22816(13-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  22816   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.95  

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil  siete (2007)   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el   defensor   del   procesado   LUIS   ENRIQUE  POBRE  contra  el  fallo que  profirió  el  Tribunal  Superior  de Neiva el 13 de mayo de 2004, confirmatorio  del  dictado  por  el  Juzgado Penal del Circuito de la Plata-Huila, mediante el  cual  lo  condenó como autor penalmente responsable de dos delitos de homicidio  agravado,  en  concurso  con  un  doble  homicidio  agravado  en la modalidad de  tentativa, lesiones personales agravadas y porte ilegal de armas.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  15  de  noviembre  de  2001, en el sitio  “Combeima”  en  la  vía  que  conduce  de  La  Plata  (Huila) a Popayán se  hallaron  con  impactos  de  arma  de fuego los cadáveres de Miller Casamachín  Golondrino  y  Luis  Neil  Torres, quienes en la tarde del día anterior habían  salido  de  su  casa del barrio Las Brisas con destino a la vereda El Retiro del  municipio de La Plata.   

Así  mismo,  hacia las seis y media de la  tarde  del  14  de  noviembre  de  2001, los hermanos Orlando, Esneider y Wilson  Ferney  Muchicón  Salas  salieron  de  su  casa  en  la  vereda  Bajo Retiro en  compañía  de  su tío Hugo Erley Salas Quintero y dos sujetos más que habían  arribado  allí  con  el fin de adquirir un revólver que éste tenía en venta,  pero   fueron  atacados  mediante  proyectiles  de  arma  de  fuego,  resultando  seriamente  heridos  Hugo  Erley  Salas Quintero y Esneider Muchicón Salas pero  ante  la  rápida  atención  médica  ofrecida  en  el hospital de la localidad  lograron   sobrevivir,   en   tanto   que   Orlando   Muchicón   Salas   quedó  lesionado.   

Ante  la  información  suministrada por los  heridos  que  señalaban  a  LUIS ENRIQUE POBRE como autor del ataque, así como  por  el  relato  de  la  compañera permanente del occiso Miller Casamachín que  también  indicaba  haberlo visto salir en compañía de su consorte en la tarde  de  los  hechos,  se  abrió  formal  investigación en su contra y tras hacerse  efectiva  la  orden  de captura que se le libró, fue escuchado en indagatoria y  su  situación  jurídica resuelta mediante proveído de 24 de enero de 2002 con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad  provisional,  como  presunto responsable del concurso sucesivo de dos delitos de  homicidio  agravado,  doble  homicidio  agravado  en  la modalidad de tentativa,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal.       1   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  del   sumario   se   calificó    el   16  de  mayo  de  2002  con  resolución  de  acusación en su contra por los dos ilícitos  de  homicidio agravado, respecto de los occisos Miller  Casamachín  Golondrino  y  Luis  Neil  Torres;  doble  homicidio agravado en la  modalidad  de  tentativa,  en relación con Hugo Erley Salas Quintero y Esneider  Muchicón  Golondrino; lesiones personales dada la deformidad física permanente  agravada  que  afectó  a Orlando Muchicón Salas, hurto calificado y agravado y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  de  acuerdo con las  previsiones   de  los  artículos  103;  104  numerales  2°  y  7°—para   cometer   otro   delito  y  la  situación       de       indefensión      de      la      víctima—;  111  y  113  numeral  2º,  con las  mismas  causales  de  agravación  anotadas;  239; 240, numeral 2° e inciso 2°  —indefensión   de   la  víctima       y       violencia       sobre       las      personas—;   241,   numerales   9°   y   10°  —en  lugar  despoblado  y  participación  plural— ;  y  365 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000).   

El   5   de   junio   de   2002,  ante la falta de sustentación se  declaró  desierto  el  recurso de apelación interpuesto por el defensor contra  la  acusación,  no  obstante,  el  Juzgado  Penal  del Circuito de la Plata, al  avocar  el  conocimiento  de  la  etapa  del  juicio  declaró la nulidad de las  notificaciones  de  esté último proveído, de manera que subsanado el yerro la  calificación adquirió firmeza el 12 de julio de 2002.   

El  Juzgado  Penal del Circuito de la Plata,  una  vez  que adelantó el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 18 de  febrero  de  2004  condenó a LUIS ENRIQUE POBRE como responsable de los delitos  objeto  de acusación excluyendo únicamente para los comportamientos contra los  bienes  jurídicos  de  la  vida  y  la  integridad personal la circunstancia de  agravación  prevista  en  el  numeral  2°  del artículo 104 del Código Penal  —para preparar o consumar  otro  delito—,  así como  también  se apartó del punible de hurto calificado y agravado imputado, por el  que  lo  absolvió,  a las penas principales de treinta y nueve (39) años y dos  (2)  meses de prisión y multa de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales  mensuales,  además,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  diecinueve (19) años.   

Inconforme el defensor apeló la decisión, y  el  Tribunal Superior de Neiva mediante fallo de 13 de mayo de 2004 la confirmó  en  su  integridad,  por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la  impugnación  extraordinaria  con la presentación de la correspondiente demanda  de  casación  que en su oportunidad se  declaró ajustada a los requisitos  de   forma,   y   sobre   la   cual  se  recibió  el  concepto  del  Ministerio  Público.   

LA  DEMANDA   

El  recurrente  formula un cargo al  amparo de la causal primera de   

casación, por violación indirecta de la ley  sustancial,  ante la infracción de las normas procesales que regulan los medios  probatorios  en  los  artículos  244,  249,  259,  266  y  280  del  Código de  Procedimiento  Penal  —Ley  600  de 2000—, a través de  los  cuales  se  llegó  a  la  aplicación indebida de los artículos 349 y 351  numeral  2º  del  anterior  Código  Penal,  con  la exclusión evidente de los  artículos  7º  y 232 del ordenamiento adjetivo citado acerca de la presunción  de inocencia y certeza de la responsabilidad penal.   

Funda  un yerro fáctico por falso juicio de  existencia  al  desconocer  el  Tribunal pruebas que habrían llevado a un fallo  diverso  que  desdibujaban  la  certeza  de  la  responsabilidad predicada de su  defendido.   

En  este  orden, critica que el juzgador sin  tener  en  cuenta  que  no  había  algún  móvil de parte del procesado que lo  llevara  a la realización de los comportamientos, edificara su compromiso penal  en  la  coincidencia  por  la  utilización  de armas de fuego en los dos hechos  investigados,  en  el  seguimiento  que  aquél le hizo a Miller Casamachín, la  camisa  amarilla  que portaba, el viaje conjunto que emprendió con los hermanos  Muchicón  Salas  para  ir  de  pesca  y  la compra del arma a Hugo Erley Salas.   

En concreto, señala como probanzas omitidas  por el juzgador las siguientes:   

1.            El  Libro  de  Población de la Policía  Nacional  del  municipio  de  La  Plata-Huila en el que se anota la llegada a la  morgue  de  dos  cuerpos  sin identificar y las manifestaciones de Wilson Ferney  Salas  acerca  de  que  se  desplazaba  hacia  las 6:40 de la tarde por el sitio  denominado  Combeima  cuando  escuchó  unos  disparos  logrando  observar a dos  sujetos;  uno  alto,  “mono”,  de  gorra  amarilla y camisa morada y otro de  pantalón café y camisa a cuadros.   

Respecto  de lo anterior, aduce el libelista  que  el  Tribunal  mencionó  una camisa amarilla como referenciada en el citado  Libro  de  Población  que  fuera  vista  a  LUIS ENRIQUE POBRE por parte de los  hermanos  Muchicón,  cuando  no  hay  base cierta para decir que los ejecutores  vistieran prenda de ese color.   

2.             Informe   del   Cuerpo   Técnico   de  Investigación  de  16  de  noviembre  de 2001 que relaciona a los dos presuntos  autores  según  los  dichos  de  las  familias Salas-Quintero y Muchicón Salas  así:  uno  de  “35 a 40 años, tez trigueña, 1,70,  robusto,  gordo, pelo castaño ondulado, corte muy bajo, con entradas frontales,  cerrado  en  barba,  pelo  rasurado,  se  deja  solo el bigote, acento costeño,  cachucha  amarilla,  camisa  color  morada,  pantalón  en gabardina, y botas en  material”    y    el   otro   de   “35  a  40  años,  tez  trigueña,  1.65  de estatura, robusto, pelo  castaño    claro    y    liso,    frente    mediana,    sin    barba,    bigote  incipiente”.   

Refuta  que las sentencias no mencionaron la  morfología  del  autor  de los hechos, además, los rasgos anotados en el Libro  de   Población   de   la  Policía,  en  el  informe  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  y  los  referenciados  por  los  testigos  no  coinciden con los  consignados  en  la  diligencia de indagatoria del procesado, ya que éste no es  “mono”,  ni tiene 35 o 40 años, tampoco su acento corresponde a una persona  costeña,  además,  es  delgado, no presenta entradas en la frente, no tiene la  piel salpullida y es imberbe.   

3.            Resolución  de la Fiscalía Veintitrés  Seccional  de  la  Plata-Huila en la que se deja constancia que en la entrevista  de  los  sujetos  que  ingresaron  heridos  por  arma de fuego al hospital de la  localidad  no ofrecieron algún dato de interés en relación con los sucesos al  sólo referir que desde el monte les habían disparado.   

4.            Las inspecciones judiciales realizadas en  el  lugar  de los hechos, en la residencia de Miller Casamachín Golondrino y en  la  vivienda  de  LUIS  ENRIQUE  POBRE,  sitios  aledaños y fotografías de los  mismos,  porque  no resulta lógico que en la diligencia cumplida en el sitio de  los   acontecimientos   los   hermanos   Muchicón   Salas  indicaran  no  tener  conocimiento  de  quién les disparó, cuando contrariamente el día anterior en  el  acto  de  reconocimiento en fila de personas señalaron al procesado como el  autor de los disparos.   

En  criterio  del  censor,  también,  de la  inspección  judicial practicada a la vivienda de Miller Casamachín se advierte  que  no había necesidad de caminar diecisiete metros para verlo salir de allí,  según  el  dicho de su compañera permanente Luz Marina Díaz al relatar que lo  vio  partir  y  detrás  de  él ir LUIS ENRIQUE POBRE, porque a cinco metros lo  podía  observar,  agrega  el  censor  que  se  debe  tener  en  cuenta que esta  declarante  no  objetó  la  afirmación  relacionada con que a su compañero lo  pudo  eliminar  la  guerrilla,  y por el contrario, habla de buena relación que  había entre él y procesado.   

Asimismo,  señala  que  Edilma  Casamachín  refiere  haber  visto salir de la casa a su hermano Miller, sin referir que LUIS  ENRIQUE POBRE o a Hugo N., fueran detrás de él.   

5.            Prueba de balística en relación con las  placas  radiográficas  tomadas a Esneider y Orlando Muchicón, y el dictamen de  balística  de  efectos que demuestra que ninguna persona pierde el conocimiento  por  un  disparo  en  el  hombro si no afecta, como no fue así con los heridos,  partes  importantes  del  cuerpo,  lo  que  desvirtúa  el  dicho  de uno de los  hermanos   Muchicón   acerca   de   que   tras   el   disparo   “perdió   el  sentido”.   

    

6.            Testimonio  de  Gisela  González López  quien  explica  que  su  compañero  Luis  Neil Torres, el día de los hechos le  contó  que  iba  a  acompañar  a Miller Casamachín a la vereda El Retiro para  comprar  unos  víveres  con el fin de revenderlos, agregando que salieron ambos  hacia  las  cuatro  de  la  tarde,  sin  referir  algún  otro  acompañante  de  ellos.   

7.             Declaración  de  Juan  Carlos  Núñez  Rivera  que  relaciona un comentario peyorativo acerca de los hermanos Muchicón  por realizar comportamientos indebidos.   

En  suma,  estima  el censor que de integrar  estos  elementos de convicción a la valoración probatoria, se habría arribado  a  una  sentencia  absolutoria  o  al  menos  a  la aplicación del principio de  resolución de duda a favor de su defendido.   

Por  lo  anterior, solicita a la Sala dictar  sentencia sustitutiva de absolución en beneficio del procesado.   

   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación Penal solicita a la Sala desestimar el cargo formulado.   

Pone de presente que el libelista, aparte de  no  desarrollar  el  falso  juicio  de existencia que anuncia, refuta el proceso  intelectivo  del  Tribunal  mediante  su  criterio  personal cuando cuestiona el  grado de credibilidad otorgado a las pruebas.   

En este orden, señala que el censor echa en  falta  en  el  fallo  elementos de juicio relacionados con la identificación de  uno  de  los  autores de los hechos delictivos a fin de acreditar que los rasgos  físicos  referidos  por  los declarantes como pertenecientes a su representado,  no  corresponden  con  los  de su fisonomía, pero sin tener en cuenta que tales  probanzas  no  demuestran  que  el  procesado  no  hubiese estado presente en la  escena de los hechos.   

Subraya  que  el ad  quem  sí  tuvo  en cuenta las pruebas señaladas como  omitidas  y  aunque  no  se  haya  hecho  expresa  mención a los dictámenes de  balística,  no  debe  entenderse  que  se  dejaron  de  apreciar,  dado  que el  análisis  judicial  concluyó  la  participación  del  sindicado en los hechos  delictivos,  descartando  cualquier  otra  posibilidad de interpretación de los  mismos.   

Para el representante de la Procuraduría, la  valoración  probatoria  consultó  la sana crítica, pues lejos de permitir una  inferencia  acerca  de  que  el  procesado  no  participó  en  la  delincuencia  investigada,  el  análisis del conjunto probatorio acredita su participación y  responsabilidad.   

Destaca   que   el  Tribunal  valoró  las  contradicciones  de  los  declarantes  advertidas  por  la defensa, así como la  falta  de  colaboración  de  las  víctimas  encaminada  a  ofrecer  un  relato  coherente  de  lo  ocurrido,  para concluir que ello obedecía a las actividades  sospechosas  a  que  se  dedicaban  tanto  víctimas como agresores, de ahí sus  imprecisiones  en  el  señalamiento de los autores de sus lesiones pues tenían  interés   en   mentir   o   guardar  silencio,  sin  que  ello  desdibujara  el  señalamiento  que  recaía  en  LUIS  ENRIQUE POBRE avalado por el dicho de Luz  Marina Díaz.   

También defiende la consideración judicial  que  encontró  entendible  las  incoherencias de algunos declarantes acerca del  lugar  de  la  cara  en  el  que  el  procesado tiene una cicatriz, dado que las  víctimas   son   jóvenes  que  padecieron  desprotección  ante  una  eventual  retaliación,  sin  embargo,  en  la vista pública los hermanos Muchicón Salas  sostuvieron   en   presencia   del   enjuiciado   su   responsabilidad   en  los  hechos.   

En    suma,  estima  que  el  escrito  demandatorio se reduce a simples   

manifestaciones  del  defensor sin capacidad  para variar el sentido de la decisión de condena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por    el   motivo   de  la  violación indirecta de la ley debido al error de   

hecho  por falso juicio de existencia en que  incurrió  el  Tribunal, pretende el demandante mudar el fallo condenatorio para  su defendido.   

Aunque de manera impertinente incluye en la  proposición  jurídica  como  preceptos  indebidamente aplicados los artículos  349  y  351  numeral 2º del Código Penal, referidos al delito de hurto, cuando  precisamente  el  procesado  fue exonerado de responsabilidad de tal ilícito de  carácter   patrimonial,   no   queda   duda  que  al  denunciar,  también,  la  exclusión  evidente  de  los artículos 7º y 232 del  Código   de   Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000)  relacionados  con  la  presunción  de  inocencia y certeza de la responsabilidad penal, el censor pone  en  cuestión  el  juicio  de  reproche  edificado  en  disfavor  de su asistido  respecto  de  los delitos contra los bienes jurídicos de la vida, la integridad  personal  y  seguridad pública, lo que desarrolla abundantemente a lo largo del  reproche.   

Pese  a  lo  anterior,  como  lo hace ver el  Procurador  Delegado,  si  bien el casacionista denuncia que el Tribunal no tuvo  en  cuenta  algunos elementos de convicción, su discurso no logra acreditar una  situación  fáctica que condicione dejar de aplicar las normas sustanciales que  definen  y  sancionan  los  delitos  que le fueron endilgados al procesado y que  sustentaron el fallo de condena.   

Pretende  sembrar  la  duda  acerca  de  la  responsabilidad  penal que se predicó al enjuiciado cuando de manera insistente  anota  que  los  rasgos  físicos  y  prendas  de vestir no corresponden con los  reseñados   en   el   Libro  de  Población  de  la  Policía  Nacional  y  los  referenciados  por  los  declarantes, sin embargo, adolece de falta de razón al  resaltar  que  el  Tribunal  hizo  caso  omiso  de  la  apariencia  física  del  enjuiciado,   por   cuanto   si   bien   en   el  fallo  se  destacaron  algunas  contradicciones  en  las  que  incurrían  los  ofendidos  y  otros  declarantes  referentes  a  la  apariencia  física  del ejecutor y el lugar en la cara donde  tenía  una  cicatriz,  también  se  puso  de  presente  que  efectivamente sí  presenta  una  señal  particular  en  su  rostro,  específicamente en el labio  superior,  sin  que  alguna  incidencia tuviera su ubicación en diferente parte  del rostro por parte de los atestantes.   

Además, tanto Orlando Muchicón Salas, como  su  hermano Wilson Ferney señalaron sin dubitación alguna a LUIS ENRIQUE POBRE  en  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo el 17 de  septiembre   de   2002   como  uno  de  los  sujetos  que  participaron  en  los  comportamientos  punibles, con la precisión de su proceder en el sentido de que  disparó  directamente  contra ellos (Folios 239 y 240  C.O.   N°   1),  señalamiento  que  ratificaron  en  desarrollo de la vista pública.   

En  el  fondo,  los  reparos  que  basa  el  libelista  en falsos juicios de existencia al desconocer el Tribunal el Libro de  Población  de  la Policía, el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y las  declaraciones  de  Orlando,  Esneider  y  Wilson  Ferney  Muchicón  Salas  en  relación  con  las  inconsistencia  de  la  morfología  física  del procesado, no se ajustan a tal  modalidad  de  yerro  fáctico,  porque  es  claro  que  el  Tribunal  sí   aprehendió  tales  probanzas  y  las  valoró  precisamente  para  responder la  crítica  que en el recurso de apelación elevó el defensor en el mismo sentido  que  ahora  lo  hace,  situación  que lejos de constituir un yerro por omisión  probatoria,  se  trataría  de  un  falso juicio de identidad en caso de haberse  mutilado  o  afectado  su  eficacia  demostrativa  y  alterado la integridad del  contenido  de  tales  elementos  de  juicio, dado que no es posible hablar de un  falso juicio de existencia parcial.   

Para  la  Sala es patente que el Tribunal de  manera  racional  consideró  irrelevantes  las contradicciones de las víctimas  acerca  de las características físicas de su agresor, no sólo por el hecho de  ser  jóvenes,  incluso  menores  que  él,  quien  para la época de los hechos  contaba  con  26  años  de  edad,  de  su  procedencia  humilde y sus limitados  recursos  económicos,  sino  principalmente por su pasado delincuencial que los  llevaba a ser parcos en sus relatos.   

Efectivamente,   si  bien  no  registraban  antecedentes   penales,   sí  guardaban  alguna  relación  con  varios  hechos  punibles,   como  que  en  relación  con  el  occiso  Miller  Casamachín,  los  policiales  Farith  Arce Bonilla y Henry García Gualtero daban cuenta que en su  casa  de  habitación  del  barrio  Las  Brisas  se  recuperó  una  motocicleta  reportada  como  hurtada,  además,  un  hermano suyo resultó involucrado en un  atraco para apoderarse también de una motocicleta.   

Así   mismo,  respecto  de  los  hermanos  Muchicón  Salas,  el Subintendente Henry García relató que cuando ingresaron,  heridos  al hospital, extrañamente presentaban pendas de vestir oscuras y doble  camisa,  y  entre ellos se gritaban de no contar nada a la Policía, incluso que  Wilson  Ferney,  el  menor,  inicialmente  dijo que sólo fue un sujeto quien se  presentó a su casa para luego salir a pescar.   

De  la  misma  manera,  acerca de Hugo Erley  Salas  Quintero concluyó, que además de estar armado a sus escasos 19 años de  edad,  el  testigo  Cristóbal  Clavijo Alvira refería que la propia hermana de  aquél  y  madre  de  los  heridos,  Alba  Luz  Salas  le había indicado que el  causante  del  atentado  contra sus hijos había sido Hugo, ya que era un sujeto  peligroso y “asesino”.   

En ese orden, también sopesó el juez plural  que  precisamente   Hugo  Erley  Salas llegó del Putumayo en compañía de  Luis  Neil  Torres  (uno  de  los occisos), éste se hospedó inicialmente en la  casa  de Alba Luz Salas, pero fue despedido por no hacer algo productivo y luego  extrañamente  se  alojó  en  la  residencia  de Miller Casamachín, de lo cual  estableció   la  relación  entre  todas  las  víctimas,  para  concluir  que:  “es  casi  seguro  que el Hugo al que se refiere Luz  Marina  Díaz  (compañera  de  Miller  Casamachín)  que  fue  hasta su casa en  compañía  de Luis Enrique Pobre sea el mismo Hugo Erley, y eso explica que sus  sobrinos  y  su  hermana  hablen  de  dos  personas  que fueron hasta su casa la  fatídica  noche  para desligar a su consanguíneo de los hechos y esa la razón  para  la  huída  de  Hugo  Erley  del  hospital  y su consiguiente abandono del  pueblo.”   

Como  lo  señala  el  representante  de  la  Procuraduría,  el propósito del censor no va más allá de cuestionar el grado  de  credibilidad  otorgado  por  el juzgador al oponer, simplemente, su criterio  defensivo  ajeno  a  demostrar  algún  error  de  aprehensión probatoria, como  cuando  critica  el  dicho  de  Luz  Marina  Díaz,  compañera  permanente  del  interfecto  Miller  Casamachín  Golondrino  en  relación con el lugar desde el  cual   ella   podía  observar  a  su  consorte  salir  de  su  casa,  dado  que  judicialmente  se  resaltó  la claridad y coherencia de su relato acerca de que  efectivamente  vio  salir  tanto  a  su  compañero,  como  a Luis Neil Torres y  detrás  de  ellos  a  LUIS  ENRIQUE  POBRE   y Hugo N., porque previamente  habían  acordado  ir  juntos a una vereda vecina a comprar algunos víveres con  el fin de revenderlos.   

A  lo  anterior,  adicionó  el ad  quem  la manifestación de Alex Medina  Almanza,  vigilante  de una finca aledaña al lugar de los sucesos en el sentido  de  que  hacia  las  cinco  de  la  tarde  del  día  en cuestión vio transitar  inicialmente  a  cuatro  sujetos  por  allí,  escuchó dos detonaciones y luego  sólo  dos  sujetos  que  avanzaban  rápidamente por la carretera, uno de ellos  vistiendo  un  buzo  amarillo,  mismo  color  de prenda que habían referenciado  Esneider  Muchicón  Salas  como  la  que portaba LUIS ENRIQUE POBRE, uno de sus  agresores(FOLIO    139    C.O.N°    1),  situaciones  de  las cuales estructuró el Tribunal el indicio de  presencia  en  el  lugar  de  los  sucesos del procesado, en cuya consideración  incluso  la Sala no advierte algún desafuero en el proceso intelectivo judicial  pues  no  se  torna  difusa  la  conclusión  y  queda  en  simple  conjetura la  manifestación  del  censor acerca de que otros sujetos pudieron ser los autores  de los hechos.   

Si bien es requisito de forma de la sentencia  “El  análisis  de  los  alegatos  y  la valoración  jurídica  de  las  pruebas  en  que  ha  de  fundarse  la decisión”,  no  es de la esencia que se haga referencia a todas y cada uno  de  los  elementos de convicción, pues lo fundamental es su análisis conjunto,  por  ello, se advierte que lo relacionado con la clase de proyectiles de arma de  fuego  utilizados  en  ambos  eventos sí fue sopesado por el Tribunal cuando al  interrogante  formulado  por  el  apelante  acerca  del  proyectil  calibre  .38  especial  hallado  en  la  base  del cráneo del cadáver de Miller Casamachín,  refutó  que  el  intervalo de tiempo que medió entre ambos eventos seguramente  permitió  a  los  agresores  el  deshacerse  de  las  armas  iniciales, aspecto  netamente  razonable  si  se  tiene  en  cuenta  que al practicar la inspección  judicial  en  el lugar de los hechos se logró establecer que la distancia entre  el  sitio  donde  fueron encontrados los cadáveres de Miller Casamachín y Luis  Neil  Torres  y el lugar del atentado a los hermanos Muchicón-Salas corresponde  a  mil  ochocientos  (1.800) metros, además, el primer incidente ocurrió hacia  las  cinco  de  la  tarde,  en tanto que el segundo lo fue aproximadamente a las  siete  de  la  noche,  aspectos  de tiempo y espacio que no impiden lógicamente  ubicar  al  procesado en ambos escenarios y el empleo de diversas armas de fuego  en uno y otro suceso.   

Aunque  en  los  fallos  no  se mencionó el  examen  de  balística de efectos acerca de que una persona no pierde el sentido  al  recibir  un  disparo en el hombro, aspecto del cual pretende el censor minar  la  credibilidad de Orlando Muchicón Salas quien manifestó que tras recibir el  disparo  en  su  hombro perdió el conocimiento por un momento para inicialmente  no  recordar  los  hechos,  pero luego si describir a su agresor, tal postura no  puede  tener  la  contundencia  necesaria que pretende mostrar el defensor si se  tiene  en  cuenta  que  según  el  dictamen médico practicado a la víctima se  menciona  la  historia clínica en la que se le diagnosticó un neumotórax y un  enfisema  subcutáneo  en  tórax y cuello, compromiso de tejidos y órganos que  no  hacen  imposible que haya perdido sus facultades superiores, máxime que él  mismo anota que ello fue por breve tiempo.   

Evidencia  la  Sala  que  el  recurrente no  se ocupa de atacar toda la base probatoria, y por ello  no  tiene  en  cuenta  que  la  decisión de condena también se soportó en los  indicios  de  mala justificación al quedar desvirtuada la coartada expuesta por  el  incriminado  acerca  de  que  el  día de los hechos no salió de su casa de  habitación   por   padecer   fuerte  gripe  ante  las  contradicciones  en  que  incurrieron  los  declarantes  de  descargo:  Henry  Cortes  Trujillo,  Luz Mery  Lizcano  y Joseligio Molano Baos, Jaime Puentes y Eufemis Quintero, que ubicaron  tal  enfermedad  en  un  tiempo diferente al relacionado por él, otros adujeron  haberle  suministrado  medicina para sus dolencias cuando él había indicado su  compra  previa  en  la droguería, o lo ubican en diferente lugar del señalado,  entre otras inconsistencias.   

En el mismo sentido, no se ocupa el libelista  del  indicio  de  actitud  sospechosa  predicado  del  procesado,  toda  vez que  desapareció  de  su  sitio  de  residencia a escasos tres días después de los  fatídicos  hechos,  prueba construida que unida a las anteriores  y vistas  en  su  conjunto  acreditan el compromiso directo de LUIS ENRIQUE POBRE en ambos  eventos  lesivos  de  los bienes jurídicos de la vida, la integridad personal y  la  seguridad  pública   y desvirtúan así cualquier otra interpretación  de los hechos.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se concluye que carece de fundamento la pretensión del censor y por  consiguiente la censura no está llamada al éxito.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO       CASAR       el  fallo por  razón    del cargo   formulado               en             la   demanda   

presentada  por el defensor de LUIS     ENRIQUE    POBRE.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  También  Hugo  Erley  Salas  Quintero  fue vinculado  mediante  declaración  de persona ausente al establecerse que ofreció en venta  a  LUIS ENRIQUE POBRE un revolver sin amparo legal. Al no ser necesario resolver  su  situación  jurídica  conforme con la nueva normalidad procesal, al momento  de  calificar  el merito del sumario, el 16 de mayo de 2002, se lo acusó por el  delito  de  porte  ilegal de armas y mediante fallo del 18 de febrero de 2004 se  le  condenó  por  tal ilícito a la pena de un año de prisión, mismo término  en   que   se   fijó   la  pena  accesoria  de  interdicción  ciudadana.    

    

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