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Proceso No 21308
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 014
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ARTURO GASCA SEPÚLVEDA contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a las penas principales de 13 años y 4 meses de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo.
H E C H O S
El Tribunal Superior de Bogotá los reseñó de la siguiente manera:
“Fueron denunciados por el Señor Javier Enrique Quintero Camacho ante la Unidad Antiextorsión y Secuestro UNASE de Bogotá, quien narró lo sucedido el 25 de mayo de 1994, cuando se encontraba en el establecimiento público denominado ‘Asadero de Pollos Brasa Cali’, ubicado en la carrera 77 Nº 7 A – 33, barrio Castilla de esta ciudad, fue abordado por dos individuos quienes identificándose en calidad de miembros activos de la Fiscalía y portando armas de fuego lo forzaron junto con su compañero Luís Felipe Quintero a abordar el vehículo Renault 18 de placa LH-9543.
“Enseguida fueron obligados a subir al rodante y sus dos ocupantes le manifestaron que necesitaban dinero, despojando de la cantidad de $1.500.000 en efectivo que portaba. Posteriormente fueron llevados al sector del barrio Sauzalito, siendo obligado a subir a su apartamento Javier Quintero Camacho y bajo amenazas procedieron a registrar el apartamento en busca del dinero que supuestamente era adeudado al denominado Cartel de Cali.
“Como quiera que no fue hallado dinero alguno y sintiéndose intimidado por las amenazas de atentar contra su integridad, Javier Quintero hizo entrega de la tarjeta de débito de la Corporación CONAVI, de donde se sustrajeron la suma de trescientos mil pesos y después de manifestarle que tenían que dialogar con el patrón sobre los pasos a seguir, informándole que para su liberación debía vender el carro de su propiedad y reunir la suma de dieciséis millones de pesos, fue despojado del beeper manifestando sus captores que sería utilizado este medio de comunicación con ellos para la obtención del dinero.
“Transcurridas varias horas fue llevado junto con su compañero Luís Felipe a quien en momento alguno dejaron ir, en un vehículo en el cual iban dos sujetos seguidos por otro automotor y abandonados en el Avenida 26 con carrera 50 bajo la advertencia de no dar aviso a las autoridades so pena de sufrir las consecuencias.
“Como en el curso de esos hechos, los secuestradores se apoderaron del buscapersonas de propiedad de Javier Quintero Camacho con el fin de comunicarse a efectos del cumplimiento del pago de los $16.000.000, una vez denunciada la conducta las autoridades asumieron la investigación y auspiciaron un encuentro con los secuestradores, interceptado el abonado telefónico desde donde se originaban los comunicados, y una vez se produjo el contacto lograron capturar a la persona encargada de hacer las llamadas extorsivas, quien se identificó como Gustavo Iván Plata Pinedo, ya sentenciado por estos hechos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Regional Delegada UNASE Urbano, el 31 de mayo de 1994, declaró la apertura de la instrucción. Vinculado a la misma Gustavo Iván Plata Pineda, definida su situación jurídica, el 7 de junio de 1994, se cerró la investigación y el 2 de febrero de 1995 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de él por la conducta punible de secuestro extorsivo, y ordenó la ruptura de la unidad procesal para que se continuara la investigación respecto de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda.
No obstante, el funcionario instructor había ordenado la captura de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda, medida que no se pudo cumplir, razón por la cual el 8 de noviembre de 1995 fue emplazado y el 27 de noviembre siguiente fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio.
Mediante resolución fechada el 7 de marzo de 1996, le fue resuelta la situación jurídica a Gasca Sepúlveda con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo.
La instrucción se clausuró el 4 de febrero de 1997 y, el 16 de julio de ese año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo, atenuado de acuerdo con lo previsto por al artículo 4°, inciso 1°, de la Ley 40 de 1993, decisión que cobró ejecutoria el 7 de octubre siguiente.
El expediente pasó al Juzgado Regional de Bogotá que, luego de tramitar el juicio en debida forma y capturado el acusado, el 27 de julio de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 29 de julio de 2002, condenó a Carlos Arturo Gasca Sepúlveda a las penas principales de 13 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 21 de noviembre de 2002, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de Gasca Sepúlveda, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal de la siguiente manera:
Primer cargo
El defensor del procesado Carlos Arturo Gasca Sepúlveda con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho defensa, toda vez que el acusado en la etapa de instrucción le nombraron tres defensores de oficio, que sólo uno de ellos tomó posesión de cargo limitando igualmente su actividad a presentar un alegato previo a la calificación.
En síntesis, anota que el citado defensor en dicho lapso no solicitó pruebas tendientes a demostrar la inocencia de su representado.
En otras las palabras, el escrito que presentó lo califica de superfluo y desacertado.
A continuación pasa a sostener que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental, que debe protegerse a lo largo del proceso incluida la investigación previa. Reitera que dicho derecho no se protegió en la etapa de instrucción así Gasca Sepúlveda hubiese tenido formalmente un defensor técnico nominado, profesional que no ejerció el derecho de contradicción, el derecho a pedir y a discutir sobre los hechos y sobre el derecho aplicable.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 31 de octubre de 1995, mediante la cual se dispuso emplazar al procesado.
Segundo cargo
De igual manera, el defensor del procesado, amparado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del principio de investigación integral, de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 332, 333 y 334 del Decreto 2700 de 1991.
De esa manera, considera que los siguientes elementos de juicio no fueron allegados al trámite del proceso:
a) La ampliación de denuncia del señor Javier Quintero Camacho, probanza relevante en virtud de que con ella se establecería si Carlos Arturo Gasca Sepúlveda se encontraba o no con las personas que realizaron el secuestro, el 25 de mayo de 1994.
Así mismo, sostiene que con dicha ampliación también se hubiese dilucidado si lo que se quiso decir en la denuncia fue si el Mayor Gasca Sepúlveda lo asesoró en la compra del arma de fuego, aspecto que tampoco fue verificado en el proceso.
Manifiesta que la simple denuncia y reconocimiento fotográfico no es suficiente para concluir en la presencia del procesado en el apartamento de Ciudad Salitre en la noche de los hechos.
Anota que la prueba que echa de menos habría ayudado a la identificación e individualización del acusado y de las personas que participaron en el plagio. En el caso particular, asegura que la citada probanza habría llevado a concluir que Gasca Sepúlveda no participó en los hechos criminosos; y que si bien tuvo contacto con la víctima, tal circunstancia se debió a la asesoría que le prestó para la compra de un arma de fuego.
b) La ampliación de declaración del Teniente Eduardo Díaz Hernández, probanza que habría corroborado las afirmaciones de los miembros del UNASE, respecto de que Gasca Sepúlveda no se encontraba en el momento en que fue capturado el Teniente Gustavo Iván Plata Pinedo.
Dice que Plata Pinedo en diligencia de indagatoria inculpó a Gasca Sepúlveda de estar con él y demás personas cuando se produjo su aprehensión. A juicio del casacionista tal aserto resulta inverosímil y demuestran la falsedad de las imputaciones hechas contra su defendido.
Reitera que Gasca Sepúlveda no se encontraba en el lugar realizando la llamada extorsiva, motivo por el cual es ajeno a los hechos objeto del proceso.
c) La declaración del Mayor del Ejército Javier Flores Aristizabal. Anota que con ella se establecía la verdad de sus afirmaciones, en el sentido de que pretendía “enlodar” la imagen del procesado y de favorecer a Plata Pinedo.
Reitera que dichas probanzas eran vitales para favorecer al procesado. Dice que ellas fueron decretadas por el juzgado pero no se pudieron realizar, según constancias secretariales visibles a los folios 50, 51, 52 y 68 del cuaderno número 3, entre ellas, porque la cabina se encontraba dañada, situación que pone en evidencia la violación del postulado de investigación integral.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de la actuación a partir de la providencia fechada el 25 de junio de 1999, mediante la cual el sentenciador de primer grado dispuso citar para sentencia, aduciendo que el término probatorio se encontraba vencido.
Tercer cargo
Finalmente, con base en la causal tercera de casación, acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, trasgresión que se produjo en el incumplimiento de la orden de captura dictada en contra de su defendido.
En efecto, dice que cuando el instructor dispuso la captura del acusado para vincularlo a la instrucción, los funcionarios debieron verificar, de manera diligente, con todas las entidades correspondientes los datos en torno al domicilio y residencia de Gasca Sepúlveda.
Acota que los miembros de los organismos de inteligencia se limitaron a desplazarse al barrio Rincón de los Andes y a informar que en ese sector no lo conocían. De ahí que concluya que a los funcionarios que le asignaron tal cometido ni siquiera pidieron información al Ejército Nacional, entidad donde Gasca había prestado sus servicios como oficial, y en donde reposan todos los datos que permitían su localización.
También considera que dichos funcionarios habrían podido acudir a la Superintendencia de Notariado y Registro y con el número de cédula habrían establecido que su defendido era el propietario del inmueble ubicado en la trasversal 38 B Nº 42 – 21, apartamento 601, etapa II, interior 4, agrupación de Vivienda ‘Rafael Núñez’.
Finalmente, asevera que para dar con el paradero de su representado los funcionarios también habrían podido acudir a la Caja Promotora de Vivienda Militar, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, al Departamento Administrativo de Catastro Distrital y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas.
Anota que si se hubiese localizado a su poderdante necesariamente se le habría garantizado el derecho de defensa y, por lo mismo, habría desvirtuado los cargos hechos en su contra a lo largo del proceso.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 31 de octubre de 1995, con la cual se ordenó el emplazamiento de Gasca Sepúlveda.
Cuarto cargo
El defensor del procesado con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho determinado por falso juicio de identidad que condujo a aplicar, indebidamente, el tipo penal de secuestro extorsivo y a excluir la norma que estatuye el principio de in dubio pro reo.
Destaca que la prueba en contra de la responsabilidad de Gasca Sepúlveda es precaria.
En efecto, manifiesta que la denuncia que presentó Javier Quintero Camacho se advierte que éste dijo que había conocido al Mayor Gasca Sepúlveda a través de Hermes Ramírez Tinoco y que después lo había reconocido a través de fotografías. No obstante, considera que a partir de tales afirmaciones el Tribunal entendió, desatinadamente, que la víctima había identificado al acusado de ser miembro de la banda que lo secuestró.
Entonces, asevera que la afirmación del sentenciador desquicia el sentido común, “marchita una vida y aniquila el derecho”, habida cuenta que lo que se desprende del contenido es que Quintero Camacho si observó a Gasca Sepúlveda pero no en el instante en que fue privado ilícitamente de la libertad, sino en momentos anteriores y en la residencia de Ramírez Tinoco.
En lo atinente a la declaración de Gustavo Iván Plata Pinedo, persona que fue capturada cuando realizaba la llamada extorsiva a Javier Quintero Camacho, el Tribunal anotó que era impreciso e incoherente sin dar las razones correspondientes de tal afirmación. Sin embargo, le dio crédito a las imputaciones que formuló contra Gasca Sepúlveda y a partir de su dicho sustentó el juicio de responsabilidad.
Respecto de la diligencia de reconocimiento fotográfico señala que se realizó por fuera de los precisos términos contemplados por el artículo 369 del Decreto 2700 de 1991. Así mismo, sostiene que el juzgador le dio una apreciación distorsionada.
Manifiesta que no obstante advertir que dicha diligencia no cumplía con los presupuestos señalados por el citado artículo 369, de todos modos concluye que sí era un complemento del testimonio del denunciante y tenía plena validez. Así, anota, el yerro del juzgador consistió en asegurar que el declarante había identificado a Gasca Sepúlveda como uno de los autores del hecho.
En cuanto al testimonio de Hermes Ramírez Tinoco, que anotó que el procesado tuvo acercamiento con la víctima con el fin de asesorarlo en la compra de un arma de fuego, fungiendo como intermediario para tal efecto, aspecto que explica el registro de una llamada al beeper de Quintero Camacho en tanto que debía cumplir una cita con Hermes y el Mayor, dice que no se puede establecer a ciencia cierta si lo que manifestó el denunciante cuando señaló a Gasca Sepúlveda fue si lo había reconocido al estar en la residencia aquél el día que le prestó asesoría para la adquisición del arma de fuego.
Califica como equivocada la conclusión del juzgador que de tales asertos se hubiese concluido que Gasca Sepúlveda había participado en el secuestro.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos formulados en la resolución de acusación.
CONCEPTO DE LA PROCURADURA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Primer cargo
Anota que de acuerdo con los datos que arroja el expediente se evidencia que el acusado sabía de la existencia del proceso y no obstante no compareció al mismo y prefirió ser declarado como persona ausente y ser representado por un abogado de oficio.
Destaca que a partir de la indagatoria de Plata Pinedo, quien atribuyó a Gasca Sepúlveda la autoría intelectual del secuestro, este último compareció a rendir declaración a la Décima Tercera Brigada y suministró una dirección de su residencia y sabía que el primero de los citados se encontraba privado de la libertad por los hechos objeto del testimonio.
Recuerda que ordenada la captura y con base en la dirección que había registrado en la declaración, la misma no se logró, situación que condujo a que 8 días después fuera emplazado y una vez declarado persona ausente se le designara un defensor de oficio (19 de noviembre de 1995), que no se posesionó.
El 18 de enero de 1996 se le designó un segundo defensor de oficio, que tampoco se posesionó y, finalmente, el 21 de febrero de 1996 se le nombró un tercer defensor que asumió la defensa el 23 de febrero siguiente.
Del mismo modo, asevera que la fiscalía insistió en la captura de Gasca Sepúlveda en oficios fechados el 26 de febrero de 1996 y el 11 de marzo del mismo año, con resultados negativos porque en la dirección señalada no lo conocían así como tampoco en la vecindad.
Sostiene que en dicho interregno no se aportó prueba en contra del acusado y el 23 de septiembre de 1996 se presentó memorial en donde Gasca Sepúlveda le otorgaba poder a un defensor de confianza, que fue reconocido como tal el 27 de septiembre de ese año.
Cerrada la investigación, el 4 de febrero de 1997, sólo el defensor de oficio presentó alegaciones en esta oportunidad no obstante haber sido reemplazado. Subsanada la irregularidad el apoderado de confianza presentó los correspondientes alegatos.
En esas condiciones, el representante del Ministerio Público estima que no existe la nulidad alegada.
Segundo cargo
Considera la Delegada que el señor Javier Camacho declaró en varias oportunidades. Además, anota que la víctima nunca señaló al procesado como partícipe de su secuestro.
De igual manera, en la ampliación de denuncia surtida el 8 de noviembre de 1994 y presentada una serie de fotografías de militares, fue claro en señalar que identificaba a Gasca Sepúlveda como una de las personas que estuvieron en el barrio Castilla y que no veía a ninguno de los que habían estado en Sauzalito.
Por consiguiente, manifiesta que la víctima no hizo cargos a Gasca por el secuestro sino por el hurto de que había sido víctima 15 días antes de su ilegal retención. Por tal motivo, advierte que la ampliación de la declaración de la víctima en los puntos a que hace referencia el censor no logra modificar la decisión condenatoria.
En lo relativo a que no se escuchó en ampliación de testimonio al Teniente Eduardo Díaz Hernández, manifiesta que teniendo en cuenta el informe que rindió, donde da cuenta de la captura de Gustavo Iván Plata Pinedo cuando realizaba las llamadas extorsivas, se advierte claramente que Gasca Sepúlveda no se encontraba en ese lugar, razón por la cual no tendría ninguna incidencia que se escuchara en ampliación de testimonio al oficial del Ejército Nacional para que dijera nuevamente lo que había plasmado en el citado informe.
Finalmente, dice que tampoco era relevante la ampliación de la versión juramentada del Mayor del Ejército Javier Gómez Aristizabal, puesto que los puntos echados de menos por el casacionista se avizoran del contenido de su exposición.
En esas condiciones, depreca a la Corte no casar la sentencia impugnada.
Tercer cargo
Asevera que la fiscalía utilizó todos los mecanismos tendientes a la citación del procesado para que compareciera a rendir indagatoria con base en los datos que meses atrás había indicado, sin que se pudiera localizar. Así mismo, anota que si “bien al expediente se allegaron después de proferida sentencia de primera instancia documentos que acreditaban la propiedad de Gasca Sepúlveda sobre un inmueble, ello no significa que por ese solo hecho quien figuraba como propietario tuviera que residir allí y por ello se hubiese logrado su captura, en cambio la dirección con la que contaban las autoridades había sido comunicada por él mismo como el sitio donde residía”.
Así, considera que el reparo debe desestimarse.
Cuarto cargo
Considera el representante de la sociedad que los errores de hecho denunciados no se cometieron.
Manifiesta que respecto de la presunta tergiversación de la versión del denunciante, no es cierto que éste hubiese involucrado al acusado como autor de la conducta punible de secuestro, “aunque sí refirió haberlo visto antes, tal vez cono ocasión de una transacción de un arma de fuego que nunca se realizó, en casa de Javier Ramírez Tinoco, o quizá con ocasión del otro delito no investigado del que fue víctima su familia. Lo cierto es que el señor Javier Quintero Camacho no tuvo precisión para identificar en qué lugar lo había visto”.
En cuanto a que la versión juramentada de Gustavo Iván Plata Pineda fue tergiversada, opina que es una afirmación insular del casacionista, habida cuenta que su dicho fue apreciado literalmente y de ahí se concluyó que él fue contactado por Gasca Sepúlveda para participar en los hechos criminosos.
Ahora bien, advierte que el casacionista no logra evidenciar el yerro que señala frente a esta declaración, habida cuenta que presenta personales valoraciones en torno al mérito otorgado a la prueba.
Finalmente, dice que no comparte la conclusión del sentenciador respecto a que una de las ampliaciones de la versión no juramentada que hizo Javier Quintero Camacho en la que se le pusieron de presente unas fotografías, debía tenerse como ampliación de testimonio y que allí se concluye que Gasca Sepúlveda fue uno de los partícipes, toda vez que la víctima en manera alguna involucró a Gasca Sepúlveda en el delito de secuestro.
Sin embargo, anota que dicho yerro no es trascendente, por cuanto “aun desechando que en el señalamiento se haya sindicado a Gasca Sepúlveda de pertenecer al grupo de secuestradores, la prueba directa testimonial que en él lo compromete no pierde su contundencia y permite mantener el juicio de responsabilidad en su contra”.
En cuanto a que fue tergiversado el testimonio de Hermes Ramírez Tinoco, tal apreciación en nada incide en las resultas del proceso en contra del procesado, pues no fue tenido en cuenta para edificar el juicio de responsabilidad contra Gasca Sepúlveda.
Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
1. El defensor del procesado, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, por cuanto que a Gasca Sepúlveda una vez declarado como persona ausente se le nombraron tres defensores, que sólo el tercero se posesionó y limitó su actuación a presentar un alegato previo a la calificación.
De la misma manera, anota que el citado profesional del derecho no ejerció la contradicción en cuanto a los hechos y a las pruebas que obraban en contra del acusado.
2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando se invoca una causal de nulidad, de acuerdo con los principios que orientan su declaratoria y su convalidación, se debe demostrar que el vicio in procedendo trajo perjuicio al acusado al punto que se impone la declaratoria de invalidez de lo actuado.
De ahí que la Corte sostenga que no basta con denunciar la existencia de un determinado error de actividad sino que constituye una carga evidenciar que el mismo desquició las bases de la instrucción o afectó las garantías judiciales de un determinado sujeto procesal.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, el actor denuncia que una vez que el acusado fue declarado persona ausente mediante la correspondiente resolución se le nombraron tres defensores de oficio, que los dos primeros nunca se posesionaron y el tercero limitó su actuación a presentar un escrito previo al acto de la calificación, no ejerciendo el derecho de contradicción y menos pretendió desvirtuar los cargos en contra del acusado.
En primer término debe destacar la Corte que Gasca Sepúlveda sabía que la justicia adelantaba una actuación por la conducta punible de secuestro. A tal conclusión se debe llegar en virtud de que él había declarado por los mismos hechos ante la Décima Tercera Brigada del Ejército.
Recuérdese que el procesado Gustavo Plata Pinedo en la diligencia de indagatoria atribuyó participación de Gasca Sepúlveda en la conducta de secuestro extorsivo, en calidad de autor intelectual. Meses después el hoy sentenciado concurrió a rendir declaración, el 6 de julio de 1994, a la Décima Tercera Brigada de Ejército sobre los hechos objeto del proceso.
Por manera que cuando Gasca Sepúlveda concurrió a dicha instalación militar, ya conocía que Plata Pinedo había sido capturado cuando realizaba la llamada extorsiva.
Ahora bien, allegados plurales elementos de juicio el instructor consideró que era indispensable la vinculación de Gasca Sepúlveda a la actuación y como lo ordenaba la ley, dispuso la captura para oírlo en indagatoria, el 7 de diciembre de 1994, dando a las autoridades como residencia la ubicada en la Transversal 43 N° 101 – 79, Barrio El Rincón, de acuerdo con la que había suministrado en la diligencia llevada a cabo en la citada Décima Brigada meses atrás.
En vista de que habían transcurrido 8 días sin que la captura se hubiese hecho efectiva, el instructor dispuso emplazarlo, el 8 de noviembre de 1995, y el 27 de noviembre siguiente lo declaró persona ausente. Y el 29 de noviembre de dicho año, le nombró el primer defensor de oficio, que tal como lo destaca el casacionista no acudió al llamado de la justicia para los fines pertinentes, motivo por el cual 18 de enero de 1996 se le designó un segundo profesional del derecho que tampoco compareció; Así, el 21 de febrero de 1996 se le designó otro abogado para que cumpliera con las labores de defensor, persona que asumió el encargo el 23 de febrero de esa anualidad.
En esas condiciones, el 7 de marzo de 1996, se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de la conducta punible de secuestro extorsivo. No obstante, en virtud a la nueva determinación adoptada contra Gasca Sepúlveda, el fiscal reiteró las órdenes de captura mediante oficios fechados el 26 de febrero y el 11 de marzo de 1996, con resultados negativos, puesto que la dirección que había suministrado el propio acusado en la diligencia rendida ante la institución militar aparecía que allí no residía y en el sector no era conocido, tal como se desprende de los distintos informes vertidos por el Departamento Administrativo de Seguridad y el Cuerpo Técnico de Investigación el 26 de enero de 1996 y 9 de agosto de ese mismo año, respectivamente.
De otro lado, tampoco se puede perder de vista que una vez clausurado el ciclo investigativo, el 4 de febrero de 1997, el procesado otorgó poder a un abogado de confianza. Sin embargo como al defensor de oficio ya se le había comunicado el cierre de la investigación presentó el correspondiente alegato calificatorio, situación no predicable del de confianza.
Ante tal situación la Fiscalía ordenó nuevamente que se le notificara la resolución de cierre de la investigación al defensor contractual de confianza de Gasca Sepúlveda, quien esta vez presentó los correspondientes alegatos de conclusión; y seguidamente se calificó el mérito del sumario con los resultados ya conocidos.
De acuerdo con el anterior relato procesal advierte la Corte que Gasca Sepúlveda adoptó una posición de rebeldía a comparecer a la actuación y que el Estado hizo todos los requerimientos a través de los órganos pertinentes para que compareciera a la actuación, que él ya sabía que existía muchos antes de la orden proferida por el instructor.
De igual manera, también advierte la Corte que en el interregno en que Gasca Sepúlveda fue vinculado a la actuación hasta que el tercer profesional del derecho asumió su defensa de oficio no se practicaron pruebas en su contra, puesto que los elementos de juicio que sirvieron para ordenar escucharlo en indagatoria fueron los que sustentaron la acusación en contra del acusado, que surgieron en la investigación del coprocesado Plata Pinedo, persona que fue clara y enfática en sostener que aquél fue quien dirigió el plagio y coordinó toda la actividad delictiva.
De ahí que no resulta atinado que el casacionista afirme que la defensa de oficio no ejerció el derecho de contradicción en la actividad probatoria, puesto que en el interregno en que se le designó el primer defensor y cuando asumió la defensa de oficio el tercer profesional del derecho no se cumplió ningún acto de prueba en contra de Gasca Sepúlveda.
Aunado a lo anterior, vale destacar la actitud de rebeldía del procesado Gasca Sepúlveda de comparecer a la actuación, obviamente tal situación le impidió que en la etapa de instrucción presentara pruebas a su favor teniendo en cuenta la personal estrategia defensiva . Situación que sí pudo hacer en el juicio, puesto que ya contaba con su apoderado de confianza.
Frente al punto de discusión, como lo ha dicho la Corte, la inactividad del defensor, por sí sola y de manera aislada, no genera la trasgresión aludida, razón por la cual en tales casos se debe probar una concreta omisión y su incidencia en detrimento del acusado. Lo verdaderamente significativo cuando se trata de cuestionar el desempeño profesional del defensor dentro del proceso penal, es que se demuestre que en efecto hubo una evidente y manifiesta dejación de sus obligaciones. De ahí que resulte riguroso que se determine si la garantía constitucional resultó vulnerada, esto es, que implica demostrar que la actitud pasiva asumida efectivamente lesionó los intereses del implicado al punto que la misma condujo a un resultado que se habría podido evitar o, por lo menos, mitigar en sus efectos gravosos, evento que aquí no ocurre.
En consecuencia, no le asiste razón al censor en demandar la nulidad de la actuación.
Segundo cargo
1. El defensor de Gasca Sepúlveda, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del postulado de investigación integral, toda vez que, a su juicio, no se allegó al proceso la ampliación de denuncia de Javier Quintero Camacho, la ampliación de los testimonios del Teniente Eduardo Díaz Hernández y del Mayor del Ejército Javier Flores Aristizabal, medios de prueba que habrían incidido en el juicio de responsabilidad a favor del acusado.
2. Como también lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la investigación integral no puede ser entendida ni lo ha sido, como la necesidad de allegar y practicar todas las pruebas que puedan surgir en las mentes de los jueces o los sujetos procesales, sino aquellas que son conducentes, pertinentes y útiles para con el objeto del proceso y el convencimiento del sentenciador.
Dicho de otra manera, el principio rector de investigación integral es legalmente definido como la obligación que el funcionario judicial tiene de investigar lo favorable como desfavorable a los intereses del procesado. Siendo este el contenido del postulado no se requieren mayores reflexiones para concluir que su violación impone demostrar el supuesto contrario, esto es, que el funcionario omitió adelantar las gestiones necesarias para el cumplimiento de este propósito en condiciones de hacerlo.
Esta precisión pareciera innecesaria y hasta insustancial, pero no hay tal. La Sala quiere hacer énfasis en que la inobservancia de este principio rector se presenta, no porque se haya dejado de practicar una determinada prueba en el curso del proceso, como con no poca frecuencia equivocadamente se entiende, sino porque los funcionarios nada hacen para recaudarla, o porque la actividad realizada con ese propósito es deficiente, siendo la prueba conducente, pertinente y útil.
Así, la inexistencia del medio de prueba en el diligenciamiento, es sólo la consecuencia o expresión de la violación de este principio rector, no la demostración de su inobservancia. De allí que resulte desacertado pretender acreditar su violación a partir de la escueta afirmación de que los funcionarios dejaron de practicar determinadas pruebas, sin mostrar objetivamente que nada hicieron por allegarlas, o que su actividad fue precaria, atendidas las alternativas de que disponían o de las cuales podían hacer uso. Esto, por cuanto bien puede suceder que pese a los esfuerzos realizados por las autoridades, la prueba no haya podido allegarse, en cuyo caso no podría hablarse de afectación del equilibrio de la actividad investigativa.
En fin, la investigación integral no presupone la realización de cuanta prueba sugiera la capacidad imaginativa de las partes. Si así fuera, la mayoría, si no la totalidad de los procesos serían invalidados por este motivo, toda vez que siempre habrá alternativa probatoria adicional por explorar, una hipótesis complementaria por corroborar, una hipótesis nueva por desvirtuar, o una causa mediata por establecer, que harían de la investigación penal una actividad indefinida e inagotable, y del principio un propósito inalcanzable.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, de acuerdo con el concepto de la Procuraduría, las pruebas que echa de menos el casacionista no resultan conducentes y pertinentes para con el objeto del proceso y el convencimiento del sentenciador. Veamos:
En lo que respecta a la ampliación de denuncia de Javier Quintero Camacho, por cuanto a juicio del casacionista con dicho medio de prueba se desvirtuaba si Carlos Augusto Gasca Sepúlveda se encontraba o no con las personas que realizaron el secuestro; en primer término, debe decir la Corte que la víctima amplió su denuncia en cuatro oportunidades, siendo en la última cuando el funcionario instructor le presentó varias fotografías de miembros del Ejército Nacional, reconociendo al acusado como persona conocida y sin precisar el lugar.
Ahora bien, revisadas las distintas intervenciones procesales de la víctima se concluye que ésta en manera alguna hizo a cargos Gasca Sepúlveda por la conducta punible de secuestro extorsivo, como lo destaca la Procuraduría, sólo atinó a describir los rasgos físicos de los ejecutores materiales a quienes pudo observar, y a manifestar que aquél día al salir de un restaurante fue retenido por quienes se desplazaban en dos vehículos, un Reanult 18 donde los transportaron, y otro vehículo Mazda de color negro donde iba otra persona, sin lograr dar mayores datos.
En versión del 3 de junio de 1994, textualmente anotó:
“Salí del apartamento a eso de la 11:30 …rumbo a la universidad …me encontré con dos amigos y un compañero en la Universidad, luego de averiguar notas salí con ellos para el barrio Castilla, al llegar al Barrio contesté un mensaje que me había llegado al Bipper, concreté entonces una cita en la casa de Hermes Ramírez Tinoco, en la casa mi amigo Hermes se encontraba con dos señores cuyos nombres no sé, pero uno de ellos era bajito, moreno, ni delgado ni gordo, cabello liso y negro, de unos 43 años, el otro era como de 1.74 de estatura, tez blanca, ojos claros, pelo liso, peinado hacia atrás diagonal y algo cano, de unos 40 años. Estos señores me los presentó Hermes y me dijo que con ellos yo podía negociar un arma para mi seguridad personal y que ellos vendían armas con salvoconducto, ellos me dijeron que si yo estaba interesado en un arma de fuego me la podían conseguir con papeles por un millón y medio de pesos, yo les dije que no, que no me interesaba eso y que además eso era muy caro, me demoré en la casa de Hermes alrededor de 15 a 20 minutos, salí de esa casa en compañía de mi amigo Luis Felipe Quintero Marín y Hermes yo me fui a almorzar al asadero Brasa de Cali en compañía de Luís Felipe y Hermes se quedó ahí en la esquina casi al frente de Brasa de Cali. Además me parece curioso que cuando nos cogieron los tipos que nos llevaron, me dijeron como así que Usted está haciendo negocios de armas con su amiguito el mechudo … con Hermes nos conocemos desde Diciembre del año pasado, salimos de rumba más que todo es decir, como a conciertos, bailes, tomatas, asados y digamos que en general la llevamos bien. Hermes sabe que mis padres tienes una casa en Girardot, sabe que vivimos en Sauzalito Ciudad Salitre, sabe que mis padres tienen carro y que a mi me regalaron un carro, sabe que mis padres tienes unos pesitos y que son pensionados de Telecom, es decir, sabe bastante acerca de nosotros…es una persona a quien no le conozco profesión ni ocupación alguna, me parece un buen muchacho, es decir, conmigo se ha portado bastante bien…”.
En ampliación del 16 de junio de 1994, adujo:
“…Fue el 25 de mayo, un día miércoles a eso de las 5:00 de la tarde, me encontraba en un Asadero en el Barrio Castilla llamado Brasa de Cali, me encontraba con un compañero de la Universidad, almorzando, cuando más o menos a la mitad del almuerzo nos llegaron más o menos tres personas, uno de ellos se identificó como de la Fiscalía diciendo que los acompañáramos, pues yo dije no yo porqué tengo que ir y uno de ellos abriéndose el saco me mostró una pistola, entonces ellos pagaron la cuenta y nos subieron a un Renault 18 de color vinotinto en el cual iban cuatro personas y más adelante un Mazda 323 color oscuro iba otro señor …PREGUNTADO: Usted o su señor padre tienen alguna relación o conoce al señor Mayor R. Carlos Gasca, en caso afirmativo qué nexos los une. CONTESTÓ: Yo no, no se si mi papá, se que conoce gente del Ejército sí, pero no recuerdo a ninguno de apellido Gasca…”.
En ampliación de denuncia del 8 de noviembre de 1994, la víctima aseguró que el procesado Carlos Arturo Sepúlveda no fue una de las personas que estuvo en el Barrio Sauzalito.
Dicho de otra manera, la víctima no señaló a Gasca Sepúlveda como una de las personas que participó en su secuestro sino como uno de los sujetos que perpetró el delito de hurto que había ocurrido en la casa del Barrio Castilla días antes de su ilegal retención.
Por manera que si Javier Enrique Quintero Camacho no atribuyó participación al acusado Gasca Sepúlveda, en sus diferentes intervenciones procesales, no resultaba conducente y pertinente su ampliación a efecto de que informara si aquél se encontraba entre las personas que lo secuestró.
Igual prédica debe hacerse de la solicitada ampliación de testimonio del Teniente Eduardo Díaz Hernández para que deponga si Gasca Sepúlveda se encontraba en el momento en que se produjo la Captura de Gustavo Iván Plata Pinedo, puesto que el oficial rindió un informe en el que literalmente excluye al acusado de encontrase en el lugar de la aprehensión.
Textualmente en dicho escrito plasmó:
“El día 27 05 94 siendo aproximadamente las 19:55 horas, se recibió una llamada por parte de los Secuestradores en la que manifestaron que el día Lunes 30 05 94 se comunicarían para indagar si el dinero ya se encontraba listo. Fue así como en el día de hoy aproximadamente a las 11: 30 horas se envió un mensaje al Beeper antes mencionado con el objeto de que los delincuentes se comunicaran al teléfono No. 2 21 87 70 el cual se encontraba binado por parte de esta Unidad para el correspondiente rastreo. En vista de lo anterior dispuso un operativo de los miembros del UNASE tendiente a lograr la captura de los responsables del ilícito. Posteriormente a las 12: 10 horas aproximadamente se produjo una llamada proveniente del abonado número 6 12 76 22, ubicado en la Avenida 15 con Calle 106, barrio Unicentro, cabina de servicio público de DDN, sitio en el cual se dio captura en flagrancia a un individuo quien fue identificado como Gustavo Iván Plata Pinedo, encontrándosele en su poder una pistola …Así mismo portaba dos Beeper … y el número 383BSY33X, número de identificación… cuya central es Mensajes Libres Teléfono…de propiedad de Javier Enrique Quintero Camacho…”.
De acuerdo con dicho informe resulta claro para la Sala que el acusado Carlos Arturo Gasca Sepúlveda no se encontraba en el lugar cuando se capturó al Oficial Eduardo Díaz Hernández. De ahí que tampoco resulta conducente y pertinente recibir una ampliación de testimonio cuando de datos que obran el expediente se advierte cabalmente lo que se pretende demostrar por parte del casacionista.
Como lo destaca la Procuraduría, en el trámite, además, obra el testimonio de Sargento Díaz Hernández, persona que participó en el operativo que concluyó en la captura del Oficial Gustavo Iván Plata, siendo claro y puntual en sostener que éste se hallaba sólo cuando realizaba la llamada extorsiva.
En consecuencia, la ausencia de la citada ampliación en los términos señalados por el casacionista tampoco tiene vocación de éxito.
Finalmente, en lo referente a que en el proceso no obra la ampliación de declaración del Mayor Javier Flores Aristizabal, en lo atinente a que aclarara si con su testimonio pretendía “enlodar” la imagen del procesado y de esta manera favorecer a Gustavo Iván Plata Pinedo, observa la Corte que también resulta desatinado solicitar una ampliación del testimonio en los puntos a que impetra el censor, por dos aspectos, a saber:
El primero, en razón a que se trató de un testigo de referencia, puesto que en la declaración que rindió el 8 de junio de 1994, contó a la justicia que tenía conocimiento por los comentarios hechos por terceras personas que el Teniente Gustavo Iván Plata se encontraba comprometido en una extorsión y que por esa razón se encontraba detenido en las instalaciones del UNASE.
Y, finalmente, acotó que en lo atinente a Carlos Arturo Gasca Sepúlveda sólo sabía que se trataba de un oficial retirado del Ejército Nacional y que parecía que estaba involucrado en actividades de narcotráfico. Empero, de su versión no se infiere que sus informaciones estaban dirigidas a comprometer a éste en el secuestro a que se contrae el expediente.
De esa manera, ninguna de las pruebas que echa de menos el censor resultaban pertinentes, conducentes y útiles para con el objeto del proceso y el convencimiento del sentenciador, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.
Tercer cargo
1. Finalmente el defensor de Gasca Sepúlveda, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, por cuanto, a su juicio, el funcionario instructor no desplegó todas las actividades correspondientes a fin de que éste compareciera al proceso a rendir indagatoria.
Dice el casacionista que los organismos a quienes se les solicitó que capturaran al procesado no debieron conformarse con la dirección que Gasca Sepúlveda suministró cuando rindió declaración en el trámite que adelantaba en el Ejército Nacional, sino que debieron verificar otros aspectos para dar con su paradero.
2. Como se ilustró al resolverse el cargo primero, cuando el funcionario instructor ordenó la captura de Carlos Arturo Gasca Sepúlveda, el 7 de diciembre de 1994, suministró la dirección a los organismos de seguridad que éste había dado meses atrás como de su residencia, actuación que no se pudo cumplir en razón a que en la misma no residía y que tampoco era conocido en esa vecindad, tal como se desprende de los oficios fechados el 26 de febrero, el 11 de marzo de 1996 y el 20 de septiembre de 1996.
Tampoco se puede perder de vista que el instructor con el fin de garantizarle el derecho de defensa lo emplazó el 8 de noviembre de 1995 y el 27 de noviembre siguiente lo declaró persona ausente. Y que Gasca Sepúlveda también era conocedor que la justicia adelantaba un proceso penal por la conducta punible de secuestro contra el coprocesado Gustavo Iván Plata y que éste le había hecho cargos en el sentido de que había participado en el comportamiento ilícito en calidad de autor intelectual.
Dicho de otra manera, no resulta atinado venir a plantear una trasgresión del derecho de defensa por cuanto al acusado se le cercenó la posibilidad de comparecer al proceso, cuando él era conocedor del trámite que adelantaba la justicia y asumió una actitud de rebeldía.
Es verdad que el funcionario instructor como los demás servidores públicos debieron agotar todos los medios necesarios, entre ellos, oficiar a las entidades públicas a que hace referencia el casacionista, a fin de que Gasca Sepúlveda compareciera al proceso. Sin embargo, en este particular evento, tal omisión no comporta la declaratoria de invalidez de lo actuado, máxime cuando ya cerrada la investigación y desde la clandestinidad otorgó poder a un apoderado de confianza para que lo representara en dicha etapa procesal, actuación que confirma que si no compareció al proceso a rendir diligencia de descargos fue porque no quiso y no por negligencia de la administración de justicia.
En síntesis, como lo destaca la Procuraduría, el instructor confió en los datos que dio Gasca Sepúlveda en la declaración que rindió en las instalaciones de la Décima Tercera Brigada, en lo atinente al lugar en donde residía, al punto que fue esa la dirección que suministró a las autoridades correspondientes.
Por lo expuesto, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
Cuarto cargo
1. El defensor de Gasca Sepúlveda, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad cometido sobre la denuncia que presentó Javier Quintero, sobre las explicaciones que dio Gustavo Iván Plata Pinedo en la indagatoria, la diligencia de reconocimiento fotográfico y el testimonio de Hermes Ramírez Tinoco.
2. Recuérdese que el error de hecho por falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndosele expresar lo que objetivamente no demuestra.
De ahí que constituya una carga del censor que evidencie en qué consistieron las distorsiones del contenido literal de la prueba que condujo a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso y, cómo dicho yerro incidió en la parte conclusiva de la sentencia atacada.
Respecto de la denuncia y sus ampliaciones que rindió Javier Quintero Camacho, advierte la Corte que no le asiste razón al casacionista, toda vez que como quedó expuesto en cargos anteriores, éste nunca le hizo imputaciones de haber participado en el secuestro y el fallo no se sustentó en las explicaciones dadas por el testigo.
Por consiguiente, si la versión y sus ampliaciones que se califican como mal apreciadas no fueron el sustento de la condena, entonces el yerro resulta irrelevante frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
Referente a que fue tergiversada la versión que rindió Gustavo Iván Plata; en primer término se debe destacar que desde la diligencia de indagatoria dicho sujeto ha hecho cargos al acusado Carlos Arturo Gasca Camacho de participar en el secuestro, siendo ésta una de las pruebas de su responsabilidad.
Como lo destaca la Procuraduría Delegada, lo anterior unido a que el mismo Gasca Sepúlveda reconoció haber participado en la secuencia de los hechos del 25 de mayo de 1994, aunque explicó que contactó los servicios de un militar (Plata pinedo) con el fin de colaborarle a su amigo Hernando Pinzón e intimidar a un deudor (quien resultó ser Javier Quintero Camacho) para que le cancelara u crédito. (parece ser que Gasca Sepúlveda, quien conocía a Hermes Ramírez Tinoco, también conocido de Quintero Camacho, tenía la creencia de que en poder de éste último se encontraba una suma considerable de dinero).
El contenido literal de la explicaciones dadas por el procesado Plata fue apreciado correctamente, refiriendo que Gasca Sepúlveda Mayor Retirado fue la persona que lo contactó porque “…tenía un amigo que tenía una información de una caleta de un armamento y una plata…siendo las 4 aproximadamente me recogió un señor en la brigada en un mazda 323 negro el cual me dijo venía de parte del señor Carlos …” y más adelante agregó que al momento de la captura no se encontraba extorsionando a la víctima “…solamente hice llamadas en coordinación con él y con los señores que estaban a l mando del señor Carlos Gasca…”.
De otro lado, para el Tribunal fue claro que en las explicaciones dadas por Plata Pinedo había imprecisiones. Sin embargo, estimó que tal circunstancia no era suficiente para restarle credibilidad en otros tópicos, como por ejemplo, el señalamiento que hizo de Gasca Sepúlveda, máxime cuando no se deduce un interés de atribuirle de manera temeraria a éste último la participación en el citado secuestro.
En consecuencia, la Sala no advierte el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado, toda vez que la prueba fue apreciada en su real contenido; y las conclusiones probatorias que se derivaron de ella se ajustan a los cánones de la sana crítica, motivo por el cual el reparo tampoco tiene vocación de éxito.
Respecto de la prueba de reconocimiento fotográfico en la que participó el denunciante, que presuntamente también fue tergiversada por el sentenciador, de ser cierto el reparo tal situación no afectó los intereses de Gasca Sepúlveda, habida cuenta que en dicho elemento de juicio no se hizo ninguna conclusión probatoria que afectara el juicio de responsabilidad del procesado.
Recuérdese, como se ha venido afirmando a lo largo de esta providencia, que Javier Quintero Camacho no hizo ninguna imputación a Gasca Sepúlveda, resultando inane por tanto la crítica probatoria que le hace el censor a este medio de prueba.
Es cierto como lo destaca la Delegada que las conclusiones probatorias que derivó el Tribunal de ella no consultan la realidad, en cuanto de la misma se hace un señalamiento del procesado que robustece la prueba de cargo. Sin embargo tal aserto no tiene la trascendencia para desquiciar la sentencia, habida cuenta que si bien es cierto que el deponente no hace imputaciones al acusado, de todos modos en el proceso obran otros medios de pruebas, entre ellos, la versión de Gustavo Iván Plata Pinedo que señala a Gasca Sepúlveda de ser el cabecilla de la banda que perpetró el secuestro.
Finamente, como ha quedado cabalmente resaltado en la providencia, el testimonio de Ramírez Tinoco no fue uno de los medios de prueba en que se soportó el juicio de responsabilidad en contra del acusado. Por manera que también resulta inane plantear el error de hecho por falso juicio de identidad presuntamente cometido sobre este testimonio, puesto que no influyó en el juicio de responsabilidad contra Gasca Sepúlveda.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Impedido
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria