23723(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23723   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.033  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor     de     CLAUDIA     PATRICIA     MARÍN  SARMIENTO,  contra  la sentencia del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Cundinamarca, que confirmó la emitida en el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chocontá,  por  cuyo  medio fue condenada como autora  penalmente responsable del delito de contaminación ambiental.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Corporación  Autónoma  Regional, CAR.,  Regional  Zipaquirá,  el  6  de octubre de 1999, llevó a cabo una visita en la  fábrica    de   pieles   “Curtiembres   Marín   e  Hijos”     de     la     señora     CLAUDIA  PATRICIA MARÍN SARMIENTO, ubicada  en  la  finca  La  Esperanza,  vereda   Retiro   de   Blancos,   jurisdicción   del  municipio  de  Chocontá,  Cundinamarca,  a raíz de la cual detectó que su propietaria, sin permiso y sin  tratamiento,  vertía  las  aguas  industriales  y domésticas al cauce del Río  Bogotá,  causando  un  impacto  grave  en los recursos agua y suelo, por el mal  manejo  de  los  residuos  sólidos  de  la actividad fabril, y el recurso aire,  debido  a que al descomponerse éstos generan gas sulfhídrico, el cual ocasiona  mal olor y en grandes cantidades es tóxico.   

Como consecuencia de lo anterior el director  del  citado  organismo  de  control  expidió la Resolución Nº 00-602 del 5 de  noviembre  de  1999, por cuyo medio, entre otras decisiones, declaró abierto el  trámite  administrativo  sancionatorio,  formuló  cargos  a  la propietaria de  aquella  actividad,  le  impuso  varias medidas preventivas, y de acuerdo con la  Ley  99  de  1993,  artículo 84, remitió copia del expediente con destino a la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  establecer la vulneración de normas  penales  relacionadas  con la protección de los recursos naturales renovables y  del medio ambiente.   

El  1 de febrero de 2000 la Fiscalía abrió  formalmente  la  correspondiente  investigación,  ordenó  tener  como  pruebas  trasladadas  las  diligencias  en  que la CAR fundó la anunciada Resolución, y  dispuso  escuchar  en  indagatoria  a  CLAUDIA PATRICIA  MARÍN  SARMIENTO,  como  en  efecto ocurrió el 13 de  junio del mismo año.   

Perfeccionada   en  lo  posible  la  etapa  instructiva,  tras  la  clausura de ésta, el funcionario investigador calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario, el 28 de mayo de 2003, con resolución de  acusación    contra   MARÍN   SARMIENTO,  en  calidad  de  autora  de  la  conducta  punible descrita en el  artículo  247 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 24 de la  Ley  491 de 1999, decisión que, al no ser impugnada, alcanzó ejecutoria formal  y material el 5 de septiembre siguiente.   

El  conocimiento  de  la causa lo asumió el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chocontá,  despacho que una vez concluida la  audiencia  pública,  el 13 de mayo de 2004 dictó contra la procesada sentencia  condenatoria  por  el  delito objeto de la acusación, y en tal virtud le impuso  las  penas  principales  de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión  y multa en  cuantía  equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes,  así  como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

Del expresado fallo apeló el defensor de la  acusada,  y  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  mediante el suyo de 5 de  noviembre  de  2004,  lo  confirmó, sentencia de segundo grado contra la que el  mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000),  el actor formula un  cargo  por violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo que para adecuar  la  conducta  de  su  representada en el tipo penal descrito en el artículo 247  del  Código  Penal  de  1980,  modificado  por  la  Ley 419 de 1999, el ad-quem  incurrió  en varios errores al otorgar plena validez a pruebas allegadas sin el  lleno de los requisitos legales.   

El  demandante  considera  que  el  Tribunal  incurrió  en  el anunciado yerro al apartarse de lo dispuesto en los artículos  2,  7,  8, 232, 234, 238, 239, 254, 255 y 257 del Código de Procedimiento Penal  (Ley        600       de       2000).   

Con el fin de demostrar el vicio que denuncia  el  censor  empieza  por  la  “SEÑALIZACIÓN DE LOS  ERRORES  DEL  JUEZ  COLEGIADO  DE SEGUNDA INSTANCIA”,  indicando  que  éste  se  equivocó  por: a) dar validez a pruebas aportadas al  proceso  que  no  fueron  practicadas con el lleno de los requisitos legales; b)  estimar  acreditada  la  materialidad del delito de contaminación ambiental con  pruebas  unilateralmente practicadas por la Corporación Autónoma Regional, sin  la  presencia de la encausada o su defensor; c) inferir la responsabilidad de la  procesada  como  autora  de la citada conducta punible, cuando no hay prueba que  reporte  certeza acerca de ese aspecto; d) tener por demostrada, sin estarlo, la  materialidad  del  delito  y  la  responsabilidad  de  la acusada; e) no dar por  demostrado,   estándolo,   que   su   prohijada   atendió   la   totalidad  de  requerimientos  hechos  por  de  la Corporación Autónoma Regional; y f) no dar  por  demostrado,  estándolo,  que esa entidad indujo en error a los curtidores.   

En  acápite  que  titula  “PRUEBAS    DEFECTUOSAMENTE    APRECIADAS   POR   EL   TRIBUNAL   DE  INSTANCIA”, el actor registra: a) la indagatoria del  acusado;  b)  las  pruebas  técnicas  practicadas  a  las  muestras y análisis  recaudados  por  la  CAR, practicadas sin el lleno de los requisitos legales; c)  no  detectar  las  contradicciones  existentes  en  las propias fichas técnicas  elaboradas  por  funcionarios  de  la  CAR;  d) no admitir que la CAR omitió el  cumplimiento  de  lo  dispuesto en el artículo 198 del Decreto 1594 de 1984, en  cuanto  al  procedimiento  para  toma  de muestras y demás exigencias que deben  observarse  en  la  práctica  de  esas  probanzas;  y e) no valorar el informes  emitido  por  el DAS, de acuerdo con visita hecha a la fábrica de la acusada el  13  de  junio  de  2000,  con  el cual se demuestra que su representada no está  contaminando    por    cuanto   su   pequeña   industria   había   dejado   de  funcionar.   

Bajo    el   epígrafe   “RELACIÓN  DE  PRUEBAS  NO  APRECIADAS  POR  EL FALLADOR DE SEGUNDA  INSTANCIA”,  relaciona:  a)  la  indagatoria  de  la  acusada;  b)  el  oficio  de  23  de febrero de 2004 del Ministerio de ambiente,  vivienda  y desarrollo territorial, en el que se responde el interrogante acerca  de  si  con  la  industria  de curtido de pieles se produce un daño grave o una  irreversible  modificación  al  equilibrio  ecológico;  c)  la “inspección  judicial” practicada por la  CAR   en   la   finca   “La  Esperanza”;  d)  los  múltiples oficios enviados a entidades oficiales, de  los  cuales  no  se  recibió  respuesta;  y  e)  el informe Nº 111 rendido por  funcionarios  del Departamento Administrativo de Seguridad, incluyendo un álbum  fotográfico.   

Finalmente,  en  un  apartado  que  titula  “DEMOSTRACIÓN      DEL      CARGO”,  reitera  que el Tribunal y el Juez de primer grado incurrieron  en  errores  de derecho, en cuanto otorgaron valor demostrativo a pruebas que no  reúnen  los  requisitos  legales,  ya  que la acusada ni su defensor estuvieron  presentes  en  el  momento  en  que  la  CAR  recopiló las muestras con las que  inició  el  trámite  administrativo sancionatorio, y que son el fundamento del  fallo de condena emitido contra su representada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  ha  insistido,  y  lo  reitera  una  vez  más,  que la demanda de casación difiere  ostensiblemente  de  un  alegato de instancia, porque requiere una presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de las causales legalmente establecidas, con el  respectivo  desarrollo  de los cargos que por vicios in  procedendo     o     in  iudicando  se  denuncien  y  la  demostración  de  su  trascendencia   en   la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado,  ya  que  la  pretermisión  de  estos  requerimientos  mínimos,  como  ocurre en el presente  evento, condena la censura a su rechazo.   

Sea lo primero advertir que el demandante al  sustentar  el  recurso  de  casación,  en  la  respectiva  demanda, afirmó que  acudía  a  la  casación  “excepcional”  de  acuerdo con el artículo 205, inciso tercero, de la Ley 600  de  2000,  y al efecto incluyó un capítulo para justificar tal pretensión, la  cual, en este caso, resulta intrascendente.   

En efecto, para la época de comisión de la  respectiva  conducta  punible,  es decir, el 6 de octubre de 1999, el Código de  Procedimiento  Penal en ese momento vigente, y aplicable en virtud del principio  de  favorabilidad para la procedencia del recurso extraordinario, era el Decreto  2700  de  1991,  que  preveía  la  casación  por  vía  ordinaria para delitos  sancionados  con  pena de prisión “cuyo máximo sea  o   exceda   de   seis   (6)   años”  —artículo       218—,  limite  ampliamente  superado en el  presente  evento,  en  virtud  de  la  modificación  hecha al artículo 247 del  Decreto Ley 100 de 1980 por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999.   

Ahora bien en cuanto a los fundamentos de la  censura,  de  manera  preliminar  encuentra la Sala que el demandante incurre en  marcadas  deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de  debida  argumentación  que  se deben observar cuando de atacar la legalidad del  fallo  de  segundo  grado  se  trata,  por cuanto no se ocupó de desarrollar el  cargo  formulado  al  amparo  de  la  causal primera de casación por violación  indirecta  de  la ley sustancial, ya que aun cuando anunció la existencia de un  error  de  derecho,  no  es claro en precisar su naturaleza, es decir, si es por  falso  juicio  de  legalidad  o  por  falso juicio de convicción; además de lo  anterior,  cuando  pretende  demostrar  ese único reproche, involucra vicios de  hecho  por  falso  juicio  de existencia y de identidad, al afirmar, de un lado,  que  el Tribunal apreció en forma defectuosa las pruebas, aludiendo con ello la  posible  alteración  de  su  contenido;  y  de otro, refiriéndose a los mismos  elementos de convicción, que no los apreció.   

En una alegación de tal factura, no sólo es  palmario  el  desconocimiento  de  los  presupuestos  lógicos  para  invocar  y  demostrar  los  yerros  que  alude  el  censor,  sino que, además desatiende el  principio  de  no  contradicción, al sostener respecto de unos mismos medios de  prueba,  las  distintas modalidades de desaciertos que en materia de valoración  probatoria   integran   el   sendero   de   cuestionamiento   escogido   por  el  actor.   

2.  En  efecto, la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho  se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción  consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a  determinadas  pruebas,  presupone  la existencia de una “tarifa  legal”  en la cual por voluntad de  la  ley  corresponde  a  las  pruebas  un valor demostrativo predeterminado o de  persuasión   único   que   no  puede  ser  alterado  por  el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se  niega  a  la  prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer  la  tarifa probatoria en materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana crítica previsto en los  artículos   238,257,  277,  282  y  287  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley   600  de  2000),  en  principio,  no  es  posible  para  los jueces incurrir en errores de derecho por  falso  juicio  de  convicción, porque  la legislación penal en materia de  pruebas  no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes  de una tarifa legal probatoria.   

Los   errores   probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio  de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso    (falso    juicio   de   existencia   por  omisión),   o   cuando,   por   el  contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma parte  del  proceso,  o  que  no  pertenecen  a  ninguno de los allegados (falso    juicio    de    existencia   por   suposición).   

El  falso  juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos   fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento), o le agrega  circunstancias  o  aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto  (falso  juicio  de identidad por adición),  o le cambia el significado a su expresión literal (falso     juicio     de     identidad     por     distorsión     o  tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio  de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el  falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad; sin  embargo,  al  valorarla y sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la lógica, las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en  tales  eventos  el  demandante  corre  con la carga de demostrar cuál postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia  fue  desconocido  por  el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el  raciocinio lógico, o cuál la  deducción   por   experiencia   que   debió   aplicarse   para  esclarecer  el  asunto.   

No  sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.   

3.  En el presente  asunto,  cualquiera  de  los desarrollos lógico argumentativos atrás referidos  está  ausente,  dado  que  el actor incumplió con los requisitos de claridad y  precisión  exigidos  en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  lo cual hace inviable la censura.   

Con  evidente  confusión  en  el  capítulo  “SEÑALIZACIÓN  DE  ERRORES  DEL JUEZ COLEGIADO DE  SEGUNDA  INSTANCIA”  sin  individualizar las pruebas  que  considera  fueron  practicadas  sin  el  lleno  de  los requisitos legales,  entremezcla  indebidamente  el  tema  de  la legalidad de la prueba con el de la  suficiencia   probatoria,   cuando   —además—  le  atribuye  al  Tribunal  dar  por  demostrada la materialidad de la conducta y la  responsabilidad  de  la  acusada  sin  prueba  que las acredite con certeza o en  dejar  de  reconocer  el  error  a  que  fueron  inducidos  los  “curtidores”         —entre  ellos su prohijada—   por   la   Corporación  Autónoma  Regional CAR.   

Persiste  la  ausencia  de  claridad  en  el  capítulo   siguiente,   al   relacionar   lo   que   denomina   “PRUEBAS    DEFECTUOSAMENTE    APRECIADAS   POR   EL   TRIBUNAL   DE  INSTANCIA”, pues si pretendía demostrar el error de  derecho,  omitió señalar las disposiciones que rigen su práctica —con  excepción  de  la  citada en el  literal  d)—  o  las  que  prevén   los   requisitos  inobservados  en  su  aducción;  ahora  que  si  la  aspiración  era  evidenciar  un  falso juicio de identidad, tampoco precisó en  qué  consistió  la  distorsión  o  alteración  del contenido material de los  medios  probatorios  que  fueron defectuosamente apreciados, es decir, si fueron  cercenados,  adicionados o tergiversados haciéndoles producir efectos que no se  desprenden  de  su  contenido,  limitando  su alegación a vacías afirmaciones,  como  que  los  juzgadores  no  se  percataron de las contradicciones existentes  entre  los  informes provenientes de distintas entidades o de un mismo organismo  —la   CAR—,  ni  de  que  el  encausado  había  adelantado  los  trámites  para  obtener  la  aprobación  de un plan de manejo  ambiental, etc.   

Lo  mismo  sucede  con  la  “RELACIÓN  DE  PRUEBAS  NO  APRECIADAS  POR  EL FALLADOR DE SEGUNDA  INSTANCIA”,  al  limitar su labor a enunciarlas, sin  precisar  la  razón  o  la  causa por la cual fueron ignoradas, ni el contenido  relevante  de  esos  elementos  de  convicción  que  habría  tenido  la fuerza  demostrativa    de   cambiar   la   situación   fáctica   decantada   en   los  fallos.   

En consecuencia, reitérese, el desarrollo de  la  censura  contraviene  lo que en materia lógica argumental tiene establecido  la  Sala,  porque  al  amparo  de  un mismo reproche se proponen aspectos que se  refieren  indistintamente a los errores de hecho y de derecho, y dentro de ellos  a  sus  diferentes  modalidades  con  desconocimiento  de  los  principios de no  contradicción  y  autonomía  de  los  cargos  y  la correlativa obligación de  sustentarlos  —cuando son  varios—  en  capítulos  separados.   

No  puede  pasar  por  alto  la Sala la poca  seriedad  que  revela  el libelo, en la medida en que es ostensible que el mismo  es  el  producto  de  una  reelaboración mal adecuada, con base en un formado o  demanda  intentada  en  otro  caso  semejante,  pues  no  en pocos apartados del  escrito  el  actor  se  refiere  a  la  acusada en género masculino, como si se  tratara  de  un  hombre,  desliz  que  aparece  en  toda su dimensión cuando al  recalcar  el  supuesto  error  en que la CAR hizo incurrir a los “grandes  curtidores”  advierte  que fue  más  grave  frente  “a  mi  prohijado,  un humilde  campesino,  que  hizo  sus  estudios hasta primer grado de primaria y sin apenas  saber  firmar”,  generales  que no corresponden a la  aquí procesada.   

Muestra  adicional  de  lo  anterior  es  la  referencia  que el libelista hace, por ejemplo, a pruebas que no se ordenaron ni  practicaron  en  esta  actuación,  como  la  respuesta  dada al “oficio  225  de  16  de febrero de 2004”  por  parte  del  “Ministerio de ambiente, vivienda y  desarrollo  territorial” aludida en el literal b) del  acápite  “RELACIÓN DE PRUEBAS NO APRECIADAS POR EL  FALLADOR  DE  SEGUNDA INSTANCIA”; o la referencia que  en  el mismo apartado, literal e), hace del “Informe  111   practicado   por  los  funcionarios  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad”,  la  cual no corresponde a alguno de los  que  obran  en  este  expediente  y  distinguidos  con  los  números 283 y 034,  respectivamente   (folios  29  y  123  del  cuaderno  principal).   

4. Al margen de lo  anterior   y   relacionando   los   cuestionamientos   del  demandante  con  las  consideraciones  expresadas  en  el  fallo  de segundo grado, es palmario que el  censor  no  hace nada diferente a ofrecer una simple oposición a la valoración  probatoria  que  hizo el Tribunal, lo que, como de tiempo atrás lo ha señalado  la  Sala,  no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo,  en  cuanto  tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar  la  existencia  de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido  de la decisión.   

Necesario  se  hace  entonces repetir que el  recurso  de  casación  en  esencia  es un juicio lógico jurídico, de delicada  argumentación  y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la  sentencia,  y  por  ello  no  puede entenderse como instancia adicional, ni como  potestad  ilimitada  para  revisar  el  proceso en su totalidad, en sus diversos  aspectos  fácticos  y  normativos,  sino  como  fase extraordinaria, limitada y  excepcional.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  ocurre  en  el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a  la  Corte  su  avance  hacia  el  estudio de los fundamentos  fácticos  o  jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio  de  limitación,  y  dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las  deficiencias  del  libelo  no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a  la  expresa  pretensión  del  demandante, la cual debe tener un objeto preciso,  claro,  definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la  ley,  con  cargos  que  han  de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una  nueva  sentencia,  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la  proferida  por los  falladores de instancia.   

5.  Finalmente, no  sobra  precisar  que  la Sala de Casación Penal no observa que con ocasión del  trámite  procesal  o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de  derechos  o  garantías  de la acusada CLAUDIA PATRICIA  MARÍN  SARMIENTO  como  para que se haga necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO    ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  CLAUDIA   PATRICIA   MARÍN   SARMIENTO,  de  acuerdo  con  las razones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                             MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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