21308(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21308  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 014  

         

Bogotá, D. C.,  siete (7) de febrero de  dos mil siete (2007).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  el   recurso   de  casación   interpuesto  por el defensor de CARLOS   ARTURO   GASCA   SEPÚLVEDA   contra   el   fallo   proferido   el   21  de  noviembre  de  2002   por   el   Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual  confirmó  el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  la  misma  ciudad, que lo condenó a las penas principales de 13 años y 4 meses  de  prisión  y  multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas  por   el   lapso   de   10   años,   como   coautor  del  delito  de  secuestro  extorsivo.   

H E C H O S  

El Tribunal Superior de Bogotá los reseñó  de la siguiente manera:   

“Fueron  denunciados  por  el  Señor  Javier  Enrique  Quintero  Camacho  ante la Unidad  Antiextorsión  y  Secuestro UNASE de Bogotá, quien narró lo sucedido el 25 de  mayo  de  1994,  cuando  se encontraba en el establecimiento público denominado  ‘Asadero   de  Pollos  Brasa  Cali’, ubicado en la  carrera  77  Nº  7  A – 33,  barrio  Castilla  de  esta  ciudad,  fue  abordado  por  dos  individuos quienes  identificándose  en  calidad  de  miembros  activos  de la Fiscalía y portando  armas  de  fuego  lo  forzaron  junto  con su compañero Luís Felipe Quintero a  abordar el vehículo Renault 18 de placa LH-9543.   

“Enseguida  fueron  obligados  a  subir al  rodante  y  sus  dos  ocupantes   le  manifestaron  que necesitaban dinero,  despojando  de la cantidad de $1.500.000 en efectivo que portaba. Posteriormente  fueron  llevados  al  sector  del barrio Sauzalito, siendo obligado a subir a su  apartamento  Javier  Quintero Camacho y bajo amenazas procedieron a registrar el  apartamento  en  busca  del  dinero que supuestamente era adeudado al denominado  Cartel de Cali.   

“Como  quiera  que  no  fue hallado dinero  alguno  y  sintiéndose  intimidado  por  las  amenazas  de  atentar  contra  su  integridad,  Javier  Quintero  hizo  entrega  de  la  tarjeta  de  débito de la  Corporación  CONAVI, de donde se sustrajeron la suma de trescientos mil pesos y  después  de  manifestarle  que  tenían  que  dialogar con el patrón sobre los  pasos  a seguir, informándole que para su liberación debía vender el carro de  su  propiedad  y  reunir  la suma de dieciséis millones de pesos, fue despojado  del  beeper  manifestando  sus  captores  que  sería  utilizado  este  medio de  comunicación  con ellos para la obtención del dinero.   

“Transcurridas  varias  horas  fue llevado  junto  con  su  compañero Luís Felipe a quien en momento alguno dejaron ir, en  un  vehículo  en  el  cual iban dos sujetos seguidos por otro automotor  y  abandonados  en el Avenida 26 con carrera 50 bajo la advertencia de no dar aviso  a las autoridades so pena de sufrir las consecuencias.   

   

“Como  en  el  curso  de  esos hechos, los  secuestradores  se  apoderaron del buscapersonas de propiedad de Javier Quintero  Camacho  con  el  fin  de comunicarse a efectos del cumplimiento del pago de los  $16.000.000,  una  vez  denunciada  la  conducta  las  autoridades  asumieron la  investigación  y  auspiciaron un encuentro con los secuestradores, interceptado  el  abonado  telefónico  desde donde se originaban  los comunicados, y una  vez  se  produjo  el  contacto lograron capturar a la persona encargada de hacer  las  llamadas  extorsivas,  quien  se identificó como Gustavo Iván  Plata  Pinedo, ya sentenciado por estos hechos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía Regional Delegada UNASE Urbano,  el  31  de mayo de 1994, declaró la apertura de la instrucción. Vinculado a la  misma  Gustavo  Iván  Plata  Pineda,  definida su situación jurídica, el 7 de  junio  de  1994,  se  cerró  la  investigación  y  el  2 de febrero de 1995 se  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de él  por  la  conducta  punible de secuestro extorsivo,  y ordenó la ruptura de  la  unidad   procesal  para que se continuara la investigación respecto de  Carlos Arturo Gasca Sepúlveda.   

No obstante, el funcionario instructor había  ordenado  la  captura  de  Carlos Arturo Gasca Sepúlveda, medida que no se pudo  cumplir,  razón  por la cual el 8 de noviembre de 1995 fue emplazado y el 27 de  noviembre  siguiente  fue declarado persona ausente y se le designó defensor de  oficio.   

Mediante resolución fechada el 7 de marzo de  1996,  le  fue resuelta la situación jurídica a Gasca Sepúlveda con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva como coautor de la conducta punible de  secuestro extorsivo.   

La instrucción se clausuró el 4 de febrero  de  1997  y, el 16 de julio de ese año, se calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra  de  Carlos Arturo Gasca Sepúlveda como  coautor  de  la conducta punible de secuestro extorsivo, atenuado de acuerdo con  lo  previsto  por  al artículo 4°, inciso 1°, de la Ley 40 de 1993, decisión  que cobró ejecutoria el 7 de octubre siguiente.   

El  expediente  pasó al Juzgado Regional de  Bogotá  que,  luego  de  tramitar  el  juicio  en  debida  forma y capturado el  acusado,  el  27  de  julio  de  1999,  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  el  29  de  julio de 2002, condenó a Carlos Arturo  Gasca  Sepúlveda   a  las  penas  principales  de  13  años  y 4 meses de  prisión  y  multa equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  10  años  como coautor de la conducta punible de  secuestro extorsivo.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, al desatar el recurso, el 21 de  noviembre de 2002, lo confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor de Gasca Sepúlveda, con base en  las  causales  tercera  y primera de casación, presenta cuatro cargos contra la  sentencia del Tribunal de la siguiente manera:   

Primer cargo  

El defensor del procesado Carlos Arturo Gasca  Sepúlveda  con  base  en  la  causal tercera de casación, acusa al Tribunal de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación del  derecho  defensa,  toda  vez  que  el  acusado  en  la  etapa de instrucción le  nombraron  tres  defensores de oficio, que sólo uno de ellos tomó posesión de  cargo  limitando  igualmente  su  actividad  a  presentar un alegato previo a la  calificación.   

En síntesis, anota que el citado defensor en  dicho  lapso  no  solicitó  pruebas  tendientes  a demostrar la inocencia de su  representado.   

En  otras  las  palabras,  el  escrito  que  presentó lo califica de superfluo y desacertado.   

A  continuación  pasa  a  sostener  que  de  acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, el derecho de  defensa  constituye  un  derecho fundamental, que debe protegerse a lo largo del  proceso  incluida  la  investigación  previa.  Reitera  que dicho derecho no se  protegió  en  la  etapa  de  instrucción  así Gasca Sepúlveda hubiese tenido  formalmente  un  defensor  técnico  nominado,  profesional  que  no ejerció el  derecho  de  contradicción,  el derecho a pedir y a discutir sobre los hechos y  sobre el derecho aplicable.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir  de la resolución del 31 de octubre de 1995, mediante la cual se dispuso  emplazar al procesado.   

Segundo cargo  

De  igual manera, el defensor del procesado,  amparado  en  la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, por violación del principio de  investigación  integral,  de  acuerdo con los artículos 29 de la Constitución  Política y 332, 333 y 334 del Decreto 2700 de 1991.   

De  esa manera, considera que los siguientes  elementos de juicio no fueron allegados al trámite del proceso:   

a)  La  ampliación  de  denuncia del señor  Javier  Quintero  Camacho,  probanza  relevante  en  virtud  de  que con ella se  establecería   si  Carlos  Arturo  Gasca Sepúlveda se encontraba o no con  las personas que realizaron el secuestro, el 25 de mayo de 1994.   

Así   mismo,   sostiene   que  con  dicha  ampliación  también  se  hubiese  dilucidado  si  lo  que se quiso decir en la  denuncia  fue  si el Mayor Gasca Sepúlveda lo asesoró en la compra del arma de  fuego, aspecto que tampoco fue verificado en el proceso.   

Manifiesta   que   la  simple  denuncia  y  reconocimiento  fotográfico  no es suficiente para concluir en la presencia del  procesado   en   el   apartamento   de   Ciudad  Salitre  en  la  noche  de  los  hechos.   

Anota que la prueba que echa de menos habría  ayudado  a la identificación e individualización del acusado y de las personas  que  participaron  en  el  plagio.  En el caso particular, asegura que la citada  probanza  habría  llevado  a concluir que Gasca Sepúlveda no participó en los  hechos   criminosos;   y  que  si  bien  tuvo  contacto  con  la  víctima,  tal  circunstancia  se debió a la asesoría que le prestó para la compra de un arma  de fuego.   

b)  La  ampliación  de  declaración  del  Teniente   Eduardo  Díaz  Hernández,  probanza  que  habría  corroborado  las  afirmaciones  de  los miembros del UNASE, respecto de que Gasca Sepúlveda no se  encontraba  en  el  momento en que  fue capturado el Teniente Gustavo Iván  Plata Pinedo.   

Dice  que  Plata  Pinedo  en  diligencia  de  indagatoria  inculpó  a  Gasca  Sepúlveda  de  estar con él y demás personas  cuando  se produjo su aprehensión. A juicio del casacionista tal aserto resulta  inverosímil  y  demuestran  la  falsedad  de  las imputaciones hechas contra su  defendido.   

Reitera que Gasca Sepúlveda no se encontraba  en  el  lugar realizando la llamada extorsiva, motivo por el cual es ajeno a los  hechos objeto del proceso.   

c)  La  declaración del Mayor del Ejército  Javier  Flores  Aristizabal.  Anota que con ella se establecía la verdad de sus  afirmaciones,   en   el   sentido   de    que   pretendía  “enlodar”  la  imagen  del procesado y de  favorecer a Plata Pinedo.   

Reitera  que  dichas  probanzas eran vitales  para  favorecer  al  procesado.  Dice que ellas fueron decretadas por el juzgado  pero  no  se  pudieron realizar, según constancias secretariales visibles a los  folios  50, 51, 52 y 68 del cuaderno número 3, entre ellas, porque la cabina se  encontraba   dañada,  situación  que  pone  en  evidencia  la  violación  del  postulado de investigación integral.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  declarar la nulidad de la actuación a  partir  de  la  providencia  fechada el 25 de junio de 1999, mediante la cual el  sentenciador  de  primer  grado  dispuso  citar para sentencia, aduciendo que el  término probatorio se encontraba vencido.   

Tercer cargo  

Finalmente, con base en la causal tercera de  casación,  acusa al juzgador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad  por  violación  del  debido proceso, trasgresión que se produjo en el  incumplimiento   de   la   orden   de   captura   dictada   en   contra   de  su  defendido.   

En  efecto,  dice  que  cuando el instructor  dispuso  la  captura  del  acusado   para vincularlo a la instrucción, los  funcionarios  debieron  verificar,  de manera diligente, con todas las entidades  correspondientes  los  datos  en  torno  al  domicilio  y  residencia  de  Gasca  Sepúlveda.   

Acota  que los miembros de los organismos de  inteligencia  se  limitaron  a  desplazarse  al  barrio Rincón de los Andes y a  informar  que  en  ese  sector  no  lo conocían. De ahí que concluya que a los  funcionarios  que le asignaron tal cometido ni siquiera pidieron información al  Ejército  Nacional,  entidad  donde  Gasca  había prestado sus servicios   como   oficial,   y   en  donde  reposan  todos  los  datos  que  permitían  su  localización.   

También    considera    que    dichos  funcionarios   habrían  podido acudir a la Superintendencia de Notariado y  Registro  y  con el número de cédula habrían establecido que su defendido era  el  propietario  del  inmueble ubicado en la trasversal 38 B Nº 42 –   21,  apartamento  601,  etapa  II,  interior  4,  agrupación  de Vivienda ‘Rafael        Núñez’.   

Finalmente,  asevera  que  para  dar  con el  paradero  de  su representado los funcionarios también habrían podido acudir a  la  Caja  Promotora  de  Vivienda  Militar,  Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos  y  Privados, al Departamento Administrativo de Catastro Distrital y a  la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas.   

Anota  que  si  se  hubiese  localizado a su  poderdante  necesariamente  se  le  habría garantizado el derecho de defensa y,  por  lo mismo, habría desvirtuado los cargos hechos en su contra a lo largo del  proceso.   

Por  lo  expuesto,  depreca  a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo  actuado  a  partir  de  la resolución del 31 de octubre de 1995, con la cual se  ordenó el emplazamiento de Gasca Sepúlveda.   

Cuarto cargo  

El  defensor  del  procesado con base en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial   por  error de hecho determinado por falso  juicio  de  identidad  que  condujo  a  aplicar, indebidamente, el tipo penal de  secuestro  extorsivo  y a excluir la norma que estatuye el principio de in dubio  pro reo.   

Destaca  que  la  prueba  en  contra  de la  responsabilidad de Gasca Sepúlveda es precaria.   

En  efecto,  manifiesta que la denuncia que  presentó  Javier  Quintero  Camacho  se  advierte  que  éste  dijo  que había  conocido  al  Mayor  Gasca  Sepúlveda a través de Hermes Ramírez Tinoco y que  después  lo  había  reconocido   a  través de fotografías. No obstante,  considera   que   a   partir   de  tales  afirmaciones  el  Tribunal  entendió,  desatinadamente,  que  la víctima había identificado al acusado de ser miembro  de la banda que lo secuestró.   

Entonces,  asevera  que  la afirmación del  sentenciador  desquicia  el  sentido  común, “marchita una vida y aniquila el  derecho”,  habida cuenta que lo que se desprende del contenido es que Quintero  Camacho  si  observó  a  Gasca  Sepúlveda  pero  no  en el instante en que fue  privado  ilícitamente  de  la  libertad,  sino  en  momentos anteriores y en la  residencia de Ramírez Tinoco.   

En lo atinente a la declaración de Gustavo  Iván  Plata  Pinedo,  persona  que  fue  capturada  cuando realizaba la llamada  extorsiva  a  Javier  Quintero  Camacho,  el Tribunal anotó que era impreciso e  incoherente  sin  dar  las  razones  correspondientes  de  tal  afirmación. Sin  embargo,   le  dio  crédito  a  las  imputaciones  que  formuló  contra  Gasca  Sepúlveda    y    a    partir    de   su   dicho   sustentó   el   juicio   de  responsabilidad.   

Respecto de la diligencia de reconocimiento  fotográfico  señala  que  se  realizó  por  fuera  de  los precisos términos  contemplados  por  el  artículo  369  del  Decreto  2700  de  1991. Así mismo,  sostiene que el juzgador le dio una apreciación distorsionada.   

Manifiesta  que  no  obstante  advertir que  dicha  diligencia  no  cumplía  con  los  presupuestos señalados por el citado  artículo  369,  de  todos  modos  concluye  que  sí  era  un  complemento  del  testimonio  del  denunciante  y  tenía plena validez. Así, anota, el yerro del  juzgador  consistió  en  asegurar que el declarante había identificado a Gasca  Sepúlveda como uno de los autores del hecho.   

En  cuanto al testimonio de Hermes Ramírez  Tinoco,  que  anotó  que  el procesado tuvo acercamiento con la víctima con el  fin   de   asesorarlo  en  la  compra  de  un  arma  de  fuego,  fungiendo  como  intermediario  para  tal  efecto, aspecto que explica el registro de una llamada  al  beeper de Quintero Camacho en tanto que debía cumplir una cita con Hermes y  el  Mayor, dice que no se puede establecer a ciencia cierta si lo que manifestó  el  denunciante  cuando  señaló a Gasca Sepúlveda fue si lo había reconocido  al  estar  en  la  residencia  aquél  el  día que le prestó asesoría para la  adquisición del arma de fuego.   

Califica como equivocada la conclusión del  juzgador  que  de tales asertos se hubiese concluido que Gasca Sepúlveda había  participado en el secuestro.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, absolver a su defendido de los cargos  formulados en la resolución de acusación.   

CONCEPTO     DE     LA    PROCURADURA  SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo  

Anota  que  de  acuerdo  con  los datos que  arroja  el  expediente  se  evidencia que el acusado sabía de la existencia del  proceso  y  no  obstante  no compareció al mismo y prefirió ser declarado como  persona ausente y ser representado por un abogado de oficio.   

Destaca  que  a partir de la indagatoria de  Plata  Pinedo,  quien  atribuyó  a Gasca Sepúlveda la autoría intelectual del  secuestro,  este  último compareció a rendir declaración a la Décima Tercera  Brigada  y  suministró  una dirección de su residencia y sabía que el primero  de  los  citados  se encontraba privado de la libertad por los hechos objeto del  testimonio.   

Recuerda que ordenada la captura y con base  en  la  dirección  que  había  registrado  en  la declaración, la misma no se  logró,  situación  que  condujo a que 8 días después fuera emplazado y   una  vez  declarado persona ausente se le designara un defensor de oficio (19 de  noviembre de 1995), que no se posesionó.   

El  18  de  enero de 1996 se le designó un  segundo  defensor  de  oficio, que tampoco se posesionó y, finalmente, el 21 de  febrero  de  1996  se le nombró un tercer defensor que asumió la defensa el 23  de febrero siguiente.   

Del  mismo  modo,  asevera que la fiscalía  insistió  en  la  captura  de  Gasca  Sepúlveda  en  oficios fechados el 26 de  febrero  de  1996  y  el  11  de  marzo del mismo año, con resultados negativos  porque  en  la  dirección  señalada  no  lo  conocían así como tampoco en la  vecindad.   

Sostiene  que  en  dicho  interregno  no se  aportó  prueba en contra del acusado y el 23 de septiembre de 1996 se presentó  memorial  en  donde  Gasca  Sepúlveda  le  otorgaba  poder  a  un  defensor  de  confianza,   que   fue   reconocido   como  tal  el  27  de  septiembre  de  ese  año.   

Cerrada  la investigación, el 4 de febrero  de  1997,  sólo el defensor de oficio presentó alegaciones en esta oportunidad  no  obstante  haber sido reemplazado. Subsanada la irregularidad el apoderado de  confianza presentó los correspondientes alegatos.   

En  esas  condiciones, el representante del  Ministerio Público estima que no existe la nulidad alegada.   

Segundo cargo  

Considera  la Delegada que el señor Javier  Camacho  declaró  en varias oportunidades. Además, anota que la víctima nunca  señaló al procesado como partícipe de su secuestro.   

De  igual  manera,  en  la  ampliación  de  denuncia  surtida  el  8  de  noviembre  de  1994  y  presentada  una  serie  de  fotografías  de  militares,  fue  claro  en  señalar  que identificaba a Gasca  Sepúlveda  como  una de las personas que estuvieron en el barrio Castilla   y que no veía a ninguno de los que habían estado en Sauzalito.   

Por consiguiente, manifiesta que la víctima  no  hizo  cargos  a  Gasca por el secuestro sino por el hurto de que había sido  víctima  15  días  antes de su ilegal retención. Por tal motivo, advierte que  la  ampliación  de  la  declaración  de  la  víctima en los puntos a que hace  referencia el censor no logra modificar la decisión condenatoria.   

En  lo  relativo  a  que  no se escuchó en  ampliación  de  testimonio al Teniente Eduardo Díaz Hernández, manifiesta que  teniendo  en  cuenta  el  informe  que rindió, donde da cuenta de la captura de  Gustavo  Iván  Plata  Pinedo  cuando  realizaba  las  llamadas  extorsivas,  se  advierte  claramente  que Gasca Sepúlveda no se encontraba en ese lugar, razón  por  la  cual  no tendría ninguna incidencia que se escuchara en ampliación de  testimonio  al  oficial del Ejército Nacional para que dijera nuevamente lo que  había plasmado en el  citado informe.   

Finalmente,  dice que tampoco era relevante  la  ampliación de la versión juramentada del Mayor del Ejército Javier Gómez  Aristizabal,  puesto  que  los  puntos  echados  de menos por el casacionista se  avizoran del contenido de su exposición.   

En  esas condiciones, depreca a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

Tercer cargo  

Asevera que la fiscalía utilizó todos los  mecanismos  tendientes  a  la  citación  del  procesado para que compareciera a  rendir  indagatoria  con base en los datos que meses atrás había indicado, sin  que  se  pudiera  localizar.  Así  mismo, anota que si “bien al expediente se  allegaron  después  de  proferida sentencia de primera instancia documentos que  acreditaban  la  propiedad  de  Gasca  Sepúlveda  sobre  un  inmueble,  ello no  significa  que  por  ese  solo hecho quien figuraba como propietario tuviera que  residir  allí y por ello se hubiese logrado su captura, en cambio la dirección  con  la  que  contaban las autoridades había sido comunicada por él mismo como  el sitio donde residía”.   

Así,   considera   que  el  reparo  debe  desestimarse.   

Cuarto cargo  

Considera  el  representante de la sociedad  que los errores de hecho denunciados no se cometieron.   

Manifiesta  que  respecto  de  la  presunta  tergiversación  de  la versión del denunciante, no es cierto que éste hubiese  involucrado  al  acusado  como  autor  de  la  conducta  punible  de  secuestro,  “aunque  sí  refirió haberlo visto antes, tal  vez cono ocasión de una  transacción  de  un  arma  de  fuego  que  nunca se realizó, en casa de Javier  Ramírez  Tinoco,  o  quizá con ocasión del otro delito no investigado del que  fue  víctima  su familia. Lo cierto es que el señor Javier Quintero Camacho no  tuvo precisión para identificar en qué lugar lo había visto”.   

En  cuanto a que la versión juramentada de  Gustavo  Iván  Plata  Pineda  fue  tergiversada,  opina  que es una afirmación  insular  del casacionista, habida cuenta que su dicho fue apreciado literalmente  y  de  ahí  se  concluyó  que  él  fue  contactado  por Gasca Sepúlveda para  participar en los hechos criminosos.   

Ahora bien, advierte que el casacionista no  logra  evidenciar el yerro que señala frente a esta declaración, habida cuenta  que  presenta  personales  valoraciones  en  torno  al  mérito  otorgado  a  la  prueba.   

Finalmente,  dice   que no comparte la  conclusión  del  sentenciador  respecto  a  que  una  de las ampliaciones de la  versión  no  juramentada  que  hizo  Javier  Quintero  Camacho  en la que se le  pusieron  de  presente  unas  fotografías,  debía  tenerse como ampliación de  testimonio  y  que  allí  se  concluye  que  Gasca  Sepúlveda  fue  uno de los  partícipes,  toda  vez  que  la  víctima  en  manera alguna involucró a Gasca  Sepúlveda en el delito de secuestro.   

Sin  embargo,  anota  que dicho yerro no es  trascendente,  por  cuanto   “aun desechando que  en  el señalamiento se haya sindicado a Gasca Sepúlveda de pertenecer al grupo  de  secuestradores,  la  prueba  directa testimonial que en él lo compromete no  pierde  su  contundencia  y  permite mantener el juicio de responsabilidad en su  contra”.   

En  cuanto  a  que  fue  tergiversado  el  testimonio  de  Hermes  Ramírez  Tinoco, tal apreciación en nada incide en las  resultas  del proceso en contra del procesado, pues no fue tenido en cuenta para  edificar el juicio de responsabilidad contra Gasca Sepúlveda.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1.  El defensor del procesado, basado en la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, por cuanto que  a  Gasca Sepúlveda una vez declarado como persona ausente  se le nombraron  tres  defensores,  que  sólo el tercero se posesionó y limitó su actuación a  presentar un alegato previo a la calificación.   

De  la  misma  manera,  anota que el citado  profesional  del  derecho no ejerció la contradicción en cuanto a los hechos y  a las pruebas que obraban en contra del acusado.   

2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Corte,  cuando  se  invoca  una  causal  de  nulidad,  de  acuerdo con los   principios  que  orientan su declaratoria y su convalidación, se debe demostrar  que  el vicio in procedendo trajo perjuicio al acusado al punto que se impone la  declaratoria de invalidez de lo actuado.   

De  ahí que la Corte sostenga que no basta  con  denunciar  la  existencia  de  un  determinado  error de actividad sino que  constituye  una  carga  evidenciar  que  el  mismo  desquició  las  bases de la  instrucción  o  afectó  las  garantías  judiciales  de  un determinado sujeto  procesal.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Corte,   el actor denuncia que una vez que el acusado fue declarado persona  ausente  mediante la correspondiente resolución se le nombraron tres defensores  de  oficio,  que  los dos primeros nunca se posesionaron y el tercero limitó su  actuación   a  presentar un escrito previo al acto de la calificación, no  ejerciendo  el  derecho  de  contradicción  y  menos  pretendió desvirtuar los  cargos  en contra del acusado.   

En  primer  término debe destacar la Corte  que  Gasca  Sepúlveda  sabía  que la justicia adelantaba una actuación por la  conducta  punible  de  secuestro.  A tal conclusión se debe llegar en virtud de  que  él  había declarado por los mismos hechos ante la Décima Tercera Brigada  del Ejército.   

Recuérdese  que el procesado Gustavo Plata  Pinedo  en  la  diligencia  de  indagatoria  atribuyó  participación  de Gasca  Sepúlveda   en  la  conducta  de  secuestro extorsivo, en calidad de autor  intelectual.   Meses   después   el   hoy   sentenciado   concurrió  a  rendir  declaración,  el  6 de julio de 1994, a la Décima Tercera Brigada de Ejército  sobre los hechos objeto del proceso.   

Por  manera  que  cuando  Gasca  Sepúlveda  concurrió  a  dicha  instalación  militar, ya conocía que Plata Pinedo había  sido capturado cuando realizaba la llamada extorsiva.   

Ahora bien, allegados plurales elementos de  juicio  el  instructor consideró que era indispensable la vinculación de Gasca  Sepúlveda   a  la actuación y como lo ordenaba la ley, dispuso la captura  para  oírlo  en indagatoria, el 7 de diciembre de 1994, dando a las autoridades  como   residencia   la  ubicada  en  la  Transversal  43  N°  101  – 79, Barrio El Rincón, de acuerdo con  la  que había suministrado en la diligencia llevada a cabo en la citada Décima  Brigada meses atrás.   

En vista de que habían transcurrido 8 días  sin  que la captura se hubiese hecho efectiva, el instructor dispuso emplazarlo,  el  8  de  noviembre de 1995, y el 27 de noviembre siguiente lo declaró persona  ausente.  Y  el  29 de noviembre de dicho año, le nombró el primer defensor de  oficio,  que  tal  como  lo  destaca el casacionista no acudió al llamado de la  justicia  para  los fines pertinentes, motivo por el cual 18 de enero de 1996 se  le  designó  un  segundo profesional del derecho que tampoco compareció; Así,  el  21 de febrero de 1996 se le designó otro abogado para que cumpliera con las  labores  de  defensor,  persona  que  asumió el encargo el 23 de febrero de esa  anualidad.   

En esas condiciones, el 7 de marzo de 1996,  se   le  definió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva como autor de la conducta punible de secuestro extorsivo.  No  obstante,  en  virtud  a la nueva  determinación  adoptada contra  Gasca  Sepúlveda,  el  fiscal  reiteró  las   órdenes   de  captura  mediante  oficios  fechados  el  26  de  febrero  y  el 11 de marzo de 1996, con  resultados  negativos,  puesto  que  la  dirección  que  había suministrado el  propio  acusado  en  la  diligencia  rendida  ante la institución militar   aparecía   que   allí  no  residía  y  en   el    sector    no    era   conocido,   tal  como   se    desprende   de   los   distintos   informes   vertidos   por   el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  y el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación el 26 de enero de 1996 y 9 de agosto de ese  mismo año, respectivamente.   

De  otro  lado,  tampoco se puede perder de  vista  que  una  vez clausurado el ciclo investigativo, el 4 de febrero de 1997,  el  procesado  otorgó  poder  a  un  abogado  de confianza. Sin embargo como al  defensor   de   oficio   ya   se   le   había   comunicado   el  cierre  de  la  investigación    presentó   el   correspondiente  alegato  calificatorio,  situación no predicable del de confianza.   

Ante  tal  situación  la Fiscalía ordenó  nuevamente  que  se  le notificara la resolución de cierre de la investigación  al  defensor  contractual  de  confianza  de  Gasca  Sepúlveda,  quien esta vez  presentó  los  correspondientes  alegatos  de  conclusión;  y  seguidamente se  calificó el mérito del sumario con los resultados ya conocidos.   

De  acuerdo con el anterior relato procesal  advierte  la  Corte  que  Gasca  Sepúlveda adoptó una posición de rebeldía a  comparecer  a  la  actuación  y  que  el Estado hizo todos los requerimientos a  través  de  los órganos pertinentes para que compareciera a la actuación, que  él  ya  sabía  que  existía  muchos  antes de la orden  proferida por el  instructor.   

De igual manera, también advierte la Corte  que  en  el  interregno  en  que  Gasca Sepúlveda fue vinculado a la actuación  hasta  que  el tercer profesional del derecho asumió su defensa de oficio no se  practicaron  pruebas  en  su  contra,  puesto  que  los  elementos de juicio que  sirvieron  para  ordenar escucharlo en indagatoria fueron los que sustentaron la  acusación  en  contra  del  acusado,  que  surgieron  en  la investigación del  coprocesado  Plata  Pinedo,  persona  que  fue clara y enfática en sostener que  aquél   fue   quien   dirigió   el   plagio  y  coordinó  toda  la  actividad  delictiva.   

De  ahí  que  no  resulta  atinado  que el  casacionista  afirme  que  la  defensa  de  oficio  no  ejerció  el  derecho de  contradicción  en  la  actividad probatoria, puesto que en el interregno en que  se  le  designó  el  primer  defensor  y cuando asumió la defensa de oficio el  tercer  profesional  del derecho no se cumplió ningún acto de prueba en contra  de Gasca Sepúlveda.   

Aunado  a  lo  anterior,  vale  destacar la  actitud  de  rebeldía  del  procesado  Gasca  Sepúlveda  de  comparecer  a  la  actuación,   obviamente   tal  situación  le  impidió  que  en  la  etapa  de  instrucción  presentara  pruebas  a  su  favor  teniendo  en cuenta la personal  estrategia  defensiva  .  Situación que sí pudo hacer en el juicio, puesto que  ya contaba con su apoderado de confianza.   

Frente  al  punto de discusión, como lo ha  dicho  la  Corte, la inactividad del defensor, por sí sola y de manera aislada,  no  genera  la  trasgresión  aludida, razón por la cual en tales casos se debe  probar  una  concreta  omisión  y  su  incidencia en detrimento del acusado. Lo  verdaderamente  significativo  cuando  se  trata  de  cuestionar  el  desempeño  profesional  del  defensor  dentro del proceso penal, es que se demuestre que en  efecto  hubo  una  evidente  y manifiesta dejación de sus obligaciones. De ahí  que  resulte  riguroso  que  se   determine  si la garantía constitucional  resultó  vulnerada,  esto  es,  que  implica  demostrar  que  la actitud pasiva  asumida  efectivamente  lesionó  los  intereses  del  implicado al punto que la  misma  condujo  a  un  resultado  que  se habría podido evitar o, por lo menos,  mitigar en sus efectos gravosos, evento que aquí no ocurre.   

En  consecuencia,  no  le  asiste razón al  censor en demandar la nulidad de la actuación.   

Segundo cargo  

1. El defensor de Gasca Sepúlveda, con base  en  la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,   por  violación  del  postulado  de  investigación  integral, toda vez que, a su juicio, no se allegó al proceso la  ampliación  de  denuncia  de  Javier  Quintero  Camacho,  la ampliación de los  testimonios  del  Teniente  Eduardo  Díaz  Hernández   y  del  Mayor  del  Ejército  Javier  Flores Aristizabal, medios de prueba que habrían incidido en  el juicio de responsabilidad a favor del acusado.   

2.   Como   también   lo   ha  dicho  la  jurisprudencia  de  la  Corte, la investigación integral no puede ser entendida  ni  lo  ha  sido, como la necesidad de allegar y practicar todas las pruebas que  puedan  surgir  en  las  mentes  de  los  jueces  o los sujetos procesales, sino  aquellas  que  son  conducentes,  pertinentes  y  útiles para con el objeto del  proceso y el convencimiento del sentenciador.   

Dicho de otra manera, el principio rector de  investigación  integral  es  legalmente  definido  como  la  obligación que el  funcionario  judicial  tiene  de investigar lo favorable como desfavorable a los  intereses  del procesado. Siendo este el contenido del postulado no se requieren  mayores  reflexiones  para  concluir  que  su  violación  impone  demostrar  el  supuesto  contrario, esto es, que el funcionario omitió adelantar las gestiones  necesarias   para   el   cumplimiento  de  este  propósito  en  condiciones  de  hacerlo.   

Esta  precisión  pareciera  innecesaria  y  hasta  insustancial,  pero  no  hay tal. La Sala quiere hacer énfasis en que la  inobservancia   de  este  principio  rector  se presenta, no porque se haya  dejado  de practicar una determinada prueba en el curso del proceso, como con no  poca  frecuencia equivocadamente se entiende, sino porque  los funcionarios  nada  hacen  para recaudarla, o porque la actividad realizada con ese propósito  es deficiente, siendo la prueba conducente, pertinente y útil.   

Así, la inexistencia del medio de prueba en  el  diligenciamiento,  es sólo la consecuencia o expresión de la violación de  este  principio  rector,  no  la demostración de su inobservancia. De allí que  resulte  desacertado  pretender  acreditar  su violación a partir de la escueta  afirmación  de  que los funcionarios dejaron de practicar determinadas pruebas,  sin  mostrar  objetivamente que nada hicieron por allegarlas, o que su actividad  fue  precaria,  atendidas  las  alternativas  de  que disponían o de las cuales  podían  hacer uso. Esto, por cuanto bien puede suceder que pese a los esfuerzos  realizados  por  las  autoridades,  la  prueba no haya podido allegarse, en cuyo  caso  no  podría  hablarse  de  afectación  del  equilibrio  de  la  actividad  investigativa.   

En  fin,  la  investigación  integral  no  presupone  la  realización de cuanta prueba sugiera la capacidad imaginativa de  las  partes.  Si  así  fuera,  la  mayoría, si no la totalidad de los procesos  serían  invalidados  por  este  motivo, toda vez que siempre habrá alternativa  probatoria   adicional   por   explorar,   una   hipótesis  complementaria  por  corroborar,  una  hipótesis  nueva  por  desvirtuar,  o  una  causa mediata por  establecer,  que  harían  de la investigación penal una actividad indefinida e  inagotable, y del principio un propósito inalcanzable.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  de  acuerdo con el concepto de la Procuraduría, las pruebas que echa de  menos  el  casacionista no resultan conducentes y pertinentes para con el objeto  del proceso y el convencimiento del sentenciador. Veamos:   

En  lo  que  respecta  a  la ampliación de  denuncia  de Javier Quintero Camacho, por cuanto a juicio del casacionista   con  dicho  medio de prueba se desvirtuaba si Carlos Augusto Gasca Sepúlveda se  encontraba  o  no  con las personas que realizaron el secuestro; en  primer  término,  debe  decir  la  Corte  que la víctima amplió su denuncia en cuatro  oportunidades,  siendo  en  la  última  cuando  el  funcionario  instructor  le  presentó  varias  fotografías de miembros del Ejército Nacional, reconociendo  al acusado como persona conocida y sin precisar el lugar.   

Ahora   bien,   revisadas  las  distintas  intervenciones  procesales de la víctima se concluye que ésta en manera alguna  hizo  a  cargos Gasca Sepúlveda por la conducta punible de secuestro extorsivo,  como  lo  destaca la Procuraduría, sólo atinó a describir los rasgos físicos  de  los ejecutores materiales a quienes pudo observar, y a manifestar que aquél  día  al  salir de un restaurante fue retenido por quienes se desplazaban en dos  vehículos,  un  Reanult  18  donde los transportaron, y otro vehículo Mazda de  color negro donde iba otra persona, sin lograr dar mayores datos.   

En  versión  del  3  de  junio  de  1994,  textualmente anotó:   

“Salí   del  apartamento  a eso de la 11:30 …rumbo a la universidad …me encontré con dos  amigos  y  un  compañero  en la Universidad, luego de averiguar notas salí con  ellos  para  el barrio Castilla, al llegar al Barrio contesté un mensaje que me  había  llegado  al  Bipper,  concreté  entonces  una cita en la casa de Hermes  Ramírez  Tinoco,  en  la  casa   mi  amigo  Hermes  se  encontraba con dos  señores  cuyos  nombres  no sé, pero uno de ellos  era bajito, moreno, ni  delgado  ni  gordo,  cabello liso y negro, de unos 43 años, el otro era como de  1.74  de  estatura,  tez  blanca,  ojos  claros, pelo liso, peinado hacia atrás  diagonal  y  algo cano, de unos 40 años. Estos señores me los presentó Hermes  y  me dijo que con ellos yo podía negociar un arma para mi seguridad personal y  que  ellos  vendían  armas con salvoconducto, ellos me dijeron que si yo estaba  interesado  en  un  arma  de  fuego  me  la podían conseguir con papeles por un  millón  y  medio  de  pesos, yo les dije que no, que no me interesaba eso y que  además  eso  era muy caro, me demoré en la casa de Hermes alrededor de 15 a 20  minutos,  salí  de  esa  casa  en  compañía  de mi amigo Luis Felipe Quintero  Marín  y  Hermes   yo  me  fui  a  almorzar  al  asadero  Brasa de Cali en  compañía  de Luís Felipe y Hermes se quedó ahí en la esquina casi al frente  de  Brasa  de  Cali. Además me parece curioso que cuando nos cogieron los tipos  que  nos  llevaron,  me  dijeron  como así que Usted está haciendo negocios de  armas  con  su  amiguito el mechudo … con Hermes nos conocemos desde Diciembre  del  año  pasado,  salimos  de rumba más que todo es decir, como a conciertos,  bailes,  tomatas,  asados y digamos que en general la llevamos bien. Hermes sabe  que  mis  padres  tienes  una  casa  en  Girardot, sabe que vivimos en Sauzalito  Ciudad  Salitre,  sabe  que  mis  padres tienen carro y que a mi me regalaron un  carro,  sabe  que  mis padres tienes unos pesitos  y que son pensionados de  Telecom,  es decir, sabe bastante acerca de nosotros…es una persona a quien no  le  conozco  profesión  ni  ocupación  alguna,  me parece un buen muchacho, es  decir, conmigo se ha portado bastante bien…”.   

En  ampliación  del  16  de junio de 1994,  adujo:   

“…Fue el 25 de  mayo,  un  día  miércoles  a  eso de las 5:00 de la tarde, me encontraba en un  Asadero  en  el  Barrio  Castilla  llamado  Brasa  de Cali, me encontraba con un  compañero  de  la  Universidad,  almorzando, cuando más o menos a la mitad del  almuerzo  nos  llegaron  más o menos tres personas, uno de ellos se identificó  como  de  la  Fiscalía  diciendo  que  los  acompañáramos, pues yo dije no yo  porqué  tengo que ir y uno de ellos abriéndose el saco me mostró una pistola,  entonces  ellos  pagaron  la  cuenta  y  nos  subieron  a un Renault 18 de color  vinotinto  en  el  cual  iban cuatro personas y más adelante un Mazda 323 color  oscuro  iba  otro  señor  …PREGUNTADO:  Usted o su señor padre tienen alguna  relación  o  conoce  al  señor  Mayor R. Carlos Gasca, en caso afirmativo qué  nexos  los  une.  CONTESTÓ:  Yo  no, no se si mi papá, se que conoce gente del  Ejército sí, pero no recuerdo a ninguno de apellido Gasca…”.   

En  ampliación  de  denuncia  del  8  de  noviembre  de  1994,  la  víctima  aseguró  que  el  procesado  Carlos  Arturo  Sepúlveda   no  fue una de las personas que estuvo en el Barrio Sauzalito.   

Dicho  de otra manera, la víctima  no  señaló  a  Gasca  Sepúlveda  como  una  de  las personas que participó en su  secuestro  sino  como  uno  de  los sujetos que perpetró el delito de hurto que  había  ocurrido  en  la  casa  del  Barrio  Castilla  días  antes de su ilegal  retención.   

Por  manera  que si Javier Enrique Quintero  Camacho  no  atribuyó  participación  al  acusado  Gasca  Sepúlveda,  en  sus  diferentes  intervenciones  procesales,  no resultaba conducente y pertinente su  ampliación  a  efecto  de  que  informara  si  aquél  se  encontraba entre las  personas que lo secuestró.   

Igual prédica debe hacerse de la solicitada  ampliación  de  testimonio  del  Teniente  Eduardo  Díaz  Hernández  para que  deponga  si  Gasca  Sepúlveda  se encontraba en el momento en que se produjo la  Captura  de Gustavo Iván Plata Pinedo, puesto que el oficial rindió un informe  en  el  que  literalmente  excluye  al  acusado  de encontrase en el lugar de la  aprehensión.   

Textualmente    en    dicho    escrito  plasmó:   

“El día 27 05 94  siendo  aproximadamente  las  19:55  horas, se recibió una llamada por parte de  los  Secuestradores  en  la  que  manifestaron  que  el  día  Lunes 30 05 94 se  comunicarían  para  indagar  si el dinero ya se encontraba listo. Fue así como  en  el  día  de  hoy aproximadamente a las 11: 30 horas se envió un mensaje al  Beeper  antes mencionado con el objeto de que los delincuentes se comunicaran al  teléfono   No.  2  21 87 70 el cual se encontraba binado por parte de esta  Unidad  para  el  correspondiente  rastreo.  En  vista de lo anterior dispuso un  operativo  de  los  miembros  del  UNASE  tendiente  a  lograr la captura de los  responsables  del ilícito. Posteriormente a las 12: 10 horas aproximadamente se  produjo  una  llamada  proveniente del abonado número 6 12 76 22, ubicado en la  Avenida  15 con Calle 106, barrio Unicentro, cabina de servicio público de DDN,  sitio  en  el  cual  se  dio  captura  en  flagrancia  a  un individuo quien fue  identificado  como  Gustavo Iván Plata Pinedo, encontrándosele en su poder una  pistola  …Así mismo portaba dos Beeper … y el número 383BSY33X, número de  identificación…  cuya  central es Mensajes Libres Teléfono…de propiedad de  Javier Enrique Quintero Camacho…”.   

De  acuerdo con dicho informe resulta claro  para  la  Sala que el acusado Carlos Arturo Gasca Sepúlveda no se encontraba en  el  lugar  cuando  se  capturó al Oficial Eduardo Díaz Hernández. De ahí que  tampoco  resulta  conducente  y pertinente recibir una ampliación de testimonio  cuando  de  datos  que  obran  el  expediente  se  advierte cabalmente lo que se  pretende demostrar por parte del casacionista.   

Como  lo  destaca  la  Procuraduría, en el  trámite,  además, obra el testimonio de Sargento Díaz Hernández, persona que  participó  en  el  operativo  que  concluyó  en la captura del Oficial Gustavo  Iván  Plata,  siendo  claro  y  puntual  en sostener que éste se hallaba sólo  cuando realizaba la llamada extorsiva.   

En  consecuencia,  la ausencia de la citada  ampliación  en  los  términos  señalados  por  el  casacionista tampoco tiene  vocación de éxito.   

Finalmente,  en  lo  referente  a que en el  proceso  no  obra  la  ampliación  de  declaración  del  Mayor  Javier  Flores  Aristizabal,  en  lo  atinente  a  que  aclarara si con su testimonio pretendía  “enlodar”  la imagen del  procesado  y  de  esta manera favorecer a Gustavo Iván Plata Pinedo, observa la  Corte  que  también resulta desatinado solicitar una ampliación del testimonio  en los puntos a que impetra el censor, por dos aspectos, a saber:   

El primero, en razón a que se trató de un  testigo  de  referencia, puesto que en la declaración que rindió el 8 de junio  de  1994,  contó  a  la  justicia  que  tenía conocimiento por los comentarios  hechos  por  terceras personas que el Teniente Gustavo Iván Plata se encontraba  comprometido   en  una  extorsión  y  que  por  esa  razón  se encontraba  detenido en las instalaciones del UNASE.   

Y,  finalmente, acotó que en lo atinente a  Carlos  Arturo  Gasca  Sepúlveda  sólo  sabía  que  se  trataba de un oficial  retirado  del  Ejército  Nacional  y  que  parecía  que  estaba involucrado en  actividades  de  narcotráfico.  Empero,  de  su  versión no se infiere que sus  informaciones  estaban  dirigidas a comprometer a éste en el secuestro a que se  contrae el expediente.   

De  esa  manera, ninguna de las pruebas que  echa  de  menos el censor resultaban pertinentes, conducentes y útiles para con  el  objeto  del proceso y el convencimiento del sentenciador, razón por la cual  el cargo no está llamado a prosperar.   

Tercer cargo  

1.   Finalmente   el  defensor  de  Gasca  Sepúlveda,  basado  en  la  causal  tercera  de casación, acusa al Tribunal de  haber  dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad por violación   del  debido  proceso,  por  cuanto,  a  su  juicio, el funcionario instructor no  desplegó   todas   las   actividades   correspondientes  a  fin  de  que  éste  compareciera al proceso a rendir indagatoria.   

Dice  el  casacionista que los organismos a  quienes  se  les  solicitó  que capturaran al procesado no debieron conformarse  con  la  dirección que Gasca Sepúlveda suministró cuando rindió declaración  en  el  trámite  que  adelantaba  en  el  Ejército Nacional, sino que debieron  verificar otros aspectos para dar con su paradero.   

2.  Como se ilustró al resolverse el cargo  primero,  cuando  el  funcionario instructor ordenó la captura de Carlos Arturo  Gasca  Sepúlveda,  el  7  de diciembre de 1994, suministró la dirección a los  organismos  de  seguridad  que  éste  había  dado  meses  atrás  como  de  su  residencia,  actuación que no se pudo cumplir en razón a que en la misma   no  residía  y  que tampoco era conocido en esa vecindad, tal como se desprende  de  los  oficios  fechados  el  26 de febrero, el 11 de marzo de 1996 y el 20 de  septiembre de 1996.   

Tampoco  se  puede  perder  de vista que el  instructor  con el fin de garantizarle el derecho de defensa lo emplazó el 8 de  noviembre  de 1995 y el 27 de noviembre siguiente lo declaró persona ausente. Y  que  Gasca  Sepúlveda  también  era  conocedor  que  la justicia adelantaba un  proceso  penal  por la conducta punible de secuestro contra el coprocesado   Gustavo  Iván  Plata   y que éste le había hecho cargos en el sentido de  que  había   participado en el comportamiento ilícito en calidad de autor  intelectual.   

Dicho  de  otra  manera, no resulta atinado  venir  a  plantear una trasgresión del derecho de defensa por cuanto al acusado  se  le  cercenó  la  posibilidad  de  comparecer  al  proceso,  cuando  él era  conocedor  del  trámite  que  adelantaba  la  justicia y asumió una actitud de  rebeldía.   

Es verdad que el funcionario instructor como  los  demás  servidores  públicos  debieron agotar todos los medios necesarios,  entre  ellos,  oficiar  a las entidades  públicas a que hace referencia el  casacionista,  a  fin de que  Gasca Sepúlveda compareciera al proceso. Sin  embargo,   en   este  particular  evento,  tal  omisión   no  comporta  la  declaratoria  de  invalidez  de  lo  actuado, máxime cuando  ya cerrada la  investigación  y  desde  la  clandestinidad  otorgó  poder  a  un apoderado de  confianza  para  que  lo  representara  en  dicha etapa procesal, actuación que  confirma  que  si no compareció al proceso a rendir diligencia de descargos fue  porque   no   quiso   y   no   por   negligencia   de   la   administración  de  justicia.   

En   síntesis,   como   lo   destaca  la  Procuraduría,  el  instructor  confió en los datos que dio Gasca Sepúlveda en  la  declaración que rindió en las instalaciones de la Décima Tercera Brigada,  en  lo  atinente  al lugar en donde residía, al punto que fue esa la dirección  que suministró a las autoridades correspondientes.   

Por  lo  expuesto, este cargo tampoco está  llamado a prosperar.   

Cuarto cargo  

1. El defensor de Gasca Sepúlveda, acusa al  Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad cometido sobre la denuncia que presentó  Javier  Quintero,  sobre las explicaciones que dio Gustavo Iván Plata Pinedo en  la  indagatoria, la diligencia de reconocimiento fotográfico y el testimonio de  Hermes Ramírez Tinoco.   

2.  Recuérdese  que  el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad se estructura cuando el juzgador en la apreciación  de  una  determinada  prueba  le  hace  decir lo que ella objetivamente no reza,  erigiéndose  en  una  tergiversación  o  distorsión  por  parte del contenido  material  del  medio  probatorio,  bien  por  que se le coloca a decir lo que su  texto   no   encierra   o   haciéndosele   expresar  lo  que  objetivamente  no  demuestra.   

De ahí que constituya una carga del censor  que  evidencie en qué consistieron las distorsiones del contenido literal de la  prueba  que  condujo  a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso  y,   cómo  dicho  yerro  incidió  en  la  parte  conclusiva  de  la  sentencia  atacada.   

Respecto   de  la  denuncia   y  sus  ampliaciones  que  rindió  Javier Quintero Camacho, advierte la Corte que no le  asiste  razón  al  casacionista,  toda  vez  que como quedó expuesto en cargos  anteriores,  éste  nunca  le  hizo  imputaciones  de  haber  participado  en el  secuestro  y el fallo no se sustentó en las explicaciones dadas por el testigo.   

Por  consiguiente,  si  la  versión  y sus  ampliaciones   que  se  califican como mal apreciadas no fueron el sustento  de  la  condena, entonces el yerro resulta irrelevante frente a las conclusiones  adoptadas en el fallo.   

Referente a que fue tergiversada la versión  que  rindió  Gustavo Iván Plata; en primer término se debe destacar que desde  la  diligencia  de  indagatoria  dicho  sujeto ha hecho cargos al acusado Carlos  Arturo  Gasca  Camacho  de  participar  en el secuestro, siendo ésta una de las  pruebas de su responsabilidad.   

Como  lo destaca la Procuraduría Delegada,  lo  anterior  unido a que el mismo Gasca Sepúlveda reconoció haber participado  en  la  secuencia  de  los  hechos  del  25 de mayo de 1994, aunque explicó que  contactó  los  servicios de un militar (Plata pinedo) con el fin de colaborarle  a  su  amigo Hernando Pinzón e intimidar a un deudor (quien resultó ser Javier  Quintero  Camacho)  para  que  le  cancelara  u  crédito. (parece ser que Gasca  Sepúlveda,  quien  conocía  a  Hermes  Ramírez  Tinoco,  también conocido de  Quintero  Camacho,  tenía  la  creencia  de  que  en  poder de éste último se  encontraba una suma considerable de dinero).   

El  contenido  literal  de la explicaciones  dadas  por  el procesado Plata fue apreciado correctamente, refiriendo que Gasca  Sepúlveda   Mayor   Retirado   fue   la   persona   que   lo  contactó  porque  “…tenía  un  amigo que tenía una información de  una  caleta  de  un  armamento  y  una  plata…siendo  las 4 aproximadamente me  recogió  un  señor  en la brigada en un mazda 323 negro el cual me dijo venía  de  parte  del  señor  Carlos  …” y más adelante  agregó  que  al  momento  de  la  captura  no  se encontraba extorsionando a la  víctima    “…solamente    hice    llamadas   en  coordinación  con  él  y  con  los  señores  que estaban a l mando del señor  Carlos Gasca…”.   

De otro lado, para el Tribunal fue claro que  en  las  explicaciones dadas por Plata Pinedo había imprecisiones. Sin embargo,  estimó  que  tal  circunstancia no era suficiente para restarle credibilidad en  otros   tópicos,   como  por  ejemplo,  el  señalamiento  que  hizo  de  Gasca  Sepúlveda,  máxime  cuando  no  se  deduce un interés de atribuirle de manera  temeraria    a    éste   último   la   participación    en   el   citado  secuestro.   

En  consecuencia,  la  Sala  no advierte el  error  de hecho por falso juicio de identidad denunciado, toda vez que la prueba  fue  apreciada  en  su  real  contenido;  y  las conclusiones probatorias que se  derivaron  de  ella se ajustan a los cánones de la sana crítica, motivo por el  cual el reparo tampoco tiene vocación de éxito.   

Respecto  de  la  prueba  de reconocimiento  fotográfico  en  la  que  participó el denunciante, que presuntamente también  fue  tergiversada por el sentenciador, de ser cierto el reparo tal situación no  afectó  los  intereses de Gasca Sepúlveda, habida cuenta que en dicho elemento  de  juicio  no  se hizo ninguna conclusión probatoria que afectara el juicio de  responsabilidad del procesado.   

Recuérdese,  como se ha venido afirmando a  lo  largo  de  esta  providencia,  que  Javier  Quintero Camacho no hizo ninguna  imputación   a  Gasca  Sepúlveda,  resultando  inane  por  tanto  la  crítica  probatoria que le hace el censor a este medio de prueba.   

Es  cierto  como lo destaca la Delegada que  las  conclusiones  probatorias  que  derivó el Tribunal de ella no consultan la  realidad,  en  cuanto  de  la  misma  se hace un señalamiento del procesado que  robustece  la  prueba de cargo. Sin embargo tal aserto no tiene la trascendencia  para  desquiciar  la  sentencia,  habida  cuenta  que  si  bien es cierto que el  deponente  no  hace  imputaciones al acusado, de todos modos en el proceso obran  otros  medios de pruebas, entre ellos, la versión de Gustavo Iván Plata Pinedo  que  señala a Gasca Sepúlveda de ser el cabecilla de la banda que perpetró el  secuestro.   

Finamente,  como  ha  quedado  cabalmente  resaltado  en la providencia, el testimonio de Ramírez Tinoco no fue uno de los  medios  de  prueba en que se soportó el juicio de responsabilidad en contra del  acusado.  Por  manera  que también resulta inane plantear el error de hecho por  falso  juicio  de identidad presuntamente cometido sobre este testimonio, puesto  que    no    influyó   en   el   juicio   de   responsabilidad   contra   Gasca  Sepúlveda.   

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a  prosperar.   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  república  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Impedido  

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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