23538(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23538   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.033  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por el defensor de NELSON CASTRO  ARÉVALO, contra la sentencia del Tribunal Superior de  Distrito  de  Cundinamarca  que  confirmó  la  emitida  en el Juzgado Penal del  Circuito  de  Chocontá,  por  cuyo  medio  fue  condenado como autor penalmente  responsable de la conducta punible de contaminación ambiental.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“Emerge  de  la  actuación  procesal  que  NELSON  CASTRO  ARÉVALO tiene una industria de cuero  denominada     ‘El  Cisne’  ubicada  en  la  finca       ‘El  Castillo’,    vereda  ‘Chingacio’  del municipio de Chocontá y según  visita  que  practicaron  técnicos  de  la  Corporación  Autónoma Regional de  Zipaquirá  los  días  28  de  mayo  y 5 de octubre de 1999, se verificó en el  predio  que  no  hay  manejo  adecuado de los residuos sólidos industriales que  causan  impacto  negativo  en el recurso suelo, así como en la calidad del aire  que  se  ve  afectado negativamente por la descomposición de materia orgánica.  También  se  estableció  la  existencia de vertimiento industrial y doméstico  que  proviene  de  las  aguas residuales de la curtiembre, las cuales vienen por  tubería  y  se  unen  en  la  segunda caja de recolección para luego salir por  zanja  e  ir  sin  ningún  tratamiento  al río Bogotá, causando impacto grave  sobre  el  recurso  agua. Además, hay riesgo para la salud humana por el manejo  descuidado  de los insumos químicos que se emplean en el proceso de producción  de      cueros”1.   

Por  los  anteriores  hechos, con base en la  Resolución   N°  632  de  10  de  noviembre  de  1999,  mediante  la  cual  la  Corporación  Autónoma  Regional  de  Cundinamarca, Regional Zipaquirá, abrió  trámite  administrativo  sancionatorio,  impuso  medidas  preventivas, formuló  cargos   contra  NELSON  CASTRO  ARÉVALO  por  infringir  las  normas  ambientales  vigentes,  y  dispuso la  compulsa     de     copias    a    las    autoridades    penales    —Ley    99    de   1993,   artículo  84—, la Unidad especial de  delitos  contra  la administración pública y el medio ambiente de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  29  de  noviembre  de  1999,  inició indagación  preliminar,  y  agotada  ésta,  el  17  de  abril de 2000 abrió formalmente la  investigación penal.   

Mediante indagatoria rendida el 4 de mayo de  2000   se  obtuvo  la  vinculación  legal  de  CASTRO  ARÉVALO, y tras el cierre de la etapa instructiva, el  mérito  probatorio  del  sumario  fue  calificado  el 23 de agosto de 2002, con  resolución  de acusación contra el procesado en calidad de autor del delito de  contaminación  ambiental  descrito  en  el artículo 247 del Decreto Ley 100 de  1980,  modificado por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999, decisión impugnada  por  el  defensor y confirmada sin modificaciones el 17 de marzo de 2003, por la  Fiscalía   Delegada   ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca   

El  conocimiento  de  la causa lo asumió el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chocontá, despacho que el 6 de julio de 2004  dictó  contra  el  procesado  sentencia condenatoria por el delito objeto de la  acusación,  y  en  tal  virtud  le impuso las penas principales de veinticuatro  (24)  meses  de  prisión  y multa en cuantía equivalente a cien (100) salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Del  expresado  fallo apeló el defensor del  acusado,  y  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  mediante el suyo de 7 de  octubre  de  2004,  lo  confirmó,  sentencia  de segundo grado contra la que el  mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000),  el actor formula un  cargo  por violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo que para adecuar  la  conducta  de  su  representado en el tipo penal previsto en el artículo 247  del  Código  Penal  de  1980,  modificado  por  la  Ley 419 de 1999, el ad-quem  incurrió  en  varios  errores  de  ponderación  probatoria  al apartarse de lo  dispuesto  en  los  artículos  2,  7, 8, 232, 234, 238, 239, 254, 255 y 257 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000), ya que:   

1.   Otorgó  crédito   al   informe  rendido  por  la  Corporación  Autónoma  Regional  de  Cundinamarca  (CAR), con base en muestras que fueron tomadas con desconocimiento  del  procedimiento  fijado  en  el  artículo 198 del Decreto 1594 de 1984 y sin  contar  con la presencia del acusado o su defensor, razón por la cual incurrió  en error de derecho.   

2. Se equivocó en  la  estimación  del  exiguo  material  probatorio  recaudado,  en particular no  advirtió   que  NELSON  CASTRO  ARÉVALO  refirió  en su indagatoria el error en el cual incurrieron todos  los  industriales  del  curtido  de  pieles  por  causas  atribuibles  única  y  exclusivamente a la CAR.   

3. No se percató  de  las  contradicciones  en  los  informes  técnicos provenientes de la CAR, y  entre  éstos  y  los  rendidos  por  funcionarios  del  DAS y demás organismos  estatales.   

4. Ignoró que el  procesado  atendió  los  requerimientos  hechos  por  la CAR y que por tanto su  industria  no genera contaminación, toda vez que con la asesoría de ingenieros  implantó   el  plan  de  manejo  ambiental,  con  sujeción  a  las  exigencias  normativas  fijadas  por dicha entidad, y también pasó por alto la ausencia de  respuesta  a  los  múltiples oficios dirigidos a entidades estatales, así como  las placas fotográficas obrantes en la foliatura.   

5.  Precisa  el  libelista  que  todos  estos equívocos transcendieron en la decisión impugnada  pues  condujeron al Tribunal a dar por demostrada la materialidad de la conducta  punible  imputada al acusado y su responsabilidad penal sin contar con elementos  de prueba que demostraran tales aspectos en grado de certeza.   

6. Destaca que el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca, Sección IV, Subsección B, mediante  providencia  de  25  de  agosto de 2004, con la que resolvió la acción popular  instaurada  por  Gustavo Moya Ángel, condenó al Gobierno Nacional, Ministerios  del  Ramo  y  entidades  como  la CAR por la desidia observada respecto del río  Bogotá,  y  a las empresas dedicadas a la curtiembre les otorgó un plazo de un  año  para  reubicarse  y  ajustarse  a  las  obligaciones normativas en materia  ambiental,  lo  cual  demuestra  que  ese  sector provisionalmente podía seguir  desarrollando  la  industria  como  venía  haciéndolo,  y que por lo tanto esa  actividad es lícita, permisible y no constituye delito.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  impugnada  y  “…en su lugar se profiera la que en  derecho   correspondiere…”   y   “…conforme  al  artículo  217  de  nuestro  Estatuto Instrumental  Penal,  declarar  en  qué  estado  queda  el  proceso, o disponer las medidas y  provisiones      de      conformidad      con      dicha      norma.”   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal estima procedente el recurso de casación por la vía ordinaria  de  acuerdo  con jurisprudencia de esta Sala y aunque descalifica la demanda por  las  falencias  técnicas  que  exhibe —entre  otras,  la  inclusión  de  normas no sustanciales entre las  infringidas—,  considera  que  la  argumentación  contenida pone de manifiesto la formulación de errores  en  la  apreciación  de la prueba, a su juicio infundados, que impiden casar el  fallo  recurrido  conforme  a las siguientes precisiones en las que se sintetiza  su concepto:   

1.  El  error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  que  el  libelista hace consistir en  otorgarle  mérito  a  las  pruebas  provenientes  de  la  CAR  por  haber  sido  trasladadas  sin el lleno de los requisitos legales exigidos para el efecto, por  cuanto  fueron  practicadas sin estar presentes el acusado y su defensor, carece  de  sustento  si  en  cuenta  se  tiene  que  la  ley  no exige la presencia del  sindicado  o  su  apoderado  en  toda práctica de pruebas, y que la réplica de  éstas  no  sólo se ejerce en el momento de su práctica sino en cualquiera del  devenir  procesal,  mediante la objeción o solicitudes de aclaración cuando se  trata  de  experticia  científica,  o  a  través  de  la  impugnación  de las  decisiones  que  la tengan como fundamento, o con su valoración crítica en los  alegatos  previos  a  la  calificación del merito sumarial y en los debates del  juicio oral.   

2. Respecto de la  censura  por dar credibilidad a las pruebas trasladadas por la CAR, puesto que a  juicio  del  actor no permitían acreditar con el grado  de  certeza que exige la ley la materialidad del delito y la responsabilidad del  procesado,  destaca  el  Delegado  que  un  reproche  como ese no podía hacerlo  simultáneamente  respecto  de  un mismo medio de convicción, además de que en  el  discurrir  de  su argumentación no ingresa en realidad a demostrar un error  de   hecho   por   falso   raciocinio   y  en  últimas  a  evidenciar  la  duda  razonable.   

3. No demostró el  actor  en  el  cuestionamiento relacionado con las contradicciones existentes en  los  informes de la CAR, y entre éstos y los rendidos por funcionarios del DAS,  ni  la gravedad y trascendencia de las supuestas contrariedades, que simplemente  anuncia,  como tampoco lo hace respecto de la omisión de los múltiples oficios  sin  respuesta  y  las  placas  fotográficas  que  obran  en la investigación,  quedando  de  esa forma en una mera declaración de propósitos su queja, porque  la  falta  de  especificación  en  concreto  de  las  pretendidas discrepancias  imposibilitan  abordar el estudio de probables errores de hecho en sus distintas  modalidades    de    falso    juicio    de   existencia,   identidad   o   falso  raciocinio.   

4.  Considera  un  contrasentido  que  el libelista hubiera atribuido equivocación al Tribunal por  abstenerse  de apreciar la indagatoria del procesado, pero a la vez, por haberla  ponderado de manera defectuosa.   

5.  Acerca  de los  efectos  que  el  recurrente  infiere  del  fallo del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca,  estima  que no sólo por su falta de firmeza sino también por lo  decidido,  allí  no  cabe afirmar la ausencia de responsabilidad del acusado en  la  conducta punible de contaminación ambiental, porque aun cuando al Estado le  corresponde  el  deber  de  prevenir  y  controlar  los  factores  de  deterioro  ambiental,  no  obstante  que  fue  declarado responsable por su omisión, tal y  como  lo  consideró  el  a-quo, la Constitución Política también le impone a  los  ciudadanos  la  obligación  de  la protección de los recursos naturales y  culturales   del   país   y   velar   por   la  conservación  de  un  ambiente  sano.   

6.  Indica  que  tampoco  se  configura  la  causal  de ausencia de responsabilidad (Ley   599   de   2000,   artículo   32,   numeral   10)  invocada  por  el  demandante  con  base  en  la  decisión de la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  por  cuanto  en  la  indagatoria el  acusado     reconoció     que     “Si      se     está     contaminando     las     aguas”,  y la forma dolosa de su proceder la  consideró    el   Tribunal   cuando   estableció   que   jamás   “se  demostró  que  la C.A.R. hubiera  determinado  al  procesado a utilizar productos químicos contaminantes y a más  de  ello,  si se tiene en cuenta que el error de prohibición se presenta cuando  el  agente  no ha tenido oportunidad de actualizar el conocimiento de lo injusto  de  su  conducta,  surge  indubitable  que  en  el caso que se examina el sujeto  activo  se había representado la ilicitud de su conducta, pues estando enterado  de  la  Resolución 00632 de 10 de noviembre de 1999, tal y como lo admitió, la  C.A.R.  efectuó  reuniones para prevenir la contaminación, visitó los predios  unas  10  veces  y  tomó  muestras  (28),  lo  que indica que se enteró de las  modalidades  de  contaminación  ambiental,  de  manera que no resulta razonable  admitir     la     existencia     de     un     error     invencible”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Necesario se hace  primero  advertir  que el demandante al sustentar el recurso de casación, en la  demanda     afirmó    que    acudía    a    la    casación    “excepcional”   de   acuerdo   con   el  artículo  205,  inciso  tercero, de la Ley 600 de 2000, e incluyó un capítulo  para   justificar   esa   pretensión,   lo   cual,   en   este   caso,  resulta  intrascendente.   

En efecto, para la época de comisión de la  respectiva  conducta punible, es decir, entre el 28 de mayo y el 5 de octubre de  1999,  el  Código  de Procedimiento Penal en ese momento vigente y aplicable en  virtud   del   principio  de  favorabilidad  para  la  procedencia  del  recurso  extraordinario,  era el Decreto 2700 de 1991, que preveía la casación por vía  ordinaria   para  delitos  sancionados  con  pena  de  prisión  “cuyo   máximo   sea   o   exceda  de  seis  (6)  años”             —artículo  218,  modificado  por  el  artículo  35 de la Ley 81 de  1993—, límite ampliamente  superado  en  el  presente  evento,  en  virtud  de  la  modificación  hecha al  artículo  247  del Decreto Ley 100 de 1980 por el artículo 24 de la Ley 491 de  1999.   

2.  Acerca  de los  motivos  de  censura expuestos en el único cargo, cierto es, como lo destaca el  Delegado  de  la  Procuraduría,  que  la  indistinta  enunciación  de  errores  in  iudicando y la mezcla de  argumentos   en   el   discurso   sustentatorio,   revelan   falencias   lógico  argumentativas   en  la  estructuración  formal  del  libelo,  extrañas  a  la  corrección   deseable  en  un  escrito  dirigido  al  máximo  Tribunal  de  la  Jurisdicción  Ordinaria,  para  sustentar un recurso que tiene características  especiales y específicas.   

Sin  embargo, esta Corporación proveerá de  fondo  respecto  del  cuestionamiento  formulado  contra  la sentencia impugnada  porque   el   razonamiento   explícito   contenido   en   la  mayoría  de  las  argumentaciones  del libelo hace entendible el cargo por violación indirecta de  la  ley  sustancial,  en  cuanto  a  que  el  Tribunal  aplicó indebidamente el  artículo  247  del  Código  Penal  de  1980 que define y sanciona el delito de  contaminación ambiental.   

3.  El  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad relacionado con los conceptos emitidos  por la CAR, se advierte planteado desde dos perspectivas:   

De  una  parte,  por  otorgarle mérito a la  prueba  técnica  producida con base en las muestras que se recolectaron, según  el  censor,  sin  sujeción  al  procedimiento  fijado  en  el artículo 198 del  Decreto 1594 de 1984.   

Se     trata    del    “MEMORANDO         RZ-GCA-O-2011”    de    12   de   octubre   de  19992,  elaborado por un Profesional Especializado y un Funcionario de la  CAR,  a  raíz  de  las  visitas practicadas el 28 de mayo y 5 de octubre de ese  año  a  las  instalaciones  de  la  curtiembre  “El  Cisne”,   ubicada   en   la  finca  “El  Castillo”,  de la vereda Chingacio,  municipio  de  Chocontá, de propiedad de NELSON CASTRO  ARÉVALO, en cuyo desarrollo se estableció el impacto  negativo  grave  sobre  los  recursos  naturales renovables, agua, aire, fauna y  suelo   causados  por  los  vertimientos  de  aguas  residuales  industriales  y  domésticas  en  el  río  Bogotá,  y por la acumulación y el mal manejo en la  disposición  de  los residuos sólidos industriales que producen lixiviados con  un    alto    contenido    de    sulfuro,    cromo,   cal,   grasa   y   materia  orgánica.   

No le asiste al libelista razón al señalar  que  dicha prueba y el análisis de laboratorio realizado por funcionarios de la  CAR  no  cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 198 del Decreto  1594  de  1984,  mediante  el cual fueron reglamentados parcialmente la Ley 9 de  1979  y el Decreto 2811 de 1974, en cuanto a usos del agua y residuos líquidos,  pues  dicha  norma  no  se  ocupa  de  regular  los requisitos para efectuar los  mencionados exámenes, sino que señala:   

“Aplicada  una  medida  preventiva  o  de  seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del  respectivo proceso sancionatorio”.   

En  realidad, los métodos de análisis y de  la  toma  de  muestras  para  determinar  la  calidad  de  los  recursos, están  regulados  en  los  artículos  155  a  161 del aludido Decreto, en la siguiente  forma:   

“Artículo 155:  Se  consideran como oficialmente aceptados los siguientes métodos de análisis.  El  Ministerio  de  Salud  establecerá  los  procedimientos  detallados para su  aplicación:   

“(…)  

“Parágrafo: El  Gobierno  Nacional  por  conducto  del  Ministerio  de  Salud,  por  razones  de  innovaciones  científicas  o  de su acción de vigilancia y control sanitarios,  podrá  adicionar  o  modificar  los  métodos  de  análisis contemplados en el  presente artículo.   

“Artículo 156:  La  EMAR establecerá los procedimientos de conducción de bioensayos acuáticos  en  lo  referente  a técnicas de muestreo y métodos de análisis. Los sistemas  utilizados   para   bioensayos   acuáticos   pueden   ser,   entre  otros,  los  siguientes:   

“a. Estáticos,  con o sin renovación;   

“b.  De  flujo  continuo.   

“Artículo 157:  El  Ministerio  de  Salud  indicará  para  otras  referencias,  los métodos de  análisis  oficialmente aceptados. Además cuando lo considere necesario, podrá  para una misma referencia aprobar otros métodos de análisis.   

“Artículo 158:  El  Ministerio  de  Salud  establecerá  para  cada  referencia  los  requisitos  mínimos para la preservación de las muestras.   

“Artículo 159:  Los  procedimientos  para  toma  de muestras deberán ajustarse a las exigencias  del  Ministerio  de  Salud para los métodos contemplados en el artículo 155 de  este Decreto y a los de las EMAR para los bioensayos.   

“Artículo 160:  La  toma  de muestras se hará de tal manera que se obtenga una caracterización  representativa  de  los  vertimientos  y  del  cuerpo  receptor, para lo cual el  Ministerio  de  Salud  o  la  EMAR  determinarán  el  sitio  o  sitios y demás  condiciones técnicas.   

“Artículo. 161:  La  toma de muestras para determinar la calidad del recurso, deberá hacerse por  fuera de la zona de mezcla”.   

No especifíca el demandante ni demuestra las  falencias  de  las  pruebas  técnicas  o  cuál  método de los que consagra la  citada  normatividad  fue  desconocido  en  la  toma  de  muestras  y  análisis  efectuados  por  los  técnicos  de la CAR y que los llevaron a concluir que los  residuos  industriales  de la actividad desarrollada en la empresa del procesado  CASTRO  ARÉVALO,  vertidos  para  la fecha de los hechos de manera directa en el río Bogotá y en el suelo,  causaban   un   impacto  negativo  grave  sobre  los  recursos  naturales  antes  mencionados,  pues  se  limitó  a  aseverar  que las muestras analizadas fueron  tomadas  en  contravía  de  las  normas  legales  que regulan tal actividad sin  explicar  ni  demostrar en qué consistieron las irregularidades, circunstancias  en   las   cuales  no  es  posible  concluir  la  ilegalidad  de  los  análisis  realizados.   

En  segundo  lugar,  el error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad  propuesto  en  relación  con el referido concepto  técnico  de  la  CAR,  lo  propone el libelista aduciendo que las muestras cuyo  análisis  lo  fundamentan,  fueron  tomadas  sin  contar  con  la presencia del  acusado  y/o su defensor, argumentación que tampoco conduce a la prosperidad de  la  censura, habida cuenta que, uno: no existe disposición legal que imponga la  participación  de  este  o  aquél  en  esos  trámites;  y dos: contrario a lo  manifestado  por  el  actor,  el  acusado  sí estuvo presente en esa actividad,  según   constancia   dejada   en   el   “MEMORANDO  RZ-GCA-O-2011”:   

“En el momento de  la  visita  se  encontraba el señor Nelson Castro Arévalo, con C.C. 80.394.370  de  Chocontá  quien  es el dueño de la industria, atendió la vista e informó  lo siguiente:”   

Además,  es el propio acusado quien termina  por   derrumbar   la   aseveración   del   demandante,   toda  vez  que  en  su  indagatoria3,  al  preguntarle  si  había  tenido reuniones en su industria con  funcionarios   de  la  CAR  acerca  del  problema  de  contaminación  ambiental  ocasionado por su actividad fabril, señaló:   

“Claro,  han  visitado  los  predios  como  unas diez veces, han tomado muestras, se han hecho  reuniones  sobre  la  prevención y por mi estoy de acuerdo que se descontaminen  las aguas.”.   

Por  lo  tanto,  si  el  enjuiciado no sólo  conoció  la  práctica  de las aludidas pruebas técnicas, sino que también se  enteró  de  que  con  base  en  los  resultados  obtenidos  se  abrió trámite  administrativo  sancionatorio  a  través  de  la  Resolución  Nº 632 de 10 de  noviembre  de  1999, contra la que presentó un escrito solicitando reconsiderar  las    medidas    preventivas    allí   impuestas4,  infundado  resulta  asegurar  que  éste  fue  sorprendido y violentado su derecho de defensa en ese trámite,  como  tampoco puede aseverarse con acierto que en el presente proceso fue objeto  de  un  desaguisado  semejante,  ya que tanto él como su defensor conocieron el  concepto  técnico,  y  estuvieron  en  condiciones  de  criticar  su  contenido  intrínseco,  así  como  los  demás  elementos de convicción que luego fueron  aportados.   

Si  contaron  con  múltiples  oportunidades  procesales  para  solicitar  otros  análisis  técnicos  que  desvirtuaran  los  resultados  de  los  practicados por los expertos de la CAR, no puede pregonarse  que se vulneró el derecho de defensa o de contradicción.   

4.  Los  restantes  yerros  que el censor atribuye al Tribunal derivados de la forma equivocada como  valoró  la  indagatoria  del  acusado,  en  cuanto  no le otorgó crédito a lo  expresado  acerca  de  que él y los demás curtidores fueron inducidos en error  por  causas  atribuibles  a  la  Corporación Autónoma Regional; y del crédito  otorgado  a  las  pruebas  provenientes de la CAR a pesar de las contradicciones  yacentes  en  su interior y de las existentes entre éstas y el informe técnico  rendido  por  el DAS, en verdad, como lo destaca el Delegado, no los desarrolló  como  corresponde  a  la técnica exigida para las diversas modalidades de error  de hecho.   

Revisada   la   injurada   se  observa  su  descontextualización  por  parte  del  actor,  en  la  medida en que de ninguna  manera  el  enjuiciado atribuye responsabilidad a la CAR por el impacto negativo  derivado   de  los  procesos  aplicados  en  su  industria  a  las  pieles  para  transformarlas   en   cueros,  además  que  hace  abstracción  de  expresiones  autoinculpatorias del siguiente calado:   

“Si,  se  está  contaminando  las aguas, el aire no porque ya no se queman los recortes de cuero  y  a  los  suelos ya desde hace dos años no se les riega desperdicios de cuero.  Bueno  mi intención es descontaminar haciendo la planta de tratamiento, cumplir  con    los   requisitos   que   ellos   o   sea   la   CAR   exigen.”   

El  Tribunal  expresamente  evaluó  dichas  expresiones  como  un elemento más que acreditaba tanto la materialidad como la  responsabilidad   del   acusado,   razonamiento   en   el  que  no  se  advierte  desconocimiento  de  los  postulados de la sana crítica, y de así considerarlo  el  demandante  estaba obligado a indicar cuál de las reglas de la experiencia,  de  los  postulados  de  la lógica o qué principios científicos contravino el  juez  plural  en  su  análisis, según corresponde a la sustentación del error  producto de un falso raciocinio.   

Tampoco   cumplió   con   las  exigencias  inherentes  al  falso juicio de identidad al reprochar al ad-quem el no detectar  las  supuestas  contradicciones  internas  del  concepto  técnico  emitido  por  funcionarios  de  la  CAR  en el memorando de 12 de octubre de 1999, previamente  citado,  y  de  su  examen,  antes  que aflorar por parte alguna contrariedades,  refulgen  los  argumentos  empíricos  y lógicos conducentes a demostrar que el  incumplimiento  de las normas reguladoras del uso de las aguas y de los residuos  sólidos  y  líquidos  producto  de la actividad industrial desarrollada por el  procesado,  es causa eficiente de la severa degradación ambiental por la que en  esta actuación fue sancionado:   

“…En el predio  El  Castillo  la  acumulación  y  mal  manejo  en  la  disposición de residuos  sólidos                 industriales5  y  de  subproductos  como la  carnaza  producen  lixiviados que contienen un alto contenido de sulfuro, cromo,  cal,   grasas  y  materia  orgánica  con  la  consecuente  disminución  de  la  producción   agrícola,   aceleración  de  la  erosión,  pérdida  de  de  la  permeabilidad  que  afecta  en  forma  negativa el drenaje natural, causando una  mala  regulación  de  las  aguas infiltradas y de las aguas de escorrentía. La  porosidad  del  suelo  se  ve  alterada  ya  que se pierde la relación entre el  volumen  total  del  suelo y el volumen ocupado por gases y líquidos, afectando  la  aireación  y  el movimiento del agua del suelo; ya que el agua y el aire de  los  poros  son desplazados por grasa que se adiciona en esta práctica, lo cual  no  permite  el  desarrollo  de organismos y microorganismos del suelo. El suelo  contaminado   interfiere   en   futuros   usos  del  mismo  y  contribuye  a  la  contaminación   de   cursos   de  aguas  cercanos  y  subterráneos.   

(…)  

“En el predio El  Castillo  se  verificó la existencia de vertimiento industrial y doméstico, el  cual  proviene  de  las  aguas  residuales  de la curtiembre El Cisne y de otras  localizadas  en  el  costado  oriental (…) las cuales vienen por tubería y se  unen  en  la  segunda caja de recolección, para luego salir por zanja, e ir sin  ningún  tratamiento al río Bogotá, causando un impacto grave sobre el recurso  agua,  ya  que las aguas residuales descargadas directamente a un cuerpo de agua  ocasionan  efectos  negativos:  en  la  vida acuática, produciendo la muerte de  peces  por  la  disminución  del  oxígeno  disuelto y en los usos posteriores,  disminuyendo  el  valor  del uso como agua para bebida o para fines agrícolas e  industriales.   En   las   aguas   subterráneas   la   contaminación  es  más  problemática   porque  la  autodepuración  es  lenta  debido  a  la  falta  de  aireación,  agravándose  cuando es la única fuente de abastecimiento para una  población.  Los  efluentes  no  tratados  de la actividad del curtido del cuero  ocasionan  salinidad  en las aguas subterráneas debido a la alta concentración  de cloruros.   

(…)  

“La calidad del  aire  se ve afectada negativamente por la descomposición de materia orgánica y  la  emisión  de sulfuros de las aguas residuales, que causan el característico  mal  olor  de una curtiembre, ya que el sulfuro presenta riesgo de formación de  gas  sulfhídrico  el  que  en baja concentración genera olor desagradable y en  alta  concentración  es  tóxico.  Las  emisiones  de  sulfuro provenientes del  pelambre  y de las aguas residuales, las de amoníaco y vapores de solventes que  provienen  del  desencalado  y  acabado,  así  como  las  carnazas y grasas del  descarne,  son  fuentes  importantes  de  producción  de  olores  que  podrían  eliminarse    mediante    un   buen   control   de   las   operaciones   de   la  industria.   

(…)  

“El riesgo para  la  salud  se  presenta por el manejo descuidado de los insumos químicos que se  emplean  en  el  proceso  de  producción  de cueros así como por la inadecuada  disposición  de  los  residuos  al interior y fuera de la planta industrial. El  cromo  es  un  metal pesado persistente que causa problemas a la salud humana en  altas   concentraciones   por  absorción  cutánea,  inhalación  e  ingestión  afectando   el   sistema  pulmonar  y  la  piel  causando  cáncer  de  pulmón,  dermatitis, úlcera, perforación del tabique nasal.   

“Las actividades  desarrolladas  en  el  proceso  de  curtido de cuero, en la actualidad no poseen  sistemas  de  tratamiento  de  aguas  residuales  industriales las cuales están  siendo      vertidas      directamente      al      río     Bogotá”   

Es de advertir que la incorporación de dicha  prueba  de  origen  administrativo  al  proceso  penal  se  cumplió conforme al  artículo  239  del Estatuto Procesal de 2000, norma cuyo contenido obraba en el  artículo  255 del Decreto 2700 de 1991, vigente cuando se tomó la decisión de  acopiarla,     luego     su     traslado    estaba    y    está    expresamente  autorizado.   

Los anteriores hallazgos fueron convalidados  mediante  visita  realizada  a  la  curtiembre  “El  Cisne”  el 8 de marzo de 2001 por investigadores del  DAS,  Grupo  Medio  ambiente  y  Patrimonio  Arqueológico,  a  solicitud  de la  Fiscalía,  mediante  informe N° 108, rendido el  9 de marzo de 2001, como  se pasa a transcribir:   

“…se encuentra  montada  una construcción de aproximadamente 250 metros cuadrados la cual está  destinada  para  el  proceso de curtido de pieles, ubicada fuera de la ronda del  río  Bogotá;  donde  se  han  adecuado  tanques de almacenamiento de agua, dos  bombos  y  demás  implementos  utilizados  en  la  curtiembre, los cuales no se  encontraban   en   funcionamiento  pero  sí  en  el  proceso  de  tinturado  de  pieles.   

“…entrevistado  el  señor NELSON CASTRO ARÉVALO identificado con C.C. 80.394.370 de Chocontá,  en  la  cual  manifestó:  Que  la  fábrica se encuentra funcionando desde hace  nueve  (9)  años y que en la actualidad curte 200 pieles al mes, por otra parte  el  señor  ARÉVALO comenta que el plan de manejo ambiental en la actualidad lo  está gestionando ante la CAR.   

“De igual forma  se  observó que la distancia existente entre la curtiembre y el cauce del rió,  es  de  aproximadamente 1.000 metros, pero los residuos proceso del curtido, son  conducidos   por  medio  de  una  zanja  hasta  el  cauce  del  río”6   

En  la etapa de juzgamiento, a solicitud del  a-quo,  fue  allegado  el  “CONCEPTO  TÉCNICO RSNA  –   CCAO  –     E-     N°    173”7  de  6  de febrero de 2002, elaborado con base en la vista técnica  practicada  a  la  fábrica  del  acusado  el  4  de  febrero  de  ese  año por  funcionarios  de  la  CAR,  con  el  fin  de  verificar  el  cumplimiento  de la  Resolución  N°  632  de  10  de noviembre de 1999, y entre los aspectos que se  recapitulan  acerca del procedimiento administrativo seguido a aquél se señala  lo siguiente:   

“Mediante ficha  técnica  de  informe  2011  de  24  y  31  de enero de 2000 (folios 57 y 58) se  concluye  que las muestras de pelambre y curtido sobrepasan los valores máximos  permisibles     en     la     normatividad     ambiental    vigente.”   

Indispensable resulta aclarar que si bien es  cierto  en  el informe últimamente citado, está consignado el cumplimiento por  parte    del    procesado    de    las    “MEDIDAS  PREVENTIVAS”  impuestas en la Resolución N° 632 de  10  de  noviembre  de  1999,  así  como  la  presentación  del “Plan  de  Manejo  Ambiental”,  ello  no  implica  contradicción  alguna  con el rendido en forma precedente por la misma  entidad,  ni  con  el  del  DAS,  dado  que igualmente es verdad que esos hechos  corresponden  a  una  época  distinta  de aquella en la cual sucedieron los que  dieron  origen  a  esta  investigación,  como  que fue a través de las visitas  técnicas  efectuadas  el 28 de mayo y el 5 de octubre de 1999, que se constató  que  la  industria de cueros del acusado no tenía permiso de vertimientos y las  aguas  residuales  eran  descargadas  al  río Bogotá, tampoco había un manejo  adecuado  de  los  residuos  sólidos  industriales,  presentándose  un impacto  negativo  para  el  medio  ambiente,  al punto que en las muestras tomadas en el  mismo  predio se halló que éstas sobrepasaban los valores máximos permisibles  de la normatividad ambiental.   

La  circunstancia  de  que el procesado haya  presentado  con  posterioridad a ello un plan de manejo ambiental adecuado no lo  exonera  de  responsabilidad,  por  cuanto  con  su  comportamiento ya se había  producido  la  contaminación  ambiental  de  que da cuenta el proceso, y lo que  buscaba  era  ajustarse  a  las  condiciones administrativas exigidas por la CAR  para  continuar  laborando  en  su  industria  sin  seguir  afectando  el  medio  ambiente.   

A este respecto cabe recordar que la acción  penal  por  el  delito  de  contaminación  ambiental  no  está  sujeta  a  los  resultados  de  la  acción  administrativa que adelante la autoridad ambiental,  pues   se   trata   de   acciones   diferentes   aplicables   concurrente  y  no  excluyentemente,  cada  una  sujeta a presupuestos legales y procesales diversos  y,  lo  que  es  más  significativo,  con distintas finalidades: la penal, como  respuesta  político  criminal  a la realización de una conducta atentatoria de  bienes  jurídicos  sobre  los  cuales el legislador ha querido brindar un marco  punitivo  de  protección, y la administrativa orientada a evitar la repetición  o  continuación  de  la actividad humana que pone en peligro el medio ambiente,  como  así  se extrae de las finalidades a las cuales se asocian las medidas que  impone  la  autoridad  ambiental  y  las  sanciones  por  incumpliendo de normas  sanitarias   (Decreto   1594   de   1984,  artículo  185).   

En  conclusión, la censura por los aspectos  aquí analizados no prospera.   

5.  No  goza  de  acierto  el  reproche de no haber tenido en cuenta que ninguno de los múltiples  oficios   dirigidos  a  entidades  estatales  por  el  instructor  penal  obtuvo  respuesta,  pues resulta absurdo pretender darle el carácter de medio de prueba  a la negligencia de sus destinatarios.   

Tampoco,   que  se  hubiera  abstenido  de  considerar  las  placas  fotográficas  arrimadas  a  la  actuación,  pues debe  convenirse  con el Delegado que el reproche no es afortunado dada la ausencia de  demostración  de  la  trascendencia  del  acogimiento  de  ellas  en  el  fallo  impugnado.   

La  tacha  en  este  caso  se  reduce  a  la  expresión  del  criterio  muy  personal del casacionista sobre los elementos de  convicción  allegados  y  sobre su reducido número, argumentos que en últimas  constituyen  la  única forma para oponerse a los razonamientos de la sentencia,  en  los  cuales  se  respetaron  las  reglas procesales de ponderación judicial  contenidas  en  los artículos 232, 234, 238, 239, 254, 255 y 257 del Código de  Procedimiento  Penal,  cuya  ausencia  de  aplicación  denuncia infundamente el  censor, sin lograr descubrir error ostensible alguno.   

Estos   reproches,   en  consecuencia,  no  prosperan.   

6.  Acerca  de  la  alegación  aislada  que  trae  en  la  demanda  en relación con la providencia  emitida  por  el  Tribunal de Cundinamarca el 25 de agosto de 2004, dentro de la  acción  popular  promovida  por Gustavo Moya Ángel, que condenaba a la CAR y a  otras  entidades  por  el  detrimento  del  río  Bogotá,  y  que otorgó a las  empresas  dedicadas a la curtiembre un plazo de un año para reubicarse y ceñir  sus  procesos  a  la normatividad de protección ambiental, a juicio del censor,  generadora  en  el  procesado de la convicción de contar con autorización para  seguir  operando  como lo venía haciendo, y a su vez, constitutiva de la causal  de  ausencia  de responsabilidad penal descrita en el artículo 32, numeral 10°  del  Código  Penal,  la Sala responde que la circunstancia de que una autoridad  judicial  haya  proferido  una decisión, en ningún momento configura la causal  invocada,  porque por razón de los principios de autonomía e independencia que  opera  entre las acciones administrativa y penal, la definición de esta última  no  puede  subordinarse  a  las resultas de un procedimiento ante esa autoridad,  según    criterio    constante   de   esta   Sala8.   

Finalmente,  en  cuanto tiene que ver con la  aplicación  del  principio de favorabilidad, con base en que la prueba de cargo  está  constituída  por las muestras recopiladas en mayo y octubre de 1999, por  lo   que   en   el   parecer   del  demandante  se  debió  aplicar  al  acusado  “la   norma   que   contemplaba   el   punible  de  contaminación  ambiental  para  ese  entonces”,  al  contrario  de  cómo  lo  hicieron  los  juzgadores  al encuadrar la conducta de  aquél  “en la norma de mayor punibilidad, haciendo  con   ello  más  gravosa  la  situación  jurídica  del  encausado”,  hay  que  decir  que  si  bien es cierto la primera muestra se  recogió  en  vigencia  del  original artículo 247 del Decreto Ley 100 de 1980,  igualmente  es  verdad  que la segunda lo fue, como lo reconoce el actor, cuando  dicha  norma  ya  había sido modificada por la Ley 491 de 1999, esto es, que el  comportamiento  tuvo también cabal configuración bajo el imperio de la aludida  reforma,   con   la  que  empezó  a  reprimirse  en  forma  más  drástica  el  delito.   

Sin  desconocer que la variedad de puntos de  vista,   tanto   de   la   doctrina,   como   de  la  jurisprudencia9, en este caso  la  Sala  comparte  la  solución  que al problema jurídico esbozado propone el  agente del Ministerio Público, en los siguientes términos:   

“En atención a  los  efectos  de la teoría de la acción, que no del resultado, la cuestión de  aplicar  la  ley  favorable,  sin  embargo, difícilmente puede ser resuelta sin  tomar  en cuenta en cada caso las características del delito y en verdad que la  diversidad de criterios es manifiesta.   

“Tratándose de  los  delitos  de  ejecución  permanente y continuados, según Antolisei “debe  aplicarse  la  ley  posterior,  aún  cuando sea menos favorable, porque bajo su  imperio  se ha desenvuelto también una parte de la actividad ejecutiva”. A la  par  Guisseppe  Grispigni  se inclina porque se incrimine solamente la parte del  hecho  ejecutado  bajo  la misma ley; en cambio Jiménez de Asua, siguiendo a E.  Schmidt,  se  le  hace insostenible, en su concepto porque el delito es único y  rige para él también el «favor rei».   

“El  conocido  autor  nacional, Fernando Velásquez Velásquez, siguiendo el mismo criterio del  que   denomina  «delito  a  distancia»,  considera  que  “Si  es  un  delito  permanente,  el  tiempo  de comisión comprende todo el lapso transcurrido desde  el  instante  de  la manifestación de la conducta hasta que cesa de ejecutarse;  así,  por  ejemplo,  si  Luís  secuestra  a  Diego  el 20 de diciembre de 1980  dejándolo  en  libertad  el  13  de  junio  de  1986, puede invocar la ley más  favorable  de  las  imperantes  durante ese lapso, las que, por supuesto, pueden  ser          más         de         dos”.10   

“Mayor fundamento  y  explicación  racional  se  encuentra  en la postura contraria de otro de los  autores  patrios  de  nombradía,  Juan  Fernández Carrasquilla, quien reacio a  aceptar  la  crítica del fraccionamiento de la conducta en el delito permanente  y  el  continuado porque, a su juicio, lo único que sucede es la alteración de  su  desvalor jurídico en una y otra ley, explícitamente sostiene que “en los  delitos  de  que  trata  la  acción  se realiza en tiempo de diversas vigencias  legales  y  no  hay  en  verdad  razón alguna, ni técnica ni humanitaria, para  ultractivar  una  ley  favorable  pese  a  que el agente continuó cometiendo el  hecho  bajo  una  nueva  ley  más  gravosa  para  él,  que tampoco bastó para  intimidarlo  o  disuadirlo.  Tal  posición equivale a dejar impune la parte del  hecho  ejecutado  bajo  la  nueva  ley, solución absolutamente inequitativa con  respecto  a  quienes hayan comenzado a realizar el hecho después de expirada la  vigencia  de  la  ley  anterior,  resultando  así  injustamente  favorecido  el  delincuente  que más ha perseverado en el mantenimiento o la reiteración de la  consumación.”11   

“Este autor opta  por  la  tesis  de Fontán Balestra, autor foráneo que a su turno sentencia que  si  “la nueva ley es menos favorable, y la consumación se ha prolongado en el  tiempo,  de  modo  que la situación antijurídica se mantiene el día de entrar  en  vigencia  la  nueva  ley,  ésta  resulta  aplicable, puesto que el hecho se  consuma  también  durante su vigencia. Es decir que la ley nueva que tipifica o  agrava  el hecho es aplicable si una situación preexistente se mantiene a pesar  de ella”   

“Conforme a estas  últimas  enseñanzas,  ninguna  razón  tendría  la pretensión del recurrente  acerca  de  la  aplicación  de  la  Ley 100 de 1980 que sancionaba el delito de  Contaminación  Ambiental  con una pena privativa de la libertad que oscilaba de  uno  a  seis  años y de multa de veinte mil hasta dos millones de pesos, porque  si  la  conducta  continuó ejecutándose cuando entró a regir su modificación  por  la  Ley  491 de 1999, con justa razón el Tribunal denegó la favorabilidad  en   materia   punitiva   que   se  pretendió  en  las  instancias.”   

Así    las    cosas,    el   cargo   no  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO    CASAR    la    sentencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                             MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado.   

2  Cuaderno original, folios 15 a 22.   

3  Cuaderno original, folios 27 a 29.   

4  Cuaderno original, folios 32 a 35.   

5 Estos  residuos  consisten,  según  se  especifica  en  párrafo  anterior  del  mismo  concepto,  en  “pelambre,  recorte  inicial, sebo o  unche  del  descarnado,  cal  del pelambre, recorte de cuero curtido”   

6  Cuaderno original, folios 36 y 37.   

7  Cuaderno original, folios 132 a 137.   

8  Sentencia de 16 de marzo de 2006, Rad. Nº 23.654.   

9  Sentencia de 30 de marzo de 2006. Rad. 22.813.   

10  Derecho Penal, Parte General, Edit. TEMIS, 1994, Pág. 123.   

11  Derecho  Penal  Fundamental,  Vol.  I,  Edit.  TEMIS,  1986,  Pág.  127  y 128.     

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