25803(15-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                  Magistrado Ponente:   

                                          Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                      Aprobado Acta No. 190   

Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el  recurso  extraordinario   de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  John  Eduard  Perlaza  contra la sentencia  proferida   por   el   Tribunal   Superior   de  esta  capital,  Sala  Penal  de  Descongestión,  el  3  de  enero  de  2006,  por  medio  de  la cual revocó la  decisión  absolutoria  emitida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal  del  Circuito  Especializado  el  16  de  septiembre  de  2005, para en su lugar  condenar  al procesado a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa  en  el  equivalente  a  500 salarios mínimos legales mensuales como responsable  del delito de lavado de activos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Procedente  de  la ciudad de Madrid (España)  pasadas  las  seis de la noche del 26 de octubre de 2003 y en el vuelo AV 011 de  Avianca,   arribó   a  la  ciudad  de  Bogotá  por  el  Aeropuerto  El  Dorado  John  Eduard  Perlaza, siendo  sometido  a  las  requisas  de  rigor  por  autoridades  de la Policía Fiscal y  Aduanera  le  fue  encontrada  en  su poder la suma de  97.500 €,  pese  a  que  en  su declaración de  viajes  no  reportó  ingreso de dinero alguno, razón suficiente para que fuera  conducido  a  la  Sala  de  inspección  y  su  caso puesto a conocimiento de la  Fiscalía.   

Junto con los respectivos informes destacados  por  la  Policía  Nacional  Fiscal  y  Aduanera  del  Aeropuerto  El Dorado, la  declaración  de equipaje y dinero de viajeros y la suma incautada, fue puesta a  disposición  de  las  autoridades judiciales la persona retenida, decretándose  la  apertura instructiva el 27 de octubre y vinculándose mediante indagatoria a  John  Eduard Perlaza (fl.27),  cuya  situación  jurídica se resolvió el día 31 posterior con imposición de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de lavado de  activos,  cuya  ratificación  por  la  misma  autoridad  al  no  reponer  está  calendada  el  24  de  noviembre  (fl.66)  y  por  la segunda instancia el 23 de  diciembre siguiente.   

Practicados los testimonios de Marlene Perlaza  Jurado,  Maxcelen  Perlaza, Carlos Enrique Hernández y aportada por el defensor  de   John   Eduard  Perlaza  abundante  prueba  documental  mediante  la  cual procuró acreditar que dada la  permanencia  del  incriminado  por cerca de cuatro años en España no solamente  tenía  cuentas  de  ahorros, sino que por sus distintas ocupaciones en trabajos  en  empresas  constituidas  legalmente, estaban respaldadas sus exculpaciones en  orden  al  origen  de  los dineros incautados, se elevó entonces por la defensa  solicitud  de revocatoria de la medida asegurativa (fl.144) que tanto en primera  instancia  – resolución del  22  de  diciembre  de  2003-,  como  la  Fiscalía de segundo grado –proveído  del  5  de  febrero de 2004-  denegaron.   

El  primero  de marzo de 2004 se clausuró la  instrucción,  calificándose el mérito probatorio por parte de la Fiscalía 16  de  la  Unidad  para  la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de  activos  el  5  de  abril  de  2004  (fl.73  c.o.2),  con  el  proferimiento  de  resolución  acusatoria  por  el  punible  de  lavado  de  activos en contra del  procesado.    

Ejecutoriado el pliego de cargos y rituada la  audiencia  pública, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia  en los términos glosados con antelación.   

DEMANDA:  

Dos  son  los  reproches  que  el  procurador  judicial   del   sentenciado   ha   esbozado   contra  la  sentencia  recurrida,  así:   

Primer cargo  

La  inicial tacha propuesta acusa el fallo de  violación  indirecta  de la ley sustancial por razón de estar incurso en error  de  hecho  derivado de falso juicio de existencia por supresión de pruebas que,  desde  el  margen  del  demandante,  demuestran  la  inocencia  de  John Eduard Perlaza.   

Afirma  el  actor  haber omitido la sentencia  prueba  documental y testimonial oportunamente aportada al proceso y con base en  la  cual  entiende estar acreditado cómo fue que el acusado adquirió el dinero  con el que regresó al país cuando fue retenido.   

Así,  refiere  el  testimonio  de  Maxcelen  Perlaza  que  da  cuenta  de  las  actividades  de John  Eduard  Perlaza  en  España,  el  permiso  de trabajo  provisional  expedido  por  la  Administración  General del estado Español; la  escritura  de  constitución  de la empresa Servitodo Mantenimiento S.L.; copias  de  la constitución y estatutos de la sociedad empresa Grupo Manserco S.L., del  contrato  de  trabajo expedido por ésta y el imputado y de los recibos de pago;  constancia  sobre  anuncios  que  dan  cuenta  de la actividad consistente en la  venta  de servicios sexuales; testimonio de Noelia García Herraez en que afirma  el   origen   de  los  recursos  de  su  esposo,  el  procesado,  y  finalmente,  declaraciones  juradas de “colegas” del imputado que también se desempeñan  como  “gigolos”  en  España  y que respaldan los ingresos por este concepto  recibidos por aquél.   

Toda   la   prueba  referida,  asegura,  es  demostrativa  del  origen  de los recursos por parte del procesado, en forma tal  que  sólo  desde  una  perspectiva  estrictamente  jurídica  de valoración se  podía  descalificar y no con juicios moralistas acerca de la actividad producto  de  la  cual  los  había  adquirido, tal y como lo hizo la sentencia impugnada,  además  de  que  dio por no acreditado dicho aspecto sin reparar en las pruebas  acopiadas que procuraron su demostración.   

Segundo cargo  

También está sustentado en la primera causal  casacional  y  acusa  así mismo error de hecho pero en la modalidad de “falso  juicio de raciocinio”, referido a la prueba indiciaria.   

Para  el  actor,  de  los  hechos indicadores  aducidos  por  el  Tribunal bien podrían extraerse conjeturas o sospechas, pero  no  indicios,  entendiendo  que resulta complejo el ataque a esta prueba pues no  señaló  con  claridad la sentencia cuál fue la inferencia lógica ni la regla  de  experiencia  en que se fundó, conforme lo ha señalado la jurisprudencia es  necesario.   

Reproduce  en  extenso  doctrina  de  la Sala  relacionada  con  la  prueba indiciaria que estima pertinente al caso para poder  afirmar  que  las  inferencia  de  un  hecho  indicador  no pueden ser meramente  circunstancial.  Esto es, según su criterio, lo que sucede con la situación de  John  Eduard Perlaza, pues no  existe  prueba  directa  alguna  del  delito  que se le atribuye, ni concurre el  verbo  rector del mismo, ni sobre la procedencia ilícita de los recursos, ni de  su conocimiento por parte del procesado.   

La  sentencia no señaló el hecho indicador,  sino  que  llega  a  una  conclusión  en  forma  inesperada “como por arte de  magia”,  dice el libelista, señalando por ejemplo que cuando se afirma que el  procesado  enviaba a su casa máximo 300 € mensuales,  esto  carece  de  una  base  probatoria,  pues  las constancias indican que hubo  períodos  en que no se hizo giro alguno, o afirmar -sin prueba alguna-, que los  giros   por   un  monto  de  2.000  €  o  3.000  € a lo  sumo  se  habrían  presentado  en 10 oportunidades -lo que también se sostiene  sin prueba alguna-.   

Tampoco  encontrar  en  el  llamado  “modus  operandi”  un  elemento  de prueba que comprometa a su asistido, pues se trata  de  un  juego de palabras que nada demuestran, pues una cosa son las tipologías  del  lavado  de  activos  y  otra muy diferente que cada vez que se presente una  situación semejante se esté frente a un delito de esta clase.   

Una  nueva  conjetura  es  señalar  que  el  procesado  venía  al país por muy breve tiempo y en él no podría haber hecho  las  inversiones  a que se refirió, en una vivienda y el montaje de un negocio,  cuando  es claro que ya había conversado con sus familiares para ir adelantando  la realización de ese cometido.   

En  suma,  para  cada una de las conjeturas o  sospechas  a que alude el Tribunal, es claro que existe una explicación lógica  y   con  sustento  probatorio,  de  donde  no  pasan  de  ser  más  que  hechos  circunstanciales  con escaso o nulo valor probatorio.   

Para  el  censor, es evidente la afrenta a la  presunción  de  inocencia  y  al  in  dubio pro reo, como cuando se asegura que  “sin  dubitación  alguna”  bien  puede  concluirse  que el dinero incautado  deviene  de  una  actividad  al  margen  de la ley como lo es el enriquecimiento  ilícito de particulares.   

No  hubo,  pues,  construcción  indiciaria  alguna,  pese  a  afirmarse  que  es  la  única prueba en contra del procesado,  incurriéndose  de  esta  manera  en  un  evidente  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Solicita  se  case  el fallo y se absuelva al  procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Referido  al  primer  reproche,   señala   el  señor  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación Penal que el demandante en ningún momento indicó  la  incidencia  que  las pruebas a que alude habrían tenido frente al resultado  del  fallo,  con  lo  cual incurre en un primer desafuero en la proposición del  cargo.   

Si bien el Tribunal descalificó la actividad  de  la cual adujo el procesado haber logrado obtener los recursos hallados en su  poder, este no fue fundamento de la sentencia.   

A  este  respecto  hace  notar  el Ministerio  Público  que  si  bien efectivamente el juzgador no mencionó las pruebas a que  hace   referencia   el   actor,  en  estricto  sentido  las  mismas  sí  fueron  consideradas  en  forma  implícita al descartar las pretendidas justificaciones  del procesado.   

Siguiendo  de  cerca  la jurisprudencia de la  Sala,  destaca  el Procurador que para tipificar el delito de lavado de activos,  basta  la  demostración  de  que el sujeto activo de la conducta ha ocultado el  verdadero  origen  de los recursos, sin necesidad de demostrar con una sentencia  en firme el delito de donde provienen.   

El   reproche,   de   este   modo,  resulta  inadmisible.   

Referido  al segundo  cargo, observa el Delegado que si bien en principio el  actor   censura   la   prueba  indiciaria  sustento  de  la  sentencia  por  sus  intrínsecas  falencias,  culmina  admitiendo  que la misma sí concurre para de  igual forma cuestionarla.   

En este sentido, tampoco el actor culmina por  ilustrar  a  la  Corte  sobre  los  desaciertos  que  en la conformación de los  indicios  desde  la perspectiva de la sana crítica, entonces, habría incurrido  el  fallador,  con lo cual desborda en una simple crítica de convicción que no  se puede aceptar en esta sede.   

Hay, pues, disparidad de criterios en torno a  la  fuerza  persuasiva  de los medios de prueba. Para el fallador es evidente el  conocimiento  del  origen  delictivo  de  los recursos que portaba el procesado,  pues  quien  obra  conforme  a  la  ley no los oculta o suministra explicaciones  carentes de veracidad.   

El   fallador   partió   de   las  propias  explicaciones  del  inculpado  sobre la forma como adquirió la millonaria suma,  haciendo  notar  que  las  mismas  no  daban  el  más mínimo crédito y por el  contrario evidenciaban así su origen delictivo.   

“No  sobra  anotar  -prosigue el concepto-,  respecto  de la prueba del lavado de activos por parte de la doctrina nacional y  extranjera,  que  esta  se  obtiene  en forma directa o indirecta; esta última,  referente  a  la prueba indiciaria, fue la aplicada en el presente caso, y puede  compararse  con  la  que  se  utiliza  para acreditar un delito de defraudación  tributaria.  Como  se  ha  visto,  en  el lavado existe el método clásico para  comprobar  el  delito  previo,  como  ser  una sentencia condenatoria o bien una  denuncia,  reconocimiento  u  otro  acto  por parte del damnificado de un delito  contra  la  propiedad  que  permite en principio tener por comprobado un delito.  Por  otro  lado,  se  ha argumentado que la prueba indiciaria de distintos actos  desarrollados  por  los  acusados  puede permitir acreditar el lavado. No existe  sin  embargo inversión de la carga de la prueba, sino un método indirecto para  comprobar  que  los  fondos  lavados  no  son de origen lícito; debe tenerse en  consideración  que la comprobación de la procedencia ilícita puede basarse en  indicios  serios,  graves,  precisos  y  concordantes que eventualmente permiten  sostener una condena”.   

Por  lo demás, es notable la forma engañosa  como  se  pretendió  ingresar  los  recursos  a  nuestro  país,  apariencia de  legalidad  que  contrasta  con las explicaciones suministradas por el inculpado,  sin   posibilidad   alguna  de  justificar  el  enriquecimiento  ilícito  y  su  consiguiente origen también indebido.   

Son inocultables hechos demostrados dentro del  proceso  que  el  imputado  pretendió ocultar la millonaria suma de dinero, sin  los  registros  correspondientes, mintiendo sobre su origen, pese a que ingresar  divisas   en  la  forma  destacada  comporta  lavado  de  dinero  al  margen  de  operaciones legales.   

Para  el  Ministerio  Público,  este  cargo  tampoco debe tener éxito.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo  

Propuesto  el  ataque  a  la  sentencia  con  fundamento  en  la causal primera de casación bajo la premisa de ser violatoria  por  la vía indirecta de la ley sustancial y específicamente acusando omisión  en  la  apreciación de determinadas pruebas, era inexcusable imperativo para el  actor  evidenciar  la  incidencia  que  los  diversos  elementos pretendidamente  obviados  habrían  tenido  a  tal punto de estar en posibilidad de modificar el  sentido  de  la  decisión  controvertida  o  de atenuar sus efectos apremiantes  desde la perspectiva del derecho penal para el imputado.   

A este respecto, puestos en razón están los  reparos  que  el  Procurador  Delegado  hace al cargo, en tanto estrictamente el  demandante  se conformó con mencionar en un listado cierta prueba testimonial y  documental  aportada,  en  el  propósito  de  demostrar  -de  tan  insuficiente  manera-,  el  ataque al fallo, pero sin dinamizar tales elementos de convicción  con  aquellos  que  habiendo sido objeto de análisis por el Tribunal, sirvieron  para estructurar su decisión condenatoria.   

Al  margen de esta falencia que compromete la  idoneidad  misma  del cargo en el sentido señalado, es lo cierto que si bien la  sentencia   no  aludió  individual  y  discriminadamente  a  los  elementos  de  comprobación  que  menciona  el  casacionista y que se contraen a testimonios y  prueba  documental  en aparente apoyo de las afirmaciones injuradas del acusado,  sí  lo  hizo  en  forma tal que descartó su poder suasorio frente a los hechos  que   sirvieron   de   fundamento   a   la   emitida  resolución  acusatoria  y  consiguientemente  a  la construcción del juicio de responsabilidad penal en la  sentencia,  cometido  para  el cual tuvo a bien señalar de manera expresa “De  ahí  que  es indiscutible por lo demostrado en autos que las divisas incautadas  fueron  evidentemente  producto de una actividad ubicada en la ribera opuesta al  orden  legal  y  las  justificaciones  y  pruebas  arrimadas  al plenario por la  defensa  letrada no lograr su cometido, cual es establecer la presunta legalidad  de las mismas”.   

Desde  luego,  no  es  que  la  Corte  avale  argumentaciones  tácitas  o  implícitas  en las deliberaciones probatorias que  conducen  al  juez  a  adoptar una decisión, sino que en casos concretos es muy  claro  que  de acuerdo con el análisis que el proveído contiene fácil resulta  entender  que  en contrapartida la postura opuesta a partir de las exculpaciones  dadas  por  el  incriminado  y los elementos aportados en pos de ellas, resultan  denegados en su mérito en forma evidentemente incontrastable.   

Esto  es, precisamente, cuanto sucede en este  caso,  en  el  que el sentenciador tomando en consideración lo expresado por el  procesado  en  su  indagatoria y aquellas pruebas que pretendieron ratificar sus  dichos,  encontró que lo afirmado no era creíble con base en ellas, elaborando  para  el  efecto  argumentaciones  que  opuso  a  la precariedad demostrativa de  aquellos  medios  acopiados en pos de la justificación defensiva, de manera que  la   muy  cuantiosa  suma  de  97.500  €   con  la  que  fue  sorprendido  por  las  autoridades  policivas,  aduaneras  y  fiscales  al  ingresar  al  país  no  obtuvo  explicación alguna  motivada en las razones y las pruebas con dicho cometido aducidas.   

Es  así  que  aún  dando  mérito  a  las  afirmaciones  indagatorias  de conformidad con las cuales los ingresos mensuales  del  procesado  ascendían  a  3.000  € y pese a que  dicha  cifra  carecía  de  respaldo  concreto  en  las  pruebas  que  se afirma  omitidas,  el  Tribunal  hizo ver que aún aceptando las mismas, no era factible  en  el  lapso  de  residencia  en  España que el inculpado pudiese conformar un  capital  como  el que pretendió ilegalmente ingresar al país, atendiendo a los  necesarios  gastos  de  manutención y a las cifras de que se valió entrando en  cálculos    hipotéticos    para    contestar    a   los   argumentos   de   la  defensa.   

En  suma, el ad quem descartó que el acusado  hubiese  acreditado  la  procedencia  debida  del  peculio millonario que le fue  retenido  y por el contrario hizo ver la existencia de multiplicidad de indicios  que  lo comprometen en la comisión del delito de lavado de activos que le fuera  imputado,  sobre  la  base  de considerar que el dinero que era transportado por  aquél  provenía  de  enriquecimiento  ilícito  que, en las condiciones de los  hechos se derivaba de una u otra manera de actividades delictivas.   

A  través  de  su  acreditada  defensa,  el  imputado  aportó diversos testimonios que procuraron coadyuvar sus afirmaciones  indagatorias  referidas  a  las actividades económicas realizadas desde finales  del  año  2000  y  hasta  el  mes  de octubre de 2003 en que fue retenido en el  aeropuerto  El  Dorado  y  cuyas  interesadas  deponencias  encontraron sólo de  manera  parcial una objetiva corroboración en la prueba documental que también  fue allegada.   

Si   bien   las   empresas   “Servitodo,  mantenimiento   S.L.”   -de  propiedad  de  un  familiar  del  incriminado-  y  “M.a.n.s.e.r.c.o.   S.L.”,   mediante   los  documentos  aportados  aparecen  debidamente   constituidas  en  España,  sólo  esta  última  acreditó  haber  cancelado    a    John   Eduard   Perlaza  durante  los  años 2002 y 2003 un total de 12.386.16 €.   

Como el procesado adujo además, que parte de  la  moneda extranjera que le fue incautada la obtuvo de ejercer la prostitución  en  España  -cuya  descripción en la decisión impugnada ciertamente se valió  de  juicios  negativos  de  valoración  moral absolutamente impertinentes en un  análisis  estrictamente  jurídico-  a dicho cometido apuntaron los testimonios  que  ante  Notario en ese país rindieron los colombianos Jesús Valdés Giraldo  y  Elkin  Muñoz Claros, con pretensiones de acreditar así la aludida actividad  del  procesado,  aun cuando advirtiendo que a la misma se habría dedicado “en  tiempo  completo”  hasta  cuando se relacionó sentimentalmente con una mujer,  para entonces sólo hacerlo en las “noches y festivos”.   

Sin  embargo,  según  la declaración que en  audiencia  pública  rindió Noelia María García Herraez, ciudadana española,  ella  se  relacionó  con  el procesado a partir de diciembre de 2001, ignorando  que   con   “anterioridad”   se   hubiera  dedicado  a  servicios  sexuales.   

La ostensible precariedad de los elementos de  prueba  con  los  cuales  el imputado procuró demostrar cierto arraigo en suelo  español,  su  regular  actividad  productiva  con  capacidad  de  acreditar  la  consecución  de  recursos, permite en efecto afirmar sin dubitación alguna que  muy  lejos se está a través de los mismos de poder justificar la muy cuantiosa  suma  de  dinero  con la que fue sorprendido cuando pretendía ingresar con ella  subrepticiamente al país.   

Siendo  ello  así  y  visto  que  el  actor  restringió   en  forma  censurable  el  desarrollo  del  ataque  propuesto  por  pretermisión  de  pruebas  con  exclusividad  a  enunciar  ciertos elementos de  convicción   que   entendió   omitidos   por  el  sentenciador,  sin  proceder  consiguientemente  a  determinar  el  grado  de influencia real que frente a las  consideraciones  valorativas  del  fallo podrían haber tenido y sin desde luego  advertir  que  en  sentido  estricto  el  Tribunal  atendió a su contenido pero  denegándoles  la posibilidad de respaldar en sus afirmaciones al procesado, tal  y   como   por  demás  queda  reseñado,  este  reproche  no  puede  prosperar.   

Segundo cargo  

La  segunda  tacha  imputada  a  la sentencia  recurrida  se  encaminó  por  violación  indirecta  bajo el anunciado de falso  raciocinio  que, como ha quedado hace algunos años decantado por la doctrina de  la  Sala,  impone  al  actor el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los  elementos  que  integran  el  método  o  sistema  de  la  sana  crítica  en la  valoración  de las pruebas fue transgredido, esto es, indicar el fundamento que  avala  el  desconocimiento  de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la  experiencia común en que el mismo se estructura.   

No  ha  sido  precisamente éste el derrotero  cumplido  en  el  ataque a la prueba de indicios en que se estructuró el fallo.  Claro  que  desde la perspectiva del actor una disposición de la tacha en dicho  orden  encuentra  en  primer  lugar  un  escollo  aparentemente insalvable en la  propia  manera  como  el Tribunal elaboró sus juicios conclusivos, toda vez que  no  efectuó  una  explícita y metodológicamente rigurosa construcción de los  indicios   que  le  sirvieran  de  fundamento  para  la  decisión  condenatoria  finalmente adoptada.   

La crítica del demandante parte de asumir que  en  desarrollo  de  la  valoración inferencial, en forma inexorable se exige al  juez  que  exponga  la totalidad de hipótesis que pueden confirmar o desvirtuar  la  deducción,  en  criterio  que  no  recoge  exactamente  los conceptos de la  doctrina  jurisprudencial  sobre  el  tema y que por lo mismo no resulta exacto.   

La verdad es que en materia de apreciación de  la  prueba  indiciaria,  es  lo debido para el servidor judicial tomar en cuenta  las  diversas  alternativas  pero  sin  que  deba  consignar la universalidad de  dichas  posibilidades  en  el  texto  de  sus  análisis,  sino  fundamentar las  conclusiones  que  prevalecen  en ese ejercicio de acuerdo con su convencimiento  razonado.   

Bien  se  ha señalado que para arribar a los  juicios  conclusivos  a que conducen los hechos indicadores o elementos probados  en  una actuación, no se exigen elaboraciones de raciocinio complejas sino todo  lo  contrario,  esto es, que la reconstrucción judicial que de la realidad hace  el  juez  debe  emerger  de  un  razonamiento  inferencial  simple no complejo e  intrincado.   

Así, para revocar la decisión absolutoria de  primer   grado,   el   Tribunal   fijó  como  parámetros  de  incontrovertible  verificación   procesal,   que  John  Eduard  Perlaza  fue  capturado  en  flagrancia  en  momentos en que al  llegar   al  país  y  sin  reportar  que  traía  consigo  divisas,  pretendió  subrepticiamente ingresar 97.500 €.   

Para  explicar  la  tenencia de tan cuantiosa  suma  dineraria,  adujo  diversas  razones  que procuró sustentar con elementos  probatorios  fallidos  para  el ad quem. Y aun cuando pese a ello haciendo eco a  sus   exculpaciones   defensivas   entró   el  Tribunal  a  elaborar  cálculos  matemáticos  sobre  la  posibilidad  real  que  de  acuerdo  a  sus actividades  económicas  tendría  el  incriminado de consolidar un tan significativo monto,  nada distinto le condujo tal ejercicio que a la misma conclusión.   

Con  base en dicho análisis concluyó que no  estuvo  en  posibilidad real el imputado de acreditar el origen de los recursos,  de  donde  colmado  de  fundamento estaba considerar que procurar ingresarlos en  forma  oculta y siendo sabedor que de dicha forma no solamente podría perderlos  como  efecto  de sanciones fiscales, sino que de contera encasillaba su conducta  en  el  Código Penal, sólo podría tener explicación en el dolo de su actuar,  esto   es,   en   procurar  vincular  en  el  tráfico  económico  dineros  que  constitutivos  de  enriquecimiento  ilícito,  sólo  podrían  tener  origen en  actividades al margen de la ley.   

El  recurrente  sostiene  desde su interesado  margen   que   las   pruebas   a   que   aludiera  la  sentencia  son  meramente  circunstanciales   y   que,  por  ello,  no  conducen  a  la  certeza  sobre  la  responsabilidad  del  procesado.  Sin  embargo,  es  lo  cierto  que  la  prueba  circunstancial  es precisamente aquella conducente a demostrar, a través de una  inferencia,  hechos  materiales  que  relacionados  unos con otros establecen la  realización  de  uno  principal, perspectiva desde la cual, sólo es censurable  consolidar  un  juicio  conclusivo  desbordante  de  los  parámetros lógicos o  decididamente por fuera de lo razonable.   

La  tipificación  del  delito  de  lavado de  activos,  por  efecto  de  su propia estructura descriptiva legal, como el actor  reconoce,  deviene  en  prácticamente  la  totalidad  de  los  casos de pruebas  indirectas.  Atendiendo  a  las  características de un tal modelo delictivo, la  jurisprudencia  ha  decantado  su  correcto  entendimiento  para  efectos  de su  correcta adecuación típica, al señalar que:   

“Para fundamentar  adecuadamente  la  imputación  por  lavado  de  activos basta con que el sujeto  activo  de  la  conducta  no demuestre la tenencia legítima de los recursos,   para  deducir  con  legitimidad  y en sede de sentencia  que  se  trata  de  esa  adecuación  típica  (lavado  de  activos),    porque   en   esencia,  las diversas conductas alternativas a  que  se  refiere  la  conducta punible no tienen como referente “una decisión  judicial  en firme”, sino la mera declaración judicial de la existencia de la  conducta punible que subyace al delito de lavado de activos.   

…  

Dicho  de  otra manera, para incurrir en la  conducta  de lavado de activos basta con que el sujeto  activo  oculte  o  encubra  la  verdadera naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes  o realice cualquier otro acto para  ocultar     o    encubrir    su    origen  ilícito, para incurrir por  esa  sola  conducta  en  las  penas  previstas en la norma.   

…  

Pero  también  es  dable  aducir,  por  la  autonomía  del  juicio  de  reproche,  que  hay  lavado de activos cuando  no  logra  establecerse  el origen  del  capital  porque  el procesado lo oculta (con relativo éxito), no obstante,  la  fiscalía  y  el  juez  lo  infieren  y  así  lo  declaran  con  algún  referente probatorio (directo o  indirecto)  más  o  menos  aproximativo,  que  permita  fundamentar  del origen  ilícito  de la fuente que genera el recurso (delitos enlistados en el artículo  323).   

Por    ello,    dada   la   autonomía  de  la  conducta  de lavado de  activos,  el  objetivo  del  proceso  penal  (determinar  la responsabilidad por  lavado   de  activos)  se  cumple  aunque   no   se   pueda   establecer   de   manera  plena  la  actividad  ilegal  subyacente  (fuente  del  recurso).   

…  

Es  claro  entonces  que para sentenciar por  lavado  de  activos  no  se  requiere de una decisión judicial que involucre al  procesado  en  la  comisión  del comportamiento subyacente (delito base), entre  otras  razones  porque  el delito base puede ser cometido por terceros (éste es  el  caso)  y no necesariamente por el lavador del activo.  La norma tampoco  exige  de  la  existencia de una condena (contra el procesado o contra terceros)  por   el   comportamiento   subyacente   que   genera  el  activo”1.   

Por manera que, como en el caso acá juzgado,  si  el  tenedor de una muy cuantiosa suma de divisas no acredita el amparo legal  que  dicho  capital  ostenta  en su poder, resulta perfectamente válido inferir  que  su actividad -a partir de un eventual reato de enriquecimiento ilícito que  en  el fondo concurre- se ha encaminado a encubrir su verdadero origen y de este  modo  a  procurar  ingresarlo  en  el torrente económico sin soporte legal para  ello.   

Por  la  naturaleza de los bienes decomisados  -moneda  extranjera  en  el  equivalente a 97.500 €-,  nada  distinto es dable entender -como lo asumió el Tribunal-, que el numerario  le   pertenecía   a   su   portador  –así  por demás lo adujo- y consiguientemente que al no explicar de  manera   satisfactoria   su   origen,   era   constitutivo   dicho  proceder  de  enriquecimiento  ilícito  que,  como delito base subyace en forma tal que sólo  podría tener explicación en actividades por fuera de la ley.   

No  están,  por ende, en contrariedad alguna  con  un  debido  juicio  de  razonamiento,  las  inferencias  a  que  llegó  el  sentenciador   en   este  caso,  a  partir  de  valorar  elementos  de  objetiva  comprobación  procesal -hechos indicadores- y concluir -inferencia lógica-, en  la  concurrencia  de  un  juicio  de  responsabilidad por el delito de lavado de  activos  imputado  a  John  Eduard Perlaza,  siendo  consecuencia  de  ello  que  este  reproche tampoco esté  llamado  a  prosperar,  de  manera que al tampoco hacerse viable la intervención  oficiosa  de la Corte al advertirse la incolumidad de  los derechos procesales, el fallo se mantendrá.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

         

   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

   

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia de Casación Rad. 23174 del 28 de noviembre de 2007.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *