la acción de  hábeas  corpus  propuesta es procedente para proteger su derecho a la libertad,  presuntamente  desconocido  por  la  Fiscalía  Quinta  Especializada de la  Unidad  Nacional  contra  el  Secuestro  y  la  Extorsión, al no haber puesto a  disposición   de   un   juez   de   control   de   garantías   a  GERARDO    ANTONIO    AGUILAR    RAMÍREZ    y   ALEXANDER   FARFÁN  SUÁREZ,  dentro  de  las  36  horas  siguientes  a su  captura  en  flagrancia,  conforme  lo  prevé el artículo 302 de la Ley 906 de  2004.   

Para  resolver,  se referirá al principio de  subsidiaridad  que  rige  la  acción  constitucional  y, a la aplicación de la  norma  procesal  vigente  al  momento del inicio de la investigación, cuando se  trata  de conductas punibles de ejecución permanente, teniendo como presupuesto  la  coexistencia  de  sistemas  adjetivos  penales (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de  2004).   

2.   Improcedencia  de  la  acción  de  hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad.   

Como  es  bien  sabido, la acción de hábeas  corpus  consagrada  en  el  artículo  30  Superior  y  desarrollada  en  la Ley  Estatutaria  1095  de  2006,  tiene  por  objeto  proteger  de manera efectiva e  inmediata  el  derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la  persona  sea  privada  de ella con violación de las garantías  constitucionales   y   legales,  o  esta  se  prolongue  ilegalmente.   

Este  mecanismo  de  protección  ha  sido  ampliamente  reconocido  en  el ámbito internacional -Declaración Universal de  los  Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos  Civiles  y  Políticos  (artículo  9º),  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos  (artículo  7º),  Declaración  Americana  de  Derechos  y Deberes del  Hombre  (artículo  XXV),  Convención  Americana de Derechos Humanos (artículo  27-2),  y  Ley  137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo  4°)-  como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del  artículo  93  de  la  Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.   

Con  todo,  se  ha  insistido  en  que  la  procedencia  de  esta  acción  se encuentra supeditada a que el afectado con la  privación  ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal  dentro  del proceso, porque lo contrario implicaría la  indebida  injerencia  del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales  del operador natural de la causa.   

Evidentemente,  la acción de hábeas corpus  fue  concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal,  demanda  el estudio de cualquier situación de hecho indicativa de la privación  ilegal de la libertad.   

Pero,  como  cualquier  mecanismo de defensa  judicial,  no  puede  ser  usado  de  forma genérica e indiscriminada, esto es,  pretermitiendo  las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el  legislador  para  cada  asunto,  pues  esta  acción  está  instituida  como la  principal  garantía  fundamental  en  materia  de  protección del derecho a la  libertad con la que cuenta el perjudicado para restablecerlo.   

Sobre el particular, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sido  consistente  en  determinar que la procedencia excepcional de la  acción  de  hábeas  corpus  debe responder al principio de subsidiaridad, pues  roto  éste  por  acudir  primariamente  a  dicha acción, desechando los medios  ordinarios  a  través  de  los  cuales  es  posible  reclamar  la libertad, con  fundamento  en  alguna  de  las causales contempladas en la ley, aquella resulta  inviable.     Al    respecto   ha   señalado1:   

“5.2.3.-  Lo  acabado  de  reseñar  no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas  Corpus  haya  sido  concebida  por  el  órgano  legisferante  como un mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  del  proceso  judicial  penal, pues es  claro,  de  una  parte,  que  el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de  facultad  para  establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra  de  quien  se  halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía  determinar  el  grado  de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado,  imputado  o  acusado  dentro  de la actuación penal respectiva, o, como en este  caso,   si   con  ocasión  del  tránsito  legislativo  resulta  procedente  la  aplicación  o  no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia  exclusiva  y  excluyente  del funcionario judicial de acuerdo con las normas que  la establecen.   

De  otra  parte,  si  esto  es  así  como  corresponde  a  la  autonomía  e  independencia  judicial,  las  solicitudes de  libertad  por  motivos  previstos  en  la  ley,  deben tramitarse y decidirse al  interior  del  respectivo  proceso  judicial,  cuando  es  en éste en que se ha  dispuesto  la  privación  de  la libertad, sin que con dicho propósito resulte  viable,  en principio,  acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el  ordenamiento   confiere   variados   mecanismos,  tales  como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber mediado alguna  actuación   de   índole  procesal,  cuya  enumeración  normativa  no  resulta  pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada  a   sustituir   el   trámite   del   proceso   penal   ordinario”2.   

Sobre el mismo tópico, en relación con las  actuaciones   rituadas  bajo  el  imperio  de  la  Ley  600  de  2000,  dijo  lo  siguiente3:   

Cuando   la  libertad  personal,  que  se  considera  violada,  ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue  indicado   por   la   Corte  Constitucional  en  sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  Hábeas  Corpus  se  torna  improcedente, ateniendo que es el  mismo  proceso  penal  el que provee de mecanismos a las partes para restablecer  este  derecho,  entre  los  que se menciona el control de legalidad, si se trata  del  procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos  contra  la  decisión  que impone la privación de la libertad o su limitante, e  igualmente  y  cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad  que  se  invoca  ante  el  Funcionario  judicial que adelanta el proceso, en los  términos  previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos  que se incurra en una vía de hecho.   

A  similar  conclusión  llegó  la  Sala en  relación   con   los   procesos   adelantados   conforme   a   la  Ley  906  de  2004:   

Acorde con lo expuesto, a partir del momento  en  que  se  impone  la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan  relación  con  la  libertad  del procesado deben elevarse  al interior del  proceso  penal,  no  a  través  del mecanismo constitucional de Hábeas corpus,  pues  esta  acción  no  está  llamada  a  sustituir  el  trámite  del proceso  penal  ordinario.   

En  el  caso  concreto,  los  peticionarios  pretenden  la  concesión  de  la libertad inmediata por no haber sido puestos a  disposición  de  un  juez  de  control  de  garantías  dentro  de las 36 horas  siguientes  a  su  captura en flagrancia, conforme lo establece el artículo 302  de  la  Ley  906 de 2004 y en cambio, haber sido vinculados mediante indagatoria  al   proceso  penal  seguido  contra  GERARDO  ANTONIO  AGUILAR  RAMÍREZ  y ALEXANDER  FARFÁN   SUÁREZ   y  otros,  por  los  punibles  de  rebelión,  concierto  para  delinquir  y  secuestro  extorsivo, respecto de los  hechos  en  donde  fue  víctima  el  doctor  LUIS ELADIO PÉREZ, investigación  regida por la Ley 600 de 2000.    

Tal  como  se  desprende  de  la inspección  judicial  practicada  por el A quo, los capturados no acudieron previamente ante  el  Fiscal  Quinto Especializado para cuestionar su vinculación a la actuación  conforme al procedimiento regido por la Ley 600 de 2000.   

En este punto, pertinente resulta precisar que  la  postura de los recurrentes según la cual, el ejercicio de alguna actuación  tendiente  a  controvertir  su  vinculación  al proceso, validaría la presunta  irregularidad  advertida,  es  a  todas  luces impertinente, pues los recursos y  demás  mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento penal están  fundados  para  restablecer  las garantías fundamentales del perjudicado cuando  se  considere  que el funcionario judicial ha transgredido algún componente del  debido proceso.   

Lo  dicho  sería suficiente para declarar la  improsperidad  de  la  acción constitucional.  Sin embargo, la Sala estima  procedente   realizar   algunas   consideraciones   dirigidas  a  determinar  la  inexistencia   de   la   sugerida  privación  ilegal  de  la  libertad  de  los  aprehendidos.   

3.  Aplicación  de  la  Ley  600 de 2000 en  relación  con  los  delitos  de  ejecución permanente cometidos en vigencia de  esta norma.   

El  reproche  de  legalidad formulado por los  recurrentes  está  orientado  fundamentalmente  a cuestionar la vinculación de  los  capturados  en  flagrancia al proceso seguido por los delitos de rebelión,  concierto  para  delinquir  y  secuestro  extorsivo,  por  la  Fiscalía  Quinta  Especializada  de  la  Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, pues  en  su  criterio  debieron  ser  puestos a disposición de un juez de control de  garantías,  dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004.   

Tal  como  lo  señaló  la  Sala A quo, esta  Corporación  recientemente  precisó  el punto, en el sentido de indicar que la  investigación  y juzgamiento de las conductas punibles de ejecución permanente  cometidas  en  vigencia de los dos sistemas de enjuiciamiento penal, esto es, el  sistema  mixto  establecido en la Ley 600 de 2000 y el acusatorio reglado por la  Ley  906  de  2004,  debe  regirse por la ley vigente al tiempo del inicio de la  instrucción.    Dijo   sobre   el  particular4:   

“Ahora bien, de  cara  al  delito  permanente  cuando  en  su  ejecución ha mediado un cambio de  sistema  en  el  distrito  judicial  donde  ha  de adelantarse la actuación, no  cavila  el  juicio  para  predicar que respecto de esa conducta punible resultan  potencialmente  aplicables  las dos legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el  imperio  de  ambas  se  ejecutó  el  delito,  dada  la mencionada condición de  permanencia.  No  empece  lo  dicho,  no  resulta  jurídicamente  aplicable tal  pregón,  dada  la  distinta  caracterización  de uno y otro sistemas, referida  -entre  otros  tópicos-  a  la  permanencia  de la prueba, los funcionarios que  intervienen,   los  términos  para  adelantar  las  actuaciones,  la  forma  de  interposición  y trámite de recursos, las funciones específicas de un juez de  garantías,  la  imposibilidad  para  llevar a cabo negociaciones de pena, etc.,  todo  lo  cual  conduce inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos  legislaciones    para   aplicarla   in   integrum,   evitando   la   mezcla   de  procedimientos.   

Ahora  bien,  el escogimiento de uno u otro  sistema  no  puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque  se  invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado  que  frente  a  sistemas  tal manifestación del debido proceso no tiene cabida,  básicamente  por  dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos,  entre  otros,  porque  ello  conllevaría  a  designar  juez  de  garantías en procedimientos donde no se ha  previsto  normativamente un juez con esas funciones. Además, porque habría que  desjudicializar  la  fiscalía  y  despojarla de la posibilidad de adoptar -motu  proprio-   decisiones  de  contenido  jurisdiccional.  Y  (ii)  por  razones  de  naturaleza  jurídica, pues  no  puede  predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que  la  Ley  600  ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno  como  en  otro  procedimiento  por  igual  han  de  respetarse  -y  con  similar  intensidad- las garantías fundamentales.   

En  efecto, el investigado y juzgado por el  anterior  sistema  bien  puede  exigir  de  los  operadores judiciales que se le  respeten  la  legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la  presunción  de  inocencia;  el  derecho  de  defensa;  la  contradicción de la  prueba;  la  prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la  doble   instancia,   el   acatamiento  al  respectivo  esquema  procesal,  etc.,  aspiraciones   que  como  derechos  igualmente  son  predicables  de  quien  sea  investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema.   

Descartado,    entonces,   un  tal fundamento en la búsqueda del procedimiento a seguir en el  caso  planteado,  se  inclina  la  Sala  por  acudir  a  criterios  objetivos  y  razonables,  edificados  estos  esencialmente  en  determinar  bajo cuál de las  legislaciones  se  iniciaron  las  actividades de investigación, la que una vez  detectada  y  aplicada,  bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la  totalidad  de  la  actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la  Ley  600)  aún  bajo  la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en  vigencia     el     nuevo    sistema”.    (Subrayas    fuera    del   texto  original).   

La providencia en cita, lejos de constituir un  razonamiento  “relativo”  como  lo sugieren los accionantes, constituye un criterio auxiliar hermenéutico  con   la   capacidad   de  orientar  a  los  funcionarios  judiciales  sobre  el  procedimiento  a aplicar en los casos de investigación y juzgamiento de delitos  de  ejecución  permanente, cometidos en vigencia de los dos sistemas procesales  coexistentes.   

Es claro entonces, que contrario a lo argüido  por  los  recurrentes, el procedimiento aplicable al caso concreto es la Ley 600  de  2000,  -norma  que ciertamente no fue derogada por el Acto Legislativo 03 de  2002-  pues  está  probado que la investigación a la que fueron vinculados los  señores  GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ y  ALEXANDER  FARFÁN  SUÁREZ  por  las  conductas  punibles  de  ejecución permanente imputadas  (rebelión  y  secuestro  extorsivo),  se  inició mediante resolución del 7 de  marzo  de  2002,  momento  procesal  que  determina el sistema de enjuiciamiento  adjetivo  aplicable en las actuaciones subsiguientes, máxime cuando desde el 20  de  mayo  de  2008 se dispuso su vinculación mediante indagatoria y se libraron  las  órdenes  de  captura  respectivas,  para  los  fines  del  inciso  2º del  artículo 336 ibídem.   

Ahora  bien,  frente  a  la  solicitud  de la  defensa  dirigida  a  aplicar la Ley 906 de 2004 al asunto estudiado, porque con  la  declaración  de nulidad de la actuación realizada mediante resolución del  11  de  enero  de  2008,  la  investigación debe empezar de nuevo, esta vez con  fundamento  en  el  sistema  penal  acusatorio,  la Sala debe manifestar que ese  criterio  desconoce  las  bases  fundamentales del debido proceso, pues es claro  que  tal  decisión  de  manera alguna coincide fáctica o jurídicamente con la  terminación  e  iniciación  de otro proceso; lo que ella permite es retrotraer  la  actuación  hasta  el  momento  en que hubiera ocurrido una irregularidad de  carácter  sustancial,  para  que  si  el defecto no se originó en el fallo, se  rehaga  respetando  los  cánones legales y constitucionales, como es obvio, con  el mismo procedimiento utilizado antes de su decreto.   

En  todo  caso,  en  punto del respeto de las  garantías  esenciales  de  los sujetos e intervinientes procesales en las leyes  adjetivas  coexistentes  -600  de 2000 y 906 de 2004-, no es posible efectuar un  examen   de   favorabilidad,  por  cuanto  ambos  regímenes  procesales  están  soportados  en  principios  y  preceptos  normativos  dirigidos  a  procurar  el  efectivo  cumplimiento  de  las  ritualidades previstas por el legislador.    

Específicamente  frente  a la vinculación a  una  investigación penal, tanto el fiscal como el juez de control de garantías  tienen  el  deber  legal de garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y  debido  proceso  en sus diferentes componentes (legalidad, igualdad, presunción  de  inocencia,  contradicción,  doble  instancia,  no autoincriminación, entre  otros).   

Para la Sala entonces, la conclusión a la que  llegaron   los   actores   en   el   sentido   de   ser   más   “razonable”,       “lógico”,        “práctico”,       “jurídico”,       “legal”      y      “constitucional”  formular imputación a  los    procesados    por    los    “15    o    20  secuestros”  ante  un juez de control de garantías,  que  su  vinculación  mediante indagatoria a 20 procesos, resulta desafortunada  pues  se  insiste,  en  ambos  estatutos  procesales penales se deben garantizar  plenamente  sus  derechos fundamentales, sobre todo si se tiene en cuenta que el  proceso  reglado  por  la  Ley  600  de  2000  tiene  prevista la posibilidad de  investigar   y   juzgar   conjuntamente   las   conductas   punibles  (artículo  89).   

Además es claro que tal como lo ha reconocido  esta                   Corporación5, en algunos eventos es posible  la  aplicación  favorable  de  las disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos  gobernados  por  la  ley  600  del 2000, siempre y cuando se trate de institutos  similares  y  con efectos sustantivos, la cual evidentemente podrá ser invocada  en  su  momento  ante  la  autoridad  judicial  natural de la causa.  Sobre  el particular, en auto del 22 de  junio  del  20056 se dijo:   

(…)   interesa   evocar   que  la  Sala  recientemente  definió  el  punto  inclinándose  por  la aplicación del nuevo  Código  Procesal Penal a actuaciones regidas por la ley 600 de 2.000, siempre y  cuando  el  instituto  invocado  no  desnaturalice  el  sistema acusatorio y las  normas    comparadas    contengan    esencialmente    el   mismo   supuesto   de  hecho.   

Finalmente,  la  participación  o  no en el  secuestro  del  doctor  LUIS  ELADIO  PÉREZ  por  parte  de los sindicados y el  momento  en  que  estos  podrían  haber  ingresado  o  no a la empresa criminal  respectiva,  son asuntos que deberán debatirse en la investigación y el juicio  –si es que se llega a esa  instancia procesal- ante los funcionarios judiciales competentes.   

En  ese  orden,  teniendo  en cuenta que los  capturados  se  encuentran  privados de la libertad en virtud de la vinculación  que  mediante indagatoria fue dispuesta por la Fiscalía Quinta Especializada de  la  Unidad  Nacional  contra  el  Secuestro  y la Extorsión, diligencias que se  llevaron  a  cabo  el  4  de  julio  de  2008,  es decir, dentro de las 36 horas  siguientes   a   su   aprehensión   –la  cual  se produjo el 2 de julio anterior-, se advierte que emerge  como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción.   

Por  último,  en  relación  con la denuncia  formulada  por los actores en la impugnación sobre la presunta tortura y tratos  degradantes  a  los  que  habrían  sido  sometidos  los capturados antes de que  fueran  puestos a disposición de la fiscalía, la Sala expresa la imposibilidad  de  emitir pronunciamiento alguno, toda vez que tal manifestación no fue uno de  los  argumentos  de  la  solicitud  de  hábeas corpus y en consecuencia, no fue  objeto del debate.   

En  todo  caso,  los  procesados  bien pueden  acudir  ante  las  autoridades  judiciales  competentes  con  el fin de poner en  conocimiento  de  ellas los presuntos atropellos de los que fueron objeto.   De  igual  manera,  están  facultados  para discutir este asunto por los medios  ordinarios   dentro   de   la   actuación   surtida   ante   la   jurisdicción  penal.   

Por  las  razones  anotadas,  se  impone  la  confirmación de la decisión impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia   

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  providencia  impugnada.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Magistrado   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007.  Radicado 28.241   

2 Auto  Hábeas  Corpus  de  25  de  enero  de  2007. Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA  ORTIZ.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de Casación Penal. Auto de 23 de octubre de 2007.  Radicado 28.598.   

4 Ver  auto del 9 de junio de 2008. Radicado. 29.586.   

5  En  este  sentido ver auto del 4 de mayo del 2005, radicado 23.567 y providencia del  19 de julio del mismo año. Radicado 23.910.   

6   Radicado 23047.     

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