23544(11-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23544  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 88  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil  ocho (2008)   

D   E   C   I   S   I  Ó  N   

Procede  la  Sala  a resolver de fondo   el   recurso   extraordinario  de  casación, interpuesto contra  el   fallo   emitido   por  el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  el 16 de noviembre de 2004, que modificó  la  sentencia  adoptada  por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad,  el  27 de julio de 2004, en el proceso iniciado contra  ALFREDO   TAMAYO   TREJOS  y  CARLOS  ÁLVARO  MONTES  CASTAÑO,   quien   los   condenó  por  los  delitos  de    Peculado    por    apropiación   en   concurso  con  falsedad  material  en  documento  público,  a  la pena principal de seis (6)  años seis (6) meses y demás accesorias.    

H   E   C   H   O   S   

El  5  de  octubre  de 1999, el Gerente de la  Plaza  de  Ferias de Pereira, instauró denuncia por irregularidades presentadas  en  el  cobro  y  captación  de  impuestos  por concepto de degüello de ganado  Porcino   y   Bovino,  por  parte  de  los  auxiliares  administrativos  de  esa  dependencia  ALFREDO  TAMAYO  TREJOS  y CARLOS ÁLVARO  MONTES CASTAÑO.   

A C T U A C I Ó N     P R  O C  E S A L   

1.  El  21  de agosto de 2001, la Fiscalía Dos  Delegada        ante        el        Tribunal1        Superior       de  Pereira,     profirió     contra     ALFREDO  TAMAYO  TREJOS y CARLOS ÁLVARO MONTES CASTAÑO,  resolución  de  acusación  como posibles autores responsables “del  concurso  delictual de peculado por apropiación y falsedad material de empleado  oficial en documento público”.    

2. El 27 de julio de  2004,   el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Pereira, condenó    a    TAMAYO    TREJOS    y    MONTES  CASTAÑO,  a la pena de seis (6) años, seis (6) meses  de  prisión,  multa equivalente  a $ 13´ 338. 234 pesos e inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la  pena  principal;  al haberlos hallado penalmente responsables de los punibles de  Peculado  por  Apropiación  en  concurso con Falsedad  material en documento público.   

3.   El  16  de  noviembre  de  2004,  el  Tribunal Superior de Distrito  Judicial       de       Pereira,      confirmó  parcialmente  la  decisión  al  modificar   la   sentencia  condenatoria,  en  el  sentido de fijar la pena de multa y la condena al pago de  perjuicios  en $ 13´ 063. 815; con base en las apelaciones formuladas tanto por  el   abogado   de   confianza   de   ALFREDO   TAMAYO  TREJOS   como   por  CARLOS  ÁLVARO MONTES CASTAÑO,    

Inconforme   con   esa  determinación,  el  apoderado  de  TAMAYO TREJOS,  interpuso  recurso  extraordinario  de casación, el que fue sustentado mediante  la  presentación  de la respectiva demanda el 1 de marzo de 2005,  la cual  fue  admitida;  y,  luego  de  haber  sido recibido el proceso proveniente de la  Procuraduría  Cuarta Delegada para la Casación Penal  Delegada,   la  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre  las pretensiones del libelo.   

L A    D E M A N D A  

Al    amparo    de    la    causal  tercera  de  la  Ley  600 de 2000,  artículo  207,  el  actor  pretende que se case la sentencia atacada, porque se  vulneró  el debido proceso en  dos sentidos, los cuales fundamenta en capítulos separados.   

Primer   cargo:  vulneración   al   debido  proceso,  como  “factor  determinante:  violación directa por falta de aplicación de los artículos 13,  20, 170, numeral 4o, 234 y 327 de la Ley 600 del 2.000”.   

Sustentó  el ataque con base en el principio  de  investigación  integral,  aduciendo  que  el  contenido  del  artículo  20 de la citada ley instrumental,  resalta           proposiciones           como          la          “obligación”     y    “deber  legal cuyo incumplimiento implica la infracción al debido  proceso  por  violación  de  las  formas propias del proceso, referidas, en ese  caso,   nada   más   y  nada  menos  que  a  los  principios  generales  de  la  prueba”,  confrontando por esa vía el artículo 234  de la misma obra.    

Propuso, como ejemplo, el hecho que un tercero  (natural  o jurídico) se rehusará a entregar una prueba importante para algún  procesado,  situación  en  la cual se debe aplicar correctivos como el previsto  en el artículo 144, numeral 3 de la Ley 600.   

Centrándose  un  poco más en el caso, adujo  que   su   prohijado  tuvo  que  “defenderse  de  la  imputación  de  una  probable  conducta  punible  de  peculado por apropiación  configurada  por  su aparente apoderamiento de capital que recaudaba a nombre de  la  Plaza  de  Ferias  de  Pereira,  labor defensiva para la cual era importante  determinar    la   cuantía   de   dicho   apoderamiento   ilegal”,  con  el objeto de precisar cuál tipo penal se podría subsumir a  los  hechos,  de  los “consagrados en el articulo 133  del Decreto 100 de 1.980”.    

Afirmó  el  libelista  que  dependiendo  del  punible    seleccionado,    se   tendría   que   determinar   la   “procedencia    de   figuras   jurídicas   como   la   detención  domiciliaria,   así  como  la  factibilidad  futura  de  la  suspención  (sic)  condicional  de la ejecución de la pena como presupuesto actual para obtener la  libertad  provisional con base en el numeral 1º del artículo 365 de la Ley 600  de 2.000”.   

Indicó  que  en  ocasiones la aceptación de  responsabilidad   penal   del   imputado  es  importante  por  el  incentivo  de  disminución  punitiva  para  la  viabilidad de la suspensión condicional de la  ejecución  de la pena; por ello, buscaron en instancias la determinación de la  cuantía  con  el  fin  de  acogerse  a  una  sentencia  anticipada “que  en  esa  época  consagraba el artículo 40 de la Ley 600 de  2.000”,  pues  el monto de lo apropiado “no   superaba   los  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales”,  buscando  que  la pena fuera inferior a  tres (3) años.   

Reflexionó cómo se calcularon los perjuicios  en  la  definición de situación jurídica, el por qué no aceptó su prohijado  los  cargos imputados en la audiencia de formulación para sentencia anticipada,  pues  la  cuantía  aducida por los peritos fue muy elevada: $ 68.340.420 pesos;  “exagerado  avalúo  que condujo a mi representado a  desistir de su solicitud”.    

Sostuvo  que  “la  Fiscalía  contó  con  el  tiempo,  la  oportunidad  y  los medios para atender  decretar   y   practicar   el   dictamen  pericial  y  la  inspección  judicial  pertinentes,  conducentes  y oportunamente suplicados por la defensa, y si no lo  hizo  ello  obedeció  a causas ajenas a la voluntad y el dominio del sindicado,  quien   no   debe  soportar  las  consecuencias  desfavorables  e  esa  omisión  judicial”.   

Por  todo,  su  poderdante  tenía  la  firme  intención  de  acogerse  a  sentencia anticipada, si se hubiesen practicado las  referidas  pruebas, las que se requirieron en varias oportunidades, toda vez que  durante  el  juzgamiento  se  allegó  un  estudio  contable  de  un técnico en  criminalística  en  donde  concluyó  “que  no  era  posible  determinar  con  exactitud  las  sumas  de  dinero  apropiadas  por los  acusados”.   

Se preguntó el censor, si en esas condiciones  se  ¿puede  invertir  la  carga  probatoria?,  o  en aquellos delitos que   “impliquen   apropiación   ¿no   corresponde   al  denunciante  y  a  la  agencia  fiscal comprobar la preexistencia y el valor del  bien   apropiado?”,   o  cuando  se  presenta  mora  judicial  “¿no  debe  resolverse a favor del reo la  duda     que    pudo    aclararse    debido    a    la    omisión    probatoria  judicial?”.   

Anunció  que  la  Fiscalía  desestimó  la  cuantía  plasmada en la resolución de acusación de $ 68.172.420, para aprobar  la  de  $  13´338. 234 que le era más favorable a los procesados; sin embargo,  esa  disminución  de  tal  valor,  tampoco  satisfizo  al  demandante,  por dos  motivos:   i)  ya  no  puede  acceder  a  la  rebaja  de  pena  por  sentencia anticipada en la instrucción y  ii)  en el fallo del Juez se  incurrió  “en nuevas irregularidades que configuran  una     causal     de     nulidad     independiente    que    enunciaré    más  adelante”.   

Por tanto, manifestó que en el contexto de la  censura  comprobó  “que al no atender oportunamente  la  solicitud  de  pruebas conducentes, efectuadas dentro del término legal, la  agencia  fiscal  vulneró  directamente  el artículo 13 de la Ley 600 de 2.000,  indirecta  pero  efectivamente los artículos 20 y 234 ibídem… y directamente  el  mismo  artículo  234…  al  imponer  tardíamente al procesado la labor de  aportar documentos”.   

Consideró  que  la nulidad al debido proceso  debería  decretarse desde la resolución de cierre de la investigación, con el  objeto   de  practicar  las  pruebas  que  “permitan  concretar la cuantía de la conducta punible”.   

Concluyó  “que en  el  caso  sub-exámine  (sic) se configura una violación directa de la ley que,  en  su  especie  de la falta de aplicación, determinó la transgresión (sic) a  las   formas  propias  del  juicio…  vulnerándose  por  lo  tanto  el  Debido  proceso” .   

Segundo  cargo:  infracción   al   debido   proceso,  como  “factor  determinante:  violación  directa  por  falta de aplicación del artículo 170,  numeral 4, de la Ley 600 del 2.000”.   

Después de citar el artículo 29 de la Carta  Política  en  armonía  con algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional  sobre  el  debido  proceso,  sostuvo que: “honorables  Magistrados:  aprecien  como  en  su  intervención  en la Audiencia Pública el  defensor  del señor TAMAYO TREJOS se refirió minuciosamente a la situación de  cada  uno  de  los  clientes  de  la Plaza de Ferias en relación con los cuales  habían  sospechas  de apropiaciones indebidas por parte del sindicado y apoyado  en   evidencia  documental  procuró  –  y en mi opinión lo hizo- demostrar la ausencia de responsabilidad  penal del acusado”.   

Indicó  en  párrafos  posteriores  que,  la  audiencia  pública  era  “el  escenario neutral del  debate  jurídico probatorio… y por ende es perfectamente lícita la práctica  de  pruebas…  siendo el único requisito para la aducción de evidencias en la  vista   pública   que   hayan   sido  pedidas  con  anterioridad”   y   se   hubiese   ordenado  su  practica  como  en  el  caso  en  estudio.   

Por  inercia  probatoria, adujo, no se logró  establecer  la  verdadera cuantía de lo apropiado, pero sí el juzgador hubiera  actuado  de  manera  sincera  “bien pudo decretar de  oficio  que  los  recibos  aludidos  en  mi intervención fueran apreciados como  prueba”;  para demostrar su afirmación hizo alusión  a  algunos  doctrinantes  nacionales.  Como  en  la  audiencia  de  “juzgamiento   fueron  materia  de  publicad  y  contradicción…  debieron   propiciar   la   anulación   de  la  vista  pública”.   

Los      falladores      “desoyeron   los   juiciosos   y   fundados   argumentos   de   la  defensa”,  vulnerándose  con  tal  actuar el debido  proceso,  según  lo  tiene  establecido  la  jurisprudencia. Presentándose una  violación  directa  de  la ley por falta de aplicación, se violaron así mismo  los  derechos  de  defensa,  contradicción  y  doble  instancia,  con  ello  se  configuró  la  causal  de  casación  alegada.  Y  en  su  criterio, la nulidad  debería abarcar la sentencia del Juez.   

En   un  nuevo  capítulo  de  “síntesis  y  conclusiones”,  indicó  que  demostró la existencia de las violaciones directas de la ley, por falta de  aplicación,  al  no haberse establecido la cuantía de lo apropiado con certeza  y  con  ello  se  le negaron a su prohijado los beneficios administrativos a los  cuales  tenía  derecho  en  virtud  de  principios  como  el de favorabilidad e  indubio pro reo, aplicables al delito por el que se le condenó.   

Por    otra    parte,   la   “ausencia  de  motivación de la sentencia de primera instancia en  lo  atiente  al  análisis probatorio”, despojó a la  defensa de conocer los argumentos para apelar.   

En  un  capítulo final titulado “pretensiones”,  en  el que aludió al  principio   de   prioridad,  solicitó  i)  que se admita la demanda, ii)  que  se  declare probado el primer cargo y se decrete la nulidad a  partir  del  cierre de investigación, iii)  subsidiariamente  se  declare probado el segundo cargo, declarando  nulos  los fallos de instancia y  “recordándole  al  juez  de conocimiento su deber legal de analizar los alegatos de los sujetos  procesales”.   

M I N I S T E R I O    P Ú B L  I C O   

El señor Procurador  Cuarto  Delegado  para  la Casación Penal, después de  realizar  un  resumen  de  los hechos, la actuación procesal y de la demanda de  casación,  conceptuó  no  casar  la  sentencia,  por  los  siguientes motivos:   

Primer      cargo:      informó  que  ninguna  de  las hipótesis que reviste el ataque por  investigación  integral  se  presentó    en    la    actuación.    El  defensor  de  instancias  en  la  diligencia  de formulación de  cargos     para     sentencia     anticipada     pedida     por     TAMAYO,  expuso su desacuerdo con el monto  de  los  dineros  públicos apropiados –más  de sesenta y ocho millones de pesos- por ello su poderdante no  aceptó los cargos formulados.   

Insistió  el  Delgado,  después de recorrer  apartes   de   la   actuación  que  “es  de  fácil  deducción  que  en  el  trámite del proceso la falta de práctica del dictamen  pericial  destinado  a  establecer la cuantía exacta de las sumas de apropiadas  por  el  procesado, no se debió precisamente a la incuria o la arbitrariedad de  los  funcionarios  judiciales  y  de  los  demás  servidores involucrados en su  realización,  sino  a  las  condiciones  materiales  que  impidieron obtener la  documentación mencionada”.   

Ninguna violación a los principios expuestos  por  el  demandante  generó la supuesta falta de claridad en la cuantía de los  dineros  apropiados,  pues  a  pesar  de  habérsele  brindado la oportunidad de  explicar    al    detalle    lo    concerniente   a   tal   monto   “mediante  una  comparación  detallada de las relaciones y de los  recibos  de  pago,  para  los  juzgadores no fueron satisfactorias las versiones  ofrecidas por Tamayo”.   

La  Ley no estableció que el peritaje sea el  único  medio  idóneo  para determinar la cuantía en aquellos delitos como por  el  que  se  condenó a TAMAYO TREJOS, “al contrario,  consagra  la  libertad  probatoria”.  Así mismo, el  esfuerzo  defensivo  estuvo  enfocado  en  determinar una cuantía inferior a 50  salarios  mínimos  legales mensuales en el peculado por apropiación, para a su  turno,  obtener los beneficios después de aceptados los cargos en una sentencia  anticipada,   “pero   dejó  de  lado  controversia  idónea,  salvo  las  confusas referencias del procesado, respecto de los medios  de  los  que  se valieron Fiscalía y Juzgadores, allegados al proceso en debida  forma, para estimarla en algo más de trece millones de pesos”.   

Fue  por  tal  motivo  que  el Tribunal   de  Pereira,  respondiendo  los  alegatos  defensivos,  concluyó  que  debía  decretarse  la nulidad, porque no  podía  responsabilizarse  a  su  prohijado  de la suma inicial de $ 68´340.420  pesos,  toda  vez  que  TAMAYO  no  era  responsable  del  cobro  de impuesto de  degüello   del  ganado  sacrificado  para  el  municipio  de  Dosquebradas,  ni  tenérsele  en  cuenta  el  período  anterior al mes de febrero de 1999, por no  existir  pruebas  para  realizarle  la  respectiva atribución; aspectos de gran  valía  para  la  determinación  de  las  penas  principales  y  accesorias, la  tasación  de perjuicios por el concurso de delitos de peculado por apropiación  y, por tales motivaciones, decretó la nulidad.   

Se  aseveró  en  instancias que “fue  así  como  se asignó solo el monto de $ 13´338.234.oo, en  el  cual  si  bien  se  aprecia  un desajuste, este es ínfimo, y por tanto solo  afecta  la  pena  de multa finalmente atribuida a los procesados”.  Comunicando  que  el  total  de  lo  apropiado  por TAMAYO TREJOS,  “encuentra   respaldo  probatorio  en  los  cuadros  comparativos elaborados por la Contraloría”.   

Segundo      cargo:      afirmó  el  Delegado  que la censura por falta de motivación de la  sentencia  de  primera  instancia no esta llamada a prosperar por los siguientes  motivos:   

La sentencia del Juez  Primero  Penal  del Circuito de Pereira, atendiendo los  planteamientos   del   actor,  desconoció  las  alegaciones  formuladas  en  la  audiencia  pública  por  la  defensa “sin embargo no  especificó     los     aspectos     sobre     los     cuales     versó     tal  intervención”,   aduciendo   únicamente   que  en  instancias    se    demostró   “la   ausencia   de  responsabilidad   penal   del  acusado”.     

La   falta   de   motivación   la  centró  exclusivamente  en el fallo de la Juez, “por no haber  admitido  como  prueba  en  la  vista  pública unos recibos aportados cuando ya  estaba  vencido  el término probatorio”, con ello se  debió declarar la nulidad de lo actuado.   

Puntualizó el Delegado que el censor olvidó  atacar  el  fallo  de  segunda  instancia y, como bien lo expuso el Tribunal, la  arremetida   contra  la  decisión  del  Juez  fue,  precisamente,  la  omisión  probatoria,  motivo  por  el  cual  se  concretó  a contestar aquellos aspectos  motivo  de  apelación,  no teniendo en cuenta otras circunstancias, con ello no  se perfila ninguna vulneración al deber de motivar las decisiones.   

A  renglón  seguido el Procurador dedicó su  concepto  a transcribir variados apartados del fallo atacado, a fin de constatar  que  en la citada “sentencia de primer grado sí hubo  motivación,  la  cual  enseña  que  fueron  sopesados los aspectos fácticos y  jurídicos,  con  posibilidad de entender las razones de lo resuelto, apuntalada  éstas  con  los  argumentos  de  la  segunda instancia, marginados de cualquier  ataque  por parte del casacionista”. Es por tanto que  las    sentencias    “sí   contienen   motivación  suficiente,  clara,  coherente  y  explicativa  de  los fundamentos fácticos de  derecho en que se apoyaron”.   

Solicitud: Casación oficiosa.  

Respaldándola  la  Delegada  en  un yerro in  procedendo,  consistente en que el Tribunal cuando declaró la nulidad del fallo  porque  a  los  dos  procesados  se les imputó iguales conductas punibles y, no  obstante  ello,  no  explicó  la  disparidad de penas que aplicó, ni expuso el  fundamento  por  haberse separado de la imputación; tampoco indicó los motivos  por  los  cuales  no partió del delito más grave en lo atinente a CARLOS   ÁLVARO   MONTES  CASTAÑO.    

El   Juez  Plural,  agregó  el  Ministerio  Público,  era  consciente  que  no  podía modificar en perjuicio la situación  jurídica  de  CARLOS ÁLVARO,  ante  su  condición  de  apelante único, “de manera  indirecta  indujo  al individual a que la agravara, con el uso del expediente de  la  nulidad  de  la  actuación,  con  lo  cual  desbordó  los  límites  de su  competencia  funcional  impuestos por el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, de  acuerdo  con  el  cual  su  decisión  se  podía  extender  sólo a los asuntos  inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”.   

La Juez Primero Penal  del  Circuito  de  Pereira,  entendió  que respecto a  CARLOS  ÁLVARO  MONTES,  el  monto  de  lo  apropiado  era  de  50  smlmv “y si al  momento  de  mesurar la pena  no partió de la que para el específico caso  de  ese  procesado  según  la  visión  del  funcionario  era la más grave, la  correspondiente  a  la  falsedad,  en  ese  momento  se  erigía en una falencia  susceptible  de  ser corregida, como las otras relacionadas con la dosificación  punitiva para Montes”.   

El Tribunal, por más errores que vislumbrara  la  sentencia  declarada nula, “no estaba autorizado,  so  pretexto de enmendar irregularidades que a nadie en concreto afectaban… lo  que  le  correspondía  era  entrar a resolver la apelación de Montes, dejar la  observación  acerca  de las falencias allí contenidas y disponer, si resultaba  del  caso,  las  investigaciones  de  rigor  respecto del funcionario de primera  instancia”.   

La  Jurisprudencia  de  la  Corte,  entre  la  tensión  de  “la  garantía  de  la prohibición de  reforma   peyorativa   y  el  principio  de  legalidad  éste  debe  ceder  ante  aquella””,   en   lo   atinente   a  CARLOS  ÁLVARO  MONTES, por tanto deberá  casarse    “el    fallo   recurrido”,  decretándose  la  nulidad parcial del proceso desde la decisión  del Tribunal del 8 de julio de 2004.    

Solicitó,  en  consecuencia,  atendiendo las  consideraciones  anteriores  no casar el fallo por los cargos imputados.  Y  de   manera   parcial   y   oficiosa   en   lo   relacionado   con  CARLOS  ÁLVARO,  anularlo dejando vigente  el  fallo  de primera instancia fechado 3 de mayo de 2004, que lo condenó a las  penas  principales  de  15 meses de prisión y multa por $ 22.260 y la accesoria  en un tiempo igual.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   SALA   

Cuestión preliminar:  

Advierte  la  Corte  que,  al ser admitida la  demanda  de  casación,  se  superaron  los  defectos lógico argumentativos que  exhibía,  con  el  único propósito de analizar a fondo aquellas falencias que  ameritan  una  reflexión  jurídica  atenta,  por  las  posibles  fallas  a las  garantías  fundamentales  que pudiese revelar lo actuado en instancias; sin que  ello,  irremediablemente convoque a su declaratoria, máxime si se constata todo  lo  contrario,  es  decir,  que  no se presentó ninguna vulneración de entidad  trascendente  establecida  por  la  ley  y desarrollada por la jurisprudencia de  esta Sala.     

Primer  cargo:  principio  de investigación  integral.   

Afirmó  el  libelista  que  las  instancias  vulneraron  el  principio  de  investigación  integral  al no haber ordenado la  práctica  de un dictamen pericial que determinara en forma concreta el monto de  la  cuantía  producto  del  peculado  por  apropiación;  para con él, hacerse  merecedor  su prohijado a una serie de beneficios administrativos, los cuales le  fueron  negados  paulatinamente,  porque  en  su  criterio  el  dinero objeto de  apoderamiento ilícito no rebasaba la suma de los 50 smlmv.   

Con  el  objeto  de  dilucidar  el  problema  jurídico   planteado   por   el   demandante,  la  Sala  hará  las  siguientes  precisiones:   

1.   El  29  de  septiembre  de  2000, la Fiscalía Catorce de la Unidad  Delegada   ante   los   Jueces   Penales  del  Circuito  de  Pereira,    ordenó    precluir    la  instrucción  a  favor  MARÍA LILIANA  ESTRADA   y   decretó  la  nulidad   del   proceso   a   partir  del  cierre  de  investigación,  “para dar paso a la formulación de  cargos  con  fines de sentencia anticipada”, respecto  de  ALFREDO TAMAYO TREJOS, en  especial,  para  puntualizar  el  monto  real  del  dinero  objeto del ilícito.   

El  5  de  marzo  de  2001,  con  base en los  diversos   medios   probatorios   recopilados,   la  Fiscalía  le  formuló   cargos  con  fines  de  sentencia  anticipada   a   ALFREDO  TAMAYO  TREJOS,    determinando    el    valor   de   $  13´338.234.00  de  pesos,  en  total  de lo apropiado  (recaudos  por  concepto  de  impuesto  de degüello de ganado Bovino y Porcino,  cuando  se  desempeñaba  como  auxiliar administrativo de la Plaza de Ferias de  Pereira).  El  inculpado  manifestó  que  no  aceptaba  los cargos porque en su  concepto  la  cuantía  de  la  infracción  era  inferior a la estipulada en la  acusación que debía aceptar.    

El  21  de  agosto  de  2001,  la  Directora  Seccional  de  Fiscalías, dispuso que la Fiscalía Dos  Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  calificará    el    mérito    del    sumario;    quien   dictó   resolución    de    acusación,   contra  ALFREDO   TAMAYO   TREJOS  y  CARLOS  ÁLVARO  MONTES  CASTAÑO,  “como probables  responsables  a  título  de  coautores,  del concurso delictual de peculado por  apropiación  y  falsedad material de empleado oficial en documento público”.  Disponiendo  la  Fiscalía  que  el  marco  jurídico  aplicable  al  caso  se  concretaba  en el Decreto 100 de 1980, artículos 133 y  218,  cuyos  preceptos  eran más favorables que los consagrados para las mismas  conductas punibles en la Ley 599 de 2000.   

Peculado   por   apropiación,   artículo  133:  “El empleado oficial  que  se  apropie  en  provecho  suyo  o  de  un tercero de bines del Estado o de  empresas  o  de instituciones en que este tenga parte o de bienes o de bienes de  particulares,  cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de  sus  funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un mil a un  millón  de  pesos  e  interdicción  de derechos y funciones públicas de uno a  cinco años”.   

Modificado   por   la   Ley   43,   2   de  1982.  “Cuando el valor de  lo  apropiado  pase  de  quinientos  mil  pesos la pena será de cuatro a quince  años  de  prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción  de derechos y funciones públicas de dos a diez años”.   

Falsedad  material  de  empleado  oficial en  documento   público,   artículo   218:  “El  empleado oficial que en ejercicio de sus funciones falsifique  documento  público  que  pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres  (3) a (10) años”.   

La  resolución  de  acusación  acogió  el  informe  realizado  por  la  División      del     Sector     Descentralizado     de     la     Contraloría  Municipal  de Pereira del 14  de  diciembre  de  1999, el que concluyó que “en los  años  de  1997,  1998  y  de  enero  a  agosto de 1999, no se reportaron 10.914  cabezas  de  sacrificadas  en  el Matadero Metropolitano a la Plaza de Ferias de  Pereira,  para  un  valor de $ 68´172.420. No se conoce el origen ni el destino  de  ese  ganado”.  Observó el ente de control, así  mismo,  que  al  cuantificar  el ganado no se canceló el impuesto de Degüello,  dejándose  de  recaudar  la  suma  de  $  68´340.420  pesos.   

El  8  de  julio  de  2004,  el  Tribunal  de  Pereira, declaró la nulidad  del  fallo  expedido  por  el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de Pereira, el 3 de mayo de 2004, mediante el  cual   condenó   a    ALFREDO   TAMAYO  TREJOS,  a la pena principal de seis (6) años seis (6) meses y  multa  equivalente a $ 13´338.234 pesos y como perjuicios igual suma de dinero.  Y,    sentenció    a    CARLOS    ÁLVARO    MONTES  CASTAÑO,  por  los mismos hechos antijurídicos, a la  pena  principal  de  quince (15) meses de prisión y multa de $ 22.260 pesos, no  lo condenó por perjuicios porque él reintegró lo apropiado.   

Argumentó  el  Tribunal,  que  la  Juez  de  conocimiento,  se  apartó  de  los  lineamientos  trazados en la resolución de  acusación  en  lo que respecta a CARLOS ÁLVARO MONTES  CASTAÑO,  reduciéndole  el peculado por apropiación  de  tres cuartas partes a la mitad y le aplicó la diminuente por reintegro. Con  todo,  aseveró  el  Juez  Plural,  se  vulneraron  los  principios de igualdad,  legalidad  de  las  penas  y  el  debido  proceso,  por  el trato diferente (sin  razonamiento alguno) ante situaciones jurídicas idénticas.    

El  27  de julio de 2004, luego de subsanadas  las  irregularidades,  el  referido  Despacho  judicial  de  primera  instancia,  condenó  a  ALFREDO  TAMAYO  TREJOS  y CARLOS ÁLVARO  MONTES  CASTAÑO, a las penas principales y accesorias  puntualizadas en el contexto el presente proveído.   

Decisión confirmada por el Tribunal, el 16 de  noviembre   de  2004,  por  apelación  mixta  entre  defensa  técnica  y   material.   

Elementos de juicio que tuvieron presente los  Juzgadores    para    fijar    la   cuantía   en   el   punible   de   peculado  apropiación:   

En  principio  las  instancias  determinaron  $  68´340.420  pesos,  como  suma  total  de los dineros que los procesados se apropiaron. Sin embargo, tanto  la  Fiscalía  como los falladores, después de sopesarlos con el mismo concepto  de  la  contraloría,  con  los  descargos  de TAMAYO y el informe de la entidad  defraudada,  llegaron  a  la  conclusión  que  tal  cantidad  de  dinero, no se  compadecía  con  las  pruebas; por ello, el ente instructor, realizó un cuadro  pormenorizado  del desfalco, a fin de especificar claramente en la diligencia de  formulación  y  aceptación  de  cargos para sentencia anticipada, qué capital  fue  el  que  verdaderamente  se sustrajeron los sentenciados.      

En  este orden de ideas, el peculio apropiado  por  ALFREDO TAMAYO TREJOS, se  concretó   en   la   suma   de  $  13´338.234.oo  de  pesos; los que para su imputación se subdividieron en  los siguientes ítems:   

a)  El  capital  de  $  12´625.  260  pesos, dio  como   resultado  de  valorar  los  diversos  medios  probatorios:  (i)  cuadros comparativos realizados por la  Contraloría  Municipal  de  Pereira,  (ii)   planillas  manuales  elaboradas  por  el  inculpado  TAMAYO       TREJOS      (iii)  escrito  remitido  por  el Matadero  Metropolitano  y (iv) lista de  ganado  Bovino  y  Porcino  realmente sacrificado durante los meses de febrero a  diciembre  de  1999,  arrojaron  el  resultado mencionado al ser cotejados entre  si.   

b) Se compararon las  copias  de  las  facturas archivadas en la entidad desfalcada con las originales  aportadas  por  sus  dueños,  proyectándose  un  valor apropiado de $ 438. 555  pesos,  los  que  sumados  a los 12´625.260 determinó un total de $  13´063. 815 pesos; cifra que acogió el  Juez   Colegiado  para  modificar  el  fallo  en  ese  exclusivo  sentido.    

Y  como  lo  iteraron  las instancias, cuando  sopesaron  el  plexo  probatorio junto con la confesión parcial y calificada de  los  sentenciados,  cuando  admitieron  haber  adulterado  algunos  recibos y se  apropiaron   de  pocas  cantidades  de  dinero;  concluyeron  que  existió  una  culpabilidad dolosa por los punibles que se les imputó.   

Cuando  un determinado medio probatorio no es  factible   practicarlo  por  los  funcionarios  que  administran  justicia,  por  imposibilidad  física  de  allegarlo  (no  existe,  se  perdió,  no  es viable  ubicarlo,  el  tiempo  lo  destruyó  o  como  en el caso de marras “toda  vez  que ante un desastre natural ocurrido en esa época se  daño  el  historial  y  no  existen  las  pruebas  documentales para hacerle la  respectiva  atribución”); jamás se puede ir contra  natura,  ni  ello implica la violación al principio de investigación integral,  máxime  si  con  el  caudal  probatorio existente se podía arribar -como en el  caso  de  estudio-  a  una  conclusión jurídica predominante, en cabeza de los  inculpados;  como  también puede ocurrir que conduzcan a la inocencia, pero esa  premisa  jamás  se  presentó,  precisamente,  por  las pruebas incriminatorias  recopiladas.    

Indicó   el   defensor   que  “la  Fiscalía  contó  con el tiempo, la oportunidad y los medios  para  atender  decretar  y  practicar  el  dictamen  pericial  y  la inspección  judicial  pertinentes,  conducentes y oportunamente suplicados por la defensa, y  si  no  lo  hizo  ello  obedeció a causas ajenas a la voluntad y el dominio del  sindicado,  quien  no  debe  soportar  las  consecuencias  desfavorables  e  esa  omisión judicial”.   

No  obstante,  el  demandante de ningún modo  logró  demostrar  la  pertinencia,  conducencia,  utilidad  y  necesidad de las  pruebas,  que en su criterio, eran puntuales para constatar la cuantía, pues no  basta  expresar  al  unísono  que se presentó una vulneración al principio de  investigación   integral,  porque   no   se   determinó  exactamente  la  cuantía,  dejando  de  lado  la  controversia  sobre  las  pruebas  incriminatorias  y sin que entrara a debatir,  esencialmente,  el  dictamen  realizado  por la Fiscalía en donde se determinó  que   el   montó   era   igual   a  $  13´338.234.oo  pesos,  para  alegar  lo  equivocadas  que estaban las  instancias.    

Es  decir,  la  defensa  técnica  dejó  la  cuantía  fijada  en  instancias,  abandonada  sin  que  se  le hiciera en forma  pormenorizada  un  seguimiento de choque o controversial para demostrar dónde y  cómo  se  había equivocado tanto la Fiscalía, como la Contraloría y la Plaza  de   Ferias   –matadero  municipal-  a  fin  de verificar que lo confesado por su prohijado no eran trece  millones  sino  una  suma  ínfima  y,  por  esa vía, obtener los tan anhelados  beneficios penitenciarios.    

Esperó la práctica de dos pruebas, que no le  iban  a  aclarar  el  asunto  de la cuantía, porque los otros medios le estaban  comunicando  que  había  imposibilidad  física  de  recaudar, por ejemplo, los  recibos   faltantes,  los  que  no  pudo  ni  conseguir  el  propio  sentenciado  TAMAYO TREJOS.   

Al respecto el demandante anotó: “Mírese  que al menos desde el 30 de agosto de 2.000 se pidió la  inspección  judicial  a  la  Plaza  de Ferias de Pereira y el dictamen pericial  para  determinar  la  cuantía  del  peculado  imputado, nótese que mientras la  primera  no  se  efectuó,  apenas  el  11 de marzo de 2.003 se encargo (sic) al  técnico  judicial la elaboración del experticio, que  al   final   no   se   llevó   a   cabo   por   carencia  de  los  medios  para  hacerlo.  Ante tal situación, la defensa solicitó la  ampliación    del   aludido   estudio   contable”.  (Subrayado fuera de texto)   

La  Sala  advierte lo insustancial y efímero  del  ataque,  pues  el mismo libelista acepta que no se pudo practicar la prueba  “por carencia de los medios para hacerlo”,   sin  embargo,  en  sede  de  casación  alegó  en  el  cargo  principal,  precisamente,  violación  del principio de investigación integral,  por la omisión de tal medio de prueba.   

Más aún: el mismo demandante trascribió la  ampliación  del  concepto  emitido  por  el  experto  contable  de la Fiscalía  –dictamen  que reemplazó  la  prueba que afirma en casación fue omitida-  quien fue comisionado para  determinar   la   cuantía   de  los  dineros  apropiados;  el  perito  sostuvo:  (i) que desafortunadamente no  se  poseía todos los recibos del período de los hechos ilícitos, (ii)   que   sólo  contaba  con  algunos  documentos  originales  facilitados  por  la  Plaza  de  Ferias  y  (iii)  no  se  contó  para  la época del  peritaje con ningún escrito original, por tanto, explicó:   

“… para el estudio contable se requieren  los  documentos  originales  de  los  recibos  de caja expedidos por la Plaza de  Ferias  en el período de estudio, el libro auxiliar de caja de dicho período o  los  libros  que  contengan  el movimiento de ingresos de la Plaza de Ferias del  año  1999,  se  le  informó al señor Tamayo Trejos que con los documentos que  tenía  en  su  poder  no  era  posible  emitir  ningún  concepto,  pues  estos  corresponden  a  fotocopias  (de  los  cuales  no  se cuentan con los documentos  originales),  no  están  firmadas, no se cuenta con la totalidad de ellos y que  estos  por si solos no certificaban que hubiesen sido ingresos reales e la Plaza  de  Ferias… el señor Tamayo Trejos solicitó que se le diera un plazo… para  tratar   de  ubicar  los  documentos  y  libros  requeridos…  nos  comunicamos  telefónicamente  con  el señor Tamayo, quien nos informó que por problemas de  salud  no  le  había  sido  posible  realizar  las  diligencias a que se había  comprometido”.    

En  este  orden  de  ideas,  lo  primero   que  destaca  la  Sala,  es  la  imposibilidad   física   para   haberse   practicado   el   dictamen  contable;  segundo,    como    era  irrealizable   en  instancias  efectuar  la  prueba  que  reclama  el  actor  en  casación,  porque  no se contaba con las facturas ni documentos originales, ese  análisis,   fue  reemplazada  por  la  ampliación  de  los  diagnósticos  que  existían   en   el   plenario  y  tercero,   ni   el   propio   implicado   TAMAYO  TREJOS, logró allegar los medios probatorios sabiendo  –como  así lo afirmó su  defensor-  que  con  tales  documentos  demostraría  el  monto  de  los dineros  apropiados, es decir, respaldarían su versión.    

Pero  cuando se esperaba una reacción contra  la  prueba  incriminatoria que demostrara que la cuantía era muy inferior a los  trece  millones  de  pesos  demostrados por el concepto Fiscal; en casación, el  actor,   lanza   su   diatriba,  contra  el  técnico  de  la  Fiscalía,  así:   

“Habrase  (sic)  visto  más  repugnante muestra de descaro: el técnico criminalístico VÁSQUEZ  MORALES  “accedió”  a  que el señor TAMAYO TREJOS se “comprometiera” a  cumplir  el  trabajo  que  la  judicatura  le  había encomendado a ese servidor  público,  quien  sabía  de  antemano –  a  causa  de su informe No. 1265- que mi defendido no conseguiría  los  documentos  que  el agente del C.T.I., con todo y su investidura oficial no  había podido obtener”.   

Lo único que mostró el actor, además de la  arremetida  injustificada contra el técnico, es que él era y es consciente que  la  prueba no se pudo ni puede practicarse, entonces por qué pretender declarar  una   nulidad   cuando   quedó    bien   claro   que   no  era  viable  su  desarrollo;   amén  que  el  principio  de  convalidación  que  rige  las  nulidades,  operó  en  todo su espíritu, toda vez que las instancias ordenaron  en  su  reemplazo  la  ampliación  del  dictamen  que  definió  el monto de lo  apropiado,  más no para demeritar el concepto anterior, sino como el vocablo lo  indica  para  ampliarlo;  como no se pudo establecer ninguna otra suma de dinero  ilícita,   se   fijo   aquella   cantidad   que   los  falladores  –avalando  el  dictamen de la Fiscalía  que   realizó   sobre   el   caso-   determinaron:  $  13´338.234.oo  pesos,  y  que  luego  el Tribunal    modificó,    para   dejarla  definitivamente   en   $ 13´063. 815 pesos.   

En    consecuencia,    la    censura   se  desestima.   

Segundo  cargo:  nulidad  por  ausencia  de  motivación de la sentencia.   

Teniendo  en  cuenta  que el actor le dedicó  varias  páginas  de  su  demanda,  en  este  nuevo  ataque,  como si no hubiese  concluido  el  anterior,  es  decir por investigación integral; las reflexiones  jurídicas  expuestas  por  la  Sala  en  la  contestación  de esa censura, son  válidas  aquí,  en todo aquello donde se divulgó la omisión probatoria, para  reducir la cuantía.      

Retomando el tema en cuestión, son varias las  modalidades   en  las  que  se  puede  fundar  un  ataque  de  esta  naturaleza:  1)  por abandono absoluto de  argumentación,  2) falta de  motivación  o  sustentación  fragmentada,  incompleta,  parcial  e inconclusa,  3)  ausencia  de  claridad  argumentativa      o      imposibilidad      de     entenderla,     4)      razonamientos      jurídicos  contradictorios,   ambivalentes,   ilógicos,   incompatibles   o   absurdos   y  5)   motivación  aparente,  sofistica,  falsa, artificial o ficticia por desconocimiento objetivo de aquello  que  verdaderamente  demuestra  el  complejo probatorio allegado legalmente a la  actuación.       

El  desquicio mayúsculo del libelista, en la  motivación  de  este  ataque,  tiene  que ver con el hecho que sólo arremetió  contra  el fallo expedido por la Juez Primero Penal del  Circuito  de  Pereira, increpándole que no realizó un  análisis  de  los alegatos defensivos, por tal razón, solicitó nulidad de los  fallos, para que en su defecto, se le contesten.   

No  obstante,  con  el  sólo  y  exclusivo  enunciado  no  se  puede  pretender  quebrar  el  proceso,  se  requiere además  –cuestión que omitió el  actor-  identificar  cuál de las hipótesis seleccionadas por la jurisprudencia  corresponde,  en  su  criterio,  a  la falta de motivación del fallo de segundo  grado,  entendiéndose  que  si  las decisiones de instancia no colisionan   (absuelve-condena),  sino  que  hacen  parte  de  una  sola línea, es deber del  demandante, atacar los dos fallos.    

Y lo más inusual de la demanda, se tradujo en  que  el  libelista,  invitó  a  la  Sala  a estudiar, debatir y seleccionar los  “juiciosos    y    fundados   argumentos   de   la  defensa”,  porque  en  su  criterio  se   quebrantó  el  debido  proceso  al  no  analizarse sus alegatos.   

La Sala advierte, que los fallos se encuentran  debidamente  sustentados  y que los alegatos fueron respondidos; por ejemplo, en  la   sentencia   expedida   por  la  Juez,  se  le  resumieron  y  en  la  parte  considerativa,  además  de  todos  los  apartados donde se le contestaron, para  rematar allí se afirmó:   

“En  cuanto  a  los  esfuerzos  del señor  defensor  de Alfredo Tamayo Trejos, en argumentar que su prohijado no actuó con  dolo,  que no ocasionó daño a la administración pública, no son acogidas sus  exposiciones,  su  defensa se centró en determinar la cuantía en una relación  detallada  de  los  recibos  de  pago comparadas con las planillas, allegando al  despacho  unos  recibos  de pago oficiales, para su confrontación, estos fueron  presentados  extemporáneos,  ya  estaba  vencido el término probatorio para su  análisis  y  estudio, se le había dado la oportunidad al procesado de hacerlos  llegar  a  la  Coordinadora de Investigaciones Económicas del Cuerpo Técnico y  no  los  allegó  (así  obra  a  folio  901),  además estos recibos oficiales,  debieron  estar protegidos en cadena de custodia para que hubiesen podido servir  como  prueba  documental, y no es así estaban en cabeza del procesado y este no  es el procedimiento legal”.   

Y,    el    Tribunal    qué    dijo   al  respecto:   

“Es clara, entonces, la evidencia que se ha  recaudado  en  contra de los procesados, por lo que no puede ahora alegarse, sin  fundamento  probatorio  alguno,  que  se  haya  vulnerado el derecho a tener una  investigación  integral. Es cierto que existe un exagerado desorden contable en  las  cuentas  de  la  Plaza  de  Ferias, pero precisamente por ese hecho, y para  garantizar  el  debido  proceso de los sindicados, la Fiscalía debió disminuir  ostensiblemente  el  valor  de la apropiación endilgada, limitándola a aquello  de  lo  cual  obran  elementos de juicio certeros, que ninguna duda ofrecen a la  judicatura.   

“Además,  ha  de tenerse en cuenta que en  nuestro  sistema  penal  ya no impera el sistema de la tarifa legal de la prueba  al  momento  de  su  valoración,  sino  que  el  Juez  cuenta  con  libertad de  apreciación,   basando  su  decisión  en  su  íntima  convicción,  sin  más  limitaciones  que  las  que  impone  la sana crítica; esto asignándole valor a  cada   medio  de  prueba,  pero  también  armonizándolo  con  las  demás  que  comprometen  el  acervo.  De ahí que no tenga transcendencia el hecho de que se  haya  anunciado  por  parte  de  un  perito  la imposibilidad para determinar de  manera  concreta  el  valor  de  los dineros apropiados por los señores ALFREDO  TAMAYO     TREJOS     y    CARLOS    ALVARO    MONTES,    porque    –se  robora-  aún  ante  el  extremado  desorden  financiero  de  la  entidad se contó con medios de prueba suficientes  para  endilgar  finalmente  la apropiación de $ 13. 063. 815. Sin embargo, como  se  aprecia  aquí  una  diferencia  con  el valor atribuido en la sentencia, se  modificará  ese  cuantum  para efectos de la pena de multa y la condena al pago  de perjuicios”.    

Siendo así ello, encuentra la Sala que hasta  la  saciedad  el Tribunal le contestó los alegatos al defensor, tanto así, que  al  estudiar  los  recibos y demás documentos para precisar la cuantía, se dio  cuenta  de  un  error  aritmético  el  cual corrigió y, por ende, modificó el  fallo, reduciendo el monto.    

El cargo, por tanto, no prospera.  

Casación oficiosa.  

El   Ministerio  Público pretende se declare la nulidad a partir del 8  de  julio  de  2004,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Pereira, anuló la sentencia apelada, por  violación    al    principio    de   reformatio   in  pejus.   

Problema jurídico planteado:  

Teniendo  en cuanta que la acusación elevada  por  la  Fiscalía  Dos  Delegada  ante El Tribunal de  Pereira,   el  21  de  agosto  de  2001,  contra  los  procesados,   mantuvo   idéntica   imputación   fáctico-jurídica,  esto  es:  “formular  resolución  de  acusación  contra  los  señores  ALFREDO TAMAYO TREJOS y CARLOS ÁLVARO MONTES  CASTAÑO,   de   condiciones   personales  y  civiles  conocidas  en  el proceso, como probables responsables a título de autores, del  concurso  delictual de peculado por apropiación y falsedad material de empleado  oficial  en documento público, en detrimento de la Plaza de Ferias de Pereira y  la  fe  pública”; y la Juez los sentenció con penas  desiguales  (6  años  6  meses para TAMAYO     y     15     meses     de     prisión     para    MONTES),  olvidando  tal  marco normativo,  sin  que  hubiese  presentado  explicación alguna sobre la ostensible rebaja de  pena que le aplicó al segundo.   

Por   tal  circunstancia,  el  Tribunal   decretó   la  nulidad  de  la  sentencia  apelada  el  8  de  julio de 2004, ordenando  devolver  el  proceso al Juzgado de conocimiento a fin de corregir los errores y  dictar  nuevo fallo. Siendo ello así, el mismo Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Pereira, el 27 de julio  de  2004,  una  vez  “subsanada la irregularidad que  afectó  el  principio  de  legalidad  de las penas”,  sentenció  a  los  procesados  TAMAYO TREJOS y MONTES  CASTAÑO, pero en esta ocasión, condenó a cada uno a  seis   (6)   años  seis  (6)  meses  de  prisión  y  demás  penas  accesorias  determinadas en páginas anteriores.   

Precisamente,  la providencia expedida por el  Tribunal  de  Pereira,  que  declaró  la  nulidad  del  fallo  recurrido,  es  la que sugiere la Delegada se  declare  sin  valor,  “y en consecuencia deje vigente  el  de  primera  instancia fechado el 3 de mayo de 2004 por medio del cual se le  condenó  a las penas principales de 15 meses de prisión y multa por $ 22.260 y  a la accesoria”.   

Informó  el  Procurador  que el Tribunal   guió  al  Juez  para  que  le  agravara   la   pena   a  MONTES  CASTAÑO,   siendo   apelante  único,   en  contra  del  los  principios de legalidad de las penas,  debido     proceso     e     igualdad.    Con    su    proceder,    “desbordó  los límites de su competencia funcional impuestos por  el  artículo  204  de  la Ley 600 de 2000” sobre los  temas que inescindiblemente fueron motivo de alzada.   

Precisiones jurídicas:  

1. El artículo 31,  enseña  que  “toda  sentencia  judicial  podrá ser  apelada  o  consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”;   y   en   el   inciso   segundo,   se   afirma  que  “el  superior  no  podrá  agravar  la  pena  impuesta  cuando  el  condenado  sea apelante único”; instituto ungido por  la  jurisprudencia  y  doctrina  como  garante  de  los derechos de los penados,  conocido  genéricamente  como  no  reformatio  in pejus o reforma en perjuicio,  peyorativa o en peor.    

2.  A su turno, la  normatividad  internacional  de  una  u  otra  manera, resguarda el postulado en  estudio,  al  advertir  por  ejemplo,  la  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos,  en el artículo 25 que a toda persona se le debe garantizar un recurso  rápido,  sencillo  y  efectivo; protección judicial que en esencia conlleva el  amparo contra actos que violen sus derechos fundamentales.   

3. El artículo 204  de  la  Ley  600  de  2000,  que desarrolla el principio constitucional aludido,  disciplina  lo  relacionado  con  la  competencia  del  superior, informando que  “en  la  apelación,  la  decisión  del superior se  extenderá  a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de  impugnación” y, en el numeral segundo se afirma que  “cuando  se  trate de sentencia condenatoria el juez  no  podrá  en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente  del  Ministerio  Público  o  la  parte  civil,  teniendo interés para ello, la  hubieren recurrido”.   

Así mismo, en los incisos siguientes se dice  que  “tampoco  se podrá desmejorar la situación de  la  parte  civil  o  del  tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes  únicos”.   Por  último,  se  plasma  la  excepción al principio en comento, la  cual  versa sobre la consulta,  indicando  que  le  “permite al superior decidir sin  limitación sobre la providencia”.   

4.  Son varios los  presupuestos,  entonces,  para  que  se  estructure  la  reforma  en  perjuicio:  (i)  que  exista  un  fallo  expedido  por  autoridad  competente, (ii) que  esa  sentencia  (condenatoria  o  absolutoria) proferida por un  Juez  de  la  República  hubiere  causado  detrimento  a  alguno  de  los  sujetos  procesales,  (iii)  que interponga y sustente, la parte  perjudicada,  recurso  de  apelación  (iv)  es  imprescindible  que  el sujeto inconforme con la decisión sea  apelante  único  (v)  en el  extremo  procesal,  por  ejemplo,  identificado  como  el  de la defensa, pueden  concurrir  varios  condenados y por cumplir roles idénticos o confluir en ellos  un  objetivo  común,  se  entiende  que  son  apelantes  únicos,  (vi)  la sentencia que resuelve el recurso  al  confirmar  o  modificar  en  todo  o  en parte lo decidido por el Juez, debe  continuar  afectando  los  intereses  del  recurrente  o  en  su defecto agravar  aquellos derechos que no sufrieron menoscabo en instancia.    

5. El Procurador se  refiere  a  la tensión que existe entre la prohibición de reforma peyorativa y  el  postulado  de  legalidad  de  la pena, predominando como lo tiene sentado la  Corte     en     sus     últimas     decisiones2, la primera.   

La Sala casará de oficio el falló impugnado  por los siguientes argumentos jurídicos:   

1.  CARLOS   ÁLVARO   MONTES   CASTAÑO,  fue  apelante  único,  pues  ni  la  Fiscalía,  Parte  Civil  o Ministerio Público  ejercieron  el  derecho, que tenían para que se ajustará la pena a sus debidas  proporciones  típicas, pues no atacaron la decisión del 3 de mayo de 2004, que  lo  condenó de manera diferente a las penas principales de quince (15) meses de  prisión,   multa  por  valor de $ 22.260 y, a la accesoria, de inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la  privativa de la libertad.   

2. El fallo aludido,  recuerda  la Sala, fue declarado nulo por el Tribunal de Pereira, exclusivamente  respecto    de    MONTES    CASTAÑO,   por              apelación3  que  hiciera  el mismo sujeto  procesal  en la que sostuvo que se le debía absolver de los cargos; conclusión  que   infirió   de  su  análisis  probatorio  de  los  recibos  0512  y  0390.   

3. El Procurador   Delegado,   afirmó  que  el  Tribunal  al  declarar  la  nulidad,  vulneró el principio en estudio, teniendo en cuenta que desbordó los  límites  que  le  imponía  la  competencia del superior, prevista en el citado  artículo  204,  pues  solamente  fue  materia  de ataque por parte MONTES  CASTAÑO  los recibos números  0512 y 0390.   

4.  Respecto  a la  ineficacia  de  los  actos  procesales,  en  donde la naturaleza jurídica de la  nulidad   es   subsanar   las  irregularidades  trascendentes  que  se  hubiesen  presentado  en  el  devenir  procesal,  a  fin  de  que se enmiende lo actuado y  continúe  su  marcha  en  derecho;  la  Sala advierte que aquí se violentó el  postulado  constitucional  de  prohibición de reforma  peyorativa,  en  el  entendido  que la declaratoria de  oficio  de  la  misma,  se  ordenó  para  empeorarle  la situación jurídica a  MONTES   CASTAÑO,  siendo  apelante  único  y  habiéndose  estampado  tal  pronunciamiento  en  un fallo.   

5.  Ocurre que las  nulidades  tienen la potencialidad de derrumbar todo aquello que se ajuste a los  normado  en  el  artículo  306  de  la  Ley  600 de 2000, por ser taxativos sus  motivos;  sin embargo, como en el caso en reflexión, el postulado de reforma en  perjuicio,  implica que cuando el sujeto procesal afectado recurra la sentencia,  siendo      apelante      único,     jamás  se  le  podrá agravar su situación aumentándole la pena u  ordenando  que  así  sea,  mediante  el  remedio  extremo de la declaratoria de  nulidad,  así se piense que la razón para tomar tal determinación está de su  lado,  por  vulneración  al  principio  de legalidad de las penas; pues como se  viene   advirtiendo,   es   prevalente  la  reformatio  in  pejus,  entre  otros  argumentos,  porque en el sentenciado no pueden recaer los efectos de los yerros  conculcados  por  los funcionarios que administran justicia, al imprimirle total  validez  al  principio  de  legalidad  de  la  pena,  menospreciando  de  manera  ostensible  los  derechos  y garantías fundamentales del condenado, justamente,  por esa razón.       

La  temática  la  marca  el  hecho de ser el  condenado     “apelante     único”,  quien  adquiere  el derecho de respetársele la punibilidad a él  impuesta  por  el  funcionario  de  conocimiento, esté o no equivocado, sin que  pueda  alegarse  en  esas  precisas circunstancias, vulneración al principio de  legalidad de las penas.     

6. Ahora bien: no le  asiste   razón   al  Ministerio  Público,  en  lo  que  tiene que ver con la inescindibilidad de los asuntos  reclamados  por el recurrente, propios del primer inciso del artículo 204 de la  Ley  600  de  2000,  pues  así sean concordantes con los temas que generaron la  declaratoria  de  nulidad  por  parte  del  Superior  Jerárquico,  “en  ningún caso” se podrá agravar la  sanción.  Explicado  en  otras  palabras:  jamás  será  requisito  necesario,  forzoso  e  indispensable  que concuerden o no las pretensiones jurídicas entre  sustentación  del  recurso  y  decisión  de segunda instancia, para confirmar,  revocar  o  declararla  de  oficio,  sino  que ello depende, por expreso mandato  legal,  de si impugnó el fallo, uno o más sujetos procesales; como también lo  reafirma el artículo 204 de la obra instrumental citada.    

Por tanto, el Tribunal al declarar la nulidad  y  ordenarle  al  Juez  que  recompusiera  la  legalidad de las penas a su justa  dimensión,  obró  como  sí el mismo hubiese dictado el fallo de primer nivel,  con  tal  actuar,  agravó,  como  es obvio, en perjuicio del apelante, quien no  estaba  preparado  para una decisión de esas magnitudes, sorprendiéndosele, en  consecuencia,  con  una  mayor  punibilidad, cuando no había impugnado el fallo  condenatorio ningún otro sujeto procesal.    

7. Siendo ello así,  la   Sala   comparte   el   criterio   del  Ministerio  Público,  en  cuanto  se  vulneró  el  postulado  de  prohibición  de  reformatio  in pejus, -con la aclaración atrás expuesta- tal  como  lo  declarará  en la parte correspondiente de la presente decisión, para  lo  cual  dejará sin efectos jurídicos la nulidad ordenada por el Tribunal   Superior  de  Distrito  Judicial  de  Pereira, en el proveído del 8 de julio de 2004.   

Por  los motivos jurídicos plasmados y   como  consecuencia  de  casarse  el  fallo  de  oficio  y parcialmente, cobrará  vigencia,  en  forma inmediata, la sentencia condenatoria del 3 de mayo de 2004,  que    sentenció    a    CARLOS    ÁLVARO   MONTES  CASTAÑO,  a la pena principal de quince (15) meses de  prisión,  multa  equivalente  a  veintidós  mil  doscientos  sesenta  pesos ($  22.260)  e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por  un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.    

Con  fundamento  en lo expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L  V  E   

Primero:     Casar     oficiosa     y  parcialmente  el  fallo de segundo grado de fecha 8 de  julio  de  2004,  en  consecuencia, cobra vigencia la sentencia de primer nivel,  expedida  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Pereira,  del  3  de mayo de 2004, en lo que tiene que  ver,   exclusivamente,   con   CARLOS  ÁLVARO  MONTES  CASTAÑO, tal y como quedó plasmado en la parte final  del presente proveído.   

Segundo:  Decretar   que  los  demás  puntos   jurídicos   de  la  sentencia  impugnada  en  casación  se  mantienen  incólumes,   en  virtud  de  lo  argumentado  en  párrafos  precedentes.    

Tercero:  Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cuarto:  Cópiese,  notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Salvamento de voto  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

         Permiso                     

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS               

          Salvamento  de voto   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria   

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con el debido respeto por la posición de la  mayoría  de  la  Sala,  debo salvar mi voto en el asunto de la referencia en lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en contraposición a la  prohibición  de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos,  mi  criterio  ha  sido  uniforme  en  cuanto  que  el  principio de legalidad es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho,  de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera:   

“El   principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de los  órganos  que  las  integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de     sus    fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada  órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que  la  Constitución  ha  atribuido a los demás órganos.  Se  impone  un  criterio  o  principio  de ‘ejercicio     armónico’  de  los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En  un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de      Derecho’.   

Todo ello permite concluir que en virtud del  principio  de  separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse  para colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los  fines  del  Estado,  y  que ésta  separación  no  excluye  sino  que, por el contrario, conlleva la existencia de  mutuos  controles,  entre  ellos,  los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación  de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por  ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En   ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El paradigma propio del orden constitucional  que  rige  el  Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del  poder  público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas  derivadas  del  imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o  funcionario  que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad  del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por  lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien,  el  principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando  el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el  suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener  que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las  normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una  decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución  le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El  principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a  los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase  en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia   de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante  se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese   posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo,  donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Respetuosamente discrepo de la decisión de  mayoría  que  casó  oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  declarando que cobra  vigencia  la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de Pereira del 3 de mayo de 2004 que condenó al procesado Carlos  Álvaro  Montes  Castaño,  a la pena de quince (15) meses de prisión, multa de  veintidós  mil  doscientos  sesenta  pesos  ($22.260)  e  inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo igual al de la  sanción  privativa  de  la  libertad  como  autor  responsable de las conductas  punibles  de  peculado  por apropiación y falsedad material de empleado oficial  en  documento  público, no obstante que en el mismo pronunciamiento condenó al  coprocesado  Alfredo  Tamayo Trejos a la pena de seis (6) años y seis (6) meses  de  prisión  cuando la imputación fáctica y jurídica de los dos incriminados  era   la   misma,   sin   que  el  a  quo  hubiese expuesto las razones por las cuales otorgó la ostensible  rebaja de la pena al primero, en atención a que   

“con tal actuar, agravó, como es obvio,  en  perjuicio del apelante, quien no estaba preparado para una decisión de esas  magnitudes,  sorprendiéndosele,  en  consecuencia,  con  una mayor punibilidad,  cuando   no   había   impugnado  el  fallo  condenatorio  ningún  otro  sujeto  procesal.” Al respecto digo:   

      1.    En    el   Estado   Social    de   Derecho   debido  a  que   

Después  de  la segunda guerra mundial se  vio  la  necesidad  de someter la ineludible acción intervencionista del Estado  social      no      sólo      a     los     límites     jurídicos–formales  del Estado de Derecho, sino  también  a  límites  materiales  derivados  de  la  exigencia de respeto de la  dignidad   humana   de   todo   ciudadano,   centro   de   la  idea  del  Estado  democrático4,  y   que  crea la imagen  sintética de Estado Social y  Democrático de Derecho (art. 1 Const. Pol.).   

2. La categoría  de  fundamental  de  un  derecho  se otorga por su consagración constitucional,  norma  que  a  la  vez se erige en fuente jurídica de sus limitaciones. Ella es  una  unidad,  un  sistema  armónico y coherente, en el que todas sus normas son  útiles   para   determinar   los  límites  de  los  derechos  y  sus  posibles  restricciones  porque  no  pueden anular otros derechos de similar estirpe ni la  salvaguardia  de  éstos  debe  contradecir  o  agotar  el contenido de aquellas  prerrogativas  pues  la  interpretación  correcta  es la que lleve a la máxima  efectividad     de    toda    la    Constitución5,   porque  como  con  razón  apunta Habermas   

Las normas concernientes a principios, que  ahora  embeben  todo el orden jurídico, exigen una interpretación constructiva  del  caso  particular, referida al sistema de reglas en conjunto, y muy sensible  al   contexto6.   

3.  Un  llano  test   de   ponderación  señala     que     se     deben     ponderar    las    garantías   a   la  no   reforma   peyorativa  establecida  en  el  inciso 2 del artículo 31 constitucional: “El superior no  podrá   agravar  la  pena  impuesta  (la  situación  jurídica) cuando el  condenado  sea  apelante  único”, y la de legalidad  previamente  fijada en los artículos 6 y 29 inciso 2  de la Constitución Política:   

Nadie  podrá  ser juzgado sino conforme a  las  leyes preexistentes al  acto  que  se  imputa,  ante  el  juez  o  tribunal  competente   y  con la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.   

4.   Para  establecer  cuál  garantía  esencial  debe primar por ostentar el núcleo más  fuerte,  hay  que decir que cuando los derechos humanos apenas hacían parte del  catálogo  de  aspiraciones  que  los  Iluministas  reclamaban  a  favor  de los  asociados,     a    partir    de    posturas    ius  naturalistas  se  les  confirió  un valor absoluto e  inherente  a  la  persona, pero, una vez fueron positivados, se empezó a ver la  necesidad de relativizarlos, limitarlos o delimitarlos, pues   

el  hecho  de  vivir  en  sociedad permite  atisbar  la existencia de conflictos entre diferentes titulares de derechos, por  lo  que  resulta  necesario conjugarlos armónicamente y por lo tanto limitarlos  externamente7.   

4.1.   La  jurisprudencia  del Tribunal Constitucional indica que como quiera que no existe  una  jerarquía  normativa  entre  los  diferentes  derechos  fundamentales  que  consagra   la   Carta   Política   y   los   mismos   deben   ser  garantizados   en   la   mayor   medida  posible8,   surge  un  problema  hermenéutico  cuando  estos  concurren  o  coexisten  o entran en conflicto o se enfrentan a postulados que constituyen los  pilares  que fundamentan nuestro Estado social democrático de Derecho, de donde  surge    la    necesidad   de   su   armonización9.   

4.2.   Y  la  doctrina dice que   

“Como  lo muestra la problemática   de  la  colisión  de  los  derechos  fundamentales,  el  contenido  del derecho  fundamental  está  condicionado porque los derechos fundamentales pueden entrar  en  la  práctica   en  colisión   con otros derechos fundamentales y  porque  necesariamente   deben ponerse en concordancia con otras normas del  sistema  jurídico  (entendido  como  sistema  coherente).  Por  eso,  todos los  derechos  fundamentales,  respecto  de su estructura, son derechos fundamentales  condicionados.  La  razón  de ello es que pueden ser limitados según  las  circunstancias.  La  ponderación   entre  argumentos  para  normas de  derechos   fundamentales   en   colisión   es  indispensable  en  el  caso  concreto”10.   

5.    El  principio  de  legalidad11 se traduce en materia penal  en   la   necesidad  imperiosa  e  insoslayable  de  que  el  legislador  defina  previamente  el  delito  y  la  pena, el juez competente y las formas propias de  cada  juicio12,   con   lo   que   se  delimita  el  ejercicio  del  ius  puniendi  y  se ata al legislador a  los contenidos supremos, pues éste debe responder   

a la realización de los fines sociales del  Estado,  entre  ellos,  los  de  garantizar  la  efectividad  de los principios,  derechos  y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de  un              orden              justo13.   

Y,   más   adelante,   el  debido      proceso     público  aparece consagrado en el texto  constitucional  de manera conglobante pues inmersos en él pueden observarse los  principios  de  legalidad  y  favorabilidad,  la  presunción  de  inocencia, el  derecho  a  la  defensa  material  y  técnica,  el  debido  proceso  en sentido  estricto,    el   non   bis   in   ídem  y la no reformatio in pejus.   

La   supremacía  de  la  estricta   legalidad  dice  desde  luego  relación  a  los principios formales del Derecho  penal  –que  limitan  la  competencia  de  los  órganos  estatales  en materia de persecuciones penales-.  Desde  el punto de vista material es indudable que la prioridad corresponde a la  dignidad  humana  y,  por  tanto,  no  hay  ley que valga contra ésta, tal como  acertadamente  lo  destaca  el  artículo 1° del nuevo Código Penal Colombiano  (Ley  599  de  2000),  en armonía con el artículo 1° de la Constitución  Política  de  1991  que  reconoce a este principio el  carácter de primer  fundamento    de    todas    las    instituciones14.   

6.  Cuando  un  proceso  penal  llega  al conocimiento de una autoridad superior en virtud de un  recurso  propuesto  exclusivamente  por  el  procesado, se impone la aplicación  respetuosa  del  precepto  superior  consagrado en el artículo 31 de la Carta y  desarrollado  por los artículos 204 de la Ley 600 de 2000 y 20 de la Ley 906 de  2004.  Tal  principio  tiene  cobertura  absoluta  en  la  medida en que la pena  impuesta  por  las  instancias  haya  sido  respetuosa  de la legalidad y de los  límites  punitivos  impuestos  por  el  legislador15.   

Lo  antes dicho significa que en todos los  casos  en  que las decisiones judiciales se mantengan dentro de los límites que  establecen  los  preceptos  y la consecuencia jurídica que contienen las normas  penales,  al  apelante  único  no se le puede hacer más gravosa su situación,  vr.  gr.,  si  una  persona  fue  condenada  a  la  pena  de 13 años como autor  responsable  de  un  delito de homicidio agravado (art. 106 del CP), a quien por  razones  funcionales  le  corresponda  resolver la impugnación que interpuso el  acusado,  por  expreso  mandato de la prohibición consagrada en el artículo 31  de  la  Carta,  le está negado agravar su situación porque está dentro de los  límites legales.   

7. Pero  ya  se  vio  que  en el Estado Social de Derecho, la garantía esencial que prohíbe  la  reforma  peyorativa  tanto  para  victimario  como  para víctima cuando son  recurrentes   (tanto   en   reposición   como   en  apelación)  únicos,   no  es  absoluta y, en caso  de  concurrencia  o  conflicto  con  otros  derechos, se debe proceder a dar una  solución  al  asunto  por  vía  de  las  reglas  de  ponderación,  armonizando los límites del principio  de   legalidad   de   la   pena  con  los  de  la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa:   

La  Ley  Fundamental,  como el conjunto de  principios  básicos  que adoptan y describen el modelo de sociedad dentro de un  marco  conceptual  general,  no  es  una  codificación  cerrada  ni  un  modelo  descriptivo  completo  y  exhaustivo,  sino  que  sus  previsiones establecen el  contenido  esencial  o  los  esquemas  que engloban los valores esenciales de la  comunidad,  la  forma  de  Estado,  los  límites  de los poderes públicos, sus  funciones  y  responsabilidades, la forma de organización política, económica  y  social;  pero al lado de esa concepción estructural del modelo de Estado, se  levanta  como  razón  y  esencia  misma del  Pacto  Constitucional  el reconocimiento del valor superior de  la   persona  humana,  la  supremacía de los derechos  humanos  como  metas  y  fines esenciales del Estado16.   

Las  penas establecidas en la legislación  penal  han  superado los exámenes de constitucionalidad y por lo tanto resultan  ajustadas         al        principio        de  proporcionalidad  para  sancionar  al  amparo  de sus  extremos  punitivos  los  ataques  que  puedan  recibir  los  bienes  jurídicos  protegidos,  de  donde  se tiene que la imposición de una sanción que desborde  el  tope máximo, se tace por debajo del límite mínimo o por vía de alguna de  las  instituciones del derecho premial conlleve una rebaja de pena más allá de  la     autorizada     legalmente,     debe     ser  corregida, sin importar que el condenado sea apelante  único,  pues  desde la Constitución se reclama imperativamente que los poderes  públicos  en  general,  y  la  rama  judicial  en  particular,  desplieguen  su  actividad  de  manera  encaminada  a  conseguir “la efectividad de los valores  superiores  de  la  justicia material y de la seguridad jurídica”17.   

En  la  vida  en  comunidad y de cara a la  organización  estatal,  a  la  par  de  los derechos esenciales de vida-libertad-igualdad,  cobra  especial  relieve  para  hacer  real  y  efectivo  el  valor  de dignidad, el derecho   a   la   seguridad,  y  dentro  de este el de seguridad     jurídica…   Así   es   como   el   derecho  a  la  seguridad viene a cobrar  especial  relevancia  en  el  orden a la protección de la dignidad, la vida, la  libertad  y  la  igualdad.  Sin  seguridad material y  jurídica  de nada sirve la formulación abstracta de  derechos,  el  establecimiento  de  un  Estado  de  Derecho se tornaría inane e  insignificante,  pues  la  incertidumbre, la inseguridad, la variabilidad de las  situaciones  y por tanto la injusticia, cundirían, anegándose la vida social y  la  justicia  en un subjetivismo peligroso que propiciaría la inconformidad, la  violencia y la guerra civil.   

8.  La pena que  legalmente  se  consagra  como  consecuencia  de un comportamiento punible está  ajustada  dentro de unos límites que le permiten caracterizarla como necesaria,  proporcional  y  razonable  (CP,  art.  3°)  y  en tal medida con ella se busca  obtener  como  fines  la  prevención  general,  retribución justa, prevención  especial,   reinserción   social   y   protección   al   condenado  (CP,  art.  4°).   

9. Algunos de los  valores  constitucionales  que  pueden colisionar con el principio que proscribe  la  reforma en peor, además de la legalidad (desarrollo y aplicación del valor  y     principio     dignidad    humana),  son  los derechos de las víctimas  (también titulares de  la  dignidad  humana  y del  derecho  de  defensa de sus  garantías  fundamentales)  y el deber correlativo del Estado de investigar  y  sancionar  los  delitos  con el fin de realizar la justicia y lograr un orden  justo,  amén  de la igualdad, de donde se tiene que tales derechos autorizan, e  inclusive  exigen, una limitación de esa garantía constitucional establecida a  favor            del            condenado18.   

El    principio    de    legalidad      del     delito     y     de     la     pena, es en el  campo  penal,  un desarrollo  y  aplicación del principio  esencial   de   dignidad  humana,   pues  en  este  ámbito  sólo mediante él se garantiza al individuo ser tratado como persona e  innato  titular  de derechos y garantías. Es así, visto como corolario lógico  del   principio   de   dignidad   humana,   que  el  principio  de  legalidad    penal    cobra   especial  jerarquía     y     prevalencia     en    el    ámbito    de    los    valores  constitucionales.   

Es   que   una   manifestación   de  la  administración  de  justicia  resolviendo  un  asunto con desconocimiento de la  legalidad  vigente  no  puede generar derechos; permitir tal dislate, ni más ni  menos,  constituye  un  asentimiento  para  que  el  infractor de la ley obtenga  beneficios  por  cuenta  del  delito o del error judicial, incurriéndose en una  insostenible  política  de  tolerancia  que arremete contra los derechos de las  víctimas  y  deja  a  la sociedad burlada: a las primeras porque no se les hace  justicia y a la segunda por la impunidad que se deriva del hecho.   

La  equivocada  jurisprudencia que concede  prevalencia  absoluta al principio de no reformatio in  pejus  sobre  el  derecho  a la legalidad de la pena,  deja  el  camino  abierto para que los más graves atentados contra los derechos  humanos  y  el  derecho  internacional humanitario puedan quedar en la impunidad  total,  pues bastará que por medio del delito o el error, o que bajo el influjo  de  los  diferentes  poderes  fácticos que inciden en la sociedad, y que pueden  llegar  a  sofocar  la  libertad  e  independencia  de  los  administradores  de  justicia,  se  profiera  una  decisión  en  la  que  se deje de imponer la pena  privativa  de la libertad que aparejan tales ataques a los más preciados bienes  jurídicos,  para  que  las  víctimas  queden  inermes,  sin justicia, verdad y  reparación,  la  sociedad  deplore la impunidad (a la  que   también   se   llega   con   la   concesión  de  aminorantes  o  rebajas  improcedentes)  y la comunidad internacional nos  considere como paraíso del delito necesitado de intervención.   

10.          Adicionalmente,  tal  criterio  contraría el derecho fundamental a  la  igualdad,  que  también es valor superior y principio fundamental, pues por  medio  del delito, el error o la fuerza se obtiene un trato desigual beneficioso  para  un sujeto que no lo merece y respecto de quien la Constitución no reclama  trato preferente.   

11.  Del  mismo  modo,  si  la  pena  en los términos del Código Penal cumple unos fines, no se  puede  aceptar  como  lícito  que  los  mismos  se  verifican  cuando  la  pena  efectivamente  impuesta  no  alcanza  el extremo punitivo mínimo previsto en la  ley,  pues  el  respeto del mismo (así como del tope máximo) está vinculado a  la  capacidad  que  tiene  la  pena de responder ante la gravedad de los delitos  como   estrategia   de  prevención  general,  retribución  justa,  prevención  especial, reinserción social y protección al condenado.   

12. En este caso  no  cabe  duda que el asunto ha sido resuelto de manera insatisfactoria porque a  pesar  de  que  la intervención penal tiene un fin legítimo, siendo además el  medio  idóneo  y necesario para alcanzarlo, bienes jurídicos lesionados con el  proceder  antijurídico  del procesado no obtienen respuesta estatal en busca de  su   protección   mediante   la  consecuencia  punible  adecuada,  necesaria  y  proporcional.   

13.  Un alcance  equivocado  del derecho fundamental que prohíbe la reforma peyorativa conduce a  generar  nuevos  derechos  fundamentales  contrarios  a los valores y principios  inspiradores  de  nuestro  Contrato  Social,  pues  ante  la legitimación de la  ilegalidad  no faltará ni quien reclame un trato igual ni el juez que considere  la   necesidad   de   proteger   en  esas  condiciones  un  derecho  fundamental  inexistente,  con  lo  que  finalmente  se  obtiene  la  perversión  del  orden  normativo,  se  desconoce  la  seguridad  jurídica  y se atacan las condiciones  básicas de convivencia social.   

Las anteriores hipótesis permiten falsear  la  teoría  que  da  fuerza  prevalente al principio que prohíbe la reforma en  peor  frente  al  de  legalidad,  pues  resulta  inadmisible que en una sociedad  democrática  encaminada a la consecución de un orden justo la ilegalidad pueda  cobrar  legitimidad  aún por encima de los derechos de las víctimas y la lucha  global contra la impunidad. Ha de recordarse que   

La  intervención  de  las víctimas en el  proceso  penal  y su interés porque la justicia resuelva un asunto, pasó de la  mera  expectativa  por  la obtención de una reparación económica –como  simple  derecho  subjetivo  que  permitía  que  el  delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial  para     el     ejercicio     de    la    pretensión    patrimonial–    a    convertirse   en   derecho  constitucional   fundamental   que   además   de  garantizar  (i)  la  efectiva  reparación por el agravio  sufrido,  asegura  (ii)  la  obligación  estatal  de  buscar  que se conozca la  verdad sobre lo ocurrido, y  (iii)  un  acceso  expedito  a la justicia,  pues  así  se  prevé por la propia Constitución Política, la  ley  penal  vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de  constitucionalidad19.   

De donde se hace imperativo considerar, en  defensa  de  la independencia y autonomía de la administración de justicia, el  respeto  de  los  compromisos  internacionales del Estado en materia de derechos  humanos  y  la efectividad de los derechos fundamentales, en defensa de los más  caros  bienes  jurídicos  y  de  la  humanidad en general, que en el proceso de  ponderación  que  se  debe  hacer  entre  el  principio que prohíbe la reforma  peyorativa  y  el  de legalidad, el primero tiene que ceder ante el segundo para  permitir   que   el   orden   justo   –Estado    de    justicia– permanezca como un anhelo realizable.   

14.   En  un  supuesto  como  el  que aquí nos ocupa, los principios de legalidad, igualdad y  los  derechos  de  las  víctimas preceden     al     otro     pues     tienen    un    mayor    peso  que  obliga  a que el conflicto se  resuelva  a  su  favor,  porque  al  Estado le compete el irrenunciable deber de  investigar  con  seriedad  y  eficiencia  los  hechos  punibles  e  imponer  las  sanciones  autorizadas por el legislador, obligación que para la jurisprudencia  es  más  intensa  cuanto  más  daño  social  ha  ocasionado el comportamiento  delictivo20.   

En    estos    términos   se   cumple  satisfactoriamente  el  test  que      antecede      al      proceso     de     ponderación:     (i)        es        adecuado  sacrificar  el  principio  que  prohíbe  la  reforma  peyorativa  porque  su  oblación  permite  preservar  la  legalidad  y  con  ello  el derecho de las víctimas y la sociedad a que se haga  justicia;    (ii)   es  necesario  tal  sacrificio  porque  no existe otro medio menos lesivo disponible para preservar la legalidad  penal   y   la  igualdad  reclamada  desde  la  Constitución;  y,  (iii)  se  afecta  el  derecho  de la no  reformatio  in  pejus en el  menor  grado  posible  compatible  con la mayor satisfacción en el ejercicio de  los  derechos  fundamentales de legalidad e igualdad en la aplicación de la ley  (proporcionalidad   propiamente   dicha)21.   

Lo  dicho  permite  conseguir no sólo dar  cumplimiento   a   la  exigencia  lógica,  referida  a  la  coherencia  del ordenamiento jurídico, sino al  acuciante      imperativo      político      del  presente  de  dar respuesta adecuada a la protección  estatal de los derechos fundamentales.   

En        resumen:   

      1.  Partidario  soy  de  la  no  reforma  peyorativa  siempre y cuando se haya respetado por la jurisdicción el principio  y  derecho  fundamental  del debido proceso (art. 29 Const. Pol.) en la variante  de la aplicación de la legalidad.   

      2.  Quiere  decir  lo  anterior  que  al  recurrente  único  no  se le puede desmejorar la situación siempre y cuando la  condena  se  ajuste  a  lo  que  disponen  las reglas que gobiernan el Estado de  Derecho.   

      3.  El  olvido,  el  error  o  el delito  judicial  no  pueden  servir para crear derechos, como tampoco la negligencia de  la  Fiscalía  o  de  la  Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como  pretexto  de  convalidación  de  esos  fraudes  a  la  Constitución y a la ley  válida,  razón para que se haya creado legislativamente, y en concordancia con  el  bloque de constitucionalidad (artículos 93 y 94 Const. Pol.), una causal de  revisión  (artículos 21 y 192-4 cpp- 2004), desfalco al Estado de Derecho que,  si  desde el comienzo o en el trámite procesal surge evidente, el juez no puede  convalidar,   además  que  se  lo  impone  la  función  nomofiláctica  de  la  casación.   

4.    En    recientísima    ocasión   por   unanimidad   la   Sala  sentenció:   

“El principio  de  legalidad  de  la pena es una garantía para el procesado y también para la  sociedad,  en el sentido de que el Estado impondrá las que haya sido estatuidas  previamente  a  la  realización  de la conducta punible, dentro de los límites  cuantitativos  y  cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que  se  pueda  imponer  penas  por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten  los  parámetros  legales,  con  quebranto  de  la  igualdad  y  de la seguridad  jurídica”22.   

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha:   ut  supra.   

    

1  Afirmó  el  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  que  calificó el mérito del  sumario   “porque  así  lo  dispuso  la  Directora  Seccional  de  Fiscalías”.  Cuaderno  original  3,  folio 712.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia:  radicados  22.150, 22.323 del 18 de mayo de 2005; 23.700  del  9 de febrero de 2006; 24.890 del 1 de junio de 2006; 15.904 del 1 de agosto  de 2007.   

3 Ver  folio 969, cuaderno tercero principal.   

4  Santiago  Mir  Puig, El sistema de derecho penal en la  Europa       actual,       en       Fundamentos    de    un    sistema    europeo     de   derecho  penal, Madrid, Edit. Bosch, p. 27.   

5 «La  justeza  lógica  de  esta  proposición  está  determinada  por  el ya aludido  carácter  no  absoluto  ni  aislado  de  los  derechos  fundamentales  y por su  pertenencia   a   un   sistema   de   valores,  principios,  derechos  y  bienes  constitucionales  de  igual  importancia en términos materiales y axiológicos;  lo  anterior,  no  es  óbice  para examinar los distintos modos como las normas  constitucionales  participan  en  la  configuración  de  los  derechos  y en la  determinación  de  sus  limitaciones».  Magdalena  Correa  Henao, La    limitación   de   los   derechos   fundamentales, Bogotá, Uni-Ext., 2003, p. 40.   

6  Jürgen  Habermas,  Facticidad  y validez, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 319.   

7  Jesús  González Amuchástegui, «Los límites de los derechos fundamentales»,  en  Constitución y derechos fundamentales,  Madrid,  Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004,  p. 442.   

8 Corte  Constitucional,   sentencia   C-475/97,  aunque  «no  podemos  suponer  que  la  Constitución  sea  siempre  lo  que el Tribunal (Constitucional) dice que es».  Rónald  Dworkin,  Los  derechos en serio, Barcelona. Editorial Ariel, 1984, p. 311.   

9  La  Corte  Constitucional  frecuentemente  utiliza el criterio de la armonización o  ponderación  de  derechos,  principios  y valores para resolver problemas entre  derechos  fundamentales.  Véase  las  sentencias  T-575/95, T-332/96, C-475/97,  C-507/04,   T-701/04,   T-962/04,   C-818/05,   T-013/06,   T-023/06,  T-171/06,  T-1027/06, entre otras.   

10  Rodolfo     Arango,     El    concepto…, ob. cit., p. 135.   

11  «El  principio de legalidad  de  la  pena  es  una  garantía  para  el  procesado,  y también para la   sociedad,  en  el  sentido  de  que  el  Estado  impondrá  las  que  hayan sido  estatuidas  previamente  a la realización de la conducta punible, dentro de los  límites  cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico,  sin  que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación  del juez, que  no  respeten  los  parámetros  legales,  con  quebranto  de la igualdad y de la  seguridad  jurídica». Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  casación  de  7  de  marzo  de  2007, radicación 25.385, M. P., Dr. Álvaro O.  Pérez  Pinzón.  Agréguese que el olvido,  el  error o  el   delito  judicial  no  pueden      crear      derechos,      como      tampoco      la     negligencia de  la  Fiscalía  o  de  la  Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como  criterio  de  convalidación  de  esos  fraudes  a  la  Constitución y a la Ley  válida.   

12  Corte     Constitucional,     sentencia SU-1722/00.   

13  Corte     Constitucional,     sentencia C-070/96.   

14  Juan    Fernández    Carrasquilla,    Derecho  Penal  liberal  de hoy, Bogotá,  Edit.     Ibáñez,    2002,    p.123.    “Solo   la   ley   –con  el  carácter  de  ley estricta-  puede  crear  o agravar penas o medidas de seguridad (nulla poena, nulla mensura  sine  lege),  y por cierto no ha de contentarse con un señalamiento genérico y  abstracto  del  tipo  de  reacción punitiva, sino que ha de  determinar la  naturaleza   de   la   pena   correspondiente   y   el   marco   para   su   individualización  judicial  en  cada  caso,  proveyendo a la vez los criterios  fundamentales  para  que  el  juez  se  mueva  dentro de los límites mínimos y  máximos   de   este   marco”.   Juan  Fernández  Carrasquilla,  Principios   y   normas   rectoras  del  derecho  penal,  Bogotá,  Edit.  Léyer,  1998, p. 147.              

15 La  fijación  de  los límites mínimo y máximo de la escala de penas se conoce en  la    doctrina    como   proporcionalidad   cardinal  o   absoluta.  Cfr.  Adrew  von  Hirsch,  Censurar y  castigar,  Madrid,  Editorial Trotta, 1998, p.45 s.s.  “Estatuir   que  nadie  puede  ser  juzgado  sino  conforme  a  las leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, implica que  para condenar a una  persona  se  requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de  la   misma  manera  que  sólo   puede  imponérsele  la  pena  previamente  establecida  en  la  ley.  Se  trata  del  apotegma universalmente conocido como  “nullum  crimen,  nulla poena sine lege”. El principio de legalidad opera en  un  doble  sentido, (i) como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado,  en   la   medida  en  que  le  impone  definir  previamente  qué  acciones  son  constitutivas   de   delitos   y  cuál  la  sanción  a  aplicar  por  su   realización;  y  (ii)  como  garantía  para el procesado y la  comunidad,  atendida  la  certidumbre que genera el saber de antemano que sólo será objeto  de  sanción penal la conducta erigida en delito por la ley y que únicamente se  impondrá  la pena dentro de  los  límites  cuantitativos  y cualitativos establecidos por la misma”. Corte  Suprema  De  Justicia,  Cas.  Rad.28.059  ,  M.  P.,  Dra.  María  del  Rosario  González  de  Lemos.  “En  efecto,   los ciudadanos deben conocer los comportamientos  prohibidos  y  por lo mismo elevados por el legislador a la categoría  de delitos así  como  la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la  certeza  de que sólo podrán ser  sancionados en razón de la comisión de  una  conducta punible dentro  de  los  límites cuantitativos y cualitativos consagrados con  antelación  en  la  ley, sin que tales marcos puedan desbordarse a discreción o capricho de  los   funcionarios   judiciales”.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Cas.  Rad.  24.030,  M.  P.,  Dr.  Julio  Enrique Socha Salamanca.   

16  “El  reconociendo constitucional del valor superior  de  la  persona  humana,  nos  ubica  en el entorno de un modelo de Estado  antropocéntrico, esto es, de una  forma  de  organización  política y jurídica que tiene como su valor central,  como  el  objeto  de  toda  su  actividad,  como  responsabilidad  de  todas las  autoridades,  el  compromiso  indeclinable de garantizar las condiciones para la  dignificación del hombre y  para   procurarle   el   desenvolvimiento  de  sus  potencialidades,  así  como  establecer  condiciones  individuales  y sociales de vida que posibiliten que su  existencia   discurra   de   la  manera  más  feliz  posible.  El  hombre  se  destaca  no  solo  sobre  la  naturaleza  como un ser superior dotado de facultades para transformar el mundo,  sino   que   también   es   reconocido  por  la  organización  política  como  “el  ser  en  sí  en  esencia  valioso”,  para  el  cual  y  alrededor del cual se crean la estructuras  estatales,  las  construcciones  jurídicas, políticas, económicas y sociales,  hasta  llegar a la ideal del Estado de servicio, y a la indeclinable conclusión  de   que  todo  debe  servir  al  fin  central  de  dignificar  al  hombre.  Estado,  leyes,  órganos  del  poder,  vida  económica, vida política, justicia, actividad estatal, todo debe  funcionar  y  girar  alrededor  del hombre,  como  instrumentos y medios para el fin superior de facilitar el  desenvolvimiento  de  los destinos humanos. A diferencia de las cosas que tienen  su   fin   fuera   de   sí,   el  hombre   se   concibe   como  el  fin  en  sí  mismo,  posee  innatamente  el  derecho  y la misión  inherente  de  concebirse y realizarse tal como él se piensa y se sueña, y por  eso   se  le  garantiza  el  libre  ejercicio  de  su  voluntad;  no es una simple existencia biológica, un  dato  más  en la realidad de las interacciones sociales, sino que la existencia  siendo  enteramente  suya16,  es  además  libre para darse los rumbos que su razón le dicte, para imprimir a  su  días  y  a sus años de tránsito en la tierra las formas de vida que mejor  lo  realicen  y  le  permitan  un superior desarrollo de sus potencialidades”.  Yesid    Ramírez    Bastidas,    Aclaración    de  voto a Cas. 22.027. Así mismo, Jesús Orlando Gómez  López,     Teoría     del     Delito,     Bogotá,    Ediciones   Doctrina   y   Ley,   2003,   p.  17.   

17  Corte     Constitucional,    sentencias    C-004/03    y    C-871/03,    refiriéndose   al   non  bis  in  ídem y declarando que tal  principio  no  es  absoluto.  “En  el ámbito internacional se ha llegado a un  consenso  general  en la necesidad de considerar a las víctimas del delito como  parte   principal,    junto   al   victimario    y   en   igualdad   de   condiciones,   de   la  política   criminal  de los Estados. Se trata “de una exigencia social y  humana:  hoy,  el  llegar a ser víctima no se considera un incidente individual  sino  un problema de política social, un problema de derechos fundamentales”.  Alfonso  Daza  González,  Víctimas  en  el  Sistema  Procesal   Penal   Acusatorio,  Bogotá,  Universidad  Libre, 2006, p. 56.   

18 Se  sigue  lo  dicho  por  la  Corte Constitucional (sentencias C-004/03 y C-871/03)  cuando  resolvió  la  tensión  entre  el  non bis in  ídem  y  los  derechos  de  las  víctimas. La Corte  Suprema    de   Justicia   al   ponderar   en el Estado Social  y Democrático de Derecho vigente  en  Colombia  (art.  1  Const. Pol.) los derechos a la favorabilidad y al debido  proceso  público  –en su  vertiente    de   procedimentalismo-,   estimó    como   de   núcleo  más  fuerte  el derecho de las  víctimas  a  la  verdad,  la justicia y la  reparación. Cfr. Provs.  de  Segunda  Instancia  de 11 de  julio  de  2007  y  23  de  agosto  de  2007,  Mags. Ptes., Dres. Yesid Ramírez  Bastidas  y  María  del  Rosario  González  de  Lemos,  respectivamente.    

19  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia  de  11  de  julio  de  2007,  radicación  26945.  El  derecho a la justicia   proscribe   la  impunidad   así   sea   parcial.   El  Tratado  de Roma, que fuera  ratificado   por  la  Ley  742  de 2002 y declarado exequible por sentencia  C-578  del  mismo año, tuvo como bloque de constitucionalidad amplio reflejo en  la   legislación   interna   en   el   nuevo   contexto   del   “derecho  penal  de las víctimas” (art.  75).  En  el  Acto  Legislativo 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004,que impusieron el  sistema     acusatorio     colombiano,  se  hacen  3  y  89  referencias estelares a los derechos de las  víctimas. Y recordemos que  las  sentencias  de la CPI  serán  ius  cogens, fuente  de  la  jurisprudencia   nacional  (art.  230  Const.  Pol.)  y hasta norma  supralegal (arts. 93 Const. Pol. y  3 cpp).   

20  Véase  Corte  Constitucional,  sentencia C-871/03.   

21  Robert    Alexis,    Teoría    de   los   derechos  fundamentales,    Madrid,    Centro   de   Estudios  Constitucionales, 1993.   

22  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.     Radicación  25.385.     

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