29516(23-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29516  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

Dr.     ALFREDO  GÓMEZQUINTERO   

Aprobado Acta No. 167  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de junio de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  de  acuerdo con las  previsiones  del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Héctor  Fabio Cuéllar contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Neiva, confirmatoria de la emitida en  primera  instancia  por el Juzgado Segundo Promiscuo de La Plata que condenó al  procesado  a  la  pena  privativa  de  la  libertad  de  170 meses y 20 días de  prisión como responsable del delito de acceso carnal violento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico contenida en el fallo impugnado, así:   

“El  31  de marzo del presente año (2007),  aproximadamente  a  las  2:00  p.m., cuando la menor (de 9 años) G. Y. B. S. se  ausentó    de    su    residencia    ubicada    en   el   barrio   ‘La         Libertad’,  del municipio de La Plata Huila, fue  abordada  por  un  sujeto  que la forzó a ingresar a una de las habitaciones de  una  casa  vacía,  amordazándole  la  boca,  para  despojarla  de  sus ropas y  accederla  carnalmente  por  su  vagina. Como autor de estos hechos se señala a  Héctor Fabio Cuéllar”.   

El  dos  de  mayo  de  2007  la  Fiscalía 23  Delegada  ante  los  Juzgados  Promiscuos  del Circuito de La Plata presentó el  respectivo  escrito  de  acusación,  cuyo  trámite  correspondió  al  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del  Circuito, efectuándose la formal imputación de cargos  en  audiencia  rituada el día 18 posterior, así como la audiencia preparatoria  el  4  de  julio,  habiéndose  iniciado  el  juicio  oral  el 24 de dicho mes y  emitidas  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los términos  reseñados en precedencia.   

DEMANDA:  

Con   sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  diversas  irregularidades  dice  acusar  el  defensor  del procesado  derivadas   de   “error   de  derecho  determinado  por  el  falso  juicio  de  legalidad”    (sic),    todos    referidos   al   testimonio   de   la   menor  ofendida.   

Como    primer  cargo  acusa  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad  en  la  producción  del testimonio de la menor G. Y. B. S., toda vez  que  pese  a  lo  dispuesto  por  la  Ley  1098  de 2006, la Fiscalía no envió  previamente  el  interrogatorio al juez para su aprobación, ni fue directamente  efectuado    por    la   defensora   de   familia,   sino   por   la   sicóloga  forense.   

También  concurre  error  de legalidad en el  hecho  de  que  la  Fiscalía, según lo expresó en la audiencia pública, haya  entrevistado  a  la menor por fuera del juicio, pues dicha prueba en condiciones  semejantes  ya  venía  contaminada, máxime cuando ese hecho no se efectuó con  presencia de la defensora de familia y la sicóloga.   

      

Como  error  de legalidad igualmente acusa la  circunstancia  de  haber  interrogado  la  sicóloga  a la menor a su capricho y  voluntad,  pues  si bien el juez intentó modular su intervención, es lo cierto  que  la  Fiscalía  ya  había  concertado  con  ésta las preguntas a formular,  estando  de  acuerdo  en  todos  los  aspectos  por  los que se preguntó, a tal  extremo  que  el Tribunal desecha como condición de validez que la defensora de  familia  no  participara,  con  argumentos  que  van  contra el propio texto del  artículo 150 de la Ley en cita.   

Otro  error  de  legalidad dice derivarse del  descubrimiento  de  la  entrevista que realizó el CTI a la menor ofendida, toda  vez  que debía rituarse  como lo señala el propio precepto 150, es decir,  que también debió estar presente la defensora de familia.   

Concluye   el   actor   señalando  que  al  quebrantarse  todo  el  rito  procesal para el aporte del testimonio de la menor  ofendida   al   proceso,   el  mismo  debe  eliminarse  y  así,  absolverse  al  procesado.   

A  manera de segundo  cargo,   acusa  error  en  el  descubrimiento  en  la  audiencia  preparatoria  de  la entrevista que el CTI de la Fiscalía realizó a  la  menor  G. Y. B. S. y F. E. H., toda vez que se desconocieron todos los ritos  de  formación  señalados  expresamente  por el artículo 150 de la Ley 1098 de  2006,  pues  el interrogatorio de éstas debió hacerse acorde con la preceptiva  legal,  por  intermedio  de la defensora de familia, por lo que al no procederse  en  dicha  forma  nada  distinto  ha  debido que excluirse del acervo probatorio  dichas entrevistas.   

El tercer  cargo  acusa  error  en  la  producción  y aducción de la prueba  pericial  de la sicóloga Nancy Gordillo Ramírez, toda vez que en su condición  de  perito tenía que cumplirse de acuerdo con el artículo 415 de la Ley 906 de  2004  con  la  elaboración de un informe resumido en donde se expresara la base  de  la  opinión  pedida  por  la  Fiscalía,  el  cual  debía  ser  puesto  en  conocimiento  de las partes, al menos cinco días antes del juicio oral, lo cual  no  se  hizo,  afectándose  el debido proceso y el derecho de defensa, conforme  fue aceptado por la Corte en la decisión citada.   

A  título  subsidiario, con fundamento en la  causal  primera  de casación, acusa el defensor infracción indirecta de la ley  sustancial,  por  error de hecho derivado de falso juicio de raciocinio respecto  de  los  testimonios  rendidos  por  María  Florismenia  Salazar,  Francy Elena  Hernández   Salazar   y   María  Yeimi  Salazar,  toda  vez  que  –asegura-  se  encuentran  cargadas  de  falacias,   contradicciones   e   inconsistencias,  cuya  demostración  procura  contrastando  diversos  aspectos  de  sus  dichos  que califica nada creíbles y  falaces,  particularmente en relación con la hora de ocurrencia de los hechos y  los  minutos  y  momentos  posteriores a los mismos, todo lo cual acusa de falso  raciocinio,  propósito  para  el cual señala el rumbo que han debido tomar los  acontecimientos acorde con reglas de la experiencia a que alude.   

En síntesis, asegura, no es posible arribar a  la  certeza de que el acusado fue el autor del delito investigado dadas no sólo  las  inconsistencias  de  legalidad  de  la prueba de cargo y pericial, sino las  graves  y  protuberantes  contradicciones  de  las declarantes, en forma tal que  reclama se case el fallo y absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dentro  de  los  parámetros  y  regulación dada al recurso de casación por la Ley 906 de 2.004  este  instrumento  mantiene  su  esencia como medio de impugnación de carácter  extraordinario  que coadyuva al control constitucional protector de los derechos  contemplados  en  la  Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque  de  constitucionalidad-  de  los  sujetos  participantes  en el proceso penal, e  igualmente  conserva  el  imperativo  de que se haga una postulación lógica de  los  argumentos  inherentes a cada causal, todo ello con miras a la realización  de  alguno  de  los  fines  consagrados  en  el  artículo  180  de dicho cuerpo  normativo,  teleología que, a su vez, delimita y condiciona la viabilidad misma  de  admitir el libelo y conducir la actuación hacia un pronunciamiento de fondo  respecto de las pretensiones casacionales.   

2.  Cuatro  son los  reproches   que   el   defensor   de   Héctor  Fabio  Cuéllar  ha  presentado  en  contra  de  la sentencia  objeto  de  impugnación,  los tres primeros acusando falso juicio de legalidad,  esto  es,  bajo  el  supuesto  de haberse practicado o aducido pruebas al juicio  oral de manera irregular.   

El           primero  acusa  la circunstancia según la  cual  siendo  la víctima del delito objeto de investigación menor de edad, era  imperioso  que  el interrogatorio al que fue sometida en la audiencia del juicio  oral  lo  hiciera  la  defensora de familia, previa aprobación del juez y no la  psicóloga  forense,  conforme aconteció, según lo prevenido en la Ley 1098 de  2006.   

3. Se tiene que con  la  expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley  1098  de 2006, cuya finalidad principal es la de garantizar a los niños, niñas  y  adolescentes  el  respeto  de la dignidad e igualdad con miras a su armonioso  desarrollo,  se  introdujeron  algunas disposiciones en orden al cumplimiento de  dicho  cometido,  específicamente  tratándose  de  aquellos  casos  en que los  menores  deben  intervenir como testigos, o como testigos-víctimas, entre otros  procesos, en actuaciones penales.   

Lo primero que se advierte con dicho cometido  es  que,  por  razón  de  la  índole  misma de la regulación, revestir de las  mayores  garantías  la  intervención  de  menores en actuaciones judiciales, a  través  de  la  participación  de  personas especializadas (como defensores de  familia,  psicólogos,  entre  otros),  supone  un  mecanismo de protección del  propio  menor,  en  orden  a  no  ser afectado por la vicisitudes propias de una  participación de índole legal.   

Precisamente  los  artículos 150 y 194 de la  Ley  en  mención,  con  un  criterio  preservativo  y  tutor de los intereses y  derechos  de  los  menores,  ha  previsto  un  rito  de  formación de la prueba  testimonial  en  que éstos tomen parte bajo dos supuestos distintos de tratarse  simplemente  de  testigos  o de testigos-víctimas de delitos en su contra.   

Así, conforme al primero cuando interviene en  el  proceso  como  testigo debe introducirse su declaración bajo los siguientes  supuestos:   

“Artículo  150.    Práctica   de  testimonios.   Los   niños,   las   niñas   y  los  adolescentes  podrán  ser  citados como testigos en los procesos penales que se  adelanten  contra  los  adultos.  Sus  declaraciones  solo  las  podrá tomar el  Defensor  de  Familia  con  cuestionario  enviado previamente por el fiscal o el  juez.  El  defensor  sólo  formulará las preguntas que no sean contrarias a su  interés superior.   

Excepcionalmente, el juez podrá intervenir  en  el  interrogatorio  del  niño, la niña o el adolescente para conseguir que  este  responda  a  la  pregunta  que  se le ha formulado o que lo haga de manera  clara  y  precisa.  Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de  la  audiencia  y  en  presencia  del Defensor de Familia, siempre respetando sus  derechos prevalentes.   

El mismo procedimiento se adoptará para las  declaraciones  y  entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y  la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación.   

A  discreción  del  juez,  los testimonios  podrán  practicarse  a través de comunicación de audio video, caso en el cual  no   será   necesaria   la   presencia   física  del  niño,  la  niña  o  el  adolescente”.   

En  tanto  que  cuando  su  declaración  es  incorporada  a  un  juicio penal, además, en su condición de víctima, ello se  hará, conforme al Capítulo Único del Título II, así:   

“Artículo  194.  Audiencia   en   los   procesos  penales.  En  las  audiencias  en las que se investiguen y juzguen delitos  cuya  víctima  sea  una  persona  menor  de  dieciocho (18) años, no se podrá  exponer  a  la  víctima  frente  a  su  agresor.  Para  el efecto se utilizará  cualquier  medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o adolescente  se  encuentre  acompañado  de  un  profesional  especializado  que  adecúe  el  interrogatorio  y  contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad. Si  el  juez  lo  considera  conveniente  en  ellas  sólo podrán estar los sujetos  procesales,  la  autoridad  judicial,  el defensor de familia, los organismos de  control   y   el  personal  científico  que  deba  apoyar  al  niño,  niña  o  adolescente”.   

4.  La  regulación  prevenida  en  las  referidas  normas, si bien está directamente orientada a la  protección   del   menor,   no   puede   soslayarse   sin  afectar  su  válida  incorporación  en  el juicio oral, o lo que es igual, que deben las autoridades  judiciales   y   demás  sujetos  ceñirse  rigurosamente  a  las  reglas  allí  consagradas a efecto de la validez de la prueba.   

En dicho orden, basta con observar el material  desarrollo  que  tuvo  en  el caso concreto el juicio oral para constatar que el  Juez  de  conocimiento  cumplió  con rigor los presupuestos exigidos por la Ley  (art.  194 cit.) para recaudar el testimonio de la infante ofendida, como que la  diligencia  en  cuestión  no se llevó a efecto en el salón de audiencias sino  en  la  sede  del  Juzgado, así como que se dejó expresamente anunciado que se  impidió  el  contacto  con el procesado y se empleó un mecanismo técnico para  adelantar  la  diligencia,  con presencia de la defensora de familia (psicóloga  Elsa  Tatiana  Barrios  Castrillón)  y  de  la psicóloga forense Lina Mercedes  Valencia  Cuellar,  en  forma  tal que la presencia suya fue prenda de garantía  como  especialistas,  en  el adecuado interrogatorio a que fue sometida la niña  violentada.   

Que  en  forma  directa  no  fue,  en el caso  concreto  la defensora de familia quien interrogó, según reprocha el actor, no  vicia  en  manera  alguna  la  prueba,  visto  como  está  que  el  manejo  del  interrogatorio  fue directamente monitoreado por aquélla y cumplido por la otra  especialista  que  atendió  el  caso,  en  un  trabajo mancomunado –en  apoyo de la Fiscalía y del proceso  mismo-,  eminentemente  precautelar  de los derechos de la menor como víctima y  testigo.   

5. Hay en ello razón  suficiente  para  señalar  que no existió en su deposición y por consiguiente  en  las  directas,  claras  y  contundentes  imputaciones  que  la  menor hizo a  Héctor Fabio Cuellar como su  agresor  sexual,  el más mínimo reparo en orden a la legalidad de la prueba en  condiciones  semejantes acopiada y sin que desde luego exista el menor resquicio  de  duda  en  torno  a  la  materialidad  del acto agresor, como que la Historia  Clínica  del  Hospital  San  Antonio da cuenta de la multiplicidad de desgarros  que  el  salvaje  ataque  le  produjeron,  corroborados  por el Informe Técnico  Médico  Legal  Sexológico y las propias declaraciones de los distintos galenos  que intervinieron en el caso.   

6.  En  semejante  contexto  y contundencia de elementos en orden a la responsabilidad criminal por  el   hecho   punible   investigado,   emergen  inanes  las  tachas  segunda        y        tercera que procuran enervar la entrevista  practicada  a  las menores G. Y. B. S. y F. E. H. por miembros del CTI, toda vez  que  acusa  no  haberse  cumplido  con presencia del defensor de familia como lo  norma  la  Ley,  o el no haberse puesto en conocimiento de la defensa el informe  de  psicología dentro de los términos indicados en las normas procesales, toda  vez  que  se  trata  de  elementos de verdadera insignificancia confrontados con  aquellos en que el fallo se sostiene con nítida fortaleza.   

7. Con mayor razón  extraña  a  un  pronunciamiento  en el fondo de la casación el reproche que en  cuarto  lugar  promovió  el  defensor  del  procesado  como subsidiario, bajo el supuesto de estar incursa la  sentencia   en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y  que  procuró  desvirtuar  lo  depuesto  por M. F. S., F. E. H. S. y M. Y. S., bajo la crítica  de   tratarse  de  declaraciones  plagadas  de  “falacias,  contradicciones  e  inconsistencias”  (aun  cuando  lo  llamó  falso raciocinio), puesto que esta  manera  de  abordar la crítica testimonial resulta en casación deleznable dado  que  propicia  una  confrontación valorativa inaceptable como argumento en esta  sede,  máxime  cuando  no  devela  errores de apreciación bajo las especies de  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión,  tergiversación,  o suposición  –o  falso  raciocinio  sin  expreso  sustento  mencionado-,  escapando  por  ende a una discusión abierta y  libre  en  cierta  forma  propia  de  las  instancias, pero que ante la Corte de  imposible postulación.   

Advertido lo anotado y evidenciándose que los  testimonios  de  las anteriores avalan el impactante recuento de los sucesos por  parte  de  la  víctima,  súmase  a  las  pruebas  de  por  si suficientes para  consolidar  la  condena  sus  dichos,  para dejar fuera de cualquier réplica de  legalidad  de  la  sentencia  impugnada y en cambio constatar la vigencia de sus  fundamentos  que,  al  propio  tiempo  sirven para rechazar el libelo, visto que  dados  los  ataques  propuestos no existen motivos que precisen una decisión de  fondo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del recurso, esto es, que no  conduce  a  que  tenga que proveerse por la efectividad del derecho material, ni  media  quebranto  a  las  garantías  de  los sujetos intervinientes y por tanto  lugar   a   reparar   sus  agravios,  siendo  menester  excluir  la  demanda  de  selección.   

8. Por último y como  quiera  que  contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia  prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir  -como  se  hizo  a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005,  radicado  No.  24.322-  que  dada  la carencia de regulación en su trámite, el  mismo ha de entenderse, así:   

a-  La insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los  Delegados   del   Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en       tanto       no       sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

b-  La  respectiva  solicitud  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c- Es potestad del  funcionario   ante   quien  se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión y en este caso  así   lo   informará   al   peticionario   en   un  término  de  quince  (15)  días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  Héctor Fabio Cuéllar.   

2.  Contra  esta  decisión  procede  la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906  de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

     JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   LEMOS                                  AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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