29270(10-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29270  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.152  

Bogotá.  D.C., diez (10) de junio de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de FRANKY GIOVANNI GARZÓN,  contra  la sentencia dictada el 9 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de  Buga.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 18 de febrero de 2007, a las 7 y 30 de  la  mañana aproximadamente, en la carrera 28 frente al No 40-28 de la ciudad de  Palmira,  fue  atropellado  el  señor  Oscar  Marino  Castillo  Moreno  por  el  tractocamión  de  placas  SOC-083  conducido  por  FRANKY  GIOVANNI GARZÓN. El  accidente  se  produjo  cuando  la  víctima  intentó  guiar  al  conductor del  vehículo  sobre  una  dirección  y  procedió  a colocar su bicicleta en “la  mitad  del  trailer  y  el cabezote de la mula” (declaración del procesado) y  ubicarse  él  mismo  en  un estribo del automotor, sufriendo una caída, con la  mala  fortuna de quedar en la trayectoria de las llantas, las que le pasaron por  encima y le causaron la muerte.   

   

2.  El  8  de  mayo  de 2007, ante el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Palmira, se  realizó  audiencia  de  formulación  de  acusación contra el implicado por el  delito de homicidio culposo.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de  junio,  y  la de juicio oral el 23 de julio del mismo año. Culminado el debate,  el   juez   de   la   causa   anunció   que   el   sentido   del  fallo  sería  condenatorio.   

El  23  de  agosto  de  siguiente,  profirió  sentencia  mediante  la  cual  condenó  a  FRANKY  GIOVANNI  GARZÓN como autor  responsable  del  delito  de  homicidio culposo y le impuso la pena principal de  dos  (2)  años  y  ocho (8) meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  por  tiempo  igual  a  la  de  prisión, con derecho a la  suspensión condicional de la pena.   

3.  El Tribunal Superior de Buga, al resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó  la  decisión  del  A quo, en  providencia objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

Con  apoyo en la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el libelista reprocha al Tribunal “el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y  apreciación    de    la    prueba    sobre   la   cual   se   ha   fundado   la  sentencia”.   

Asegura  que el Tribunal incurrió en errores  de   valoración   probatoria  que  lo  condujeron  a  omitir  el  principio  de  In dubio pro reo.   

Para demostrarlo, destaca apartes del informe  técnico  de  reconstrucción   de  accidentes  de tránsito presentado por  CESVI  COLOMBIA S.A., sustentado en la audiencia de juicio oral por el ingeniero  Giovanny  Montenegro, en el cual se basa el juzgador de segunda instancia, quien  se equivocó en los siguientes puntos:   

1.  El  juzgador  de  segunda  instancia  asume  que  la  víctima  solo  tuvo dos segundos para montar la bicicleta en la  mitad  del  trailer y el cabezote y para ubicarse en ese sitio. Lo que la prueba  técnica    estableció,   es   que   ‘una  persona  a  una velocidad promedio de 1.7 m/s se desplaza a una  distancia      de      3.3.     metros     en     un     tiempo     MÍNIMO   de  1.94  segundos’  luego  del  cual desaparece del campo  visual  de  los  espejos  laterales  izquierdos  del  tracto  camión. La prueba  técnica  en  ningún  momento  estableció  que  la víctima se subió entre el  trailer  y  el cabezote en un tiempo mínimo de dos segundos para realizar dicha  maniobra.  La  prueba  lo  que  demostró, fue que el conductor tuvo visibilidad  sobre  la  acción de la víctima por lo menos durante un tiempo mínimo de 1.94  segundos,  es  decir,  a  la  víctima  le pudo tomar más tiempo desarrollar su  acción,  caso  en  el  cual  el  conductor tuvo más tiempo para observar dicha  acción.   

Así,  es  claro  que  antes  de  realizar la  maniobra  de  retorno  en “U” el tractocamión estuvo completamente detenido  por  mucho  más  de dos segundos, tiempo durante el cual el conductor, al estar  pendiente  de  que  la vía se despejara y pudiera hacer la maniobra de retorno,  no  observó  en  qué  momento  la víctima subió con su bicicleta y se ubicó  entre el trailer y el cabezote.   

2.  El  Tribunal  deduce  que  el  conductor  consintió  con la víctima la colocación de la bicicleta, la cual se encontró  ubicada  entre  el  trailer y el cabezote de la tracto mula. Esta tesis, dice el  demandante,  carece  de asidero técnico, legal y lógico, pues solo mediante la  prueba  testimonial  se  hubiera  podido  demostrar  que  el  procesado  aceptó  voluntariamente  que  la  víctima  subiera  su  bicicleta y la ubicara entre el  cabezote  y el trailer, la cual en ningún momento fue aportada por la Fiscalía  y   de   “UN  HECHO  FÍSICO  NO  SE  PUEDE  DEDUCIR  VÁLIDAMENTE EL CONSENTIMIENTO DE UNA PERSONA”.   

3. Con base en la conclusión del ingeniero de  CESVI  COLOMBIA,  el Tribunal insiste que el señor Oscar Castillo se encontraba  sobre  el  chasis  del  tracto  camión  y  que  de  allí cayó produciendo una  deformación,  siendo  posteriormente  aplastado  por la llanta izquierda, hecho  que   configura  la  imprudencia  del  procesado,  porque  con  ello  creó  una  situación  de peligro y produjo el resultado lesivo. Para el recurrente nada es  más  apartado de la realidad, porque es ilógico que si el conductor pretendía  que  la  víctima  lo  guiara,  la  ubicara en un sitio de alto riesgo, donde no  tenía  ninguna  visibilidad,  ni  podía  escucharla. Si el conductor iba solo,  como  se  demostró  en  el  proceso,  hubiera  podido ubicar al señor Castillo  dentro  de  la  cabina, en el costado derecho, para que le sirviera de guía. De  donde  tampoco  se  puede  deducir  que  el procesado consintió que la víctima  subiera al sitio de donde cayó posteriormente.   

4.   Según   el   Tribunal,  el  procesado  conscientemente   infringió  varias  normas  de  tránsito  y  por  tanto  debe  responder  a  título  de  culpa  por  la  muerte del señor Oscar Castillo. Sin  embargo,  no obra ninguna prueba testimonial mediante la cual se haya demostrado  que  el  conductor  autorizó  a  la víctima a subirse al sitio de donde cayó.  Tampoco  se  puede  sostener que el incumplimiento de una norma administrativa o  una  simple  hipótesis  de conducta del procesado derive en culpa penal, porque  para  ese  efecto  las  premisas  deben  estar  directamente  conectadas  con el  resultado.   

La prueba pericial concluye que es imposible,  técnica  y  matemáticamente,  demostrar  cuál  fue la conducta asumida por la  víctima  y el procesado antes del insuceso, es decir, no se tiene certeza si el  procesado  autorizó a la víctima a ubicarse en el sitio del que posteriormente  cayó,  o  si  fue  que  la  víctima  con  su conducta imprudente se colocó en  situación  de  peligro.  Ante  esa  falta  de  claridad probatoria, se debe dar  aplicación    al   principio   de   in   dubio   pro  reo.   

Si bien es cierto que FRANKY GIOVANNI GARZÓN,  al  desarrollar  una  actividad  peligrosa  debía observar el deber objetivo de  cuidado,  no es menos cierto que la víctima también desarrollaba una actividad  peligrosa  al  ejercer  su  actividad  de  peatón  y  de  ciclista, creando una  situación  de  peligro que lo llevó a la muerte. Al ubicarse entre el cabezote  y  el  trailer  vulneró  los  artículos  55,  57  y 58 del Código Nacional de  Tránsito,  lo  cual  lleva  a  concluir  que  no  hay certeza absoluta sobre la  culpabilidad del procesado.   

FRANKY  GIOVANNI  GARZÓN  en ningún momento  transgredió  el  deber  objetivo  de  cuidado, porque no tenía ningún dominio  sobre  la  conducta  imprudente desarrollada por el peatón ciclista, ni tampoco  incrementó  el riesgo permitido, pues fue el occiso quien se puso en situación  de  peligro,  conducta irresistible e imprevisible que le impidió al procesado,  por lo menos, disminuir el peligro al cual se expuso la víctima.   

El Tribunal se equivocó al haber establecido  la  relación  causal  objetiva entre la acción y el resultado, sin analizar la  conducta imprudente de la víctima.   

A través del análisis fáctico, probatorio y  jurídico  que  realizó la defensa a cada uno de los hechos de la acusación de  la  fiscalía,  no  se demostró a través de pruebas conducentes y pertinentes,  que  el  acusado  actuó  con  culpa producto de una conducta determinada por la  imprudencia,  la impericia, la negligencia o por desobedecer alguna norma legal.  Por  tanto,  no se llevó a los juzgadores un conocimiento más allá de la duda  razonable  respecto  de  los  hechos, circunstancias y responsabilidad penal del  acusado.  Así  las  cosas,  una  vez establecida la relación de causalidad, es  necesario  realizar un juicio a través del cual se constate si se infringió el  deber  objetivo  de  cuidado,  o  no, porque de acuerdo con el artículo 9-1 del  Código  Penal,  no  basta  la sola causalidad para la imputación jurídica del  resultado.   

Así  se concluye que la conducta del acusado  es  por  completo  atípica,  porque  no  encuadra en el tipo penal de homicidio  culposo.   

Con  base en lo anterior y teniendo en cuenta  que  toda  duda  se  debe resolver a favor del procesado, solicita el demandante  que  se  absuelva  a  su  representado  de  toda  responsabilidad por los hechos  investigados y planteados en la acusación.   

ALEGATO    DEL    SUJETO    PROCESAL   NO  RECURRENTE   

El  representante  judicial  de las víctimas  manifiesta  que  en este caso se demostró plenamente que  el señor FRANKY  GIOVANNI  GARZÓN  violó varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito  y  con  su  ignorancia  en el conocimiento de las mismas, ocasionó el homicidio  del señor Oscar Marino Castillo Moreno.   

El apoderado de la parte demandada ha querido  hacer  creer  que una persona en bicicleta puede abordar un vehículo articulado  en  1.94  segundos,  estando  éste  en  marcha,  cuando  es natural y de simple  lógica  entender  que  ningún  ser humano está en capacidad de realizar dicha  hazaña,   máxime   cuando   las   fotografías  anexas  al  expediente  están  demostrando  que  la persona que falleció en el accidente de tránsito, tuvo el  tiempo  necesario  para  subir  la  bicicleta  al espacio entre el cabezote y el  trailer,  y  acomodarla  de  tal manera que no cayera en el pavimento. Significa  esto   que  el  conductor  del  tracto  camión  tuvo  que  detener  la  marcha,  necesariamente,   y   autorizar   a   la   víctima   para  que  abordara  dicho  vehículo.   

También  pretende hacer creer el recurrente,  que  no  se  le puede dar crédito a los guardas de tránsito, porque no estaban  en  el lugar de los hechos cuando ocurrió el homicidio, cuando es bien conocido  que  siempre  que  sucede  un  accidente de tránsito, las autoridades llegan al  lugar luego de ocurridos los hechos.   

Concluye  que  el  recurso de casación está  llamado  al  fracaso,  porque  las  pruebas  contra  el  procesado  son claras y  contundentes.   

CONSIDERACIONES  

1.  La finalidad del recurso de casación, al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, radica en  la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia. De  suerte  que el demandante, debe comprobar que el fallo  de   casación   es   indispensable   para  el  cumplimiento  de  uno  de  estos  objetivos.   

En  ese  sentido  el libelo debe contener los  fundamentos   que  evidencien  la  vulneración  de  derechos  o garantías  fundamentales,  además  de  las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el  respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.   

La  Sala,  sin  embargo,  puede  superar  los  defectos  de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de  cumplir  con  las  finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184  inciso 3º.   

2.  En el asunto que es materia de examen, el  libelista  no  exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de tales objetivos  primordiales  del  recurso  de casación, ni del texto del libelo se advierte la  necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.   

Tampoco,  en  la  confección  de la demanda,  atendió  a  los  parámetros  lógicos  de  adecuada  selección de la causal y  coherente  formulación  y fundamentación del cargo, ni acreditó la ocurrencia  de error alguno cometido por el sentenciador.   

2.1. El demandante le reprocha al Tribunal un  presunto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y apreciación de la  prueba,  causal  contenida  en  el  numeral  3º de la Ley 906 de 2004, pero los  argumentos  que  esgrime  para  demostrarlo  no  evidencian la configuración de  alguno  de  los motivos consagrados en la ley para obtener el quebrantamiento de  la  decisión  impugnada.  Comenzando  porque ni siquiera identifica el yerro de  apreciación  que le atribuye al Tribunal, pues no tiene en cuenta que la causal  aducida  contempla  los diversos yerros en que puede incurrir el juzgador por la  vía  de  la  violación  indirecta  y  que  se  traducen  en errores de derecho  –desconocimiento  de  las  reglas    de    producción-    y    en    errores    de    hecho   –  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación-.  Se  conforma  con  señalar  que  el  sentenciador  incurrió en  errores  de  valoración  probatoria  y  que  por  esa  vía dejó de aplicar el  principio  in dubio pro reo a  favor del procesado.   

Cuando  se postula una equivocada valoración  de  la  prueba,  es  imprescindible  que  la  formulación de la propuesta esté  encaminada  a  demostrar  el desconocimiento de las pautas de la sana crítica y  que  como  consecuencia  el  sentenciador  arribó  a  conclusiones  ilógicas o  irrazonables,   hipótesis  que  se  conoce  como  falso  raciocino.  La  simple  discrepancia   con  la  labor  apreciativa  del  juez   no  comporta  error  demandable  en  casación, porque no se trata de elaborar distintas alternativas  de  solución  al asunto debatido, sino de propiciar conforme al rigor técnico,  la  revisión  de  la  sentencia  para  verificar  si  la misma fue proferida de  acuerdo a la Constitución y la ley.   

2.2.  El  casacionista  no  desarrolla  una  adecuada  argumentación en la formulación del cargo. A la manera de un alegato  de  libre  factura  y  con  la  finalidad  de prolongar el debate agotado en las  instancias,  valora  desde su perspectiva el informe técnico de reconstrucción  de  accidentes de tránsito presentado por CESVI COLOMBIA S.A., con la finalidad  específica  de  demostrar  que  la  ocurrencia  del  hecho  es  atribuible a la  víctima,  quien  se  subió  al tractocamión y ubicó su bicicleta en el sitio  donde  fue  encontrada,  sin  el  consentimiento  del  conductor y que no existe  certeza absoluta de la responsabilidad del procesado.   

Para ese efecto, precisa que antes de realizar  la  maniobra  de  retorno  en  “U”,  el tractocamión estuvo detenido por un  tiempo  suficiente,  durante  el cual el conductor, al estar pendiente de que la  vía  se  despejara,  no  observó  en qué momento se subió la víctima con su  bicicleta  y  se  ubicó entre el trailer y el cabezote. Hipótesis que promueve  con  fundamento  en  que  la única manera de demostrar que el conductor aceptó  voluntariamente  que  la  víctima se subiera con su bicicleta y esta la ubicara  entre  el cabezote y el trailer, era mediante prueba testimonial, que en ningún  momento fue aportada por la fiscalía.   

A  partir  de  esas  reflexiones,  muestra su  desacuerdo  con  las  distintas  consideraciones  del  Tribunal, pero en ningún  momento  patentiza la ocurrencia de un error sustancial con capacidad de afectar  la  decisión  recurrida,  dado  que  la  simple  postulación  de apreciaciones  personales  e  hipótesis carentes de demostración, no surten ningún efecto en  sede  de casación. Si en realidad, el objetivo del demandante era denunciar que  la  condena  proferida  en  contra  de  su  defendido no se ajusta a la realidad  contenida  en  la  foliatura  y  que el fallador no advirtió la presencia de la  duda  probatoria,  se hacía necesario que así lo postulara con apoyo en alguna  de  las  causales  de  casación  y  lo  demostrara  conforme  a los parámetros  lógicos  inherentes  a cada una de ellas. Pero no puede controvertir, de manera  libre,  según  su  criterio,  las  decisiones  adoptadas  por  los funcionarios  judiciales,  porque  la  impugnación extraordinaria fue concebida para demandar  yerros  trascendentes  con  capacidad  de quebrantar la presunción de acierto y  legalidad de la sentencia recurrida.   

De  manera  insistente  la  Sala  ha  venido  señalando1  que el recurso de casación se rige por diversos principios, a los  cuales  se  debe atender al momento de elaborar los reproches. Ellos son, (l) El  de  sustentación  suficiente,  según  el  cual  la demanda debe bastarse a sí  misma  para  propiciar  la  invalidación del fallo; (ll) El de limitación, que  presupone  que  la  Corte  no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las  deficiencias  de la demanda; (lll) El de crítica vinculante, que implica que la  alegación  se  debe  fundar  en las causales taxativamente previstas en la ley,  atendiendo  a  los  requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los  de   autonomía,   coherencia   y   no  contradicción  que   comportan  la  postulación  independiente  de cada censura en procura de mantener la identidad  temática    y    evitar    la    entremezcla   de   argumentos   y   propuestas  excluyentes.   

En este caso, el libelista ni siquiera atinó  a  postular  el  defecto  que  atribuye  al Tribunal y dejó claro que su única  inconformidad  radica  en  la  manera  como  evaluó el mérito probatorio, más  concretamente  en  la  credibilidad  que le otorgó al conjunto probatorio, pero  esa  crítica  generalizada  que  desarrolla  en  la  censura  no  se proyecta a  demostrar  el quebranto de las leyes científicas, los principios lógicos o las  reglas  de  la  experiencia, como componentes de la sana crítica, única manera  de atacar el mérito persuasivo otorgado al conjunto probatorio.   

3. De la pertinente revisión del proceso que  a  la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala se observa,  además  de  los defectos lógicos y formales contenidos en el libelo, que en el  fondo   del   asunto   tampoco  son  atinados  los  reparos  formulados  por  el  casacionista.   

Ello  es  así, porque en el fallo de primera  instancia,  que  el  demandante debió enfrentar por conformar con el de segunda  una  unidad  jurídica  inescindible,  se  elabora  un  examen  exhaustivo de la  cuestión  probatoria,  dejando  sentado  que ciertos aspectos consignados en el  informe  técnico  de  reconstrucción de accidentes de tránsito presentado por  CESVI  COLOMBIA  S.A.,  no  se  ajustan  a  la realidad que muestra el proceso y  considera   inverosímiles   algunas   afirmaciones   que  allí  se  hacen.  En  consecuencia,  no  es atinado controvertir los juicios del sentenciador a partir  de  ese  referente  porque,  como  se detalla, los falladores se apoyaron en las  distintas  pruebas  técnicas  y  testimoniales  debatidas  en  el  juicio  para  concluir  que  FRANKY  GIOVANNI GARZÓN debe responder a título de culpa por la  muerte del señor Oscar Marino Castillo Moreno.   

Además  de las contradicciones advertidas en  las  diferentes  versiones  suministradas  por  el  procesado,  el juzgador pudo  establecer,  contrario al criterio del recurrente, que el señor Moreno Castillo  no  se subió con su bicicleta al tracto camión a la fuerza, ni aprovechando un  descuido  del  conductor,  sino  con  el  consentimiento de éste. Conforme a la  prueba  recopilada,  se  pudo establecer que desde un comienzo el conductor y la  víctima,   quien  ofrecía  sus  servicios  como  cotero,  acordaron  que  este  conduciría  al  primero  porque se encontraba extraviado, en una vía de acceso  prohibido  para  vehículos  pesados;  pero  como  el guía se movilizaba en una  bicicleta,  era lógico que no podía subirse a la cabina de la tractomula y por  ello  optó  subirse  en  la parte exterior del vehículo, donde muy seguramente  también podía sostener su velocípedo.   

Es el mismo conductor FRANKY GIOVANNI GARZÓN  quien  asegura ante la fiscalía, que el cotero se subió con todo y bicicleta a  la  parte exterior del vehículo, aprovechando la apertura del trailer al dar un  giro  a  la  derecha. Por esa razón, el juzgador tacha de inverosímil la tesis  defensiva  consistente  en  que  el  procesado  no  se dio cuenta del acceso del  señor  Moreno  Castillo  al vehículo, así como la afirmación contenida en el  informe  del  CESVI,  según la cual, esta acción la realizó la víctima en un  tiempo  de  1.94  segundos,  máxime si se tiene en cuenta que se trataba de una  persona  de  50  años  de edad y que con una bicicleta a cuestas logre ubicarse  cómodamente detrás del cabezote del camarote del tracto camión.   

Para  el  sentenciador,  la  lógica  y  la  experiencia  indican  que  una  maniobra  de  esa  naturaleza  requiere de mayor  espacio  de  tiempo y, lógicamente, que el vehículo esté detenido y se cuente  con la anuencia del chofer.   

Se destaca sí, que el informe de policía de  tránsito,  así  como  el plano y las fotografías que muestran el lugar de los  hechos  con  la  posición  de la víctima, la del camión y la vía, evidencian  que  el  vehículo  transitaba  por  una  vía  de prohibido acceso a vehículos  pesados,  ya de retorno a coger la vía de donde se había extraviado. Se deduce  que  el  chofer  sí controlaba al guía que estaba ubicado en la parte exterior  del  vehículo  con todo y bicicleta, una vez se advierte que fue solo el primer  tren  de  cuatro  llantas  izquierdas  las que pasaron por encima del cuerpo del  señor  Oscar Marino Castillo, quien quedó en el intermedio de este primer tren  de  llantas  y el posterior de seis llantas que no lo alcanzaron a arroyar. Y de  allí  se sigue que el conductor tuvo que haber parado una vez para observar por  el espejo retrovisor que su pasajero se había caído.   

Con estas consideraciones, el juzgador desecha  la  tesis de que el conductor sólo se dio cuenta de la caída del cotero cuando  iba  llegando  a la bomba de la glorieta porque un taxista le avisó, momento en  el  cual miró por el retrovisor e inmediatamente paró. Sobre el punto el fallo  resalta  que  tanto el informe de tránsito, como el álbum de ocho fotografías  que  entregaron los agentes, incluso el mismo informe del CESVI, muestran que la  bomba  de  gasolina  se  encuentra  muy  lejos  del  lugar donde  quedó el  trailer  y  el  cuerpo  sin  vida  de  la  víctima.  Que la evidencia de que la  bicicleta  estaba situada en la mitad del trailer y el cabezote de la mula, como  lo  afirmó el mismo conductor, quedó registrada en la fotografía que tomó el  oficial  de  policía  Ricardo  León  Delgado y que la fiscalía introdujo como  prueba  No  3,  donde  aparece  empotrada en la parte trasera del tracto camión  “sobre el bastidor del chasis, lado izquierdo”.   

4. Así las cosas, se advierte sin dificultad  que  el  conjunto  probatorio  analizado patentiza con claridad que el procesado  consintió  que  la  víctima  se  subiera  al sitio del tracto camión de donde  posteriormente  cayó,  contrario a la postura del demandante quien inútilmente  centró  sus  esfuerzos en tratar de demostrar la ausencia de prueba que así lo  determina  y  que  en  su  sentir  solo  puede  ser  de  carácter  testimonial.  Apreciación  que  desconoce  la existencia de los otros elementos valorados por  el  sentenciador,  demostrativos  de la evidente relación entre la conducta del  conductor  al  permitir  el  acceso del cotero con su bicicleta al tractocamión  para  que  viajara  colgado  en los estribos de donde cayó y el resultado de la  muerte por el atropellamiento.   

Como  viene  de  verse,  la demanda carece de  fundamento,  no  solo  porque  el  recurrente  omite  la demostración del error  judicial  que  denuncia,  sino  que  esquiva  los juicios que los sentenciadores  edificaron  sobre la prueba debatida en el juicio y que los condujo a establecer  la  responsabilidad  de FRANKY GIOVANNI GARZÓN, a título de culpa,  en el  homicidio  del  señor  Oscar  Marino  Castillo  Moreno. Además, se reitera, el  censor  no  demostró  en  ninguna  parte  la necesidad de un pronunciamiento de  fondo  para  que  se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los  artículos  180,  181,  183  y  184,  inciso  2º,  del Código de Procedimiento  Penal.   

Súmese  que  como  no se encuentran causales  ostensibles  de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no  es   procedente   admitir   la   demanda   para   un  pronunciamiento  de  mayor  fondo.   

Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisioria.   

ii)             La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)           Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr  autos  del  21 de febrero y 20 de junio de 2007,  radicados 26587 y 27611.    

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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