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Proceso No 27497
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 95
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre la manifestación de impedimento de los magistrados, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. El 16 de agosto de 2006, frente al Colegio Santa Teresita de Floridablanca (Santander), un grupo de personas que se movilizaba en un taxi secuestró al menor Santiago Pérez Osorio, de quince años de edad; y por medio de llamadas extorsivas exigían a sus padres la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), a cambio de su liberación.
No obstante, el joven rehén fue asesinado y su cadáver se encontró el 18 de agosto siguiente; pero continuaron las llamadas extorsivas, las cuales se rastrearon y dieron lugar a la implementación de un operativo por parte del Grupo Gaula de la Policía Nacional, que culminó con la captura en flagrancia de Jairo Arturo Castro Villamizar, Yesid Farley Dueñez Delgado y Augusto Rueda Rincón.
2. Efectuada la diligencia de legalización de la captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, los tres fueron afectados con detención en establecimiento carcelario, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado.
Jairo Arturo Castro Villamizar, se allanó a cargos en calidad de autor; Yesid Farley Dueñez, también se allanó a cargos, pero en calidad de cómplice. César Augusto Rueda Rincón, no aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía.
3. El 18 de diciembre de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga presentó escrito de acusación contra los tres implicados, así: contra Jairo Arturo Castro Villamizar y Yesid Farley Dueñez, de conformidad con el allanamiento a cargos; y de manera directa contra Cesar Augusto Rueda Rincón.
Respecto del último implicado se rompió la unidad procesal.
4. En audiencia del 17 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga aprobó el allanamiento respecto de Jairo Arturo Castro Villamizar; e improbó el allanamiento en calidad de cómplice de Yesid Farley Dueñez Delgado, retornando el asunto a la Fiscalía para que corrigiera la imputación, en el sentido de formularle cargos como coautor. Este hecho propició una nueva ruptura de la unidad procesal.
5. Yesid Farley Dueñez aceptó los cargos exclusivamente por el delito de secuestro extorsivo agravado; y se produjo así, a su vez, otra ruptura de la unidad procesal. Por separado continuó la investigación por el ilícito de homicidio agravado.
6. Yesid Farley Dueñez Delgado fue condenado en primera instancia por el delito de secuestro extorsivo agravado con allanamiento a la imputación, mediante sentencia del 12 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga. (El texto de esta decisión no figura en el expediente de impedimento).
El defensor interpuso el recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, emitió el fallo de segundo grado, el 3 de mayo de 2007. (Se ignora el contenido y el sentido de la sentencia de segunda instancia, porque los documentos enviadas con el incidente de impedimento no incluyen esa información.)
7. En proceso separado, Jairo Arturo Castro Villamizar, fue condenado, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, el 31 de enero de 2007, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga.
El mismo implicado interpuso el recurso de apelación, que está pendiente por resolver, toda vez que los mencionados magistrados manifestaron su impedimento.
8. En efecto, los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, invocan el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para excusarse de conocer la apelación pendiente, “por haber participado con anterioridad en este proceso”, pues los hechos por los que fue condenado en segunda instancia Yesid Farley Dueñez, son los mismos que vinculan a Jairo Arturo Castro Villamizar.
En vista de lo anterior, el magistrado sustanciador dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal, para los fines indicados en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la Sala de Casación Penal, decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
2. Al dirimir incidentes de impedimento por las causales 4ª (que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto) y 6ª (que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso), esta Sala de la Corte trazó lineamientos jurisprudenciales, que ahora se reiteran, según los cuales, el conocimiento previo de un asunto, por razón de las funciones del cargo de Juez o magistrado, no constituye automáticamente causal objetiva de impedimento, ni ello ocurre en virtud de la ley, ni per se; sino que, en cada evento particular deben expresarse los motivos subjetivos por los cuales se ha dejado de ser imparcial, o podría perderse la ecuanimidad ideal del administrador de justicia.
2.1 En auto del 7 de marzo de 2007 (radicación 26853), la Sala de Casación Penal, señaló:
“La consagración del específico motivo de impedimento invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad en la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 197 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.
Es indudable que esas circunstancias de inhibición o que dan pie a la recusación, no distinguen entre juez de conocimiento y juez de segunda instancia, empero, tratándose del ejercicio de la función jurisdiccional de segunda instancia, necesario es observar con cautela si en verdad se configura alguno de esos motivos para apartarse del conocimiento, lo cual no ofrecería mayor dificultad si se tratara de hipótesis con contenido objetivo.
Pero como en este caso la causal invocada es de un carácter eminentemente subjetivo, como que alude a un eventual o probable prejuzgamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal de San Gil, resultan pertinentes unas breves precisiones acerca del cumplimiento de la aludida función, para ver si es fundada una sospecha de parcialidad de los magistrados.
(…)
Es verdad incuestionable que la apelación en los ordenamientos de procedimiento penal atrás referidos, no fue establecida a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto, sino que está prevista como mecanismo de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, limitada, por lo tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte manifieste su disenso.
Desde esta perspectiva es evidente que el funcionario de segunda instancia debe resolver con los elementos de convicción recogidos en desarrollo del juicio oral y público tramitado ante el juez de primera instancia, pues la finalidad de la audiencia de “debate oral” señalada en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 no es otra que la de oír a las partes e intervinientes no recurrentes, la explicación de los fundamentos de su disenso, sin que haya lugar a practicar otra vez las pruebas de primera instancia o de nuevos medios de prueba.
A través del recurso de apelación se traba una tensión dialéctica entre los fundamentos de la decisión impugnada y las razones de inconformidad del apelante o apelantes, la cual debe ser desatada por el funcionario de segundo grado con base, reitérase, en los elementos de convicción oportuna y legalmente incorporados en el juicio.
Corolario de todo lo anteriormente puntualizado es que confrontadas las exigencias de la causal consagrada en el artículo 56-4° de la Ley 906 de 2004, con el asunto que se halla en consideración de la Sala, hay que concluir que la inhibición expresada es improcedente, porque la opinión que se aduce como motivo de la misma no fue emitida por el juez plural por fuera del marco propio de sus deberes funcionales como fallador de segunda instancia, ni constituye acto prejuzgamiento en el desempeño de los mismos.”
2.2 En el mismo orden de ideas, en auto del 9 de mayo de 2007 (radicación 27308), la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:
“No es, debe relevarse, a través de enunciados abstractos, de ninguna manera consagrados en la ley como causal específica de impedimento, que la cuestión puede ser planteada y resuelta, dado que, en ausencia de esa expresa delimitación legal, corresponde al funcionario, en sede de impedimento, o a las partes, si de recusación se trata, establecer cuáles son las circunstancias específicas que determinan afectado el principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto.
Porque, es preciso anotarlo, si se trata apenas de significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del Circuito Especializado, previo al adelantamiento de la actuación que ocupa la atención de la Sala, emitió sentencia de condena –por las vías extraordinaria, del allanamiento a cargos, y ordinaria-, en contra de otros de los involucrados en los hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el adelantamiento de una opinión o concepto, a significar automática la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, se repite, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley.”
3. Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión “que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso”, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación.
No se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese “participado” dentro del proceso.
La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.
Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.
En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.
En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°, ibídem).
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
Lo mismo pude predicarse –mutatis mutandi- cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso.
4. Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida.
5. En el caso que se examina, los magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN se limitaron a mencionar como suceso histórico, que por la ruptura de la unidad procesal conocieron antes del mismo asunto; e invocan la causal de impedimento contenida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado en el proceso. No obstante, dejaron de avanzar hasta las explicaciones de orden subjetivo que eventualmente darían lugar al reconocimiento de esa excusa.
Era imprescindible, pues, que los magistrados que se declaran impedidos dieran a conocer a la Corte Suprema de Justicia cuáles argumentos valorativos que plasmaron en el fallo del 3 de mayo de 2007 en el caso de Yesid Farley Dueñez Delgado, tienen la virtualidad de hacer que pierdan su ecuanimidad y equilibrio frente al implicado Jairo Arturo Castro Villamizar, cuya apelación contra la sentencia de primera instancia se encuentra pendiente.
La Sala de Casación Penal no puede suplir en esa labor argumentativa a los funcionarios judiciales, pues el incidente de impedimento debe resolverse de plano, según lo dispuesto en los artículos 57 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y, por ende, no se prevé normativamente la posibilidad de que la Corte decrete pruebas de oficio para complementar la información requerida, máxime que el impulso del incidente de impedimento corresponde a quien lo promueva, igual que ocurren con la recusación.
En consecuencia, por no contar con los elementos mínimos indispensables, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo con relación al impedimento, siendo claro que a la pretensión de separarse del conocimiento del asunto, los interesados deben adjuntar el sustento de la misma, allegando el expediente completo, si lo hubiere, o, según el caso, cuando menos los documentos, registros electrónicos o providencias, que permitan a la corporación formarse una idea clara sobre el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Abstenerse de resolver sobre el fondo del impedimento manifestado por los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, envíese el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga, para lo de su cargo.
2. Por expresa prohibición del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contra el presente auto no proceden recursos.
Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria