9230(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  9230   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Aprobado Acta No. 240  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil siete (2007)   

VISTOS  

Se   decide   el   recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensora del sentenciado JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO contra  el  auto  por  el cual, el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad  de  Cartagena  de  Indias le negó permiso de un día para viajar a la ciudad de  Bogotá a realizar gestiones ante la Embajada de Italia.   

ANTECEDENTES   

1.   Mediante  sentencia  del  1°  de  marzo  de 2007 esta Corporación condenó al ex senador  JUAN  JOSÉ  GARCÍA  ROMERO  a  la pena de tres años y seis meses de prisión,  multa  de  trece mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término de dieciséis meses y diez días, como autor penalmente responsable  del  delito  de  peculado  por  apropiación.  En  el  mismo fallo sustituyó la  prisión  intramural  por  la domiciliaria, pena que cumple desde el 13 de marzo  del  presente  año  en  su  residencia  ubicada  en  la  ciudad de Cartagena de  Indias.   

2.  En aplicación  del  artículo   38, parágrafo 1, de la Ley 906 de 2004, se dispuso que el  Juzgado  de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Cartagena  ejerciera  las  funciones  que  le  son propias, en cuanto al cumplimiento de la  impuesta  pena impuesta al ex senador GARCÍA ROMERO. Asimismo, se comunicó esa  decisión  al  director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la  cárcel del distrito judicial de Cartagena, para lo de su cargo.   

3.   Ante  el  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena el sentenciado  solicitó  la  concesión de permiso por un día, con el fin de formalizar en la  Embajada  de  Italia  con  sede  en  Bogotá,  el  otorgamiento  del  estatus de  ciudadano  que  le  fue  concedido  mediante Decreto Ministerial de esa Nación,  petición    que    fue    denegada    con    fundamento   en   las   siguientes  razones:   

3.1.  El  Juez  de  ejecución de penas debe  velar  por  hacer  efectivo  el  disfrute de las garantías fundamentales que no  sufren  mengua por efectos de la ejecución de la pena privativa de la libertad,  como  la vida, la integridad personal, la salud, la dignidad humana, la igualdad  o  el  debido  proceso,  motivo  por  el cual es natural que se acceda a otorgar  permisos  especiales  que se requieran para atender, por ejemplo, citas médicas  indispensables para salvaguardar la salud del penado.   

3.2.  Que  no  es ésta la situación que se  advierte  frente al permiso elevado para adelantar trámites ante la embajada de  Italia,  pues  si bien es cierto que todo ciudadano tiene derecho al disfrute de  su  nacionalidad,  como también que puede tramitar una segunda nacionalidad sin  que  por  ese  hecho  pueda  ser privado de la colombiana, la petición no está  asociada  con  la realización plena de alguna garantía fundamental. Tampoco la  petición  puede entenderse asociada al disfrute pleno del derecho a la dignidad  humana, como se sugiere.   

3.3.    Según    los    principios   de  proporcionalidad,  razonabilidad  e  igualdad que imponen mantener el equilibrio  entre  las restricciones de quienes purgan una pena en un centro de reclusión y  los  que  lo  hacen  en  su  domicilio,  se  advierte injustificado autorizar el  traslado     del     sentenciado    a    Bogotá    a    realizar    diligencias  personales.   

4.  Inconforme  el  sentenciado  con  la anterior determinación a través de su defensora interpuso  recurso  de  reposición  y subsidiario de apelación, cuyos fundamentos son los  siguientes:   

4.1.  El  artículo  96  de la Constitución  Política  establece  los criterios de la nacionalidad y consagra la posibilidad  de  adquirir  otra  sin  que se pierda la colombiana. Ese derecho facultativo de  las  personas  a  ostentar  doble  nacionalidad  está íntimamente vinculado al  libre  desarrollo de la personalidad, concebido como la facultad de las personas  de  optar  por  su  plan  de  vida,  siempre  y cuando no afecte los derechos de  terceros  ni  vulnere  el orden constitucional, garantía que el Estado no puede  razonablemente limitar.   

4.2. La Corte Constitucional ha desarrollado  una  doctrina  con fundamento en al cual los reclusos no están excluidos de los  derechos  y libertades consagradas para las demás personas, particularmente los  relacionados  con el sentimiento religioso, la conducta interior, la filiación,  el  libre  desarrollo de la personalidad física y espiritual, siempre que tales  libertades  se realicen sin perjuicio de las limitaciones propias de la sanción  que  les  ha  sido  impuesta,  de  forma  que  no  es  proporcional ni razonable  restringir  el  libre  desarrollo  de  la  personalidad  conforme  se hizo en la  decisión  impugnada,  en  cuanto tal valor fundamental puede tener como una sus  expresiones  el  derecho  a  la doble nacionalidad como proyecto de vida futuro.   

4.3.  La  petición  para  concurrir  a  la  embajada  de  Italia  que  fue  negada  por  el  Juzgado constituye un evento de  particular  importancia  en la vida del sentenciado, más aun teniendo en cuenta  que  el  otorgamiento  de la nacionalidad por un país extranjero es de difícil  ocurrencia,  de  suerte  que se aviene a lo que en la legislación penitenciaria  se    conoce    como    “permiso   excepcional”,  regulado por el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, el  cual puede ser hasta de 24 horas.   

5.  Denegada  la  reposición  del  auto,  corresponde  a  la  Sala  decidir  sobre  la apelación  interpuesta y sustentada en tiempo.   

CONSIDERACIONES  

         

1.  De conformidad  con  las  previsiones  del  artículo  38, parágrafo 1°, de la Ley 906 de 2004  cuya    aplicación   ha   sido   dispuesta   en   virtud   del   principio   de  favoribilidad1,  la  Sala  es  competente para adoptar la decisión que en derecho  corresponda,  por  cuanto  dicha norma establece que la segunda instancia de las  decisiones  adoptadas  por  los  jueces  de  ejecución  de  penas  y medidas de  seguridad  se  surtirá  ante  juez que profirió el fallo condenatorio, en este  caso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

          2. En orden a definir si ha de revocarse o  no  la  decisión impugnada, impera señalar en primer término que el artículo  139  de la Ley 65 de 1993 regula de manera específica el procedimiento a seguir  tratándose de permisos excepcionales, en los siguientes términos:   

“[…] En caso de  comprobarse  enfermedad  grave,  fallecimiento  de un familiar cercano o siempre  que  se  produzca  un  acontecimiento  de  particular importancia en la vida del  interno,  el  director del respectivo establecimiento  de  reclusión, procederá de la siguiente forma:   

    

1. Si se trata  de  condenado, podrá conceder permiso de salida bajo  su  responsabilidad,  por  un  término  no mayor de veinticuatro horas, más el  tiempo  de  la  distancia  si  la hubiere, tomando las  medidas  de  seguridad  adecuadas  y  comunicando  de  inmediato al director del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.     

2. Cuando se trate  de  sindicado, el permiso lo concederá el funcionario  judicial  de  conocimiento, especificando la duración  del  mismo  sin  que pueda exceder de veinticuatro horas, por cada vez que se le  conceda,  más el tiempo de la distancia si la hubiere. El director lo cumplirá  siempre  y cuando pueda garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno.  En  caso  negativo,  lo  hará  saber  a  la  autoridad que dio el permiso y las  razones  de  su  determinación.” (apartes resaltados  por la Sala).   

Como  viene  de  verse, la ley distingue dos  hipótesis  y  para cada una de ellas asigna una distinta competencia, así: (i)  los    permisos   excepcionales   solicitados   por  quienes  se  encuentra  cumpliendo  pena  privativa  de  la  libertad,  caso  en  el  cual  el llamado a  resolverlos   es   el   director   del   establecimiento  carcelario  y (ii) los elevados por procesados, que  se  surten  ante  el  funcionario  judicial  a cuya disposición se encuentra el  detenido preventivamente.   

No obstante, véase cómo aun en esta última  hipótesis,  esto  es,  cuando  el permiso lo otorga al funcionario judicial, su  efectivo  disfrute  está  condicionado  a que las autoridades del INPEC cuenten  con  la  posibilidad  cierta  de proveer las medidas de seguridad indispensables  para  evitar  la  fuga  del  prisionero o garantizar su seguridad, motivo por el  cual  el  director  pueden  abstenerse  de  ejecutar  la  orden  del funcionario  haciéndole saber el motivo de su negativa.   

Lo   anterior  implica  que  los  permisos  excepcionales  no  pueden  interpretarse  como  una especie de “libertad de un  día”  para  atender la calamidad que los origina o el evento especial que los  motiva,  pues  aunque  comportan  la  posibilidad  de  salir del establecimiento  carcelario,  deben realizarse siempre y en todo caso bajo la estricta vigilancia  que  dispongan  las  autoridades carcelarias en cumplimiento de sus funciones de  custodia.   

3.  Ahora  bien,  aunque  el artículo 139 de la Ley 65 de 1993 no regula expresamente el trámite  a  seguir  para  permisos excepcionales solicitados por quienes se encuentran en  prisión    domiciliaria,  encuentra  la Corte que la integración de esa disposición con otras normas del  mismo  estatuto  penitenciario  y  carcelario,  permite entender que ellos deben  dirigirse  al  director  de  la cárcel del lugar en que se encuentra ubicada la  residencia  del  condenado,  tanto  por  la  naturaleza de la decisión que debe  adoptarse,  como  porque  es bajo su entera responsabilidad que el prisionero en  el domicilio puede salir de su residencia.   

En  efecto, las autoridades penitenciarias y  carcelarias  son las llamadas a vigilar el cumplimiento efectivo de la pena para  lo  cual  se  les  reviste  de  autoridad  para definir y aplicar el régimen de  disciplina  interno  dentro  de  los establecimientos carcelarios al cual quedan  sometidos  los  reclusos,  como  también  son  las  llamadas  a  garantizar  la  satisfacción  de  las  necesidades  básicas  de  los  reclusos, su salud y, en  general,  a  fomentar  su  incorporación  a  los  programas  que  faciliten  su  resocialización.   

Tales  funciones  a cargo de las autoridades  penitenciarias  llamadas a garantizar el cumplimiento de la pena y de sus fines,  se  extiende  también  para  quienes  la  purgan  en  su domicilio como así se  desprende  del  artículo 29A de la Ley 65 de 1993, adicionado por a través del  artículo 8 del Decreto 2636 de 2004, que prescribe:   

“[…]           Ejecutoriada  la  sentencia  que  impone  la  pena  de  prisión  y  dispuesta  su  sustitución  por  prisión  domiciliaria por el juez competente,  éste   enviará   copia   de  la  misma  al  director  del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario,  quien  señalará, dentro de su jurisdicción, el  establecimiento  de  reclusión  que se encargará de la vigilancia del penado y  adoptará  entre  otras las  siguientes medidas:   

    

1. Visitas    aleatorias    de    control    a   la   residencia   del  penado.   

2. Uso de medios de comunicación.   

3. Testimonios de vecinos y allegados.   

4. Labores de inteligencia.     

[…]  

En caso de salida de la residencia o morada,  sin   autorización   judicial,   desarrollo   de   actividades   delictivas   o  incumplimiento  de  las obligaciones inherentes a la pena, el Instituto Nacional  Penitenciario  y  carcelario, Inpec, dará aviso inmediato al Juez de ejecución  de     penas     y    medidas    de    seguridad,    para    efectos    de    su  revocatoria.”.   

Es  claro,  entonces,  que  las  autoridades  penitenciarias  y  carcelarias  tienen  asignadas  similares labores de custodia  respecto  de quienes se hallan en un centro de reclusión y de los que purgan la  pena  en  su  domicilio y, por ello, respecto de estos últimos ejercen efectiva  vigilancia   a   la   morada  mediante  visitas  aleatorias  para  constatar  su  permanencia en dicho sitio.   

En  consecuencia, los permisos excepcionales  que  se  otorguen  al  recluso  en su domicilio, como cualquier otro, habrán de  realizarse  bajo  la responsabilidad del director del establecimiento carcelario  del  lugar  que vigila el cumplimiento de la pena, en las condiciones señaladas  en la ley.   

4. En cambio, la ley procesal penal asigna a  las  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad el control y decisión  de  todos  aquellos  aspectos  jurídicos  relativos  a  la  pena.   

Así se deduce de la lectura del artículo 79  del   estatuto   procesal   penal   que   rige   esta   actuación  –Ley   600   de   2000-  el  cual asigna a esas autoridades competencia para decidir sobre la  acumulación  jurídica  de penas en caso de varias sentencias condenatorias, la  libertad  condicional o su revocatoria, la concesión de rebajas, redención por  trabajo,  estudio  enseñanza,  la  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción  penal,  el  reconocimiento  de beneficios administrativos que  supongan  una  modificación en las condiciones de cumplimiento  de  la condena o una reducción del tiempo efectivo de privación de la libertad  y la  aplicación        del        principio       de       favorabilidad.   

Y   aunque   el  Código  Penitenciario  y  Carcelario  en  su  artículo  51  -modificado por el  artículo  4  del  Decreto  2636 de 2004-, asigna a los  jueces  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad algunas competencias de  orden  administrativo,  es  claro que ellas son de carácter general como sucede  con  la realización de visitas periódicas a los establecimientos de reclusión  para  verificar  sus  condiciones,  el  seguimiento  a las programas dirigidos a  lograr  la  integración  social  del interno y la definición de las peticiones  que  éstos  le  formulen siempre que se refieran a los  derechos   y  beneficios  que  afectan  la  ejecución  de  la  pena.   

5. En consecuencia,  como  los  permisos  excepcionales corresponden a autorizaciones extraordinarias  que  no  implican  modificación en las condiciones de  cumplimiento  de  la condena, ni reducción del tiempo efectivo de privación de  la  libertad,  como  acontece  con  algunos beneficios  administrativos  de  los  que conoce el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad,  es  claro  que la petición que ocupa la atención de la Sala debió  elevarse  ante  el  director de la cárcel de Cartagena que ejerce la vigilancia  sobre  el  prisionero,  conforme  a  los  artículos  29A  y 139 de la Ley 65 de  1993.   

Como  no  fue  así,  en  cuanto  el juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  de  Cartagena  dio  curso a la  petición,  impartiéndole un trámite sólo aplicable tratándose de un permiso  excepcional  solicitado  por un procesado y no por un condenado, se revocará la  decisión respectiva.   

Copia  de  esta  decisión  se  remitirá al  Director  del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Director de la  cárcel de Cartagena, para lo de su cargo.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1.  REVOCAR  la  decisión adoptada por el  Juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena, con fundamento  en las razones expuestas en la anterior motivación.   

2. REMITIR Copia de  esta  decisión  al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y  al Director de la cárcel de Cartagena, para lo de su cargo.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Juzgado  de  origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                      MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                  Comisión de  servicio   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa    Ruiz  Núñez   

Secretaria   

    

1El  carácter  favorable  de la norma, ha dicho la Sala, deriva del mayor acceso del  sentenciado  a  la  administración  de  justicia,  en  cuanto permite a quienes  fueron  investigados, juzgados y condenados en sede de única instancia por esta  Corporación  accedan  a  la garantía de la doble instancia en la ejecución de  la sentencia.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *