21904(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 21.904  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 175   

Bogotá  D.  C., dos (2) de julio de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ y JOSÉ  ONER  PRIETO  GARCÍA, contra el fallo del 16 de septiembre de 2003, por el cual  el   Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia  dictada  el  1°  de  abril  del  mismo año por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Fusagasuga,  que  condenó  a  dichos  procesados  en  calidad  de  coautores    de    homicidio   agravado,  a  la  pena de dieciséis (16) años de prisión, a interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar  los  perjuicios  causados  con  la  infracción;  y  les  negó  subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

En  el  mismo fallo fueron absueltos HÉCTOR  DANILO  ROJAS  ROJAS,  NORBERTO  ROMERO  HUERTAS, LUIS ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ y  EVER  NAYIB  TABORDA  BOLÍVAR, a quienes la Fiscalía instructora acusó por el  mismo ilícito.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera por  el   Tribunal   Superior   de   Cundinamarca,   en   la   sentencia  de  segundo  grado:   

“El  5  de  septiembre  de  1992, en zona  urbana      del     municipio     de     Cabrera1,   agentes  de  la  policía  nacional  sometieron  a  una  requisa  a  varias  personas  que  se  encontraban  departiendo  en una cancha de tejo, entre ellos, a Ciro Antonio Dimate Torres, a  quien  le  fue  hallada  una  navaja  y  en razón a esto se le condujo hacia el  Comando  de  la Policía.   En el camino, el citado emprendió carrera  hacia  el  río  Sumapaz,  iniciándose una persecución en la que intervino una  patrulla  de  cerca  de  seis  uniformados que dispararon en su contra, logrando  capturarlo  unos  minutos  más  tarde.   Dimate Torres fue esposado y  permaneció  en  la  orilla del río donde varias personas pudieron observar que  se encontraba fatigado y estaba herido en un brazo.   

A  continuación,  los agentes Luis Alberto  Arévalo  Cruz,  José  Oner  Prieto  García  y el cabo segundo Guillermo León  Muñoz  lo  trasladaron  en  el  campero  de propiedad de éste último hacia el  centro  de  salud a donde llegó presentando no una sino varias heridas, unas de  carácter  mortal  que  desencadenaron  su  muerte.    Varios testigos  lograron  percatarse  que el recorrido del susodicho automotor no fue directo al  puesto  asistencial  sino  que  siguió  de  largo con sus ocupantes, regresando  minutos más tarde.   

Días antes, el 17 de agosto, Dimate Torres  había  formulado  denuncia contra los integrantes del Comando de Policía de la  localidad,    sindicándolos    de    haberle    hurtado   una   camisa   y   un  dinero.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con base en la denuncia formulada por el  progenitor  del  occiso,  en  la  jurisdicción  penal  militar  se adelantó un  proceso  que culminó en primera instancia con la sentencia del 20 de octubre de  1998,   mediante   la   cual,   el   Comandante  del  Departamento  de  Policía  Cundinamarca,  en  calidad de presidente del consejo verbal de guerra, absolvió  a  HÉCTOR  DANILO  ROJAS  ROJAS,  JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA, EVER NAYIB TABORDA  BOLÍVAR,  LUIS  ALBERTO  ARÉVALO  CRUZ, NORBERTO ROMERO HUERTAS y LUIS ALBERTO  TRUJILLO  GÓMEZ,  del  cargo por homicidio en la persona de Ciro Antonio Dimate  Torres. (Folio 294 cdno. 3)   

Conoció  el  asunto  el  Tribunal  Superior  Militar,  en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, en cuya virtud, por  auto  del  31  de  enero  de  2001,  tras  estimar  que  el ilícito no guardaba  relación  con  el servicio policial, declaró la nulidad de lo actuado a partir  del  cierre de la investigación, inclusive, para que se rehagan las diligencias  en   la   justicia   ordinaria.   (Folio  351  cdno.  3)   

2. Asumió el conocimiento la Fiscalía Sexta  Seccional   de  Fusagasugá  (Cundinamarca)  y,  una  vez  recaudada  la  prueba  necesaria,  el  21  de  mayo  de  2001 declaró clausurado el ciclo instructivo.  (Folio 355 cdno. 3)   

3. Al calificar el mérito del sumario, el 8  de  mayo  de  2002, la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá dictó medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva, sin excarcelación, y al  mismo  tiempo  profirió  resolución  acusatoria  contra  HÉCTOR  DANILO ROJAS  ROJAS,  JOSÉ  ONER  PRIETO  GARCÍA,  EVER NAYIB TABORDA BOLÍVAR, LUIS ALBERTO  ARÉVALO  CRUZ,  NORBERTO  ROMERO  HUERTAS  y  LUIS  ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ, en  calidad      de     coautores     de     homicidio  agravado  –  por  la  indefensión  de  la  víctima,-  tipificado  en  los  artículos 323 y 324 numeral 7° del Código Penal, Decreto  100 de 1980. (Folio 273 cdno. 1)   

La  acusación fue impugnada por el defensor  de  LUIS  ALBERTO ARÉVALO CRUZ y EVER NAYIB TABORDA BOLÍVAR y, no obstante, la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, la  confirmó,   con   proveído   del   28   de   agosto   de   2002.  (Folio 2 cdno. 2ª instancia Fiscalía)   

4.  Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Penal  del Circuito de Fusagasuga; llevo a cabo las audiencias preparatoria y de  juzgamiento  y,  al  finalizar el debate, mediante sentencia del 1° de abril de  2003  absolvió  a  HÉCTOR  DANILO  ROJAS  ROJAS, NORBERTO ROMERO HUERTAS, LUIS  ALBERTO  TRUJILLO  GÓMEZ  y  EVER  NAYIB  TABORDA  BOLÍVAR;  y condenó a LUIS  ALBERTO   ARÉVALO   CRUZ  y  JOSÉ  ONER  PRIETO  GARCÍA,  por  el  delito  de  homicidio  agravado,  a  la  pena  de  dieciséis  (16)  años  de  prisión  cada  uno  y  adoptó las otras  determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia.   

5.  Los  defensores de LUIS ALBERTO ARÉVALO  CRUZ  y  JOSÉ  ONER  PRIETO  GARCÍA interpusieron el recurso de apelación, en  búsqueda   de   un   pronunciamiento   absolutorio   por  el  beneficio  de  la  duda.   

Al  desatar  la  alzada, con fallo del 16 de  septiembre  de  2003,  Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente  la decisión de primera instancia.   

6. Inconforme con la determinación anterior,  un  nuevo defensor –común-  de  LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ y JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA interpuso y sustentó  el   recurso  extraordinario  de  casación  cuyo  fondo  se  resuelve  en  este  proveído.   

LA DEMANDA  

Dos  cargos  contra  el  fallo  del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  postula  el defensor de LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ y  JOSÉ  ONER  PRIETO  GARCÍA,  con fundamento en la causal primera de casación,  prevista  en  el  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, derivada de errores de  hecho en la estimación probatoria.   

Por  el  influjo  de  los yerros denunciados  –dice  el  censor-  los  funcionarios  judiciales aplicaron indebidamente los artículos 323 (homicidio)    y    324   numeral   7°  (agravado    por    la    indefensión    de    la  víctima),  cuando  lo  correcto  era  emitir un fallo  absolutorio,  aún  cuando  fuese  por  la  gracia  del  principio  in dubio pro reo.   

Antes  de  formular los reproches, el censor  alude  a  algunos  fundamentos  de la sentencia condenatoria, para destacar que,  según  los  jueces  de  instancia:  i)  Ciro Antonio Dimate Torres (occiso)  corrió  para eludir la acción  de  la  policía  y  saltó  al  río  Sumapaz; ii) los agentes dispararon en su  contra  y  cuando fue sacado de las aguas presentaba una sola herida en el brazo  derecho;  ii)  luego,  fue  llevado  en  un vehículo campero, conducido por Edy  Fernando  Martínez,  al  centro  de  salud,  en compañía de tres uniformados:  Guillermo  León  Muñoz  (Q.E.P.D.),  LUIS  ALBERTO  ARÉVALO CRUZ y JOSÉ ONER  PRIETO  GARCÍA;  por  lo  cual,  iv)  fue al interior de dicho carro que éstos  agentes  ultimaron a Dimate Torres con varios impactos de arma de fuego, como se  concluye a través de inferencias indiciarias.   

PRIMER    CARGO:    Falso    juicio   de  existencia   

A  decir  del  libelista,  los  Jueces  de  instancia  omitieron  y  por  tanto  dejaron de valorar el testimonio del doctor  José   Carlos   Vergel   Varela,   médico  del  centro  de  salud  de  Cabrera  (Cundinamarca),  “la  cual  de haber sito tenido en  cuenta    en    su    integridad    –por  lo menos- hubiera creado la duda en cuanto si en el cuerpo del  difunto  CIRO  ANTONIO  DIMATE  TORRES,  las  heridas  mortales  del tórax eran  perceptibles a simple vista”.   

El    médico   declaró   que   revisó  minuciosamente  al  herido cuando llegó al puesto de salud, antes de ser sacado  del  vehículo  en  que  venía, “y no haberle visto  ningún  tiro”,  con  lo cual se desvirtúa el hecho  indicador  del  indicio  construido en el fallo, según el cual los testigos que  vieron  a  Ciro  Antonio  Dimate Torres cuando fue sacado del río Sumapaz sólo  observaron  en  él una herida en el brazo derecho, lo que llevó a pensar a los  funcionarios  judiciales  que  las lesiones mortales por arma de fuego le fueron  infligidas posteriormente, cuando era transportado en el vehículo.   

La  versión  omitida  de  profesional de la  medicina  enseña  que  las heridas no eran perceptibles a simple vista, que los  testigos  dijeron la verdad y todo ello “nos da como  resultado  que  CIRO  ANTONIO  DIMATE  TORRES  no fue tiroteado (sic) dentro del  vehículo   en  que  lo  transportaban  hasta  el  centro  de  salud”,  sino  que,  tal  como lo sacaron de las aguas del río Sumapaz  fue transportado y entregado para la asistencia médica.   

De  lo  declarado  por  otros  testigos solo  surgen  dudas,  pues  algunos  dicen  que  la  herida del brazo era un rasguño,  otros,  que  se  trataba  de un balazo; el padre de la víctima dice que su hijo  iba esposado y con la camisa abierta.   

De otra parte, si Dimate Torres sólo hubiere  tenido  una  lesión  en  el brazo, por su “carácter agreste” no se hubiese  dejado llevar de la policía, ni la comunidad lo permitiría.   

Para  el libelista, el yerro es trascendente  porque  sirvió  para  edificar  un  indicio  grave,  siendo  el hecho indicador  irreal,  pues “si una persona experta en medicina no  capta   unas   heridas,   mal  puede  pedírsele  a  otras  que  no  poseen  los  conocimientos     científicos…que    las    hubiesen    observado”,   lo cual enseña que Dimate Torres ya tenía las lesiones  mortales  cuando  fue  sacado del río Sumapaz, pero éstas eran imperceptibles,  aún  para  el  médico;  y  por  ello  es  equivocado concluir, como lo hizo el  Ad-quem,  que  los disparos  fatales fueron hechos cuando era transportado en el campero.   

SEGUNDO CARGO: Falso raciocinio  

En  criterio  del  libelista,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  se distanció de los parámetros de la sana crítica  al      “valorar      negativamente”   el   testimonio  de  Edy  Fernando  Martínez,  conductor  del  vehículo  utilizado  para trasladar a Ciro Antonio Arévalo Dimate (occiso),  desde el río Sumapaz hasta el  centro de salud de Cabrera (Cundinamarca).   

El           A-quo  descalificó  la  declaración  de  aquél,  al  estimar que apareció a última hora en al audiencia pública y que  faltó  a  la  verdad,  al  decir  que  vio  en  el  pecho de la víctima varios  huequitos                –correspondientes  a heridas por arma de fuego- cundo ni siquiera los  propios implicados manifestaron algo semejante.   

Por    su    parte,    el   Ad-quem  descalificó de tajo la versión  de   Edy  Fernando  Martínez,  al  concluir  equivocadamente  que  mintió  con  relación  a  su progenitor. Pues, según el Juez colegiado, el testigo dijo que  su  padre,  el  cabo  Carlos  Guillermo  León  Cruz, le informó que tenía que  acudir    a    declarar,    cuando   –según el Tribunal- León Cruz ya había fallecido.   

El       yerro       –dice el libelista- consiste en que los  funcionarios  judiciales  se  confundieron  en  el  nombre del progenitor de Edy  Fernando  Martínez,  pues  en  realidad  se llama Clotario León Diselys, y era  ranchero  de  la  policía; y no Carlos Guillermo León Cruz, quien también fue  policía   y   estuvo   involucrado   en   los   hechos,   pero   falleció  con  posterioridad.   

Según  el  casacionista,  el  testigo  Edy  Fernando  Martínez  tuvo  que  faltar  a la verdad acerca de la identidad de su  padre,  para cortejar a una muchacha y por ello la gente creía que era hijo del  cabo  León Cruz (fallecido);  pero   esa   no   es  razón  para  que  se  afirme  que  tiene  inclinación  a  mentir.   

El censor afirma que Edy Fernando Martínez,  por  haber  sido  el  conductor  del carro donde se transportó al herido, es el  único  testigo  presencial  de  lo que aconteció en el  trayecto desde el  río  hasta  el  centro  de  salud, a quien nadie ha desmentido. “Entonces  la  divergencia  con  las sentencias atacadas nace, en el  valor   que   a   este   testimonio   –aducido  al  proceso  en  legal  forma-  se  le otorgue”.   

Y  agrega  que  se  conspira contra la sana  crítica  cuando  se  resta  mérito  a  un  testimonio, porque el declarante no  acudió  en  la  fase instructiva, o porque declaró de último y se desconocía  la  dirección  donde  pudiera ubicarse, y debido a que en una ocasión dijo una  “mentira     piadosa     por    amor”.   

Sostiene  que el dislate cometido el por el  Ad-quem,    al   restar  credibilidad  al  testimonio de Edy Fernando Martínez es trascendente, en tanto  él  declaró  que  los  procesados  no  lesionaron a Ciro Antonio Dimate Torres  (occiso) en el interior del  carro, donde fue llevado al centro de salud.   

Pretende  que  la  Corte  case  el  fallo  impugnado,  para  que  en  su  lugar,  en aplicación del principio in  dubio pro reo, absuelva a LUIS ALBERTO  ARÉVALO  CRUZ  y  a  JOSÉ  ONER  PRIETO  GARCÍA  del  cargo  por homicidio    agravado    que   se   les  endilga.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  advierte  que  el  libelista  incurre  en  falencias  de fondo  insalvables,  que  conducen al fracaso de sus pretensiones, por lo cual solicita  a la Corte no casar el fallo impugnado.   

SOBRE     EL    FALSO    JUICIO    DE  EXISTENCIA   

En  criterio del Delegado, el censor admite  que  el  Tribunal Superior tuvo en cuenta el testimonio del médico José Carlos  Vergel  Varela,  para  determinar  el  fallecimiento  del ciudadano Ciro Antonio  Dimate torres, mas no a la hora de estructurar los indicios.   

De     ese     modo     –precisa  el  Procurador-  antes que un  falso  juicio  de existencia  se    está    planteando   un   falso   juicio   de  identidad,  por  recortar  aspectos  relevantes  de la  prueba testimonial.   

Aún  así,  para  el  representante  del  Ministerio  Público,  el  libelista  no  tiene  razón,  dado que los Jueces de  instancia  sí  consideraron  el  estado de salud en que el doctor Vergel Varela  encontró  a  Dimate  Torres,  cuando fue llevado por los agentes de policía al  centro    asistencial,    en    muy    malas    condiciones    y   con   hipoxia  cerebral.   

Si bien el médico informó que el paciente  no  presentaba  lesiones en la cabeza, en ningún momento afirmó que le hubiese  visto  una  sola  herida,  y  menos  en  el  brazo  derecho,  por  lo  cual, las  afirmaciones  que hace el censor para generar la duda no son atendibles, máxime  que  el Tribunal Superior fundamentó su postura con lo declarado por Sara Yosa,  José   Cortés,   Ricardo   Castañeda,  Florina  Plaza,  Marceliano  Beltrán,  Guillermo Mora y por el padre del occiso.   

De otra parte, el Delegado resta importancia  a  la  conjetura del censor, en el sentido que Ciro Antonio Dimate Torres tenía  un  carácter  “agreste”,  por   lo   cual,  de  ser  cierto  que  tuviese  una  sola  herida  –la  del  brazo-  no  se hubiere dejado  conducir por la policía, ni la comunidad lo hubiera permitido.   

SOBRE EL FALSO RACIOCINIO  

El delegado del Ministerio Público se opone  a  la  prosperidad  de esta censura, puesto que el libelista trata de imponer su  visión  personal del asunto, antes que demostrar el desbordamiento del marco de  la sana crítica por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca.   

Después  de  estudiar el testimonio de Edy  Fernando        Martínez        –conductor  del  vehículo  utilizado  para  trasladar  al herido- el  Procurador  Delegado  concluye  que,  así  como  lo  entendió  el Ad-quem,   faltó   a   la  verdad  para  favorecer  a  los  implicados,  por  dos  razones: i) dijo que vio heridas en el  pecho  a  Dimate  Torres, antes de ser recogido por los agentes para llevarlo al  puesto  de salud; pues ni siquiera el papá de la víctima, señor Pedro Antonio  Dimate,  observó  las  supuestas lesiones, pese a que su hijo tenía las camisa  abierta;  y  ii)  aseguró  que  el  herido  fue  llevado  al  centro  de  salud  directamente,  en  contraposición de Nubia Esperanza Méndez Romero, quien sabe  que   el   carro   pasó   de  largo  y  después  regresó  a  dejar  a  Dimate  Torres.   

Por lo antes expuesto, solicita a la corte  no casar la sentencia materia de impugnación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Razón asiste al Procurador Cuarto Delegado  Para  la  Casación  Penal,  en  tanto advierte que al desarrollar los cargos el  libelista  incurre  en imprecisiones de lógica y de fondo que les impiden salir  avante.   

1.    EL    FUNDAMENTO    DEL    FALLO  IMPUGNADO   

Antes  de  hacer  referencia  puntual a los  errores  de  hecho  que  postula  el casacionista, se estima necesaria una breve  reseña   de   los   fundamentos   del  fallo,  conformado  por  las  sentencias  convergentes  de  instancia, con el fin de verificar más adelante la entidad de  las censuras frente a la decisión cuestionada.   

1.1 En la sentencia de primera instancia, el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Fusagasugá  arribó a la convicción de que los  agentes  LUIS  ALBERTO ARÉVALO CRUZ y JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA son los únicos  responsables  de la muerte de Ciro Antonio Dimate Torres, tras encontrar probado  lo siguiente:   

-.  Una  patrulla de policía compuesta por  seis  uniformados llegó a una cancha de tejo ubicada en el municipio de Cabrera  (cundinamarca) a practicar una requisa.   

-.   De  acuerdo  con  las  declaraciones  “uniformes,   coherentes   y  sinceras”  de los señores Jair Bastidas Hernández, Plinio Sierra y Jorge  Eduardo  Cortés  Gómez,  cuando  la  policía  requisó  a Ciro Antonio Dimate  Torres,  sólo  le  encontró  una  navaja,  y por ello decidieron llevarlo a la  Estación.   

-.  En actitud de fuga, Ciro Antonio Dimate  Torres  se  lanzó  al  río Sumapaz para eludir a los uniformados, por lo cual,  éstos abrieron fuego.   

-.  Cuando  Ciro  Antonio Dimate Torres fue  sacado  del  río  Sumapaz por los miembros de la policía, sólo presentaba una  herida  en  el brazo derecho. Así lo declararon Pedro Antonio Dimate Dimate, su  progenitor,  quien  agregó  que  aquél  llevaba la camisa abierta y tenía las  manos  esposadas  hacia  delante;  Florina  Plaza,  quien  lo  le vio sangre por  ningún  lado;  y  en  idéntico  sentido,  los  lugareños  Marcelino  Beltrán  Riveros,  Guillermo  Mora  Vásquez,  Sara  Yosa  Narváez  y Ricardo Castañeda  López.   

-. El herido Fue llevado al centro de salud  de  Cabrera  (Cundinamarca)  en  un  vehículo  campero,  en  el que también se  desPlazaron  los policías LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ, JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA  y el cabo Guillermo León (Q.E.P.D.).   

-.  El  vehículo no se dirigió de una vez  hasta  el  puesto de salud, sino que siguió de largo por la carretera, hacia la  vereda    Torillo;     y    después    de    unos   minutos   –entre   5   y  15-  regresó  con  el  lesionado,  quien  ya  presentaba  ocho  impactos  de bala, algunos de carácter  mortal.  Así  lo  informaron  Edgar  Rodríguez Muñoz, Manuel Gonzalo Jiménez  Barrera, Ana Lucía Bernal Barrera y Ana Tulia Romero Pastor.   

-.  El  estudio de balística concluyó que  los  proyectiles  que generaron las heridas mortales fueron disparados con armas  distintas   a   las   suministradas  como  dotación  oficial  a  los  policías  implicados.   

-.   En  el  protocolo  de  necropsia  se  identificaron  ocho  orificios  de  entrada  de  proyectiles  de arma de fuego y  cuatro  de salida. Varios de ellos a corta distancia, con anillo de contusión y  residuos  de  pólvora,  lo  que permite inferir que los procesados LUIS ALBERTO  ARÉVALO  CRUZ  y  JOSÉ  ONER  PRIETO  GARCÍA, no llevaron directamente a Ciro  Antonio  Dimate  Torres  hasta  el  puesto de salud, para que fuera curado de la  única  lesión  que  tenía en su brazo, sino que siguieron hacia otro lugar; y  dentro  del  vehículo  dispararon  reiteradamente  en su contra, le infligieron  dolosamente  las  siete heridas adicionales y después de actuar de ese modo, ya  en  estado  agónico,  lo  entregaron  en el centro asistencial; por lo cual son  responsables   de   homicidio   agravado    por    la   indefensión  de  la  víctima,  pues  el  joven  Dimate Torres iba herido y con  esposas que sujetaban sus manos.   

-.  El  resto  de  uniformados  deben  ser  absueltos,  ya  que,  si  bien algunos dispararon contra Dimate Torres cuando se  fugó  hacia  el  río,  no  se percibe en ellos la intención homicida, pues de  haber  querido ultimarlo podían hacerlo con las armas de fuego de largo y corto  alcance que poseían.   

1.2  El  Tribunal  Superior de Cundinamarca  confirmó  íntegramente  la  sentencia  de primer grado, entre otras, con estos  argumentos:   

-.   Son  atinadas  y  merecen  aval  las  reflexiones    que    hizo    el   A-quo,  con  relación  a  cada  una  de las circunstancias verificadas a  partir del acopio probatorio.   

-.  Ninguna  sospecha generan a la Sala los  testigos  cuyas  versiones  estudió  el  Juez de primer grado; de suerte que no  existe motivos para desvirtuar sus conclusiones.   

-.  Los  implicados  ARÉVALO CRUZ y PRIETO  GARCÍA  informaron  al  médico  del  puesto  de  salud  que habían tenido que  disparar  contra  el  muchacho,  porque  éste se había resistido, sin que ello  compagine con la realidad.   

-.  De  ser  cierto  que  Dimate Torres fue  agredido  sólo  en  la  persecución  cuando  se  lanzó  al río, los testigos  hubiesen  visto  en  él, por lo menos una de las doce heridas por arma de fuego  que  describe el protocolo de necropsia; pero ninguno se percató más que de la  lesión que tenía en el brazo.   

-.  El médico José Carlos Vergel declaró  en  la audiencia pública, que al tiempo de los hechos sí podía verse desde el  casco  urbano  la entrada principal al puesto de salud; con lo cual desecha toda  duda sobre la visibilidad de los testigos.   

-.  “No parece  posible  que  la  población  de  Cabrera  haya  planeado la construcción de un  episodio   ajeno   a   la   realidad…porque   es   que,  recién  ocurrido  el  acontecimiento  ya  la  ciudadanía daba cuenta de lo que acababa de pasar de la  misma   forma   en   que   lo   hicieron  después  los  declarantes.”   

-.   El  médico  Vergel  manifestó  que  “el   paciente  llegó  al  centro  en  muy  malas  condiciones  y  pese a que trató de reanimarlo los resultados fueron negativos,  dejó  de respirar  en cuestión de segundos se desangró por la herida que  tenía   en   el   hueco   clavicular.   Estimó  que  los  disparos  fueron hechos de frente y a menos de 1  metro  de  distancia  y  que  las  heridas  causadas, especialmente la del hueco  clavicular  y dos en el tórax, no le habrían permitido estar con vida por más  de quince minutos.”   

-.  Heridas  de  esa  naturaleza  no  pasan  desapercibidas  y si los testigos no las observaron, fue porque hasta que Dimate  Torres fue subido al vehículo, no le habían sido causadas.   

-.  Ciro Antonio Dimate Torres (occiso)   días   antes  había  tenido  problemas  con  varios  agentes  de  la  misma  patrulla. Inclusive él formuló  denuncia  contra  los  uniformados  por  el  delito de hurto; y al expediente se  allegó copia.   

-.  Queda  sin ningún fundamento la excusa  presentada  por  los implicados, consistente en que tuvieron que disparar contra  Dimate  Torres,  en  legítima  defensa;  pues  éste  no portaba armas de fuego  cuando  fue  requisado.  Por  ello, se rechaza la ampliación de declaración de  José  Becerra,  quien habla de un supuesto enfrentamiento a balazos; y descarta  la  versión  de  EVERt  Taborda,  quien  dijo  que disparó una carabina contra  Dimate  Torres  y  lo  hirió  en  el  pecho;  pues, además se sabe que ninguna  lesión  le  fue  causada  con  las  armas  de  dotación  oficial, ni con carga  múltiple.   

-. En la etapa instructiva se insistió para  que  compareciera  a  declarar  la  persona que conducía el vehículo utilizado  para  trasladar  al  herido,  conocido  como  Fernando, supuesto hijo del agente  León.   

Sólo en la audiencia pública se presentó  Edy  Fernando  Martínez,  diciendo  que  el  cabo León le pidió que viniera a  declarar  en  la  vista  pública  realizada  en  2003,  siendo  ello totalmente  contrario  a  la  realidad, ya que el cabo León Cruz falleció en 1995; y sobre  los   hechos   dijo   recordar   que  –diez  años  atrás-  un  uniformado  le  solicitó trasladara a una  persona,   que   tenía   varias  heridas  en  el  pecho,   “múltiples     huequitos”    y    que  sangraba.   Para  el  Tribunal  Superior,  con  esta  afirmación  deja  en  evidencia  una  vez  más  su  falacia,  al  punto que contra él se compulsaron  copias,   para   que  fuera  investigado  por  el  presunto  ilícito  de  falso  testimonio.   

-.  La  única  conclusión  posible es que  Dimate  Torres  “fue  herido  de  muerte  cuando lo  trasladaban  hacia el centro asistencial y que de ello resultan responsables los  agentes   Prieto   García  y  Arévalo  Cruz  que  se  encontraban  dentro  del  campero.”   

2.  SOBRE EL FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, en  el testimonio del médico José Carlos Vergel Varela   

2.1   Como  atinadamente  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  basta  leer  el fallo para constatar que los funcionarios  judiciales  sí  valoraron la declaración del doctor Vergel Varela, médico del  puesto  de salud de Cabrera (Cundinamarca), quien recibió a Ciro Antonio Dimate  Torres  y   le  brindó  la  atención a su alcance, sin obtener resultados  positivos,  debido  al  grave  estado en que se encontraba a consecuencia de los  ocho  impactos  de  proyectil  de  arma de fuego, asestados a corta distancia en  diversas partes de su cuerpo.   

De  ese modo, se descarta la omisión de la  prueba  en  que  se  hace consistir el falso juicio de  existencia.   

2.2 Ahora bien, si la protesta consistía en  que  el Tribunal Superior dejó de considerar algunos apartes del testimonio del  doctor  Vergel  Varela,  lo que constituiría un error de hecho por falso    juicio    de   identidad,   por  cercenamiento  de  la  prueba,  tampoco  en  tal  hipótesis le asiste razón al  libelista,  pues en ningún momento el médico afirmó que el paciente no tenía  heridas  notorias,  sino  que tal interpretación dimana de la manera particular  como de la defensa pretende sucedieron las cosas.   

El  doctor  José  Carlos  Vergel  Varela,  médico  rural de Cabrera (Cundinamarca) en la época del homicidio, declaró el  10  de  enero  de  1993,  oportunidad  en la que, con relación a la manera como  llegó herido Ciro Antonio Dimate Torres, explicó:   

“Creo que fue más o menos a las diez de  la  mañana…a  esa hora llegó un vehículo y creo que salió el comandante de  la  Policía del vehículo y entró rápido al consultorio y pidió una camilla,  en  esos  casos  yo tengo la costumbre de mirar en qué estado está el paciente  ya  que ha habido casos en los que… llega muerto al centro de salud y nosotros  no  nos  enteramos  y  luego dicen los parientes que el paciente murió ahí por  falta  de  atención  o  algo así, yo salí, como eso es un patiecito, lo miré  ahí  directamente  en  el carro y a primera vista pues yo lo vi sin señales de  vida  por  lo  tanto  yo tuve la intención de decirles que ya estaba muerto, en  ese  momento  el  paciente  estaba  en  lo  que  llamamos  nosotros en estado de  HIPOCCIA2  (sic)  cerebral,  pero entonces en ese momento él respiró, hizo  una  inspiración, vulgarmente llaman boquear, entonces le había visto también  la  cabeza,  no  le  vi  ningún  tiro  entonces  por lo tanto decidí practicar  métodos  de  reanimación,  eso  fue rápido, por ahí alrededor de unos veinte  segundos,  ordené trasladarlo a urgencias, se le colocó oxígeno pero desde el  momento  en que llegó a urgencias él dejó de respirar, no volvió a respirar,  quise  hacerle  respiración  boca  a  boca  pero  fue imposible porque la vías  respiratorias  estaba  totalmente  llenas  de sangre, el paciente presentó paro  cardíaco;  al  intentar  hacer  masaje cardíaco entonces presentaba hemorragia  profusa  por la herida en el hueco clavicular, se desangró prácticamente ahí,  creo  que  en  el  transcurso  de  un  minuto y medio o dos minutos desde que lo  subieron   el  paciente  falleció,  pues  eso  es  todo  respecto  a  la  parte  médica.” (Folio 27 cdno. 1)   

Posteriormente, diez años más tarde, el la  audiencia  pública  que  tuvo  lugar  el  27 de enero de 2003, el doctor Vergel  Varela  fue interrogado por los sujetos procesales sobre pluralidad de aspectos.  De sus respuestas, con relación al cargo formulado, se destaca:   

“yo examiné al paciente, en la sala de  urgencias,  si no estoy mal le quité la ropa para determinar las heridas y como  no  me  acuerdo bien en este momento el paciente venía inconsciente, presentaba  frecuencia  cardiaca  y  respiración  muy débil, en otras palabras el paciente  estaba agonizando y en término de pocos minutos falleció.”   

(…)  

“la  llegada  al  centro  de  salud  se  encentra  en una pendiente. Entonces se podía observar desde el casco urbano la  entrada  principal  del  puesto de salud.” (Folio 59  cdno. 5)   

2.3  El  casacionista  sostiene  que  si el  Ad-quem hubiese apreciado el  testimonio  del  médico  Vergel  Varela, tenía que concluir que si ni siquiera  él,  con  su  experiencia  profesional,  se  percató  de lesiones visibles que  tuviese  el  herido  Dimate  Torres,  entonces era comprensible que los testigos  tampoco  las  hubieran percibido, en el momento en que la víctima fue subida al  vehículo,  con  lo  cual  se  desvirtúa el hecho indicador que sirvió de base  para  confeccionar  el indicio según el cual, los disparos se produjeron dentro  del carro.   

En  la  revisión  del primer testimonio se  constata  que el doctor Vergel Varela se percató del estado grave en que llegó  el  paciente,  al  encontrarlo sin signos vitales, y que no le vio heridas en la  cabeza.  El  galeno  centró  su  observación en la salud de Dimate Torres y no  específicamente  en  las heridas que pudiese tener; no empece, verificó que el  sangrado profuso provenía de la lesión en el hueco clavicular.   

Nótese  que el médico tampoco describe la  herida  en  el  brazo  derecho,  que  los  testigos  mencionan al unísono. Ello  enseña  que  ese género de minucias no fue trascendente para el profesional de  la  salud,  en  tan  especiales  circunstancias, pues la condición crítica del  paciente  lo  llevó a concentrarse en la reanimación, que a la postre resultó  inútil.   

De  ahí que, si el profesional de la salud  no  describió las lesiones en el testimonio, tema por el que no fue interrogado  en  concreto, ello pudo obedecer a múltiples razones, sobre las que se factible  especular,  pero  no  necesariamente a que las heridas no eran visibles, como lo  afirma la defensa.   

Con los anteriores asertos se descartan los  yerros    de    hecho    por    falso   juicio   de  existencia y falso juicio de  identidad.   

2.4 Amén de lo anterior, es palmario que el  libelista   redujo   el   reproche   a   lo  que  él  denomina  “hecho   indicador”  en  los  términos  antedichos.  No  obstante,  que  los testigos no hubiesen observado las lesiones  que  produjeron el deceso de Ciro Antonio Dimate Torres, no fue la única razón  que  llevó  a  los Jueces de instancia a concluir que los implicados dispararon  en  su  contra  dentro  del  vehículo,  cuando  era  trasladado  al  puesto  de  salud.   

Tal  modo  de discernir  deja intactas  otras  inferencias  indiciarias  que  sirvieron  de sustento a la condena, entre  ellas:  i)  LUIS  ALBERTO  ARÉVALO CRUZ y JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA, agentes de  policía  que  se  encargaron  de  llevar  a Dimate Torres al centro asistencia,  fueron   antes   hasta   otro   lugar  y  luego  de  unos  minutos  –entre  5  y  15- regresaron a dejar al  herido;  ii)  los  disparos se hicieron dentro del vehículo, a corta distancia,  pues  algunos  dejaron  inclusive tatuaje por residuos de pólvora, lo que sólo  es   característico  de  impactos  de  esa  naturaleza;  iii)  ninguno  de  los  proyectiles  recuperados  resultó percutido con las armas de dotación oficial,  que  los  uniformados  utilizaron para repeler la supuesta agresión; iv) Dimate  Torres  en  ningún  momento tuvo armas de fuego; vi) no opuso resistencia, dado  que  al  ingresar al carro ya estaba herido y con las manos sujetas por esposas;  v)  nada  sugiere  que  la  población  de  Cabrera (Cundinamarca) inventó esta  historia  con  el  fin  de perjudicar a la policía; y vii) existió un problema  previo  entre la víctima y varios agentes de la misma patrulla involucrada, por  el cual él los denunció por el presunto delito de hurto.   

2.5  En  el  anterior  orden  de  ideas, se  constata  que  el censor no demostró de la trascendencia del yerro que atribuye  al  Ad-quem,  porque olvidó  enseñar  a la Corte de qué manera quedaba desvirtuado el fundamento del fallo,  en  caso  de  que  los  Jueces de instancia hubiesen advertido que si el médico  rural  de Cabrera (Cundinamarca) no se percató de lesiones externas, era porque  éstas no eran visibles, y por eso los testigos no las observaron.   

Y  tampoco  se  verifica  que  el  Tribunal  Superior  haya  reflexionado de un modo ilógico o distanciado de las ciencias o  de la experiencia, por lo cual, el cargo no prospera.   

3.  SOBRE  EL  FALSO  RACIOCINIO, frente al  testimonio de Edy Fernando Martínez   

En  síntesis,  el libelista asevera que el  Tribunal  Superior  aplicó  reglas  de  experiencia  indeterminadas para restar  mérito  al testimonio de Edy Fernando Martínez, conductor del campero donde se  transportó  a  Ciro  Antonio Dimate Torres, hasta el centro de salud de Cabrera  (Cundinamarca);  y por ello, el Juez colegiado incurrió en error de hecho, dado  que  no era factible desconocer la veracidad de su dicho, sólo porque acudió a  declarar  en  la  fase  del  juzgamiento  y afirmó que era hijo del cabo Carlos  Guillermo León Muñoz, sin corresponder que eso fuera cierto.   

3.1  Si del alejamiento de las reglas de la  sana  crítica  en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un  error   de  hecho  por  falso  raciocinio,   en   el   marco  del  recurso  extraordinario  correspondía  al  impugnante  acreditar  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  ese  método de  valoración   probatoria   -sana   crítica-,   lo  cual  implica  demostrar  la  divergencia  que  existe  entre  las  motivaciones  actuales  del  fallo  y  las  declaraciones  que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la  lógica,  las  reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que  no fue asumida por la libelista.   

Cabe  recordar  que  se incurre en error de  hecho  por  falso raciocinio,  cuando  al  sopesar  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es  valorada en su  integridad,  se  le  asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados  de  la  sana  crítica;  es  decir,  los principios concretos de la lógica, una  máxima  de  la  experiencia  plenamente  identificada  y aplicable al caso, y/o  algún aporte científico específico.   

3.2  En  el análisis del testimonio de Edy  Fernando   Martínez,   no  en  forma  aislada,  sino  inmerso  en  el  conjunto  probatorio,   se   descarta    el  quebranto  por  parte  del  Ad-quem,  de  los  postulados  de la sana  crítica,  pues  no  asoma  arbitrario,  ilógico  o irracional descartarlo como  fuente  de  verdad,  cuando  sus afirmaciones van en contravía de pluralidad de  testimonios  concordantes  y  de  otros  hechos  indicadores  que  cimentaron la  construcción indiciaria.   

En efecto, no acontece, como lo pretende el  censor,  que  el demérito de la declaración de Edy Fernando Martínez obedezca  a  que  acudió  en forma tardía (la audiencia pública se verificó diez años  después  del  crimen)  o  porque  atribuía  la  progenitura a un señor que en  realidad  no era su padre, ni porque inventó una historia para conquistar a una  muchacha.   

Sí  ocurrió, en cambio, que dicho testigo  indicó  que  una  vez  el  herido  fue subido al carro lo llevaron directamente  hasta  el  puesto  de  salud  y  que en el trayecto ninguna lesión adicional le  causaron  los procesados LUIS ALBERTO ARÉVALO CRUZ y JOSÉ ONER PRIETO GARCÍA;  versión en la que luce fuera del contexto probatorio.   

3.3  El  último aserto se corrobora con el  testimonio  de  Edgar  Rodríguez  Muñoz,  Manuel Gonzalo Jiménez Barrera, Ana  Lucía  Bernal  Barrera  y Ana Tulia Romero Pastor, quienes estaban en distintas  actividades  y desde diversas ópticas coincidieron en señalar que el vehículo  no  fue  directo  hasta  el puesto de salud, sino que siguió por la carretera y  minutos    después    regresó    a   dejar   el   lesionado   en   manos   del  facultativo.   

También,  el  médico  José Carlos Vergel  Varela,  en  forma  espontánea  refirió  que  el centro de salud quedaba en un  sitio    pendiente,    de   modo   que   podía   divisarse   desde   el   casco  urbano.   

De  otro  lado,  el  testigo  Edy  Fernando  Martínez    declaró    que    Ciro    Antonio   Dimate   Torres   (occiso),  a  quien  recogió en el carro  para  llevarlo al puesto de salud, tenía varias heridas y “huequitos” en el  pecho,  por  los  que  sangraba;  información  ésta que riñe con lo sostenido  inclusive  por  los mismos implicados, quienes en todo momento han discutido que  si  bien  todas  la heridas se causaron cuando le dispararon en el río Sumapaz,  estas  no era notorias, al punto que ni siquiera el médico rural las observó a  primera vista.   

Fueron,  pues,  motivos  esenciales los que  llevaron  al  Tribunal Superior a restar mérito al testimonio del conductor del  vehículo  y  no  aquellos  aspectos  marginales y sin notoria incidencia que el  casacionista destaca.   

3.4   Así  las  cosas,  se  observa  sin  dificultad  que  el  libelista  en  realidad protesta por el poder suasorio o la  fuerza  de  convicción  que  el Tribunal Superior encontró en el testimonio de  Edy Fernando Martínez.   

Invariablemente    ha    sostenido   la  jurisprudencia  de  esta Sala, que en casación muy ocasionalmente podría tener  cabida  la  postulación  de  errores  de derecho por  falso   juicio   de  convicción,  puesto  que,  salvo  específicas  excepciones,  el  procedimiento  penal  colombiano no contempla un  sistema  de  apreciación  probatoria tarifado, sino que, por el contrario, rige  la sana crítica.   

El   censor   se   limita   a   enunciar  cuestionamientos  sobre  el poder de convicción que Tribunal Superior encontró  en  la aquella declaración, como si ignorase que el grado de persuasión que el  funcionario  percibe  en  las  pruebas  deriva  del  ejercicio de la libertad de  convicción  en  el  marco de las pautas de la sana crítica. Por manera que, el  criterio  valorativo  distinto que presenta el impugnante carece de entidad para  estructurar  un  error  sobre  el cual se pueda cimentar el reproche casacional,  cual   si   se   tratara   de   un  falso  juicio  de  convicción.   

En  consecuencia,  el  segundo  cargo  no  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar el fallo  impugnado   por   el   defensor   de   LUIS    ALBERTO    ARÉVALO    CRUZ   y  JOSÉ     ONER     PRIETO     GARCÍA.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                            AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cundinamarca.   

2   La  expresión  correcta  es  “HIPOXIA”,  que,  según  el Diccionario de la  Lengua  Española  de la Real Academia –Vigésima      Edición     1984,     significa     “Estado  que  presenta  un organismo viviente sometido a un régimen  respiratorio con déficit de oxígeno.”     

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