9230nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 9230  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                Aprobado acta No. 201   

                                                Magistrado Ponente:   

                                                Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,    D.    C.,   veintinueve   de  noviembre  del año dos mil.   

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del   ex  -Senador  de la República doctor  JUAN  JOSE  GARCIA  ROMERO,  contra  el  proveído  de  treinta  y  uno de agosto último mediante el cual se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria por el  concurso de delitos de peculado por apropiación.   

1.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.  

En  oportunidad,  el  defensor del procesado  doctor  JUAN  JOSE  GARCIA  ROMERO,  interpone  recurso de reposición contra la  providencia  enjuiciatoria,  a  efectos  de que sea revocada, y, en su lugar, se  disponga precluir la instrucción.   

Inicia   por   referir   que   durante  la  instrucción  se  emplea  el  método de inducción reconstructiva de los hechos  conforme  a  la  prueba  recaudada,  y  dice  no  entender  los hechos de manera  fraccionada  sino  puntual,  dado  que para establecer si un hecho existió o no  debe emplearse la inducción.   

Afirma  que  con  fundamento  en  la  prueba  recaudada,  en su alegato precalificatorio concluyó que a las cuentas de MESDOB  ingresaron  dineros  particulares  en momentos en que allí no había dineros de  procedencia  oficial,  y  que  con  ellos  se  pagó  el  préstamo otorgado por  su   defendido.  Además,  que  cuando  ha  habido  dineros oficiales en la  cuenta  de  MESDOB,  de  esos  recursos  no  se  han hecho consignaciones en las  cuentas  del  doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO. Para desvirtuar sus aseveraciones,  prosigue,  no se debe acudir a deducciones ni invocando contextos, sino haciendo  el  seguimiento  a  los  dineros,  debiendo  procederse por medio de un dictamen  contable  serio,  que  en  este  caso  se  halla  ausente, pues el que existe es  incompleto  dado  que  fue emitido cuando a la actuación no se habían allegado  todos  los  extractos  bancarios  y  cheques, ni MESDOB había adjuntado toda la  contabilidad  actualizada,  para  que  expertos  establecieran si los documentos  anexos  a  la  actuación  constituyen  soportes  contables  en  condiciones  de  aceptabilidad  y  confiabilidad  generalmente  aceptados,  y  si  en un dictamen  contable   rige   la   libertad   de   prueba   como   acontece   en   el  área  penal.   

Sostiene  que  la  argumentación  defensiva  plasmada   en   el   memorial   precalificatorio,   no   ha   sido  refutada  ni  contrariada.   

Explica, al efecto, que con el testimonio de  Luis  Barrios,  Antonio Angarita Gutiérrez y Fredis Contreras, así como con el  extracto  bancario  del  mes de abril de 1988 y los asientos contables del libro  cuenta   y   razón,  se  ha  demostrado  que  no  existe  nada  oscuro  en  las  consignaciones  efectuadas  por  Fredis  Contreras  Ardila  al  doctor JUAN JOSE  GARCIA ROMERO.   

Sostiene  asimismo  que como lo expuso en su  alegato,  con  los  testimonios de Robinson Orozco Lopez, Libia Barrera y Fredis  Contreras  Ardila;   los  asientos  del libro cuenta y razón y el extracto  bancario  del  mes  de  septiembre de 1998, se establece la fuente lícita de la  consignación  efectuada por Fredis Contreras Ardila en 1988, pues indica que el  destino  de  los dineros girados por MESDOB no fue la cuenta del Senador García  Romero.   

Agrega  que  en su memorial señaló que las  consignaciones  hechas  durante  1988 por RODRIGO TABOADA MENDOZA, tienen fuente  lícita,   pues  con  las  declaraciones  de  Shirley  Buendía  Castaño,  Luis  Gutiérrez  Gómez, Ruby Ester Ardila Hernández, Arturo Rafael Castillo Pérez,  Rodrigo  Taboada Mendoza y el extracto bancario de MESDOB correspondiente al mes  de  agosto de 1988, se establece que los dineros girados durante ese mes, tienen  destinatarios  específicos  quienes los cobraron, sin que se pueda insinuar que  los  entregaron  para  ser  consignados en la cuenta del doctor JUAN JOSE GARCIA  ROMERO.   

En  relación  con las consignaciones hechas  por  Elvira  Marrugo  Alcalá  durante 1988, a las que se refiere en su memorial  precalificatorio,   manifiesta   que   dichos   movimientos  están  debidamente  justificados  en su origen por cheques cuya fuente no es MESDOB, comprobantes de  consignación,  extractos  de  los  meses  de  mayo  y  diciembre de 1988, y las  declaraciones  de  Jesús  Alberto  Payares  Castillo,  Francisco  José  Rivero  Causado,  Adalberto  Romero Morante y Gabriel Enrique García Romero. Manifiesta  que  si  se  toman  puntualmente  dichos  medios,  no  pueden  ser  destruidos o  desautorizados  en su contexto, porque los instrumentos negociables muestran que  en Mesdob no se ubica el origen de los recursos.   

Igualmente  afirma que la consignación  a  que se refiere en el numeral 6 de la página 8 de su memorial de conclusión,  corresponde a un traslado entre cuentas de su asistido.   

Agrega que las consignaciones efectuadas por  Rodrigo  Taboada  Mendoza  el  14 de agosto de 1989, se encuentran respaldas por  los  cheques  girados  para  efectuar  préstamos,  las declaraciones de Alfredo  Taboada  Buelvas,  Rodrigo  Taboada  Mendoza, María Brum, Angelina López, y el  extracto  del mes de agosto de 1989, del cual en su memorial dice haber hecho un  análisis  minucioso  para probar que la cuenta de MESDOB no es la fuente de los  dineros consignados al doctor García Romero.   

Sostiene que no resulta viable argumentar que  todos  los  dineros  relacionados en el extracto, girados con anterioridad al 14  de  agosto  de  1989  y que tienen destinatario específico, fueron entregados a  Rodrigo  Taboada  para  que reuniera el dinero de la consignación, por el sólo  hecho  de que cobrara los dineros girados a Roberto Mardach, Fanny Díaz y Jaime  Díaz,  que  posteriormente les entregó. Y la consignación del 16 de noviembre  por  $  1.000.000.00,  prosigue, se halla aclarada por que en el expediente obra  el  cheque  de  Sudameris  de  Hector  García  y Cía, con lo que se prueba que  dichos recursos no provienen de MESDOB.   

Sostiene  que  en su memorial de conclusión  explica  las  consignaciones que en la suma de  $ 8.980.000.oo, hizo Fredis  Contreras  Ardila  en  la  cuenta  del  doctor García Romero, las cuales tienen  fuente  lícita  como  es  declarado  por  aquél  y por Luis Gutiérrez Gómez,  Víctor  Ramos  Arnedo  y Emiro Pinto Pérez. Califica como diciente que para el  31  de  diciembre  de  1989,  el  saldo de la cuenta de Mesdob fuera de tan solo  $113.604.62  y  las  consignaciones  de  enero  12  de  1990  por  $3.605.000 de  donaciones  de particulares, la de $ 10.000.000.00 del 18 de enero de 1990 de la  donación  hecha  por Juan José García Taboada y la del 25 de enero siguiente,  por   300.000.00,   igualmente   aportes   de   particulares.   Agrega  que  son  comprobadamente   dineros   de   particulares   pues   los   de  origen  oficial  llegaron   el  14  de junio de 1990 y el 3 de agosto siguiente, y en los 25  días  anteriores  a  las  consignaciones  de  la cuenta de MESDOB no se giraron  cheques  superiores a $ 500.000.00 cuya fuente era particular, y para probar que  los  dineros de las consignaciones salieron de Mesdob habría que probar que los  beneficiarios  de  dichos  cheques  le  entregaron  el dinero a Fredis Contreras  Ardila  para  que  lo consignara en la cuenta del Senador, sin que quepa suponer  que  los  dineros  oficiales  deambulaban  en  cuentas  particulares para llegar  limpios a la cuenta del doctor García.   

Considera que en su memorial precalificatorio  justificó  plenamente  las  consignaciones que suman $ 15.800.000.00 efectuadas  en  la  cuenta  del  Senador  por Rodrigo Taboada Mendoza, pues en la actuación  obra  el  cheque girado por Iván García Romero, y con más de 7 testimonios se  comprueba  que  el  padre del procesado le aportó para la campaña política no  sólo  la  suma  de  $  8.000.000.oo,  quedando  un remanente por $ 7.800.000.00  correspondientes  al  pago de MESDOB del dinero prestado para ayudas económicas  a sectores necesitados.   

Sostiene  que  en  su alegato de conclusión  demostró  el  origen lícito de las consignaciones que suman $ 8.681.586 hechas  por  Elvira  Marrugo Alcalá durante 1990, pues ello se apoya en cheques con los  que  se  acredita  que  los  dineros  no  salían  de  MESDOB,  con  cheques  de  transferencia  de  fondos  entre  las  cuentas  del  Senador,  las declaraciones  de   Gabriel  Enrique García Romero, Iván García Romero, Angelina López  de  Meza  y  Lisandro López Pastrana, y, además, porque para el momento de las  consignaciones  el  saldo  de  la  cuenta  de  MESDOB  estaba en rojo, y aún no  habían llegado los auxilios para la vigencia de 1990.   

En su memorial, prosigue, también demuestra  que  las consignaciones hechas por Rodrigo Taboada y Elvira Marrugo Alcalá para  pagarle  al  doctor García el préstamo que hizo a Mesdob entre el 1 de febrero  y  el 10 de marzo de 1990, tuvieron origen en dineros particulares. Además, que  a  28  de  febrero  de  1990,  la  cuenta  corriente  de  MESDOB tenía un saldo  “negro”  de  $17.946.66  y  que en el mes de marzo Colseguros giró a MESDOB  una  gran  cantidad  de  cheques  por  concepto  de  liquidación  de pólizas a  particulares  constituidas  mediante descuento por nómina a numerosos empleados  para  fines  benéficos,  y  con los cuales se pagó el auxilio al señor Carlos  Alfonso Mogollón Seba.   

Afirma  que  el  senador  vinculado  no  es  ordenador  del  gasto ni administrador de dineros oficiales, pues de conformidad  con  las  previsiones  contenidas  en  la  Ley  30  de  1978,  sólo  le compete  “identificar  dentro de la circunscripción electoral para la que fue elegido,  las  entidades  o proyectos merecedores de la ayuda financiera de la nación”,  lo  que  indica  que  el  congresista  sólo pide, y en este caso solicitó a la  Comisión  IV  Constitucional  la  inclusión  de los auxilios. Distinto habría  sido  que  hubiera  constituido  un fondo para administrar los dineros o hubiera  suscrito  un  encargo  fiduciario  para  su distribución. En el presente evento  señaló   una   entidad  sin  ánimo  de  lucro,  con  autonomía  jurídica  y  administrativa  para  el  manejo  de  los  auxilios,  la  cual  cumplía con los  requisitos  de  la  Ley  25  de  1977,  siendo  ella  la  que  administraba  los  auxilios.   

Aduce  que  en el memorial presentado por la  defensa  antes  de  la  calificación  del  mérito  del sumario, expone que los  directivos  de  MESDOB  allegaron 15 carpetas referentes a los auxilios de 1989,  1990   y   1991,   completando  así  toda  la  contabilidad,  e  incluyendo  la  explicación   detallada  del  auxilio  de  $  40.000.000.00  con  los  soportes  documentales  sobre el recibo de los dineros por parte de los beneficiarios, los  poderes,  las  propuestas,  las  promesas  de  venta  de  los vehículos con sus  correspondientes  fechas,  el  acta  de  transacción  por  medio  de la cual se  rescindieron  los  contratos y se allegaron las declaraciones del doctor Oswaldo  Rafael  Paredes  Mercado,  Javier Corrales Villegas, y se examinaron las cuentas  de  Eduardo  García  Romero  e Iván García Romero, a las cuales no ingresaron  dineros  oficiales.  Además,  se examinaron las cuentas de MADY ESTER ROMERO DE  GARCIA,  Carlos  Alfonso  Mogollón  Seba,  María Cecilia Buelvas Olivera, Hugo  Manuel  Gonzalez  Novoa,  Fredis  de  Jesús  Contreras  Ardila, Rodrigo Taboada  Mendoza,  Stella Sotelo de García, Juan José García Taboada, Lida Elena Arias  de  García,  Fernando  Matute  Turizo,  Rocío Díaz Pérez, Angelina López de  Meza,  Bernardo  D’arco,  Elvira  Marrugo  Alcalá,  María  Brum  de  Villalba,  Aris  Jimenez Vera, Luis  Alfredo  Comas  Torres,  Antonio  Flórez Hernández, Javier Corrales Villegas y  Patricia  Martínez, “dentro de las cuales no se encontró nada sospechoso”.  Por  ello,  se  pregunta, “ante el examen de todas estas cuentas sin encontrar  sombra  de  sospecha,  de dónde saca la resolución de acusación la especie de  que  los dineros oficiales vagaban en cuentas particulares para llegar libres de  sospechas a la cuenta del ilustre senador?”.   

Manifiesta  asimismo que no obstante el gran  volumen  del  expediente  la  investigación  no  es  completa, pues el dictamen  contable  contiene errores graves dado que cuando fue emitido no se disponía de  todos  los  elementos  probatorios  producidos con posterioridad a él, no se ha  dado  traslado  del  mismo  ni  de  la  prueba  trasladada  de la Procuraduría.  Además,   mucha   prueba   quedó  sin  recaudar  y  su  asistido  adjuntó  62  declaraciones  extraproceso  para  ser  ratificadas,  muy  pocas  de  las cuales  quedaron sin ratificación.   

Toda  la prueba de descargo, prosigue, ha de  ser  examinada  puntualmente,  “si  es  que se puede hacerlo”, pues hasta el  momento  la refutación ha sido inocua, debiéndose incursionar en la discusión  sobre  el  destino  final de cada cheque hecho efectivo por Mesdob, pues solo en  esa  medida se puede establecer si ingresaron dineros públicos en la cuenta del  Doctor  García  Romero,  y el monto del presunto peculado, pues, a su criterio,  “lo  inocuo individualmente también es inocuo en la apreciación conjunta, lo  dudoso  individualmente  también lo es en la apreciación de conjunto, lo falso  individualmente  también lo es en conjunto. Además, para hacer la apreciación  de   conjunto   es   necesario  considerar  las  individualidades  fundamentadas  probatoriamente,       para       ver       como       inciden       en       el  todo”.          

Considera  que  con  el  seguimiento  a  los  dineros  se  cumple “con mayor precisión” lo dispuesto por el artículo 254  del  C.  de  P.P.  dado  que permitirá encontrar pruebas de cargo o de descargo  concatenadas  en tiempo y espacio, “o sea en el contexto histórico”, siendo  necesario  precisar  todos  los casos y no solamente algunos casos ilustrativos,  porque  se  trata  de una resolución de acusación de la cual se ha de defender  el  procesado.                                           

Agrega  que si se mantiene la acusación, la  Corte  debe  incursionar en las cuentas de Fredis Contreras Ardila, Aris Jimenez  Vera,  Cecilia  Buelvas  Olivera,  Gabriel  García  Romero,  “con un dictamen  contable  serio,  para no hacer la afirmación que hasta ahora no tiene respaldo  probatorio,  sobre  un  elaborado  proceso de triangulación de los recursos”.  Sostiene  que  se  nota la falta de la prueba técnica contable que sea sujeta a  la  posibilidad de ampliación, aclaración, explicación e incluso de objeción  por  error  grave,  y, prosigue, en su opinión algunos de los presuntos errores  en  la  contabilidad,  de llegar a establecerse mediante prueba técnica que sí  lo  son,  no  pueden ser atribuidos al Doctor Juan José García Romero dado que  “él no elaboró la contabilidad ni repartió auxilios”.   

Afirma que en su memorial de conclusión, se  ocupó  de  desvirtuar  una  serie de indicios plasmados en la definición de la  situación  jurídica  y  que  se  encuentran  nuevamente  en  la resolución de  acusación,  los  cuales, dice, no están de acuerdo con la lógica “y por ser  sólo virtualmente  plurales”.                   

Por  lo expuesto, dice asistirle razón para  demandar  de  la Corte que revoque la resolución de acusación del 31 de agosto  último,  y, en consecuencia, precluya la investigación a favor del doctor JUAN  JOSE GARCIA ROMERO.    

SE  CONSIDERA   

Atendiendo   su  naturaleza  de  medio  de  controversia  “horizontal”  a  las  decisiones  judiciales,  el  recurso  de  reposición  ha  sido  establecido  con  la  finalidad de permitir al tribunal o  funcionario  judicial  que  dicta  la providencia que por dicha vía se impugna,  revisar  su  decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico  en  que  hubiere  podido  incurrir,  y,  de  ser  el caso, proceder a revocarla,  reformarla,  aclararla  o  adicionarla  en  los aspectos en que la inconformidad  expuesta   por  la  parte  encuentre  verificación.  Por  ello,  es  carga  del  impugnante  no  sólo  acudir  al  instrumento  en la oportunidad prevista, sino  indicar  por  escrito  los  puntos  del  proveído  sobre  los  cuales  eleva la  protesta,  explicando  las  razones por las que considera que las premisas o las  conclusiones  de la decisión atacada causan agravio al interés que representa;  es   decir,   cumplir   con   lo   que   se   conoce   como   sustentación  del  recurso.   

En este caso, gran parte de la argumentación  expuesta  en el memorial impugnatorio contiene la reiteración de los argumentos  expuestos  por  la defensa en el memorial precalificatorio, para insistir en que  no  se  reúnen  los  presupuestos establecidos en el ordenamiento para proferir  resolución  de  acusación  y,  por  dicha  vía, demandar la preclusión de la  instrucción,  pero  sin  llegar  a  mencionar concretamente cuáles serían los  supuestos  fácticos  y  jurídicos  para  tomar  tal determinación, de los que  pudiera  establecerse  que en la actuación aparece plenamente acreditado que no  existió  el  hecho  imputado,  que  el  doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO no lo ha  cometido,   que  la  conducta  es  atípica,  o  que aparece demostrada una  causal  de  justificación  o  de  inculpabilidad  o que la actuación no podía  iniciarse o proseguirse.   

Con  la  misma liberalidad con que se afirma  que  el  senador  vinculado  sólo  señaló una entidad sin ánimo de lucro con  personería  jurídica  y  autonomía  administrativa  para  el  manejo  de  los  auxilios,  con  lo  cual,  a  criterio  del  impugnante, no reúne la calidad de  administrador  de  recursos  oficiales pues quien distribuía y administraba los  auxilios  era  MESDOB,  se  sostiene  que  los  representantes  de  esta entidad  entregaron  “toda  la  contabilidad actualizada” sobre el destino dado a los  auxilios  otorgados  durante los años 1989, 1990 y 1991, y que si los registros  contables  acusan  errores,  ellos  “no  pueden  atribuirse  al Dr. Juan José  García  Romero porque él no elaboró la contabilidad ni repartió auxilios”,  no  dando  lugar  a  desentrañar  el  tema  concreto  sobre  el que se funda la  inconformidad,  y, por tanto, el objeto de la propuesta impugnatoria, pues de la  argumentación  expuesta no se establece si es que la contabilidad de la entidad  a  la  cual  le  fueron  girados los auxilios por iniciativa de parlamentario es  clara,  completa  y  fidedigna  o si con ella se demuestra alguno de los motivos  que  hacen  viable  decretar  la  preclusión  de  la  instrucción, o si por el  contrario  no  obstante  que  la  misma  no  es  fiable por presentar “algunos  presuntos  errores  en  la contabilidad relacionados en los folios 81 y 82 de la  resolución  de  acusación”,  éstos  no pueden imputarse al procesado y ello  daría   lugar   a   favorecerlo   con   la   decisión   que  de  la  Corte  se  demanda.   

Sucede   además,   que   en   el  escrito  sustentatorio  del  recurso  no se indica el aspecto sobre el cual recae la  duda  probatoria que se pregona existe, cómo aparece configurada, cómo resulta  insalvable,  ni  qué  consecuencias  jurídicas  se derivan  de ella, como  para  que  la Corte “por lo menos nos dé el beneficio de la duda” según se  invoca,  con  lo  cual la argumentación en tal sentido expuesta permanece en el  marco del simple enunciado.   

     

Censura  el  recurrente que la Corte hubiere  valorado  los  hechos  y  ponderado  las pruebas de manera contextualizada, y no  puntual  y aislada como lo persigue, pero al mismo tiempo de modo contradictorio  considera  que  “con el seguimiento del iter de los dineros creo se cumple con  mayor  precisión  el  art. 254 del C. de P.P. porque se encontrarán pruebas de  cargo  o  de  descargo  concatenadas  en el espacio y en el tiempo, o  sea  en  el contexto histórico” (se  destaca),   lo  que  hace  aún  más  evidente  la  falta  de  claridad  de  la  pretensión.   

La  mayor parte del libelo se destina por el  impugnante  a  señalar  que  las  consignaciones  efectuadas  en  la cuenta del  Senador  García  Romero  no  tienen origen en dineros oficiales provenientes de  MESDOB,  sino  en  donaciones  de particulares o negocios de índole privada, en  transferencias  entre  cuentas  del  Senador  o  en la devolución de préstamos  otorgados.  No obstante, nada se dice sobre las consideraciones expuestas por la  Corte  en  la  resolución  enjuiciatoria,  relacionadas  con  la  pluralidad de  indicios  que  se  ciernen  en  contra  del  doctor  García Romero y que por su  convergencia,  congruencia  y  fuerza persuasiva, comprometen su responsabilidad  en los hechos materia de investigación.   

Es así como se omite controvertir la probada  injerencia  que  tuvo  el doctor Juan José García Romero en la administración  de  MESDOB  a  partir  del  propio acto de constitución con la presencia que en  dicha  entidad  tuvo la señora MADY ROMERO DE GARCIA, madre del parlamentario y  quien  no  sólo  fue   una  de  las  socias  fundadoras  sino  su  primera  Presidente,  y  la  intervención que tuvo el investigado en la constitución de  la  cuenta  corriente  abierta en el Banco Cafetero de la ciudad de Cartagena en  la  cual  fueron depositados los recursos de procedencia oficial incluidos en el  presupuesto general de la nación a iniciativa del senador.   

Y si bien es cierto que la señora ROMERO DE  GARCIA  fue  elegida presidenta de la Fundación  y se desempeñó como tal  hasta  el  20 de septiembre de 1986 cuando en su reemplazo se designó al señor  RODRIGO  TABOADA  MENDOZA,  también lo es que la intervención del procesado en  la  entidad  continuó,  dado  que  no  solo  aquella, sino otros familiares del  investigado  continuaron haciendo parte de la entidad y con ellos, el Presidente  y  demás  directivos,  el Senador mantuvo estrechos vínculos de carácter  político  y  financiero, lo cual, como se señaló en la providencia impugnada,  adquiere  gran  importancia  para  establecer  el  grado de compromiso penal del  imputado  dado  su  conocimiento  directo de lo que acontecía al interior de la  fundación,  por  la  manera  como  fueron  comprometidos los recursos de origen  oficial.   

      

Y, al igual como sucedió con los directivos  de  Mesdob, la señora MARIA BRUM SALOM, no solo cumplía la labor de secretaria  de  la  Fundación sino que fue una de las asistentes del Senador en el Congreso  de  la  República,  además  de  haber  sido beneficiaria de recursos de Mesdob  aparece    haciéndole    consignaciones    en    la    cuenta   corriente   del  investigado.    

                                                                

Respecto  del auxilio de $40.000.000.00 cuyo  cheque  oficial  fue  consignado  el  14  de  junio  de 1989, y de los cuales se  giraron  $33.500.000.00  a  presuntos  vendedores  de  automotores supuestamente  adquiridos  por  la entidad pero que nunca ingresaron a su patrimonio, y en cuya  propiedad  estuvieron  vinculados  CARLOS  GARCIA  ROMERO  e IVAN ALBERTO GARCIA  ROMERO,  hermano y primo, respectivamente, del investigado, es de reiterarse que  tampoco  los  dineros con los cuales se hizo figurar la resolución del contrato  aparecen  consignados  en  las  cuentas  bancarias de MESDOB o registrados en el  único   libro   de   contabilidad,  y,  por  el  contrario,  las  explicaciones  suministradas  sobre  la  devolución  de estos recursos no merece atendibilidad  por  la  Corte, dado que, de una parte, la “legalización” de la devolución  se  hizo  a  consecuencia  de  la  investigación  penal,  y  los documentos que  soportan  las erogaciones fueron elaborados cuatro años después, lo que indica  que  dichos  recursos tuvieron fines distintos de los establecidos en la ley que  creó los auxilios parlamentarios.     

Si  bien JAVIER CORRALES y los directivos de  la  fundación  RODRIGO  TABOADA  MENDOZA  y el Abogado OSWALDO PAREDES MERCADO,  sostuvieron   que  a  raíz  del  incumplimiento  contractual  se  requirió  la  devolución  del  dinero al vendedor de los automotores, para lo cual exhiben un  acta  de conciliación, en el proceso aparece acreditado que la fecha cierta del  documento  que  la contiene es aquella que corresponde al acto de autenticación  ante  una  notaría  de  Cartagena  en  1995,  y  que las constancias médicas y  educativas  con  las  cuales  se  pretende  acreditar  la  distribución  de los  recursos  fueron  elaboradas  entre  los  años  1994 y 1995, es decir cuando la  investigación  penal  ya  estaba  en  curso,  lo  que  indica  que los aludidos  documentos  y  las declaraciones con las cuales se pretende demostrar el destino  de    los    dineros,    carecen    de    confiabilidad   y,   por   tanto,   de  credibilidad.   

Con el recurso tampoco se desvirtúa el hecho  de  que  con  fundamento en el mismo auxilio se hubiere cancelado el servicio de  energía  eléctrica  de  la sociedad COMEXAGRO de la cual la familia del doctor  García  Romero,  es socia, o que se hubieren girado dineros a Stella Sotello de  García,  Lida  Arias  de  García,  Magola  Anillo  de  García, familiares del  investigado,  como  también a los directivos ARIS JIMENEZ VERA, RODRIGO TABOADA  MENDOZA  y  FREDIS  CONTRERAS  ARDILA,  y  de  igual manera a su Asistente en el  Congreso  MARIA  BRUM  SALON,  y al señor ALFREDO COMAS TORRES, precisamente la  persona  a  quien  IVAN  GARCIA  ROMERO  le endosó el cheque por $11.500.000.00  correspondiente  a  la  ficticia  venta  de un automotor, todo lo cual indica la  estrategia  especialmente  diseñada  para  apropiarse de los dineros oficiales,  que  se  confirma  aún más si se toma en cuenta que CARLOS GARCIA ROMERO, IVAN  ALBERTO  GARCIA  ROMERO  y  ANTONIO  FLOREZ  HERNANDEZ,  cuyos  nombres aparecen  relacionados  con la negociación de pago y cobro de cheques de MESDOB  por  cuenta  de  la  compra  y  venta  de  los automotores, también figuran haciendo  consignaciones   en   la   cuenta   del   Senador   y   girando  recursos  a  su  favor.   

Con  la argumentación expuesta en el libelo  impugnatorio,  no  se discute la poca credibilidad que a la Corte le merecen los  testimonios  de  ALFREDO  TABOADA BUELVAS y RODRIGO TABOADA MENDOZA relacionados  con  el  presunto  pago  al  Senador  por concepto de alquiler de un buldozer de  propiedad  de  éste,  o  que de igual manera procedía FREDIS CONTRERAS ARDILA,  pues,  como  se  precisó en el pliego enjuiciatorio, no resulta creíble que en  dicha  labor  de  cobro  y  posterior  consignación de dineros en la cuenta del  doctor  García  Romero debieran participar como intermediarias varias personas,  entre  ellas  precisamente  los directivos de la Fundación quienes tenían a su  cargo  la  disponibilidad  de  los  recursos oficiales e incluso habían cobrado  cheques  girados  por  la  entidad  en  cantidades  apreciables  como el caso de  CONTRERAS  ARDILA  quien cobró la significativa suma de $ 51.240.000.00, lo que  les  permitía  contar  con dineros suficientes para consignarlos en las cuentas  del  Senador  o  en  las  que  éste  les  indicara,  como  en  efecto  así  lo  hicieron.   

Con  el recurso no resultan desvirtuadas las  razones  expuestas  por  la Corte para demeritar las declaraciones de MARIA BRUM  SALOM  y  ANGELINA  LOPEZ  DE MEZA relacionadas con la devolución de préstamos  otorgados  por  el doctor García Romero, pues no puede olvidarse que una y otra  fueron  beneficiarias  de cheques girados por la Fundación, y que para efectuar  consignaciones  en  la cuenta del parlamentario no les era imprescindible acudir  a  la  intermediación  de  RODRIGO  TABOADA  MENDOZA,  precisamente  uno de los  directivos  de  la  fundación  quien  figura  cobrando  también varios cheques  girados por dicha entidad.   

Destacó  la Corte, en la providencia que se  recurre,  la  ninguna atendibilidad que merecen los registros contables aducidos  por  los  representantes  de  MESDOB  no  solamente porque allí aparecían como  beneficiarios  de  ayudas  personas distintas de las que finalmente cobraron los  cheques  girados,  que  en últimas fueron los propios directivos y socios de la  fundación,   cuando  no  la  señora  PIEDAD ZUCCARDI DE GARCIA esposa del  doctor  García  Romero,  sino  porque en los títulos valores aparecían dobles  imputaciones,  como  en  el caso del cheque por $9.560.000,00 cobrado por Fredis  Contreras  Ardila,  Tesorero  de  la  Fundación  y persona que también aparece  haciéndole  consignaciones  al  doctor  García;  y,  además,  porque  resulta  manifiesta  la  elaboración  de los documentos con los que se pretende soportar  las  erogaciones  cuatro  años  después, nada de lo cual es desvirtuado por el  recurrente  quien  en  este tema limita su alegación a aducir que tales errores  contables        no        pueden        ser        imputados        a        su  cliente.          

Señaló  igualmente  la  acusación, que si  bien  es  cierto  GABRIEL  GARCIA  ROMERO,  RODRIGO TABOADA MENDOZA, MADY ESTHER  ROMERO  DE  GARCIA  y  HECTOR  ABELARDO GARCIA sostienen que el señor JUAN JOSE  GARCIA  TABOADA  participó  en  la  financiación  de la campaña política del  doctor  GARCIA  ROMERO  de  1990,  ello  no  explica  las razones por las cuales  Rodrigo  Taboada  Mendoza,  el presidente de la fundación Mesdob, debía fungir  como intermediario en la consignación de dichos recursos.   

Entonces,   el   elaborado   proceso   de  triangulación  de  recursos  con  procedencia oficial para finalmente alimentar  las  cuentas  del  doctor  García  Romero, de las personas que éste indicara o  realizar  los  pagos  que señalara, de que da cuenta la acusación, no es fruto  de  suposiciones  o  conjeturas  como se menciona por el recurrente, sino que el  mismo  brota  sin  dificultad  del  análisis  conjunto y circunstanciado de los  medios  de  convicción  allegados al informativo de los cuales se establece que  los  dineros  oficiales  incluidos  en el presupuesto nacional por iniciativa de  aquél,  fueron  retirados  del sistema financiero donde se encontraban mediante  cheques  girados  por RODRIGO TABOADA MENDOZA, FREDIS CONTRERAS ARDILA y CECILIA  BUELVAS  OLIVERA,  a  favor de ellos mismos, de interpuestas personas o de otros  miembros  de  la  fundación,  todo  con  la  finalidad  de hacerlos efectivos y  proceder  con  ellos a alimentar las cuentas del doctor JUAN JOSE GARCIA ROMERO,  las  sociedades  de  las que éste formaba parte, su familia cercana, o efectuar  los  pagos  que éste indicara, evidenciando así un complejo engranaje en orden  a  la apropiación de dineros oficiales, con intervención de varias personas al  servicio del investigado.   

La defensa ha sido persistente en sostener, y  así  lo reitera en el memorial impugnatorio,  que el doctor García Romero  dio  en préstamo a la fundación Mesdob una suma de dinero y que posteriormente  dicha  entidad le devolvió los dineros mediante cheques por  $5.580.000.00  y  $ 7.300.000.00 con origen en recursos particulares obtenidos por razón de la  autorización  voluntaria de algunos empleados al servicio de la Gobernación de  Bolívar  para  suscribir  títulos  de  capitalización   a  favor  de  la  Fundación  los  cuales  fueron  redimidos  y  posteriormente  consignados en la  cuenta  de  MESDOB;  no obstante ello no demerita las incoincidencias advertidas  por  la  Corte  en  la  providencia  definitoria de la situación jurídica y la  calificatoria  del mérito del sumario respecto de las afirmaciones hechas en el  proceso  en  torno  al  monto del presunto préstamo, las garantías otorgadas y  los  destinatarios  de  los  cheques  girados  por el Senador como en el caso de  MARIA  BRUM SALOM y ANGELINA LOPEZ DE MEZA, precisamente en época preelectoral,  todo  lo cual permite descartar que tal contrato de mutuo hubiere tenido lugar y  confirma  que  ello  no  constituyó  sino  un  retiro  anticipado de los fondos  oficiales  que  irían a llegar a la fundación en el mes de agosto de 1990 como  en efecto así aconteció.   

Además,  tampoco  resultan  atendibles  las  razones  que  se  exponen  respecto  del cheque por $1.000.000 girado a favor de  Cecilia  Buelvas  Olivera,  el  cual   fue  endosado  y  cobrado por CARLOS  ALFONSO  MOGOLLON  SEBA,  Asistente del Senador en el Congreso de la República,  en  la  misma  fecha en que el señor Mogollón hizo una consignación en dinero  en  efectivo  por  igual  suma  en la cuenta corriente del doctor GARCIA ROMERO,  queriéndose  hacer  aparecer  la  operación como producto de una donación del  señor  Juan José García Taboada supuestamente para ayudarle en la campaña al  Senado,  cuando  en realidad todo indica que dichos dineros provenían de Mesdob  con  cargo  a los recursos oficiales que posteriormente habrían de alimentar la  cuenta de dicha entidad.   

Así   queda   visto  que  las  pregonadas  transferencias  de  dinero entre cuentas del doctor García, no constituyen sino  sólo  una  de  las  varias maneras como se pretendió encubrir el origen de los  dineros  depositados  a  favor del Senador, que las aludidas ayudas educativas y  médicas  otorgadas  por  Mesdob  carecen  de  sustento porque la prueba que las  soportan  carece de confiabilidad por haber sido elaborada cuatro años después  y  sólo  a  consecuencia  de  haberse  iniciado  la  investigación,  y resulta  clara   la inexistencia de la devolución de los dineros por concepto de la  “frustrada” adquisición de vehículos.   

Respecto  de  la preocupación de la defensa  sobre  la  prueba  que  indica  el  depurado  proceso  de  triangulación de los  recursos,  ha  de  responderse que basta con ver cómo fue común denominador en  el  giro  y  cobro de cheques de Mesdob el hecho de que mientras el beneficiario  era  una  persona,  otra  distinta,  generalmente directivo o socio de Mesdob en  unos  casos, y en otros familiar o empleado del doctor García Romero, quien los  hacía  efectivos,  cuando  no  para  cubrir obligaciones que solo interesaban a  empresas de las cuales la familia del senador era socia.   

Siendo  también  común  la inexistencia de  documentos  con los cuales habría de soportarse el pago, y cuando éstos fueron  allegados,   se  observa  en  ellos  la  elaboración  muy  posterior  al  hecho  económico,  casi  cuatro años después de realizado el pago, y con ocasión de  la investigación penal iniciada por la Corte.   

Con prescindencia de los tres cheques girados  para  supuestamente  adquirir  vehículos,   los cuales fueron cobrados por  ventanilla  por  Javier  Corrales  Villegas,  Antonio Florez Hernandez y Alfredo  Comas  Torres,  estos dos últimos previo endoso de Hugo González Novoa e Iván  García  Romero,  respectivamente,  la prueba documental da cuenta, entre otros,  de lo siguiente:   

El  Cheque  número  5280092  por la suma de  $89.440.00,  fue  girado  a  favor  de  Electrobolívar para cubrir una deuda de  COMEXAGRO.   

El  número  5280095  por  $ 534.600  a  favor   de   Stella   Sotello   de   García,   quien   lo   endosa  a  Santiago  Caballero.   

El número 5280096, por $98.800.00 a favor de  Aris    Jimenez    Vera,    Tesorero    de   la   Fundación   quien   lo   hace  efectivo.   

El número 5280099 por $ 150.000.00 girado a  Ramona   González   quien   lo   endosa   para   su  cobro  a  Rodrigo  Taboada  Mendoza.   

El  cheque  número  5336009   por  $  50.000.00,  a  favor  de  María  Brum  Salom, asistente del procesado, quien lo  endosa  a  Jorge  Pájaro.  Este  mismo procedimiento fue adoptado para el   cobro  por  el  señor  Pájaro,  respecto de los cheques 5363809 por la suma de  $30.000.00  a  favor  de  Carlos  Arturo  Arango, 5363811 por $53.000.00  a  favor  de  Neira  Lemus Gonzalez, 5363815 por $ 130.000 a nombre de Dairo Torres  Herrera,  5363834   por $ 50.000 a favor de José Martínez Pérez, 5363835  por   $   20.000.00   a   favor   de  Martín  Osorio  Bossio,  siendo  también  representativo  del procedimiento utilizado para la disposición de los recursos  oficiales,  el cheque número 5363842 por la suma de $ 295.000 girado al Colegio  Darío  Arrieta  pero  endosado  para  su  cobro por este mismo personaje, entre  otros    muchos    movimientos    representativos.        

El número 5336091 por $100.000.00 fue girado  a  Jaime  Cárdenas  Blanco,  quien  lo  endosa  para su cobro a Rodrigo Taboada  Mendoza.   

El   cheque   número   5336094   por  $200.000.00  a  favor de Roberto Mardach Seba quien también lo endosa a Rodrigo  Taboada Mendoza para su cobro.   

El  número 5336097 por $ 30.000.00 girado a  Muriel  Simarra  Navarro  quien  lo endosa a Angelina López de Meza, como igual  aconteció   con   el   cheque   5336097  por  $  16.000.00  girado  a  Josefina  Padilla.   

El  cheque  número  5336100  por la suma de  $200.000  figura  girado  a  Luz  Marina  Elles  de Buendía pero cobrado por el  también socio de la fundación Javier Martínez Alvarez.   

Los cheques números 5363803  y 5363804  por  las  sumas de $2.300.000.00 y $2.800.000.00 figuran girados a Belinda de la  Torre B., pero endosados para su cobro a Patricia Martínez.   

El  cheque  número  5363805 por $200.000.00  aparece  girado  a  Fanny  Díaz Amador, pero figura cobrado por Rodrigo Taboada  Mendoza.   

El  número 5363807 por $ 20.000.00 girado a  Esther  Martínez  pero  endosado  por  ésta  para su cobro a ANGELINA LOPEZ DE  MEZA,  como  igual  sucedió  con  el número 5363813 por la suma de $ 60.000.00  girado  a favor de Guillermina Aragón  quien lo endosó a  la señora  López de Meza.   

También  representativo  del  procedimiento  utilizado  es  el  cheque  número 5363836 por la suma de $944.100.00 que en los  libros  se  hace  figurar  a  nombre  del Colegio Fernández Bustamante pero fue  girado  a  Amparo  Sevelick  Melo  quien  lo endosa para su cobro al socio de la  Fundación Asdrubal Pacheco Díaz.   

Angelina  López  de  Meza  también  figura  cobrando,  entre otros, los cheques números 5363867 por $40.000.00, 5363868 por  $55.000.00,  5363869  por  $17.500,  5363877 por $18.000.00, no obstante figurar  otras personas como beneficiarias de estos recursos.   

   

Siguiendo con la misma tónica, la actuación  de  cuenta  del cheque Número 5363870 girado a Norberto Pérez Meléndez por la  suma  de  $200.000, pero cobrado por Rodrigo Taboada Mendoza, del cheque número  5363880  por $100.000 girado a Ligia Victoria Molina pero endosado sucesivamente  por  Cecilia  Buelvas  Olivera  y  Rodrigo  Taboada  Mendoza, del cheque número  5363890  por  $286.530  cobrado  por  este mismo directivo de la Fundación, del  cheque  número  5382816 por $150. 000.00 girado a Eliecer Ortega Tovar quien lo  endosa  al  señor Taboada Mendoza como igual aconteció con los cheques número  5282817  por  $  130.000.00  girado  a  Noris  Pereira  de  García, 5382818 por  $130.000  girado  a  Alfonso  Salcedo  Luna, 5382819 por $140.000.00 a nombre de  Cesar  Herrera  Romero,  y  el  número 5382820 por $150.000.00 a nombre de Luis  Benitez Muñoz, entre otros.   

La  actuación también da cuenta del cheque  número  5363819 por $30.000.00 girado a Abel García Martínez pero cobrado por  Aris  Jiménez  Vera,  directivo  de  la Fundación Mesdob, así como del cheque  número  5382812  por  $80.000  girado  a  Lida  Arias  de García, familiar del  investigado  y  socia  de  la  Fundación,  quien lo endosa para su cobro a Hugo  Losada,  y,  entre otros más, del cheque número 5382819 por igual valor girado  a  la  señora  Arias de García quien lo endosa para su cobro a Angelina López  de Meza.   

Fredis  Contreras  Ardila,  directivo  de la  Fundación  Mesdob,  no  solo aparece cobrando cheques girados a otras personas,  sino  que  figura  haciendo  efectivos cheques por sumas representativas como el  número   5455628   por  la  cantidad  de  $9.560.000,  el  número  545542  por  $100.000.00,  el  número  5455643  por  $20.000.000,  el  número  5455650  por  $1.372.000  girado a favor de Stella Sotelo de García, y el número 5455651 por  la suma de $1.410.000.   

Los  ejemplos que vienen de citarse, como se  mencionó  en  la providencia impugnada,  resultan suficientes para denotar  la  forma  cómo  paulatinamente los directivos de la Fundación de la cuenta de  la  entidad  fueron  sustrayendo  los  recursos  de  origen  oficial obtenidos a  iniciativa  del  Senador García Romero, lo que les permitía contar con dineros  suficientes  para posteriormente depositarlos en las cuentas bancarias que éste  les  indicara, y ubicarlos, sea en efectivo, o mediante cheque, en las arcas del  senador,  eso sí, cuidando que hubieren sufrido un proceso de depuración sobre  su   origen   oficial   y   después   presentarlos  como  pago  de  préstamos,  transferencias  bancarias,  recaudo  de  horas  de  arrendamiento  de maquinaria  agrícola,  o  donaciones  particulares  para  financiar  su campaña política,  entre   otras   explicaciones,   que,   como   ha   sido   visto,   carecen   de  asidero.   

Debido precisamente a que de la apreciación  conjunta  de  la  prueba  aportada  resulta  establecido  no  solo  el delito de  peculado  por  apropiación  sino la forma como éste logró consumación, y que  el  voluminoso  número  de transacciones financieras llevadas a cabo en orden a  la  materialización del ilícito haría interminable su referencia puntual como  lo   persigue  la  defensa,  es  de  reiterarse  lo  expuesto  en  el  proveído  calificatorio,  en  el  sentido de que “la Corte no incursionará en el debate  sobre  si  los  dineros  correspondientes a un determinado cheque hecho efectivo  por  un  socio  de  Mesdob o un sujeto ajeno a dicha entidad, son los mismos que  posteriormente  ingresaron  a  las cuentas del Senador, sino que advierte que la  evaluación  de  la  prueba  se  realiza desde la perspectiva de conjunto que se  establece  en  el  artículo  254  del  C.  de  P.P.,  no desde la óptica de la  individualidad  de  ella,  pues  no  se  lograría  cosa  distinta  a  tener que  reconocer  que los distintos actos en que el programa delictivo tuvo desarrollo,  son  inanes  frente  al  tipo  penal  que  se  imputa  realizado,  y no podrían  determinarse  las  circunstancias  de la conducta llevada a cabo, ni sus efectos  valorados   en   un  específico  contexto,  por  su  repercusión  jurídica  y  social”.       

Afirmar,  como  se  hace  en  el  memorial  sustentatorio  del  recurso,  que  en  la  evaluación  probatoria  solo se debe  proceder  acudiendo  al  método  inductivo,  prescindiendo de la deducción, es  desconocer  no solamente la evolución de los medios de prueba y los sistemas de  ponderación,  sino  la  existencia  del  indicio  como medio de convicción que  permite  la reconstrucción judicial del delito en las circunstancias exteriores  de  realización  mediante razonamientos deductivos e inductivos recíprocamente  entrelazados,  es  decir,  la  inferencia  realizada por el juzgador a partir de  hechos   indicadores   debidamente   comprobados  que  adquieren  significación  jurídica  en  la  medida  en que se los relaciona con otros, y se los sopesa en  conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica.    

      

Al  respecto,  conviene traer a colación la  opinión  de  algún  autor  extranjero,  quien  se  pregunta:  “Cuál  es  la  naturaleza   de  la  operación  mental  que  ha  intervenido  en  los  ejemplos  presentados?  ¿  Trátase  de  una inducción, como lo sostiene insistentemente  López  Moreno  en  su  obra  citada (La Prueba de indicios) o de una deducción  pura,  como  otros  autores lo afirman? Ninguna de estas opiniones es en un todo  exacta  y  ambas  contienen, sin embargo, algo de verdad. Al decir López Moreno  que  el  procedimiento empleado en la prueba indiciaria es la inducción, olvida  el  distinguido tratadista que esta concluye de lo particular lo general, que va  del  caso  o casos a la ley. Ahora bien, en la inferencia indiciaria se va de la  ley  o  de las leyes al caso: el camino seguido es precisamente el inverso de la  inducción.  Se  trata entonces de una deducción, dado que ésta concluye de la  ley  al caso, de lo general a lo particular. Pero no sería tampoco exacto decir  que  la  inferencia  indiciaria  es siempre una deducción rigurosa. En la mayor  parte  de  los casos ella es solo una inferencia analógica, puesto que consiste  en una deducción apoyada en una inferencia inductiva previa”.   

Por  ello,  de  admitirse  la pretensión de  descontextualizar  de  sus  circunstancias los hechos indicadores que dan cuenta  de  las  operaciones  financieras  realizadas  por los directivos de MESDOB para  disponer  de  los  recursos  obtenidos  del  Presupuesto  Nacional  donde fueron  incluidos  a  iniciativa  del  senador  García  Romero, las probadas relaciones  existentes  entre  el  Senador,  su  familia  y subalternos con los Directivos y  Socios  de  Mesdob  respecto  del  destino  de los dineros de origen oficial, no  conduciría  a  otra  cosa  que  a restarle significación jurídica y social al  hecho  de  que  el  eje  central  de  todas  las  actividades  de la Fundación,  desarrolladas  desde  las  oficinas de su familia, era precisamente el gestor de  los  auxilios  canalizados  del  erario,  siendo  él,  el  único  beneficiado,  política  y  económicamente,  con  los  dineros  girados  o  cobrados  por sus  familiares, asistentes, o amigos.      

De ahí que, se insiste, si bien es cierto el  doctor  García  Romero  en  la diligencia de indagatoria y la ampliación de la  misma  pretendió  justificar  las  consignaciones  efectuadas  por  directivos,  socios,  y  empleados  y familiares en sus cuentas corrientes, aduciendo que las  mismas  obedecen  a  transferencias entre cuentas, la devolución de préstamos,  donaciones  para  su campaña política, o el producto de alquilar de maquinaria  agrícola,  y  allegando  al  efecto  fotocopias  de  los  cheques  con  que  se  hicieron   los  depósitos, así como declaraciones rendidas ante notario y  posteriormente  la  mayoría  de  ellas ratificadas en el proceso penal, ello lo  que   demuestra   es   lo  contrario:  un  depurado  proceso  de  triangulación  especialmente  diseñado  para lograr la apropiación ilícita de los dineros de  origen  oficial,  pues  está  visto que los soportes contables de la Fundación  carecen  de  confiabilidad, siendo lo único cierto que el doctor García Romero  fue  gestor  de  los  auxilios ante el Congreso y que por iniciativa suya fueron  girados  a  MESDOB, de donde salieron, en unos casos rápidamente, como sucedió  con  los  cheques  para  la  presunta  compra  de  vehículos,  o  los  cobrados  directamente  por  los directivos de Mesdob, y en otros paulatinamente, mediante  el  giro  a  interpuestas  personas  quienes los hacían efectivo, para retornar  luego  a  las  arcas  particulares  del  procesado  mediante  las consignaciones  efectuadas  por FREDIS CONTRERAS ARDILA, RODRIGO TABOADA MENDOZA, ELVIRA MARRUGO  ALCALA,  ANGELINA  LOPEZ  DE  MEZA, CARLOS ALFONSO MOGOLLON SEBA, ANTONIO FLOREZ  HERNANDEZ,  FERNANDO  MATUTE  TURIZO,  ROCIO  DIAZ  PAEZ, FERNANDO D’ARCO,  y  BEATRIZ  FUENTES  ALVAREZ,  entre  otros,  todos ellos vinculados directa o indirectamente con la fundación  y  el  Senador  por cuya conducta  se profiere la resolución de acusación  objeto del recurso.   

         

Respecto  de  la crítica que en el memorial  sustentatorio  del  recurso  se  formula,  relacionada  con  la  facultad de los  miembros  del  Congreso para identificar dentro de la circunscripción electoral  para  la  que  fueron  elegidos  las  entidades o proyectos que merecieran ayuda  financiera  de  la  nación, que según el impugnante no constituye una forma de  administración  de  recursos oficiales y descarta la configuración típica del  delito  de peculado, es de decirse que los llamados auxilios parlamentarios, sin  arraigo  jurídico  en  la  actualidad  por  la  entrada en vigencia de la Carta  Política  de  1991, tuvieron génesis en lo dispuesto por el artículo 76.20 de  la  Constitución  anterior,  y  fueron  reglamentados  a  través de diferentes  leyes,  como  la 25 de 1977, 30 de 1978, 14 de 1987, 55 de 1988, 61 de 1989 y 46  de  1990,  en las cuales, además de crearse las partidas que para tales efectos  fueron  incorporadas  en  los  respectivos  presupuestos,  se  autorizó  a  los  congresistas  para  identificar, dentro de la circunscripción electoral para la  que  fueron  elegidos,  las  entidades  o  proyectos  a  los  cuales  habría de  otorgarse  ayuda  financiera  por  parte  de  la  Nación,  se  acordó  que las  apropiaciones  individuales  se  harían por reparto efectuado en las Comisiones  Cuartas  Constitucionales  Permanentes según la distribución entregada por los  congresistas,   y   que   dichas  partidas  se  incorporarían  en  el  acto  de  liquidación del presupuesto Nacional.   

Si  bien  es  cierto,  conforme a lo normado  entonces,  cada  uno  de los Congresistas tenía dentro de sus funciones indicar  los  beneficiarios  de  la  ayuda económica de la nación, ello, en realidad lo  que  denota  es  la  intervención  de  los miembros del Congreso en el complejo  proceso  de  decreto,  definición y ordenación del gasto público, esto es, en  la  administración de bienes oficiales, por manera que sin la intervención del  gestor  de  los  aportes,  e  independientemente  de  los  pasos posteriores que  debieran  cumplirse  hasta  el  pago  de los auxilios, éstos no habrían podido  salir del erario.   

Ahora,  si  dicha  facultad  se utiliza para  lograr  que  recursos oficiales sean objeto de apropiación ilícita en provecho  propio  o  ajeno,  como  aconteció  en  este  caso por parte del doctor García  Romero,  sin lugar a dudas constituye delito de peculado, pues, conforme ha sido  repetidamente  establecido  por  la jurisprudencia de esta Corte, “la función  de  administrar  a  que  se  refiere  el  artículo que tipifica el peculado por  apropiación,  no  significa  que  dicha  actividad deba estar concentrada en un  mismo  sujeto,  sino  que  él  forma parte del complejo engranaje que en muchos  casos  está  fraccionada la administración de los bienes públicos”, pues si  se  dejase  de considerar el concepto dentro del complejo esquema organizativo y  funcional  de la hacienda pública, no se lograría la tutela del bien jurídico  que   con   la   conminación   de   sanción   el   tipo   en   comento   busca  proteger.   

Por  esto,  no  tienen  cabida  las censuras  expuestas  en  el  memorial  sustentatorio  del recurso, en el sentido de que el  Congresista  investigado se limitó a cumplir su rol normativamente establecido,  de  solicitar  a  la  Comisión  IV  Constitucional  Permanente  del Congreso la  inclusión  de  los auxilios señalando como destinatario de ellos a una entidad  con  autonomía  jurídica  y  administrativa para su manejo, pues si ello fuera  cierto,  el  Doctor García Romero no tendría por qué figurar interviniendo en  la  administración  de  la  entidad  por  medio de familiares o empleados suyos  incluso  desde el mismo acto de constitución y apertura de la cuenta corriente,  ni  los  directivos  y  socios  de  la  entidad  no  tendrían  por qué figurar  haciéndole  consignaciones  de  dinero  en  sus  cuentas  particulares, pagando  obligaciones  de  empresas en las que aquél mantenía interés, girando cheques  a   familiares   o   subalternos   del   investigado   o  haciendo  inexplicadas  transacciones  financieras  para  convertir  los recursos oficiales en dinero en  efectivo   que   posteriormente   serían   depositados   en   las  cuentas  del  senador.                      

Finalmente,  frente  a la manifestación del  defensor,  expuesta  en  el  sentido  de  que  “mucha  prueba  quedó entre el  tintero”,  y  que  el  dictamen pericial debe ser completado porque cuando fue  emitido  no  se  disponía  de  todos  los  elementos probatorios producidos con  posterioridad,  es  de  decirse que la etapa subsiguiente en el rito le confiere  la  oportunidad  de  hacer  valer sus pretensiones probatorias siempre que ellas  reúnan  los  presupuestos  de  conducencia  y  pertinencia  en relación con el  objeto mismo del proceso.   

Por  tanto,  ante  la  sinrazón del recurso  propuesto,  y  el  cumplimiento  de  los  presupuestos sustanciales y procesales  mínimos  establecidos  en  la  ley  para proferir resolución de acusación, la  Corte mantendrá incólume la providencia objeto de impugnación.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

NO REPONER  la  providencia objeto de impugnación.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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