29046(10-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29046  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  185   

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  que  condicionan  su  admisión,  examina  la  Sala  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO, contra el  fallo  del  3  de  agosto  de  2007,  mediante  el  cual el Tribunal Superior de  Bogotá   confirmó íntegramente la sentencia dictada el 20 de febrero del  mismo  año  por  el  Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, que  condenó    a    dicho    implicado    por    los    delitos   de   falsedad  material de particular en documento público y     fraude     procesal,  a  la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión,  a  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso; y le  concedió  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de segundo grado:   

“El 7 de abril de 1997, la Fiscalía 79 de  la  Unidad de Delitos Financieros abrió investigación contra LUIS MIGUEL CASAS  QUINTERO  y el 27 de agosto siguiente, lo escuchó en indagatoria como sindicado  dentro  del  proceso radicado con el No. 302620, en el que se le imputó que los  funcionarios  del  Grupo  de  Automotores del DAS, le inmovilizaron la camioneta  Ford  Club  Wagon  87, gris, placas FRS 775, plaqueta de serie 1FTDE1Y6DHB54762,  por  aparecer  inconsistencias en los mismos, y los seriales difieren entre sí;  la  DIAN  en  oficio  del  29  de  noviembre de 1996, respecto del manifiesto de  importación  No.  13817 de 1987, que ampara el carro, indicó que se refería a  68 rollos de cable coaxial.   

Dado  que  algunas  de  estas  conductas ya  estaban  prescritas,  el  23  de agosto de 2006 el Juzgado 30 Penal del Circuito  condenó    a     CASAS    a   57   meses   de   prisión,   decisión   ya  ejecutoriada.   

Estando en curso tal proceso, en febrero de  2001,  CASAS ante la Fiscalía citada presentó escrito en que pedía la entrega  de  tal  vehículo  aduciendo  que  la DIAN lo había autorizado por resolución  0213  del  12 de julio de 2000, cuya copia allegó, pero en el parqueadero donde  lo  había  dejado  el  DAS,  se  constató  que  el  documento  era  falso.  Se  estableció  que  la  verdadera  tenía  fecha  del  28  de enero, referida a la  declaración  de  abandono  de  mercancía  avaluada  en $ 20.000 y la firma del  funcionario que la suscribía no correspondía.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Mientras se adelantaba la investigación  penal  radicada bajo el número 302620, en la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá,  contra   LUIS   MIGUEL   CASAS   QUINTERO,   por  los  delitos  de  falsedad  cometidos sobre los documentos  de  importación  de  la camioneta Ford de placas FRS 775, y la adulteración de  los  guarismos  que  identifican  este  carro,  el  mismo implicado solicitó la  devolución  del vehículo, presentando ante el instructor una Resolución donde  la  Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, supuestamente autorizaba  la entrega de ese carro.   

2.  Cabe  anotar  que  la  investigación  radicada  bajo  el número 302620, culminó con la sentencia del 23 de agosto de  2006,  proferida  por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, mediante  la  cual condenó a LUIS MIGUEL CASAS QUIENTERO, por los delitos de falsedad  material  de particular en documento público  y  uso de los  mismos,  a  la  pena  de  cincuenta y siete (57) meses de prisión. (Folio 40 cdno. 4)   

Esta  decisión no fue impugnada y alcanzó  firmeza material.   

3.  Como  la  Resolución No. 213 del 12 de  julio  de 2002, por medio de la cual supuestamente la DIAN autorizaba la entrega  de  la camioneta a CASAS QUINTERIO resultó ser falsa, la Fiscalía 79 Seccional  de  Bogotá, que ya estaba adelantando la instrucción número 302620, compulsó  copias  para  que  se investigara por separado la conducta de aquel, consistente  en  solicitar  la  entrega del vehículo esgrimiendo como soporte otro documento  público adulterado.   

4.  A  partir  de las copias compulsadas se  conformó  un nuevo expediente (el presente), radicado en la Fiscalía Seccional  de Bogotá bajo el número 585305.   

La  misma delegada adelantó investigación  y,  al  calificar  el  mérito  del  sumario,  el 26 de abril de 2004, profirió  resolución  acusatoria  contra  LUIS  MIGUEL CASAS QUINTERO, por los delitos de  falsedad material de particular en documento público  y       fraude  procesal.  (Folio 71 cdno.  1)   

Dicha providencia no fue impugnada y quedó  en  firme  el  13  de  mayo  de  2004. (Folio 78 cdno.  1)   

4. Adelantada la fase de la causa, a través  de  sentencia  del  20  de febrero de 2007, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del  Circuito  de  Bogotá  condenó a LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO, por los delitos de  falsedad material de particular en documento público  y  fraude procesal, a la pena de treinta y cuatro (34)  meses  de  prisión  y  adoptó  las otras determinaciones indicadas en la parte  inicial de esta providencia.   

5.  El defensor de CASAS QUINTERO interpuso  el  recurso  de  apelación,  en  cuya  virtud  pretendía  se  invalidaran  las  diligencias,   debido   a   la   transgresión  del  principio  de  cosa  juzgada, por estimar que el tema de  la  falsedad sobre el acto administrativo donde la DIAN autorizaba la entrega de  la  camioneta,  ya había sido objeto de juzgamiento. No obstante, con fallo del  3  de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la  sentencia de primer grado.   

Sobre   esa  temática,  el  Ad-quem señaló:   

“De  modo  que  son  hechos perfectamente  diferentes  en  cuanto  al tiempo de ocurrencia (4 años de diferencia), como en  cuanto  a los documentos a que se referían y la cita en el fallo del Juzgado 30  Penal  del  Circuito  de  que  “dada  la  conducta observada en este proceso y  manifestada  en  los  hechos para obtener la entrega del vehículo”, eran para  hacer  una  apreciación  de  la  personalidad  del implicado, e inclinación al  delito,  en  el  sentido  de  que  ya  siendo  investigado por unas infracciones  cometidas  para  movilizar  el  automotor,  al  ser  descubierto  y  estando tal  expediente  en  investigación,  se presentó con nuevos papeles falsos para que  se    lo    devolvieran”.    (Folio    7    cdno.  Tribunal)   

6. Inconforme con la decisión anterior, el  defensor  de  LUIS  MIGUEL  CASAS QUINTERO interpuso el recurso extraordinario y  allegó  la  demanda,  cuyos  requisitos  de  admisibilidad  se  analizan  en el  presente auto.   

LA  DEMANDA   

Un cargo propone el apoderado de LUIS MIGUEL  CASAS  QUINTERO  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, con  fundamento     en     la    causal    tercera    de    casación    –nulidad-   prevista    en   el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000, por  violación del debido proceso.   

A decir del libelista, el fallo fue emitido  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  desconocimiento de los principios de  cosa juzgada y non   bis  in  ídem,  con  lo  cual  se  vulneraron  las  siguientes  normas: artículo 29 de la Constitución Política,  artículo     8°     (prohibición    de    doble  incriminación)  de la Ley 599 de 2000 y artículo 19  (cosa  juzgada)  de la Ley  600 del mismo año.   

Con  apoyo  doctrinal  y  jurisprudencial,  diserta  ampliamente sobre la naturaleza y alcances de los institutos jurídicos  que    reclama   –cosa  juzgada   y  non  bis  in  ídem-,  y sostiene que existe identidad personal, de  objeto  y  de fundamento, entre los acontecimientos sentenciados el 23 de agosto  de  2006  por  el  Juzgado  Treinta  Penal  del Circuito de Bogotá (primer  proceso) y los fallados el 30 de  febrero  de  2007  por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de la misma  ciudad,  que  confirmó el Tribunal Superior el 3 de agosto de 2007, donde ahora  se   surte   el   recurso   extraordinario   (segundo  proceso).   

Con relación a los hechos correspondientes  a  la  investigación  radicada  bajo  el  número  302620  en  la  Fiscalía 79  Seccional  de  Bogotá  (primer  proceso),  asegura  que  tanto  en  la  resolución  acusatoria  como en la  sentencia  del  23 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Treinta Penal del  Circuito  de esta capital, se menciona que LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO allegó la  Resolución  No.  213  del 12 de julio de 2000, en la cual la DIAN autorizaba la  entrega  del  carro;  acto  administrativo  que  resultó  ser  falso;  y que la  adulteración  de  ese  acto  administrativo  fue  utilizada  como  uno  de  los  parámetros     para     endilgar     consecuencias    punitivas    contra    el  implicado.   

Por     lo     tanto     –acota el libelista- la investigación  radicaba    bajo    el   número   585305   (segundo  proceso),  iniciada  a  partir de la compulsación de  las  copias  de  la anterior, precisamente por haber solicitado la entrega de la  camioneta  con  base  en  la Resolución No. 213 del 12 de julio de 2000 emitida  por  la  DIAN,  cuya  falsedad  fue  determinada  probatoriamente,  versa  sobre  idénticos hechos, el mismo procesado y similares circunstancias.   

De     ese     modo     –concluye-  el Juzgado Treinta y Nueve  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  y  el  Tribunal  Superior  del mismo Distrito  Judicial,   vulneraron   la   prohibición   non  bis  ibídem  y  dieron  al  traste con el principio de la  cosa   juzgada,   cuando  emitieron  las  sentencias de instancia del 30 de febrero y 3 de agosto de 2007,  respectivamente.   

Con  el  fin  de  demostrar sus asertos, el  libelista  transcribe  los  apartes  que  estima pertinentes, de cada una de las  providencias mencionadas.   

Por lo antes expuesto, pretende que la Corte  Suprema  de  Justicia  case  el  fallo  impugnado,  en el sentido de decretar la  nulidad de todo lo actuado en la segunda actuación procesal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  LUIS  MIGUEL  CASAS  QUINTERO  no  satisface  los  requisitos establecidos en el  artículo    212   de   la   Ley   600   de   2000.   Debido   a   ello,   será  inadmitida.   

1.  Dado  que  el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los  derechos   fundamentales   y   la  eventual  intervención  de  oficio  para  el  restablecimiento  de  garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello  hubiere lugar.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia,  por  errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta  la  elaboración  de  un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la sentencia misma,  siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

2. Si bien el planteamiento de la nulidad en  sede  de  casación, aparentemente no exige en su redacción formas específicas  en  cuanto  su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un  alegato  de  libre  confección,  pues,  igual  que  en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y,  por  ello,  quien  así alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

Cuando  se  alega  el  quebrantamiento del  debido  proceso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos  sustanciales  que  conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de  sus  eslabones  concatenados,  por ejemplo, no abrir investigación, no vincular  al  procesado,  no  definir  la situación jurídica si el delito tiene prevista  medida   de  aseguramiento,  no  clausurar  la  investigación,  no  convocar  a  audiencia  preparatoria,  y,  en  fin  desconocer las etapas de investigación y  juzgamiento.   

3.  En  el  marco  de la causal tercera de  casación,  el  defensor pretende se anule lo actuado en el proceso derivado del  original,  porque  LUIS  MIGUEL  CASAS QUINTERO fue investigado y sancionado dos  veces  por  la  misma  conducta,  consistente  en solicitar la devolución de la  camioneta  Ford  Club Wagon de placas FRS 775, valiéndose de la Resolución No.  213  del  12  de  julio de 2000, en la cual la DIAN, supuestamente autorizaba la  entrega, documento éste que resultó integralmente falso.   

Es  correcta  la  selección  de la causal  tercera      de      casación     –nulidad-  para  el  planteamiento  del  reproche  consistente en el  desconocimiento    de   los   principios   de   cosa  juzgada   y  non  bis  in  ídem,  dado que si la queja resultare fundada sería  necesario  declarar  la  invalidez  de  las  diligencias donde hubiesen ocurrido  tales  falencias  y,  como  consecuencia  de  ello,  devendría la cesación del  segundo procedimiento.   

4. No obstante, la adecuada elección de la  causal  que  habilita  el  recurso  extraordinario  no  es  suficiente  para  la  admisión  del  libelo,  dado  que,  aún  en  tratándose  de la nulidad, deben  cumplirse  los  requisitos  de  argumentación  lógica en los parámetros antes  indicados,   lo  cual  incluye  la  descripción  fiel  de  los  acontecimientos  procesales,  sin  alteración interpretativa de ninguna especie y el ceñimiento  a   la   realidad   que  objetivamente  pueda  constatarse  en  la  lectura  del  expediente.   

De  lo contrario, si como aquí ocurre, el  planteamiento  de  los  supuestos motivos generadores de invalidez se estructura  con  base  en apreciaciones subjetivas del censor, a partir de la transcripción  descontextualizada  de  algunas  frases aisladas de las providencias, que retoma  con  el fin de hacerlas coincidir con su interés particular, una argumentación  de  esas  características se aparta del requisito de admisibilidad, consistente  en   fundamentar  los  cargos  “en  forma  clara  y  precisa”, exigido en el artículo 212 de la Ley 600  de 2000.   

5.  En  el  caso  de  LUIS  MIGUEL  CASAS  QUINTERO,  en  lugar  de discurrir en el anterior sentido, el libelista sostiene  que  se  produjo  doble  incriminación  y  juzgamiento,  porque  al relatar los  acontecimientos  y  las  diversas  conductas  delictivas  de  aquél, en los dos  procesos  adelantados,  los funcionarios judiciales mencionaron la solicitud del  vehículo, utilizando el documento administrativo espurio.   

No  empece,  el casacionista argumenta sin  consultar  exhaustivamente  la  realidad  procesal  y sin el rigor condigno a la  pretensión  de  quebrar el fallo, conformado por las sentencias convergentes en  el mismo sentido.   

Desde un punto de vista objetivo y sin que  ello  implique  de ninguna manera un pronunciamiento de fondo, no se ajusta a la  realidad  la  afirmación  del casacionista, según la cual en el primer proceso  se  investigó  y  juzgó  también la conducta de CASAS QUINTERO consistente en  solicitar  a  la  Fiscalía  79 Seccional de Bogotá, la entrega de la camioneta  valiéndose  para  ese efecto de una resolución falsa, que se hizo figurar como  expedida   por   la   Administración   de   Impuestos   y   Aduanas  Nacionales  DIAN.   

En  casos  como  el  presente,  se precisa  revisar  las  diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del  cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.   

En ese estudio, se constata de plano que el  libelista  parte  de  un supuesto que no compagina con la historia procesal; por  lo  cual,  la  censura  es  inadmisible,  ya que no se vislumbra la necesidad de  activar  alguno  de  los  fines  garantistas  de la casación, ni de restablecer  algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado.   

Basta leer la sentencia del 23 de agosto de  2006,  proferida  por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, que puso  fin  al  primer  proceso,  al inicial u original, para constatar que el punto de  partida  del  censor no tiene sustento en la realidad, toda vez que en ese fallo  no  se  condenó  a  LUIS  MIGUEL  CASAS  QUINTERIO  por la falsificación de la  Resolución  No.  213  de  la  DIAN,  al  punto que el funcionario judicial hizo  expresa  referencia  a  la  compulsación de las copias, para que se investigara  por  separado  esa específica conducta, que necesariamente se conectaba con las  anteriores.   

En  efecto,  el  Juez  Treinta  Penal  del  Circuito  de Bogotá dijo lo siguiente en la sentencia de primera instancia, que  alcanzó firmeza por no haber sido impugnada:   

“Otro indicio que confluye a demostrar su  responsabilidad  es  la  actuación que observó en este proceso al presentar el  acusado  también  documentación  falsa  para lograr la entrega del vehículo y  que  obligó al instructor a compulsar copias para la  investigación   del   delito   de  fraude  procesal,  mostrando  ello  un  aspecto  de  su personalidad con inclinación a realizar la  clase  de  delitos  como el que se investiga con determinación y cinismo ya que  no  fue impedimento para presentar documentación falsa saber que lo hacía ante  una  autoridad  judicial  que  estaba  investigando  la  comisión  también  de  falsedades  en  la  documentación  del vehículo que reclamaba.” (Se destaca. Folio 46 cdno. 4)   

Es  así  que,  la primera sentencia sólo  aludió  el  suceso  de  la  solicitud  de  la  camioneta  allegando  para  ello  documentos  falsos, pero en forma diáfana el Juez Treinta Penal del Circuito de  Bogotá  entendió  y  manifestó  que  por  esa  conducta, desplegada cuando ya  marchaba  la  investigación, la Fiscalía instructora compulsó copias para que  el   competente   adelantara   la   investigación   separada   a   que  hubiere  lugar.   

6. Demostrado lo anterior, es palmario que  carece  de cualquier principio de realidad, o base mínima aceptable al reproche  planteado  por  el  libelista  en  el  marco  de la causal tercera de casación,  máxime  que,  en  adelante, sus opiniones se explayan en un campo especulativo,  sin  posibilidad de ser admitidas como reflexiones condignas a las exigencias de  la  lógica  jurídica  y  la  argumentación  razonable  inherentes  al recurso  extraordinario;  más aún cuando se busca la declaratoria de nulidad de todo lo  actuado,  lo  cual  implica quebrar el fallo proferido por el Tribunal Superior,  que viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.   

7. Las  impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco en la revisión del expediente se observa la  vulneración  de  alguna  garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las  facultades  oficiosas  de  la  Sala  de  Casación  Penal  en  los términos del  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de LUIS  MIGUEL CASAS QUINTERO.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                            AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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