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Proceso No 9417
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 181
Bogotá, D. C., 26 de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte decide sobre la prescripción de la acción penal del delito de enriquecimiento ilícito, en la investigación previa que se adelanta contra el doctor ROMÁN GÓMEZ OVALLE, en su condición de Representante a la Cámara y Senador de la República para el período comprendido entre 1978 y 1990.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos que dieron origen a este proceso, tuvieron su génesis en las copias remitidas, el 9 de mayo de 1994, por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de investigar la conducta de Román Gómez Ovalle, cuando se desempeñó como congresista, por el posible delito de enriquecimiento ilícito, según escrito anónimo presentado ante la Procuraduría General de la Nación.
2. Una vez acreditada la calidad de Representante a la Cámara de Román Gómez Ovalle para los períodos constitucionales comprendidos entre: 1978 a 1982; 1982 a1986; 1986 a 1990 y luego de establecer en la averiguación previa que presentaba una serie de inconsistencias en su relación de ingresos y gastos correspondientes a los años comprendidos entre 1987 y 1990, según dictamen pericial elaborado por peritos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entidad comisionada para estos efectos, se dispuso incorporar una serie de medios de convicción tales como documentos y profusos testimonios a fin de complementar y, posteriormente, aclarar el experticio contable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia investigar y juzgar a los miembros del Congreso Nacional, competencia dada por la calidad que en efecto tenía el doctor Román Gómez Ovalle.
Así mismo, es claro que los hechos por los cuales se investiga al doctor Gómez Ovalle, es decir, que por razón del cargo o de sus funciones haya obtenido incremento patrimonial no justificado, tienen relación con las funciones que desempeñó en la época que ostentaba la condición de Representante a la Cámara, motivo por el cual la Sala es competente para efectuar pronunciamiento sobre el presente asunto.
2. En cuanto a la naturaleza de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de servidor público y sus implicaciones frente a la prescripción, ha dicho la jurisprudencia de la Sala que “pertenece a la categoría de los llamados delitos de resultado, de realización libre y acción instantánea o progresiva, en cuanto puede ser ejecutado a través de un solo acto, o de una sucesión de actos parciales finalísticamente orientados hacia la obtención del resultado típico, de suerte que el momento o período de comisión del hecho punible, y sus implicaciones en la prescripción de la acción penal, dependerán de la modalidad de la conducta en cada caso concreto. Si se trata de un solo acto, el período de prescripción de la acción penal deberá contabilizarse desde el momento de su realización. Si son varios, deberá serlo a partir del último; y, si no ha sido posible determinarlo por tratarse de una acción progresiva no delimitada…, el tiempo de prescripción deberá contarse desde cuando el servidor público hace dejación del cargo”.1
Así las cosas, como se desprende de los hechos, la conducta imputada se adecua en los parámetros del punible de enriquecimiento ilícito de servidor público que, para la época de ocurrencia de los acontecimientos (años de 1987, 1988, 1989 y 1990), describía y sancionaba el artículo 148 del Decreto 100 de 1980, el cual establecía una pena que oscilaba entre uno (1) y ocho (8) años de prisión, normatividad que por ser más favorable a las consagradas en los artículos 26 de la Ley 190 de 1995 y 412 de la Ley 599 de 2000, es aplicable a este asunto, lo que implica que la pena máxima de dicha conducta punible es de ocho (8) años de prisión.
Ahora bien, como está acreditada la condición de servidor público del imputado, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción de la acción penal en la etapa de la investigación es igual a la pena máxima fijada en el tipo penal, es decir, ocho (8) años, que se incrementa en una tercera (1/3) parte de acuerdo con el inciso 5° de la citada norma, dando un total de diez (10) años y ocho (8) meses, siendo éste el término prescriptivo de la acción penal.
En esas condiciones, desde la ocurrencia de los hechos averiguados (comprendidos, presuntamente, entre 1987 y 1990) hasta la fecha, ha transcurrido un lapso superior a los diez (10) años y ocho (8) meses, lo que impone concluir que la acción penal del delito de enriquecimiento ilícito prescribió.
En consecuencia, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala declarará la extinción de la acción penal adelantada por el citado delito y, por ende, la preclusión de la investigación que se adelanta contra Román Gómez Ovalle.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR extinguida la acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito por el cual era investigado el doctor ROMÁN GÓMEZ OVALLE, conforme los motivos indicados en la parte motiva.
2. En consecuencia, se decreta la preclusión de la investigación que por dicha conducta punible se sigue contra el doctor ROMÁN GÓMEZ OVALLE.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto del 15 de octubre de 1998 y casación 15490 del 7 de octubre de 1999. Casación 22291 del 2 de junio de 2004.