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Proceso Nº 8664
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 196
Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.
VISTOS
El doctor Carlos Augusto Gálvez Argote, magistrado de la Sala, manifiesta su impedimento para seguir en el conocimiento de este proceso, en vista de la amistad estrecha con el doctor Guillermo Cruz Cruz, nuevo defensor designado por el procesado, de conformidad con el numeral 5° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
Dispensado el trámite previsto en el artículo 106 del mencionado estatuto, la Sala proveerá sobre la manifestación.
En verdad, la causal quinta de impedimento versa sobre la amistad íntima o la enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial. Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.
Tal interpretación reiterada de la Corte, es apenas un trasunto del principio de la buena fe, que también debe presumirse en las actuaciones de los servidores públicos (Const. Pol., art. 83).
Pues bien, el doctor Gálvez Argote ha dicho con toda nitidez que cultiva una amistad estrecha con el abogado, por más de treinta años, amistad que los ha puesto a compartir no sólo en lo personal sino también en los escenarios familiares, sociales, académicos y laborales.
Bastan tales constataciones para aceptar el impedimento manifestado y ordenar que el proceso continúe en el despacho de quien ahora provee como ponente, sin necesidad de sortear conjuez por conservarse la pluralidad mínima prevista en el artículo 54 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Con todo, no puede la Corte pasar por alto la oportunidad para observar sobre algunas prácticas orientadas a manipular la constitución del juez o a desintegrarlo, pues si bien existe libertad del procesado para escoger su abogado y de éste para ejercer la profesión, como esencia del debido proceso y la defensa, tales derechos no pueden desbordarse para usarlos como pretexto para separar al juez que viene conociendo del proceso. Con razón, la Corte Constitucional en la sentencia C-573 de 1998 (octubre 14), relacionada con la constitucionalidad del artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, advirtió severamente que “… la creación de causales de impedimento del juez, a voluntad del sindicado, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que una expresión de deslealtad procesal que debe ser proscrita y sancionada”.
Sin embargo, no es el caso provocar ahora ninguna investigación, pues, visto que se trata de una manifestación unilateral del magistrado y referida a aspectos de acentuado matiz subjetivo, nada indica que el nuevo abogado fuera consciente de tal situación al momento de aceptar y presentar el poder.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.